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CONSEJO DE MINISTROS
Se sustituyen algunos artículos de la Ley de Elecciones Nº 7.812 de 16 de enero de 1925 y sus modificativas, por los que se determinan.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
CAPITULO I
DE
LAS MODIFICACIONES A LA LEY DE ELECCIONES
Artículo 1º.- Sustitúyense los Artículos 32 a 44 (Capítulo
IV) y los Artículos 55, 56, 57, 58, 59, 61, 62, 65, 73, 77 y 78, inciso primero,
de la Ley de Elecciones Nº 7.812, de 16 de enero de 1925 y sus modificativas,
por los siguientes artículos:
"CAPÍTULO IV
DE LAS COMISIONES RECEPTORAS
Artículo 32.- Las Comisiones Receptoras de Votos se
compondrán de tres miembros. Las funciones de actuario serán desempeñadas
por el Secretario de la Comisión.
Artículo 33.- Las designaciones para integrar dichas
Comisiones recaerán en funcionarios públicos. Sólo por excepción, si éstos
no fueran suficientes, podrán recaer en ciudadanos que no tengan esa calidad.
En ambos casos se tomarán en cuenta solamente a quienes tengan su inscripción
cívica vigente en el departamento en que deban actuar.
Artículo 34.- Para ser miembro de las Comisiones Receptoras
se requiere saber leer y escribir. No podrán ser designados quienes se hallaren
en las condiciones que prescribe el Artículo 27 de la Ley de Registro Cívico
Nacional.
Artículo 35.- La condición de miembro de las Comisiones
Receptoras es irrenunciable sin causa justificada. Las renuncias se presentarán
ante la Junta Electoral respectiva cuya resolución será irrecurrible.
Artículo 36.- Veinte días antes de la elección, por
lo menos, las Juntas Electorales procederán a designar tres titulares y tres
suplentes ordinales para cada Comisión Receptora de Votos.
Artículo 37.- A efectos de hacer posible el cumplimiento
del cometido previsto por el artículo precedente, los organismos públicos
deberán proporcionar a las Juntas Electorales, por lo menos noventa días antes
del acto eleccionario, la nómina de los funcionarios de su dependencia, en
las condiciones que determinará la Corte Electoral.
Bajo la responsabilidad de los respectivos jerarcas, deberá
incluirse en las referidas nóminas la totalidad de los funcionarios que pertenezcan
a su repartición, con la única excepción de los que, por encontrarse en la
situación prevista en el Artículo 34, no pueden integrar Comisiones Receptoras.
Artículo 38.- Los integrantes de las Comisiones Receptoras
de Votos, sean o no funcionarios públicos, deberán actuar con imparcialidad
y tener presente que su designación se ha efectuado con total prescindencia
de su filiación política.
Durante el funcionamiento de las Comisiones Receptoras de Votos
el contralor político de sus actos quedará a cargo de los delegados partidarios.
Artículo 39.- Los funcionarios públicos que sean designados
para integrar Comisiones Receptoras de Votos, en caso de ejercer sus funciones,
tendrá derecho a una licencia de cuatro días.
Los que no concurran o lo hagan pasada la hora prevista en
el Artículo 55, sin justificar debidamente su omisión, serán sancionados con
una multa equivalente al importe de un mes de sueldo, que será retenido de
sus haberes.
Los descuentos se efectuarán a requerimiento de la Corte Electoral,
la que instrumentará las medidas necesarias para la aplicación de las sanciones.
Artículo 40.- La Junta Electoral publicará las designaciones,
comunicará a cada uno de los designados su nombramiento y los convocará para
constituirse el día de la elección y a la hora fijada en el Artículo 53, en
el local en que ha de funcionar la Comisión Receptora.
Artículo 41.- En la comunicación a que se refiere el
artículo anterior se hará constar el orden en que fueron designados por la
Junta Electoral los miembros de la Comisión Receptora titulares y suplentes.
Artículo 42.- Son atribuciones de la Comisión Receptora:
A) Recibir los sufragios de los ciudadanos con arreglo a lo
establecido en el Capítulo VIII;
B) Decidir inmediatamente todas las dificultades que ocurran
a fin de no suspender su misión;
C) Efectuar los escrutinios primarios a que refiere el Capítulo
XI;
D) Conservar el orden impidiendo que se altere la normalidad
del ejercicio del sufragio, para lo cual dispondrá de la fuerza pública necesaria.
Artículo 43.- Las Comisiones Receptoras deberán actuar
con la totalidad de sus miembros, pero podrán adoptar resolución por mayoría
de votos.
Cuando se produjeran discordias, el miembro disidente podrá
fundarlas en el acta de clausura.
