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M.A.P., M.I., M.R.R.E.E., M.E.F., M.D.N., M.E.C., M.T.O.P., M.I.E., M.J.
Se reglamenta
Montevideo, 16 de Marzo de 1983.
VISTO: para su reglamentación
ATENTO: a lo preceptuado por el numeral 4º del Artículo 168
de
EL PRESIDENTE DE
DECRETA:
CAPITULO I
DEFINICIONES
Artículo 1º.-
b) La expresión
"semillas de otros cultivos" abarca semillas de plantas cultivadas, distintas
de la especie o cultivar comprendido como semilla pura, excepto aquéllas reconocidas
como semillas de malezas.
c) La expresión
"materia inerte" incluye todo material que no sea semilla.
d) La expresión
"porcentaje de germinación" significa el tanto por ciento de semillas que
son capaces de producir brotes normales, bajo condiciones favorables.
e) La expresión
"porcentaje de germinación total" significa el tanto por ciento obtenido de
sumar el porcentaje de germinación más el porcentaje de semillas duras.
f) Se entiende
por "semillas duras" aquellas semillas de leguminosas que permanecen duras
al finalizar el período de ensayo prescipto por no haber absorbido agua a
causa de la impermeabilidad de su tegumento.
g) El término
"creador" significa la persona física o jurídica que dirigió el proceso de
creación del nuevo cultivo.
h) Se considera
"híbrido de primera generación" a todo cultivar obtenido del cruzamiento entre
material parental selecto de cuya primera generación por efecto del "vigor
híbrido" se obtiene una producción superior que no se repite en las generaciones
siguientes debido a la segregación genética.
Artículo 2º.-
Para los aspectos no contemplados en las precedentes definiciones, se seguirán
los criterios establecidos por ISTA (International Seed Testing Association).
CAPITULO II
SEMILLA CERTIFICADA
Artículo 3º.-
La Unidad Ejecutora del Ministerio de Agricultura y Pesca será el organismo
encargado de la certificación de semillas en el país.
Normas Generales
para Certificación de Semillas:
Artículo 4º.-
Estas Normas Generales se aplican a todos los cultivos elegidos para certificación
y junto con las Normas Específicas para cada cultivo en particular, constituyen
las normas mínimas a tener en cuenta en la Certificación de Semillas en la
República Oriental del Uruguay.
Registro Nacional
de Especies y Cultivares Aptos para Certificación:
Artículo 5º.-
Sólo aquellos cultivares incluidos en este Registro que se actualiza anualmente
serán aptos para la producción de semillas certificadas. El proceso para su
certificación, es por sometimiento a prueba de evidencia de su buen comportamiento
respecto a los ya existentes y oída la opinión de la Subcomisión Asesora de
Certificación pertinente.
La Subcomisión
Asesora de Certificación deberá contar con la siguiente información:
1) Informe del
origen del cultivar y de los procesos de cría usados en su desarrollo.
2) El área de
uso sugerida para ese cultivar.
3) Descripción
detallada del cultivar, incluyendo morfología, fisiología, patología, entomología,
caracteres agronómicos y toda otra característica por el cual se distinga
de otros cultivares.
4) Evidencia
de buen comportamiento, incluyendo datos de rendimiento, resistencia a enfermedades
e insectos.
5) La evidencia
de buen comportamiento debe ser mantenida por lo menos durante tres años de
ensayos y observación en las Estaciones Experimentales del Centro de Investigaciones
Agrícolas "Alberto Boerger". El comportamiento del cultivar debe ser ensayado
en comparación con los cultivares comúnmente aceptados.
6) El nombre
bajo el cual cualquier híbrido o cultivar se incorpora en certificación, será
el mismo asignado por el criador o institución que le diera origen.
Artículo 6º.-
Establécese un Registro provisorio para aquellos cultivares de buen comportamiento
con sólo dos años de evaluación en el país, que por razones de interés nacional,
justifiquen su multiplicación. Estos cultivares permanecerán en esta situación
hasta su pasaje definitivo a certificación o su eliminación del registro provisorio,
durante un plazo no mayor a un año.
Artículo 7º.-
Cuando un cultivar haya perdido las características que lo hicieron aptos
para certificación y oída la opinión de la Subcomisión Asesora de Certificación
pertinente, podrá ser eliminado del Registro Nacional de Especies y Cultivares
Aptos para certificación.
Categoría y orígenes
de las semillas certificadas:
Artículo 8º.-
La Unidad Ejecutora podrá otorgar la calidad de "Semilla Certificada exclusivamente
para Exportación", a aquellos cultivares no inscriptos en el Registro Nacional
de Especies y Cultivares Aptos para Certificación, cuando la demanda externa
los justifique. La Unidad Ejecutora determinará, en cada caso, cuáles serán
los requisitos mínimos que deberán cumplirse para que un cultivar pueda ser
incluido en la categoría mencionada.
Artículo 9º.-
En certificación de semillas se reconocerán cuatro categorías: Madre, Fundación,
Registrada y Certificada. La semilla registrada será identificada con etiqueta
oficial de certificación de color verde, la cual llevará la palabra "Registrada"
impresa en color azul.
La semilla certificada
será de uso general de los agricultores. Se identificará con una etiqueta
oficial de certificación de color azul, la cual llevará la palabra "Certificada"
impresa en color rojo.
La semilla certificada
"Etiqueta Roja", es la que reúne los requerimientos de pureza varietal y malezas
prohibidas de las semillas certificadas de primera calidad (etiqueta azul).
Sin embargo, esta semilla certificada es de "Segunda Clase", en cuanto a calidad,
ya que puede contener semillas de otros cultivos, semillas de malezas, menor
cantidad de semilla pura, menor peso hectolítrico o menor germinación, en
términos distintos al mínimo requerido para semilla certificada de primera
calidad (etiqueta azul) y deberá ajustarse a las normas específicas para esta
categoría. Esta segunda clase de semilla certificada será identificada por
una etiqueta de certificación de color rojo, la cual llevará impresa en tinta
verde la inscripción "Certificada (Etiqueta Roja)".
Artículo 10.-
La Unidad Ejecutora llevará un registro de existencias de semillas madre,
fundación y registrada. En el caso de las categorías básicas importadas, la
Unidad Ejecutora, en función del origen, determinará la categoría equivalente.
Exigencias para
los productores de semillas:
Artículo 11.-
Categoría Registrada.
Las instituciones
semilleristas privadas que actúen dentro del esquema nacional de producción
de semillas certificadas podrán ser autorizadas por la Unidad Ejecutora para
producir, procesar y vender semillas categoría registrada, siempre que cumplan
con los requisitos mínimos estipulados en el Artículo 12, y otros complementarios
que la Unidad Ejecutora considere necesarios.
Artículo 12.-
Categoría Certificada.
La Unidad Ejecutora
podrá habilitar para la producción de semilla certificada, a aquellos productores,
entidades o grupos de productores que reúnan las siguientes condiciones:
a) Capacidad
de almacenaje y procesamiento suficiente para los volúmenes de semilla a producir.
b) Contar con
técnicos aptos, que conduzcan todas las etapas del proceso de certificación.
c) Disponer áreas
de producción con suelos de aptitud agrícola aceptable.
d) Disponer de
equipos de maquinaria agrícola adecuados.
e) Posibilidad
de incorporar nuevas tecnologías.
f) Organización
administrativa que permita cumplir con los requisitos del proceso de certificación.
Manejo y condiciones
de los campos:
Artículo 13.-
Los campos para certificación de todas las categorías de semillas deberán
mostrar evidencias de buen manejo y también que han sido tomadas precauciones
para controlar la contaminación con otros cultivos y con malezas objetables
cuyas semillas sean indistinguibles o inseparables con el equipo del procesamiento
que se disponga para esos fines.
Las plantas fuera
de tipo, malezas objetables y prohibidas deberán ser eliminadas antes de la
inspección de cultivos.
Los campos en
los que determinadas condiciones hagan dificultosa la ejecución satisfactoria
de las inspecciones de cultivo, podrán ser rechazadas para certificación.
La Unidad Ejecutora
determinará los criterios que justifique el rechazo de un cultivo por Falta de Evidencia de buen manejo.
Inspecciones:
Artículo 14.-
En todos los casos se realizarán, como mínimo, cinco inspecciones que comprenden:
1) De chacra.
2) De siembra.
3) De cultivo.
4) De cosecha.
5) De planta
de procesamiento.
1) Inspección
de chacra.
