xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Decreto 202/969
05/05/1969
202/969

 

 

 

 

 

M.G.A., M.R.R.E.E., M.H., M.I.C.

 

Se establece que el contralor higiénico-sanitario y tecnológico en los frigoríficos, mataderos, fábricas de embutidos, cámaras frigoríficas, etc., así como toda autorización de exportación de carnes, será ejercido por la Dirección de Industria Animal.

 

Montevideo, 24 de Abril de 1969.

 

VISTO: La necesidad y conveniencia de reorganizar los servicios de la Dirección de Industria Animal, dependiente del Ministerio de Ganadería y Agricultura.

 

RESULTANDO: I) Por el Artículo 423 de la Ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967, se autorizó al Poder Ejecutivo a establecer subprogramas dentro de los respectivos programas, y que por Resolución de fecha 15 de febrero de 1968, se creó dentro del inciso 7, el subprograma 4 cuya unidad ejecutora es la Dirección de Industria Animal, mediante la segregación de varios servicios que integraban la ex Dirección de Sanidad e Industria Animal.

 

II) La organización de esa nueva Dirección se planificó sobre la base de servicios existentes a la fecha de sanción de la ley y teniendo presente, además las condiciones higiénico-sanitarias y tecnológicas que, en esos momentos, aceptaban los países tradicionalmente compradores de las carnes y subproductos de procedencia uruguaya.

 

III) A partir del pasado año, dichos países compradores, especialmente a través de varias misiones técnicas, han venido planteando exigencias de diversa naturaleza, en relación con el estado de conservación y funcionamiento de las plantas frigoríficas y sobre la forma que deben cumplirse los servicios veterinarios pertinentes.

 

IV) En lo que atañe a las plantas frigoríficas han solicitado la introducción de importantes reformas, a los fines de la adecuación de las mismas a nuevas normas aprobadas en la materia en cada país importador; aspecto este que se viene cumpliendo por parte de las empresas interesadas.

 

V) En cuanto a las observaciones sobre la organización y funcionamiento de los servicios veterinarios pueden concretarse en la siguiente forma: a) necesidad de que todo el contralor higiénico-sanitario y tecnológico se cumpla exclusivamente con personal de la Dirección de Industria Animal y no como sucede actualmente, en que parte de la tarea inspectiva se cumple con funcionarios que pertenecen a las plantas frigoríficas, cedidos por estas a esos efectos; b) conveniencia de que el inspector veterinario se dedique íntegramente a su función, ya que de esa manera estará en condiciones de asumir la total responsabilidad del cumplimiento de las exigencias higiénico-sanitarias y tecnológicas; c) adecuación de los haberes de todo el personal, en función de los importantes cometidos de su cargo; d) mayor compenetración de los Inspectores Veterinarios de la misión sanitaria y económica que cumplen, la que no debe terminar simplemente en la playa de faena sino que debe proyectarse hasta el mismo momento del embarque y al contralor de la calidad y condiciones de la mercadería a exportar.

 

CONSIDERANDO: I) Las exigencias higiénico-sanitarias y tecnológicas planteadas por los países tradicionalmente compradores de las carnes y subproductos están motivadas, entre otras causales, por el incremento de la exportación de carnes desosadas y cortes especiales que, al impedir a los compradores ejercer la inspección veterinaria que hacían de las carcasas en sus territorios, los ha llevado a tener que trasladar las fronteras sanitarias al establecimiento frigorífico, sustituyendo por consiguiente, a sus técnicos con la inspección veterinaria de los países productores.

 

II) El Poder Ejecutivo comparte tales requerimientos por las fundadas razones que los motivan y, además, porque ellos son coincidentes con los propósitos que, en la materia, ha puesto en práctica para garantizar y prestigiar la producción exportable de procedencia nacional, como bien lo señalan las normas contenidas en el Artículo 155 de la referida Ley Nš 13.640, al imponer un régimen de sanciones severas a los funcionarios que, en el ejercicio de cometidos de contralor, certificación, supervisión, etc. a su cargo, realicen actos irregulares o dolosos, con el consiguiente perjuicio para el comercio exterior del país.

