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M.T.S.S., M.E.F.
Dispónese que los contribuyentes del Banco Previsión Social,
con obligaciones tributarias impagas devengadas hasta el 31 de diciembre de
1991, podrán acogerse al régimen de refinanciación.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Los contribuyentes al Banco Previsión Social,
con obligaciones tributarias impagas devengadas hasta el 31 de diciembre de
1991, podrán acogerse al régimen de refinanciación que establece la presente
ley.
Para poder acceder al régimen deben demostrar aportes consecutivos
por sus obligaciones corrientes, durante seis meses.
Los que, a la fecha de promulgación de la presente ley, estén
en esa situación dispondrán de un plazo de treinta días, a contar de dichas
fecha, para presentar una declaración jurada de lo adeudado y expresar su
propósito de ampararse al régimen.
Aquellos contribuyentes que aún no han registrado aportes por
sus obligaciones corrientes durante seis meses dispondrán de un plazo treinta
días para presentarse, con posterioridad al sexto mes de pago de contribuciones
consecutivas.
En el caso de las empresas rurales la refinanciación comprenderá
lo adeudado y el derecho a presentarse, para acogerse al régimen, se generará
cuando hayan existido dos aportes consecutivos por sus obligaciones corrientes.
En caso de deudas por aportes a la construcción, en que la
misma se haya finalizado o se encuentre paralizada y, en general, en casos
de adeudos de empresas clausuradas, se dispondrá de un plazo de treinta días
para presentarse, desde la fecha de promulgación de la presente ley.
Artículo 2º.- La declaración jurada estimará la deuda total,
con exclusión de multas y recargos, calculada en base a la suma de obligaciones
impagas de cada año, convertidas a dólares estadounidenses al tipo de cambio
comprador interbancario del último día hábil del año respectivo, a lo que
se le agregará un recargo anual del 5% (cinco por ciento).
Artículo 3º.- El monto resultante de la declaración jurada,
con los ajustes que pudieran corresponder a juicio del Banco de Previsión
Social, podrá ser pagado hasta en ciento veinte cuotas mensuales y consecutivas,
la primera de las cuáles deberá abonarse conjuntamente con la presentación
de la declaración jurada y las demás conjuntamente con las obligaciones corrientes,
a partir del mes siguiente.
En los casos de empresas rurales, el monto resultante podrá
ser abonado hasta en cuarenta cuotas trimestrales, la primera de las cuales
será abonada conjuntamente con la presentación de la declaración jurada y
las siguientes conjuntamente a las obligaciones corrientes, a partir del vencimiento
posterior al pago de la primera cuota.
Artículo 4º.- El contribuyente podrá optar en forma irrevocable
por uno de los siguientes sistemas de pago:
A) El monto resultante en dólares estadounidenses se dividirá
en tantas cuotas como determine el contribuyente, con los máximos indicados,
devengando un interés del 5% (cinco por ciento) por los saldos deudores. Las
cuotas se convertirán en nuevos pesos, al tipo de cambio comprador interbancario
del último día hábil del mes anterior al del vencimiento de cada una de ellas.
B) El monto resultante en dólares estadounidenses se convertirá
a nuevos pesos, al tipo de cambio comprador interbancario del día de vigencia
de la presente ley, y se dividirá en tantas cuotas como determine el contribuyente,
con los máximos indicados. El monto así convertido devengará un interés sobre
saldos, equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de las tasas medias de interés
anual efectivo del mes anterior, del mercado de operaciones corrientes de
créditos bancarios en moneda nacional no reajustable, publicadas por el Banco
Central del Uruguay para el mes de diciembre de 1991. Dicho interés de financiación
será modificado si las tasas publicadas en diciembre de cada año sufrieran
variaciones, en más o menos, que superasen el 20% (veinte por ciento) de las
vigentes en el convenio, a esa fecha.
Artículo 5º.- La falta de pago de tres cuotas consecutivas
de refinanciación u obligaciones corrientes por el mismo lapso, determinará
la caducidad de la refinanciación y será exigible la totalidad de lo adeudado
originalmente, con las multas y recargos correspondientes, tomándose las cuotas
abonadas como pago a cuenta.
En el caso de las empresas rurales, la caducidad referida se
producirá por el incumplimiento de un trimestre a la fecha de hacerse exigible
el pago correspondiente al siguiente trimestre.
Por única vez podrá rehabilitarse el convenio incumplido, siempre
que se salden, previamente, las cuotas vencidas a la fecha de rehabilitación,
acrecidas con las multas y recargos originados por el atraso en el pago.
Artículo 6º.- Los montos estimados por el contribuyente serán
objeto de reliquidación por el Banco de Previsión Social y si se comprobara
una diferencia entre los montos declarados por el deudor y determinado por
la Administración, que supere el 25% (veinticinco por ciento) de aquel, dicha
diferencia, más los recargos y multas correspondientes, deberá ser regularizada
dentro de los treinta días de notificado el deudor. El importe de las multas
que perciba el Banco de Previsión Social será adjudicado al avaluador o al
personal de fiscalización que compruebe la diferencia mencionada.