Todas las chacras
para la producción de semillas certificadas deben ser inspeccionadas antes
de la siembra. La inspección de chacra será realizada por un Inspector Ingeniero
Agrónomo, de la Unidad Ejecutora, el que debe decidir se la chacra cumple
o no con los requerimientos exigidos en las normas de certificación específicos
de cada cultivo. Además asignará el cultivar y realizará las recomendaciones
de manejo técnicamente aconsejables, en cada situación particular, en consideración
con los técnicos de las entidades semilleristas.
2) Inspección
de siembra.
Se realizará
inmediatamente antes de la siembra. El inspector de la Unidad Ejecutora constatará
la adecuada limpieza del equipo. Será responsabilidad del productor solicitar
a la Unidad Ejecutora la inspección de siembra, como mínimo con 24 horas de
anticipación a la misma. Se deberá esperar a la inspección con la sembradora
fuera de la chacra y debidamente limpia. Para verificar el origen de la semilla
usada en multiplicación y su categoría, el productor - a requerimiento del
inspector - deberá proporcionar la documentación necesaria, ya sea etiquetas
oficiales de certificación o boletas de venta, indicando el número de lote,
bolsas adquiridas, etc.
3) Inspección
de cultivo.
Esta inspección
la realizará un Inspector Ingeniero Agrónomo, de la Unidad Ejecutora, para
evaluar si el cultivo reúne las condiciones establecidas en las Normas Generales
y Específicas de certificación, en cuanto a pureza varietal, malezas y sanidad.
4) Inspección
de cosecha.
Se realizará
inmediatamente antes de la cosecha. El inspector de la Unidad Ejecutora constatará
la adecuada limpieza del equipo, en cuyo caso autorizará la cosecha; será
responsabilidad del productor solicitar a la Unidad Ejecutora la inspección
de cosecha, como mínimo con 24 horas de anticipación a la misma. El productor
deberá esperar al inspector con el equipo debidamente limpio. El inspector,
determinará, en función del grado de madurez del cultivo, el momento óptimo
de cosecha.
5) Inspección
de planta de procesamiento.
Se realizará
inmediatamente antes de iniciar la purificación de cada cultivar de semilla.
El inspector de la Unidad Ejecutora constatará la adecuada limpieza de los
equipos seleccionadores de semilla. Será responsabilidad de la entidad semillerista
solicitar a la Unidad Ejecutora, la inspección de la planta de procesamiento,
como mínimo con 24 horas de anticipación a la misma. La entidad semillerista
deberá esperar al inspector con los equipos debidamente limpios.
Tratamiento de
las semillas:
Artículo 15.-
Toda semilla que así lo justifique de las categorías fundación, registrada
o certificada, será tratada con un curasemilla registrado y apropiado para
el control de las enfermedades trasmisibles por las semillas y plagas antes
de ser utilizada para la siembra. Además de lo preceptuado por el Artículo
49 del Decreto Nº 149/977, de 15 de marzo de 1977, cada bolsa de semilla
tratada deberá llevar impreso en la tarjeta de certificación la palabra "Veneno"
en letras grandes, avisando que el grano no puede ser empleado para uso humano
o animal.
Almacenamiento
de las semillas procesadas:
Artículo 16.-
El lote de semilla será estibado por separado de otros lotes y cada una de
las bolsas deberá tener la inscripción de la especie, cultivar, número de
lote, entidad semillerista, estando cerradas y precintadas.
Inspección de
semillas en depósitos:
Artículo 17.-
Una o más inspecciones de los lotes de semilla cosechados en campos inspeccionados,
deberán ser realizados por inspectores de la Unidad Ejecutora. Se rechazarán
aquellos lotes de semillas que no estén debidamente separados de forma de
evitar posibles mezclas, impropiamente identificados, o manipulados.
El inspector
podrá extraer muestras a los efectos de realizar las comprobaciones correspondientes.
Ensayo de semillas:
Artículo 18.-
Los análisis de pureza y de germinación para todos los lotes de semillas a
ser certificados en el Uruguay se realizarán en el Departamento de Semillas
de la Dirección de Laboratorio de Análisis o en el laboratorio que a tales
efectos mantenga la Unidad Ejecutora.
Los análisis
y términos analíticos usados estarán de acuerdo con las Reglas Internacionales
para ensayos de Semillas de laInternational Seed Testing Association (ISTA)
y a las normas sustitutivas o ampliatorias que dicte el Ministerio de Agricultura
y Pesca a propuesta de la Unidad Ejecutora o de la Dirección de Laboratorio
de Análisis.
Rótulos de certificación:
Artículo 19.-
La semilla certificada tendrá una etiqueta oficial de certificación adherida
a cada bolsa que no podrá ser quitada y readherida. La etiqueta oficial de
certificación mostrará claramente la siguiente información:
- Categoría de
semilla: Fundación, Registrada o Certificada.
- Nombre común
de la especie y cultivar o híbrido.
- Número de lote
en forma codificada que en este orden exprese, categoría de certificación,
año de producción, cultivar, entidad semillerista, chacra de donde procede
la semilla. La Unidad Ejecutora asignará y registrará anualmente los números
de lote.
- Número de análisis.
- Análisis de
pureza, el que incluirá: porcentajes de semilla pura, porcentaje de materia
inerte, cantidad de semillas de otros cultivos y cantidad de semillas y malezas.
- Porcentaje
de germinación (con indicación de semillas duras, en leguminosas).
- Mes y año en
que fue realizado el análisis de germinación.
- Número de la
etiqueta.
La totalidad
de las etiquetas de certificación serán emitidas por la Unidad Ejecutora,
quien podrá determinar el uso de etiquetas con los padrones mínimos en los
casos que sean necesarios.
Rotulación de
envases:
Artículo 20.-
Los envases que se utilicen en semillas certificadas deberán llevar impresas,
en forma indeleble, las siguientes inscripciones:
1) Nombre común
de la especie y cultivar o híbrido.
2) Número de
lote, coincidente con el número de lote de la etiqueta.
3) Nombre o sello
de la entidad semillerista, expresado en forma tal que no induzca a error.
4) Peso neto
de semilla.
Recertificación:
Artículo 21.-
En condiciones excepciones en las que no se pueda cumplir con los planes previstos
de siembra y no se alcancen los volúmenes de semilla necesarios, el Director
de la Unidad Ejecutora podrá autorizar, mediante resolución fundada, la "Recertificación"
de lotes de cualquier categoría en certificación que reúnan los requisitos
mínimos establecidos en las normas, específicas correspondientes.
Semillas que
no cumplen con los requisitos normales de certificación con respecto a pureza
y germinación:
Artículo 22.-
Excepcionalmente, cuando en las categorías Fundación y Registrada no se alcancen
los requerimientos mínimos establecidos en las correspondientes normas específicas
de certificación, exclusivamente en cuanto a pureza física, germinación y
peso hectolítrico, pero se considere necesario y de interés nacional continuar
con la multiplicación, el Director de la Unidad Ejecutora podrá autorizar,
mediante resolución fundada, la entrega de esta semilla para la siembra.
En estos casos,
la etiqueta adherida a los envases deberá llevar la frase "Partida Aprobada
para la Siembra" y deberá expresarse claramente que esta semilla no cumple
con las normas de certificación.
Vigencia de certificación:
Artículo 23.-
La semilla retenida más de nueve meses de la fecha original de certificación
(análisis de germinación) no será reconocida como certificada. Se reconocerá
nuevamente como certificada a condición de que una muestra representativa
del lote cumpla con los requisitos establecidos en las normas específicas.
En este caso
se sustituirá la etiqueta por una nueva donde conste el resultado del último
análisis.
Rechazo de certificación:
Artículo 24.-
Todo lote de semillas será rechazado para la certificación si su calidad en
algún aspecto no especialmente cubierto por estas normas es tal, que su valor
de siembra no estuviera de acuerdo con los propósitos de la certificación
de semillas.
Normas específicas
de certificación:
Artículo 25.-
Las Normas Específicas de Certificación serán determinadas por el Ministerio
de Agricultura y Pesca a propuesta de la Unidad Ejecutora, y se aplicarán
en forma conjunta con las Normas Generales de certificación.
Subcomisiones
asesoras de semillas certificadas:
Artículo 26.-
Las Subcomisiones Asesoras de Certificación estarán integradas por dos técnicos
delegados de la propia Unidad Ejecutora, dos por el Centro de Investigaciones
Agrícolas "Alberto Boerger", y uno por la Facultad de Agronomía por el sector
oficial y, dos técnicos delegados de las entidades semilleristas privadas.
La Unidad Ejecutora, en coordinación con el Centro de Investigaciones Agrícolas
"Alberto Boerger", podrá ampliar la integración de las Subcomisiones Asesoras
de Certificación con delegados técnicos oficiales y privados, cuando lo estime
pertinente. Cada Subcomisión Asesora de Certificación deberá reunirse por
lo menos una vez al año.
