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Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales.
Se deroga el Decreto-Ley Nº 15.464.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- El Poder Judicial y el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo son independientes de toda otra autoridad en el ejercicio de
sus funciones.
Artículo 2º.- La Potestad de conocer en los asuntos que les
están asignados y de hacer ejecutar lo juzgado en la forma que en cada caso
corresponda, pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley.
Por tribunales se entiende, tanto los colegiados como los unipersonales.
Artículo 3º.- También corresponde a los tribunales intervenir
en todos aquellos actos no contenciosos en que la ley lo requiera.
Artículo 4º.- Para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar
los demás actos que decreten, pueden los tribunales requerir de las demás
autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, o los otros
medios de acción conducentes de que dispongan.
Las autoridad requerida debe prestar su concurso sin que le
corresponda calificar el fundamento con que se le pide, ni la justicia o legalidad
de la sentencia, decreto u orden que se trata de ejecutar.
TITULO II
DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
Artículo 5º.- Los tribunales no pueden ejercer su ministerio
sino a petición de parte, salvo los casos en que, según la ley, deban o puedan
proceder de oficio.
Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su
competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aún por razón
de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.
Artículo 6º.- Es jurisdicción de los tribunales la potestad
pública que tiene de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada.
Es competencia la medida dentro de la cual la referida potestad
está distribuida entre los diversos tribunales de una misma materia.
La prórroga de jurisdicción está prohibida.
Artículo 7º.- Siempre que según la ley fueren competentes para
conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno podrá excusarse bajo
el pretexto de haber otros que puedan conocer de él; pero el que haya prevenido
en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan, desde entonces,
de ser competentes.
Artículo 8º.- Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia
de un tribunal para conocer en primera instancia de un determinado asunto,
queda igualmente fijada la de los tribunales inmediatos superiores para conocer
del mismo asunto en las demás instancias.
Artículo 9º.- Cuando dos o más tribunales de similar categoría
y competencia tengan la misma circunscripción territorial, su intervención
se determinará por el sistema que establezca la Suprema Corte de Justicia.
CAPÍTULO II
PRÓRROGA DE COMPETENCIA
Artículo 10.- La competencia de los tribunales solamente es
prorrogable de lugar a lugar.
Artículo 11.- La prórroga de competencia puede ser expresa
o tácita.
Es expresa, cuando en el contrato mismo o en un acto posterior
han convenido en ello las partes, designando al tribunal a quien se someten.
Es tácita, por parte del demandante, por el hecho de ocurrir
ante el tribunal interponiendo su demanda, y por parte del demandado, por
el hecho de no oponer la excepción declinatoria dentro del plazo legal.
Artículo 12.- Pueden prorrogar competencia todas las personas
que, según la ley, son hábiles para estar en juicio por si mismas; y por las
que no lo son, pueden prorrogarla sus representantes legales.
El Procurador no necesita facultad especial para prorrogar
competencia.
Artículo 13.- El tribunal ante quien se deduzca una acción,
si se considera absolutamente incompetente para conocer en ella, deberá inhibirse
de oficio sin más actuaciones, mandando que el interesado ocurra donde corresponda.
Se exceptúa de esta regla la incompetencia por razón de turnos.
Las partes no podrán disponer de ellos; no obstante, si por
error se dejaren de observar, lo actuado ante el tribunal incompetente por
razón del turno es válido, sin perjuicio de que advertido el defecto, de oficio
o a petición de parte, se remita el expediente al tribunal competente.
Artículo 14.- La prórroga de competencia legalmente operada
obliga al tribunal.
En los casos en que la prórroga tenga lugar, el tribunal conocerá
del asunto en la misma forma en que conoce de los de su competencia normal.
CAPÍTULO III
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SEGÚN LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN
Artículo 15.- Es tribunal competente para conocer de los juicios
en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar en
que este la cosa litigiosa.
Si los inmuebles que son objeto de la acción real estuvieran
situados en distintos lugares, será competente cualquiera de los tribunales
del lugar en que estén situados.
Artículo 16.- Si una misma acción real tuviera por objeto reclamar
bienes muebles e inmuebles, será tribunal competente el del lugar en que estuvieren
situados los inmuebles.
Artículo 17.- De los juicios en que se ejerciten acciones reales
sobre bienes muebles o semovientes, conocerá el tribunal del lugar en que
se hallen, o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
Artículo 18.- Si la acción real entablada tuviera por objeto
derechos o acciones que se reputan muebles o inmuebles por los Artículos 474
y 475 del Código Civil, se estará a lo dispuesto en los artículos precedentes
respecto de cada una de esas clases de bienes.
Artículo 19.- De los juicios en que se ejerciten acciones reales
y personales conocerá, a elección del demandante, el tribunal del lugar en
que esté la cosa o el que corresponda según el Artículo 21.
Si las cosas inmuebles sobre las cuales recae la acción real
son varias y situadas en diversos lugares, se aplicará el Artículo 15 en el
caso de optar el demandante por seguir el fuero de la situación de las cosas.
Artículo 20.- Si los derechos producen acciones alternativas,
reales o personales, se aplicarán las reglas de los precedentes artículos.
Será competente el juzgado que corresponda a unas o a otras, a elección del
demandante.
Artículo 21.- De los juicios en que se ejerciten acciones personales,
conocerá el tribunal del lugar en que deba cumplirse la obligación; y a falta
de designación expresa o implícita de lugar, a elección del demandante, el
del domicilio del demandado o el del lugar donde nació la obligación, se hallándose
en él este último aunque sea accidentalmente, puede ser emplazado.
Artículo 22.- Si una misma demanda comprendiese obligaciones
que deben cumplirse en diversos lugares, entenderá en el juicio el tribunal
competente para conocer respecto de alguna de ellas ante el cual se reclame
el cumplimiento de todas, sin perjuicio de cumplirse cada una en su lugar
respectivo.
Artículo 23.- Se el demandado tuviese su domicilio en dos o
más lugares, podrá el demandante entablar su acción ante el tribunal de cualquiera
de ellos; pero si se trata de cosas que dicen relación especial con uno de
dichos lugares exclusivamente, sólo ese lugar será para este caso el domicilio
del demandado.
Artículo 24.- Si los demandados fuesen dos o más por una misma
obligación, para cuyo cumplimiento no haya lugar expresa o implícitamente
determinado, y cada uno tuviera su domicilio en otro diferente, podrá el demandante
entablar su acción ante el tribunal de cualquier lugar donde esté domiciliado
uno de los demandados y, en tal caso, quedarán sujetos los demás a la competencia
del mismo tribunal.
Artículo 25.- Respecto de los demandados que no tuvieran domicilio
fijo, se entenderá por domicilio para los efectos de la competencia, el lugar
donde se encuentre o el de su última residencia.
Artículo 26.- Cuando el demandado fuese una persona jurídica
se tendrá por domicilio, para fijar la competencia del tribunal, el lugar
donde tenga asiento su administración, si en el estatuto o en la autorización
que se le dio no tuviere domicilio señalado.
Artículo 27.- Si la persona jurídica o la sociedad comercial
o civil tuviere establecimientos, agencias u oficinas en diversos lugares,
podrá ser demandada ante el tribunal del lugar donde exista el establecimiento,
agencia u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que
da origen al juicio.
Artículo 28.- De los juicios en que se ejerciten acciones respecto
a la gestión de tutores, guardadores y administradores, conocerán los tribunales
del lugar en que se hubiese desempeñado la tutela, guarda o administración,
a no ser que el actor prefiera el fuero del domicilio del tutor, guardador
o administrador, atendida la importancia de los bienes.
Artículo 29.- El administrador judicial deberá responder ante
el tribunal que le haya conferido la administración.
Artículo 30.- Los que hubiesen sido citados en garantía de
cualquier especie con motivo de un litigio deberán comparecer ante el tribunal
donde penda la demanda principal.
Lo mismo sucederá si el vendedor citado de evicción saliese
al pleito.
Artículo 31.- De las gestiones o reclamaciones por honorarios,
no concertados conocerá el tribunal ante quien se hayan causado éstos, o ante
quien exista el expediente en el momento de la gestión.
Artículo 32.- En los casos de ausentes de que trata el Título
IV, Libro I del Código Civil, serán competentes para proveer sobre la administración
de sus bienes los tribunales del lugar en que éstos se hallen situados; pero
para obtener la declaración de ausencia, la posesión interina o definitiva
y la partición de bienes del ausente, deberá acudirse a los tribunales del
último domicilio del ausente de la República.
Artículo 33.- En los casos de concurso de acreedores, serán
tribunales competentes los del lugar en que el deudor tuviese su domicilio
y según la cantidad; salvo lo dispuesto en el Código de Comercio y leyes especiales.
