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CONSEJO DE MINISTROS
Otórgase un aumento, a partir del 1º de enero de
2006, a
los funcionarios
comprendidos en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional.
Montevideo, 16 de Enero de 2006.
VISTO: la necesidad de adecuar la remuneración de los
funcionarios públicos.
RESULTANDO: I) que el Artículo 6º de
la Ley Nš 15.809, de 8 de abril
de 1986 con las modificaciones dispuestas por el Artículo 1º de
la Ley Nš 16.903, de 31 de
diciembre de 1997 establece plazos y condiciones en las que el Poder Ejecutivo
adecuará las remuneraciones de los funcionarios públicos de los Incisos 02 al
15 del Presupuesto Nacional;
II) que el Artículo 7º de
la Ley Nš 15.809, de 8 de abril
de 1986, dispone que los Organismos del Artículo 220 de
la Constitución
de
la República
efectuarán la
adecuación de la remuneración de sus funcionarios, en la misma oportunidad y
porcentaje;
III) que, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 14º
de
la Ley Nš 15.903,
de 10 de noviembre de 1987 la contribución para el pago de cuotas mensuales de
salud será reajustada en la misma oportunidad y porcentajes en que varíen las
retribuciones mensuales de los funcionarios públicos o se podrá optar por
reajustar dichos montos en función de la variación registrada en las cuotas de
las Instituciones Médicas de Asistencia Colectiva;
IV) que, el Artículo 454 de
la Ley Nš 17.930, de 19 de
diciembre de 2005 previó una partida anual, para el Ejercicio 2006, de $
620:000.000,oo (pesos uruguayos seiscientos veinte millones), con destino a la
recuperación salarial de los funcionarios públicos de los Incisos 02 al 27,
exceptuando a los funcionarios del Inciso 16 "Poder Judicial" y los
cargos que menciona en el inciso segundo de dicho artículo;
V) que, los Artículos 388 y 389 de
la Ley Nš 17.930 de 19 de
diciembre de 2005, prevén un mecanismo específico de ajuste de las
retribuciones de los señores magistrados y demás funcionarios del Poder
Judicial, el que una vez aplicado tendrá incidencia directa sobre las
retribuciones de los funcionarios equiparados por disposiciones legales
vigentes.
CONSIDERANDO: I) que, dentro de los lineamientos de
política salarial del Poder Ejecutivo se prevé disponer un incremento total de 7.2%
(siete con dos por ciento), sobre los salarios de los funcionarios públicos de
la Administración Central
y de los Organismos del Artículo 220 de
la Constitución, vigentes
al 31 de diciembre de 2005;
II) que, dicho porcentaje comprende la adecuación de
las remuneraciones sobre la base de la variación en el Indice General de
Precios al Consumo;
III) que, también incluye un incremento por concepto
de recuperación salarial, según previsiones contenidas en
la Ley
de Presupuesto 2005-2009
Nš 17.930 de 19 de diciembre de 2005, contemplando las diferentes soluciones
contenidas en dicha normativa presupuestal.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo
dispuesto por las normas legales citadas;
EL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
Artículo 1º.- Otórgase, a partir del 1º de enero de
2006, a
los funcionarios
comprendidos en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, un aumento por
concepto de variación del IPC desde el último ajuste del 2,7% (dos con siete
por ciento) sobre las remuneraciones percibidas con cargo a créditos
correspondientes a Rentas Generales, Recursos con Afectación Especial y otras
Financiaciones dispuestas por leyes especiales, vigentes al 31 de diciembre de
2005, de conformidad con las pautas de ajuste salarial previstas en el Artículo
6º de
la Ley
Nš
15.809, de 8 de abril de 1986, con las modificaciones dispuestas por el Artículo
1º de
la Ley Nš
16.903, de 31 de diciembre de 1997.
