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CONSEJO
DE MINISTROS
Se otorga un aumento sobre las remuneraciones a los
funcionarios comprendidos en los incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional
de Sueldos, Gastos e Inversiones a partir del 1º de setiembre de 1996.
Montevideo,
27 de Setiembre de 1996.
VISTO: la
necesidad de adecuar las remuneraciones de los funcionarios públicos.
RESULTANDO:
I) que el Artículo 6º de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986, establece
que el Poder Ejecutivo adecuará las remuneraciones de los funcionarios públicos
de los Incisos 02 al 14 y el Artículo 7º del mismo texto legal dispone que
los Organismos comprendidos en el Artículo 220 de la Constitución de la República
efectuarán dicha adecuación para sus funcionarios en la misma oportunidad
y porcentaje;
II) que
el Artículo 14 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987 con la redacción
dada por el Artículo 21 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990 establece
que la contribución para el pago de las cuotas mensuales de salud, será reajustada
en la misma oportunidad y porcentaje en que varían las retribuciones mensuales
de los funcionarios beneficiados o se podrá optar por reajustar dichos montos
en base a la variación registrada en las cuotas de las Instituciones Médicas
de Asistencia Colectiva.
CONSIDERANDO:
que es pertinente proceder a la mencionada adecuación de remuneración.
ATENTO:
a lo expresado precedentemente y a lo dispuesto en las normas legales citadas;
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
Actuando
en Consejo de Ministros,
DECRETA:
Artículo
1º.- Otórgase a partir del 1º de setiembre de 1996 a los funcionarios comprendidos
en los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones,
un aumento del 5,3% (cinco con tres por ciento), sobre las remuneraciones
que perciben con cargo a los créditos presupuestales, proventos y leyes especiales
vigentes al 31 de agosto, excluido el adelanto a cuenta de futuros incrementos
salariales otorgados por el Artículo 1º del Decreto Nº 327/983 de 16 de setiembre
de 1983 y modificativos (Artículo 3º del Decreto Nº 18/984 de 12 de enero
de 1984) Artículo 24 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987 y la contribución
para el pago de las cuotas mensuales de salud creada por el Artículo 14 de
la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987.
Artículo
2º.- Otórgase a partir del 1º de setiembre de 1996 un aumento del 5,3% (cinco
con tres por ciento) sobre la contribución para el pago de las cuotas mensuales
de salud creada por el Artículo 14 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre
de 1987.
Artículo
3º.- Se exceptúa del aumento previsto en el Artículo 1º, a las retribuciones
referidas en el Artículo 362 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986, del
Inciso 10, para las cuales serán de aplicación las Resoluciones Ministeriales
de 1º de agosto de 1995, 28 de diciembre de 1995 y 31 de marzo de 1996, las
cuales se convalidan por el presente.
Artículo
4º.- Los Organismos comprendidos en el Artículo 220 de la Constitución de
la República adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios, a partir de
la misma fecha y de acuerdo a los mismos porcentajes establecidos en los Artículos
1º y 2º del presente decreto.
Artículo
5º.- Facúltase a la Contaduría General de la Nación a formular los Instructivos
necesarios para la aplicación de este decreto y determinar los aumentos a
aplicar en los casos no previstos expresamente, de acuerdo con los principios
que surgen de su texto.
Artículo
6º.- La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios
para atender el aumento dispuesto por este decreto.
Artículo
7º.- Comuníquese, publíquese, etc.
SANGUINETTI;
WASHINGTON BADO; CARLOS PEREZ DEL CASTILLO; LUIS MOSCA; RAUL ITURRIA; SAMUEL
LICHTENSZTEJN; LUCIO CACERES; JULIO HERRERA; ANA LIA PIÑEYRUA; GUSTAVO AMEN;
CARLOS GASPARRI; ERNESTO RODRIGUEZ ALTEZ; JUAN CHIRUCHI.