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CONSEJO DE MINISTROS
Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones.
El Senado
y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos
en Asamblea General;
DECRETAN:
SECCIÓN
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1º.- El Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones para el actual
período de Gobierno, se regirá por los créditos y previsiones que conforman
los Programas de Funcionamiento, Transferencias e Inversiones correspondientes
y demás disposiciones que contiene la presente ley.
Artículo
2º.- Apruébanse las previsiones de sueldos, gastos e inversiones que figuran
en los Anexos I (Programas y Obras Públicas) y II (Planillas de Sueldos y
Gastos) así como las autorizaciones correspondientes, contenidas en esta ley
que empezarán a regir a partir del 1º de enero de 1968, salvo las especificaciones
que a título expreso se indican. En cada Ministerio y Organismo se establecerá
un sistema de informaciones periódicas a suministrar a la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto, que tendrá la responsabilidad de su coordinación a los efectos
del contralor y evaluación de la ejecución de los programas presupuestarios.
SECCIÓN
II
RETRIBUCIONES
PERSONALES Y COMPLEMENTARIAS
CAPÍTULO
I
RETRIBUCIONES
Y COMPLEMENTOS EJERCICIO 1967
Artículo
3º.- Con cargo a los créditos presupuestales del Programa 08 del Inciso 20
del Presupuesto Nacional de Sueldos y Gastos, establécese un adicional sujeto
a montepío de $ 1.000 (un mil pesos) mensuales por el período comprendido
entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 1967, que se liquidará a todos
los funcionarios presupuestados o contratados comprendidos en el Rubro 0 (Retribución
de Servicios Personales) del Presupuesto, o que perciban sus retribuciones
con cargo a proventos o leyes especiales.
En el caso
de los jornaleros el adicional se calculará a razón de $ 40.00 (cuarenta pesos)
por jornal efectivamente trabajado. Cuando se trate de funcionarios incluidos
en el Sub Rubro 01 (Sueldos de Cargos Presupuestados) que perciban entre $
5.000 (cinco mil pesos) y $ 5.500 (cinco mil quinientos pesos) de sueldo básico
y exclusivamente en este caso, el adicional de referencia se calculará de
formas tal que, sumado al sueldo básico y exclusivamente en este caso, el
adicional de referencia se calculará de forma tal que sumando el sueldo básico
complete la suma de $ 6.500 (seis mil quinientos pesos) mensuales. El pago
se efectuará desde enero a junio de 1968 y se aplicará a los funcionarios
que estuvieran efectivamente vinculados a los servicios en todo o parte del
segundo semestre de 1967 y proporcionado al tiempo real de vinculación en
dicho período.
Artículo
4º.- En el caso de funcionarios que acumulen sueldos, el adicional a que se
refiere el artículo anterior se pagará sólo en el mayor de los sueldos acumulados,
y en todos los casos será de $ 1.000 (un mil pesos) mensuales.
Artículo
5º.- El adicional a que se refieren los artículos anteriores no generará directa,
ni indirectamente, ninguna otra clase de beneficios, salvo el del aguinaldo,
en la forma que se expresa en el artículo siguiente.
Artículo
6º.- A los efectos del cálculo del aguinaldo o sustitutivo del ejercicio 1967,
el adicional que establece esta ley se considerará formando parte del sueldo
básico del funcionario.
Cuando el
aguinaldo, o sustitutivo de éste, consista en mas de un sueldo básico, el
adicional se tendrá en cuenta para incrementar uno solo de ellos. El complemento
correspondiente del aguinaldo, se abonará en el curso del primer trimestre
de 1968.
Artículo
7º.- El adicional a que se refieren los artículos anteriores no se tomará
en cuenta a los efectos del cálculo de los aumentos que se establecen en esta
ley para regir a partir del 1º de enero de 1968.
Artículo
8º.- La Prima por Hogar Constituido y las Asignaciones Familiares que se hayan
liquidado por el período comprendido entre el 1º de julio y el 31 de diciembre
de 1967 se reliquidarán sobre la base de las siguientes cantidades:
a) Prima
por Hogar Constituido 1.800.00 mensuales
b) Asignaciones
Familiares
Por el 1er. beneficiario |
600.00 |
Por el 2do. beneficiario |
650.00 |
Por el 3er. beneficiario |
750.00 |
Por el 4to. beneficiario y siguientes |
850.00 c/u |
Las Primas
por Hogar Constituido y las Asignaciones Familiares que se hubieran liquidado
por importes superiores a los establecidos precedentemente, no sufrirán reliquidación.
