Fortalecimiento del Banco Hipotecario
del Uruguay.
El Senado y la Cámara de Representantes
de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese
el Artículo 18 de la Carta Orgánica
del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) por el siguiente:
"Artículo 18.- El
Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) actuará como institución financiera especializada
en el crédito hipotecario, para facilitar el acceso a la vivienda.
Las operaciones del Banco serán las
siguientes:
A) Otorgar préstamos a personas físicas,
para la adquisición, construcción o refacción de vivienda propia, con garantía
hipotecaria. El BHU, en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, podrá otorgar créditos hipotecarios complementarios
al subsidio que otorgue el mencionado Ministerio para la construcción de viviendas.
B) Realizar las operaciones financieras
relativas al objeto previsto en esta ley, de acuerdo a las normas bancocentralistas.
C) Vender, permutar y adquirir propiedades
en el proceso de recuperación de créditos.
D) Prestar servicios de locación de
cajas de seguridad, cobranza, guarda y administración de valores de terceros.
E) Disponer, si lo estima conveniente,
que se retengan de los sueldos o pasividades el importe del servicio o de
los intereses de préstamos, a los deudores que se beneficien por las líneas
de créditos y las cuotas y gastos de las promesas de compraventa otorgadas
con el Banco. A tal efecto, mientras el prestatario perciba sueldo, jubilación
o pensión, la oficina, institución o empresa encargada de abonar dicho sueldo,
jubilación o pensión, retendrá mensualmente de su importe la cuota correspondiente
a la operación realizada, y la entregará al BHU dentro de los cinco días de
la fecha del respectivo pago. A los efectos de lo depuesto precedentemente
se deberá dar cumplimiento a lo establecido por el Artículo 1º de la Ley Nº 17.062, de 24 de diciembre de 1998, debiéndose tomar los ingresos nominales
del núcleo familiar, deducidos los descuentos legales. Bastará para ello que
el pedido de retención le sea dirigido por el BHU. En el caso de los obreros
a jornal, las retenciones se harán proporcionalmente a la forma de pago, sea
éste semanal o quincenal; en la forma establecida en el inciso anterior, si
es mensual. La retención dispuesta por el Banco tendrá preferencia sobre cualquier
otro descuento ordenado por terceros, con la única excepción de los descuentos
legales y retenciones judiciales. El incumplimiento de los empleadores privados
de verter el monto retenido será sancionado con una multa cuyo importe será
entre uno y tres veces el monto correspondiente de la retención.
F) Captar depósitos del público mediante
el sistema de ahorro previo, de acuerdo con la normativa bancocentralista.
G) Invertir los fondos disponibles
en depósitos en el Banco Central del Uruguay (BCU), depósitos en Bancos públicos,
en títulos del Gobierno Central y en títulos emitidos por el BCU, de acuerdo
con las disposiciones previstas en la normativa bancocentralista.
H) Prestar, a título oneroso, los
servicios de asesoramiento relativos a la especialidad técnica del BHU, en
los términos previstos en el Artículo 271 de la Ley Nº 16.462, de
11 de enero de 1994".
Artículo 2º.- Sustitúyese
el Artículo 37 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996, en la redacción dada por el Artículo 1º
de la Ley Nº 17.202, de 24
de setiembre de 1999, por el siguiente:
A partir de la vigencia de la presente
ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el literal B) del Artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario
del Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay deberá obtener los fondos para
su financiamiento mediante:
"Artículo 37.- El
Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) podrá transferir a los fondos de inversión
cerrados regulados en el presente Título, los créditos hipotecarios otorgados
y que otorgare por concepto de refacción, compraventa de vivienda y construcción,
y los flujos de caja derivados de sus operaciones.
