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M.T.S.S.
Actividad laboral, se prohíbe toda discriminación que viole
el principio de igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier
sector.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Prohíbese toda discriminación
que viole el principio de igualdad de trato y de oportunidades para ambos
sexos en cualquier sector o ramo de la actividad laboral.
Artículo 2º.- La prohibición a que hace referencia el artículo
precedente será aplicable también en cuanto a:
A) Llamados para provisión de cargos;
B) Criterios de selección;
C) Reclutamiento y contratación;
D) Criterios de evaluación de rendimiento;
E) Derecho a la promoción y ascenso;
F) Estabilidad laboral;
G) Beneficios sociales;
H) Suspensión y despido, particularmente en los casos de cambios
de estado civil, embarazo o lactancia;
l) Posibilidades de formación o reconversión profesionales
y técnica;
J) Capacitación y actualización;
K) Criterio de remuneración;
Artículo 3º.- No constituirá discriminación el hecho de reservar
a un sexo determinado la contratación para actividades en que tal condición
sea esencial para el cumplimiento de las mismas ni las excepciones que resulten
de los Convenios Internacionales de Trabajo ratificados por el país.
Asimismo, la discriminación de carácter compensatorio orientada
a promover la igualdad de oportunidades y trato para ambos sexos en situaciones
concretas de desigualdad, no se encuentra comprendida en la prohibición a
que hace referencia el Artículo 1º de la presente ley.
Artículo 4º.- De las infracciones a las disposiciones de esta
ley, conocerán el Juez Letrado del Trabajo de Montevideo o el Juez Letrado
de Primera Instancia Departamental. A instancia del trabajador, del perjudicado
por la infracción o de quiénes los representan el Juez convocará a las partes
a una audiencia con plazo de tres días y podrá adoptar en ella las medidas
tendientes a hacer cesar la situación denunciada. Si el Juez lo considerare
necesario, podrá disponer la apertura a prueba, en cuyo caso se seguirá el
procedimiento de los Artículos 6º y siguientes del Decreto-Ley Nº 14.188,
de 5 de abril de 1974. El incumplimiento de la sentencia dictada dará lugar
al pago, por parte del infractor, de una astreinte
equivalente a 10 U.R (diez Unidades Reajustables)
por cada día en que se mantenga su incumplimiento.
El recurso de apelación, que deberá ser fundado, deberá interponerse
dentro del plazo perentorio de cinco días hábiles contados desde la notificación
personal. El recurso se sustanciará con un traslado por igual plazo y los
autos serán elevados al Tribunal de Apelaciones del Trabajo, cuyo fallo causará
ejecutoria.
Artículo 5º.- Sin perjuicio de la acción prevista en el artículo
anterior, las infracciones que se comprueben se sancionarán también por la
Administración de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 289 y siguientes de
la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 6º.- El Estado y particularmente los medios de enseñanza,
realizaran campañas educativas necesarias para propiciar en todo el país,
el interés, y la comprensión por los problemas que afectan a las trabajadoras,
fomentar la toma de conciencia de su condición por parte de éstas y de los
empleadores y, en especial, suprimir los factores que impidan a los trabajadores
la utilización óptima de sus capacidades.
Artículo 7º.- Quedan derogadas todas las disposiciones que
se opongan a la presente ley.
Artículo 8º.- La presente ley es de orden público.
Artículo 9º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Asamblea General, en Montevideo,
a 17 de mayo de 1989.
CARMINILLO MEDEROS, Segundo Vicepresidente; MARIO FARACHIO,
HÉCTOR S. CLAVIJO, Secretarios.
Montevideo, 2 de junio de 1989.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI; RENAN RODRIGUEZ SANTURIO.