Artículo
9º.- Los Organismos incluidos en el Presupuesto Nacional que atiendan sus
gastos con recursos propios, tomarán a su cargo el pago del adicional y los
aumentos en las Asignaciones Familiares y Primas por Hogar Constituido que
la presente ley establece para el segundo semestre del año 1967.
CAPÍTULO
II
RETRIBUCIONES
GENERALES Y ESCALAFONES
Artículo
10.- Sustitúyese el Articulo 12 de la Ley Nº 12.801 de 30 de noviembre de
1960 y modificativos por el siguiente:
"El
escalafón para el personal administrativo y especializado tendrá los siguientes
grados y retribuciones:
Denominación |
Grado |
Sueldo |
Auxiliar 4to. |
1 |
8.000.00 |
Auxiliar 3ro. |
2 |
8.350.00 |
Auxiliar 2do. |
3 |
8.650.00 |
Auxiliar 1ro. |
4 |
9.000.00 |
Oficial 4to. |
5 |
9.150.00 |
Oficial 3ro. |
6 |
9.600.00 |
Oficial 2do. |
7 |
10.000.00 |
Oficial 1ro. |
8 |
10.400.00 |
Sub Jefe |
9 |
10.800.00 |
Jefe de 3ra. |
10 |
11.450.00 |
Jefe de 2da. |
11 |
11.950.00 |
Jefe de 1ra. |
12 |
12.550.00 |
Sub Director |
13 |
13.450.00 |
Director de Departamento |
14 |
14.200.00 |
Director de División o Sub Director
General |
15 |
15.050.00 |
Directores |
16 |
16.400.00 |
Directores |
17 |
18.650.00 |
Extra más
de 18.650,00.”
Artículo
11.- Sustitúyese el Artículo 7º de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de
1960 y modificativos por el siguiente:
"El
escalafón Técnico Profesional de Clase A tendrá los siguientes grados y retribuciones:
Grado |
Sueldo |
1 |
11.950,00 |
2 |
12.700,00 |
3 |
13.450,00 |
4 |
14.550,00 |
5 |
616.850,00 |
7 |
18.650,00 |
8 |
20.950.00 |
Extra más
de 20.950,00.
El Escalafón
Técnico Profesional Clase B tendrá los siguientes grados y retribuciones:
Grado |
Sueldo |
1 |
11.300.00 |
2 |
11.950.00 |
3 |
12.700.00 |
4 |
13.450.00 |
5 |
14.550.00 |
6 |
15.800.00 |
7 |
16.850.00 |
Extra más
de 18.650.00."
Artículo
12.- Sustitúyese el Artículo 18 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de
1960 y modificativos por el siguiente:
"El
Escalafón del Personal secundario y de servicio tendrá los siguientes grados
y retribuciones:
Grado |
Denominación |
Sueldo |
1 |
Ayudante de 4ta. |
8.000.00 |
2 |
Ayudante de 3ra. |
8.350.00 |
3 |
Ayudante de 2da. |
8.650.00 |
4 |
Ayudante de 1ra. |
9.000.00 |
5 |
Sub Conserje |
9.150.00 |
6 |
Conserje |
9.600.00 |
7 |
Conserje de 1ra. |
10.000.00 |
8 |
Sub Intendente de 2da. |
10.400.00 |
9 |
Sub Intendente de 1ra. |
11.050.00 |
10 |
Intendente de 1ra. |
11.700.00 |
11 |
Intendente |
12.200.00 |
Extra más
de 12.200.00."
