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M.E.F.,
M.I., M.D.N., M.E.C., M.T.S.S., M.S.P.
Díctanse normas relativas a actuaciones
judiciales derivadas de posibles infracciones aduaneras, en las que mediare
la incautación o indisponibilidad de mercaderías de carácter perecedero.
El Senado y la Cámara de Representantes
de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- El Tribunal interviniente
en actuaciones judiciales derivadas de posibles infracciones aduaneras, en
las que mediare la incautación o indisponibilidad de mercaderías, productos
alimenticios, bebidas sin alcohol, juguetes, prendas de vestir, ropa de cama
o medicamentos, perecederos o altamente perecederos, podrá disponer la entrega
directa y gratuita de los mismos al Instituto Nacional de Alimentación del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Instituto Nacional del Menor,
a la Administración Nacional de Educación Pública, o, en su caso, al Ministerio
de Salud Pública. Los bienes de referencia serán necesariamente destinados
a uso y consumo de los organismos nominados. En cada caso se deberá practicar,
previo a su destino final, los controles técnicos pertinentes, a cuyo efecto
la Sede Judicial, el organismo aprehensor, o la Institución que les reciba,
deberá obtener informe urgente de dependencia pública que constate los extremos
requeridos en el Artículo 4º de esta ley. En lo relativo a medicamentos dicho
informe será necesariamente del Ministerio de Salud Pública.
Tanto la Sede Judicial, como en su
caso las Autoridades intervinientes, rechazarán cualquier recurso o acción
que dilate o entorpezca lo dispuesto, sin perjuicio de sustanciar posteriormente,
conforme a derecho, las peticiones, acciones y recursos que correspondan a
los interesados.
Artículo 2º.- Se procederá en la
forma prevista en el artículo anterior, en casos de incautación de los bienes
de referencia en procedimientos de la Dirección Nacional de Aduanas, o del
Ministerio del Interior, o Ministerio de Defensa Nacional (Prefectura General
Marítima), si dichas reparticiones del Estado consideraren que existe presunción
de infracción aduanera de contrabando. En tal caso la entrega directa y gratuita
se realizará con noticia a la Sede competente, en forma conjunta a la denuncia
del presunto ilícito.
Artículo 3º.- La entrega será realizada
de oficio por el Tribunal o las Autoridades intervinientes, o mediando petición
de persona física o jurídica, previa conformidad del organismo beneficiado.
Deberá dejarse constancia explícita y escrita en las actuaciones a instrumentarse
de los bienes que se trate, su identificación, número, calidad, estado, dimensión,
peso y en general todos los extremos que permitan la eventual determinación
y estimación de los mismos.
Artículo 4º.- Se consideran bienes
perecederos aquellos que, siendo aptos para su destino, por su naturaleza
o fecha de vencimiento puedan perder en tiempo previsible sus calidades intrínsecas
o tornarse inútiles para su empleo. A los efectos de determinar el grado de
perecibilidad de la mercadería incautada, se deberá tener en cuenta, además
de los antes definidos, los siguientes criterios:
a) son mercaderías altamente perecederas:
las frutas, verduras, legumbres, animales faenados o trozados, y en general
productos naturales no elaborados, especialidades y productos farmacéuticos,
y cualquier otro bien o mercadería que por su naturaleza sea imposible mantener
en depósito sin riesgo inmediato de su depreciación o inutilización total
o parcial;
b) son mercaderías perecederas: las
que por su naturaleza o por razones de mercado, disminuyan total o parcialmente
de valor por el transcurso del tiempo o por necesitar de requerimientos especiales
de almacenaje, depósito, conservación o tecnología.
Artículo 5º.- En caso que la Sede
Judicial disponga la devolución o entrega de bienes de los que se hubiere
dispuesto de acuerdo a esta ley, el interesado recibirá el valor comercial
actualizado de los mismos a la fecha de su indisponibilidad, con cargo a los
recursos presupuestales de los organismos beneficiados.
Cuando hubiere sentencia condenatoria
en materia aduanera, determinando la comisión de infracciones relativas a
los bienes involucrados, se aplicará a favor de los denunciantes y con cargo
a los recursos presupuestales del organismo beneficiado, lo dispuesto en el
penúltimo inciso del Artículo 202 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, en la redacción dada por el Artículo 167 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001.
A los efectos del contralor de lo
dispuesto en el presente artículo, la autoridad interviniente deberá remitir
copia de la constancia a que refiere el Artículo 3º de la presente ley al
Ministerio de Economía y Finanzas, en forma simultánea al envío de la mercadería
al órgano de destino.
Artículo 6º.- Se prohíbe destruir,
inutilizar o dejar en abandono, bienes materiales que sean de propiedad del
Estado, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, o se encuentren a disposición
de los mismos, que tuvieren las características indicadas en el Artículo 4º
de la presente ley. Los bienes en cuestión deberán ser donados a instituciones
de carácter público o privado que desarrollen tareas sociales de asistencia
y solidaridad. Los jerarcas de esos organismos que tengan conocimiento, o
debieran tenerlo, de lo dispuesto y no procedieren conforme la presente ley
incurrirán en falta grave administrativa.
Artículo 7º.- Se prohíbe a los particulares
que realizan actividades de producción, importación, industrialización, fabricación,
distribución o comercialización de los bienes especificados en el Artículo
4º, y que se hallaren en las circunstancias indicadas en el mismo, procedan
a su destrucción.
Si por motivos privativos consideraran
necesario proceder en la forma no autorizada, deberán darles el destino dispuesto
en la presente ley, poniéndolos a disposición de la dependencia correspondiente,
la que practicará los controles necesarios.
Artículo 8º.- Exceptúase de lo dispuesto
en la presente ley, los bienes adulterados, falsificados, vencidos o copiados,
los que continuarán rigiéndose por las normas jurídicas aplicables en la materia.
Sala de Sesiones de la Asamblea General,
en Montevideo, a 11 de enero de 2004.
LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente
Montevideo, 3 de marzo de 2004.
De acuerdo a lo dispuesto por el
Artículo 139 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo,
comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE; ISAAC ALFIE; GUILLERMO STIRLING;
YAMANDU FAU; LEONARDO GUZMAN; SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO; MILTON PESCE.