CAPITULO III
SEMILLA COMERCIAL
Artículo 27.-
Las semillas categoría "Comercial" mencionadas en los Artículos 28 y 29 de
este reglamento deberán ajustarse a las normas que se establecen a continuación
en cuanto a la calidad mínima, rotulación y envasado.
Artículo 28.-
Las semillas categoría "Comercial" de: trigo, cebada, avena, centeno, lino,
girasol, soja, maíz, sorgo y arroz deberán reunir las condiciones de calidad
que se especifican en el siguiente cuadro:
ESPECIE |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
Trigo |
85% |
97% |
0/Kg |
3/Kg |
10/Kg |
10/Kg |
3% |
14% |
Cebada |
85% |
97% |
0/Kg |
3/Kg |
10/Kg |
10/Kg |
3% |
14% |
Avena |
85% |
97% |
0/Kg |
3/Kg |
10/Kg |
10/Kg |
3% |
|
Centeno |
75% |
97% |
0/Kg |
3/Kg |
10/Kg |
10/Kg |
3% |
14% |
Lino |
80% |
97% |
0/Kg |
5/Kg |
15/Kg |
10/Kg |
3% |
10% |
Girasol |
85% |
97% |
0/Kg |
|
10/Kg |
15/Kg |
3% |
10% |
Soja |
85% |
96% |
0/Kg |
5/Kg |
15/Kg |
10/Kg |
4% |
13% |
Maíz |
85% |
96% |
0/Kg |
|
10/Kg |
15/Kg |
4% |
14% |
Sorgo |
80% |
96% |
0/Kg |
5/Kg |
15/Kg |
15/Kg |
4% |
13% |
Arroz |
85% |
97% |
0/Kg |
0/Kg |
2/Kg |
|
3% |
14% |
Código:
(A) % de Germ.
(min.)
(B) Semilla pura
(min.)
(C) Sem. malezas
prohib. (máximo) (1)
(D) Sem. malezas
objetables en n° de sem. (máx.) (2)
(E) Sem. mal.
totales en n° de sem. (máx.) (3)
(F) Sem. otros
cultivos en n° de sem. (máx.) (4)
(G) Materia inerte
(máx.)
(H) Humedad (máxima)
1. Son malezas
prohibidas para las especies mencionadas: Sorgo de Alepo (Sorghum halepense).
Cuscuta (Cuscuta spp.) cepa de caballo (Xanthium spp.).
Para arroz, también
es maleza prohibida el capim (Echinocloa spp.). Para soja, también es prohibida
la enredadera (ipomea spp.) y Feijao miudo (Vigna sinensis).
2. a) Son malezas
objetables para Trigo, Cebada y Centeno: mostacilla (Rapistrum spp.), lengua
de vaca (Rumex spp.) corriguela (Convolvulus spp.), enredadera negra (Polygonum
convolvulus) cardos (Carduus, Carthamus, Sylibum, Cynara), rábano (Raphanus
spp.) balango (Avena spp.), joyo (Lolium Temulentum), trébol de olor (Melilotus
indicus).
b) Son malezas
objetables para Avena: mostacilla (Rapistrum spp.) lengua de vaca (Rumex spp),
corriguela (Convolvulus spp.), enredadera negra (Polygonum convolvulus), cardos
(Carduus, Carthamus, Sylibum, Cynara), rábano (Raphanus spp.), joyo (Lolium
Temelentum).
c) Son malezas
objetables para Lino: mostacilla (Rapistrum Sp.) lengua de vaca (Rumex spp.)
corrigšela (Convolvulus spp.), enredadera negra (Polygonum convolvulus), cardos
(Carduus, Carthamus, Sylibum, Cynara), rábano (Raphanus spp.), joyo (Lolium
temulentum).
d) Son malezas
objetables para Soja: chamico (Datura spp.), cardos (Carthamus, Cynara, Sylibum,
Carduus), rábano (Raphanus spp.), mostacilla (Rapistrum spp.).
e) Son malezas
objetables para Sorgo: chamico (Datura spp.).
3. a) En avena
debe incluirse además una tolerancia máxima de 40 (cuarenta) semillas de balango
por quilo.
b) En lino debe
incluirse además una tolerancia máxima de 100(cien) semillas de raigras por
quilo.
c) En Sorgo debe
incluirse además una tolerancia máxima de 10 (diez) semillas por quilo de
otros cultivares de sorgo distinguibles.
d) En arroz,
el arroz rojo tiene una tolerancia máxima de 2 (dos) semillas por quilo.
4. La lista de
semillas de otros cultivos será realizada por la Unidad Ejecutora periódicamente.
5. Comprende
los sorgos graníferos, forrajeros y sudangrass.
Artículo 29.-
Las semillas categoría "Comercial" de: Trébol blanco, Trébol rojo, Trébol
subterraneo, Lotus, Alfalfa, Trébol confinis, Carretilla, Festuca, Falaris,
Raigras perenne y anual, deberán reunir las condiciones de calidad que se
especifican en el siguiente cuadro:
ESPECIE |
(A) |
(B) |
(C) |
(D) |
(E) |
(F) |
(G) |
Trébol blanco |
95% |
0% |
1% |
0,5% |
5% |
5% |
80% |
Trébol rojo |
95% |
0% |
1% |
0,5% |
5% |
5% |
80% |
Trébol subterráneo |
92% |
0% |
1% |
0,5% |
8% |
5% |
75% |
Lotus |
95% |
0% |
1% |
0,5% |
5% |
5% |
75% |
Alfalfa |
95% |
0% |
1% |
0,5% |
5% |
5% |
80% |
Trébol confinis y Carretilla |
85% |
0% |
1% |
0,5% |
15% |
5% |
80% |
Festuca Arundinácea |
95% |
0% |
1% |
5% |
5% |
5% |
75% |
Raigrás perenne y Anual |
95% |
0% |
1% |
5% |
5% |
5% |
75% |
Phalaris Tuberosa y Arundinácea |
95% |
0% |
1% |
5% |
5% |
5% |
60% |
Código:
(A) Pureza (mínimo)
(B) (1) Sem.
malezas prohibidas (máximo)
(C) Semillas
malezas (inclusive Trébol de olor) (máximo)
(D) Semilla trébol
de olor (máximo)
(E) Materia inerte
(máximo)
(F) Sem. de otros
cultivos (máximo)
(G) % de germinación
total (máximo)
1. Son malezas
prohibidas para las especies antes mencionadas sorgo de alepo (Soighum halepense),
cuscuta (Cuscuta spp.).
Artículo 30.-
Toda semilla comercial de especies no mencionadas en los artículos precedentes,
con las excepciones previstas en el Artículo 127 de la presente reglamentación,
tendrán como norma de comercialización intena los padrones de germinación,
pureza y malezas de la semilla importada, estando sujeta a las normas fitosanitarias
que establezca el Ministerio de Agricultura y Pesca a propuesta de la Dirección
de Sanidad Vegetal.
Artículo 31.-
Los envases de semilla categoría "Comercial" deberán llevar impresos en forma
indeleble las siguientes inscripciones:
a) Nombre y dirección
de la persona física o jurídica que rotula o vende la semilla.
b) Número que
le corresponde de acuerdo con el Registro General de Productores y Comerciantes.
c) La inscripción
"Semilla Comercial".
d) Nombre común
de la especie.
e) Nombre del
cultivar según lo previsto en el Artículo 44 de esta reglamentación.
f) Peso neto
de la semilla.
g) Año agrícola
de cosecha.
h) Número de
lote, el cual deberá ser una cifra compuesta por el número de inscripción
en el Registro General de Productores y Comerciantes de la firma que integra
el lote, seguido del número correspondiente al mismo.
Artículo 32.-
Los envases de semilla comercial deberán llevar además cosida o adherida una
etiqueta color crema con inscripción en color marrón llevando impresas, en
forma indeleble, las menciones que se establecen y con el ordenamiento siguiente:
I) En una de
las caras:
a) La inscripción
semilla comercial;
b) Nombre común
de la especie;
c) Nombre del
cultivar con las excepciones previstas en el artículo 50 de esta reglamentación;
d) Porcentaje
de purezas mínima, establecida en las normas específicas de cada cultivo,
Artículos 28, 29 y 30 de esta reglamentación;
e) Porcentaje
de germinación mínima o porcentaje de germinación total mínima, según se trate
de una especie cuyas normas de calidad se especifican en los Artículos 28,
29 y 30 de esta reglamentación;
f) Nombre del
técnico Asesor, si lo hubiera;
g) Año agrícola
de la cosecha;
h) Mes y año
que fue realizado el análisis del lote;
i) Número de
lote, el cual deberá ser una cifra compuesta por el número de inscripción
en el Registro General de Productores y Comerciantes de la firma que integra
el lote, seguido del número correspondiente al mismo;
j) Inscripción
"Semilla Curada con Veneno" en los casos que correspondiese.