Artículo
13.- Sustitúyese el Artículo 24 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de
1960 y modificativos por el siguiente:
"El
Escalafón del Personal de Servicio Exterior, se regulará de acuerdo con los
siguientes grados y retribuciones:
Grado |
Denominación |
Sueldo |
1 |
Secretario de 3ra. |
10.800.00 |
2 |
Secretario de 2da. |
12.200.00 |
3 |
Secretario de 1ra. |
13.700.00 |
4 |
Consejero |
15.300.00 |
5 |
Ministro Consejero |
17.600.00 |
6 |
Ministro |
20.950.00 |
7 |
Embajador |
24.300.00” |
Artículo
14.- Sustitúyese el Artículo 21 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de
1960 y modificativos por el siguiente:
"Artículo
21.- El Escalafón del Personal Militar en actividad se regulará de acuerdo
a las siguientes asignaciones de sueldos y compensaciones de grado:
Ver
Registro Nacional de Leyes y Decretos del año 1967, página 2368 y 2369 (Diario
Oficial 17.761 de fecha 30 de enero de 1968, tomo 250).”
Artículo
15.- En el monto de las asignaciones del Personal Militar a que se refiere
el artículo anterior, queda incluido lo que les corresponde por complemento
de "dedicación especial" establecido por el Artículo 6º de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967.
Artículo
16.- Sustitúyese el Artículo 22 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de
1960 y modificativos por el siguiente:
"Artículo
22.- El Escalafón para el Personal Policial así como el de la Prefectura General
Marítima, y el Personal de Vigilancia de la Dirección General de Institutos
Penales, tendrán los siguientes grados, denominaciones y retribuciones:
Grado |
Denominación |
Sueldo $ |
0 |
Cadete Instituto de Enseñanza |
2.500.00 |
1 |
Agente, Coracero, Bombero, Marinero
Prefectura General Marítima de 2da. |
9.400.00 |
2 |
Agente, Coracero, Bombero, Marinero
Prefectura General Marítima de 1ra. |
9.500.00 |
3 |
Cabo, Cabo de 2da. Prefectura General
Marítima |
9.750.00 |
4 |
Sargento, Cabo de 1ra. Prefectura
General Marítima, Vigilante de Institutos Penales |
10.000.00 |
5 |
Sargento 1ro., Sub Oficial, Sargento
Prefectura General Marítima |
10.400.00 |
6 |
Oficial Sub Ayudante, Sub Oficial
Prefectura General Marítima, Sub Inspector Institutos Penales |
11.200.00 |
7 |
Oficial Ayudante, Alférez, Inspector
de 3ra. de Institutos Penales |
11.900.00 |
8 |
Oficial Inspector, Teniente 2do.,
Teniente 2do. Prefectura General Marítima, Inspector de 2da. Institutos
Penales |
12.500.00 |
9 |
Sub Comisario, Teniente 1º, Teniente
1º Prefectura General Marítima, Inspector de 1ra. Institutos Penales |
13.200 |
10 |
Comisario, Capitán Prefectura General
Marítima, Jefe de Vigilancia de 2da. de Institutos Penales |
14.000.000 |
11 |
Sub Inspector, Mayor, Mayor Prefectura
General Marítima, Jefe de Vigilancia de 1ra. Institutos Penales |
15.000.00 |
12 |
Inspector, Inspector de Prefectura
General Marítima |
16.000.00 |
13 |
Inspector de 1ra., Sub Jefe del Interior |
17.000.00 |
14 |
Jefe de Policía del Interior, Director
Sub Jefe de Policía de Montevideo |
21.650.00 |
15 |
Jefe de Policía de Montevideo |
23.350.00” |
Artículo
17.- Las remuneraciones básicas vigentes de los funcionarios contratados y
jornaleros del Estado cuyas remuneraciones se paguen con cargo a partidas
globales, proventos o leyes especiales, se incrementarán en los siguientes
porcentajes progresionales a partir del 1º de enero de 1968.
Por los primeros $ 6.000.00 |
60% |
Por los siguientes $ 1.500.00 |
30% |
Por los siguientes $ 2.500.00 |
25% |
Por los siguientes $ 5.000.00 |
20% |
Por el importe excedente |
16% |
Para aplicar
estos porcentajes a las remuneraciones del personal jornalero, se tomarán
como base 25 jornales mensuales.
Esta disposición
es aplicable a los cargos presupuestados no escalafonados incluidos en el
renglón 011) (Sueldos de Cargos Presupuestados) de los programas respectivos.
Artículo
18.- Las modificaciones de los Escalafones que se establecen en los artículos
anteriores, entrarán a regir a partir del 1º de enero de 1968.
