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M.G.A.P., M.R.R.E.E., M.E.F., M.S.P.
Se declara de Interés Nacional el control y erradicación de la fiebre aftosa en todo el territorio nacional.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- (Interés Nacional). Declárase de interés nacional
el control y erradicación de la fiebre aftosa en todo el territorio nacional.
Artículo 2º.- (Autoridad competente). El Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, por intermedio de la Dirección General de los Servicios
Veterinarios será la autoridad sanitaria competente para la ejecución de la
campaña de control y erradicación de la fiebre aftosa.
Artículo 3º.- (Facultades). La autoridad sanitaria estará facultada
para:
A) Ejercer todas las funciones inherentes a la Dirección de
la campaña de control y erradicación.
B) Disponer aislamientos, interdicciones, sacrificios, repoblaciones
y control de movimientos de animales según las etapas previstas en la presente
ley.
C) Requerir el apoyo y colaboración de las demás instituciones
públicas y privadas.
D) Comunicarse directamente con las demás autoridades sanitarias
a nivel regional.
E) Realizar investigaciones epidemiológicas con apoyo de laboratorio
si fuese menester.
F) La adopción de otras medidas técnico - sanitarias necesarias
para sus fines.
Artículo 4º.- (Obligación de denunciar). Todo tenedor a cualquier
título o transportista de animales bovinos, ovinos y suinos está obligado
a dar aviso dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de observada la existencia
o sospecha de existencia de fiebre aftosa o enfermedades con cuadros clínicos
similares y a suspender todo tipo de movilización de animales y cualquier
otro elemento de uso agropecuario que pueda ser vehículo del virus, hasta
que la autoridad sanitaria competente decida sobre las medidas a adoptar.
Artículo 5º.- (Obligación de médicos veterinarios y funcionarios).
Es obligación de todo médico veterinario y también de todo funcionario perteneciente
a la Dirección General de los Servicios Veterinarios, dar aviso en las situaciones
previstas en el artículo anterior, prestando asesoramiento de inmediato al
propietario o tenedor a cualquier título del ganado), sobre las medidas a
adoptar y vigilar el cumplimiento de las mismas con los medios a su alcance.
Artículo 6º.- (Campaña de control y erradicación). La campaña
de control y erradicación de la fiebre aftosa se realizará en dos etapas sucesivas,
precedidas de una etapa preparatoria. En la etapa preparatoria y durante todo
el desarrollo de la campaña se difundirá por los medios masivos de comunicación
la importancia de lograr el control y la erradicación de la fiebre aftosa.
Asimismo se profundizarán las acciones de control de enfermedad realizando
estudios epidemiológicos, detección de animales infectados o portadores y
su envío a faena obligatoria.
La reglamentación establecerá las condiciones y oportunidades
en que se realizará la faena obligatoria. La autoridad sanitaria impulsará
la formación de Comisiones vecinales, integradas por productores y entidades
rurales, las que deberán apoyar todas las actividades de control y erradicación
de la fiebre aftosa.
Artículo 7º.- (Primera etapa). El Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca dispondrá el comienzo de la primera etapa, una vez alcanzadas
las metas previstas para la etapa preparatoria, la que se evaluara en base
a los siguientes parámetros: número de focos registrados, cobertura de vacunación
lograda, grado de participación de los productores en las actividades de la
campaña, nivel de aprestamiento del servicio oficial, así como el afianzamiento
de las acciones a nivel regional determinantes de una situación sanitaria
semejante a la registrada en el país. Esta etapa tendrá como objetivo el lograr
la ausencia de la fiebre aftosa en su forma clínica, por medio de la vacunación
masiva de las especies susceptibles que se entienda necesario y el envío a
faena obligatoria de los animales que se detecten como de riesgo, por investigaciones
epidemiológica y de laboratorio.
