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M.S.P.
Créase, con el nombre de Administración de los Servicios de
Salud del Estado (ASSE), un servicio descentralizado que se relacionará con
el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud Pública, establécese cometidos
y competencias.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
CAPITULO I
DENOMINACION, PERSONERIA Y ADMINISTRACION
Artículo 1º.- Créase, con el nombre de Administración de los
Servicios de Salud del Estado (en adelante ASSE), un servicio descentralizado
que se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud
Pública.
Este servicio descentralizado sustituye al órgano desconcentrado
de igual denominación. Es persona jurídica y tendrá su domicilio principal
en la capital de la República sin perjuicio de las dependencias instaladas
o que se instalen en todo el país.
Artículo 2º.- ASSE será dirigida y administrada por un Directorio
compuesto de cinco miembros, quienes serán designados de conformidad con lo
dispuesto por el inciso primero del Artículo 187 de la Constitución de la
República.
Cuando el Poder Ejecutivo elabore la propuesta de Directores
tendrá, especialmente en cuenta, como condiciones personales, de dos de los
cinco miembros, que sean representativos de los usuarios y de los trabajadores
de ASSE.
Dentro de los seis meses contados desde la promulgación de
la presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que los usuarios
y los trabajadores formularán sus respectivas propuestas.
Durante los primeros tres años de su funcionamiento, ASSE podrá
ser dirigida y administrada por los otros tres miembros del Directorio.
CAPITULO II
COMPETENCIAS, COMETIDOS Y PODERES JURIDICOS
Artículo 3º.- Las competencias de ASSE son de carácter nacional
y se integran con los cometidos y los poderes jurídicos que se establecen
en los dos artículos siguientes.
Artículo 4º.- Son cometidos de ASSE:
A) Organizar y gestionar los servicios destinados al cuidado
de la salud en su modalidad preventiva y el tratamiento de los enfermos.
B) Ejercer la coordinación con los demás organismos del Estado
que prestan servicios de salud, procurando al máximo accesibilidad, calidad
y eficiencia, evitando superposiciones y/o duplicaciones.
C) Formar parte del Sistema Nacional Integrado de Salud previsto
en el Artículo 264 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, al que
contribuirá en su implementación.
D) Brindar los servicios de salud establecidos en la Ley Nº 9.202, de 12 de enero de 1934, que regula los servicios prestados por el Ministerio
de Salud Pública y que, hasta la vigencia de la presente ley, eran cumplidos
por el órgano desconcentrado Administración de los Servicios de Salud del
Estado (ASSE).
E) Desarrollar el cumplimiento de los derechos en materia de
salud que tienen los habitantes de la República, de conformidad con el Artículo
44 de la Constitución de la República, así como a quienes se comprometa a
brindar servicios para lo que está habilitada, dentro del marco de los programas
nacionales elaborados por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud
Pública y las leyes de conformación del Sistema Nacional Integrado de Salud.
F) Cumplir los cometidos previstos en el literal anterior a
través de una organización que cubra y coordine adecuadamente el nivel nacional
y los niveles departamentales y locales, y que abarque las diversas etapas
de la atención integral en materia de salud, contribuyendo a la promoción,
prevención, diagnóstico precoz y tratamiento oportuno, recuperación, rehabilitación
y cuidados paliativos.
G) Efectuar y mantener actualizado un diagnóstico sobre el
estado de salud de sus usuarios y las circunstancias socio-económicas y culturales
que puedan condicionar sus niveles, elaborando las estrategias más adecuadas
para la superación de los mismos.
H) Contribuir, mediante planes adecuados de difusión, al cambio
voluntario de las prácticas, actitudes y estilos de vida, que ponen en riesgo
la salud.
CAPITULO III
ORGANOS DE ADMINISTRACION Y DIRECCION
Artículo 5º.- El Directorio de ASSE tendrá los siguientes poderes
jurídicos:
A) Administrar el patrimonio y los recursos del organismo.
B) Disponer -dentro de los límites que establezca el Reglamento
General- la descentralización interna o las delegaciones que estime convenientes
que permitan asignar a sus unidades asistenciales -regionales y locales- responsabilidades
por el logro de objetivos, metas y resultados mediante convenios de gestión
acordados, otorgándoles, para ello, suficiente autonomía en la gestión de
sus recursos para el más eficaz y eficiente cumplimiento de los cometidos
del organismo.
C) Dictar sus reglamentos internos y, en general, realizar
todos los actos jurídicos y operaciones materiales destinados al buen cumplimiento
de sus cometidos.
D) Fijar aranceles y contraprestaciones por sus servicios con
aprobación del Poder Ejecutivo.
E) Efectuar designaciones, promociones y cesantías de funcionarios
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley. Las designaciones
requerirán la aprobación del Poder Ejecutivo.