CAPÍTULO
III
COMPLEMENTOS
GENERALES
Artículo
19.- Sustitúyese el Artículo 17 de la Ley Nº 13.317, de 28 de diciembre de
1964, por el siguiente:
"Artículo
17.- El monto total de los sueldos progresivos quedará determinado en cada
caso, aumentando cada dos años, al sueldo básico de los cargos comprendidos
en los grados de los distintos escalafones, las cantidades que se indican
a continuación:
A) Escalafón
Técnico Profesional (Clases A y B)
Aumento bienal para los grados 1
al 8 y Extra |
200.00 |
B) Escalafones
Administrativo y Especializado
Aumentos
bienales:
para los grados 1 al 8 |
50.00 |
para los grados 9 al 12 |
100.00 |
para los grados 13 al 17 y Extra |
200.00 |
C) Escalafón
Secundario y de Servicio
Aumentos
bienales:
para los grados 1 al 7 |
50.00 |
para los grados 9 al 12 |
100.00 |
Artículo
20.- Modifícase el Inciso 1º del Artículo 34 de la Ley Nº 12.801, de 30 de
noviembre de 1960, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
34.- Los funcionarios del Régimen A) que pasen a ocupar un cargo cuyo grado
implique una modificación en el importe de los sueldos progresivos, cesarán
de percibir los aumentos ya adjudicados por tal concepto, para iniciarse el
cómputo a partir de su ingreso al nuevo grado."
Artículo
21.- Los funcionarios públicos, sean presupuestados, contratados, o jornaleros,
no podrán percibir más de una Prima por concepto de Hogar Constituido, con
cargo a los fondos estatales.
Tampoco
podrá percibirse más de una Prima por Hogar Constituido por cada núcleo familiar,
con cargo a dichos fondos, cuando los dos cónyuges o dos miembros del núcleo,
trabajen en entidades estatales.
Artículo
22.- La Prima por Antigüedad a que se refieren los Artículos 115 y siguientes
de la Ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964, alcanzará a todos los funcionarios
públicos, los que percibirán dicho beneficio de acuerdo con las siguientes
condiciones:
A) Los funcionarios
con más de diez años de antigüedad en la Administración Pública recibirán
$ 250.00 (doscientos cincuenta pesos) mensuales.
B) Dicha
suma se incrementará en $ 75.00 (setenta y cinco pesos) mensuales por cada
año de antigüedad computado, desde el undécimo al vigésimo año, y en $ 100.00
(cien pesos) mensuales por cada año de antigüedad computado desde el vigésimo
primero al trigésimo año.
C) El monto
resultante de $ 2.000 (dos mil pesos) quedará congelado a partir de los treinta
años de antigüedad computados.
La inclusión
en el beneficio y sus aumentos se realizará el 1º de enero de cada año. Para
el cómputo de la antigüedad se sumarán los períodos de actividad continuos
o discontinuos en la Administración Pública computándose para los jornaleros
a razón de un mes por cada veinticinco jornales.
Ningún funcionario
podrá gozar de la compensación por antigüedad o de otras compensaciones que
tomen como base la antigüedad funcional, en más de un cargo o actividad. En
ese caso deberán declarar el cargo por el que optan para percibir el beneficio.
Cuando en
un Organismo Público exista un sistema de Primas por Antigüedad más favorable
al presente, total o parcialmente, se aplicará el más favorable al funcionario.
A los efectos
de su aplicación se considerará que los sueldos progresivos por antigüedad
que rijan para Organismos o grupos de funcionarios, son sustitutivos de la
Prima por Antigüedad.
En los Organismos
Públicos cuya escala de sueldos básicos esté estructurada contemplando la
antigüedad, el régimen establecido en este artículo sólo se aplicará cuando
resulte más conveniente que los aumentos progresivos por antigüedad incorporados
en la escala básica.
Deróganse
los Artículos 115 a 119 de la Ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964.
Artículo
23.- Fíjase la Prima por Hogar Constituido a que se refiere el Artículo 45
de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes,
para todos los funcionarios públicos, incluidos los pertenecientes a los Organismos
mencionados en el Artículo 220 de la Constitución, en los siguientes montos:
Desde el
1º de enero al 30 de marzo de 1968, $ 1.800 (un mil ochocientos pesos) mensuales.
Desde el 1º de abril al 30 de setiembre de 1968, $ 2.000 (dos mil pesos) mensuales.