II) En la otra
cara:
k) Nombre y dirección
de la persona física o jurídica que rotula o vende la semilla;
l) Número que
le corresponde de acuerdo con el Registro General de Productores y Comerciantes.
Artículo 33.-
Las modificaciones y agregados de datos en las etiquetas podrán ser autorizadas
por el Ministerio de Agricultura y Pesca, a propuesta de la Unidad Ejecutora.
Artículo 34.-
Los envases de semilla comercial deberán estar presentados en forma tal que
se asegure la inviolabilidad de los mismos.
Artículo 35.-
Las instituciones semilleristas que produzcan semilla categoría "Comercial",
de origen nacional, deberán controlar que la calidad de la semilla se ajuste a las normas establecidas en esta reglamentación
y de la exactitud de las menciones contenidas en esos rótulos y envases de
las semillas.
Artículo 36.-
A los efectos de los análisis necesarios para la calidad de las especies mencionadas
en los Artículos 28 y 29 de la presente reglamentación se seguirán las normas
establecidas por la International Seed Testing Association ISTA y las normas sustitutivas o ampliatorias
que dicte el Ministerio de Agricultura y Pesca.
Artículo 37.-
La toma de muestras a los efectos del análisis, que deberán ser representativas
de las partidas, conforme a lo establecido en el artículo 78, de la presente
reglamentación, se realizará de acuerdo a las especificaciones que determinará
la Unidad Ejecutora.
Artículo 38.-
Cuando la semilla comercial nacional e importada de las especies mencionadas
en los Artículos 28 y 29 de esta reglamentación, sea vendida u ofrecida en
venta fraccionada, deberá dicho fraccionamiento ser entregado, envasado y
llevar cosido o adherido al mismo un muevo rótulo en el que se deberán expresar
las menciones indicadas en el Artículo 32 del presente decreto. En este caso
y a los efectos de lo determinado por los literales k y l del mismo artículo,
figurará el nombre y dirección de la persona física o jurídica que efectúe
el fraccionamiento y el número que le corresponde en el Registro General de
Productores y Comerciantes.
Artículo 39.-
Las instituciones semilleristas que produzcan semillas categoría "Comercial"
serán responsables, frente a terceros y frente al Ministerio de Agricultura
y Pesca, que la calidad de la semilla se ajuste a las normas establecidas
en el presente decreto y de la exactitud de las menciones contenidas en los
rótulos y envases de semillas, mientras la misma sea vendida u ofrecida en
venta por ellas, o cuando fuese vendida u ofrecida en venta por terceros y
se comprobare la responsabilidad de dichas instituciones semilleristas. En
los de más casos la responsabilidad será del comerciante vendedor.
Artículo 40.-
Cuando las partidas de semillas categoría "Comercial" expuestos a la venta
no cumplan con los requisitos mínimos en materia de pureza podrán ser sometidos
a repurificación con el fin de cumplir con las normas establecidas en la presente
reglamentación. Cuando no procediese la repurificación el Ministerio de Agricultura
y Pesca, a propuesta de la Unidad Ejecutora, podrá autorizar su utilización
como producto de consumo, su industrialización o disponer su destrucción.
Artículo 41.-
Cuando el consumidor tenga dudas acerca de las condiciones de calidad de la
partida de semilla comercial en cuestión podrá solicitar la comprobación oficial
al Ministerio de Agricultura y Pesca. Dicha reclamación deberá formalizarse
ante la Unidad Ejecutora dentro de los 30 días siguientes a la recepción de
la partida y antes de la siembra de la totalidad de la misma, debiendo la
semilla estar envasada, manteniendo las bolsas, rótulos y precintos originales.
La muestra de
la semilla en cuestión será extraída de común acuerdo entre partes en cuyo
caso se remitirá a la Unidad Ejecutora por duplicado en sobre lacrado y firmado
por ésta, o por la Unidad Ejecutora a pedido de parte interesada. Si se comprobara
que la reclamación es fundada el vendedor está obligado a reembolsar al comprador
el precio de la semilla y el flete sin perjuicio de las sanciones que establece
la ley y la presente reglamentación.
El comprador
estará obligado a devolver la semilla que no haya sembrado siendo los gastos
que demande esta medida de cargo del vendedor.
Artículo 42.-
El Ministerio de Agricultura y Pesca, a propuesta de la Unidad Ejecutora y
por razones debidamente fundadas, podrá diferir total o parcialmente, la vigencia
y las exigencias que se establecen en este decreto atendiendo la posibilidad
práctica de que dichas exigencias puedan cumplirse.
Registro Nacional
de Especies y Cultivares autorizados para comercializar:
Artículo 43.-
Sólo estará permitido comercializar en el país aquellas especies y cultivares
inscriptos en el Registro Nacional de Especies y Cultivares creada a tales
efectos.
Artículo 44.-
La Unidad Ejecutora inscribirá aquellas especies y cultivares que en coordinación
con el Centro de investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger", consideren de
interés nacional. También determinará que especies deberán salir a la venta
con identidad varietal.
Artículo 45.-
Para el caso de las especies y cultivares no comprendidos en el artículo anterior,
el interesado gestionará el registro ante la Unidad Ejecutora para lo cual
pagará los montos establecidos en el Artículo 10 de la Ley Nº 15.173,
de 13 de agosto de 1981. Dicha gestión deberá ser patrocinada por un Ingeniero
Agrónomo.
Artículo 46.-
El interesado deberá proporcionar a la Unidad Ejecutora toda la información
que ésta le requiera, acompañada de muestras de semilla.
Artículo 47.-
La Unidad Ejecutora verificará si reúne las características establecidas en
el Artículo 4° de la Ley Nº 15.173, de 13 de agosto de 1981, en caso
contrario negará la autorización.
Artículo 48.-
Si la especie o cultivar fuera desconocida en el país y la información proporcionada
no fuera suficiente, la Unidad Ejecutora negará mediante resolución fundada
la autorización de comercialización hasta que se efectúen las pruebas de campo.
Artículo 49.-
La Unidad Ejecutora negará, mediante resolución fundada, la autorización de
comercialización cuando la especie o cultivar propuesto para el registro pueda
afectar al ecosistema.
Artículo 50.-
La autorización de comercialización podrá revocarse si se comprobara que la
especie o cultivar ha perdido las condiciones en base a las cuales fue inscripta.
Artículo 51.-
El Registro Nacional de Especies y Cultivares Autorizados para su Comercialización
se renovará anualmente.
CAPITULO IV
DERECHO DE PROPIEDAD
DE NUEVOS CULTIVARES
Artículo 52.-
Todo cultivar nuevo será objeto de un "Título de Propiedad" que confiere a
su tenedor el derecho exclusivo de producir, introducir, multiplicar, vender,
ofrecer en venta, prometer en venta, explotar por cualquier medio de acuerdo
a las normas de la presente Reglamentación, elementos de reproducción sexuada
del cultivar en cuestión.
Artículo 53.-
El título de propiedad de un cultivar, debidamente registrado ya sea provisorio
o definitivo, será comercializable, transferible o pasible de ser objeto de
cualquier tipo de contrato y bien hereditable.
Las modificaciones
en la titularidad deberán registrarse ante la Unidad Ejecutora.
Artículo 54.-
Cultivar objeto de título de propiedad podrá ser usado sin que otorgue derechos
a su tenedor a compensación alguna, cuando:
a) Se use o se
venda el producto obtenido del cultivo como materia prima o alimento;
b) Se reserve
y siembre semilla para uso propio, pero no para comercializar;
c) Cuando otros
creadores lo usen con fines de experimentación o como fuente de material genético
para la creación de nuevos cultivares a condición de que el cultivar protegido
no sea utilizado en forma repetida y sistemática para producir estos nuevos
cultivares.
Artículo 55.-
Podrá ser objeto de protección, todo cultivar de las especies vegetales que
la Unidad Ejecutora determine, excluyéndose los híbridos de primera generación.
Artículo 56.-
Para que un nuevo cultivar pueda ser objeto de la protección que otorga la
Ley Nº 15.173 de 13 de agosto de 1981, deberá reunir los siguientes requisitos.
a) Ser diferente
de cultivares ya existentes, por lo menos por una característica morfológica,
fisiológica, citológica, química u otra importante, poco fluctuante, y susceptible
de ser descripta y reconocida con precisión.
b) Sea homogénea
en el conjunto de sus caracteres de acuerdo con su sistema de reproducción
o multiplicación.
c) Permanezca
estable en sus caracteres esenciales, o sea, que al final de cada ciclo de
multiplicación realizado en la forma indicada por su creador, mantenga las
características por las que éste lo definió.
