xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.E.F.
Se modifican disposiciones de la Ley Nº 16.774, referente a
los Fondos de Inversión.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Incorpóranse a la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre
de 1996, las siguientes disposiciones:
"TITULO V
DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN Y LA SECURITIZACION DE ACTIVOS
CAPÍTULO I
FONDOS DE INVERSIÓN CERRADOS DE CRÉDITOS
Artículo 30.- (Constitución de los fondos). Se podrán constituir
fondos de inversión cerrados cuyo objeto específico de inversión consista
en conjuntos homogéneos o análogos de derechos de crédito, con garantías hipotecarias,
cuya titularidad se trasmita a favor del fondo.
La reglamentación especificará las características y los elementos
que deben reunir los derechos de crédito que sean adquiridos por fondos de
inversión cerrados de crédito, pudiendo, asimismo, admitir créditos con modalidades
de garantía distintas a la hipotecaria.
Otorgado el contrato y obtenida la aprobación del reglamento,
integrarán de pleno derecho el activo y pasivo del fondo los bienes, derechos
y obligaciones que se determinen en dicho documento.
Con cargo a estos fondos la sociedad administradora podrá emitir
diversas clases de valores, representativos de cuotapartes de condominio o
de crédito, o valores mixtos que otorguen derechos de crédito y derechos de
copropiedad sobre el remanente. Cuando sólo se emitan valores representativos
de crédito, se deberá establecer a quiénes corresponderán los derechos de
copropiedad sobre el remanente, si lo hubiera.
Artículo 31.- (Auditoría externa). Los fondos de inversión
cerrados de crédito deberán contar, con la frecuencia que determine la reglamentación
y que no podrá ser por periodos mayores al año, con informes de auditoría
externa, cuyo alcance establecerá la reglamentación.
Artículo 32.- (Retiro, sustitución o incorporación de créditos).La
sociedad administradora podrá retirar o sustituir créditos que integren los
activos del fondo y trasmitirlos a los originadores o a terceros, según corresponda,
o incorporar nuevos créditos, en la forma que se establezca en el respectivo
reglamento o contrato, siempre y cuando, en caso de retiro, se mantengan activos
en el fondo que excedan los márgenes establecidos y dicha operación cuente
con informe especifico del auditor externo del fondo.
CAPÍTULO II
DE LA TRANSFERENCIA DE LOS CRÉDITOS Y DE LAS GARANTÍAS
Artículo 33.- (Transferencia o cesión de créditos). La transferencia
o cesión de los créditos que se integren a un fondo de inversión cerrado de
créditos en favor de la sociedad administradora en representación del fondo
podrá operarse por alguna de las siguientes formas:
A) Mediante cesión.
B) Por la mera inclusión del crédito y su individualización
precisa, con la especificación de las garantías que le acceden, en el contrato
de constitución y de emisión, con el consentimiento por escrito del originador
cedente expresado en el contrato. Si el consentimiento del originador cedente
se expresare por separado, se deberá dejar constancia de ello al celebrar
el contrato de constitución y de emisión. En cuanto a las notificaciones a
los cedidos, será aplicable lo establecido en el artículo siguiente.
C) Por todos los medios que admite la legislación vigente.
El contrato de constitución y de emisión o los contratos de
cesión posteriores en caso de incorporación posterior al fondo, producirán
de pleno derecho la transferencia de las garantías de cada crédito. Respecto
de las garantías reales inscriptas en registros públicos la transferencia
será oponible a terceros a partir de la publicidad registral establecida en
el inciso siguiente. No será necesario el otorgamiento de cesiones de garantías.
Dentro de los quince días de otorgado el contrato la sociedad
administradora inscribirá en los registros públicos los bienes y los derechos
de garantía de que se trate mediante certificaciones notariales, que contendrán
la relación y la individualización precisas de las hipotecas o prendas sin
desplazamiento cedidas y de los bienes a que refieran, nombres de los hipotecantes
o prendantes, en su caso, y datos de las inscripciones registrales correspondientes.
En todos los casos en que una disposición legislativa o reglamentaria
en especial exija la individualización del nombre, apellido y domicilio del
titular del título o del crédito, así como de todas las operaciones realizadas
por cuenta del fondo, será suficiente la designación de la sociedad administradora
con especial indicación del fondo de inversión cerrado de créditos de que
se trate.
Artículo 34.- (Notificación al cedido). Los deudores de los
créditos integrados al fondo podrán ser notificados por telegrama colacionado
o cualquier otro medio hábil, con la designación de la sociedad administradora
del fondo y del cedente, sin requerirse la exhibición del titulo a que refiere
el inciso segundo del Artículo 1757 del Código Civil. La fecha de las notificaciones
se podrá probar por todos los medios de prueba admitidos por nuestra legislación.