 

III) En consecuencia, se procederá al establecimiento de normas que permitan a la Dirección de Industria Animal atender con total eficacia las nuevas exigencias formuladas por los países compradores; en ese sentido, se dispondrá que los servicios veterinarios se cumplan en todas sus etapas, por personal de esa repartición, en régimen de trabajo no menor de cuarenta y cuatro horas semanales; se exigirá a todo el personal una labor eficiente responsable e integral, la que será remunerada en forma adecuada; se establecerá un régimen especial de ingreso y de contratación, con plazos breves, a los efectos de no renovar la misma, a los funcionarios omisos en el cumplimiento de sus cometidos; se obligará al personal técnico y ayudante a recibir cursos de adiestramiento y se les proporcionará la oportunidad de usufructuar becas de perfeccionamiento.

 

IV) Finalmente corresponde señalar que los servicios de contralor de inspección veterinaria estarán a cargo de los usuarios, los que deberán pagar una tasa equivalente a las diversas remuneraciones de los funcionarios y demás gastos que demande la prestación del servicio veterinario, en función de la importación y naturaleza de la actividad que desarrollen.

 

ATENTO: a lo preceptuado por el Artículo 15 de la Ley 7.819, de 7 de febrero de 1925, Artículo 35 de la Ley 12.293, de 3 de julio de 1956; Artículo 288 de la Ley 13.032, de 7 de diciembre de 1961 y Decreto Nš 104/968, de 6 de febrero de 1968;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1º.- El contralor higiénico-sanitario y tecnológico en los frigoríficos, mataderos, saladeros, fábricas de carnes preparadas, fábricas de embutidos, cámaras frigoríficas y transportes frigoríficos, como así de toda autorización de exportación de carnes y subproductos comestibles, incluso del acto de su realización en los lugares de embarque, será ejercido exclusivamente por personal de la Dirección de Industria Animal, dependiente del Ministerio de Ganadería y Agricultura, conforme a las disposiciones de vigor y a las contenidas en este decreto.

 

Artículo 2º.- El personal de la Dirección de Industria Animal, que se utilice a los fines establecidos en el artículo anterior, actuará en régimen de contratación.

 

DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN

 

Artículo 3º.- Categorización de las contrataciones. Las contrataciones de servicios personales que se realicen, conforme a este decreto, serán categorizadas en la siguiente forma:

 

A) Contratación pura o integral. Cuando la persona contratada o a contratar no es titular de otro cargo (presupuestado o contratado o eventual) dentro del inciso 7 o en cualquier otra rama o Poder del Estado.

B) Contratación integrada. Cuando la persona contratada o a contratar es titular de otro cargo (presupuestado o eventual) dentro del inciso 7, y

C) Contratación no integrada. Cuando la persona contratada o a contratar es titular de un cargo en otra rama de la Administración Pública; en ese caso deberá figurar en la oficina a la cual pertenece el cargo, durante la vigencia del contrato, como funcionario en uso de licencia extraordinaria sin goce de sueldo.

 

Artículo 4º.- Plazos. Las contrataciones podrán ser por períodos de hasta tres (3) años, sujetas a las condiciones que se establezcan en las respectivas resoluciones del Poder Ejecutivo y en los contratos que regulen las funciones específicas.

 

En el caso de que cualquier de las partes decidiera no renovar la contratación a su vencimiento deberán comunicarlo a la otra, con anticipación no menor de sesenta (60) días.

 

La Dirección de Industria Animal elevará al Ministerio de Ganadería y Agricultura, con treinta (30) días de anticipación, los antecedentes respectivos, a efectos de que el Poder Ejecutivo pueda hacer uso o no de la opción.

 

Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo hará uso de la opción de que trata el artículo anterior cuando el informe de la Dirección de Industria Animal surja que el interesado ha cumplido a entera satisfacción las condiciones contenidas en la resolución de contratación y en el contrato complementario.

 

El informe de la expresada Dirección deberá contener, por lo menos, las siguientes referencias:

 

A) La calificación final del funcionario superior jerárquico,

B) El juicio final de la Comisión o Comité de Evaluación a que se refiere el Artículo 10.

 

Artículo 6º.- La contratación. Se efectuará mediante resolución del Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería y Agricultura, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, y de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 440 de la Ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967 y Artículo 11 del Decreto Nš 126/969 de fecha 11 de marzo de 1969.