La regularización referida podrá realizarse a opción del deudor,
pagando al contado o en la forma dispuesta por el Artículo 32 del Código Tributario.
Si el contribuyente no regularizara la deuda en el plazo establecido,
quedarán sin efecto las facilidades otorgadas al amparo de la presente ley,
y se procederá al inmediato cobro de lo adeudado originalmente.
Si la diferencia comprobada no superara el 25% (veinticinco
por ciento) referido, la misma se incluirá en el monto adeudado y se procederá
a suscribir un nuevo convenio de pagos, tomándose las cuotas abonadas como
pago a cuenta.
Artículo 7º.- Las acciones judiciales que el Banco de Previsión
Social hubiere iniciado para el cobro de los tributos, multas y recargos,
contra los contribuyentes que se acojan a la refinanciación de la presente
ley, quedarán en suspenso mientras exista un cumplimiento regular de las cuotas
de refinanciación y obligaciones corrientes, manteniéndose los embargos y
las medidas cautelares existentes, sin perjuicio de las reinscripciones que
correspondan.
Durante la suspensión de los procedimientos no correrá el plazo
de la perención de la instancia.
El régimen de refinanciación previsto en la presente ley no
afectará las garantías reales otorgadas en beneficio del Banco de Previsión
Social.
Artículo 8º.- El Banco de Previsión Social procederá al inmediato
cobro, en vía judicial, de lo adeudado, con sus multas y recargos, a los contribuyentes
sin convenio de pago vigente, que no se acojan a la refinanciación de la presente
ley, en algunas de las opciones establecidas en el Artículo 1º. A esos efectos,
el organismo podrá contratar, mediante arrendamiento de obra, a profesionales
abogados que se inscriban con tal fin en el Banco, dentro de los treinta días
hábiles de vigencia de la presente ley, a los que se les adjudicará, por sorteo,
la gestión de las acciones judiciales que correspondan.
Los abogados contratados percibirán, como única retribución,
hasta el 20% (veinte por ciento) de lo percibido por el Banco de Previsión
Social, excepto las multas, las cuáles serán destinadas a estimular la recaudación.
La reglamentación determinará las condiciones para la fijación de las retribuciones
y los estímulos referidos.
Artículo 9º.- Quienes tengan convenios celebrados, en curso
de pago, podrán optar por mantenerlos o acogerse al presente régimen, en la
forma, plazo y condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 10.- Los trabajadores deberán recibir de sus empleadores
en cada oportunidad de cobro de sus salarios, una constancia de su situación
laboral, que deberá contener los datos que establezca la reglamentación.
La omisión en la entrega de esa constancia será sancionada
por el Banco de Previsión Social con una multa de hasta cinco veces el importe
del salario mensual del respectivo trabajador, la que se duplicará en caso
de reincidencia.
Si se probara fehacientemente que la empresa empleadora realizó
una constancia dolosa, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que
correspondan, el Banco de Previsión Social le aplicará una multa de hasta
veinte veces el importe del salario mensual correcto.
El 50% (cincuenta por ciento) del importe de las multas previstas
en los incisos anteriores corresponderá al trabajador denunciante.
La reglamentación establecerá las pruebas, preferentemente
documentales, que deberán acompañarse a las denuncias que se formulen.
El Poder Ejecutivo, con el previo asesoramiento del Banco de
Previsión Social, determinará la fecha a partir de la cual será obligatoria
la entrega de la referida constancia.
Artículo 11.- El Banco de Previsión Social expedirá dos tipos
de certificados a los que se acojan a este régimen.
Con el pago de la primera cuota del convenio tendrán derecho
a un certificado común, que sólo será hábil para el desarrollo de la actividad
comercial.
Una vez completado el pago de las cuotas del convenio, generará
el derecho a un certificado único especial, el que será hábil para enajenar
o gravar.
Los certificados referidos tendrán, respectivamente, los efectos
previstos en los Artículos 663 y 664 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, y la vigencia y demás condiciones que establece el Artículo 665 de
la referida ley.
El Banco de Previsión Social podrá, asimismo, otorgar constancia
de pago, con una vigencia mensual, para quienes se encuentren en la situación
prevista en el inciso segundo del Artículo 1º de la presente ley. Dicha constancia
tendrá, en ese lapso, el efecto del certificado común.
Artículo 12.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo
6º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, el Poder Ejecutivo podrá, por
única vez, adecuar las remuneraciones de los funcionarios de los incisos 02
al 14, en período menor a tres meses, ajustándose a las disposiciones de dicha
norma.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 18 de marzo de 1992.
ALEM GARCÍA, Presidente; HORACIO D. CATALURDA, Secretario.
Montevideo, 30 de marzo de 1992.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA; ENRIQUE ÁLVARO CARBONE; IGNACIO DE POSADAS
MONTERO.