xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Decreto 6/006

23/01/2006

6/006

 

 

 

 

 

CONSEJO DE MINISTROS

 

Otórgase un aumento, a partir del 1º de enero de 2006, a los funcionarios comprendidos en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional.

 

Montevideo, 16 de Enero de 2006.

 

VISTO: la necesidad de adecuar la remuneración de los funcionarios públicos.

 

RESULTANDO: I) que el Artículo 6º de la Ley Nš 15.809, de 8 de abril de 1986 con las modificaciones dispuestas por el Artículo 1º de la Ley Nš 16.903, de 31 de diciembre de 1997 establece plazos y condiciones en las que el Poder Ejecutivo adecuará las remuneraciones de los funcionarios públicos de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional;

 

II) que el Artículo 7º de la Ley Nš 15.809, de 8 de abril de 1986, dispone que los Organismos del Artículo 220 de la Constitución de la República efectuarán la adecuación de la remuneración de sus funcionarios, en la misma oportunidad y porcentaje;

 

III) que, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 14º de la Ley Nš 15.903, de 10 de noviembre de 1987 la contribución para el pago de cuotas mensuales de salud será reajustada en la misma oportunidad y porcentajes en que varíen las retribuciones mensuales de los funcionarios públicos o se podrá optar por reajustar dichos montos en función de la variación registrada en las cuotas de las Instituciones Médicas de Asistencia Colectiva;

 

IV) que, el Artículo 454 de la Ley Nš 17.930, de 19 de diciembre de 2005 previó una partida anual, para el Ejercicio 2006, de $ 620:000.000,oo (pesos uruguayos seiscientos veinte millones), con destino a la recuperación salarial de los funcionarios públicos de los Incisos 02 al 27, exceptuando a los funcionarios del Inciso 16 "Poder Judicial" y los cargos que menciona en el inciso segundo de dicho artículo;

 

V) que, los Artículos 388 y 389 de la Ley Nš 17.930 de 19 de diciembre de 2005, prevén un mecanismo específico de ajuste de las retribuciones de los señores magistrados y demás funcionarios del Poder Judicial, el que una vez aplicado tendrá incidencia directa sobre las retribuciones de los funcionarios equiparados por disposiciones legales vigentes.

 

CONSIDERANDO: I) que, dentro de los lineamientos de política salarial del Poder Ejecutivo se prevé disponer un incremento total de 7.2% (siete con dos por ciento), sobre los salarios de los funcionarios públicos de la Administración Central y de los Organismos del Artículo 220 de la Constitución, vigentes al 31 de diciembre de 2005;

 

II) que, dicho porcentaje comprende la adecuación de las remuneraciones sobre la base de la variación en el Indice General de Precios al Consumo;

 

III) que, también incluye un incremento por concepto de recuperación salarial, según previsiones contenidas en la Ley de Presupuesto 2005-2009 Nš 17.930 de 19 de diciembre de 2005, contemplando las diferentes soluciones contenidas en dicha normativa presupuestal.

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por las normas legales citadas;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Actuando en Consejo de Ministros,

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Otórgase, a partir del 1º de enero de 2006, a los funcionarios comprendidos en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, un aumento por concepto de variación del IPC desde el último ajuste del 2,7% (dos con siete por ciento) sobre las remuneraciones percibidas con cargo a créditos correspondientes a Rentas Generales, Recursos con Afectación Especial y otras Financiaciones dispuestas por leyes especiales, vigentes al 31 de diciembre de 2005, de conformidad con las pautas de ajuste salarial previstas en el Artículo 6º de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986, con las modificaciones dispuestas por el Artículo 1º de la Ley Nš 16.903, de 31 de diciembre de 1997.

 

Queda excluido del aumento dispuesto en el inciso anterior, el adelanto a cuenta de futuros incrementos salariales otorgado por el Artículo 1º del Decreto Nš 327/983, de 16 de setiembre de 1983 y modificativos (Artículo 3º del Decreto Nš 18/984, de 12 de enero de 1984) y Artículo 24 de la Ley Nš 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

 

Artículo 2º.- Otórgase un incremento del 4,4% (cuatro con cuatro por ciento) sobre las sumas ajustadas según lo preceptuado en el Artículo 1º de este decreto, en concepto de recuperación salarial prevista en el Artículo 454 de la Ley Nš 17.930, de 19 de diciembre de 2005. A los efectos dispuestos en este artículo, el aumento de los créditos presupuestales será de cargo de las respectivas Financiaciones. Para las retribuciones correspondientes a Rentas Generales, el incremento será atendido con cargo a dicha Financiación y a la referida partida de la Ley Presupuestal.

 

Quedan exceptuadas del aumento dispuesto en este artículo, las remuneraciones de los funcionarios de la Unidad Ejecutora 005 "Dirección General Impositiva", Inciso 05, que perciban el nuevo régimen extraordinario de retribuciones por dedicación exclusiva, previsto en el inciso segundo de la Ley Nš 17.706, de 4 de noviembre de 2003, las remuneraciones de los funcionarios del Inciso 16 "Poder Judicial", la de los cargos mencionados en el inciso segundo del Artículo 454 de la Ley Nš 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y las remuneraciones equiparadas a las de los funcionarios del Poder Judicial, cuyo ajuste por concepto de recuperación se efectuará de conformidad a lo dispuesto en la normativa específica.

 

Artículo 3º.- Los Organismos comprendidos en el Artículo 220 de la Constitución de la República, excepto los mencionados en el artículo anterior, adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios, a partir de la misma fecha y con los mismos porcentajes establecidos en los Artículos 1º y 2º del presente decreto.

 

Artículo 4º.- Otórgase a partir del 1º de enero de 2006 un aumento del 2.7% (dos con siete por ciento), sobre la contribución para el pago de la cuota mutual mensual de salud creada por el Artículo 14 de la Ley Nš 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

 

Artículo 5º.- Exceptúase de los aumentos previstos en los Artículos 1º y 2º de este decreto, a las compensaciones a que se refiere el Artículo 3º del Decreto Nš 385/996, de 27 de setiembre de 1996.

 

Artículo 6º.- La partida de alimentación instituida por el Decreto Nš 513/005, de 15 de diciembre de 2005, según lo dispuesto por el Artículo 2º de dicha norma, será absorbida por el aumento dispuesto en el Artículo 2º de este decreto.

 

Artículo 7º.- Los funcionarios amparados por el inciso tercero del Artículo 723 de la Ley Nš 16.736, de 5 de enero de 1996, así como los becarios, pasantes y contratados a término recibirán, solamente, el porcentaje de incremento general establecido en el Artículo 1º de este decreto.

 

Artículo 8º.- La Contaduría General de la Nación dará de baja la totalidad del crédito presupuestal previsto en el Inciso 23, por el Artículo 454 de la Ley 17.930, de 19 de diciembre de 2005, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 2º del presente decreto y formulará los Instructivos necesarios para su aplicación, pudiendo determinar los aumentos que correspondan en los casos no previstos expresamente de acuerdo con los principios que surgen de su texto.

 

Artículo 9º.- Comuníquese, publíquese, etc.

 

 

DR TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JOSE DIAZ; REINALDO GARGANO, DANILO ASTORI; AZUCENA BERRUTTI; JORGE BROVETTO; VICTOR ROSSI; JORGE LEPRA; JORGE BRUNI; MIGUEL FERNANDEZ GALEANO; JOSE MUJICA; HECTOR LESCANO; JAIME IGORRA; ANA OLIVERA.