 

Artículo 7º.- Redacción y firma de los contratos que regulen las funciones específicas. La redacción de los contratos complementarios que establezcan las obligaciones y derechos funcionales específicos del personal contratado estará a cargo de la Dirección de Asesoramiento legal del Ministerio de Ganadería y Agricultura y serán refrendadas, en representación de dicha Secretaría de Estado, por el Director de Industria Animal.

 

A los efectos del contenido de los contratos, la expresada repartición proporcionará a la Dirección de Asesoramiento Legal los datos específicos a incorporar en su texto, sin perjuicio de las normas de carácter general que correspondan.

 

Artículo 8º.- Radicación y registro de los contratos. Todos los contratos complementarios que se suscriban en función de este decreto serán registrados en la Dirección de Asesoramiento Legal, junto con una copia de la respectiva resolución superior de contratación.

 

La Dirección de Industria Animal, a los efectos indicados, remitirá a aquella Dirección los documentos originales que se suscriban, bajo recibo.

 

Artículo 9º.- La Dirección de Asesoramiento Legal extenderá testimonio de los contratos registrados.

 

Artículo 10.- Del ingreso y permanencia en el régimen de contratación. El Ministerio de Ganadería y Agricultura reglamentará las condiciones de ingreso y permanencia en el régimen de contratación, en función de las normas de carácter general y comprenderá, en todos los casos, las siguientes etapas:

 

A) Ingreso.

 

a) Inscripción de los aspirantes.

b) La selección, a cargo de una Comisión o Comité de Selección, previa prueba de suficiencia y estudio de antecedentes.

c) La propuesta fundada del Director de la Oficina, y

d) La contratación por el Poder Ejecutivo.

 

B) Renovación o prórroga.

 

a) La calificación por parte del funcionario superior jerárquico.

b) El juicio de la Comisión o Comité de Evaluación.

c) La propuesta fundada del Director de la Oficina.

d) La contratación por el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 11.- Calificación. Todos los funcionarios contratados, según el presente decreto, deberán ser calificados periódicamente, por medio de una Comisión o Comité de Calificación, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Ganadería y Agricultura, a propuesta de la Dirección de Industria Animal.

 

Artículo 12.- Horario de labor. Los funcionarios contratados deberán cumplir un horario de labor de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, como mínimo.

 

Artículo 13.- Financiación. El sueldo de contratación o remuneración básica que el Poder Ejecutivo fije a cada contratado se atenderá, según los casos, en la siguiente forma:

 

I) Contratación pura o integral. Con los recursos de la cuenta creada por el Artículo 24 de este decreto.

 

II) Contratación integrada.

 

a) Con el sueldo de planilla (presupuestado o eventual o con el salario) que percibe en el inciso 7.

b) Con el sueldo progresivo; y

c) Con una compensación adicional sujeta a montepío, equivalente a la suma necesaria para completar el sueldo de contratación y remuneración básica.

 

En el caso de los técnicos, se integrará también con las compensaciones acordadas en función del Artículo 173 de la Ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964, Artículo 13 de la Ley 13.349, de 29 de julio de 1965, Artículo 149 de la Ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967 y reglamentaciones. En el caso, se abatirá la compensación adicional en una cantidad equivalente. Si durante el período de contratación algún funcionario fuera promovido a un cargo presupuestal, se reducirá la compensación adicional de manera que su sueldo de contratación no supere al establecido para la categoría de funcionario contratado a que pertenece.

 

III) Contratación no integrada. Se atenderá en la misma forma que la contratación pura. Inciso I).

 

Artículo 14.- Los beneficios sociales, primas por antigüedad, aguinaldos, diferencias de sueldos por tareas superiores y cualquier otra remuneración de funcionarios se atenderá total o parcialmente, según corresponda, con los fondos de la cuenta creada por el Artículo 24. Asimismo, se imputarán a dicha cuenta los viáticos, las partidas de movilidad y todo aquel gasto que demande la prestación del servicio de contralor.

 

Artículo 15.- Licencias. Los funcionarios tendrán derecho a licencia legal o por enfermedad o extraordinaria, con goce de sueldo, según disposiciones de carácter general vigentes en la materia.