El Directorio tendrá la facultad de contratar el personal técnico,
administrativo y de servicio que fuere necesario, así como disponer su cese,
requiriéndose, en ambos casos, resolución fundada.
F) Fiscalizar y vigilar todos sus servicios y dictar las normas
y reglamentos necesarios para el cumplimiento de los fines del organismo.
G) Suscribir con otros servicios de salud, públicos o privados,
compromisos de gestión concertada, evitando siempre la superposición innecesaria
de servicios y la insuficiente utilización de los recursos humanos y materiales.
H) Controlar la calidad de los servicios propios y contratados
a terceros.
I) Ejercer la potestad disciplinaria sobre todo el personal.
J) Proyectar, dentro del plazo de 180 días, el Reglamento General
del organismo, elevándolo al Poder Ejecutivo para su aprobación.
Artículo 6º.- El quórum para que pueda sesionar el Directorio,
será de tres miembros.
Las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos,
salvo en los casos en que esta ley o el Reglamento General disponga un determinado
número de votos para resolver.
Durante el período a que refiere el inciso cuarto del Artículo
2º de la presente ley, el quórum necesario para sesionar será de dos miembros.
Artículo 7º.- Al Presidente le corresponde:
A) Ejecutar las resoluciones del Directorio.
B) Adoptar y disponer de inmediato las medidas necesarias y
urgentes, dando cuenta al Directorio en la primera sesión y estándose a lo
que éste resuelva.
C) Presidir las sesiones del Directorio y representar a la
institución.
D) Firmar con el miembro del Directorio o con el funcionario
que éste designe todos los actos y contratos en que intervenga el servicio
descentralizado.
El Presidente del Directorio representará al organismo y tendrá
las demás facultades que establezca el Reglamento General, que será aprobado
por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Administración de los Servicios de
Salud del Estado (ASSE).
Artículo 8º.- Los miembros del Directorio son personal y solidariamente
responsables de las resoluciones votadas en oposición a la ley o por inconveniencia
de la gestión.
Queda dispensado de esta responsabilidad el Director que hubiere
hecho constar en acta su disentimiento y el fundamento que lo motivó.
Cuando este pedido de constancia se produzca, el Presidente
del Directorio estará obligado a dar cuenta del hecho dentro de las 24 horas,
al Ministerio de Salud Pública, remitiéndole testimonio del acta respectiva.
Artículo 9º.- Los miembros del Directorio de ASSE no podrán
ser nombrados para cargos, ni aún honorarios, que directa o indirectamente
dependan de ésta. Esta inhibición durará hasta un año después de haber cesado
en sus funciones, cualquiera sea el motivo del cese, y se extiende a todo
otro cometido, profesional o no, aunque no tenga carácter permanente ni remunerado.
Los miembros del Directorio tampoco podrán ejercer simultáneamente
profesiones o actividades que, directa o indirectamente, se relacionen con
ASSE.
Las prohibiciones e incompatibilidades señaladas no rigen para
las funciones docentes desempeñadas honorariamente en institutos de enseñanza
superior.
CAPITULO IV
CONSEJOS ASESORES HONORARIOS
Artículo 10.- Habrá un Consejo Asesor Honorario Nacional y
Consejos Asesores Honorarios Departamentales o Locales, que se integrarán
en la forma que establezca el Reglamento General de ASSE, el que garantizará
la participación de sus usuarios y sus trabajadores.
Artículo 11.- Estos Consejos Honorarios tendrán actividades
de asesoramiento, proposición y evaluación, en sus respectivas jurisdicciones.
Todos sus informes serán presentados al Directorio de ASSE,
pero no tendrán carácter vinculante.
CAPITULO V
PATRIMONIO Y RECURSOS
Artículo 12.- El patrimonio de ASSE se integrará de la siguiente
manera:
A) Con los activos y los pasivos de cualquier naturaleza del
órgano desconcentrado Administración de los Servicios de Salud del Estado
(ASSE), que se transfieren de pleno derecho al servicio descentralizado creado
por esta ley. El Ministerio de Salud Pública realizará todas las operaciones
necesarias a efectos de registrar las mutaciones dominiales o transferencias
respectivas.
B) Con las donaciones o legados que reciba.
C) Con las transferencias de activos que a cualquier titulo
le realice el Gobierno Central, las Intendencias Municipales y cualquier otro
organismo del Estado.
Artículo 13.- Los recursos de ASSE se integrarán de la siguiente
manera:
A) Con el producido de sus proventos.
B) Con las donaciones o legados que reciba.
C) Con un Fondo de Mejoramiento y Ampliación de Servicios que
ASSE proyectará y enviará al Poder Ejecutivo dentro de los tres meses siguientes
a la instalación de su Directorio.