Artículo 44.- La Junta Electoral remitirá a cada omisión
Receptora, por intermedio de los funcionarios a quienes autorice para tal
fin la Corte Electoral, los elementos siguientes:
1. La nómina de electores del circuito que corresponde a la
Comisión Receptora dispuesta en la forma que establece el Artículo 23. En
esta nómina figurarán, al lado de cada nombre, el número y la serie de la
inscripción.
2. Los cuadernos de las hojas electorales correspondientes
a los electores del circuito en que funcione la Comisión Receptora, preparados
por la Oficina Nacional Electoral, con arreglo a lo que establece el Artículo
31.
3. Cuaderneta que contenga los formularios impresos para la
lista ordinal de votantes y las actas que deba levantar la Comisión.
4. Una o varias urnas para la votación, las cuales tendrán
cada una dos cerraduras diferentes.
5. Una caja de cuatrocientos cincuenta sobres de votación para
cada circuito urbano y suburbano, y de trescientos cincuenta para los circuitos
rurales. Estos sobres serán de papel no transparente y llevarán una tirilla
perforada en su unión con el sobre. En éste, que ostentará el escudo nacional,
se hallarán impresas las palabras: "Firma del Presidente ...", "Firma
del Secretario ..." y en la tirilla las que siguen: "Serie ... Circuito
Nº ... Sobre Nº ... (aquí el número correlativo de 1 a ...) Votante Nº ..."
6. Los sellos que sean necesarios.
7. Útiles para tomar impresiones dactiloscópicas.
8. Útiles de escritorio necesarios para el buen funcionamiento
de la Comisión.
9. Hojas para identificación u observación.
10. Folleto conteniendo las disposiciones legales y reglamentarias
pertinentes al funcionamiento de la Comisión Receptora de Votos.
11. Formularios para extender constancia de voto.
Además las Juntas Electorales remitirán a las Comisiones Receptoras
todos los útiles que consideren indispensables al buen funcionamiento de dichas
Comisiones.
Artículo 55.- El día de la elección, a la hora siete,
deberán concurrir al local correspondiente todos los miembros designados,
titulares y suplentes, a fin de proceder a la instalación de la Comisión Receptora
de Votos y dar cumplimiento a las tareas previas a la recepción del sufragio.
Artículo 56.- Los miembros titulares que al llegar la
hora siete no se hubieran hecho presentes, serán sustituidos inmediatamente
por los suplentes ordinales, en orden que corresponda. De todo ello se dejará
constancia en el acta de instalación.
Artículo 57.- Llegada la hora establecida en el artículo
anterior se procederá en la forma siguiente:
A) Si estuvieran presentes los tres miembros designados como titulares, deberán constituirse sin demora.
B) Si faltare alguno de los tres miembros titulares, la Comisión
se integrará con los suplentes que hubieran concurrido, respetando el orden
en que fueron designados.
C) Si no estuviera presente ninguno de los miembros titulares,
la Comisión se integrará con los suplentes.
Artículo 58.- Si los titulares y suplentes presentes
no llegaran a tres invitarán a cualquier ciudadano o ciudadanos para que ocupen
provisoriamente los puestos de los ausentes e inmediatamente comunicarán a
la Junta Electoral lo ocurrido.
Artículo 59.- Recibida por la Junta Electoral la comunicación
a que refiere el artículo anterior, designará de inmediato el miembro o miembros
que sean necesarios para integrar la Comisión.
Esta designación será comunicada de inmediato al Presidente
de la Comisión que corresponda.
En las zonas rurales la comunicación se hará en la forma más
rápida posible y por intermedio de la dependencia policial más próxima al
lugar en que funcione la Comisión.
En este último caso, el funcionario policial dejará constancia
de la comunicación en los libros de la Oficina y la transmitirá por escrito
al presidente de la Comisión.
Artículo 61.- La Presidencia de la Comisión Receptora
de Votos será ejercida por el primer titular designado por la J. E. En caso
de ausencia de éste, por el 2° titular y, en caso de inasistencia de ambos,
por el 3° titular.
Si ninguno de los titulares se hiciere presente, ejercerá la
Presidencia uno de los suplentes ordinales, de acuerdo al orden en que fueron
designados.
Artículo 62.- La Secretaría de la Comisión Receptora
de Votos será desempeñada por el segundo titular designado por la Junta Electoral.
A falta de éste, por el tercer titular y, en ausencia de ambos, ocupará el
cargo uno de los suplentes ordinales, conforme al orden de su designación.
