xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.S.P.,
M.I., M.R.R.E.E., M.E.F., M.D.N., M.E.C., M.T.O.P., M.I.E., M.T.S.S., M.G.A.P.,
M.T.
Se establece un sistema de protección integral a las personas discapacitadas.
PODER LEGISLATIVO
El Senado
y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos
en Asamblea General;
DECRETAN:
CAPÍTULO
I
NORMAS GENERALES
Artículo
1º.- (Objeto de la ley).- Establécese por la presente ley un sistema de protección
integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención
médica, su educación, su rehabilitación física, psíquica, social, económica
y profesional y su cobertura de seguridad social, así como otorgarles los
beneficios, las prestaciones y estímulos que permitan neutralizar las desventajas
que la discapacidad les provoca y les de oportunidad, mediante su esfuerzo,
de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las demás
personas.
Artículo
2º.- (Concepto de discapacidad).- Se considera discapacitada a toda persona
que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental,
que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables
para su integración familiar, social, educacional o laboral.
Artículo
3º.- (Concepto de prevención).- Prevención es la aplicación de medidas destinadas
a impedir la ocurrencia de discapacidades físicas, sensoriales o mentales,
o, si éstas han ocurrido, evitar que tengan consecuencias físicas, psicológicas
o sociales negativas.
Artículo
4º.- (Concepto de rehabilitación).- Rehabilitación integral es el proceso
total, caracterizado por la aplicación coordinada de un conjunto de medidas
médicas, sociales, educativas y laborales, para adaptar o readaptar al individuo
y que tiene por objeto lograr el más alto nivel posible de capacitación y
de integración social de los discapacitados, así como también las acciones
que tiendan a eliminar las desventajas del medio en que se desenvuelven para
el desarrollo de dicha capacidad.
Se entiende
por rehabilitación profesional la parte del proceso de rehabilitación integral
en que se suministran los medios, especialmente orientación profesional, formación
profesional y colocación selectiva, para que discapacitados puedan obtener
y conservar un empleo adecuado.
Artículo
5º.- (Derechos).- Sin perjuicio de los derechos que establecen las normas
nacionales vigentes y convenios internacionales del trabajo ratificados, los
derechos de los discapacitados serán los establecidos en las Declaraciones
de los Derechos de los Impedidos y de los Retrasados Mentales proclamados
por las Naciones Unidas con fecha 9 de diciembre de 1975 y 20 de diciembre
de 1971, respectivamente.
Los discapacitados
gozarán de todos los derechos sin excepción alguna y sin distinción ni discriminación
por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o
de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento o cualquier
otra circunstancia, tanto si se refiere personalmente al impedido como a su
familia.
A esos efectos
se reconoce especialmente el derecho:
A) Al respecto
a su dignidad humana, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad
de sus trastornos y deficiencias;
B) A disfrutar
de una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible:
C) A la
adopción de medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía;
D) A recibir
atención médica, psicológica y funcional, incluidos los aparatos de prótesis
y ortopedia, a la readaptación médica y social, a la educación, formación
y readaptación profesionales y a su colocación laboral;
E) A la
seguridad económica y social y a un nivel de vida decoroso;
F) A vivir
en el seno de su familia o de un hogar sustituto;
G) A ser
protegido contra toda explotación, toda reglamentación o todo trato discriminatorio,
abusivo o degradante;
H) A contar
con el beneficio de una asistencia letrada competente, cuando se compruebe
que esa asistencia es indispensable para la protección de su persona y bienes.
Si fuere objeto de una acción judicial deberá ser sometido a un procedimiento
adecuado a sus condiciones físicas y mentales.
Artículo
6º.- (Amparo del Estado).- El Estado prestará a los discapacitados el amparo
de sus derechos en la medida necesaria y suficiente, que permita su más amplia
promoción y desarrollo individual y social.
Dicho amparo
se hará extensivo además y en lo pertinente:
1º) A las
personas de quienes ellos dependan o a cuyo cuidado estén.
2º) A las
entidades de acción social con personería jurídica, cuyos cometidos específicos
promuevan la prevención, desarrollo e integración de las personas impedidas.
3º) A las
instituciones privadas con personería jurídica, que les proporcionen los mismos
servicios que prestan a sus afiliados en general.
Artículo
7º.- El Estado velará permanentemente por prevenir la discapacidad cualquiera
sea el tipo de ella y fomentará los programas encaminados a erradicar las
deficiencias e incapacidades susceptibles de evitarse.