Artículo 57.-
El plazo de validez del título de propiedad contado a partir del momento de
su expedición definitiva, no podrá ser menor de 10 años ni mayor de 20 años de acuerdo con la especie considerada
y según lo que establezca la Unidad Ejecutora.
Artículo 58.-
El tenedor de un título de propiedad de un cultivar tendrá la obligación de
suministrar, cuando le sea requerido por la Unidad Ejecutora una muestra viva
del cultivar protegido, que posea las mismas características por las que éste
fue definido y toda la información y documentación que sea necesaria a los
efectos del cumplimiento de la presente Reglamentación.
Artículo 59.-
El título de propiedad de un cultivar se revocará o caducará, según el caso,
por los siguientes motivos:
a) A petición
del propietario.
b) Por finalización
del período legal de la protección de la propiedad.
c) Cuando hayan
dejado de mantenerse las condiciones de homogeneidad y estabilidad establecidas
en el Artículo 56 de este decreto.
d) Cuando a requerimiento
de la Unidad Ejecutora el tenedor no sea capaz de proporcionar material de
reproducción que permita producir el cultivar tal y como fue definido en el
momento de otorgarse el título.
e) Cuando se
demostrare que el título ha sido obtenido por fraude a terceros.
f) Por falta
del pago del arancel anual en el Registro de propiedad de Cultivares mediando
un período de 3 meses desde el reclamo fehaciente de pago.
Artículo 60.-
Un cultivar amparado por el título de propiedad pasará a ser de uso público
cuando caduque por las razones definidas en los incisos a), b) y f) del artículo
anterior y cuando en el caso definido en el inciso e) no sea posible jurídicamente
transferir el derecho a su legítimo propietario.
Artículo 61.-
A propuesta del Ministerio de Agricultura y Pesca, el Poder Ejecutivo previos
los informes que considere oportuno recabar, podrá declarar un título de propiedad
de "Uso Público" por un período no mayor de dos años, mediante previa y adecuada
compensación al propietario cuando entienda de interés general disponer del
producto obtenido de su cultivo.
Artículo 62.-
Una vez declarado un título de propiedad de "Uso Público" el Poder Ejecutivo
remitirá los antecedentes al Ministerio de Agricultura y Pesca. Dicha Secretaría
de Estado, a través de la Unidad Ejecutora en un mismo acto notificara el
decreto al propietario y le intimará para que con un plazo de diez días nombre
un técnico tasador.
Artículo 63.-
Nombrado el técnico tasador por el propietario, la Unidad Ejecutora hará lo
propio, ambos técnicos actuando en forma conjunta y en un plazo de quince
días deberán elevar la tasación la cual de resultar aprobada por la autoridad
competente se convertirá en la oferta de la Administración.
Artículo 64.-
La oferta de la Administración se comunicará personalmente al propietario,
o la persona que éste haya designado para que lo represente, haciéndole saber
que deberá manifestar su aceptación o rechazo en un plazo de diez días.
En caso que no
se formule oposición u observación, la autoridad administrativa designará
la fecha aproximada en que deberá tomarse posesión del cultivar y dispondrá
la liquidación de las sumas a pagar al propietario.
Artículo 65.-
En caso de que los técnicos tasadores mantengan discordia respecto de la tasación
de común acuerdo nombrarán a un tercero en un plazo máximo de tres días, arribándose
a la tasación definitiva por mayoría dentro del plazo a que refiere el Artículo
63 de este decreto.
Artículo 66.-
Si vencido el plazo mencionado en el Artículo 62 de este decreto, sin que
el propietario nombre el técnico tasador, la Unidad Ejecutora seguirá adelante
con los procedimientos, practicando las diligencias a que refieren los artículos
precedentes a fin de tasar el título de propiedad de cultivar declarado de
"Uso Público".
Artículo 67.-
En caso que el propietario rechace la oferta de la Administración, la compensación
será determinada por los órganos jurisdiccionales que componen la Administración
de Justicia en lo pertinente.
Artículo 68.-
Los creadores radicados en el
extranjero gozarán de iguales derechos que los creadores radicados en la República,
siempre que la legislación del país de radicación reconozca y proteja sus
derechos como creadores. La vigencia de la propiedad en tales casos será la
misma que en el país de origen, no debiendo superar bajo ningún concepto el
plazo máximo previsto en la ley nacional.
Artículo 69.-
Quien pretenda inscribir un cultivar extranjero deberá:
a) Constituir
para tales efectos domicilio legal en el Uruguay o nombrar un representante
autorizado en el país.
b) Acompañar
en la pertinente solicitud antecedentes oficiales debidamente autenticados
del país del origen que lo acrediten estar en condiciones de inscribir el
cultivar, así como indicación del plazo de protección que le reste.
c) Comprometerse
a cumplir todas las disposiciones legales y normas reglamentarias uruguayas
sobre la propiedad de cultivares.
Artículo 70.-
No se otorgará título de propiedad en los siguientes casos:
a) A cultivares
que al momento de la solicitud hayan sido librados al uso público;
b) A cultivarse
extranjeros que en el país de origen no estén protegidos o sean de uso público,
ya sea por falta de legislación al respecto o por expiración del período de
protección que se les otorgaba en ese país.
Cometidos de
la Unidad Ejecutora:
Artículo 71.-
La Unidad Ejecutora tendrá los siguientes cometidos:
a) Llevar el
Registro de Propiedad de Cultivares;
b) Otorgar, denegar
o revocar los títulos de propiedad de cultivares, tanto provisorios como definitivos
por razones fundadas;
c) Efectuar por
sí mismas o por intermedio de otros organismos las comprobaciones de orden
técnico que estime necesarias o a los efectos de otorgar los títulos de propiedad
de cultivares así como las consultas o verificaciones que deben efectuarse
con organismos de similar naturaleza
del extranjero;
d) Participar
en la celebración de convenios o acuerdos nacionales e internacionales que
puedan efectuarse en relación con la materia;
e) Requerir información
y materiales de cultivos a solicitantes o tenedores de títulos de propiedad
definitivos o provisorios en cualquier oportunidad;
f) Asesorar sobre
la existencia de infracciones, proponer sanciones y monto de las multas que
pudieren corresponder en su caso.
Del procedimiento
para la obtención del título de propiedad:
Artículo 72.-
Para la obtención del título de propiedad de un cultivar, se deberá presentar
una solicitud ante la Unidad Ejecutora en la que consten las siguientes informaciones:
-Nombre propuesto
para el nuevo cultivar;
-Nombre del creador;
-Germoplasma
del cual se originó;
-Método empleado
en su creación y mantenimiento;
-Información
experimental que avale el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
Artículo 56 de la presente Reglamentación;
-Cualquier otra
información o material que el creador considere necesaria, a efectos de la
expedición del título.
Artículo 73.-
La Unidad Ejecutora podrá definir requisitos adicionales o complementarios
a los del Artículo precedente, de acuerdo con la especie considerada.
Artículo 74.-
Una vez solicitada la inscripción en el registro pertinente, la Unidad Ejecutora
publicará, en tres diarios de la capital y por una sola vez, un resumen de
la solicitud, abriéndose a partir de esa fecha un período de treinta días
hábiles, para que terceros presenten las reclamaciones que pudieran corresponder.
Vencido dicho plazo, sin no se hubiere presentado ninguna reclamación se otorgará
título provisorio de propiedad del cultivar.
Si dentro de
ese período se presentase alguna reclamación, se dará vista de la misma al
solicitante del título, que tendrá 10 días hábiles para realizar los descargos
correspondientes. Con los antecedentes del caso, la Unidad Ejecutora se expedirá
otorgando el título provisorio o rechazando la solicitud presentada. En caso
de duda la Unidad Ejecutora podrá tomar las medidas que estime pertinentes,
antes de expedirse al respecto.
Artículo 75.-
A partir de la fecha que se otorgue el título provisorio, la Unidad Ejecutora
deberá realizar los ensayos de comprobación que estime convenientes dentro
del plazo que para cada especie se establezca. Dentro del plazo de comprobación
la Unidad Ejecutora deberá expedirse en cuanto al otorgamiento o no del título
definitivo de propiedad del cultivar.
En ningún caso
el plazo de comprobación podrá exceder de tres años.
Artículo 76.-
El título provisorio otorga a su tenedor el derecho de prioridad en el uso
del nombre del cultivar y el derecho a introducirlo, producirlo o multiplicarlo
en las condiciones que determine la Unidad Ejecutora.