Artículo 65.- Si en el transcurso de la votación un
integrante de la Comisión se viera imposibilitado de continuar actuando por
razones de fuerza mayor, se invitará a un ciudadano para que lo sustituya
provisoriamente y se dará cuenta de inmediato a la Junta Electoral para la
designación definitiva. De esta sustitución se dejará constancia en el acta
de clausura.
Artículo 73.- Acto continuo, los sobres de votación
serán firmados por el Presidente y por el Secretario y se llenarán los claros
correspondientes a la serie y al circuito. Cumplidos estos requisitos, se
colocarán los sobres recibidos en la caja correspondiente, con la tirilla
hacia abajo.
Artículo 77.- El sufragio se emitirá solamente ante
las Comisiones Receptoras del departamento en que se halle vigente la inscripción
cívica.
Ante las Comisiones que actúen en las ciudades sólo podrán
sufragar los electores comprendidos en el circuito que corresponda a cada
una de dichas Comisiones. Exceptúanse de esta disposición los miembros de
la Comisión Receptora de Votos, los integrantes de la custodia militar y los
delegados partidarios, quienes podrán sufragar ante la Comisión que actúen,
debiendo en tal caso admitirse sus votos con observación por identidad si
no pertenecieran al circuito.
Artículo 78.- Ante las demás Comisiones Receptoras podrán
sufragar también los electores del departamento no comprendidos en el circuito
en que éstas actúen, siempre que se cumplieren las condiciones siguientes”.
Artículo 2º.- Deróganse los Artículos 64 y 80 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925.
Artículo 3º.- Suprímese en el Artículo 63 de la referida ley
la referencia al Actuario incorporada por la Ley Nº 10.789, de 23 de
setiembre de 1946.
CAPITULO II
DE LA REGLAMENTACIÓN DE LA OBLIGATORIEDAD DEL VOTO
Artículo 4º.- En cada acto eleccionario las autoridades de
las comisiones Receptoras de Votos estamparán en las credenciales cívicas
de los votantes un sello refrendado con las firmas del Presidente y Secretario
de la Comisión, que certifique el cumplimiento del acto del voto.
A los ciudadanos que voten sin exhibir la credencial cívica
o a aquellos en cuyas credenciales no haya espacio suficiente para estampar
el sello y firmas a que refiere el inciso anterior, las comisiones Receptoras
les expedirán una constancia de que han cumplido aquel acto.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el hecho de
figurar el ciudadano en la lista ordinal de votantes, constituirá prueba suficiente
de la emisión del voto. De ese hecho se podrá solicitar certificación de la
oficina electoral correspondiente
Artículo 5º.- El ciudadano que por motivos fundados no haya
votado lo justificará dentro de los treinta días siguientes al acto eleccionario,
ante la Junta Electoral donde radique su inscripción o la de su traslado si
lo tuviere, o en la que le corresponda, según su residencia, la que así lo
hará constar en la credencial cívica estampando en ella un sello que diga:
"Elecciones realizadas el día ... de ... de 19... no pudo votar",
seguido de las firmas del Presidente y Secretario de la Junta, o expedirá
la constancia respectiva en caso de no haber espacio en la credencial, o de
pérdida de la misma.
Las Juntas Electorales resolverán dentro de los sesenta días
de la presentación.
Artículo 6º.- Serán causas fundadas para no cumplir con la
obligación de votar, siempre que se comprueben fehacientemente:
A) Padecer enfermedad, invalidez o imposibilidad física que
le impida el día de las elecciones la concurrencia a la Comisión Receptora;
B) Hallarse ausente del país el días de las elecciones;
C) Imposibilidad de concurrir a la Comisión Receptora de Votos
durante el día de las elecciones por razones de fuerza mayor;
D) Hallarse comprendido en una de las causales de suspensión
de la ciudadanía establecidas por el Artículo 80 de la Constitución.
Artículo 7º.- Los ciudadanos que se encuentren comprendidos
en la excepción prevista por el apartado A) del artículo anterior deberán
presentar a la Junta Electoral que corresponda, de acuerdo a lo establecido
en el Artículo 5°, dentro de los treinta días siguientes al de la elección,
un certificado probatorio expedido por un médico dependiente del Ministerio
de Salud Pública. En caso de no haber médico dependiente del Ministerio de
Salud Pública en la localidad, el certificado podrá ser expedido por otro
médico; en defecto de ambos el certificado será suplido por una información
sumaria ante el Juzgado de Paz.