Artículo
8º.- Declárase de interés nacional la rehabilitación integral de las personas
discapacitadas.
Artículo
9º.- La amplitud de las medidas que se adopten en relación a los impedidos
será ajustada en todos los casos, a la naturaleza y al grado del impedimento.
CAPÍTULO
II
COMISIÓN
NACIONAL HONORARIA DEL DISCAPACITADO
SUS COMETIDOS
Artículo
10.- Créase la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado, organismo que
funcionará en la jurisdicción del Ministerio de Salud Pública y que se integrará
de la siguiente forma:
- Por el
Ministro de Salud Pública, que será su Presidente, o un delegado de él, que
tendrá igual función.
- Un delegado
del Ministerio de Educación y Cultura.
- Un delegado
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Un delegado
de la Facultad de Medicina.
- Un delegado
del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública.
- Un delegado
del Congreso de Intendentes.
- Un delegado
de cada una de las organizaciones más representativas de discapacitados.
Tendrá personería
jurídica y domicilio legal en Montevideo y será renovada cada cinco años,
correspondiendo la iniciación y término de dicho lapso con los del período
constitucional de gobierno. Sin perjuicio de ello sus integrantes durarán
en sus funciones hasta que tomen posesión los sustitutos.
Artículo
11.- Corresponde a la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado la elaboración,
estudio, evaluación y aplicación de los planes de política nacional de promoción,
desarrollo, rehabilitación e integración social del discapacitado, a cuyo
efecto deberá procurar la coordinación de la acción del Estado en sus diversos
servicios, creados o a crearse, a los fines establecidos en la presente ley.
Artículo
12.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Comisión Nacional
Honoraria del Discapacitado deberá específicamente:
A) Estudiar,
proyectar y aconsejar al Poder Ejecutivo y Gobiernos Departamentales todas
las medidas necesarias para hacer efectiva la aplicación de la presente ley.
B) Apoyar
y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro que
orienten sus acciones en favor de las personas discapacitadas.
C) Estimular
a través de los medios de comunicación el uso efectivo de los recursos y servicios
existentes, así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social
en esta materia.
D) Elaborar
un proyecto de reglamentación de la presente ley que elevará al Poder Ejecutivo.
Este dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para su aprobación.
Artículo
13.- En cada departamento de la República habrá una Comisión Departamental
Honoraria del Discapacitado que se integrará de la siguiente manera:
- Un delegado
del Ministerio de Salud Pública, que la presidirá.
- Un delegado
del Ministerio de Educación y Cultura.
- Un delegado
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Un delegado
del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública.
- Un delegado
de la Intendencia Municipal.
- Dos delegados
de las Organizaciones de Discapacitados del departamento.
Podrán existir
también Comisiones regionales y Subcomisiones locales, integradas en la forma
que fijen, respectivamente, la Comisión Nacional Honoraria y las Comisiones
Departamentales Honorarias.
Artículo
14.- Las Comisiones Regionales, Departamentales y Subcomisiones Locales tendrán
dentro de su jurisdicción, los siguientes cometidos:
1º) Hacer
efectiva la aplicación de los programas formulados por la Comisión Nacional
Honoraria del Discapacitado.
2º) Evaluar
la ejecución de los mismos y formular recomendaciones al respecto.
3º) Ejecutar
las demás actividades que por reglamentación se le confieran.
CAPÍTULO
III
POLÍTICAS
ESPECIALES
Artículo
15.- La protección del discapacitado de cualquier edad se cumplirá mediante
acciones y medidas en orden a su salud, educación, seguridad social y trabajo.
Artículo
16.- El Estado prestará asistencia coordinada a los discapacitados, que carezcan
de alguno o todos los beneficios a que refieren los literales siguientes,
a fin de que puedan desempeñar en la sociedad un papel equivalente al que
ejercen las demás personas.
A tal efecto,
tomará las medidas correspondientes en las áreas que a continuación se mencionan,
así como en toda otra que la ley establezca:
A) Atención
médica, psicológica y social.
B) Rehabilitación
integral.
C) Régimen
especial de seguridad social.
D) Programa
de educación especial.
E) Formación
laboral o profesional.
F) Prestaciones
o subsidios destinados a facultar su actividad física, laboral e intelectual.
G) Transporte
público.
H) Formación
de personal especializado para su orientación y rehabilitación.