Artículo 34.- Son competentes para conocer en los juicios a
que dan lugar las relaciones jurídicas internacionales, los jueces del Estado
a cuya ley corresponde el conocimiento de tales relaciones. Tratándose de
acciones personales patrimoniales, éstas también pueden ser ejercidas, a opción
del demandante, ante los jueces del país del domicilio del demandado.
CAPÍTULO IV
REGLAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA SEGÚN LA IMPORTANCIA
DEL ASUNTO
Artículo 35.- La importancia o valor de la cosa disputada,
para fijar la competencia del tribunal, se determinará por las reglas establecidas
en los artículos siguientes.
Artículo 36.- Si el demandante acompañase documentos que sirvan
de apoyo a su acción, y en ellos apareciere determinado el valor de la cosa
disputada, se estará, para fijar la competencia, a lo que conste de dichos
documentos salvo que se tratara de acciones reales sobre inmuebles; en este
último caso se estará al valor real fijado por la Dirección General del Catastro
Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.
Artículo 37.- Si el demandante no acompañase documentos o si
ellos no apareciere determinado el valor de la cosa, y la acción entablada
fuese personal, se determinara la cuantía de la materia por la apreciación
que el actor hiciese en su demanda.
Artículo 38.- Si la acción entablada fuese real y el valor
de la cosa no apareciere determinado del modo que se indica en el Artículo
36, se estará a la apreciación que las partes hicieren de común acuerdo.
Esta apreciación si no es expresa, quedará hecha, de parte
del demandante, por la presentación de la demanda, y de parte del demandado,
cuando no ha opuesto la declinatoria dentro del plazo legal.
Artículo 39.- En caso de que no exista el acuerdo a que se
refiere el artículo anterior, el tribunal ante quien se hubiere deducido la
acción real sobre cosa mueble fijará inapelablemente el valor de ésta, para
el efecto de la competencia, oyendo el informe de un perito que nombrará de
oficio.
Artículo 40.- En las controversias sobre usufructo, uso, habitación
o nuda propiedad, el valor de la cosa será la mitad del valor real de la propiedad
fijado por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de
Inmuebles del Estado, salvo que se acompañasen documentos en que apareciese
determinado otro valor.
Artículo 41.- En los pleitos sobre servidumbres, siempre que
no se acompañaren documentos en que se determine su valor, éste será la mitad
del valor real del predio sirviente fijado por la Dirección General del Catastro
Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.
Artículo 42.- En las cuestiones sobre límites de una propiedad,
se atenderá al valor real de la misma, establecido por la Dirección General
del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.
Artículo 43.- Si en una misma demanda se establecen a la vez
varias acciones, en los casos en que esto pueda hacerse conforme a lo previsto
en el Código de Procedimiento Civil, se determinará la cuantía del juicio
por el monto a que ascendieren todas las acciones entabladas.
Artículo 44.- Si el demandado, al contestar la demanda entabla
reconvención, la cuantía de la materia se determinará por el monto a que ascendieren
la acción principal y la reconvención reunidas.
Artículo 45.- Si se trata de derecho a pensiones futuras que
no abarquen un tiempo determinado, se fijará la cuantía de la materia por
la suma a que ascendieren dichas pensiones en diez años. Si tienen tiempo
determinado, se atenderá al monto de todas ellas.
Pero si se trata del cobro de una cantidad procedente de pensiones
periódicas ya devengadas, la determinación se hará por el monto a que todas
ellas ascendieren.
Artículo 46.- Si el valor de la cosa disputada aumentare o
disminuyese durante el juicio, no sufrirá alteración alguna la determinación
que antes se hubiera hecho con arreglo a la ley.
Artículo 47.- Tampoco será alterada la determinación en razón
de lo que se deba por intereses, frutos, costos, gastos judiciales, daños
y perjuicios, causados después de la interposición de la demanda.
Pero los intereses, frutos, daños y perjuicios causados antes
de la demanda, se tomarán en cuenta para determinar la cuantía de la materia.
Artículo 48.- Si fueran varios los demandados en un mismo juicio,
el valor total de la cosa o cantidad debida determinará la cuantía de la materia,
aun cuando por no ser solidaria la obligación, no pueda cada uno de los demandados
ser compelido al pago total de la cosa o cantidad, sino tan solo al de la
parte que le correspondiese.
Artículo 49.- Sin perjuicio de las asignaciones especiales
de competencia que pueda hacer la ley, para el efecto de determinarla se reputarán
como de valor de más de N$ 400.000 (nuevos pesos cuatrocientos mil) los asuntos
que versen sobre materias que no están sujetas a una determinada apreciación
pecuniaria, como por ejemplo, los relativos al estado civil de las personas,
a la crianza y cuidado de los hijos y la apertura y protocolización de testamentos.
Artículo 50.- Todos los valores monetarios a que se hace referencia
en la presente ley, serán actualizados por la Suprema Corte de Justicia de
acuerdo con la variación operada en el Índice de Precios de Consumo hasta
el mes de octubre de cada año, redondeados al millar de nuevos pesos más próximo.
Dicha actualización entrará en vigencia a partir del 1º de
enero del año siguiente.
CAPÍTULO V
DE LA ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SEGÚN LA
MATERIA, CUANTÍA Y GRADO DEL ASUNTO
SECCION I
REGLAS GENERALES
Artículo 51.- El ejercicio de la función jurisdiccional compete,
en lo pertinente, a los siguientes órganos:
- Suprema Corte de Justicia y Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
- Tribunales de apelaciones en lo Civil, Penal y del Trabajo.
- Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil, del Trabajo,
de Familia, de Menores, de Aduana, en lo Penal y de Primera Instancia de lo
Contencioso-Administrativo.
- Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior.
- Juzgados de Paz Departamentales de la Capital.
- Juzgados de Paz Departamentales del Interior.
- Tribunal de Faltas.
- Juzgados de Paz.
Artículo 52.- En el Poder Judicial, la competencia por razón
de la materia, la cuantía y el grado se distribuirá entre los órganos que
correspondan de los mencionados en el Artículo 51, de acuerdo con lo dispuesto
en las secciones siguientes.
En cuanto al ejercicio de la función jurisdiccional en lo Contencioso-Administrativo,
su organización, funcionamiento y competencia, se estará a lo dispuesto por
la Ley Orgánica respectiva.
SECCION II
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Artículo 53.- La Presidencia de la Suprema Corte de Justicia
se ejercerá por turno anual rotativo entre sus miembros, según el orden de
antigüedad en el cargo.
El turno comenzará con la apertura de los tribunales.
En caso de vacancia, licencia, recusación o impedimento, la
Presidencia será desempeñada provisoriamente por el Ministro de mayor antigüedad
en el cargo.
A igual antigüedad entre dos o más Ministros, la Suprema Corte
resolverá.
Los Ministros precederán entre sí, en el mismo orden.
Artículo 54.- La Suprema Corte de Justicia designará los Secretarios
Letrados de entre los Secretarios de los Tribunales de Apelaciones y los Jueces
Letrados. Asimismo, designará sus Escribanos de entre los Escribanos del grado
inmediato inferior.
En ambos casos, se requerirán cuatro votos conformes.
Artículo 55.- A la Suprema Corte de Justicia, además de las
competencias que originariamente se le atribuyen en la Sección XV de la Constitución,
corresponde:
1) Dirimir las contiendas de competencia entre los órganos
del Poder Judicial y los de lo Contencioso Administrativo.
2) Ejercer la consulta en las causas penales.
3) Dar posesión de sus cargos a los Jueces del Poder Judicial,
previo juramento habilitante. En el caso de los Jueces de Paz del Interior,
podrán delegar en Jueces Letrados el ejercicio de esta atribución.
4) Recibir el juramento habilitante para el ejercicio de las
profesiones de abogado, escribano y procurador.
5) Ejercer la policía de las profesiones referidas en el inciso
anterior, conforme a las leyes que reglamentan esa potestad.
6) Dictar las acordadas necesarias para el funcionamiento del
Poder Judicial y el cumplimiento efectivo de la función jurisdiccional.
Artículo 56.- La Suprema Corte de Justicia no podrá funcionar
con menos de tres miembros, pero deberán concurrir los cinco para dictar sentencia
definitiva que podrá pronunciarse por simple mayoría.
Para dictar sentencia interlocutoria bastará la presencia de
tres miembros con voto unánime, y de uno para los decretos de sustanciación.
Artículo 57.- En caso de resultar necesario la Suprema Corte
de Justicia se integrará de oficio y por sorteo entre lo miembros de los Tribunales
de Apelaciones de la materia a la que pertenece el asunto que da mérito a
la integración.