Los que se hallaren comprendidos en el apartado B) del mismo
artículo deberán concurrir a la oficina consular uruguaya más próxima a su
residencia temporaria, dentro de los veinte días anteriores y dentro de los
veinte posteriores a la elección, para acreditar hallarse en el exterior,
labrándose las actas correspondientes, que los señores cónsules deberán remitir
a la Corte Electoral dentro de los veinte días siguientes a su expedición
entregando asimismo al interesado una copia autenticada. Para este caso, el
plazo del Artículo 5° comenzará a correr desde su regreso al país.
Queda comprendido dentro de esta excepción todo el personal
diplomático, consular y en general todos quienes se hallaren adscriptos al
servicio exterior de la República, circunstancia que se comprobará con la
nómina del mismo que al efecto enviará el Ministerio de Relaciones Exteriores
a la Corte Electoral, en vísperas electorales. La Corte Electoral enviará
la Junta Electoral respectiva la nómina que corresponda.
La excepción establecida en el apartado C) del Artículo 6°
deberá ser deducida ante la Junta Electoral correspondiente, dentro de los
treinta días siguientes a la elección, presentando prueba de la circunstancia
alegada.
Artículo 8º.- El ciudadano que sin causa justificada no cumpliera
con la obligación de votar, incurrirá en una multa equivalente al monto de
una Unidad reajustable (Artículo 38 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre
de 1968) por la primera vez y de tres Unidades Reajustables por cada una de
las siguientes. El pago de las multas se hará efectivo en las Juntas Electorales
del departamento donde el ciudadano debió votar y dichas Oficinas estamparán
en la credencial del ciudadano omiso un sello, con las firmas del Presidente
y del Secretario de la Junta, que diga: "Elecciones del día ... de ...
de 19... no votó, pagó multa de N$...". En caso de que el ciudadano omiso
al pagar la multa no presentase su credencial, la Junta Electoral le expedirá
una constancia de pago en la que conste la serie y el número de la credencial
y el nombre del ciudadano, así como el hecho de haber pagado la multa, con
especificación de su monto y la mención de la fecha del acto electoral a que
refiere.
Artículo 9º.- En el acto de la presentación de escritos de
cualquier naturaleza ante las Oficinas del Estado (Poder Legislativo, Administración
Central, Municipios, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Poder Judicial,
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Cuentas y Justicia
Electoral) se exhibirá la Credencial Cívica del o de los firmantes en la que
luzcan los sellos a que refieren los Artículos 4°, 5° y 8° de la presente
ley o, en su defecto, las constancias sustitutivas correspondientes expedidas
por las Juntas Electorales.
El funcionario que reciba los escritos deberá dejar constancia
en ellos, con su puño y letra y firmándola, de la serie, el número y el texto
del último de los sellos previstos en esta ley, que luzcan en las credenciales
de cada uno de los firmantes.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, se admitirá
la presentación de escritos sin la justificación a que él refiere, la que
deberá realizarse dentro de los treinta días siguientes. Transcurrido ese
plazo sin que se cumpla con la exhibición que indica el inciso primero, se
tendrá el escrito por no presentado y se declarará de oficio la nulidad de
las actuaciones posteriores a aquella presentación.
La resolución que contenga esta declaración, recaída en asuntos
tramitados ante las oficinas del Poder Judicial o del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, sólo admitirá el recurso de reposición.
Artículo 10.- Ninguna persona, firma o empresa comercial o
industrial, podrá intervenir en licitaciones de cualquier clase o llamado
de precios, ante las Oficinas del Estado, sin la exhibición de la Credencial
Cívica de la persona interviniente, titulares o representantes de dichas empresas,
industria o casas de comercio, en la que se hallen estampados algunos de los
sellos a que refieren los Artículos 4°, 5° y 8°.
La exhibición de la Credencial podrá sustituirse por la de
la constancia expedida por la Junta Electoral respectiva.
Quedan exceptuadas las personas que, por tratarse de extranjeros
que no tengan derecho al voto, no están comprendidas en las disposiciones
de esta ley.
Artículo 11.- Los ciudadanos que hayan cumplido dieciocho años
de edad antes del último acto electoral y no exhiban sus credenciales con
algunos de los sellos previstos en los Artículos 4°, 5° y 8°, o las constancias
sustitutivas expedidas por las Juntas Electorales, no podrán:
A) Otorgar escrituras públicas, salvo testamento y las provenientes
de ventas judiciales. En este último caso, la excepción no rige para el comprador.
B) Cobrar dietas, sueldos, jubilaciones y pensiones de cualquier
naturaleza, excepto la alimenticia.
C) Percibir sumas de dinero que por cualquier concepto les
adeude el Estado (Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Municipios, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados).
D) Ingresar a la Administración Pública. Esta prohibición no
será subsanada con el pago de la multa prevista en el Artículo 8° de la presente
ley.