I) Estímulos
para las entidades que les otorguen puestos de trabajo.
J) Programas
educativos de y para la comunidad en favor de los discapacitados.
K) Adecuación
urbana y edilicia.
Artículo
17.- Se creará un Servicio de Asesoramiento para dar:
1) Información
sobre los derechos de los discapacitados y de los medios de rehabilitación.
2) Orientación
terapéutica, educacional o laboral.
3) Información
sobre mercado de trabajo.
4) Orientación
y entrenamiento a padres, tutores, familiares y colaboradores.
Artículo
18.- Los Ministerios, Intendencias Municipales y otros organismos involucrados
en el cumplimiento de la presente ley quedan facultados para proyectar en
cada presupuesto las partidas necesarios para cubrir los gastos requeridos
para la ejecución de las acciones a su cargo.
CAPÍTULO
IV
CONSTITUCIÓN
DEL BIEN DE FAMILIA Y DERECHO DE HABITACIÓN
Artículo
19.- Podrá constituirse el Bien de Familia en favor de un hijo discapacitado
por todo el tiempo que persista la discapacidad y siempre que no integre su
patrimonio otro bien inmueble.
El inmueble
deberá ser la casa-babitación habitual del beneficiario.
Artículo
20.- Modifícase el Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.597, de 19 de julio de
1984, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo
1º.- Toda persona capaz de contratar puede constituir en Bien de Familia un
inmueble de su propiedad, con sujeción a las condiciones establecidas en la
presente ley. El emancipado o habilitado requerirá autorización judicial".
Artículo
21.- Modifícase el literal c) del Artículo 6º del Decreto-Ley Nº 15.597, de
19 de julio de 1984, que quedará redactado de la siguiente forma:
"c)
Por el cónyuge sobreviviente y por el cónyuge o los cónyuges divorciados o
separados de hecho, a favor de los hijos del matrimonio menores de edad o
discapacitados, sobre los bienes propios pertenecientes al constituyente o
los gananciales indivisos, conforme al literal b) del Artículo 6º del Decreto-Ley Nº 15.597".
Artículo
22.- El Bien de Familia podrá dejarse sin efecto cumpliendo con las mismas
formalidades que requiere para su constitución, siempre que haya cesado la
causa para la cual fue constituido.
Artículo
23.- El ex-cónyuge, el cónyuge separado de hecho y el padre o madre natural
de hijos reconocidos o declarados tales, que tenga la tenencia de un discapacitado
o la curatela en su caso, podrá solicitar para el discapacitado el derecho
real de habilitación sobre el caso hasta que persista la incapacidad. Si el
cónyuge o cualquiera de los padres naturales del incapaz se negare a prestar
el consentimiento, éste será suplido de acuerdo al literal b) del Artículo
6º del Decreto-Ley Nº 15.597, de 19 de julio de 1984.
CAPÍTULO
V
POLÍTICAS
SOCIALES
Artículo
24.- La asistencia social integrará todos los planes de atención de la salud
de los discapacitados.
Artículo
25.- La Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado con el apoyo de los
Ministerios de Educación y Cultura, Salud Pública y la Universidad de la República,
auspiciará la investigación científica sobre prevención, diagnóstico y tratamiento
médico de las distintas formas de discapacidad física o mental.
Se investigarán
igualmente los factores sociales que facultan o agravan una discapacidad,
para prevenirlos y poder programar las acciones necesarias para disminuirlos
o eliminarlos.
Artículo
26.- Se impulsará un proceso dinámico de integración social, con participación
del discapacitado, su familia y la comunidad.
Artículo
27.- Se promoverá la progresiva equiparación en las remuneraciones que perciban
los discapacitados, beneficiarios del régimen de Asignación Familiar, ya sea
pública o privada al área de actividad laboral en que se desempeñen sus padres,
tutores u otros representantes legales que corresponda.
Artículo
28.- Se fomentará la colaboración de las organizaciones de voluntarios y de
las organizaciones de discapacitados en el proceso de rehabilitación integral
de éstos y la incorporación del voluntariado organizado en los equipos multidisciplinarios
de atención.
CAPÍTULO
VI
SALUD
Artículo
29.- La prevención de la deficiencia y de la discapacidad es un derecho y
un deber de todo ciudadano y de la sociedad en su conjunto y formará parte
de las obligaciones prioritarias del Estado en el campo de la salud pública
y de la seguridad social, ocupacional o industrial.