Si ello no fuere posible por impedimento de todos los miembros
de los Tribunales de Apelaciones de esa materia, se seguirá el orden establecido
en el Artículo 62.
En las causas civiles, si el impedimento fuere por causa de
licencia por plazo superior a treinta días, la integración se efectuará a
pedido de parte. En las penales y laborales, en todo caso de oficio. El nuevo
miembro continuará conociendo del asunto hasta dictar la sentencia que motiva
la integración.
Artículo 58.- El ejercicio de las funciones de la Suprema Corte
de Justicia se regulará por el reglamento interno que la misma dictará.
SECCION III
DE LOS TRIBUNALES DE APELACIONES
Artículo 59.- Los Tribunales de Apelaciones se integrarán cada
uno con tres miembros que se denominarán Ministros.
Artículo 60.- La Presidencia de cada tribunal se ejercerá por
turno anual rotativo entre sus miembros, según el orden de antigüedad en el
cargo.
El turno comenzará con la apertura de los tribunales.
En lo demás, se estará a lo dispuesto por el Artículo 53, en
cuanto corresponda.
Artículo 61.- Es indispensable la presencia de todos los miembros
del Tribunal y se requieren tres votos conforme para dictar sentencia definitivas.
Para dictar sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas,
se necesita también la presencia de todos los miembros, pero sólo dos votos
conformes.
Para dictar las demás sentencias interlocutorias, los miembros
de cada Tribunal establecerán entre ellos turnos semanales. El asuntos será
estudiado por el miembro que estuviese de turno el día que se concedió el
recurso o se promovió la queja o el incidente, y por el que le haya precedido.
Si estuviesen discordes, pasarán los autos al tercer miembro para que dirima
la discordia, el que también subrogará a cualquiera de los otros dos en caso
de enfermedad u otro impedimento accidental.
Los decretos de sustanciación podrán ser dictados por uno de
los miembros del tribunal.
Artículo 62.- Cuando haya que integrar un tribunal de Apelaciones
en caso de vacancia, por excusación o recusación de alguno de sus miembros
o por discordia, éstos serán reemplazados, de oficio y por sorteo, en la forma
siguiente:
1) El sorteo se efectuará, en primer término, entre los demás
miembros de los tribunales de la misma jurisdicción.
2) Luego, en el caso ocurrente; entre los Ministros de los
Tribunales de Apelaciones del Trabajo y en lo Penal, por su orden, para integrar
los Tribunales de Apelaciones en lo Civil; entre los Ministros de los Tribunales
de apelaciones en lo Civil y en lo Penal, por su orden, para integrar los
Tribunales de Apelaciones del Trabajo; y entre los Ministros de los Tribunales
de Apelaciones en lo Civil y del Trabajo, por su orden, para los Tribunales
de Apelaciones en lo Penal.
Artículo 63.- La integración de oficio de los tribunales se
efectuará en las causas civiles, si el impedimento fuere por licencia superior
a treinta días; y en las penales y laborales, en todo caso. El nuevo miembro
continuará conociendo del asunto hasta dictar la sentencia que motiva la integración.
Artículo 64.- Los Tribunales de Apelaciones en lo Civil conocerán,
en segunda instancia, de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias
dictadas en toda materia no penal ni del trabajo, por todos los Juzgados Letrados.
Artículo 65.- Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal y del
Trabajo tendrán las competencias que las leyes especiales les asignen.
SECCION IV
DE LOS JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y
DEL TRABAJO; DE LOS JUZGADOS LETRADOS DE ADUANA Y DE MENORES Y DEL TRIBUNAL
DE FALTAS
Artículo 66.- Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en
lo Penal, los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Trabajo, los Juzgados
Letrados de Aduana y el Tribunal de Faltas tendrán las competencias que las
leyes especiales les asignen.
Artículo 67.- Los Juzgados Letrados de Menores entenderán de
todos los procedimientos preventivos, educativos y correctivos a que den lugar
los hechos antisociales cometidos por menores y las situaciones de abandono.
SECCION V
DE LOS JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Artículo 68.- Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en
lo Civil entenderán:
1) En primera instancia de los asuntos de jurisdicción contenciosa,
civil, comercial y de hacienda, cuyo conocimiento no corresponda a otros jueces.
2) En segunda y última instancia, de las apelaciones que se
deduzcan contra las sentencias de los Jueces de Paz Departamentales de la
Capital.
DE LOS JUZGADOS LETRADOS DE FAMILIA
Artículo 69.- Los Juzgados Letrados de Familia entenderán,
en primera instancia:
En las cuestiones atinentes al nombre, estado civil y capacidad
de las personas y a las relaciones personales y patrimoniales entre los miembros
de la familia legítima y natural fundadas en su calidad de tales, como:
a) Las reclamaciones y contestaciones de filiación legítima
y natural y de posesión de estado civil.
b) Las acciones referentes al matrimonio y a la situación de
los cónyuges; separación de cuerpos, divorcio, nulidad del matrimonio.
c) Las pensiones alimenticias y régimen de visitas.
d) La guarda, tutela, administración de los peculios de los
hijos, suspensión, limitación, pérdida y restitución de la patria potestad.
e) Emancipación, habilitación de edad y venia de disposición
de bienes.
f) El irracional disenso de los padres para contraer matrimonio.
g) Adopción y legitimación adoptiva.
h) Declaración de incapacidad, curatela y ausencia.
i) Régimen matrimonial de bienes.
j) El procedimiento sucesorio.
Artículo 70.- El fuero de atracción del procedimiento sucesorio
no comprenderá las acciones de carácter patrimonial dirigidas por terceros
contra la herencia.
SECCION VI
DE LOS JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL INTERIOR
Artículo 71.- Los Juzgados Letrados de Primera Instancia del
Interior tendrán en materia penal, de trabajo y de aduana, las competencias
que les asignan las leyes especiales respectivas; y en materia civil, comercial,
de hacienda, de familia y de menores, las que esta ley asigna a los respectivos
Juzgados de Montevideo.
También conocerán, en segunda y última instancia, de las apelaciones
que se deduzcan contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Paz de
su circunscripción territorial.
SECCION VII
DE LOS JUZGADOS DE PAZ DEPARTAMENTALES DE LA CAPITAL
Artículo 72.- Los Juzgados de Paz Departamentales de la Capital
entenderán en los asuntos judiciales no contenciosos, que no correspondan
a los Juzgados Letrados de Familia, cualquiera sea su cuantía, salvo que se
suscite contienda u oposición de interesados o del Ministerio Público o Fiscal,
en cuyo caso se remitirá el expediente al Juzgado en lo Civil que corresponda,
el que seguirá conociendo del asunto hasta su conclusión.
También tendrán competencia en los asuntos contenciosos, civiles,
comerciales y de hacienda cuya cuantía no exceda de N$ 32.000.00 (nuevos pesos
treinta y dos mil).
Conocerán, asimismo, el toda la materia de arrendamientos urbanos
que el Decreto-Ley Nº 14.219, sus modificativos y concordantes, cometieron
a los Juzgados de Paz de Montevideo.
SECCION VIII
DE LOS JUZGADOS DE PAZ DEPARTAMENTALES DEL INTERIOR
Artículo 73.- Los Juzgados de Paz Departamentales del Interior
entenderán:
1) Dentro de idénticos limites territoriales del Juzgado Letrado
de Primera Instancia al que acceden:
a) En Primera Instancia en los asuntos contenciosos, civiles,
comerciales y de hacienda cuya cuantía sea superior a N$ 23.000.00 (nuevos
pesos veintitrés mil) y no exceda de N$ 32.000.00 (nuevos pesos treinta y
dos mil).
b) En Jurisdicción voluntaria, de los actos jurisdiccionales
no contenciosos, cualquiera sea su cuantía, salvo que se suscite contienda
u oposición de interesados o del Ministerio Público o Fiscal, en cuyo caso,
se remitirán al Juzgado Letrado de Primera Instancia que corresponda, el que
seguirá conociendo del asunto hasta su conclusión.
2) Dentro de los limites de la Sección Judicial correspondiente
a su sede:
a) En Primera Instancia, en los asuntos contenciosos, civiles,
comerciales y de hacienda que excedan de N$ 11.000.00 (nuevos pesos once mil)
y hasta N$ 23.000.00 (nuevos pesos veintitrés mil).
b) En única instancia en los asuntos contenciosos, civiles,
comerciales y de hacienda hasta N$ 11.000.00 (nuevos pesos once mil).
c) Los que les asignan las normas especiales.