Artículo 8º.- (Segunda etapa). La segunda etapa tenderá a lograr
la erradicación de la fiebre aftosa. Su iniciación será dispuesta por una
Comisión integrada por tres delegados del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca, un delegado de la Asociación Rural del Uruguay y un delegado de la
Federación Rural y una delegada de las Cooperativas Agrarias Federadas. Esta
decisión se adoptará luego de transcurrido como mínimo un año de ausencia
clínica de fiebre aftosa en el país y de constatarse una situación similar
en el área de convenio regional con los países limítrofes para erradicación
de la fiebre aftosa. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través
de la Dirección General de los Servicios Veterinarios, dispondrá la supresión
de la vacunación antiaftosa de todas las especies y en la eventualidad de
la aparición de la enfermedad aplicará todas las medidas conducentes a evitar
su propagación.
En cualquiera de las etapas previstas ante situaciones de emergencia
de carácter regional o nacional se faculta al Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca a modificar las medidas sanitarias vigentes al momento de constatarse
tal hecho, en consulta con el Comité Regional de control y erradicación de
la fiebre aftosa.
Artículo 9º.- (Importación de vacunas). A partir de la sanción
de la presente ley se autoriza la libre importación de vacunas antiaftosa
por parte de particulares sujeta al cumplimiento de los controles reglamentarios
establecidos por la legislación vigente.
Artículo 10.- (Declaración). Cumplidas las condiciones requeridas
por la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) el país se declarará libre
de fiebre aftosa comunicándolo a los organismos internacionales especializados
y a otros países, a los efectos de su reconocimiento como tal.
Artículo 11.- (Predios de riesgo). A partir de la vigencia
de la presente ley los predios y su población animal que se consideran por
la autoridad sanitaria de riesgo para fiebre aftosa, podrán ser objeto de
estudio epidemiológico. Durante el período en que se efectúen los estudios
sólo se podrá extraer hacienda de dichos establecimientos, previa inspección
y autorización expresa extendida por el funcionario autorizado, por un plazo
no mayor a los noventa días.
Artículo 12.- (Facultades). Todo propietario o encargado de
establecimientos agropecuarios estará obligado a permitir el ingreso de los
funcionarios competentes para inspeccionar haciendas, vacunar, controlar vacunaciones,
realizar investigaciones epidemiológicas y toda tarea relacionada al control
y erradicación de la fiebre aftosa.
Artículo 13.- (Indemnización). El valor de los animales que
se sacrifiquen por aplicación de las medidas sanitarias comprendidas en la
presente ley y los bienes muebles que sean destruidos serán indemnizados con
cargo al Fondo Permanente de Indemnización. La tasación de los bienes a indemnizar
será efectuada por Comisiones Departamentales integradas por tres miembros:
un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; un representante
de los productores y un miembro neutral designado por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca en acuerdo con los productores. La reglamentación de la
presente ley determinará las condiciones y requisitos para la fijación de
las sumas, a indemnizar así como su procedimiento. Las indemnizaciones se
abonarán en un plazo no mayor de treinta días de expedida la Comisión Departamental
de Tasación referida precedentemente, la cual deberá expedirse en un plazo
no mayor a los treinta días de efectuado el sacrificio.
Artículo 14.- (Del Fondo Permanente de indemnización). Créase
el Fondo Permanente de Indemnización para la campaña de control y erradicación
de la fiebre aftosa y enfermedades exóticas que se destinará a atender las
indemnizaciones previstas en el artículo anterior. La insuficiencia de dicho
Fondo no obstaculizará ni impedirá las indemnizaciones correspondientes, las
que serán atendidas con cargo a Rentas Generales en carácter de oportuno reintegro.
Este Fondo se integrará mediante la aplicación de un impuesto
sobre el total de exportaciones de carne, subproductos cárnicos y derivados
de las especies bovinas y ovinas, así como el total de productos lácteos y
sus derivados y lanas.
Desde la sanción de la presente ley hasta que se resuelva el
pasaje a la segunda etapa, el tributo será de 0,21% (cero punto veintiuno
por ciento) sobre el valor declarado de las exportaciones mencionadas. A partir
de la segunda etapa el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca y del Ministerio de Economía y Finanzas podrá aumentar
la tasa del tributo hasta un máximo de 1% (uno por ciento), cuando las necesidades
del Fondo lo requieran.