A partir
del 1º de octubre de 1968, $ 2.400 (dos mil cuatrocientos pesos) mensuales.
Artículo
24.- Las Asignaciones Familiares a que se refieren los Artículos 46 a 51 de
la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes
serán a partir del 1º de enero de 1968, y para todos los funcionarios públicos,
incluidos los pertenecientes a los Organismos mencionados en el Artículo 220
de la Constitución de la República, por mes y por beneficiario, las siguientes:
1er. beneficiario |
$
800.00 |
2do. beneficiario |
"
850.00 |
3er. beneficiario |
"
950.00 |
4to. beneficiario y siguientes |
"
1.050,00 |
CAPÍTULO
IV
RETRIBUCIONES
ESPECIALES
Artículo
25.- Fíjase a partir del 1º de enero de 1968 en $ 40.000 (cuarenta mil pesos)
mensuales líquidos el sueldo de los Ministros Secretarios de Estado, Director
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el del Secretario de la Presidencia
de la República; en $ 35.000 (treinta y cinco mil pesos) mensuales líquidos
el de los Sub Secretarios de Estado, el del Prosecretario de la Presidencia
de la República, y el del Sub Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Fíjanse a partir del 1º de enero de 1968 en pesos 3.000 (tres mil pesos) y
$ 1.500 (un mil quinientos pesos) mensuales, respectivamente, los gastos de
representación de los Ministros y Sub Secretarios de Estado.
Artículo
26.- Fíjanse a partir del 1º de enero de 1968 las retribuciones de los miembros
del Directorio del Banco de Previsión Social en $ 40.000 (cuarenta mil pesos)
nominales mensuales para el Presidente y pesos 37.000 (treinta y siete mil
pesos) nominales mensuales para los Vocales.
Artículo
27.- Los miembros del Tribunal de Cuentas de la República, Corte Electoral,
Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, Administración de las Obras
Sanitarias del Estado y del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, el
Presidente del Consejo del Niño, los Directores de Enseñanza Secundaria y
Universidad del Trabajo, el Rector de la Universidad de la República y miembros
de los Directorios del Frigorífico Nacional y Conaprole, gozarán de una retribución
mensual líquida de $ 30.000 (treinta mil pesos). Los Decanos de las Facultades
tendrán una asignación mensual líquida de $ 27.000 (veintisiete mil pesos).
Dichas retribuciones serán percibidas a partir del 1º de enero de 1968.
Artículo
28.- Los Directores de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados sólo podrán
acumular al sueldo fijado de acuerdo con las normas legales vigentes, los
beneficios sociales establecidos con generalidad y uniformemente para la Administración
Pública por esta ley (Prima por Antigüedad, un mes de Aguinaldo, Hogar Constituido
y Asignación Familiar). Solamente cuando legalmente se autorice y por los
importes así determinados percibirán complemento por gastos de representación.
PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA
Artículo
29.- Los funcionarios de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto prestarán
servicios en calidad de contratados y estarán sujetos al régimen de trabajo
de ocho horas diarias y cuarenta semanales. El plazo de los contratos no excederá
de cinco años. El Director de la Oficina podrá autorizar en casos excepcionales
la prestación de servicios por funcionarios trasladados en comisión así como
el cumplimiento de un tiempo de trabajo menor que el indicado en el Inciso
anterior, y establecerá quienes permanecerán a la orden o en régimen de dedicación
exclusiva con excepción de la actividad docente hasta tres horas semanales.
Artículo
30.- Las compensaciones que corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior se fijarán de acuerdo con la importancia y jerarquía de las tareas
correspondientes al cargo, las cuales no serán superiores al 40% (cuarenta
por ciento) del sueldo base. El sueldo base se determinará aplicando a las
asignaciones básicas vigentes, los aumentos dispuestos por el Artículo 17
de esta ley. El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de esta disposición.
Artículo
31.- Autorízase a la Presidencia de la República para que a solicitud fundada
del Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto disponga que funcionarios
dependientes de las reparticiones de la Administración Central, de los Entes
Autónomos, de los Servicios Descentralizados y de los Gobiernos Departamentales,
pasen a prestar servicios por el tiempo que se estime necesario en cada caso
en la mencionada Oficina.