SECCION IX
DE LOS JUZGADOS DE PAZ
Artículo 74.- Los Juzgados de Paz de las ciudades, villas o
pueblos del interior, entenderán en única instancia, de los asuntos contenciosos,
civiles, comerciales y de hacienda, cuya cuantía no exceda de N$ 11.000.00
(nuevos pesos once mil) y, en primera instancia, de los que excedieren de
ese valor y no pasaren de N$ 23.000.00 (nuevos pesos veintitrés mil).
En las circunscripciones territoriales que accedan a dichas
ciudades, villas o pueblos, estos juzgados entenderán asimismo, en primera
instancia, de las demandas civiles, comerciales y de hacienda que pasando
de N$ 7.000.00 (nuevos pesos siete mil), no excedieren lo N$ 23.000.00 (nuevos
pesos veintitrés mil). A esos efectos la Suprema Corte de Justicia determinará
las circunscripciones territoriales que deben acceder a esos juzgados.
Los Juzgados de Paz rurales entenderán, en primera instancia
de las demandas civiles, comerciales y de hacienda que no excedieren de N$
7.000.00 (nuevos pesos siete mil).
SECCION X
DE LOS JUECES SUPLENTES
Artículo 75.- Habrá Jueces Suplentes para los Juzgados Letrados,
con categoría de Juez Letrado de Primera Instancia de la Capital.
Dichos magistrados tendrán su despacho en la sede de la Suprema
Corte de Justicia.
Artículo 76.- Corresponde a esos magistrados subrogar a los
Jueces Letrados de Primera Instancia de la Capital y del Interior en los casos
de vacancia temporal por causa de licencia, enfermedad u otro motivo, cuando
la Suprema Corte de Justicia así lo disponga.
Tendrán, además, las facultades inspectivas y de instrucción
sumarial que la misma les cometa.
TITULO III
ESTATUTO DE LOS JUECES
CAPÍTULO I
CUALIDADES
Artículo 77.- Los Jueces no podrán ejercer el cargo hasta haber
sido puestos en posesión del mismo en acto público en el que deberán jurar
el fiel cumplimiento de sus deberes.
Artículo 78.- El ingreso a la carrera judicial se hará por
los cargos de menor jerarquía, salvo en casos excepcionales, en que podrán
acceder, en cualquier grado de aquella, ciudadanos destacados por su notoria
versación jurídica, pero siempre con arreglo a los Artículos 235, 242 y 245
de la Constitución.
Artículo 79.- Sin perjuicio de los requisitos especiales que
se establecen respecto a cada Tribunal, para ingresar a la Judicatura se requiere:
1) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con dos años de
ejercicio.
2) Ser abogado, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo
247 de la Constitución.
3) No tener impedimento físico o moral
En el impedimento físico entran las dolencias crónicas o permanentes
que turban la actividad completa de la personalidad física o mental.
Es impedimento moral el que resulta de la conducta socialmente
degradante o de las condenaciones de carácter penal.
Tampoco pueden ser nombrados Jueces los que estén procesados
criminalmente por delito que dé lugar a acción pública.
4) Tener un nivel de escolaridad en la Facultad de Derecho
o Ciencias Sociales adecuado a las exigencias del servicio a juicio de la
Suprema Corte de Justicia. En la solicitud de ingreso podrán señalarse otros
méritos.
La Suprema Corte de Justicia propiciará la realización de cursos
de post-grado especialmente dirigidos a la formación de aspirantes al ingreso
en la Judicatura. En tal caso, el abogado que hubiere hecho y aprobado el
curso, tendrá prioridad en el ingreso.
Artículo 80.- Para ser Ministro del Tribunal de Apelaciones
se requiere:
1) Treinta y cinco años cumplidos de edad.
2) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con siete años
de ejercicio.
3) Ser abogado con ocho años de antigüedad o haber ejercido
con esa calidad la Judicatura o el Ministerio Público o Fiscal por espacio
de seis años.
Artículo 81.- Para ser Juez Letrado se requiere:
1) Veintiocho años cumplidos de edad.
2) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con cuatro años
de ejercicio.
3) Ser abogado con cuatro años de antigüedad o haber pertenecido
con esa calidad por espacio de dos años al Ministerio Público y Fiscal o a
la Justicia de Paz.
Artículo 82.- Para ser Juez de Paz Departamental de la Capital
se requiere:
1) Veinticinco años cumplidos de edad.
2) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con dos años de
ejercicio.
3) Ser abogado.
Artículo 83.- Para ser Juez de Paz Departamental del Interior
y Juez de Paz de las demás categorías, se requiere:
1) Los requisitos referidos en los literales 1º y 2º del artículo
anterior para todas las categorías.
2) Ser abogado o escribano público para ser Juez de Paz Departamental
del Interior y Juez de Paz de las ciudades del Interior o cualquier otra población
cuyo movimiento judicial así lo exija, a juicio de la Suprema Corte de Justicia.
CAPÍTULO II
DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES
SECCION I
DERECHOS
Artículo 84.- Los miembros de la Judicatura serán absolutamente
independientes en el ejercicio de la función jurisdiccional e inamovibles
por todo el tiempo que dure su buen comportamiento, sin perjuicio de lo dispuesto
en el Artículo 250 de la Constitución.
Los nombramientos de los Jueces Letrados tendrán carácter definitivo
desde el momento en que se produzcan, cuando recaigan sobre ciudadanos que
ya pertenecían, con antigüedad de dos años, a la Judicatura, al Ministerio
Público y Fiscal o la Justicia de Paz, en destinos que deban ser desempeñados
por abogados.
Si los mismos funcionarios tuviesen menor antigüedad en sus
respectivos cargos serán considerados con carácter de Jueces Letrados interinos,
por un período de dos años, a contar desde la fecha de nombramiento, y por
el mismo tiempo tendrán ese carácter los ciudadanos que recién ingresen a
la Magistratura.
Durante el período de interinato, la Suprema Corte de Justicia
podrá remover en cualquier momento al Juez Letrado interino, por mayoría absoluta
del total de sus miembros. Vencido el término del interinato el nombramiento
se considerará confirmado de pleno derecho.
Los Jueces de Paz durarán cuatro años en el cargo y podrán
ser removidos en cualquier tiempo si así conviene a los fines del mejor servicio.
Artículo 85.- La dotación de los miembros de la Suprema Corte
de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no podrá ser inferior
a la que en cada caso se establezca para los Ministros Secretarios de Estado.
Las remuneraciones de los jueces de los demás grados tendrán
como base el cien por ciento de la dotación que perciban los miembros de la
Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
quedando fijadas de acuerdo a la siguiente escala:
Ministros
de los Tribunales de Apelaciones |
90% |
Jueces
Letrados con asiento en la capital y Jueces Letrados Suplentes |
80% |
Jueces
Letrados de Primera Instancia del Interior |
70% |
Jueces
de Paz Departamentales de la Capital |
60% |
Jueces
de Paz Departamentales del Interior |
55% |
Jueces
de Paz de Ciudad |
50% |
Jueces
de Paz de Primera Categoría |
40% |
Jueces
de Paz de Segunda Categoría |
35% |
Jueces
de Paz Rurales |
25% |
Artículo 86.- Los Jueces tendrán derecho a la licencia que
gozarán durante los períodos de receso de los Tribunales, que serán dos: uno
del primero al treinta y uno de enero, y el otro del primero al veinte de
julio de cada año, sin perjuicio de las licencias especiales dispuestas por
otras normas o las que la Suprema Corte de Justicia, a su petición estimare
oportuno concederles por motivos fundados, siempre que con ello no se afectare
el funcionamiento del servicio.
La Suprema Corte de Justicia designará los magistrados y funcionarios
que actuarán durante los períodos de receso.
Artículo 87.- Los Jueces actuarán en los días feriados previa
habilitación en asunto en que exista urgencia. Esa habilitación podrá hacerse
antes del feriado o dentro de él.
Sólo se estimarán urgentes para ese efecto, las actuaciones
cuya dilación pueda causar evidente perjuicio grave a los interesados o a
la buena Administración de Justicia.
SECCION II
DEBERES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES
Artículo 88.- Todos los Jueces deberán domiciliarse en el lugar
donde tenga asiento la sede en que presten servicios.
La infracción a este precepto podrá ser causa bastante para
la destitución.
En los departamentos del interior de la República, el Estado
proveerá lo necesario para lograr la radicación de los Jueces en sus respectivas
sedes.
Los Jueces deberán asistir a sus despachos con la regularidad
que requiera el mejor desempeño del servicio.