El tenedor de
un título provisorio no podrá explotar comercialmente semilla del cultivar
hasta tanto no se otorgue el título definitivo.
CAPITULO V
FISCALIZACIÓN
Artículo 77.-
El Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de su Unidad Ejecutora, fiscalizará
la producción y la comercialización de las semillas con las facultades previstas
en la ley respectiva. La fiscalización de semillas comerciales, importadas
o nacionales, en depósitos particulares o fiscales y las semillas certificadas,
estará a cargo de la Unidad Ejecutora del Ministerio de Agricultura y Pesca.
Los análisis
correspondientes serán realizados por la Dirección de Laboratorio de Análisis
del Ministerio de Agricultura y Pesca o por el Laboratorio que a los efectos
de la certificación mantenga la Unidad Ejecutora.
Artículo 78.-
La toma de muestras, a los efectos del análisis, se realizará de acuerdo a
las siguientes especificaciones:
a) Número de
bolsas de las que se extraen las muestras:
- de 1 a 9 bolsas,
extraer de cada bolsa;
- de 10 a 15
bolsas, extraer de 10 bolsas;
- de 16 a 25
bolsas, extraer de 12 bolsas;
- de 26 a 35
bolsas, extraer de 15 bolsas;
- de 36 a 49
bolsas, extraer de 17 bolsas;
- de 50 a 64
bolsas, extraer de 20 bolsas;
- de 65 a 80
bolsas, extraer de 23 bolsas;
- de 81 a 100
bolsas, extraer de 25 bolsas;
- de 101 a 120
bolsas, extraer de 27 bolsas;
- de más de 120
bolsas, extraer de 30 bolsas.
b) Si las semillas
están envasadas en tambores, cuñetes o cajas de cartón, las muestras se extraerán
de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, salvo indicación expresa
en contrario por parte de la Unidad Ejecutora;
c) Si las semillas
están contenidas en envases herméticos (metal, plástico o papel parafinado)
se elegirán al azar varios de ellos para el análisis;
d) Para lotes
de semillas de alfalfa, lotus, tréboles y otras especies susceptibles de contener
semillas de cuscuta, se tomarán muestras de cada envase sin tener en cuenta
el número de ellos;
e) A los efectos
de la extracción de muestras, se tendrá en cuenta, en todos los casos que
se denomina "Lote" a toda cantidad de semilla de hasta un máximo de 20.000
quilogramos para simientes de Triticum spp. o más grandes y de hasta 10.000
quilogramos para semillas más pequeñas que la citada especie, con la condición
previa de que cualquier cantidad de semillas para ser considerado "Lote",
deberá ser de aspecot uniforme, pertenecer a una única variedad y ser identificado
con un número o letra determinado;
f) En todos los
casos las muestras extraídas serán representativas de cada especie y variedad.
Los pesos mínimos de las muestras serán los siguientes:
25 grs. - para
Eucalyptus spp.
50 grs. - para
especies de gramíneas pequeñas, tales como Agrostis, Poa, etc., y semillas
hortícolas como Anethum, Apium, Daucus, Lactuca, Cichorium, Licopersicum y
otras de tamaño similar.
100 grs. - para
Allium, Brassica, Raphanus, Spinacia, Capsicum, Solanum melongena y otras
de tamaño similar.
200 grs. - para
Beta, Lathyrus, Vicia (Excepto V. faba) variedades pequeñas de Pisum y Phaseolus,
Pinus y Cítricos y otras de tamaño similar.
250 grs. - para
Cucumis melo, Maíz dulce (de uso hortícola) y gramíneas forrajeras tales como
Lolium Festuca, Phalaris etc.
500 grs. - para
Citrullus, Cucurbita, Vicia faba, variedades de semillas grandes de Pisum
Phaseolus y Leguminosas forrajeras, tales como Triofolum, Medicago, etc.
1.000 grs. -
para semillas de Cereales y Oleaginosas.
Artículo 79.-
En caso de semillas importadas, para lotes de monos de un quilogramo, o de
semillas de alto valor, la Dirección de Laboratorio y Análisis en acuerdo
con la Unidad Ejecutora podrá autorizar la devolución al importador del remanente
de la muestra luego de realizados los análisis correspondientes.
CAPITULO VI
IMPORTACIÓN
Y EXPORTACIÓN
Artículo 80.-
La recepción, tramitación y resolución de las gestiones de importación de
semillas estarán a cargo del Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de
la Unidad Ejecutora.
De la recepción
de solicitudes:
Artículo 81.-
Los interesados deberán presentar la solicitud pertinente ante la mencionada
Unidad Ejecutora, indicando especies, cultivares, orígenes, grado de certificación,
fiscalización o tipificación de acuerdo a las normas que rijan en el país
exportador.
Además, deberán
indicar los volúmenes en peso y unidades, según las especies y el sistema
de propagación de la especie (bulbos, tubérculos, injertos, etc.) así como
también el nombre e identificación del semillero o firma productora o exportadora
del país de origen y los nombres común y técnico de la especie que se desea
importar.
De las resoluciones:
Artículo 82.-
La Unidad Ejecutora dictará la resolución respectiva, dentro de los veinte
días hábiles a partir de la presentación de la solicitud la que notificará
en expediente a cada interesado, entregándole un certificado para ser presentado
ante el Banco de la República O. del Uruguay, en el que conste la autorización
concedida. Dicho certificado quedará sin efecto a los veinte días hábiles
de su expedición, si la firma interesada no formulara la denuncia de importación
pertinente ante el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 83.-
La Unidad Ejecutora permitirá la importación de cultivares inscriptos en el
"Registro Nacional de Especies y Cultivares autorizados para su comercialización".
Artículo 84.-
La Unidad Ejecutora podrá permitir el ingreso de cultivares no inscriptos,
en pequeñas partidas, en los siguientes casos:
a) Categoría
superiores para multiplicar;
b) Materiales
parentales (híbridos simples y líneas endocriadas);
c) Partidas con
fines experiementales;
d) Partidas a
ingresar por productores con fines de prueba para sus propios establecimientos.
Artículo 85.-
La Unidad Ejecutora también podrá permitir el ingreso de materiales no inscriptos
cuyo objetivo sea la multiplicación para exportar.
De las obligaciones
del importador:
Artículo 86.-
Cuando se concedan autorizaciones para especies o cultivares de se millas
no conocidas total o parcialmente en su comportamiento, experimentación o
adaptación en el país, las firmas solicitantes quedan obligadas, al momento
del despacho a entregar a los Centros de Investigaciones u oficinas correspondientes
las cantidades imprescindibles para la evaluación de su comportamiento, las
que, en cada caso, serán determinadas por las oficinas competentes. Queda
exceptuada de este requisito la situación prevista en el Artículo 84 literal
d) de la presente reglamentación.
De la sanidad
y calidad de las semillas:
Artículo 87.-
Toda semilla que se importe deberá venir acompañada del certificado fitosanitario
de origen, y de embarque expedidos por la autoridad fitosanitaria competente
y debidamente legalizados.
Artículo 88.-
No se podrá retirar semillas importadas de los recintos aduaneros sin análisis
previos cuarentenarios y de calidad que correspondan, establecidos por el
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Artículo 89.-
Los requisitos fitosanitarios de las importaciones se establecerán mediante
reglamentación por el Ministerio de Agricultura y Pesca a propuesta de la
Dirección de Sanidad Vegetal.
Artículo 90.-
Las semillas importadas deberán mantenerse en los envases originales y con
las etiquetas del país de origen. Antes de exponerse a la venta deberán llevar
adherida la etiqueta nacional con las indicaciones del artículo 31 de esta
reglamentación.
Artículo 91.-
La toma de muestra se hará en la forma y cantidad establecidas en el capítulo
correspondiente de esta Reglamentación así como la formación de los lotes
para los análisis de calidad sin perjuicio de los que determine la Dirección
de Sanidad Vegetal para los análisis fitosanitarios.
Artículo 92.-
La Unidad Ejecutora denegará la solicitud de despacho a toda partida de semilla
que no reúna los siguientes porcentajes mínimos de pureza y germinación:
Artículo 93.-
Para semillas de leguminosas forrajeras, el padrón establecido se refiere
a germinación total.
Artículo 94.-
La importación de semillas forestales y frutícolas quedará exonerada del requisito
previo de análisis de calidad siempre que vengan acompañadas de un "Certificado
de Calidad" expedido por la autoridad competente del país de origen, debiéndose
proceder a su análisis en el caso de no poderse cumplir dicha exigencia, sin
perjuicio de los análisis fitosanitarios que correspondan.