La notificación al cedido no será necesaria cuando el deudor
haya renunciado anticipada y expresamente a los derechos que le otorgan los
Artículos 1758, 1759 y 1760 del Código Civil y los Artículos 563, 564 y 565
del Código de Comercio, según corresponda. En estos casos el deudor cedido
paga lícitamente si lo hace al cedente y las cesiones de crédito, así como
sus garantías, serán oponibles a terceros desde su otorgamiento, pudiéndose
probar su fecha por todos los medios de prueba admitidos por nuestra legislación.
En los casos en que no exista la renuncia a que refiere el
inciso anterior, la cesión de créditos que no se notifique al cedido será
oponible a terceros desde su perfeccionamiento con excepción del cedido.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 35.- (Derogación). Derógase la exclusividad del privilegio
establecido en el Artículo 3º de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del
Uruguay (Ley Nº 5.343, de 22 de octubre de 1915, en la redacción dada por
la Ley Nº 7.237, de 5 de julio de 1920).
Artículo 36.- (Sociedades administradoras. Incorporación).
El Banco Hipotecario del Uruguay podrá constituir o integrar como accionista
sociedades administradoras de fondos de inversión cerrados de crédito de acuerdo
con el régimen establecido en la presente ley.
Artículo 37.- (Banco Hipotecario del Uruguay. Trasmisión).
El Banco Hipotecario del Uruguay podrá transferir a los fondos de inversión
cerrados regulados en el presente Título, los créditos hipotecarios otorgados
y que otorgare únicamente para refacción, compraventa de vivienda usada y
aquellos concedidos en moneda extranjera.
Artículo 38.- (Depósito de títulos. Modificación). Sustitúyese
el Artículo 68 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (Ley Nº 5.343, de 22 de octubre de 1915, en la redacción dada por la Ley Nº 7.237,
de 5 de julio de 1920), por el siguiente:
"Artículo 68.- Los títulos de los bienes hipotecados quedarán
en poder del Banco por el tiempo que dure el préstamo. Sin embargo, en los
casos en que el Banco opere al amparo de las previsiones de la presente ley,
los títulos correspondientes a los bienes hipotecados en garantía de créditos
cedidos podrán ser depositados en la institución que este Banco disponga al
celebrar cada una de las operaciones de trasmisión".
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES TRIBUTARIAS
Artículo 39.- (Impuesto a los activos de las empresas bancarias.
Exoneración). Las sociedades administradoras de fondos de inversión no estarán
gravadas por el Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (Título 17
del Texto Ordenado 1996).
Artículo 40.- (Impuesto a las Comisiones. Exoneración). Las
sociedades administradoras de fondos de inversión no estarán gravadas por
el Impuesto a las Comisiones (Título 17 del Texto Ordenado 1996).
Artículo 41.- (Impuesto a la Renta. Sociedades administradoras
de fondos de inversión). Sustitúyese el Artículo 8º del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
"Artículo 8º.- (Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional
y Administradoras de Fondos de Inversión). Las personas jurídicas de derecho
privado, organizadas mediante la modalidad de sociedades anónimas, cuyas acciones
serán nominativas, denominadas Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional
y las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión quedarán incluidas
en el régimen establecido en este Título".
Artículo 42.- (Impuesto al Patrimonio). Los créditos que al
momento de la transferencia a un fondo de inversión cerrado de créditos sean
pasivos deducibles en la liquidación del Impuesto al Patrimonio del deudor
(Artículo 15 del Título 14 del Texto Ordenado 1996) mantendrán dicha característica
aun después de transferidos al fondo.
Artículo 43.- (Exoneración). La transferencia de derechos de
crédito por cesión o por cualquier otra forma en que pueda instrumentarse
su enajenación a un fondo de inversión cerrado de créditos estará exonerada
de los impuestos a las trasmisiones patrimoniales existentes o que puedan
crearse.
La transferencia de las garantías reales o personales que accedan
t dichos créditos estará exonerada de todo tributo a las trasmisiones patrimoniales
existentes o a crearse.
Artículo 44.- (Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio).
Los intereses de los créditos que al momento de la transferencia a un fondo
de inversión cerrado de créditos mantengan su característica de pasivos deducibles
a los efectos del Impuesto al Patrimonio, recibirán, después de la transferencia
de tales créditos a un fondo de inversión, el mismo tratamiento que recibían
antes de dicha transferencia, a los efectos de la liquidación del Impuesto
a las Rentas de la Industria y Comercio.
CAPÍTULO V
FACTORAJE ("FACTORING")
Artículo 45.- (Factoraje; "factoring"). El presente
Título consiste en adquirir créditos provenientes de ventas de bienes muebles,
de prestación de servicios o de realización de obras otorgando anticipos sobre
tales créditos y asumiendo o no sus riesgos. La expresada actividad podrá
ser complementada con servicios como los de la gestión de cobro de los créditos
o la asistencia técnica, comercial o administrativa a los cedentes de los
créditos aquí referidos. Los créditos deben provenir del giro habitual de
los cedentes.