Artículo
32.- Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior continuarán gozando
de todos y cada uno de los beneficios que se otorguen por sus oficinas de
origen, como si continuaran prestando servicios en ellas. Asimismo, se mantendrán
en las respectivas planillas los cargos presupuestados que ocupen con sus
correspondientes dotaciones y percibirán las diferencias de sueldo que surjan
entre la asignación básica del cargo que pasen a desempeñar y el sueldo base,
más progresivos, compensaciones y cualquier otro tipo de remuneración que,
perciban en sus oficinas de origen con las excepciones a que hace mención
el Artículo 29 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967, modificado por
el Artículo 447 de esta ley.
Artículo
33.- Las partidas previstas en los Programas 2.03, 2.04 del Inciso 2, Presidencia
de la República, que se destinen para aumentar el número de funcionarios contratados
se utilizarán en la medida que lo requieran las necesidades del servicio,
en cumplimiento de los Programas respectivos, y en cada caso por resolución
fundada del Poder Ejecutivo, a propuesta del Director de la Oficina.
Artículo
34.- Del Rubro 9 (Asignaciones Globales) del Programa 05 del Inciso 2, se
afectará la suma de $ 6:000.000.00 (seis millones de pesos) para los gastos
que demande la iniciación del plan trienal de capacitación para los funcionarios
públicos que se ejecutará con la cooperación de la Organización de las Naciones
Unidas.
Los 4:000.000
(cuatro millones de pesos) restantes del Rubro 9 serán destinados a la organización
y funcionamiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil que se crea por
esta ley.
OFICINA
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Artículo
35.- Créase la Oficina Nacional del Servicio Civil que dependerá directamente
de la Presidencia de la República.
Artículo
36.- La Oficina tendrá los siguientes cometidos sin perjuicio de los que le
asigne la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa:
1) Asistir
a la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados
en la organización y funcionamiento de sus dependencias. Igualmente asesorará
en esta materia a los Gobiernos Departamentales que lo soliciten.
2) Establecer
los planes y programas de capacitación de los funcionarios en base a las necesidades
de los diferentes Organismos de que trata el Inciso anterior y conforme a
los principios de la carrera administrativa.
3) Seleccionar
el personal destinado a la Administración central, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados mediante concursos de oposición o de méritos para el ingreso
a la función pública y su designación por aquéllos.
4) Formular
y actualizar el sistema de clasificación y descripción de los cargos de la
Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
5) Asesorar
al Poder Ejecutivo en la fijación de una política en las materias de remuneraciones
y escalafones.
6) Organizar
un registro nacional uniforme de los funcionarios públicos; levantar y actualizar
periódicamente un censo de empleados públicos en coordinación con la Junta
Asesora de Estadística y Censos y la Dirección General respectiva.
Artículo
37.- Créase la Comisión Nacional del Servicio Civil que se integrará con 4
miembros titulares y sus respectivos suplentes de reconocida competencia en
la materia, y el Director de la Oficina quien la presidirá.
Los 4 miembros
serán designados por el Poder Ejecutivo para períodos de 5 años. Uno de ellos
será representante de los funcionarios públicos.
La Comisión
actuará mediante reuniones periódicas, debiendo sus miembros recibir dietas
por cada reunión.
Artículo
38.- La Comisión tendrá los siguientes cometidos:
1) Dictaminar
sobre los proyectos de leyes, decretos y resoluciones que en materias de su
competencia le presente el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
2) Emitir
opinión de oficio o a requerimiento de órgano o persona interesados, respecto
del cumplimiento de las normas del Servicio Civil y en particular de la Carrera
Administrativa, de acuerdo con lo ordenado por la Constitución, leyes, decretos
y demás reglamentaciones.
3) Pronunciarse
sobre las sanciones disciplinarias más graves a funcionarios antes de la resolución
de la autoridad administrativa correspondiente.
Artículo
39.- El Poder Ejecutivo procederá a organizar la Oficina Nacional del Servicio
Civil dentro de los 30 días de sancionada la presente ley, a cuyo efecto podrá
asignar en comisión a funcionarios de los Ministerios, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, quienes conservarán los derechos correspondientes en sus
reparticiones de origen. Asimismo el Poder Ejecutivo proporcionará locales,
muebles, útiles y demás elementos de trabajo a la Oficina.
