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M.T.S.S., M.E.F.
Trabajadores del sistema financiero.
Se les extiende el subsidio por desempleo y se establecen condiciones
para un régimen de jubilación anticipada.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- (Prórroga de subsidio por desempleo bancario).
Facúltase al Consejo Honorario de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias,
sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 55 de la Ley Nº 17.613, de 27
de diciembre de 2002, a extender adicionalmente la cobertura del subsidio
por desempleo hasta por un máximo de veinticuatro meses.
Artículo 2º.- (Monto máximo del subsidio). Durante el período
de prórroga indicado en el artículo precedente, el monto máximo del subsidio
por desempleo será, los primeros doce meses, equivalente a quince Bases de
Prestaciones y Contribuciones, y los doce meses restantes, equivalente a doce
Bases de Prestaciones y Contribuciones (Ley Nº 17.856, de 20 de diciembre
de 2004).
Artículo 3º.- (Causal jubilatoria anticipada transitoria).
Configuran causal jubilatoria anticipada transitoria, aquellos afiliados incluidos
en la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias que reúnan los siguientes
requisitos:
A) Haber agotado el término máximo de duración de la prestación
por desempleo previsto en el Artículo 1º de la presente ley.
B) Contar a esa fecha con una edad mínima de cincuenta años
en el caso de las mujeres y de cincuenta y cinco años en el caso de los hombres.
C) Computar a esa fecha un mínimo de treinta años de servicios.
Al cumplir el beneficiario la edad mínima requerida para la
configuración de la causal común (literal a) del Artículo 35 del llamado "Acto
Institucional Nº 9", de 23 de octubre de 1979), la causal jubilatoria
anticipada transitoria deviene en causal jubilatoria común, con la asignación
de jubilación íntegra correspondiente a la misma.
Artículo 4º.- (Asignación de jubilación). La asignación de
jubilación por causal anticipada será equivalente al 75% (setenta y cinco
por ciento) de la asignación de jubilación de la causal común vigente a la
fecha de promulgación de la presente ley.
Artículo 5º.- (Sueldo básico de pensión). En caso de fallecimiento
del afiliado amparado a la causal jubilatoria anticipada, creada por la presente
ley, el sueldo básico de pensión será equivalente a la jubilación que le hubiere
correspondido al causante por la causal jubilatoria común.
Artículo 6º.- (Financiación). El Fondo de Subsidio por Desempleo
de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias creado por el Artículo 53
de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002, a través del aporte personal
previsto en el literal b) del citado artículo, que a partir de la fecha de
la vigencia de esta ley no podrá ser superior a un máximo mensual de 1,5%
(uno con cinco por ciento), servirá las prestaciones de subsidio por desempleo
y compensará al fondo de pasividades (Artículos 8º, 9º y 10 del Decreto-Ley Nº 10.331, de 29 de enero de 1943), todas las sumas servidas en concepto de
causal jubilatoria anticipada transitoria.
Artículo 7º.- (Reglamentación). El Poder Ejecutivo reglamentará
las disposiciones de la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 21 de diciembre de 2005.
NORA CASTRO, Presidenta; MARTI DALGALARRONDO AÑÓN, Secretario.
Montevideo, 2 de enero de 2006.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
DR. TABARÉ VÁZQUEZ; JORGE BRUNI; DANILO ASTORI.