Artículo
30.- El Estado apoyará y contribuirá a la prevención de la deficiencia y de
la discapacidad a través de:
A) Promoción
y educación para la salud física y mental.
B) Educación
del niño y del adulto en materia de prevención de situaciones de riesgo y
de accidentes.
C) Asesoramiento
genético e investigación de las enfermedades metabólicas y otras para prevenir
las enfermedades genéticas y las malformaciones congénitas.
D) Atención
adecuada del embarazo, del parto, de puerperio y del recién nacido.
E) Atención
médica correcta del individuo para recuperar su salud.
F) Detención
precoz, atención oportuna y declaración obligatoria de las personas con enfermedades
discapacitantes, cualquiera sea su edad.
G) Lucha
contra el uso indebido de las drogas y el alcohol.
H) Asistencia
social oportuna a la familia.
I) Contralor
del medio ambiente y lucha contra la contaminación ambiental.
J) Contralor
de los trabajadores y de los ambientes de trabajo y estudio de medidas a tomar
en situaciones especificas, horarios de trabajo, licencias, instrucción especial
de los funcionarios, equipos e instalaciones adecuadas para prevenir accidentes
y otros.
K) Control
de los productos químicos de uso doméstico e industrial y de los demás agentes
agresivos.
L) Promoción
y desarrollo de una conciencia nacional de seguridad.
Artículo
31.- El Ministerio de Salud Pública en acuerdo con la Comisión Nacional:
A) Desarrollará
dentro de su programa de Rehabilitación Médica un subprograma a través del
cual se habiliten en los hospitales de su jurisdicción, considerando su grado
de complejidad y áreas de influencia, servicios especializados de rehabilitación
médica, destinados a las personas discapacitadas.
B) Creará
servicios de terapia ocupacional y talleres protegidos terapéuticos y tendrá
a su cargo su habilitación, registro y supervisión.
C) Promoverá
la creación de hogares con internación total o parcial para personas discapacitadas,
cuya atención sea imposible a través del grupo familiar y reglamentará y controlará
su funcionamiento.
D) Coordinará
las medidas a adoptar respecto a la participación de las Instituciones de
Asistencia Médica Colectivizada en el Programa Nacional de Rehabilitación
Integral.
Las Instituciones
de Asistencia Médica Colectivizada, nacionales o privadas, no podrán hacer
discriminación en la afiliación ni limitación en la asistencia, a las personas
amparadas por la presente ley.
E) Ampliará
y reorganizará el Registro creado por la Ley Nº 13.711, de 29 de noviembre
de 1968, declarándose al efecto obligatoria la denuncia de toda persona con
diagnóstico de discapacitado físico o mental. El Registro proveerá a los servicios
públicos que la necesiten, la información necesaria para el mejor cumplimiento
de los cometidos de la presente ley.
F) Certificará
la existencia del impedimento, su naturaleza y su grado. La certificación
que se expida justificará plenamente el impedimento en todos los casos en
que sea necesario invocarlo.
Artículo
32.- Todo discapacitado tendrá derecho a obtener la prótesis, las ayudas técnicas,
y la medicación especial que necesite, con recursos proporcionados por quien
la reglamentación lo disponga, a los efectos de adquirir o de recuperar la
capacidad de llevar una vida normal en la sociedad.
CAPÍTULO
VII
EDUCACIÓN
Artículo
33.- El Ministerio de Educación y Cultura facilitará y suministrará al discapacitado
en forma permanente y sin limites de edad, en materia educativa, física, recreativa,
cultural y social, los elementos o medios científicos, técnicos o pedagógicos
necesarios para que desarrolle al máximo sus facultades intelectuales, artísticas,
deportivas y sociales.
Artículo
34.- Los discapacitados deberán integrarse con los no discapacitados en los
cursos curriculares, desde la educación preescolar en adelante, siempre que
esta integración les sea beneficiosa en todos los aspectos.
Si fuera
necesario se les brindará enseñanza especial complementaria en establecimientos
de enseñanza común, con los apoyos y complementos adecuados. En aquellos casos
en que el tipo o grado de la discapacidad lo requiera, la enseñanza se impartirá
en centros educativos especiales, por maestros especializados en la materia.
Los programas
se adaptarán a la situación particular de los discapacitados.
Artículo
35.- Los discapacitados se beneficiarán del derecho a la educación general,
reeducación y formación profesional adecuada.