Queda excluido del aumento dispuesto en el inciso
anterior, el adelanto a cuenta de futuros incrementos salariales otorgado por
el Artículo 1º del Decreto Nš 327/983, de 16 de setiembre de 1983 y
modificativos (Artículo 3º del Decreto Nš 18/984, de 12 de enero de 1984) y Artículo
24 de
la Ley Nš
15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 2º.- Otórgase un incremento del 4,4% (cuatro
con cuatro por ciento) sobre las sumas ajustadas según lo preceptuado en el Artículo
1º de este decreto, en concepto de recuperación salarial prevista en el Artículo
454 de
la Ley Nš
17.930, de 19 de diciembre de
2005.
A
los efectos dispuestos en este artículo, el aumento de
los créditos presupuestales será de cargo de las respectivas Financiaciones.
Para las retribuciones correspondientes a Rentas Generales, el incremento será
atendido con cargo a dicha Financiación y a la referida partida de
la Ley
Presupuestal.
Quedan exceptuadas del aumento dispuesto en este
artículo, las remuneraciones de los funcionarios de
la Unidad Ejecutora
005 "Dirección General Impositiva", Inciso 05, que perciban el nuevo
régimen extraordinario de retribuciones por dedicación exclusiva, previsto en
el inciso segundo de
la Ley Nš
17.706, de 4 de noviembre de 2003, las remuneraciones de los funcionarios del
Inciso 16 "Poder Judicial", la de los cargos mencionados en el inciso
segundo del Artículo 454 de
la
Ley Nš 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y las
remuneraciones equiparadas a las de los funcionarios del Poder Judicial, cuyo
ajuste por concepto de recuperación se efectuará de conformidad a lo dispuesto
en la normativa específica.
Artículo 3º.- Los Organismos comprendidos en el Artículo
220 de
la Constitución
de
la República,
excepto los mencionados en el artículo anterior, adecuarán las remuneraciones
de sus funcionarios, a partir de la misma fecha y con los mismos porcentajes
establecidos en los Artículos 1º y 2º del presente decreto.
Artículo 4º.- Otórgase a partir del 1º de enero de
2006 un aumento del 2.7% (dos con siete por ciento), sobre la contribución para
el pago de la cuota mutual mensual de salud creada por el Artículo 14 de
la Ley Nš 15.903, de 10 de
noviembre de 1987.
Artículo 5º.- Exceptúase de los aumentos previstos en
los Artículos 1º y 2º de este decreto, a las compensaciones a que se refiere el
Artículo 3º del Decreto Nš 385/996, de 27 de setiembre de 1996.
Artículo 6º.- La partida de alimentación instituida
por el Decreto Nš 513/005, de 15 de diciembre de 2005, según lo dispuesto por
el Artículo 2º de dicha norma, será absorbida por el aumento dispuesto en el Artículo
2º de este decreto.
Artículo 7º.- Los funcionarios amparados por el
inciso tercero del Artículo 723 de
la
Ley Nš 16.736, de 5 de enero de 1996, así como los becarios,
pasantes y contratados a término recibirán, solamente, el porcentaje de
incremento general establecido en el Artículo 1º de este decreto.
Artículo 8º.-
La Contaduría General
de
la Nación
dará de baja la totalidad del crédito presupuestal previsto en el Inciso 23,
por el Artículo 454 de
la Ley
Nš
17.930, de 19 de diciembre de
2005,
a
efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo
2º del presente decreto y formulará los Instructivos necesarios para su
aplicación, pudiendo determinar los aumentos que correspondan en los casos no
previstos expresamente de acuerdo con los principios que surgen de su texto.
Artículo 9º.- Comuníquese, publíquese, etc.
DR TABARE VAZQUEZ, Presidente de
la República; JOSE DIAZ; REINALDO
GARGANO, DANILO ASTORI; AZUCENA BERRUTTI; JORGE BROVETTO; VICTOR ROSSI; JORGE
LEPRA; JORGE BRUNI;
MIGUEL FERNANDEZ GALEANO; JOSE MUJICA; HECTOR LESCANO; JAIME IGORRA; ANA
OLIVERA.