Las facultades, beneficios y exoneraciones
que la ley le otorga al BHU en al concesión, administración y recuperación
de las operaciones de crédito hipotecario, se reputarán inherentes a la operación
de crédito hipotecario realizada y se mantendrán aún en el caso de venta o
cesión de las mismas o de los flujos de caja derivados de ella, así como también
en el caso de venta o cesión de créditos hipotecarios o la cesión de sus flujos
de caja, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 17.202, de 24
de setiembre de 1999, y modificativas y concordantes.
Queda expresamente excluida de las facultades, beneficios y exoneraciones
referidas en el inciso anterior, las cesión del beneficio de la ejecución
extrajudicial establecida en la Carta Orgánica del BHU".
Artículo 3º.- A partir de la
fecha de vigencia de la presente ley, el Banco Hipotecario del Uruguay
podrá mantener nuevas operaciones de crédito hipotecario de riesgo directo
y contingente, cuyo monto agregado, valuado de acuerdo a normas bancocentralistas,
no supere el monto menor entre 1.500.000.000 unidades indexadas (mil quinientos
millones de unidades indexadas) y el equivalente al 75% (setenta y cinco por
ciento) de su responsabilidad patrimonial neta valuada de acuerdo a normas
bancocentralistas.
Artículo 4º.- Los inmuebles
incluidos en el activo del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) a la fecha
de promulgación de la presente ley y que no sean objeto de una hipoteca individual,
los saldos de los deudores hipotecarios por operaciones concedidas con anterioridad
a la promulgación de esta ley y las actividades definidas en el Literal H)
del Artículo 18 de la Carta Orgánica del BHU, en la redacción dada en el Artículo 1º de esta ley, serán contabilizados
en forma separada de aquella en la que se registren las operaciones a que
se refiere el artículo anterior y no se computarán a los efectos de la determinación
del límite del previsto en el Artículo 3º de la presente ley.
El Directorio del BHU dispondrá las
medidas requeridas para el cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior.
Artículo 5º.- En un plazo
de sesenta días contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley,
el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) deberá acordar con el Poder Ejecutivo
y con el Banco Central del Uruguay, un proceso de disminución de la captación
de pasivos constituidos por depósitos del público. A partir de la finalización
de dicho proceso, el Banco sólo podrá captar depósitos del público de acuerdo
con lo previsto en el literal F) del Artículo 18 de la Carta Orgánica del (BHU),
en la redacción dada por el Artículo 1º de la presente ley.
Artículo 6º.- En un plazo
máximo de quince años contados a partir de la fecha de vigencia de la presente
ley, el Banco Hipotecario del Uruguay deberá cancelar mediante pago, todas
las obligaciones asumidas por la emisión de títulos, bonos de crédito, obligaciones
o valores transferibles.
Artículo 7º.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a constituir un Fondo de Garantía, con el 1% (uno por ciento)
de los recursos provenientes de la recaudación del Impuesto a las Retribuciones
Personales (IRP) destinado al Fondo Nacional de Viviendas, con el objetivo
de garantizar un porcentaje de los créditos para vivienda enajenados por el
Banco Hipotecario del Uruguay. Los créditos alcanzados por la garantía antes
mencionados serán los concedidos a los segmentos socioeconómicos bajos y medios
bajos de la población. El presente porcentaje es independiente de los topes
de inversión vigentes o que puedan establecerse al Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
La reglamentación establecerá las
características que deberán reunir los deudores para ser incluidos dentro
de tales categorías. Tales características deberían incluir el nivel de ingreso
del núcleo familiar, la localización, el tipo de construcción y el metraje
construido.
El porcentaje garantizado de cada
crédito incobrable de acuerdo a la normativa bancocentralista alcanzado por
esta operativa no podrá superar el 20% (veinte por ciento). El total asegurado
no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de la cartera de créditos.
Artículo 8º.- Créase una Junta
para la complementación y coordinación de actividades del Banco de la República
Oriental del Uruguay (BROU) y del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU),
integrada por representantes del BROU, BHU, Banco Central del Uruguay,
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y
Finanzas que la presidirá y convocará.