Artículo 89.- Los Magistrados en actividad tendrán derecho
a ocupar las viviendas que provea el Estado con el fin de lograr su radicación
en las sedes respectivas, con sujeción a las siguientes condiciones:
1º) La ocupación de las vivienda no podrá comenzar antes que
el Magistrado tome posesión de su cargo, y finiquitará de pleno derecho, sin
que el respecto se requiera declaración alguna, si el Magistrado cesa en sus
funciones o es trasladado a otra sede.
2º) El derecho de ocupación del local destinado a la radicación
de los Magistrados no configura una retribución en especie integrante del
sueldo.
3º) Será de cargo del ocupante el pago de los consumos de luz,
teléfono, agua, gas y otros análogos, y de los denominados gastos comunes,
en su caso, así como los tributos que correspondan al ocupante. Facúltase
a la Suprema Corte de Justicia a retener de los haberes de los Magistrados
ocupantes los importes necesarios para el pago regular de dichos gastos y
tributos.
4º) Cuando se produzca el cese o el traslado de un Magistrado,
la vivienda, en su carácter de bien estatal afectado a un servicio público,
deberá ser desocupada en el plazo perentorio que al respecto señale la Suprema
Corte de Justicia, a fin de dejarla nuevamente en condiciones de servicio.
Vencido el plazo sin que el ocupante dé cumplimiento a su obligación,
la Suprema Corte de Justicia queda facultada para disponer y ejecutar todas
las medidas adecuadas para obtener la libre disposición del local (Decreto-Ley Nº 15.410, de 3 de junio de 1983).
Artículo 90.- Los Jueces celarán en sus secretarios, actuarios
y demás funcionarios de su dependencia, la puntual observancia de sus obligaciones,
debiendo advertir y corregir cualquier defecto o falta que encuentren en los
expedientes de que conozcan, haciéndolos constar en la providencia respectiva,
sin perjuicio de la comunicación a la Suprema Corte de Justicia, cuando corresponda.
Artículo 91.- A los Magistrados y a todo el personal de empleados
pertenecientes a los despachos y oficinas internas de la Suprema Corte de
Justicia, Tribunales y Juzgados, les está prohibido, bajo pena de inmediata
destitución, dirigir, defender o tramitar asuntos judiciales o intervenir,
fuera de su obligación funcional de cualquier modo en ellos, aunque sean de
jurisdicción voluntaria. La transgresión será declarada de oficio en cuanto
se manifieste. Cesa la prohibición únicamente cuando se trate de asuntos personales
del funcionario o de su cónyuge, hijos o ascendientes.
Artículo 92.- Los cargos de la Judicatura serán incompatibles
con toda otra función pública retribuida, salvo el ejercicio del profesorado
en la Enseñanza Pública Superior en materia jurídica, y con toda otra función
pública honoraria permanente, excepto aquéllas especialmente conexas con la
judicial.
Para desempeñar cualquiera de estas funciones se requerirá
previamente la autorización de la Suprema Corte de Justicia, otorgada por
mayoría absoluta de votos del total de sus componentes.
Artículo 93.- No pueden ser simultáneamente jueces de un mismo
Tribunal, ni aún para el caso de integración, los cónyuges, los parientes
consanguíneos o afines en línea recta, y los colaterales hasta el cuarto grado
inclusive de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 94.- Los Jueces se abstendrán:
1º) De expresar y aun insinuar su juicio respecto de los asuntos
que por ley son llamados a fallar, fuera de las oportunidades en que la ley
procesal lo admite.
2º) De dar oído a cualquier alegación que las partes o terceras
personas a nombre o por influencia de ellas, intenten hacerles en forma distinta
de la establecida en las leyes.
CAPÍTULO III
DEL ASCENSO DE LOS JUECES
Artículo 95.- Los miembros de la Judicatura tendrán derecho
al ascenso en las condiciones que establece la ley.
Artículo 96.- La Suprema Corte de Justicia establecerá el orden
de los ascensos y de los traslados entre los distintos tribunales.
Artículo 97.- Los ascensos se efectuarán, en principio, al
grado inmediato superior, teniendo en cuenta los méritos, la capacitación
y la antigüedad en la categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
99.
Los méritos serán apreciados por la Suprema Corte de Justicia
examinado la actuación y el comportamiento del Juez en el desempeño de sus
funciones, teniendo en cuenta a esos efectos, especialmente, las anotaciones
favorables o desfavorables que surjan del respectivo legajo personal.
La capacitación será apreciada mediante los criterios generales
que establecerá y reglamentará la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 98.- La carrera judicial comprende los siguientes
grados correspondientes a cada una de las siguientes calidades:
1º) Juez de Paz.
2º) Miembro del Tribunal de Faltas.
3º) Juez de Paz Departamental del Interior.
4º) Juez de Paz Departamental de la Capital.
5º) Juez Letrado de Primera Instancia del Interior.
6º) Juez Letrado de la Capital, Juez Letrado de Primera Instancia
de lo Contencioso-Administrativo y Juez Letrado suplente.
7º) Ministro del Tribunal de Apelaciones.
Artículo 99.- Los Jueces Letrados con efectividad en el cargo,
durarán en sus funciones todo el tiempo de su buen comportamiento hasta el
límite establecido en el Artículo 250 de la Constitución. No obstante, por
razones de buen servicio, la Suprema Corte de Justicia podrá trasladarlos
en cualquier tiempo de cargo o de lugar, o de ambas cosas, con tal que ese
traslado se resuelva después de oído el Fiscal de Corte y con sujeción a los
siguientes requisitos:
1º) Al voto conforme de tres de los miembros de la Suprema
Corte de favor del traslado si el nuevo cargo no implica disminución de grado
o de remuneración, con respecto al anterior.
2º) Al voto conforme de cuatro de sus miembros en favor del
traslado, si el nuevo cargo implica disminución de grado o de remuneración,
con respecto al anterior.
En caso de traslado o ascenso el Estado sufragará los gastos
que se ocasionaren salvo que el traslado tuviere carácter sancionatorio.
CAPÍTULO IV
DE LA SUSPENSIÓN Y CESACIÓN DEL JUEZ EN SUS FUNCIONES
Artículo 100.- El Juez cesa en sus funciones:
1º) Por inhabilitarse física o moralmente.
2º) Por destitución dispuesta por la Suprema Corte de Justicia,
dictada en procedimiento disciplinario.
3º) Por haber sido condenado por delito que por su naturaleza
sea incompatible con la dignidad y decoro de su función, extremos que serán
apreciados por la Suprema Corte de Justicia.
4º) Por entrar a ejercer un cargo declarado incompatible con
el ejercicio de la magistratura.
5º) Por jubilación aceptada.
6º) Por renuncia aceptada.
Artículo 101.- Las funciones de Juez se suspenden:
1º) Por hallarse procesado por delito.
2º) Por sentencia judicial que le imponga la pena de suspensión.
3º) Por resolución de la Suprema Corte de Justicia dictada
como medida preventiva o sancionatoria en un procedimiento disciplinario.
4º) Por licencia.
CAPÍTULO V
DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES
DE LA SUBROGACIÓN DE LOS JUECES
Artículo 102.- Los Jueces se subrogarán en la forma que se
establece en los artículos siguientes.
Artículo 103.- Si se trata de un Ministro de la Suprema Corte
de Justicia se procederá de acuerdo al Artículo 57 y si se trata de un Ministro
de alguno de los Tribunales de Apelaciones, de acuerdo con los Artículos 62
y 63.
Artículo 104.- Si se trata de un Juez Letrado de Primera Instancia
de la Capital, será subrogado, en primer termino por el de idéntica categoría
y de la misma materia que le hubiere precedido en el turno, y si todos ellos
se hallaren impedidos, se procederá del siguiente modo:
1º) Si se trata de la materia civil, será subrogado por el
Juez de la materia de familia que se halle de turno cuando quede ejecutoriado
o consentido el auto que declara el impedimento.
2º) Si se trata de la materia de familia o de menores, será
subrogado por el Juez de la materia civil que se halle de turno cuando quede
ejecutoriado o consentido el auto que declara él impedimento.
3º) Si se trata de la materia laboral o de aduana, será subrogado
por el Juez de la materia civil que se halle de turno cuando quede ejecutoriado
o consentido el auto que declara el impedimento.
4º) Los Jueces de la materia penal se subrogarán conforme a
lo dispuesto por el literal c) del Artículo 66 del Código del Proceso Penal.
Artículo 105.- Se el impedido fuese un Juez Letrado de Primera
Instancia del Interior, si hay más de uno, lo subrogara el que le preceda
en el turno y si todos estuviesen impedidos, por el Juez de Paz Departamental
que accede al impedido, si fuese abogado; si no lo fuese o en caso de impedimento
de este último, lo subrogará el Juez Letrado de Primera Instancia más inmediato
que estuviese de turno al quedar ejecutoriado o consentido el auto que declara
el impedimento.
