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M.E.C.
Código General del Proceso.
Apruébense determinadas modificaciones.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Agréganse al Artículo 545 del Código General
del Proceso los siguientes literales:
"f) El proceso de regulación de honorarios establecido
por el Artículo 144 de la Ley Nº 15.750 de 24 de junio de 1985.
g) El proceso de toma urgente de posesión previsto en el Artículo
42 de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, en la redacción dada por el
Decreto-Ley Nº 10.247, de 15 de octubre de 1942".
Artículo 2º.- Sustitúyese el Artículo 338.2 del Código General
del Proceso por el siguiente:
"Artículo 338.2.- Si mediare reconvención se conferirá
traslado al actor por el plazo de treinta días. Si se opusieren a la demanda
o a la reconvención excepciones previas se conferirá traslado al actor o al
demandado, según fuere el caso, por un plazo de diez días. Cuando, por aplicación
de este numeral, cualquiera de las partes dispusiere simultáneamente de plazos
de diez y de treinta días para evacuar traslados, los evacuará todos juntos
en el plazo de treinta días".
Artículo 3º.- Sustitúyese el numeral 2) del Artículo 341 del
Código General del Proceso por el siguiente:
"2) Ratificación fundada por el actor de su contestación
a las excepciones previas opuestas por el demandado y por éste de su contestación
a las opuestas por el actor respecto de la reconvención".
Artículo 4º.- Sustitúyense los Artículos 78.1, 79.5, 177.2,
204.3, 205, 247, 268, 285.2, 287, 315.3, 340.3,
344.3, 349.3, 378.4, 387.2, 398.4, 407.1, 420.6, 432, 438.2, 490 y 544.2 del Código General del Proceso por los
siguientes:
"Artículo 78.1.- En todos los casos de jurisdicción voluntaria
y contenciosa las notificaciones de las actuaciones judiciales, con excepción
de las que se indican en el Artículo 87, se efectuarán en las oficinas del
tribunal".
"Artículo 79.5.- A solicitud de parte y con autorización
del tribunal, podrá practicarse la notificación en el domicilio, en todo el
territorio nacional, en la forma prevista en este artículo mediante acta notarial
por el escribano público que designe aquélla y a su costo.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta forma de notificación".
"Artículo 177.2.- Las partes no podrán solicitar sino
un dictamen pericial sobre un mismo punto, salvo que se produjera la impugnación
de sus conclusiones en tiempo y forma. El tribunal podrá disponer de oficio
un nuevo dictamen, cuando, a su juicio, procediere".
"Artículo 204.3.- Devueltos los autos por el último Ministro
se convocará a la audiencia respectiva, que deberá realizarse dentro de un
plazo que no podrá exceder de treinta días".
"Artículo 205.- (Plazos de estudio en los tribunales unipersonales).
Cuando la segunda instancia se tramite ante un tribunal unipersonal su titular
dispondrá de los plazos de estudio indicados en el artículo precedente y se
convocará a audiencia que deberá realizarse en un plazo máximo de treinta
días".
"Artículo 247. (Efectos de la reposición). Si la decisión
fuera modificativa de la anterior, la parte contraria tendrá la facultad de
interponer un nuevo recurso de reposición y el de apelación, si correspondiere".
"Artículo 268. (Procedencia). El recurso de casación procede
contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de
Apelaciones en lo Civil de Trabajo y de Familia, así como por los Juzgados
Letrados de Primera Instancia, sean definitivas o interlocutorias con fuerza
de definitivas".
"Artículo 285.2.- Dicho plazo quedará suspendido desde
el momento en que se promueva el correspondiente proceso para el acreditamiento
del motivo de revisión, en los casos en que tal proceso fuere necesario, hasta
que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a dicho proceso".
"Artículo 287.- (Efecto de la interposición del recurso).
La interposición del recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la
resolución firme que motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
289".
"Artículo 315.3.- La providencia que admita o deniegue
una medida cautelar será recurrible mediante reposición y apelación; también
lo será toda otra providencia modificativa de la medida.
La providencia que decrete una medida o dispone su sustitución
por otra será apelable sin efecto suspensivo".
"Artículo 340.3.- Si el inasistente fuere el demandado
el tribunal dictará sentencia de inmediato y tendrá por ciertos los hechos
afirmados por el actor en todo lo que no se haya probado lo contrario, salvo
que el proceso refiriese a alguna de las cuestiones mencionadas en el inciso
segundo del Artículo 134, en cuyo caso se estará a lo que allí se dispone".