El cobro del impuesto se suspenderá cuando a criterio del Poder
Ejecutivo el monto del Fondo que se estime necesario haya sido alcanzado.
La titularidad y disponibilidad del referido fondo corresponderá
al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que quedará exceptuado de
lo dispuesto por el Artículo 75 de la Ley Nº 15.809, del 8 de abril de 1986
(Ley de Ejecución Presupuestal).
Artículo 15.- (Comité Regional). La autoridad sanitaria integrará
un Comité Regional de control y erradicación de la fiebre aftosa de la Cuenca
del Plata, con representantes de los países intervinientes, de la Organización
Panamericana de la Salud, a través del Centro Panamericano de Fiebre Aftosa,
a los efectos de coordinar, asesorar y evaluar los programas nacionales de
erradicación de la enfermedad.
Artículo 16.- (Laboratorios). El Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca controlará la seguridad biológica que deberán poseer las planas privadas
de elaboración de vacuna antiaftosa de acuerdo a las condiciones y requisitos
que determine la reglamentación. A partir de la segunda etapa de la campaña
de control y erradicación ningún particular podrá tener en su poder virus
de la fiebre aftosa.
Artículo 17.- (Certificación). Cuando los Servicios Veterinarios
tengan registrados antecedentes de omisión de vacunación antiaftosa total
o parcial en un establecimiento, podrán exigir en forma obligatoria la certificación
de la vacunación por médico veterinario.
Artículo 18.- Sustitúyese el Artículo 16 de la Ley Nº 12.938,
de 9 de noviembre de 1961, por el siguiente:
"Artículo 16.- El propietario o tenedor de haciendas a
cualquier título, que contraviniere por acción u omisión las normas en materia
de lucha, control y erradicación de la fiebre aftosa, se hará pasible de una
multa de 0,25 UR (cero punto veinticinco Unidades Reajustables) por animal
la primera vez. En caso de reincidencia la multa será de 1 UR (una Unidad
Reajustable) por animal.
Cuando se comprobaren falsas declaraciones a los efectos establecidos
en el Artículo 9º de la Ley Nº 12.938, de 9 de noviembre de 1961, la multa
será de 2 UR, (dos Unidades Reajustables) por animal; en caso de reincidencia
la multa será de 3 UR (tres Unidades Reajustables) por animal".
Artículo 19.- Sustitúyese el Artículo 19 de la Ley Nº 12.938,
de 9 de noviembre de 1961, por el siguiente:
"Artículo 19.- Los laboratorios productores de vacuna
antiaftósica que no cumplieren con las normas que fije el Poder Ejecutivo
para la producción y contralor de vacunas, así como cuando no se ajustaren
a las medidas de seguridad biológicas establecidas, serán sancionados con
multas de 75 UR (setenta y cinco Unidades Reajustables) a 1.000 UR (mil Unidades
Reajustables) y prohibición por hasta cinco años de elaborar y distribuir
vacunas antiaftósicas".
Artículo 20.- (Infracciones y sanciones). El que contraviniere
por acción u omisión las disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones
-con excepción de las situaciones previstas en los artículos precedentes-
será pasible de una sanción consistente en una multa de 15 UR (quince Unidades
Reajustables) a 150 UR (ciento cincuenta Unidades Reajustables) de acuerdo
a la gravedad de la infracción. En caso de reiteración o reincidencia el infractor
será sancionado con una multa de 30 UR (treinta Unidades Reajustables) a 300
UR (trescientas Unidades Reajustables). Asimismo, se podrá disponer el decomiso
de las mercaderías, útiles y material biológico que se encuentren en infracción
a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 21.- El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de noventa
días a partir de su vigencia para reglamentar la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 4 de octubre de 1989.
LUIS A. HIERRO LOPEZ, Presidente; HÉCTOR S. CLAVIJO, Secretario.
Montevideo, 18 de Octubre de 1989.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI; PEDRO BONINO GARMENDIA; JORGE TALICE; RICARDO
ZERBINO CAVAJANI; RAUL UGARTE ARTOLA.