Los demás Jueces letrados de Primera Instancia del Interior,
serán subrogados en los mismos casos, por los Jueces de Paz Departamentales
respectivos, si fuesen abogados; si no lo fuese o en caso de impedimento,
los subrogará el Juez Letrado de Primera Instancia más inmediato como se indica
en el inciso anterior.
Artículo 106.- Los Jueces de Paz Departamentales de la capital
serán subrogados por el que les preceda en el turno y así sucesivamente.
Los Jueces de Paz de Departamentales del interior serán subrogados
por el mas inmediato de su categoría.
Artículo 107.- Los Jueces de Paz serán subrogados por los más
inmediatos.
Artículo 108.- En los asuntos en que los Jueces entiendan por
subrogación originada en recusación, impedimento o excusación, intervendrá
el actuario del Juzgado subrogante y las causas se archivarán en el Juzgado
de origen.
CAPÍTULO VI
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES
Artículo 109.- Los jueces son responsables ante la ley de toda
agresión contra los derechos de las personas, así como por separarse del orden
de proceder que en ella se establezca.
Su responsabilidad en materia penal, civil y disciplinaria
se regula conforme a los artículos siguientes.
Artículo 110.- En caso de que un juez sea detenido o procesado,
la autoridad competente dará cuenta de inmediato a la Suprema Corte de Justicia
a sus efectos.
Artículo 111.- Tratándose de responsabilidad civil de los jueces
por actos propios de su función, se aplicará el régimen establecido por la
Constitución de la República.
Artículo 112.- Los jueces incurrirán en responsabilidad disciplinaria
en los casos siguientes:
1º) Por acciones y omisiones en el cumplimiento de sus cometidos,
cuando de ellas puedan resultar perjuicio para el interés público o descrédito
para la Administración de Justicia.
2º) Por ausencia injustificada, abandono de sus cargos o por
retardo en reasumir o reintegrarse a sus funciones.
3º) Cuando por la irregularidad de su conducta moral comprometieren
el decoro de su ministerio.
4º) Cuando contrajeren obligaciones pecuniarias con sus subalternos.
5º) Cuando incurrieren en abuso de autoridad en el ejercicio
de sus funciones, cualquiera sea el objeto con que lo hagan.
Artículo 113.- Ningún proceso disciplinario podrá ser incoado
después de transcurrido un año de haber ocurrido el hecho que lo motive, excepto
cuando la sanción deba aplicarse como consecuencia de omisiones que se adviertan
en la consulta de causas o estando ellas en casación.
Artículo 114.- La imposición de las correcciones disciplinarias
será atribución de la Suprema Corte de Justicia, que procederá de acuerdo
al procedimiento que reglamentará, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución
de la República.
Las sanciones consistirán en:
1º) Amonestación.
2º) Apercibimiento y censura en forma oral ante la Suprema
Corte de Justicia, labrándose acta de la respectiva diligencia.
3º) Suspensión en el ejercicio del cargo.
4º) Traslado a un cargo no conceptuado como de ascenso.
5º) Pérdida del derecho al ascenso por uno o cinco años.
6º) Descenso a la categoría inmediata inferior.
7º) Destitución en caso de ineptitud, omisión o delito.
Artículo 115.- Contra la resolución de la Suprema Corte de
Justicia en la vía administrativa, sólo habrá lugar a recurso de revocación
para ante la misma, sin perjuicio de las acciones contencioso-administrativas
correspondientes.
Artículo 116.- Siempre que un juez o tribunal conociendo en
un asunto, encontrare en la actuación y procedimiento del inferior, mérito
suficiente en su concepto para la imposición de correcciones disciplinarias,
deberá dar cuenta a la Suprema Corte de Justicia elevando el expediente original
o remitiendo los testimonios que fueren necesarios, si lo primero infiere
perjuicio a las partes interesadas.
TITULO IV
DE LOS SECRETARIOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DEL TRIBUNAL
DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, DE LOS TRIBUNALES DE APELACIONES, DE LOS
ACTUARIOS DE LOS JUZGADOS DE TODAS LAS CATEGORÍAS, DE LOS SECRETARIOS DE LOS
JUECES Y DE LOS ALGUACILES
CAPÍTULO I
De los Secretario de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal
de lo Contencioso-Administrativo, de los Tribunales de Apelaciones y de los
Actuarios de los Juzgados de todas las categorías.
Artículo 117.- Los secretarios y actuarios son funcionarios
encargados del control, autenticación, comunicación y conservación de los
expedientes y documentos existentes en el tribunal. Practicarán, además, las
diligencias que se les encomienden por la ley o por los jueces.
Artículo 118.- Para ser secretario de la Suprema Corte de Justicia
y del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo se requieren las calidades
establecidas en el Artículo 81.
Los Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia y
del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, están equiparados, a todos
los efectos de la carrera judicial, como en su dotación, a los Jueces Letrados
de la Capital.
Artículo 119.- Para ser secretario de los Tribunales de Apelaciones,
se requiere tener veinticinco años de edad y ser abogado.
Los mismos serán designados por la Suprema Corte de Justicia,
en principio, de entre los actuarios de los Juzgados Letrados que tuvieren
la calidad de abogados, y los secretarios de los jueces, siempre que unos
y otros reúnan los requisitos habilitantes.
Artículo 120.- Para ser actuario o actuario adjunto se requiere
ser abogado o escribano, y tener veinticinco años de edad.
Serán designados por la Suprema Corte de Justicia en consideración
al mérito y la antigüedad.
Si estos nombramientos recayeren en profesionales que no desempeñaren
cargos técnicos en la Administración de Justicia, deberán rendir una prueba
de suficiencia que reglamentará la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 121.- Habrá en cada actuaria el número de actuarios
adjuntos que fije la ley de presupuesto, los que serán nombrados por la Suprema
Corte de Justicia, previa prueba de suficiencia.
Artículo 122.- Los actuarios tendrán la dirección administrativa
de la oficina, bajo la superintendencia del titular del Juzgado.
Los adjuntos desempeñarán las funciones que les asigne el actuario.
Artículo 123.- Los secretario y actuarios deberán:
1º) Dar cuenta de las peticiones que presenten las partes y
de los oficios y demás despachos que se dirijan a los juzgados o tribunales
en que presten sus servicios.
2º) Hacer saber a los interesados las providencias o resoluciones
que se dictaren, efectuando las respectivas diligencias. La notificación se
hará conforme a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
3º) Dar conocimiento, a cualquier persona que lo solicitare,
de los expedientes en trámite o ya archivados en sus oficinas, salvo que existieren
pendientes de ejecución medidas de carácter reservado y hasta tanto ellas
se cumplan.
4º) Si la solicitud fuera denegada, se podrá reclamar.
5º) Guardar absoluta reserva sobre los actos que así lo requieran.
6º) Cumplir con los demás deberes que les impongan las leyes
y reglamentos.
CAPÍTULO II
DE LOS SECRETARIOS DE LOS JUECES
Artículo 124.- Los secretarios de los Jueces son los funcionarios
técnicos designados por la Suprema Corte de Justicia encargados de colaborar
con el juez en el desempeño de las atribuciones jurisdiccionales.
Artículo 125.- Para ser secretario se requiere ser abogado,
poseer los requisitos exigidos para ser funcionario público y haber rendido
satisfactoriamente una prueba de suficiencia que reglamentará la Suprema Corte
de Justicia.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES A LOS SECRETARIOS DE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA, DE LOS TRIBUNALES DE APELACIONES, DE LOS ACTUARIOS DE LOS JUZGADOS
DE TODAS LA CATEGORÍAS Y DE LOS SECRETARIOS DE LOS JUECES
Artículo 126.- La remoción de los secretarios, actuarios y
adjuntos se hará por la Suprema Corte de Justicia y estarán sometidos al mismo
régimen disciplinario de los jueces.
Artículo 127.- Los secretarios, actuarios, adjuntos y demás
funcionarios tendrán las retribuciones que fije la ley presupuestal, y gozarán
del derecho de licencia que establecen las leyes y las normas reglamentarias
dictadas por la Suprema Corte de Justicia. La licencia anual será acordada
preferentemente en las ferias judiciales.
Artículo 128.- Además de las incompatibilidades a que se refiere
el Artículo 91, también serán aplicables a los secretarios, actuarios y adjuntos,
las establecidas en el Artículo 92, salvo el ejercicio efectivo de la docencia.