"Artículo 344.3.- En audiencia se diligenciará la prueba
que el tribunal hubiere dispuesto a iniciativa de parte o de oficio (Artículos
253.2 y 254 numeral 4) y se oirá a las partes en la forma prevista para la
primera instancia, dictándose luego sentencia".
"Artículo 349.3.- Las pretensiones que conciernen a las
cuestiones previstas en los Artículos 289 a 300 del Código Civil y 142 a 146
del Código del Niño y en los Artículos 150, 151, 171, y 173 a 192 de este
último Código, así como las relativas a regímenes de visitas, restitución
o entrega de menores o incapaces".
"Artículo 378.4.- (Recursos). Contra la sentencia que
decida el incidente de liquidación podrán interponerse los recursos de reposición
y apelación (Artículos 245, 250.2 y 254)".
"Artículo 387.2.- El remate será precedido, a criterio
del tribunal, de uno a cinco anuncios en el Diario Oficial, los que comenzarán
a publicarse conforme con lo dispuesto en el Artículo 89, así como en otro
periódico del lugar donde se celebrará el remate.
El anuncio deberá necesariamente, contener:
a) La identificación de los autos;
b) El día, hora y lugar del remate;
c) La individualización del bien a rematarse;
d) La base del remate, o en su caso, si éste se realiza sin
ella y al mejor postor;
e) El nombre del rematador;
f) La seña que habrá de consignar el mejor postor en el acto
del remate y que el tribunal fijará en suma no inferior al diez por ciento
de la oferta así como la comisión y tributos a cargo del comprador;
g) La mención del lugar donde se encuentran los títulos de
propiedad a disposición de los interesados, para su consulta. Cuando se rematare
un inmueble se colocará en el mismo un cartel que así lo anuncie;
h) Las prevenciones que la Secretaría del tribunal haga notar
en el informe correspondiente y se consideren oportunas".
"Artículo 398.4.- Si la obligación cuya ejecución se persigue
consiste en otorgar escritura pública y, en su caso, efectuar la tradición
de una cosa, se procederá conforme a lo dispuesto en el ordinal 1. Vencido
el plazo, el tribunal otorgará de oficio la escritura y, en su caso, efectuará
la tradición.
Los gastos serán satisfechos por el ejecutante, el cual dispondrá
de la vía de apremio para obtener el reembolso de lo que abonare".
"Artículo 407.1.- Diferida la herencia de acuerdo con
lo dispuesto en el Artículo 1037 del Código Civil podrá promoverse el proceso
sucesorio, el que se tramitará de acuerdo con las disposiciones del presente
Título".
"Artículo 420.6.- Aprobada definitivamente la partición,
se procederá a entregar a cada interesado su hijuela, así como los títulos
de propiedad respectivos, con constancia de la adjudicación. En cuanto a los
títulos comunes, se procederá como disponen los Artículos 1147 y 1148 del
Código Civil".
"Artículo 432 (Intervención del Ministerio Público y Fiscal).-
En todos los trámites de la herencia yacente intervendrá el representante
del Ministerio Público y Fiscal".
"Artículo 438.2.- Las sentencias que se pronuncien resolviendo
cuestiones que se sustancien en juicio ordinario o extraordinario serán susceptibles
de apelación como las definitivas (Artículos 250.1 y 253)".
"Artículo 490 (Libertad de procedimiento).- Las partes
pueden convenir el procedimiento que consideren más conveniente. Si nada dijeren
o en cuanto no hubiese sido objeto de previsión especial en el procedimiento
señalado, se aplicarán por los árbitros las disposiciones establecidas en
este Código para el proceso ordinario.
En todos los casos,
el Tribunal Arbitral antes de iniciar el proceso y sin perjuicio de reiterarla
en él cuantas veces lo entienda oportuno, deberá intentar la conciliación
en audiencia que no podrá delegar en el árbitro sustanciador, bajo pena de
nulidad absoluta que se trasmitirá a las actuaciones posteriores".
"Artículo 544.2.- La derogación dispuesta no alcanza a
las disposiciones legales que establecen requisitos específicos previos para
la válida proposición de la pretensión; las que determinan calidades o condiciones
especiales en materia de capacidad o legitimación; las que limitan las defensas
o excepciones admisibles; las que prescriben para casos especiales, la inadmisibilidad
de ciertas pruebas o determinan las exclusivamente admisibles y las que asignan
efectos sustanciales propios de la sentencia".
Artículo 5º.- Sustitúyese el Artículo 406.1 del Código General
del Proceso por el siguiente:
"Artículo 406.1.- Se aplicarán las disposiciones de este
Capítulo, salvo expresa disposición en contrario, en todos los casos de jurisdicción
voluntaria. El irracional disenso y la disolución de la sociedad conyugal
son procesos voluntarios".