E) Inscribirse ni rendir examen ante cualesquiera de las Facultades
de la Universidad, ni Institutos Normales, ni Institutos de Profesores.
F) Obtener pasajes para el exterior de ninguna empresa o compañía
de transporte de pasajeros.
Artículo 12.- Las multas establecidas en el Artículo 8° se
duplicarán cuando los ciudadanos omisos tengan la calidad de profesionales
con títulos expedidos por la Universidad de la República o sean funcionarios
públicos.
Artículo 13.- La prueba
del cumplimiento de la obligación del voto o la justificación de su incumplimiento,
se entiende por una sola vez después de cada acto electoral, en aquellas relaciones
del ciudadano con el mismo organismo público que suponen el ejercicio de una
actividad profesional o la repetición o continuidad de una misma gestión.
Cuando se extienda a distintos organismos, la exigencia de esta ley se cumplirá
en la repartición donde se inicie el trámite.
Los profesionales que actúan, en forma habitual, tramitando
asuntos de terceros ante las oficinas del Poder Judicial o del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo harán la justificación a que refiera el inciso
anterior en oportunidad de la iniciación de cada asunto en que intervengan.
Artículo 14.- Los escribanos públicos, los funcionarios públicos
y los empleados de empresas privadas que no realicen los contralores a que
refieren los Artículos 9°, 10 y 11, serán pasibles de las siguientes sanciones:
A) Multa de 10% (diez por ciento) del sueldo nominal mensual,
si se tratare de empleados de empresas privadas. En caso de reincidencia,
se duplicará la multa.
B) Multa equivalente al importe de tres Unidades Reajustables
cuando el omiso fuere escribano público. La reincidencia será sancionada con
el doble de la multa y con seis meses de suspensión en el ejercicio de la
función.
C) Multa equivalente a un 20% (veinte por ciento) del sueldo
si se tratare de funcionario público. La reincidencia será sancionada con
multa doble.
Artículo 15.- Las intimaciones de pago de las multas previstas
por esta ley, las hará la Corte Electoral por medio de las oficinas electorales
departamentales a través de la policía. Vencido el plazo de la intimación
sin haberse realizado el pago, la autoridad electoral promoverá ante la Justicia
de Paz y por la vía ejecutiva, el cobro de lo adeudado. A tales efectos la
documentación expedida por las oficinas electorales y en la que conste el
monto de la deuda, constituirá título ejecutivo.
Artículo 16.- Incurrirá en omisión el funcionario público que
comprobada la falta de alguno de los contralores a que refieren los Artículos
9°, 10 y 11, no la denunciará al Jefe de su repartición el que de inmediato
la pondrá en conocimiento de la Junta Electoral Departamental.
Recibida la denuncia por la Junta Electoral respectiva, dispondrá
la aplicación de la sanción que corresponda. A esos efectos podrá ordenar
las retenciones de haberes necesarios para cubrir la multa respectiva.
Artículo 17.- El importe de las multas previstas en los Artículos
8° y 14 tendrá la condición de proventos de la Corte Electoral no pudiéndose
destinar a la toma de personal.
Artículo 18.- El régimen de sanciones establecidos en la presente
ley empezará a aplicarse a los ciento veinte días de realizado cada acto eleccionario.
Artículo 19.- Las infracciones a la presente ley comprenden
tanto a los ciudadanos naturales como legales y las disposiciones del presente
capítulo entrarán en vigor a partir del próximo acto eleccionario.
Artículo 20.- Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán,
también, a los actos de plebiscito y referéndum.
CAPITULO III
REGLAMENTACIÓN DEL RECURSO DE REFERÉNDUM CONTRA LAS LEYES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 21.- Las leyes, salvo aquellas indicadas en el artículo
siguiente, pueden ser impugnadas mediante el recurso de referéndum, instituido
por el inciso segundo del Artículo 79 de la Constitución.
Artículo 22.- No son impugnables mediante el recurso de referéndum:
A) Las leyes constitucionales (literal D) del Artículo 331
de la Constitución);
B) Las leyes cuya iniciativa, por razón de materia, es exclusiva
del Poder Ejecutivo (Artículos 86 in fine, 133 y 214 de la Constitución);
C) Las leyes que establezcan tributos, entendiéndose por tales
los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales (Artículos 11, 12
y 13 del Código Tributario).
Establecer tributos es crear nuevos hechos generados que determinan
el nacimiento de obligaciones tributarias inexistentes hasta la entrada en
vigencia de la ley de que se trata (Artículos 14 y 24 del Código Tributario),
así como aumentar la cuantía de las obligaciones tributarias existentes por
modificación de sus bases de cálculo o de sus alícuotas.