Artículo 129.- Los secretarios, actuarios y adjuntos que fueren
escribanos y no hubieren optado por el régimen de dedicación total instituido
por el Artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas,
podrán ejercer la profesión de escribano.
CAPÍTULO IV
DE LOS ALGUACILES
Artículo 130.- Para ser alguacil se requiere ser mayor de edad,
haber acreditado idoneidad suficiente mediante la aprobación de las pruebas
y los cursos organizados por la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 131.- El nombramiento de alguacil se hará entre los
funcionarios que hubieren satisfecho la exigencia referida en el artículo
anterior.
Artículo 132.- Los alguaciles deberán:
1º) Practicar todas las diligencias que los jueces les encomienden,
en especial aquellas en que por su naturaleza pueda ser necesario el empleo
de la fuerza pública.
2º) Ejecutar a pedido de los interesados y sin necesidad de
orden judicial, las intimaciones de pago, protestas de daños y perjuicios
o los actos equivalentes para dejar constancia de la mora del deudor.
Las diligencias que les fueren ordenadas, deberán ser cumplidas
bajo la más severa responsabilidad disciplinaria y en riguroso orden cronológico,
del que sólo podrán apartarse mediante orden o autorización expresa del juez,
la que se extenderá en el libro respectivo.
Artículo 133.- El alguacil encargado de practicar cualquier
diligencia que se le cometa deberá efectuarla no obstante cualesquiera alegaciones
de las partes, y si para ello fuese necesario el auxilio de la fuerza pública,
deberá solicitarlo inmediatamente de la autoridad policial, sin necesidad
de nuevo mandato del juez.
Artículo 134.- Si el Juzgado no tuviere alguacil o éste estuviere
legalmente impedido, el juez designará al funcionario que interinamente hará
sus veces.
Artículo 135.- Los alguaciles llevarán un registro donde asentarán
por orden de sus fechas, todos los actos que practiquen, conforme a lo que
disponga la reglamentación respectiva.
Artículo 136.- El alguacil está a la orden del juez en el ejercicio
de sus funciones.
TITULO V
CAPÍTULO I
DE LOS ABOGADOS
Artículo 137.- Para ejercer la abogacía se requiere:
1º) Título habilitante expedido por la Universidad de la República.
2º) Veintiún años de edad.
3º) Estar inscripto en la matricula y haber prestado juramento
ante la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 138.- El abogado que pretenda la posesión de estrados
y se encuentre procesado con motivo de delito doloso o ultraintencional deberá
comparecer previamente ante la Suprema Corte de Justicia para que resuelva
si su procesamiento obsta al ejercicio de la profesión.
Artículo 139.- Los que tengan proceso por delito culposo, no
están impedidos en ningún caso para el ejercicio de la profesión.
Artículo 140.- Decretado el procesamiento de un abogado por
delito doloso o ultraintencional, el juez de la causa dará sucinta cuenta
de lo actuado a la Suprema Corte de Justicia. Esta, previa audiencia del inculpado,
apreciara la incompatibilidad con el ejercicio de la profesión y podrá decretar
la suspensión del procesado en dicho ejercicio si el acto ilícito, por su
naturaleza, es incompatible con la dignidad y el decoro de la misma. La Suprema
Corte de Justicia podrá levantar la suspensión en cualquier momento.
Artículo 141.- Los abogados quedaran suspendidos en el ejercicio
de su profesión, desde que, en razón de delitos cometidos en dicho ejercicio,
hayan sido condenados a pena de suspensión o de privación de libertad, mientras
dure una u otra.
Artículo 142.- Los jueces de lo penal, en los juicios a que
se refieren los artículos anteriores, comunicarán de inmediato a la Suprema
Corte de Justicia las decisiones ejecutoriadas que importan suspensión o levantamiento
en el ejercicio de la profesión.
La Suprema corte de Justicia lo hará saber a todos los Tribunales
de la República, publicándose por una sola vez, en dos diarios, siendo uno
de ellos el "Diario Oficial".
Artículo 143.- Sin perjuicio del ejercicio de la representación
con las facultades que sus clientes les hayan conferido de acuerdo con el
régimen legal respectivo, los abogados cuyo patrocinio conste de manera fehaciente
podrán asistir a todas las diligencias de los asuntos que les hayan sido confiados,
aun cuando no se encuentre presente sus patrocinados; en tales casos, podrán
formular las observaciones que consideren pertinentes ejercer la facultad
de repreguntar y todas aquellas adecuadas par a el mejor desempeño del derecho
de defensa.
Artículo 144.- Los abogados podrán concertar con la parte,
los honorarios y la forma de pagarlos. Dicho acuerdo deberá ser probado por
escrito.
Los honorarios generados en actividad judicial que no hayan
sido concertados, serán regulados, a petición de cualquiera de los interesados
en su cobro o en su pago., por el juez de la causa (Artículo 31) el que, a
tales efectos, tendrá en cuenta la importancia económica del asunto de acuerdo
a los valores de la fecha de la demanda de regulación, su complejidad, el
trabajo realizado, la eficacia de los servicios profesionales y, en cuanto
corresponda, el arancel de la asociación profesional vigente en el momento
de presentarse la demanda de regulación.
Si la petición se formula por el abogado, se sustanciará con
citación del patrocinado y también de la parte contraria si ésta hubiere sido
condenada en costos. El plazo de la citación será de diez días particulares
y perentorios.
La citación se hará en el domicilio real del citado, excepto
tratándose del condenado en costos, el que puede ser citado en el domicilio
que constituyere a los efectos del proceso en que se generaron los honorarios.
Si no se dedujere oposición, los autos se pondrán al despacho
para sentencia.
Si se dedujere, se dará traslado de la misma y se sustanciará
en la forma correspondiente a los incidentes.
Todos los plazos tendrán carácter perentorio.
Los honorarios debidos se reajustarán durante el lapso que
corra entre la presentación de la demanda de regulación y el momento del pago,
y devengarán el interés legal.
En todos los casos se descontarán, reajustadas desde el día
de su pago, las sumas entregadas a cuenta de los honorarios.
El procedimiento para los reajustes y cálculos de los intereses
será el establecido por el Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976.
Contra la sentencia de regulación de honorarios sólo cabrá
el recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de cinco días.
La sentencia que fije los honorarios constituirá título que
apareja ejecución, la que se seguirá por el trámite previsto para la ejecución
de las sentencias que condenan al pago de cantidad líquida; en caso de ejecución
no será necesaria la intimación prevista por el inciso final del Artículo
53 de la Ley Nº 13.355, de 17 de agosto de 1965.
Mediando condenación en costos, el abogado cuyo honorario no
hubiere sido satisfecho por su patrocinado tendrá derecho a reclamarlo de
éste o del condenado.
Los condenados en costos son solidariamente responsables de
su pago.
Artículo 145.- Los abogados podrán exigir de sus clientes,
antes de iniciar el proceso una relación escrita del hecho, firmada por la
parte, a ruego de ésta o por su apoderado.
Artículo 146.- Los abogados son responsables ante sus clientes
de cualquier daño o perjuicio que les sea legalmente imputable.
Artículo 147.- Los abogados nombrados defensores de pobres
en las causas civiles y que no desempeñaren este cargo oficialmente, podrán
reclamar el pago de sus honorarios, previa regulación en caso de haber obtenido
su defendido resultado favorable en un pleito de contenido económico, o si
hubiere llegado a mejor fortuna.
Sin embargo, en el caso de que el declarado pobre saliera vencedor
en el pleito, no podrá el abogado cobrar por los honorarios una cantidad mayor
que la cuarta parte de lo que obtuviere su defendido.
Artículo 148.- Los abogados podrán ser corregidos disciplinariamente,
en los siguientes casos:
1º) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren de palabra,
por escrito o de obra, el respeto debido a los magistrados.
2º) Cuando en la defensa de sus clientes se expresaren en términos
descompuestos u ofensivos contra sus colegas o contra los litigantes contrarios.
3º) Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren
al magistrado.
4º) Cuando alegaren hechos cuya falsedad se hallase probada
en los autos o dedujeren recursos expresamente prohibidos por la ley.
Artículo 149.- Se pueden imponer las siguientes correcciones:
1º) Prevención.
2º) Apercibimiento.
3º) Multa que no excederá de N$ 30.000 (nuevos pesos treinta
mil), y para cuyo cobro se irá directamente a la vía de apremio, vertiéndose
la suma de Rentas Generales.
4º) Suspensión temporaria que no podrá exceder de un año en
el ejercicio de la profesión.
Artículo 150.- La corrección en los tres primeros casos del
artículo anterior será pronunciada de plano por el tribunal que esté entendiendo
en la causa, fuere o no aquél que conocía en el momento de cometerse la infracción.