Artículo 95.-
La importación, producción y comercialización de semillas de plantas productoras
de principios activos alucinógenos, alcaloides o estupefacientes, aún en los
casos en que las referidas plantas pudieran tener otra finalidad útil, queda
expresamente bajo control del Estado.
Artículo 96.-
La Unidad Ejecutora denegará permiso de importación a las siguientes semillas:
a) Que contengan
Cuscuta spp. Sorghum
halepense o Xanthium spp;
b) Gramíneas
y leguminosas forrajeras que contengan más del 1% en peso de semillas de malezas;
c) Especies hortícolas
que contengan más del 1.5% de semillas extrañas;
d) A las partidas
que contengan semillas de malezas desconocidas en el país y de las cuales
se considere puedan tener efectos nocivos para la producción.
Artículo 97.-
El Banco de la República O. del Uruguay y la Dirección Nacional de Aduanas
no darán curso a los permisos de despachos de semillas que se presenten, con
cargo a las denuncias de importación, en los que no conste la intervención
previa en el permiso de despacho de la Unidad Ejecutora del Ministerio de
Agricultura y Pesca.
Artículo 98.-
Los importadores de semillas podrán optar, en cada caso, por ampararse al
régimen de descarga común, o solicitar y obtener el régimen de descarga directa,
conforme a las disposiciones siguientes.
Artículo 99.-
El régimen de descarga directa se podrá aplicar en todos los pasos de frontera
habilitados.
Artículo 100.-
En caso de optar por el régimen de descarga directa, los interesados deberán
presentarse ante la Unidad Ejecutora por nota, solicitando dicho régimen, la extracción de muestras,
la realización de las determinaciones analíticas y la extensión de los certificados
correspondientes, con antelación suficiente al arribo previsto de la semilla.
En dicha solicitud
constará:
a) Especie y
variedad de la semilla.
b) Kilos netos
y kilos brutos, tipo y número de envases e identificación de los mismos.
c) País de origen.
d) Nombre del
productor y del expedidor.
e) Puerto de
embarque.
f) Tipo de transporte
e identificación del mismo.
g) Aduana por
donde se introducirá la mercadería y fecha de llegada.
h) Valor CIF
de la mercadería.
i) Número de
inscripción en el Registro de Productores y Comerciantes.
Cada partida
deberá ser identificada, por número o por letra estampada al envase, no mediante
el uso de etiqueta, en forma tal que permita su perfecta identificación y
su diferenciación con respecto a otras partidas para un mismo importador.
A sus efectos
cada uno de los envases deberá traer la identificación correspondiente a la
partida.
La Unidad Ejecutora
remitirá, con antelación suficiente, copia de las solicitudes, con la información
correspondiente, a la Dirección de Sanidad Vegetal a sus efectos.
Artículo 101.-
En la solicitud a que se refiere el artículo anterior los importadores deberán
manifestar, bajo declaración jurada, el lugar en que será depositada la mercadería
cuya descarga directa se gestiona, como asimismo que no dispondrán de la partida
bajo ningún concepto, hasta no obtener la autorización respectiva de la Unidad
Ejecutora, en conformidad con la Dirección de Sanidad Vegetal y la Dirección
de Laboratorio de Análisis una vez efectuadas por éstas las correspondientes
determinaciones analíticas sobre las muestras extraídas.
Artículo 102.-
Si de los resultados analíticos surgieran porcentajes, en los valores culturales,
inferiores a los que fijan los padrones en vigencia, la Unidad Ejecutora podrá
determinar para las partidas en infracción, su comiso, reexportación cambio
de destino, o destrucción. Lo mismo será aplicable por la Dirección de Sanidad
Vegetal cuando a su juicio no se cumplan los requisitos fitosanitarios establecidos.
Artículo 103.-
La Unidad Ejecutora podrá autorizar la importación de semillas de categoría
superiores para multiplicación y líneas parentales que no alcanzan los padrones
mínimos de germinación.
Artículo 104.-
Excepto en los casos que las partidas contengan malezas prohibidas, la Unidad
Ejecutora podrá autorizar el despacho provisorio de partidas de semillas que
a su arribo no se ajusten a los padrones vigentes cuando, a juicio de lesa
Dirección, sea factible su purificación, a condición de que los interesados
las sometan a ese tratamiento. En este caso el importador deberá indicar previamente
el establecimiento a utilizar. A esos efectos un inspector autorizado de la
Unidad Ejecutora del Ministerio de Agricultura y Pesca inspeccionará el establecimiento
y autorizará su utilización teniendo en cuenta:
a) Disponibilidad
de equipos adecuados para los fines perseguidos en cada caso específico;
b) Capacidad,
limpieza y sanidad de los depósitos;
c) Posibilidad
de mantener el lote a purificar completamente aislado e identificado en todo
momento.
Si el establecimiento
no reúne estas condiciones, será rechazado y el importador podrá presentar
otro establecimiento que si es nuevamente rechazado se denegará definitivamente
la autorización de purificación.
Artículo 105.-
Una vez aceptado el establecimiento purificador, personal inspectivo de la
Unidad Ejecutora del Ministerio de Agricultura y Pesca controlará el traslado
de la semilla al mismo, precintará la estiba hasta tanto se proceda a su maquinación,
controlará el procesamiento y una vez procesada la semilla, precintara nuevamente
la estiba hasta que se disponga de los resultados del nuevo análisis. Si el
resultado fuera favorable, se otorgara al importador el despacho definitivo
de la semilla. En caso contrario, se procederá de acuerdo con lo establecido
en el Artículo 102 de la presente reglamentación.
Introducciones
de semillas:
Artículo 106.-
Las introducciones con fines exclusivos de experimentación, sólo podrán ser
realizadas a través de organismos oficiales y criaderos particulares.
Estas muestras
de semilla estarán exceptuadas de las disposiciones que establece este decreto
referente a importación de semillas. No obstante, cumplirán los siguientes
requisitos:
a) Toda introducción
deberá ser previamente notificada a la Unidad Ejecutora quien expedirá el
permiso correspondiente, sin perjuicio de los controles fitosanitarios vigentes;
b) Deberán traer
impreso en el envasé en forma clara "Semilla para Experimentación";
c) Deberán venir
acompañadas del Certificado Fitosanitario de origen;
d) La Dirección
de Sanidad Vegetal, con coordinación con la Unidad Ejecutora, podrá exigir
cuarentena en los casos en que lo estime conveniente.
Exportaciones:
Artículo 107.-
A los efectos de exportaciones de semilla, los interesados deberán dirigirse
a la Unidad Ejecutora del Ministerio de Agricultura y Pesca por escrito, especificando
tonelaje a exportar, especie, cultivar y categoría de la semilla.
Artículo 108.-
El Ministerio de Agricultura y Pesca, en consulta con los organismos técnicos
competentes, podrá denegar la exportación cuando ésta pueda afectar las necesidades
de semilla del país.
Artículo 109.-
Solamente cuando el exportador lo solicite, la Unidad Ejecutora del Ministerio
de Agricultura y Pesca otorgará un certificado oficial de análisis de calidad
de la partida de semilla a exportar. En este caso, funcionarios de dicha Unidad
Ejecutora procederán a la extracción de muestras del lote en cuestión el que
deberá estar debidamente identificado con un número de lote en todos los envases.
Una vez extraída la muestra, se precintará la estiba, quedando inmovilizado
el lote hasta tanto se disponga de los resultados del análisis de calidad.
En posesión de ellos y al momento de procederse al embarque, funcionarios
de la Unidad Ejecutora del Ministerio de Agricultura y Pesca procederán a
precintar todos los envases y los camiones. A estos efectos el exportador
deberá comunicar a dicha Dirección la fecha de embarque con suficiente antelación.
Los precintos
deberán ser controlados por funcionarios de los Servicios Fitosanitarios o
Servicios Agronómicos Regionales, según corresponda, en los pasos de frontera
habilitados.
Artículo 110.-
No se otorgará Certificado Oficial Análisis a partidas de semillas que no
cumplan con los requisitos establecidos en el artículo anterior.
Artículo 111.-
Tratándose de exportaciones de semillas certificadas, con resultado de análisis
de vigencia, se considerará a la etiqueta de certificación como Certificado
Oficial de Análisis de Calidad.
Del Registro
General de Productores y Comerciantes de Semillas:
Artículo 112.-
Créase el Registro General de Productores y Comerciantes de Semillas en el
que, deberá inscribirse toda persona física o jurídica que, realice importación,
exportación, mejoramiento, procesamiento, almacenamiento, distribución y venta
de semillas. Dicho Registro estará a cargo de la Unidad Ejecutora del Ministerio
de Agricultura y Pesca, que estructurará los formularios del caso, con los
datos que estime oportuno solicitar.