No establecen tributos las leyes que modifican su denominación
pero no sus hechos generadores.
Artículo 23.- No están comprendidas en las excepciones precedentes:
A) Las leyes interpretativas de la Constitución (numeral 20)
del Artículo 85 de la Constitución);
B) Las leyes remitidas a la Asamblea General con declaración de urgente consideración, cuya iniciativa es exclusiva del Poder Ejecutivo por razón de procedimiento (numeral 7°) del Artículo 168 de la Constitución);
C) Las leyes que, habiendo sido objetadas u observadas por
el Poder Ejecutivo por inconstitucionalidad formal resultante de su falta
de iniciativa, hubieren sido promulgadas tras el levantamiento de las objeciones
u observaciones por la Asamblea General (Artículos 137 y 145 de la Constitución).
Artículo 24.- El recurso de referéndum será directamente interpuesto
ante la Corte Electoral.
Artículo 25.- El recurso de referéndum podrá interponerse contra
la totalidad de la ley o, parcialmente, contra uno o más de sus artículos,
precisamente individualizados por su número.
Artículo 26.- Podrán promover e interponer el recurso de referéndum
las personas inscriptas en el Registro Cívico Nacional y habilitadas para
votar, a la fecha de su promoción o de su interposición, en razón de:
A) Ser ciudadanos naturales;
B) Ser ciudadanos legales y, en los casos de los literales
A) y B) del Artículo 75 de la Constitución, haber obtenido su carta de ciudadanía
tres años antes de la fecha de la interposición del recurso;
C) Ser extranjeros no ciudadanos y haber cumplido con los extremos
exigidos por el Artículo 78 de la Constitución para tener derecho al sufragio.
No podrán interponer el recurso de referéndum las personas
que tengan la ciudadanía suspendida por alguna de las causales previstas en
el Artículo 80 de la Constitución.
Artículo 27.- El recurso de referéndum podrá interponerse dentro
del año de la promulgación de la ley recurrida. El término comenzará a correr
al día siguiente de efectuada la misma por el Poder Ejecutivo.
Artículo 28.- La promulgación se realizará por el Poder Ejecutivo:
A) En forma expresa, por decreto que dispone el "cúmplase"
de la ley, su publicación, su inserción en el Registro Nacional de Leyes y
Decretos y su archivo;
B) En forma tácita, en la situación prevista en el Artículo
144 de la Constitución.
Artículo 29.- La Corte Electoral es el Juez del acto de referéndum
(literal C) del Artículo 322 de la Constitución), así como su organizador,
y el órgano competente para la calificación del recurso (Artículo 31).
CAPITULO IV
DE LA PROMOCIÓN E INTERPRETACION DEL RECURSO DE REFERÉNDUM
CONTRA LAS LEYES
Artículo 30.- Quienes intentaren promover la interposición
de un recurso de referéndum deberán comparecer por escrito ante la Corte Electoral,
en un número no inferior al 5‰ (cinco por mil) de los inscriptos habilitados
para votar, dentro de los ciento ochenta días contados desde el siguiente
al de la promulgación de la ley, estampando su impresión dígito pulgar derecho
y su firma y expresando:
1°) Su nombre y la serie y número de su credencial cívica vigente.
2°) El nombre y la identificación cívica de quienes actuarán
como representantes de los promotores.
3°) El domicilio común que constituyen a todos los efectos.
4°) La ley o disposición legal objeto del recurso, cuyo texto
deberán también acompañar en el ejemplar del "Diario Oficial" en
que se hubiere publicado.
Artículo 31.- Producida esta comparecencia, la Corte Electoral
calificará la procedencia del recurso en un término de diez días hábiles,
que se contarán a partir del día siguiente a dicha comparecencia.
Al efecto indicado, la Corte Electoral dictaminará:
A) Si los promotores de la interposición del recurso alcanzan el porcentaje requerido por el artículo anterior;
B) Si la promoción de la interposición del recurso se ha realizado
dentro del término señalado en dicho artículo;
C) Si la ley o la disposición legal de que se trata es recurrible,
de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 22 y 23 de esta ley.
Si no se hubiere llenado cualquiera de estos extremos, la Corte
Electoral declarará no proceder la interposición del recurso. En caso contrario,
franqueará los procedimientos para su interposición.
La decisión que negare la procedencia de la interposición,
será susceptible del recurso de revisión para ante la propia Corte Electoral,
que podrán presentar los promotores de dicha interposición o sus representantes,
en un término perentorio de diez días continuos, que correrán a partir del
días siguiente al de su notificación. La Corte Electoral reglamentará los
procedimientos relativos a la sustanciación y decisión del recurso.