En los contratos de factoraje será válida la cláusula por la
que se pacte la cesión global, de parte o de todos los créditos del cedente,
tanto existentes como futuros. En este último caso se requerirá que tales
créditos futuros sean determinables. También podrá convenirse que el acuerdo
de cesión de los créditos futuros a favor de la empresa de factoraje sea título
suficiente de trasmisión.
Artículo 46.- (Formas de la cesión de créditos. Notificación
de la cesión). La cesión global de todos o de parte de los créditos del cedente
con sus garantías otorgada en favor de una empresa de factoraje a causa de
un convenio de factoraje, podrá efectuarse válidamente y notificarse por cualquiera
de las formas previstas por los Artículos 33 y 34 del Título V de la presente
ley".
Artículo 2º.- Sustitúyese el Artículo 2º de la Ley Nº 16.774,
de 27 de setiembre de 1996, por el siguiente:
"Artículo 2º.- (Denominación). Cada fondo tendrá una denominación
seguida de la expresión "Fondos de Inversión", sus abreviaturas
o siglas. La denominación podrá determinarse libremente no pudiendo ser igual
o semejante a la de otro preexistente.
Los términos "Fondos de Inversión" o "Fondo",
así como los análogos que determine la reglamentación o las normas que dicte
el Banco Central del Uruguay, podrán utilizarse únicamente por aquellos fondos
que se organicen conforme a las disposiciones de la presente ley".
Artículo 3º.- Sustitúyese el Artículo 5º de la Ley Nº 16.774,
de 27 de setiembre de 1996, por el siguiente:
"Artículo 5º.- (Naturaleza jurídica). Las sociedades administradoras
de fondos de inversión deberán revestir la forma de sociedad anónima por acciones
nominativas o escriturales y tener por objeto exclusivo de administración
de dichos fondos.
Para funcionar requerirán autorización del Banco Central del
Uruguay. A efectos de otorgar la autorización referida el Banco Central del
Uruguay atenderá a razones de legalidad.
Las instituciones de intermediación financiera regidas por
el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas,
y el Banco de la República Oriental del Uruguay, podrán constituir o integrar
como accionistas, en los porcentajes que determine la reglamentación, sociedades
administradoras de acuerdo con el régimen de la presente ley".
Artículo 4º.- Sustitúyese el Artículo 10 de la Ley Nº 16.774,
de 27 de setiembre de 1996, por el siguiente:
"Artículo 10.- (Información). Las sociedades administradoras
de fondos de inversión divulgarán en forma veraz, suficiente y oportuna, toda
la información esencial respecto de sí mismas y de los fondos que administran.
Se entiende por información esencial aquella que una persona
diligente consideraría relevante para sus decisiones sobre inversión.
El Banco Central del Uruguay establecerá el contenido de la
información y los requisitos para su divulgación, con la finalidad de que
los potenciales inversores dispongan de los elementos adecuados a los efectos
de su decisión".
Artículo 5º.- Sustitúyese el Artículo 28 de la Ley Nº 16.774,
de 27 de setiembre de 1996, por el siguiente:
"Artículo 28.- (Secreto profesional). Será de aplicación,
en lo pertinente, lo dispuesto en los Artículos 15 y 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con las modificaciones introducidas por
la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992.
Para los fondos de inversión cerrados de crédito sólo regirán
al respecto las disposiciones establecidas expresamente por la reglamentación,
sin perjuicio de mantenerse la reserva ante el público de los nombres propios
de los deudores".
Artículo 6º.- Sustitúyese el literal D) del Artículo 123 de
la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
"D) Valores emitidos por empresas públicas o privadas
uruguayas, valores o cuotapartes de fondos de inversión uruguayos. En todos
los casos se requerirá que coticen en algún mercado formal y que cuenten con
autorización del Banco Central del Uruguay. El máximo de inversión admitido
al amparo del presente literal será del 25% (veinticinco por ciento)".
Artículo 7º.- (Regulación de los fondos anteriores a la ley).
A los efectos de la exigencia de la constancia prescripta por el Artículo
17 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996, a los partícipes de aquellas
sociedades que administraban carteras o portafolios de inversión y que hubieren
adecuado su operativa al régimen de la ley antedicha, se les notificará por
escrito el cambio de régimen legal, adjuntando un ejemplar del reglamento
respectivo.
El partícipe dispondrá, para oponerse, de un plazo de treinta
días hábiles, a contar del día siguiente al de la notificación. Transcurrido
dicho plazo sin haber formulado oposición se entenderá tácitamente consentido.
Esta disposición sólo será aplicable a aquellas carteras o
portafolios de inversión, así como a sus respectivos partícipes, vigentes
al momento de adecuación al nuevo régimen.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 8 de setiembre de 1999.
ARIEL LAUSAROT PERALTA, Presidente.- MARTIN GARCIA NIN, Secretario.
Montevideo, 24 de setiembre de 1999.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI; JUAN ALBERTO MOREIRA.