 

Las solicitudes de licencia extraordinaria, sin goce de sueldo, serán resueltas favorablemente por el Poder Ejecutivo, en casos excepcionales y siempre que ello no perjudique el servicio, a juicio de la Dirección de Industria Animal, de acuerdo a las disposiciones de carácter general vigentes en la materia.

 

Artículo 16.- Comisiones del servicio. Los funcionarios contratados conforme a este decreto, no podrán ser pasados en comisión de servicios a otra Oficina.

 

DE LOS CURSOS DE ADIESTRAMIENTO - BECAS

 

Artículo 17.- La Dirección de Industria Animal organizará cursos de adiestramiento y especialización del personal, conforme a la reglamentación que dictará el Ministerio de Ganadería y Agricultura, a su propuesta.

 

Asimismo, dicha repartición promoverá las gestiones pertinentes a los fines del otorgamiento de becas de perfeccionamiento a los funcionarios.

 

DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS

 

Artículo 18.- Sin perjuicio de las condiciones específicas que se establezcan en los respectivos contratos complementarios, los funcionarios contratados estarán sujetos, en lo pertinente, a las normas contenidas en el Artículo 155 de la Ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967 y sus reglamentaciones.

 

DE LOS USUARIOS

 

Artículo 19.- El Ministerio de Ganadería y Agricultura, a propuesta fundada de la Dirección de Industria Animal, determinará el personal que corresponda a cada uno de los establecimientos comprendidos en las disposiciones del presente decreto.

 

Artículo 20.- El pago del servicio de contralor a que se refiere el artículo anterior será de cargo de las firmas usuarias, en función del número de personas asignadas a cada una y a la naturaleza de la actividad que desarrollan. El usuario pagará una tasa equivalente a los sueldos del personal, incluido beneficios sociales, primas por antigüedad, aguinaldo y demás remuneraciones pertinentes, así como también las partidas para movilidad, viáticos y cualquier otra erogación concurrente.

 

El monto de cada obligación se determinará en la siguiente forma:

 

I) Sueldos. Los que fije el Poder Ejecutivo para cada categoría de funcionario.

II) Beneficios sociales, primas por antigüedad y aguinaldo. Los importes necesarios para el pago de tales beneficios, los que se regularán de acuerdo con los montos vigentes en la Administración para cada clase de funcionarios.

III) Locomoción. A propuesta de la Dirección de Industria Animal, el Poder Ejecutivo con la aprobación del Ministerio de Hacienda, fijará la contribución, en dinero, que deberá pagar cada usuario, por ese concepto, en función del lugar en donde corresponda prestar el servicio de contralor. El usuario podrá gestionar la sustitución de la partida por otro medio equivalente que asegure la movilidad adecuada al personal, a juicio de la Dirección de Industria Animal.

IV) Viáticos. Cuando la naturaleza de las funciones a cumplir exija el otorgamiento de viáticos el pago de los mismos se efectuará conforme a las normas que establezca el Poder Ejecutivo.

V) Servicios extraordinarios. El pago de los servicios extraordinarios, de cualquier naturaleza, será reglamentado por el Poder Ejecutivo, con aprobación del Ministerio de Hacienda.

VI) Otros gastos. Cualquier otra clase de gastos motivado por causales del propio contralor, como ser: análisis, pasajes, extracción de muestras, etc., se liquidarán a estricto costo.

 

Artículo 21.- Las firmas usuarias del servicio de contralor, con sede en Montevideo, deberán depositar las tasas respectivas, en la Tesorería Central del Ministerio de Ganadería y Agricultura, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes. Las restantes, en el mismo lapso, en la Sucursal o Agencia del Banco de la República que corresponda al lugar más cercano a donde estén radicadas sus oficinas.

 

A los efectos correspondientes, la Dirección de Administración Financiera de la referida Secretaría de Estado, con el asesoramiento previo de la Dirección Industria Animal, proporcionará a cada usuario la relación de pagos mensuales que deberá realizar.

 

Artículo 22.- El atraso en el pago será motivo para el retiro inmediato de la habilitación. La rehabilitación de un establecimiento o firma se hará, en todos los casos, previo pago de las sumas adeudadas.

