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M.I., M.R.R.E.E., M.E.F., M.D.N., M.E.C., M.T.O.P., M.I.E.M.,
M.T.S.S., M.S.P., M.G.A.P., M.T., M.V.O.T.M.A.
Dispónese que la Dirección del Centro de Estudios Judiciales
del Uruguay podrá ser ejercida por un Ministro del Tribunal de Apelaciones.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- La Dirección del Centro de Estudios Judiciales
del Uruguay podrá ser ejercida por un Ministro del Tribunal de Apelaciones.
Artículo 2º.- En el trámite de acumulación de cargos y funciones
que realicen los funcionarios con cargo Médico en el Poder Judicial, se deberá,
en todo caso, contar con la aprobación de la Suprema Corte de Justicia, de
acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación respectiva.
Artículo 3º.- Los peritos y funcionarios técnicos que se desempeñen
en el Instituto Técnico Forense, asesorando a los señores Magistrados en el
cumplimiento de su función, no pueden actuar profesionalmente como peritos
en forma particular en los asuntos que se tramiten ante el Poder Judicial.
Artículo 4º. (Depósito legal). A efectos de lo dispuesto por
la Ley Nº 2.239, de 14 de julio de 1893, los propietarios o arrendatarios
de talleres gráficos particulares, mimeográficos, similares y afines, así
como las imprentas del Estado, estarán sujetos al depósito legal obligatorio
y gratuito, destinado a la Universidad de la República, de un ejemplar de
los impresos que realicen -incluidas las estadísticas elaboradas por las personas
públicas estatales o no estatales-, previsto en el Artículo 191 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.
No serán objeto de dicha obligación los siguientes impresos:
manifiestos, proclamas, edictos, estampas, tarjetas, postales, afiches, almanaques,
carteles, fotografías, láminas, tarjetas de felicitación ilustradas, álbumes
para colecciones y sus figuritas, programas de espectáculos, estatutos, catálogos
de mercaderías, listas de precios, naipes, volantes y, en general, cualquier
otro impuesto no comprendido en el inciso anterior.
Artículo 5º.- La Universidad de la República, en ejercicio
de sus facultades presupuestales, podrá dar destino, dentro del ejercicio,
a las economías resultantes de los descuentos a sus funcionarios por inasistencia.
Artículo 6º.- Incorpórase al Artículo 33 del Texto Ordenado
de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF) el siguiente literal:
"Q) Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar
servicios destinados a la investigación científica por parte de la Universidad
de la República, hasta un monto anual de U$S 2.000.000 (dos millones de dólares
de los Estados Unidos de América)".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 13 de abril de 1999.
ARIEL LAUSAROT PERALTA, Presidente; MARTIN GARCIA NIN, Secretario.
Montevideo, 30 de abril de 1999.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI; GUILLERMO STIRLING; DIDIER OPERTTI; JUAN ALBERTO
MOREIRA; JUAN LUIS STORACE; YAMANDU FAU; LUCIO CACERES; JULIO HERRERA; ANA
LIA PIÑEYRUA; RAUL BUSTOS; IGNACIO ZORRILLA DE SAN MARTIN; BENITO STERN.