La misma deberá conformarse en un
plazo no mayor a los quince días de la vigencia de la presente ley, debiendo
emitir informes mensuales.
Artículo 9º.- Exceptúase
de las restricciones dispuestas en el Artículo 3º:
A) Fondos por
hasta un monto de1.680.000.000 unidades
indexadas (un mil seiscientos ochenta millones de unidades indexadas) las
que se deberán destinar al cumplimiento de los compromisos vigentes a la fecha
de la promulgación de la presente ley, priorizándose las expresiones de interés
del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente. El Banco deberá acordar con el Poder Ejecutivo,
en un plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de vigencia de la
presente ley, la instrumentación de esta disposición.
B) Los créditos hipotecarios para
personas físicas concedidos con posterioridad a la promulgación de esta ley
y destinados a la venta de inmuebles del BHU adquiridos por recuperación de
créditos y a la transformación de promitentes compradores en deudores hipotecarios.
Artículo 10.- Sustitúyase
el Artículo 447 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 en la redacción dada por el Artículo 399
de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero
de 2001, por el siguiente:
"Artículo 447.- Los
bienes inmuebles adjudicados o enajenados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente o adquiridos con subsidios otorgados al amparo
de lo establecido en el Capítulo V de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre
de 1968, quedan gravados por el término de veinticinco años con derecho real
a favor del Ministerio citado por el monto equivalente al subsidio asignado
debiendo constar el mismo en la escritura respectiva sin perjuicio de la depreciación
prevista en el Artículo 70 de la mencionada ley. Cuando la adquisición
de un inmueble con subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, hubiera sido financiada en forma
complementaria con un préstamo hipotecario concedido al adquirente por el
Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) o cualquier institución de intermediación
financiera, de lo cual se deberá dejar constancia en la escritura respectiva,
el derecho real previsto en este inciso, pierde su rango en relación con los
créditos hipotecarios referidos.
A estos efectos los créditos por concepto
de reembolso en caso de configurarse las situaciones previstas en la norma
citada, tendrán carácter preferente en tanto no transcurra el plazo establecido
en el Artículo 70 referido.
En caso de ejecución del inmueble
sujeto a dicho gravamen, el Juzgado interviniente o el BHU, deberá solicitar
al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la información
relativa al monto del subsidio reajustado y no depreciado, en función del
tiempo transcurrido, a ser reembolsado preferentemente a cualquier otro importe,
según el Artículo 70 de la mencionada ley. Dicho monto deberá quedar
retenido y será entregado al mencionado Ministerio en función del derecho
preferencial. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable en los casos
que el ejecutante sea el BHU.
Cuando el subsidio otorgado hubiera
representado el 90% (noventa por ciento) o más del precio correspondiente
según así resulte de la escritura respectiva, serán además inembargables en
tanto no transcurra el plazo de inalienabilidad establecido en el Artículo 70
citado o se hubiera producido el reembolso del subsidio no depreciado. Este
beneficio se aplicará exclusivamente al adjudicatario del subsidio habitacional
directo o a sus causahabientes.
La presente disposición regirá para
todas las enajenaciones ya efectuadas, así como para las que realicen en el
futuro el Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
siempre que sus adquirentes hubieran recibido subsidio".
Derógase el Artículo 70 de la
Ley Nº 17.555, 18 de setiembre
de 2002.
Artículo 11.- En los edificios
construidos o a construirse en el futuro por el Banco Hipotecario del Uruguay,
por acción pública directa o coordinada, podrá prescindirse en la escritura
del reglamento de copropiedad, del control de estar al día con el pago de
la contribución inmobiliaria y el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria,
deberá proceder a su inscripción, sin el control de pago de dicho tributo,
siempre que el escribano autorizante del reglamento establezca en las constancias
de la escritura que no se controla el pago de la contribución inmobiliaria
porque existe deuda por ese impuesto y que esta será prorrateada entre las
unidades de propiedad horizontal resultante de la división.
