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M.E.F.
Ley de fortalecimiento del Sistema Bancario.
El
Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo
1º.- Créase un Fondo de Estabilidad del Sistema
Bancario que se integrará con los desembolsos
de los organismos multilaterales de crédito por un monto total de US$ 1.500.000.000 (mil quinientos millones de dólares de los
Estados Unidos de América) otorgados con la finalidad de proveer los recursos
necesarios para la aplicación de la presente ley.
A
dichos efectos el Banco Central del Uruguay en su calidad de Agente Financiero
del Estado, abrirá una cuenta especial de la cual informará periódicamente
al Poder Ejecutivo.
Artículo
2º.- Sin perjuicio de la garantía del Estado establecida en sus respectivas
cartas orgánicas, el Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario garantiza el
total cumplimiento de los depósitos de los ahorristas del Sector No Financiero
en moneda extranjera existentes al 30 de julio de 2002 en el Banco de la República
Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay, tanto en cuenta corriente
como en caja de ahorros. Las sumas que suministre el Fondo a dichos Bancos
lo serán en carácter de préstamo en los términos que establezca la reglamentación.
Artículo
3º.- Prorróganse los vencimientos de los depósitos
existentes en el país y constituidos a plazo fijo en moneda extranjera en
el Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay,
antes del día 30 de julio de 2002. Lo dispuesto precedentemente, no comprende
a los intereses generados o que generen tales depósitos, que serán atendidos
normalmente.
Artículo
4º.- La prórroga establecida cesará en un término máximo de un año para el
25% (veinticinco por ciento) de las sumas depositadas; en dos años para el
35% (treinta y cinco por ciento) y en tres años para el restante 40% (cuarenta
por ciento). Los plazos mencionados se computarán a partir de los respectivos
vencimientos.
Los
referidos plazos podrán abreviarse o podrán realizarse entregas anticipadas
cuando la situación de liquidez bancaria lo permita, según decisión que deberá
adoptarse por unanimidad del Directorio del Banco de la República Oriental
del Uruguay, previa autorización unánime del Directorio del Banco Central
del Uruguay. La resolución deberá comunicarse al Poder Ejecutivo y a la Asamblea
General, publicándose en el Diario Oficial y por medios de difusión.
Artículo
5º.- Los depósitos cuyos plazos se prorrogan por la presente ley, generarán
durante la vigencia de la prórroga legal, un interés trimestral a una tasa
por encima del promedio del mercado para el mismo tipo de operaciones.
Dichas
tasas las fijará el Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay
por unanimidad, con amplia difusión pública.
Artículo
6º.- Todo depositante tendrá derecho a canjear por Certificados de Depósitos,
el valor total o parcial de sus depósitos comprendidos en el Artículo 3º de
esta ley, en cualquier momento durante el transcurso de la prórroga dispuesta.
A
dichos efectos, el Banco de la República Oriental del Uruguay, deberá emitir
Certificados de Depósitos por valores diversos en la misma moneda del depósito.
Dichos
documentos tendrán libre circulación en el mercado y se transmitirán por simple
entrega, generando la tasa preferencial a que refiere el Artículo 5º.
El
Banco de la República Oriental del Uruguay aceptará los Certificados de Depósitos
para el pago total o parcial de sus propios créditos y de los del Banco Hipotecario
del Uruguay, anteriores al 31 de julio de 2002, lo que se efectuará por el
valor nominal de dichos títulos.
Artículo
7º.- Lo dispuesto en los Artículos 3º, 4º, 5º y 6º de la presente ley, no
será de aplicación a los depósitos que se constituyan a partir de la fecha
de su promulgación.
Artículo
8º.- Las obligaciones del Banco Hipotecario del Uruguay por depósitos en moneda
extranjera, serán asumidas por el Banco de la República Oriental del Uruguay,
a quien se transferirán dichas cuentas como pasivo a título universal dentro
del plazo máximo de treinta días de vigencia de la presente ley.
El
Banco de la República Oriental del Uruguay, recibirá certificados de adeudo
del Banco Hipotecario del Uruguay, con garantía del Estado, como contrapartida
de los depósitos a plazo transferidos.
El
Banco de la República Oriental del Uruguay recibirá, por las cuentas corrientes
y cajas de ahorros transferidas, un crédito contra el Banco Central del Uruguay,
con cargo al Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario.
El
Banco Central del Uruguay computará como asistencia al Banco Hipotecario del
Uruguay, los saldos de los depósitos en cuenta corriente y caja de ahorro
transferidos del Banco Hipotecario del Uruguay al Banco de la República Oriental
del Uruguay.