Artículo
36.- A los discapacitados cuya incapacidad de iniciar o concluir la fase de
escolaridad obligatoria haya quedado debidamente comprobada, se les otorgará
una capacitación que les permita obtener una ocupación adecuada a su vocación
y posibilidades.
A estos
efectos, las escuelas especiales contarán con talleres de habilitación ocupacional
atendidos por profesores competentes y equipados en forma adecuada.
Artículo
37.- Se facilitará a todo discapacitado que haya aprobado la fase de instrucción
obligatoria la posibilidad de continuar sus estudios.
Artículo
38.- El Ministerio de Educación y Cultura en todos los programas y niveles
de capacitación promoverá la inclusión en los temarios de los cursos regulares
la información y el estudio de la discapacidad en relación a la materia de
que se trate y la importancia de la rehabilitación así como la necesidad de
la prevención.
Artículo
39.- Se promoverá la sensibilización y la educación de la comunidad sobre
el significado y la conducta adecuada ante las diferentes discapacidades,
así como la necesidad de prevenir la discapacidad, a través de las distintas
instituciones o cualquier agrupamiento humano organizado.
Artículo
40.- Los centros de recreación, deportivos o sociales, no podrán discriminar
en el ingreso a las personas amparadas por la presente ley.
CAPÍTULO
VIII
TRABAJO
Artículo
41.- La orientación y la rehabilitación laboral y profesional deberá dispensarse
a todos los discapacitados según su vocación, posibilidades y necesidades
y se procurará facilitarles el ejercicio de una actividad remunerada.
La reglamentación
determinará los requisitos necesarios para acceder a los diferentes niveles
de formación.
Artículo
42.- El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios
Descentralizados y las personas de derecho público no estatales, están obligados
a ocupar personas impedidas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo,
en una proporción mínima no inferior al cuatro por ciento de sus vacantes.
Tales impedidos, gozarán de los mismos derechos y estarán sujetos a las mismas
obligaciones que prevé la legislación laboral aplicable a todos los funcionarios
públicos, sin perjuicio de la aplicación de normas diferenciadas cuando ello
sea estrictamente necesario.
La Oficina
Nacional del Servicio Civil controlará el cumplimiento de esta disposición.
Artículo
43.- Siempre que se conceda u otorgue el uso de bienes del dominio público
o privado, el Estado o de los Gobiernos Departamentales, para la explotación
de pequeños comercios, se dará prioridad a los impedidos que estén en condiciones
de desempeñarse en tales actividades.
Artículo
44.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en coordinación con el Ministerio
de Economía y Finanzas, establecerá incentivos y beneficios para las entidades
paraestatales y del sector privado que contraten discapacitados, en calidad
de trabajadores, y para las que contraten producción derivada de talleres
protegidos, como asimismo facilitará y disminuirá los gravámenes para la exportación
de tal producción.
Esos beneficios
no significarán, en ningún caso, un deterioro de los derechos de los trabajadores
no discapacitados de la misma empresa.
Artículo
45.- Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entre otros,
los siguientes cometidos:
A) Instalar,
equipar y dirigir Centros de Rehabilitación Ocupacional para la formación
profesional de los discapacitados, en los lugares en que sea necesario, coordinando
su acción con los servicios similares del Ministerio de Educación y Cultura.
B) Instalar,
equipar y dirigir talleres de producción protegida en los lugares en que sea
necesario, para el empleo de los discapacitados que no puedan desarrollar
una actividad laboral competitiva.
C) Instalar,
equipar y dirigir hogares comunitarios en los lugares en que sea necesario,
para aquellos discapacitados que los requiera por carecer de apoyo familiar.
D) Reglamentar
e inspeccionar el funcionamiento de los talleres protegidos y hogares comunitarios
que instalen las asociaciones de discapacitados u otros con finalidades similares
a las expresadas en este artículo.
Artículo
46.- Institúyese en la actividad pública y privada el empleo a tiempo parcial,
de acuerdo con la capacidad de cada individuo, para aquellas personas discapacitadas
que no puedan ocupar un empleo a tiempo completo.
Artículo
47.- Las personas cuya discapacitación haya sido certificada por las autoridades
competentes tendrán derecho a los beneficios del empleo selectivo que la reglamentación
regulará, pudiendo a tal fin entre otras medidas:
A) Establecer
la reserva, con preferencia absoluta de ciertos puestos de trabajo.