Artículo 12.- Se extiende
el régimen del Capítulo III del Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, a los edificios
construidos o a construirse en el futuro con créditos del Banco Hipotecario
del Uruguay, por acción pública directa o coordinada. En consecuencia, se
entenderá que existe propiedad horizontal y que le serán aplicables las normas
que la regulan. una vez cumplidos los requisitos establecidos en los literales A),
B) y C) del Artículo 34 del Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de setiembre
de 1974.
Artículo 13.- Las hipotecas
que garanticen obligaciones constituidas o titulizadas a favor del Banco Hipotecario
del Uruguay o del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente no quedarán comprendidas por lo dispuesto en el Artículo 2348
del Código Civil, concordantes y modificativas y las inscripciones registrales de las
mismas no caducarán.
Artículo 14.- Los bienes
hipotecados en garantía de obligaciones constituidas o titulizadas a favor
del Banco Hipotecario del Uruguay o del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, hasta tanto la deuda con sus acrecidas no sea
inferior al 50% (cincuenta por ciento) del valor de tasación establecido por
el acreedor, estarán libres de ejecuciones y embargos exceptuados los que
puedan resultar de la hipoteca que garantiza el crédito a favor de dichos
acreedores o las que respondan a impuestos o tasas nacionales o municipales
y los de la hipoteca recíproca que garantizan el pago de los gastos comunes.
Artículo 15.- Lo dispuesto
en los Artículos 13 y 14 de la presente ley, será de aplicación inmediata a las hipotecas existentes
constituidas con anterioridad a su entrada en vigencia, quedando excluida
de la misma aquellas cuyos bienes hayan sido objeto de ejecución promovida
por terceros con anterioridad a ella o soporten algún otro gravamen de carácter
real.
Artículo 16.- Facúltase
al Banco Hipotecario del Uruguay a emitir bonos hipotecarios en unidades indexadas,
en los términos que establezca la reglamentación del Poder Ejecutivo y sujeto
a la restricción del Artículo 6º de esta ley.
Artículo 17.- Autorízase
al Poder Ejecutivo a capitalizar hasta en US$ 258.000.000 (doscientos
cincuenta y ocho millones de dólares de los Estados Unidos de América)
al Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), por la vía de la subrogación de su
deuda con el Banco Central del Uruguay, por concepto de adelantos de asistencia
financiera. El BHU:
A) Cancelará
todos los créditos contra el Poder Ejecutivo, que se encuentren cubiertos
por previsiones de incobrabilidad en por lo menos el 95% (noventa y cinco
por ciento).
B) Cederá al Poder Ejecutivo créditos
contra el sector privado cubiertos por previsiones de incobrabilidad en por
lo menos el 95% (noventa y cinco por ciento).
La suma de lo establecido en los
literales A) y B) precedentes, no podrá superar el importe referido en
el inciso primero.
La deuda a que refiere el primer
inciso del presente artículo no será computada a los efectos de la determinación
de los límites de endeudamiento del Poder Ejecutivo.
Artículo 18.- Autorízase al
Poder Ejecutivo a incrementar la capitalización del Banco Hipotecario del
Uruguay hasta en U$S 125:000.000 (ciento veinticinco millones de dólares de
los Estados Unidos de América), asumiendo la asistencia brindada por el Fondo
de Estabilización Bancaria.
Artículo 19.- El Banco de la
República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay, aceptarán
los certificados de depósitos emitidos de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 6º de la Ley Nº 17.523, de 4 de agosto
de 2002, para el pago de todo o parte del precio de venta de sus inmuebles,
lo que se efectuará por el valor nominal.
Sala de Sesiones de la Cámara de
Senadores, en Montevideo, 10 de diciembre de 2002.
LUIS HIERRO LÓPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
Montevideo, 13 de diciembre de 2002.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.