Artículo 6º.- Sustitúyense los Artículos 56, 261 y 267 del
Código General del Proceso por los siguientes:
"Artículo 56.- Condenaciones en la sentencia definitiva,
56.1.- La sentencia definitiva impondrá condenación en costas,
en costas y costos o declarará no hacer especial condenación, según corresponda,
con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 688 del Código Civil.
Se consideran costas todos los tributos, incluidos el del pago
de la vicésima, así como los honorarios de los peritos, depositarios, tasadores
y demás auxiliares del tribunal.
Se consideran costos los honorarios de los abogados y de los
procuradores.
56.2.- El régimen establecido en el numeral anterior se aplicará
a todas las actuaciones judiciales previstas en este Código, con excepción
de los procedimientos siguientes: juicio ejecutivo, vía de apremio, entrega
de la cosa, recurso de casación, recurso de revisión e inconstitucionalidad
de las leyes. En los procedimientos exceptuados se seguirá el régimen dispuesto
en cada caso por este Código.
56.3.- La parte favorecida por la condena en costas presentará
su liquidación de lo adeudado por ese concepto que le deba ser reintegrado
ante el Secretario Actuario del tribunal el que la aprobará o corregirá, expidiendo
testimonio que constituirá título de ejecución contra el obligado a su pago.
De dicha liquidación, que será notificada personalmente a las partes, se podrá
impugnar para ante el tribunal, cuya decisión será irrecurrible".
"Artículo 261.- La sentencia de segunda instancia impondrá
las condenaciones procesales de conformidad con el Artículo 56.1".
"Artículo 267.- Las costas y costos de la queja se impondrán
de conformidad con el Artículo 56.1".
Artículo 7º.- Sustitúyense los Artículos 72.1, 160, 183.1,
185.3, 203, 260 y 293.2 del Código General del Proceso por los siguientes:
"Artículo 72.1.- Los documentos que se incorporen al expediente
podrán presentarse en su original o facsímil, con autenticación de su fidelidad
con el original por escribano o funcionario público, si legalmente correspondiere.
Sólo en caso de duda el tribunal podrá solicitar, de oficio o a pedido de
parte, la agregación del original.
Cuando se presente un documento a los efectos de su ejecución
deberá acompañarse el original, el cual podrá ser devuelto con constancia
de su presentación si se proporcionare copia para ser agregada al expediente".
"Artículo 160.- Citación del testigo.
160.1.- Los testigos serán citados con tres días de anticipación
por lo menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la
sanción para el caso de desobediencia.
160.2.- Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso
el testigo asumiere la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo
no concurriera sin justa causa se prescindirá de su testimonio, salvo lo dispuesto
en el numeral 5) del Artículo 24.
160.3.- El testigo que citado por el tribunal rehuse comparecer,
será conducido a presencia de aquél por la fuerza pública.
160.4.- El testigo que citado por el tribunal rehusara declarar
incurrirá en desobediencia al tribunal y éste podrá imponer su arresto hasta
por veinticuatro horas.
160.5.- No se descontará del salario del testigo compareciente
el tiempo que estuvo a disposición del tribunal.
160.6.- Excepcionalmente, y consideradas las circunstancias
del caso, podrá disponerse la declaración del testigo ante el tribunal comisionado
cuando aquel se domicilie en el extranjero o a una distancia tal de la sede
que le haga difícil o gravosa su concurrencia. A esos efectos se librará exhorto
instruido para su interrogatorio que redactará el tribunal oídas las partes
al respecto.
El interrogatorio se practicará por el tribunal comisionado
en la forma indicada en el artículo siguiente. Cuando el cometido fuera un
tribunal nacional se comunicará al comitente con antelación suficiente la
fecha señalada para la audiencia, a fin que ésta sea puesta en conocimiento
de las partes".
"Artículo 183.1.- El dictamen pericial será comunicado
a las partes y éstas, en el plazo de tres días luego de aquella comunicación
o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones
que estimen pertinentes, las que serán evacuadas durante el curso de la audiencia
o si ello no fuera posible en el plazo que establezca el tribunal. En todos
los casos, el dictamen será examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir
el perito salvo que por motivos debidamente fundados y tratándose de peritos
designados en virtud de su función pública, el tribunal exima la concurrencia".
"Artículo 185.3.- En el peritaje solicitado por las partes
se deberá consignar previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada
esa prueba, una suma adecuada que fijará el tribunal para garantizar el pago
de los honorarios y gastos, los cuales serán fijados en la sentencia definitiva.