Artículo 32.- Si la Corte Electoral no se pronunciare dentro
del indicado término de diez días continuos, se considerará aceptada la procedencia
del recurso y se procederá con arreglo a lo dispuesto por el artículo siguiente.
Artículo 33.- Calificada afirmativamente, luego del control
sumario de la regularidad formal de la comparecencia, la procedencia del recurso,
la Corte Electoral convocará públicamente, mediante aviso a publicar por cinco
días continuos en el "Diario Oficial" y en dos diarios de circulación
nacional, a los inscriptos habilitados para votar que deseen adherir al recurso,
a que lo hagan en forma que se determina en el artículo siguiente.
Si del control de la regularidad formal de la comparecencia
resultare, previamente, el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos
por los ordinales 2°, 3° y 4° del Artículo 30, la Corte Electoral lo comunicará
por escrito a los promotores de la interposición del recurso o a sus representantes
y declarárá suspendido el transcurso del término establecido en el Artículo
31, pudiendo aquellos subsanar dicho incumplimiento en un término de siete
días continuos, que se contarán a partir del día siguiente al de la notificación
recibida y a cuyo vencimiento volverá a correr el término para calificar la
procedencia del recurso.
Artículo 34.- Quienes desearen adherir al recurso deberán expresar
su voluntad en forma secreta y en acto que se celebrará en todo el país entre
los sesenta y lo noventa días siguientes a la calificación afirmativa de la
procedencia del recurso y en día domingo. A tal efecto, se aplicarán , en
lo pertinente, las disposiciones que rigen para la emisión del voto en las
elecciones nacionales. Las adhesiones se formularán ante Comisiones Receptoras
integradas por funcionarios públicos que se instalarán en las capitales departamentales,
en los distritos electorales con más de diez mil inscriptos, así como en otras
localidades que ajuicio de la Corte Electoral justifiquen dicha instalación.
Los recurrentes deberán introducir en el sobre correspondiente
una hoja en la que se leerá: "Interpongo el recurso de referéndum contra..."
Esta leyenda concluirá con la mención de la ley o de aquellos de sus artículos
que se pretendiere impugnar.
Realizando el escrutinio y si los recurrentes alcanzaren el
porcentaje del 25% (veinticinco por ciento) previsto en el inciso segundo
del Artículo 79 de la Constitución, la Corte Electoral procederá en la forma
establecida en el Artículo 37.
Si, por el contrario, no se obtuviere en dicha oportunidad
el número de recurrentes exigido constitucionalmente, la Corte Electoral,
convocará nuevamente al Cuerpo Electoral con la misma finalidad para el día
en que venza el año que refiere el Artículo 27 de esta ley. Dicho día será
feriado no laborable y las mesas receptoras estarán abiertas un mínimo de
ocho horas y, como máximo, hasta la hora 24.
La Corte Electoral reglamentará la convocatoria y el acto de
expresión de voluntad de los recurrentes, en todo lo no previsto por este
artículo.
Artículo 35.- Si la Corte Electoral, realizado el segundo acto
de expresión de voluntad por parte de los recurrentes, declarare que éstos
no han alcanzado el 25% (veinticinco por ciento) de los inscriptos habilitados
para votar, su decisión será recurrible en la misma forma y término previstos
en el Artículo 31.
Artículo 36.- La interposición del recurso de referéndum no
tendrá efecto suspensivo sobre la ley recurrida.
CAPITULO V
DE LA CONVOCATORIA Y PRONUNCIAMIENTO DEL CUERPO ELECTORAL
Artículo 37.- Si el recurso hubiere sido deducido por el 25%
(veinticinco por ciento) de los inscriptos habilitados para votar, la Corte
Electoral convocará el Cuerpo Electoral a referéndum, el que deberá realizarse
dentro de los ciento veinte días siguientes al de la proclamación que el recurso
fue interpuesto en tiempo y forma.
El plazo precedente no será de aplicación cuando dicha convocatoria
ocurriere dentro de los seis meses anteriores a la celebración de las elecciones
nacionales ordinarias, en cuyo caso el referéndum se realizará en el mismo
acto que éstas.
Artículo 38.- En los referéndum, el voto será secreto y obligatorio.
Su omisión estará sujeta a las sanciones previstas en el Capítulo II de la
presente ley.
Artículo 39.- Con noventa días de antelación a la realización
de los actos de referéndum, los organismos públicos deberán proporcionar a
las Juntas Electorales la nómina completa de los funcionarios de su dependencia
que desempeñan tareas en los respectivos departamentos, con la única excepción
de los que, por encontrarse en la situación prevista en el Artículo 34 de
la Ley de Elecciones Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, no pueden integrar Comisiones
Receptoras.