 

El retiro de la habilitación alcanza a toda gestión de exportación que el establecimiento moroso deba realizar, ante la Dirección de Industria Animal, de los productos de su actividad industrial.

 

Artículo 28.- El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este proyecto, como la violación de cualquier norma vigente en la materia, será objeto de sanciones severas, incluso la clausura definitiva del establecimiento.

 

DE LOS FONDOS

 

Artículo 24.- Todos los pagos que efectúen las empresas o firmas comprendidas en el presente decreto, por tasas, multas o cualquier otro concepto, serán depositados en el Tesoro Nacional, cuenta “Ministerio de Ganadería y Agricultura - Industria Animal”

 

Asimismo, se depositarán en dicha cuenta los recursos especiales que se arbitren a los fines establecidos en el presente decreto.

 

Sobre los referidos fondos la Contaduría Central del Ministerio de Ganadería y Agricultura, liquidará remuneraciones y gastos corrientes en el régimen de liquidaciones presupuestales.

 

El equivalente de los componentes que forman las remuneraciones básicas de contratación integrada y que se pagan con cargo a Rentas Generales, deben quedar como economías de los fondos a que se refiere este artículo.

 

El saldo no utilizado al cierre del Ejercicio, incluso las economías citadas precedentemente, serán vertidas a Rentas Generales.

 

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 25.- Todos los contralores de embarques a que se refiere el Decreto Nš 567/967 de 31 de agosto de 1967, serán efectuados por la Dirección de Industria Animal.

 

A tales efectos, las firmas exportadoras deberán presentar, ante la referida Dirección, las declaraciones exigidas por el citado decreto.

 

Sin perjuicio de lo expuesto, la misma Dirección elevará, al Ministerio de Ganadería y Agricultura, en un plazo no mayor de sesenta días, un anteproyecto de reglamentación de esas funciones.

 

Artículo 26.- La Dirección de Industria Animal elevará al Ministerio de Ganadería y Agricultura, dentro de un plazo de diez (10) días, un anteproyecto de necesidades mínimas de personal en cada planta frigorífica exportadora, teniendo en cuenta los requerimientos de los países compradores y la capacidad de faena y actividad industrial que desarrollan las mismas.

 

Artículo 27.- Las remuneraciones para el personal de la Industria Animal, que actuará en los contralores a que se refiere este decreto, serán fijadas por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Nš 129/969 de 11 de marzo de 1969 y teniendo en cuenta el nivel de ingresos salariales de los establecimientos cuyo contralor se prevé por el régimen que se instaura.

 

Artículo 28.- A los efectos de proceder a la inmediata selección del personal que se asignará a cada servicio, la Dirección de Industria Animal organizará cursos de adiestramiento de emergencia y promoverá la instalación y funcionamiento de una Comisión de Selección para pronunciarse de inmediato, sobre los aspirantes a cargos de contratación, previa prueba de su eficiencia y estudio de antecedentes.

 

Artículo 29.- Los funcionarios técnicos y especializados que actualmente prestan funciones en la Dirección de Industria Animal, y que no se amparen o no sean contemplados en el régimen de contratación, serán trasladados a otras reparticiones del Ministerio de Ganadería y Agricultura.

 

No obstante, dicha Secretaría de Estado, a propuesta fundada de la Dirección de Industria Animal, podrá mantener en esa Dirección a aquellos funcionarios que, por su notoria especialización en la materia, puedan ser utilizados en el cumplimiento de otros cometidos a cargo de la repartición que no exijan la permanencia del funcionario durante cuarenta y cuatro (44) horas semanales de labor.

 

Artículo 30.- La Dirección de Industria Animal, dentro de un plazo de sesenta días, a partir de la fecha de vigencia de este decreto, elevará al Ministerio de Ganadería y Agricultura un anteproyecto de reglamentación de las competencias y obligaciones del personal.

 

Artículo 31.- El presente decreto entrará a regir el 15 de mayo del presente año.

 

Artículo 32.- Dése cuenta a la Asamblea General.

 

Artículo 33.- Comuníquese, etc.

 

 

PACHECO ARECO; JAIME MONTANER; JOAQUIN SECCO GARCIA; CESAR CHARLONE; JORGE PEIRANO FACIO.