B) Señalar
las condiciones de readmisión por las empresas de sus propios trabajadores
una vez terminada su readaptación o rehabilitación profesional.
Artículo
48.- En la reglamentación se establecerán los medios necesarios para completar
la protección a dispensar a los discapacitados en proceso de rehabilitación.
Esta protección comprenderá:
A) Medios
y atención para facilitar o salvaguardar la realización de su tarea, así como
el acondicionamiento de los puestos de trabajo que ellos ocupen.
B) Medidas
de fomento o contribución directa para la organización de talleres protegidos.
C) Créditos
para el establecimiento como trabajador independiente.
CAPÍTULO
IX
ARQUITECTURA
Y URBANISMO
Artículo
49.- Las instituciones que gobiernen los espacios y edificios de carácter
público, así como otros organismos que puedan prestar asesoramiento técnico
en la materia, se ocuparán coordinadamente de formular un cuerpo de reglamentaciones
que permita ir incorporando elementos y disposiciones que sean útiles para
el desenvolvimiento autónomo del discapacitado.
Artículo
50.- La construcción, ampliación y reforma de los edificios de propiedad pública
o privada, destinados a un uso que implique concurrencia de público, así como
la planificación y urbanización de las vías públicas, parques, jardines de
iguales características, se efectuará de forma tal que resulten accesibles
y utilizables a los discapacitados.
Artículo
51.- Las Intendencias Municipales deberán incluir en sus respectivos Planes
Reguladores o de Desarrollo Urbano, las disposiciones necesarias, con el objeto
de adaptar las vías públicas, parques, jardines y edificios a las normas aprobadas
con carácter general.
Artículo
52.- Los organismos públicos vinculados a la construcción o cuyas oficinas
técnicas elaboran proyectos arquitectónicos, deberán igualmente cumplir con
las normas que se establezcan en la materia.
Artículo
53.- Las instalaciones, edificios, calles, parques y jardines existentes y
cuya vida útil sea aún considerable, serán adaptados gradualmente, de acuerdo
con el orden de prioridades que reglamentariamente se determine.
Artículo
54.- Los Entes Públicos habilitarán en sus presupuestos las asignaciones necesarias
para la financiación de esas adaptaciones en los inmuebles que de ellos dependen.
Artículo
55.- En todos los proyectos de viviendas, se programarán alojamientos cuyo
diseño arquitectónico sea adecuado para facilitar el acceso y el total desenvolvimiento
de los discapacitados y su integración al núcleo en que habiten.
CAPÍTULO
X
TRANSPORTE
Artículo
56.- Todas las empresas del transporte colectivo nacional terrestre de pasajeros
están obligadas a transportar gratuitamente a las personas discapacitadas
en las condiciones que regulará la reglamentación.
Se otorgarán
facilidades a las empresas privadas para que adopten las medidas técnicas
necesarias, tendientes a la adecuación progresiva de unidades de transporte
colectivo, con el objeto de permitir la movilidad de las personas discapacitadas.
Artículo
57.- Se otorgarán franquicias de estacionamiento a los vehículos de los discapacitados,
debidamente identificados.
CAPÍTULO
XI
NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo
58.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar el pago de la totalidad de los
derechos arancelarios a las importaciones de aparatos médicos, de prótesis,
de vehículos ortopédicos calificados para uso personal y de ayudas técnicas
para ser utilizadas por los discapacitados o las instituciones encargadas
de su atención, así como el pago de los derechos arancelarios a las importaciones
de artículos, materiales y equipos de formación que requiera los centros de
rehabilitación, los talleres protegidos, los empleadores y las personas discapacitadas
y los aparatos auxiliares e instrumentos determinados que necesiten los discapacitados
para obtener y conservar el empleo.
Sala de
Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 4 de octubre de
1989.
LUIS A.
HIERRO LOPEZ, Presidente; HÉCTOR S. CLAVIJO, Secretario.
Montevideo,
26 de Octubre de 1989.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos.
TARIGO;
RAUL UGARTE ARTOLA; FLAVIO BUSCASSO; JORGE TALICE; HUMBERTO CAPOTE; TTE. GRAL.
HUGO M. MEDINA; NAHUM BERGSTEIN, ALEJANDRO ATCHUGARRY, JORGE PRESNO HARAN,
JORGE ACUÑA; PEDRO BONINO GARMENDIA; JOSE VILLAR GOMEZ.