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M.G.A., M.R.R.E.E., M.H., M.I.C.
Se establece que el contralor higiénico-sanitario y
tecnológico en los frigoríficos, mataderos, fábricas de embutidos, cámaras
frigoríficas, etc., así como toda autorización de exportación de carnes, será
ejercido por
Montevideo, 24 de Abril de 1969.
VISTO: La necesidad y conveniencia de reorganizar los
servicios de
RESULTANDO: I) Por el Artículo 423 de
II) La organización de esa nueva Dirección se
planificó sobre la base de servicios existentes a la fecha de sanción de la ley
y teniendo presente, además las condiciones higiénico-sanitarias y
tecnológicas que, en esos momentos, aceptaban los países tradicionalmente
compradores de las carnes y subproductos de procedencia uruguaya.
III) A partir del pasado año, dichos países
compradores, especialmente a través de varias misiones técnicas, han venido
planteando exigencias de diversa naturaleza, en relación con el estado de
conservación y funcionamiento de las plantas frigoríficas y sobre la forma que
deben cumplirse los servicios veterinarios pertinentes.
IV) En lo que atañe a las plantas frigoríficas han
solicitado la introducción de importantes reformas, a los fines de la
adecuación de las mismas a nuevas normas aprobadas en la materia en cada país
importador; aspecto este que se viene cumpliendo por parte de las empresas
interesadas.
V) En cuanto a las observaciones sobre la
organización y funcionamiento de los servicios veterinarios pueden concretarse
en la siguiente forma: a) necesidad de que todo el contralor higiénico-sanitario y tecnológico se cumpla exclusivamente con personal de
CONSIDERANDO: I) Las exigencias higiénico-sanitarias y tecnológicas planteadas por los países tradicionalmente
compradores de las carnes y subproductos están motivadas, entre otras causales,
por el incremento de la exportación de carnes desosadas y cortes especiales
que, al impedir a los compradores ejercer la inspección veterinaria que hacían
de las carcasas en sus territorios, los ha llevado a tener que trasladar las
fronteras sanitarias al establecimiento frigorífico, sustituyendo por
consiguiente, a sus técnicos con la inspección veterinaria de los países
productores.
II) El Poder Ejecutivo comparte tales requerimientos
por las fundadas razones que los motivan y, además, porque ellos son
coincidentes con los propósitos que, en la materia, ha puesto en práctica para
garantizar y prestigiar la producción exportable de procedencia nacional, como
bien lo señalan las normas contenidas en el Artículo 155 de la referida Ley Nš 13.640, al imponer un régimen de sanciones severas a los funcionarios que, en
el ejercicio de cometidos de contralor, certificación, supervisión, etc. a su
cargo, realicen actos irregulares o dolosos, con el consiguiente perjuicio para
el comercio exterior del país.
III) En consecuencia, se procederá al establecimiento
de normas que permitan a
IV) Finalmente corresponde señalar que los servicios
de contralor de inspección veterinaria estarán a cargo de los usuarios, los que
deberán pagar una tasa equivalente a las diversas remuneraciones de los
funcionarios y demás gastos que demande la prestación del servicio veterinario,
en función de la importación y naturaleza de la actividad que desarrollen.
ATENTO: a lo preceptuado por el Artículo 15 de
EL PRESIDENTE DE
DECRETA:
Artículo 1º.- El contralor higiénico-sanitario y
tecnológico en los frigoríficos, mataderos, saladeros, fábricas de carnes
preparadas, fábricas de embutidos, cámaras frigoríficas y transportes frigoríficos,
como así de toda autorización de exportación de carnes y subproductos
comestibles, incluso del acto de su realización en los lugares de embarque,
será ejercido exclusivamente por personal de
Artículo 2º.- El personal de
DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN
Artículo 3º.- Categorización de las contrataciones.
Las contrataciones de servicios personales que se realicen, conforme a este
decreto, serán categorizadas en la siguiente forma:
A) Contratación pura o integral. Cuando la persona
contratada o a contratar no es titular de otro cargo (presupuestado o
contratado o eventual) dentro del inciso 7 o en cualquier otra rama o Poder del
Estado.
B) Contratación integrada. Cuando la persona
contratada o a contratar es titular de otro cargo (presupuestado o eventual)
dentro del inciso 7, y
C) Contratación no integrada. Cuando la persona
contratada o a contratar es titular de un cargo en otra rama de
Artículo 4º.- Plazos. Las contrataciones podrán ser
por períodos de hasta tres (3) años, sujetas a las condiciones que se establezcan
en las respectivas resoluciones del Poder Ejecutivo y en los contratos que
regulen las funciones específicas.