Artículo
9º.- Con la finalidad de mantener la continuidad y liquidez de la cadena de
pagos y sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 36 y 37 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, facúltase al
Banco Central del Uruguay a efectuar pagos con subrogación (Artículos 953
y siguientes del Código de Comercio) o adelantos a los ahorristas del Sector
No Financiero, de los depósitos en cuenta corriente y caja de ahorro en moneda
nacional y extranjera.
El
Banco Central del Uruguay, con la aprobación unánime de su Directorio, podrá
ejercer dicha facultad en las instituciones financieras que no se encuentren
en funcionamiento y que hasta la fecha de la promulgación de la presente ley
hayan recibido apoyo a través de las previsiones del Decreto Nº 222/002, de
17 de junio de 2002, hasta un monto máximo de US$
420.000.000 (cuatrocientos veinte millones de dólares de los Estados Unidos
de América) y sólo respecto a los depósitos en moneda extranjera, utilizando
los recursos del Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario, que a estos efectos
serán administrados en una subcuenta especial de
la mencionada en el Artículo 1º de la presente ley.
El
Banco Central del Uruguay, queda autorizado a abonar el monto total o parcial
de dichos depósitos, subrogándose de pleno derecho y sin otro requisito que
el pago, en los derechos del depositante ante la institución, en idéntico
lugar, orden y prelación, o en su caso, reclamar a los ahorristas los adelantos
otorgados en las condiciones que determine.
Artículo
10.- El Banco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador de las empresas
de intermediación financiera (Artículo 41 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17
de setiembre de 1982, en la redacción dada por el Artículo 4º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992), con la aprobación unánime de su Directorio
podrá contratar directamente los servicios profesionales que fueren necesarios
para actuar en calidad de liquidadores delegados. El mencionado Banco con
cargo preferente sobre la masa, podrá establecer y adelantar los costos y
demás gastos que se generen por dicho concepto.
Artículo
11.- Autorízase al Poder Ejecutivo a aplicar la
garantía prevista en el Artículo 6º de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de
1995, en caso de celebrarse un convenio de adelantos de fondos para el financiamiento
de la presente ley, entre el Banco Central del Uruguay y el Departamento del
Tesoro de los Estados Unidos de América. En tal caso, los recursos correspondientes
integrarán el Fondo al que refiere el Artículo 1º de la presente ley, hasta
que sean sustituidos por los recursos provenientes de los organismos multilaterales
de crédito.
Artículo
12.- Amplíase el plazo para la presentación al cobro
de todo cheque, establecido en el Artículo 29 del Decreto-Ley Nº 14.412, de
8 de agosto de 1975, en la redacción dada por el Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.839, de 14 de noviembre de 1978, hasta cinco días hábiles siguientes
a la fecha de finalización del feriado bancario dispuesto por Decreto del
Poder Ejecutivo de 30 de julio de 2002.
Artículo
13.- Los cheques con fecha de pago a partir del día 30 de julio de 2002 y
hasta cuatro días hábiles siguientes al día de finalización del feriado bancario
dispuesto por Decreto Nº 288/002, de 30 de julio de 2002, y ampliado por Decreto del día 31 de julio de 2002, no podrán ser rechazados por el motivo dispuesto
en el numeral 2º) del Artículo 36 del Decreto-Ley Nº 14.412, de 8 de agosto
de 1975, hasta el quinto día hábil siguiente a la finalización del referido
feriado bancario.
Artículo
14.- Incorpórase al Artículo 17 bis del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el Artículo
2º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, el párrafo final siguiente:
"El
Banco Central del Uruguay podrá restringir las operaciones que los Bancos
y las cooperativas de intermediación financiera pueden realizar en forma exclusiva,
mediante el establecimiento de distintos tipos de habilitación".
Artículo
15.- Se autoriza al Banco de la República Oriental del Uruguay, con carácter
excepcional y hasta el 31 de diciembre de 2003, a exceder en hasta un 25 %
(veinticinco por ciento) los límites de crédito establecidos en su Carta Orgánica,
en el caso de las empresas principalmente orientadas a la exportación.
Artículo
16.- Esta ley regirá a partir de la fecha de su promulgación por el Poder
Ejecutivo.
Sala
de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 4 de agosto de
2002.
GUILLERMO
ÁLVAREZ, Presidente; HORACIO D. CATALURDA, Secretario.
Montevideo,
4 de agosto de 2002.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos.
BATLLE;
ALEJANDRO ATCHUGARRY.