La referida nómina deberá indicar necesariamente: serie y número
de credencial cívica y escalafón y grado del funcionario.
Artículo 40.- Los votantes se pronunciarán por "SI"
o por "NO". Votarán por SI quienes deseen hacer lugar al recurso
y por NO quienes estén en contra de él. El voto en blanco se considerará voto
por NO.
Artículo 41.- Las hojas destinadas a la expresión de voluntad
de los inscriptos habilitados para votar en el acto de referéndum serán impresas
y suministradas a las Comisiones Receptoras por la Corte Electoral. Sin perjuicio
de ello, los Partidos Políticos podrán solicitar a su costo, cantidades razonables
de dichas hojas, hasta veinte días antes de la votación.
Artículo 42.- Decláranse aplicables en lo pertinente al acto
de referéndum las disposiciones de la Ley de Elecciones Nº 7.812 de 16 de enero
de 1925.
Artículo 43.- Efectuado el escrutinio, la Corte Electoral proclamará
el resultado. Se considerará que el Cuerpo Electoral ha hecho lugar al recurso
cuando sufraguen por SI más de la mitad de los votantes cuyo voto sea considerado
válido.
Artículo 44.- La proclamación del resultado del referéndum
será impugnable mediante los mismos recursos y con los mismos efectos que
los previstos por la legislación electoral vigente (Artículos 162 a 165 de
la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925).
Artículo 45.- Proclamado el resultado del referéndum, la Corte
Electoral dispondrá que el mismo sea publicado en el "Diario Oficial"
y en dos diarios de circulación nacional. Si el Cuerpo Electoral hubiere hecho
lugar al recurso, también se dará cuenta de este resultado al Poder Ejecutivo,
a los efectos de su publicación en el Registro Nacional de Leyes y Decretos,
a la Asamblea General y a la Suprema Corte de Justicia.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS
Artículo 46.- A efectos de solventar los gastos que demande
la organización y celebración del acto de pronunciamiento del Cuerpo Electoral
sobre el recurso de referéndum interpuesto contra los Artículos 1° a 4° de
la Ley Nº 15.848, de 22 de diciembre de 1986, el Poder Ejecutivo pondrá
a disposición de la Corte Electoral la cantidad de N$ 1.250:000.000 (un mil
doscientos cincuenta millones de nuevos pesos).
Facúltase a dicho organismo a designar hasta veinte peones
eventuales por el término de seis meses.
Artículo 47.- Dentro de los veinte días de promulgada la presente
ley, los organismos públicos cumplirán con la obligación prevista en el Artículo
39 a los efectos de la realización del referéndum contra los Artículos 1°
a 4° de la Ley Nº 15.848, de 22 de diciembre de 1986.
Artículo 48.- En dicho referéndum quienes deseen hacer lugar
al recurso votarán en hojas que lucirán la siguiente leyenda: "Voto por
dejar sin efecto los Artículos 1° a 4° de la Ley Nº 15.848". Quienes
deseen no hacer lugar al recurso, votarán en hojas que lucirán la siguiente
leyenda: "Voto por confirmar los Artículos 1° a 4° de la ley 15.848".
Las respectivas hojas de votación serán de diferente color.
Artículo 49.- En el referéndum contra los Artículos 1° a 4°
de la Ley Nº 15.848, de 22 de diciembre de 1986, se considerará que el
Cuerpo Electoral ha hecho lugar al recurso si sufragaron en la primera de
las formas indicadas más votantes que aquellos que lo hicieron por confirmar
las disposiciones recurridas.
Artículo 50.- Las disposiciones del Artículo 11 en ocasión
del plebiscito a celebrarse el 16 de abril de 1989 regirán para aquellos ciudadanos
que se hubieren inscripto antes del cierre del padrón decretado oportunamente
por la Corte Electoral.
Artículo 51.- Esta ley entrará en
vigencia desde la fecha de su promulgación.
Artículo 52.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de
Representantes, en Montevideo, a 13 de enero de 1989.
ERNESTO AMORIN LARRAÑAGA, Presidente;
Montevideo, 20 de enero de 1989.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI; ADELA RETA; RAUL J.
LAGO; LUIS BARRIOS TASSANO; LUIS MOSCA; TTE. GRAL. HUGO M. MEDINA; JORGE SANGUINETTI;
JORGE PRESNO HARAN; HUGO FERNANDEZ FAINGOLD; RAUL UGARTE ARTOLA; PEDRO BONINO
GARMENDIA; JOSE VILLAR GOMEZ.