El tribunal podrá eximir de la previa consignación cuando la
parte que solicita el peritaje justifique, o ello surja de autos, que carece
de medios para solventarla; en estos casos, el tribunal podrá encargar la
pericia a un técnico en la materia, funcionario de un organismo estatal, quien
no podrá excusarse".
"Artículo 203. Plazos para dictar sentencia.-
203.1.- Los tribunales, sean unipersonales o colegiados, deberán
dictar la sentencia al término de la audiencia final y en esa misma oportunidad
expedir el fallo con sus fundamentos; de todo lo cual se dará lectura a los
efectos de su comunicación (Artículo 76).
203.2.- El tribunal, sea unipersonal o colegiado, podrá diferir
la expresión de los fundamentos para una ulterior audiencia, la que deberá
llevarse a cabo en plazo no mayor de diez días si se tratare de sentencia
interlocutoria y de quince días si se tratare de sentencia definitiva. Los
plazos para recurrir se contarán a partir del día siguiente al de la celebración
de esta última audiencia.
203.3.- Cuando la complejidad del asunto lo justifique se podrá
prorrogar el plazo para dictar la sentencia con sus fundamentos por quince
días, si fuere interlocutoria y por treinta días si se tratare de sentencia
definitiva, procediéndose conforme con lo establecido en el ordinal anterior.
203.4.- Lo dispuesto por el ordinal primero de este artículo
no rige en los casos en que la ley permite expresamente que la sentencia sea
dictada por escrito y fuera de audiencia, y los casos de jurisdicción voluntaria
en que las providencias se dictan fuera de audiencia. En estos casos los plazos
para dictar sentencia serán de quince días si se tratare de interlocutoria
y de treinta días si se tratare de definitiva, de puestos los autos al despacho
al efecto. Si entre esa fecha y la de la última actuación mediaran más de
diez días, el plazo comenzará a correr desde la última actuación. Si se tratare
de tribunal colegiado, cada integrante dispondrá del plazo de estudio que
prevé el Artículo 204.1 que se computará conforme con lo establecido por el
Artículo 208, y el plazo para dictar sentencia se contará a partir de la fecha
de devolución de los autos por el último Ministro.
"Artículo 260.- Ejecución provisional.
260.1.- Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena
el vencedor podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo para
evacuar el traslado del recurso, prestando garantía suficiente para responder,
en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que pudiera
ocasionar a la parte contraria.
260.2.- Será competente para la ejecución provisional de la
sentencia el tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato
pieza separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán
a continuación de éste los procedimientos.
260.3.- La contraparte podrá solicitar la suspensión de la
ejecución provisional por causarle perjuicio grave, de difícil reparación;
circunstancia que el tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que
existe esa posibilidad, exigirá al condenado que preste garantía bastante
para asegurar, en todo caso, lo que ha de ser objeto de la ejecución con más
los intereses, costas y costos que el posterior trámite del recurso pueda
irrogar.
260.4.- Las resoluciones del tribunal que dispongan o denieguen
la ejecución provisional o su suspensión serán apelables conforme con lo dispuesto
por el numeral 2) del Artículo 251.
260.5.- En lugar de la ejecución provisional podrán adoptarse
en cualquier momento medidas cautelares, si la parte interesada así lo solicitare,
sin más exigencias que la prestación de garantía para responder, en su caso,
por todos los daños y perjuicios y gastos judiciales que la medida pudiere
irrogar a la parte recurrente, si se revoca la sentencia; según las circunstancias
del caso podrá el tribunal eximir al peticionario de la prestación de contracautela".
"Artículo 293.2.- Si el actor ignorare el domicilio del
demandado o se tratare de persona desconocida, se prescindirá de la conciliación
previa. Tampoco procederá la conciliación previa cuando el demandado se domiciliare
fuera del departamento correspondiente al tribunal competente para conocer
del juicio".
Artículo 8º.- Agrégase al Artículo 7º del Código General del
Proceso el siguiente inciso:
"No serán de conocimiento público los procesos en que
se traten las situaciones previstas en los Artículos 148, 187, y 285 del Código
Civil y en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.674, de 20 de noviembre de 1945,
modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 12.486, de 26 de diciembre de 1957
y por el Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.759, de 5 de enero de 1978. No
obstante el tribunal podrá decidir la publicidad del proceso siempre que las
partes consintieren en ello".
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 25
de marzo de 1995.
HUGO BATALLA, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario; HORACIO
D. CATALURDA, Secretario.
Montevideo, 25 de abril de 1995.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI; ANTONIO GUERRA.