Artículo 113.-
Efectuada la inscripción, la Unidad Ejecutora expedirá un certificado que
acreditará la inscripción en el mismo, el número asignado y fecha de vencimiento.
Artículo 114.-
La inscripción caducará a los 5 años de efectuada, siempre que no se renovara
dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de ese plazo.
Artículo 115.-
En toda gestión ante dependencias estatales relativa a semillas será obligatoria
la presentación del certificado mencionado en el Artículo 113 de este decreto
o, en su caso, la declaración de que el gestionante no se encuentra comprendido
por las disposiciones del presente decreto.
De las obligaciones
de los inscriptos en el registro:
Artículo 116.-
Los inscriptos en el registro deberán:
a) Documentar
la integración de los lotes de semillas registrando los siguientes datos que
deberán conservarse archivados a la orden del Registro; fecha de constitución
del lote, especie y cultivar o categoría (comercial o certificada), origen
(nacional o importada), porcentaje de pureza, porcentaje de germinación, fecha
de análisis y específico utilizado si fuera curada;
b) Identificar
los lotes con un número compuesto por el número de inscripción en el Registro
General de Productores y Comerciante, de Semillas de la firma que integra
el lote, seguido del número correspondiente al mismo;
c) Hacer constar,
en las facturas de venta de semillas, las especies, cultivares y número de
lotes a los que pertenecen las semillas vendidas;
d) Cuando la
provisión de la semilla no se realice por medio de una venta, proporcionar
al consumidor una constancia escrita que indique el número de lote al que
pertenece la semilla entregada;
e) Aquellos vendedores
que entreguen semillas provenientes de lotes no integrados por ellos no tendrán
la obligación de mantener la información mencionada en el inciso a) pero deberán
transcribir en la documentación de sus ventas el número compuesto de lote
establecido en la factura de venta de su proveedor, así como las especies
y cultivares;
f) Mantener,
en su poder, a la orden del Registro, todos los documentos que respalden sus
operaciones de entrada y salida de semillas;
g) Remitir, dentro
de los diez primeros días de cada mes, un resumen de los movimientos producidos
en el mes inmediato anterior y de las existencias al último día de ese mismo
mes, de las distintas especies y categorías de semillas. Esta información
tendrá el carácter de declaración jurada con sujeción a las sanciones legalmente
pertinentes y deberá constar en formularios que a tales efectos proporcionará
la Unidad Ejecutora.
Artículo 117.-
La Unidad Ejecutora publicará periódicamente en dos diarios de circulación
nacional, la nómina de inscriptos en el Registro.
Artículo 118.-
La información suministrada por los inscriptos al Registro tendrá carácter
de reservada y a ella sólo tendrán acceso las dependencias oficiales que lo
soliciten en forma fundada y la necesiten para el cumplimiento específico
de sus cometidos.
Artículo 119.-
El Ministerio de Agricultura y Pesca establecerá, periódicamente, los valores
que deberán abonar los productores y comerciantes al Registro por concepto
de reintegro del costo de los formularios que utilicen.
De los Criaderos:
Artículo 120.-
Las firmas particulares que deseen dedicarse a la obtención de nuevos cultivares,
mediante trabajos de genética vegetal ampliada, deberán estar inscriptas en
el "Registro General de Productores y Comerciantes de Semillas" que llevará
la Unidad Ejecutora registrándose como "Criadero". Para ello la Unidad Ejecutora,
en coordinación con el Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger"
determinará si cumple con los siguientes requisitos:
a) El establecimiento
deberá contar con supervisión técnica adecuada.
b) El criadero
deberá contar con material de crianza de las especies a las que se dedique,
campo experimental, instrumental, etc.
c) Deberá contar
además con campo de propiedad o arrendado en buenas condiciones de cultivo,
maquinarias para la rotulación, siembra, cultivo, cosecha, desgrane y clasificación
mecánica y depósitos adecuados para el buen almacenaje de la semilla producida.
CAPITULO IX
SANCIONES
Artículo 121.-
El procedimiento para la aplicación de las sanciones será el previsto en el
Capítulo VIII de la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947, concordantes
o modificativos.
Artículo 122.-
Para la comprobación de las infracciones el funcionario actuante labrará un
acta en la que dejará constancia detallada de la infracción. Dará lectura
de ésta a quien se encuentre en ese momento a cargo del establecimiento o
mercadería, quien a su vez deberá dejar constancia de todo lo que tenga que
alegar en su descargo. El acta se labrará por triplicado, debiendo dirigirse
al interesado uno de los ejemplares. Si alguno de los implicados se negara
a firmar, el inspector podrá requerir la firma de un funcionario policial,
se notificará en el mismo acto a los implicados que podrán formular sus descargos
por escrito dentro del término de los 5 días hábiles inmediatos siguientes
al de la notificación.
Artículo 123.-
Una vez vencido el término, la Unidad Ejecutora analizará en cada caso la
existencia de la infracción, la estimará y remitirá los antecedentes a la
Dirección de Contralor Legal, a los efectos de la imposición, determinación
y ejecución de la sanción correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en el
Artículo 38 de la Ley Nº 15.173, de 13 de agosto de 1981.
Artículo 124.-
La habilitación para producción de semilla certificada y la autorización para
producir semilla registrada, podrán ser retiradas por la Unidad Ejecutora
cuando se comprobare fehacientemente, a través de las garantías del procedimiento
administrativo, la contravención a las disposiciones de la Ley Nº 15.173,
de 13 de agosto de 1981 y del presente reglamento.
CAPITULO X
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 125.-
La Comisión Asesora del Ministerio de Agricultura y Pesca de la Unidad Ejecutora,
estará integrada por representantes del Centro de Investigaciones Agrícolas
"Alberto Boerger", de la Unidad Ejecutora, de la Dirección de Sanidad Vegetal,
de la Asociación de Ingenieros Agrónomos, del Banco de la República O. del
Uruguay, de los sectores interesados y de los organismos oficiales cuyo asesoramiento
se considere necesario.
Artículo 126.-
Los padrones de germinación para semillas comerciales, importadas o nacionales,
tendrán los siguientes porcentajes de tolerancia:
Mínimo exigible
entre 85 y 90%: 5%;
Mínimo exigible
entre 77 y 84%: 6%;
Mínimo exigible
entre 60 y 76%: 7%;
Mínimo exigible
entre 51 y 59%: 8%.
Artículo 127.-
Exceptúanse de las disposiciones del presente decreto las partes vegetativas
aptas para reproducción y las semillas forestales, hortícolas, frutícolas,
flores y césped. Hasta la aprobación de la reglamentación correspondiente
serán de aplicación en lo pertinente los Artículos 78, 79, 80, 81, 82, 83,
84, 85, 86, 87, 88, 89, 91, 92, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, de
este decreto.
Artículo 128.-
La Unidad Ejecutora propondrá al Ministerio de Agricultura y Pesca, anualmente,
los montos que deberán pagarse por:
a) Inscripción
en el Registro Nacional de Especies y Cultivares.
b) Los rótulos
de las diferentes categorías de semillas.
c) Precio de
los análisis en coordinación con la Dirección de Laboratorio de Análisis.
Artículo 129.-
El Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" propondrá, anualmente,
al Ministerio de Agricultura y Pesca los montos a pagar por inclusión de especies
y cultivares en el programa de evaluación.
Artículo 130.-
A partir de la entrada en vigencia del presente decreto los laboratorios para
certificación de semillas que actualmente se encuentren en la órbita del Centro
de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger", pasarán a depender de la Unidad
Ejecutora, debiéndose disponer por el Ministerio de Agricultura y Pesca dentro
de los 180 días las medidas necesarias a tales efectos.
Artículo 131.-
(Transitorio). A partir de la fecha de vigencia de la Ley Nº 15. 173,
de 13 de agosto de 1981, quedarán librados al uso público todos los cultivares
que hayan sido comercializados anteriormente en la República.
Artículo 132.- (Transitorio). En lo referente a los padrones de calidad para las semillas importadas, los mismos entrarán en vigencia para todo pedido de importación de semillas que fuese solicitado al Ministerio de Agricultura y Pesca posteriormente a la vigencia de esta reglamentación.
Artículo 133.- Comuníquese, etc.
ALVAREZ; CARLOS MATTOS MOGLIA; GENERAL YAMANDU TRINIDAD; CARLOS A. MAESO; WALTER LUSIARDO AZNAREZ; JUSTO M. ALONSO; RAQUEL LOMBARDO DE BETOLAZA; FRANCISCO D. TOURREILLES; JUAN A. CHIARINO ROSSI; JULIO CESAR ESPINOLA.