D) Con las asignaciones que resulten de su presupuesto, que
se elaborará y tramitará según las reglas del Artículo 220 y concordantes
de la Constitución de la República.
E) Con los aportes que se establezcan en función de la población
atendida por ASSE.
F) Con las cantidades que puedan corresponder por integrar
el Seguro Nacional de Salud previsto en el Artículo 265 de la Ley Nº 17.930,
de 19 de diciembre de 2005.
Artículo 14.- Los eventuales excedentes operativos podrán,
de acuerdo con las normas del Artículo 220 de la Constitución de la República
y leyes concordantes, destinarse a:
A) Financiamiento de inversiones.
B) Reserva especial con destino a cubrir déficit futuro.
C) Ser transferidos al Gobierno Central.
Los eventuales déficit operativos se cubrirán:
A) Por superávit acumulado previamente.
B) Por créditos que contraiga el organismo.
C) Por transferencias desde el Gobierno Central, expresamente
aprobadas por el Parlamento Nacional.
Artículo 15.- Declárase de utilidad pública la expropiación
y el uso de los bienes inmuebles necesarios para el cumplimiento de la presente
ley (Artículo 32 de la Constitución de la República y Artículo 4º de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912).
Las designaciones de bienes que hubieren de realizarse en los
trámites a que alude la citada ley, serán realizadas por el Poder Ejecutivo
a propuesta de ASSE.
CAPITULO VI
RECURSOS HUMANOS
Artículo 16.- ASSE tendrá el personal que, a la fecha de vigencia
de esta ley, pertenezca o esté afectado a las unidades ejecutoras del órgano
desconcentrado que lleva la misma denominación, sin perjuicio de lo dispuesto
por el literal E) del Artículo 5º de la presente ley.
El ingreso de personal de cualquier categoría se regirá por
las normas generales del Estatuto del Funcionario Público, sin perjuicio de
las reglas especiales que se dicten en atención a la índole de sus cometidos
(literal E) del Artículo 59 de la Constitución de la República).
Dentro de los 120 días, contados desde la vigencia de la presente
ley, deberá quedar definido por el Poder Ejecutivo el personal que pertenece
a ASSE; en este plazo se atenderá la situación particular de los funcionarios
que no pertenecen a la plantilla funcional de ASSE.
Dentro del plazo de 180 días de promulgada la presente ley,
el Directorio de ASSE proyectará y elevará el Estatuto del Funcionario, estableciendo
identificación de funciones y puestos de trabajo, descripciones de cargos
y régimen laboral, sistema de retribuciones, condiciones de ingreso, capacitación
y desarrollo, evaluación de desempeño, ascenso, descanso, licencias, suspensión
o traslado, régimen disciplinario y demás componentes de la carrera sanitaria
y funcional hasta el egreso definitivo del funcionario, sin perjuicio de la
aprobación de una ley marco de esta carrera.
Artículo 17.- Dentro del plazo de 180 días, a contar de la
promulgación de la presente ley, el Ministerio de Salud Pública, en acuerdo
con ASSE distribuirá el personal afectado al Ministerio de Salud Pública,
con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo 18.- El Ministerio de Salud Pública y ASSE definirán
en el plazo de 180 días el personal afectado a cada uno de sus organismos.
Hasta tanto no se lleven a cabo las regularizaciones funcionales
previstas en la presente ley, el personal afectado a ASSE no verá afectada
su remuneración como consecuencia de la aplicación de la misma.
CAPITULO VII
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 19.- ASSE dictará dentro del plazo de 180 días, a
partir de la vigencia de la presente ley, las disposiciones relativas al procedimiento
administrativo en general y disciplinario en particular, sobre la base de
los siguientes principios:
A) Imparcialidad.
B) Legalidad objetiva.
C) Impulsión de oficio.
D) Verdad material.
E) Economía, celeridad y eficacia.
F) Informalismo en favor del administrado.
G) Flexibilidad, materialidad y ausencia de ritualismos.
H) Delegación material.
I) Debido procedimiento.
J) Contradicción.
K) Buena fe, lealtad y presunción de verdad, salvo prueba en
contrario.
L) Motivación de la decisión.
M) Gratuidad.
CAPITULO VIII
DISPOSICION TRANSITORIA
Artículo 20.- Hasta tanto no se sancione el primer presupuesto
para el servicio descentralizado que se crea por esta ley, regirá el que a
la fecha de su promulgación tenía el Ministerio de Salud Pública, con destino
al órgano desconcentrado Administración de los Servicios de Salud del Estado
(ASSE), incluyendo la totalidad de los créditos presupuestales, cualquiera
sea su naturaleza.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 17 de julio de 2007.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.
Montevideo, 29 de Julio de 2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
DR. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; MARIA JULIA
MUÑOZ.