En el caso de que cualquier de las partes decidiera
no renovar la contratación a su vencimiento deberán comunicarlo a la otra, con
anticipación no menor de sesenta (60) días.
Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo hará uso de la
opción de que trata el artículo anterior cuando el informe de
El informe de la expresada Dirección deberá contener,
por lo menos, las siguientes referencias:
A) La calificación final del funcionario superior
jerárquico,
B) El juicio final de
Artículo 6º.- La contratación. Se efectuará mediante
resolución del Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería y
Agricultura, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, y de
conformidad con lo dispuesto por el Artículo 440 de
Artículo 7º.- Redacción y firma de los contratos que
regulen las funciones específicas. La redacción de los contratos
complementarios que establezcan las obligaciones y derechos funcionales
específicos del personal contratado estará a cargo de
A los efectos del contenido de los contratos, la
expresada repartición proporcionará a
Artículo 8º.- Radicación y registro de los contratos.
Todos los contratos complementarios que se suscriban en función de este decreto
serán registrados en
Artículo 9º.-
Artículo 10.- Del ingreso y permanencia en el régimen
de contratación. El Ministerio de Ganadería y Agricultura reglamentará las
condiciones de ingreso y permanencia en el régimen de contratación, en función
de las normas de carácter general y comprenderá, en todos los casos, las
siguientes etapas:
A) Ingreso.
a) Inscripción de los aspirantes.
b) La selección, a cargo de una Comisión o Comité de
Selección, previa prueba de suficiencia y estudio de antecedentes.
c) La propuesta fundada del Director de
d) La contratación por el Poder Ejecutivo.
B) Renovación o prórroga.
a) La calificación por parte del funcionario superior
jerárquico.
b) El juicio de
c) La propuesta fundada del Director de
d) La contratación por el Poder Ejecutivo.
Artículo 11.- Calificación. Todos los funcionarios
contratados, según el presente decreto, deberán ser calificados periódicamente,
por medio de una Comisión o Comité de Calificación, en la forma y condiciones
que determine el Ministerio de Ganadería y Agricultura, a propuesta de
Artículo 12.- Horario de labor. Los funcionarios
contratados deberán cumplir un horario de labor de cuarenta y cuatro (44) horas
semanales, como mínimo.
Artículo 13.- Financiación. El sueldo de contratación
o remuneración básica que el Poder Ejecutivo fije a cada contratado se
atenderá, según los casos, en la siguiente forma:
I) Contratación pura o integral. Con los recursos de
la cuenta creada por el Artículo 24 de este decreto.
II) Contratación integrada.
a) Con el sueldo de planilla (presupuestado o
eventual o con el salario) que percibe en el inciso 7.
b) Con el sueldo progresivo; y
c) Con una compensación adicional sujeta a montepío,
equivalente a la suma necesaria para completar el sueldo de contratación y
remuneración básica.
En el caso de los técnicos, se integrará también con
las compensaciones acordadas en función del Artículo 173 de
III) Contratación no integrada. Se atenderá en la
misma forma que la contratación pura. Inciso I).
Artículo 14.- Los beneficios sociales, primas por
antigüedad, aguinaldos, diferencias de sueldos por tareas superiores y
cualquier otra remuneración de funcionarios se atenderá total o parcialmente,
según corresponda, con los fondos de la cuenta creada por el Artículo 24. Asimismo,
se imputarán a dicha cuenta los viáticos, las partidas de movilidad y todo
aquel gasto que demande la prestación del servicio de contralor.
Artículo 15.- Licencias. Los funcionarios tendrán
derecho a licencia legal o por enfermedad o extraordinaria, con goce de sueldo,
según disposiciones de carácter general vigentes en la materia.
Las solicitudes de licencia extraordinaria, sin goce
de sueldo, serán resueltas favorablemente por el Poder Ejecutivo, en casos
excepcionales y siempre que ello no perjudique el servicio, a juicio de
Artículo 16.- Comisiones del servicio. Los
funcionarios contratados conforme a este decreto, no podrán ser pasados en
comisión de servicios a otra Oficina.
DE LOS CURSOS DE ADIESTRAMIENTO - BECAS
Artículo 17.-
Asimismo, dicha repartición promoverá las gestiones
pertinentes a los fines del otorgamiento de becas de perfeccionamiento a los
funcionarios.
DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS
Artículo 18.- Sin perjuicio de las condiciones
específicas que se establezcan en los respectivos contratos complementarios,
los funcionarios contratados estarán sujetos, en lo pertinente, a las normas
contenidas en el Artículo 155 de
DE LOS USUARIOS
Artículo 19.- El Ministerio de Ganadería y
Agricultura, a propuesta fundada de
Artículo 20.- El pago del servicio de contralor a que
se refiere el artículo anterior será de cargo de las firmas usuarias, en
función del número de personas asignadas a cada una y a la naturaleza de la
actividad que desarrollan. El usuario pagará una tasa equivalente a los sueldos
del personal, incluido beneficios sociales, primas por antigüedad, aguinaldo y
demás remuneraciones pertinentes, así como también las partidas para movilidad,
viáticos y cualquier otra erogación concurrente.
El monto de cada obligación se determinará en la
siguiente forma:
I) Sueldos. Los que fije el Poder Ejecutivo para cada
categoría de funcionario.
II) Beneficios sociales, primas por antigüedad y
aguinaldo. Los importes necesarios para el pago de tales beneficios, los que se
regularán de acuerdo con los montos vigentes en
III) Locomoción. A propuesta de
IV) Viáticos. Cuando la naturaleza de las funciones a
cumplir exija el otorgamiento de viáticos el pago de los mismos se efectuará
conforme a las normas que establezca el Poder Ejecutivo.
V) Servicios extraordinarios. El pago de los
servicios extraordinarios, de cualquier naturaleza, será reglamentado por el
Poder Ejecutivo, con aprobación del Ministerio de Hacienda.
VI) Otros gastos. Cualquier otra clase de gastos
motivado por causales del propio contralor, como ser: análisis, pasajes,
extracción de muestras, etc., se liquidarán a estricto costo.
Artículo 21.- Las firmas usuarias del servicio de
contralor, con sede en Montevideo, deberán depositar las tasas respectivas, en
A los efectos correspondientes,
Artículo 22.- El atraso en el pago será motivo para
el retiro inmediato de la habilitación. La rehabilitación de un establecimiento
o firma se hará, en todos los casos, previo pago de las sumas adeudadas.
El retiro de la habilitación alcanza a toda gestión
de exportación que el establecimiento moroso deba realizar, ante
Artículo 28.- El incumplimiento de las obligaciones
contenidas en este proyecto, como la violación de cualquier norma vigente en la
materia, será objeto de sanciones severas, incluso la clausura definitiva del
establecimiento.
DE LOS FONDOS
Artículo 24.- Todos los pagos que efectúen las
empresas o firmas comprendidas en el presente decreto, por tasas, multas o
cualquier otro concepto, serán depositados en el Tesoro Nacional, cuenta
“Ministerio de Ganadería y Agricultura - Industria Animal”
Asimismo, se depositarán en dicha cuenta los recursos
especiales que se arbitren a los fines establecidos en el presente decreto.
Sobre los referidos fondos
El equivalente de los componentes que forman las
remuneraciones básicas de contratación integrada y que se pagan con cargo a
Rentas Generales, deben quedar como economías de los fondos a que se refiere
este artículo.
El saldo no utilizado al cierre del Ejercicio,
incluso las economías citadas precedentemente, serán vertidas a Rentas
Generales.
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 25.- Todos los contralores de embarques a
que se refiere el Decreto Nš 567/967 de 31 de agosto de 1967, serán efectuados
por
A tales efectos, las firmas exportadoras deberán
presentar, ante la referida Dirección, las declaraciones exigidas por el citado
decreto.
Sin perjuicio de lo expuesto, la misma Dirección
elevará, al Ministerio de Ganadería y Agricultura, en un plazo no mayor de
sesenta días, un anteproyecto de reglamentación de esas funciones.
Artículo 26.-
Artículo 27.- Las remuneraciones para el personal de
Artículo 28.- A los efectos de proceder a la
inmediata selección del personal que se asignará a cada servicio,
Artículo 29.- Los funcionarios técnicos y
especializados que actualmente prestan funciones en
No obstante, dicha Secretaría de Estado, a propuesta
fundada de
Artículo 30.-
Artículo 31.- El presente decreto entrará a regir el
15 de mayo del presente año.
Artículo 32.- Dése cuenta a
Artículo 33.- Comuníquese, etc.
PACHECO ARECO; JAIME MONTANER; JOAQUIN SECCO GARCIA;
CESAR CHARLONE; JORGE PEIRANO FACIO.