La suspensión temporaria será impuesta por la Suprema Corte
de Justicia en virtud de denuncia del tribunal respectivo y previa audiencia
del inculpado.
En todos los casos, así como en el supuesto de suspensión de
los Artículos 138 y 140, las decisiones de los tribunales serán pasibles de
los recursos administrativos previstos en los Artículos 317, y siguientes
y concordantes de la Constitución.
CAPÍTULO II
DE LOS PROCURADORES
Artículo 151.- Para ejercer la procuración se requiere:
1º) Título habilitante expedido por la Universidad de la República.
2º) Veintiún años de edad.
3º) Hallarse inscripto en la matrícula que al efecto se llevará
en la Suprema Corte de Justicia y prestar juramento ante ella.
4º) Acreditar honradez y costumbres morales en la misma forma
que para los aspirantes a escribanos establece la ley respectiva.
Los procuradores recibidos bajo el régimen anterior (Artículo
6º de la Ley Nº 9.164, de 19 de diciembre de 1933) e inscriptos en la matrícula,
podrán continuar ejerciendo su profesión en las mismas condiciones que al
presente.
Artículo 152.- Será aplicable a los procuradores lo dispuesto
en los Artículos 138 y 142.
Artículo 153.- Los abogados y escribanos, por el mero hecho
de serlo, están habilitados para ejercer la procuración, bastando su solicitud
de inscripción en la matrícula.
Artículo 154.- Será obligación de los procuradores:
1º) Presentar oportunamente el poder que tengan para comparecer
ante los tribunales o proceder, si no lo aceptasen, en la forma dispuesta
por el Artículo 2.059 del Código Civil.
2º) Seguir el juicio mientras no hayan cesado en su encargo
por alguna de las causas que se expresan en la ley.
3º) Asistir diariamente a las oficinas actuarias a instruirse
de lo que les concierne en el despacho de los negocios.
4º) Tomar copia de todas las providencias que se dictaren en
los asuntos que tuvieren a su cargo y comunicarlas inmediatamente al respectivo
abogado, al cual darán también los avisos convenientes sobre el estado de
los mismos asuntos.
5º) Recibir y firmar notificaciones de cualquier clase sin
serles permitido después de haber asumido personería pedir que ellas se entiendan
directamente con el mandante.
6º) Abonar como responsable solidario los gastos comunes y
particulares que causados durante su intervención sean de cargo del poderdante.
La condena a los gastos del proceso, se hará efectiva contra
el poderdante o representado, sin perjuicio de que la parte a quien interese
pueda reclamarlas del apoderado si éste hubiese tomado sobre si expresamente
esa responsabilidad.
7º) Cumplir las demás obligaciones que impongan las leyes y
reglamentos y especialmente las que para los mandatarios establece el Código
Civil en todo lo que no se oponga a lo preceptuado en esta ley y en el Código
de Procedimiento Civil.
Artículo 155.- Es aplicable a los procuradores lo dispuesto
en el Artículo 146 de esta ley.
Artículo 156.- Cesará el procurador en su representación:
1º) Por la revocación del poder tan luego como se apersone
en autos la parte misma o el nuevo procurador.
2º) Por la renuncia del procurador hecha ante el Juez competente.
En este caso el juez dispondrá un emplazamiento por el término
legal para la comparecencia del poderdante, debiendo entretanto el procurador
continuar sus gestiones.
Si al vencimiento del término señalado no compareciere el poderdante
por sí o por medio de otro apoderado, el juicio continuará en su rebeldía,
salvo el caso de que el emplazamiento se haya hecho por edictos, en el cual
corresponderá el nombramiento de defensor de oficio.
3º) Por la muerte o inhabilitación del procurador. Cuando esto
sucediere, el juicio quedará por el mismo hecho suspenso y se pondrá esta
circunstancia en conocimiento del poderdante por medio de un emplazamiento
librado en las mismas condiciones que expresa el inciso anterior. No compareciendo
el poderdante, se estará a lo dispuesto en el inciso anterior.
Artículo 157.- Si después de presentada la demanda falleciere
o se hiciere incapaz el poderdante, el procurador continuará ejerciendo la
personería, mientras que el poder no sea revocado por la persona o personas
que para ello tengan derecho.
Igual cosa sucederá en el caso a que se refiere el Artículo
2.086 del Código Civil, siempre que, como en el anterior, hubiese sido presentada
la demanda.
Artículo 158.- Rige respecto del honorario de los procuradores,
la disposición del Artículo 144 en cuanto sea aplicable.
Artículo 159.- Son aplicables a los procuradores y en lo pertinente
a las partes cuando litiguen por sí, las disposiciones contenidas en los Artículos
148 y siguientes.
TITULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS
Artículo 160.- Suprímese el denominado Consejo Superior de
la Judicatura pasando sus atribuciones a ser desempeñadas por la Suprema Corte
de Justicia y el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en su caso, de
conformidad a lo dispuesto en las Secciones XV y XVII de la Constitución de la República.
Artículo 161.- Las referencias a Juzgados Letrados en el Decreto-Ley Nº 14.384, de 16 de junio de 1975, deben entenderse hechas a los Juzgados
Letrados de Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia del Interior.
Artículo 162.- Todas las informaciones que se tramitaban ante
los anteriores Juzgados de Paz de Montevideo, a los efectos de acreditar situaciones
o requisitos necesarios para el disfrute de beneficios sociales, se tramitarán
ante los organismos de Previsión Social respectivos.
Artículo 163.- Transfórmanse los actuales Juzgados Letrados
Departamentales de Montevideo y del Interior, en Juzgados de Paz Departamentales
de Montevideo y del Interior, respectivamente, sin que ello implique modificación
de la actual situación presupuestal de sus titulares.
Artículo 164.- Transfórmanse los Juzgados de Paz de las Secciones
Judiciales 7ª de Artigas, 4ª y 7ª de Canelones, 3ª y 6ª de Colonia, 4ª de
Río Negro, 3ª de Soriano y 10ª de Tacuarembó, en Juzgados de Paz Departamentales
del Interior.
Artículo 165.- Hasta tanto se dicte la reglamentación que prevé
al Artículo 114 de esta ley se aplicarán, en lo pertinente, las normas vigentes
en la materia.
Artículo 166.- Los asuntos pendientes ante los Juzgados Letrados
Departamentales del Interior, que por la presente ley corresponderán a los
Juzgados de Paz Departamentales del Interior que se crean en las ciudades
no capitales, continuarán su trámite hasta su conclusión, ante los Juzgados
donde se están sustanciando.
Las acciones de carácter patrimonial pendientes ante los Juzgados
Letrados de Familia en razón de la aplicación del fuero de atracción que establecía
el Artículo 70 del Decreto-Ley Nº 15.464, de 19 de setiembre de 1983, eliminado
por la presente ley, continuarán tramitándose ante dichos juzgados hasta su
conclusión.
Artículo 167.- La conciliación prevista en el Artículo 255
de la Constitución, se regirá por el procedimiento que establecía el Capítulo
II del Título IV del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 168.- Derógase el Decreto-Ley Nº 15.464, de 19 de
setiembre de 1983, así como todas las disposiciones que, directa o indirectamente,
se opongan a la presente ley. El Poder Judicial se regulará por lo dispuesto
en la Sección XV de la Constitución de la República.
Artículo 169.- Los Juzgados Letrados de Primera Instancia de
lo Contencioso Administrativo integran el Poder Judicial y tienen la competencia
que les asigna el Artículo 14 del Decreto-Ley Nº 15.524, de 9 de enero de
1984, en la redacción dada por el Decreto-Ley Nº 15.532, de 29 de marzo de
1984.
Sus sentencias serán apelables para ante los Tribunales de
Apelaciones en lo Civil.
Los asuntos de competencia de dichos jueces que actualmente
están radicados en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en apelación
continuarán en dicha sede hasta que se dicte sentencia de segunda instancia.
Artículo 170.- La presente ley entrará en vigencia a partir
de su promulgación por el Poder Ejecutivo.
Artículo 171.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 18 de junio de 1985.
ANTONIO MARCHESANO, Presidente; HÉCTOR S. CLAVIJO, Secretario.
Montevideo, 24 de junio de 1985.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI; CARLOS MANINI RIOS; ENRIQUE V. IGLESIAS; LUIS
MOSCA; JOSE MA. ROBAINA ANSO; ADELA RETA; JORGE SANGUINETTI; CARLOS JOSE PIRAN;
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD; RAUL UGARTE ARTOLA; ROBERTO VAZQUEZ PLATERO.