Artículo
40.- Para el cumplimiento de los cometidos de la Oficina Nacional del Servicio
Civil las dependencias del Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos y los Servicios
Descentralizados que no hubieran organizado Departamentos Centrales de Personal
de acuerdo con el Artículo 164 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de
1960, procederán a hacerlo en el plazo de 180 días a partir de la fecha de
la publicación de esta ley en el "Diario Oficial".
Artículo
41.- El Poder Ejecutivo reglamentará las relaciones de la Oficina con los
Ministerios, Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados.
Artículo
42.- El Registro General de Funcionarios de la Nación, con sus cometidos,
personal, muebles, útiles y documentación, pasarán a la Oficina Nacional del
Servicio Civil.
Artículo
43.- (Transitorio). Los cometidos del Directorio del Estatuto del Funcionario
caducarán y las funciones de sus miembros cesarán en la fecha en que tomen
posesión de sus cargos los integrantes de la Comisión Nacional del Servicio
Civil, quienes conocerán y se pronunciarán sobre las gestiones en trámite.
El personal,
los muebles, útiles y documentación del Directorio del Estatuto del Funcionario
pasarán a la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo
44.- El Inciso 2, Presidencia de la República, Programa 06, queda establecido
en la siguiente forma:
II. Obras
e inversiones a cargo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto del Programa
06 del Inciso 2, Presidencia de la República, queda establecido en la siguiente
forma:
Nº Designación de Obra
|
Observación
|
Inversiones 1968 - 1969 / 72
|
Total
|
Partidas a Autorizar en esta Ley de Presupuesto
|
4.
Adquisición y remodelación de un inmueble para sede de
|
En
estudio
|
18:000 - …
|
18:000
|
18:000
|
Suma
|
|
18:000 - …
|
18:000
|
18:000
|
PROGRAMA
2.05
B) UNIDAD
EJECUTORA:
OFICINA
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
III - ASIGNACIONES
PRESUPUESTALES
Rubro |
Denominación |
Monto anual |
9 |
Asignaciones
globales |
10:000.000.00 |
|
Total |
10:000.000.00 |
PROGRAMA
2.03
II PERSONAL
APLICADO AL PROGRAMA
Número de cargos |
Escalafones |
Monto anual |
Denominación |
$ |
|
2 |
CJ
Político |
1:058.832 |
|
Sub-Total: |
1:058.832 |
Estimaciones
Contrataciones |
||
60 |
Partida
global |
15.757.800 |
|
|
|
|
Total:
(1) |
16:816.632 |
(1) Importe
incluido en el Rubro (0) del cuadro siguiente.
III - ASIGNACIONES
PRESUPUESTALES
Rubro |
Denominación |
Monto anual |
|
Retribución
de servicios personales |
41:017.232 |
1 |
Servicios
no personales |
3:300.000 |
2 |
Materiales
y artículos de consumo |
750.000 |
3 |
Maquinaria,
equipo y mobiliario |
5:250.000 |
4 |
Construcciones,
adiciones, mejoras y reparaciones extraordinarias |
1:650.000 |
7 |
Transferencias |
962.500 |
|
Total: |
52:929.732 |
PROGRAMA
2.03
Asesoría
en formulación, coordinación, ejecución y control de planes de desarrollo.
PROGRAMA 2.04
Asesoría y coordinación en programación, control y evaluación de presupuestos
ANEXO DETALLADO DE ASIGNACIONES PRESUPUESTALES
II PERSONAL
APLICADO AL PROGRAMA
Estimaciones
Contrataciones |
||
57 |
Partida
global |
14:606.400 |
|
|
|
|
Total:
(1) |
14:606.400 |
(1) Importe
incluido en el Rubro 0 (cero) del cuadro siguiente.
III ASIGNACIONES
PRESUPUESTALES
Rubro |
Denominación |
Monto
anual $ |
0 |
Retribución de servicios Personales |
22:694.400 |
1 |
Servicios no personales |
2:170.000 |
2 |
Materiales y artículos de consumo |
250.000 |
3 |
Maquinarias, equipos y mobiliario |
1:250.000 |
5 |
Construcciones, adiciones, mejoras
y reparaciones extraordinarias |
600.000 |
7 |
Transferencias |
412.500 |
|
Total |
27:376.900 |
CAPÍTULO
II
MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL
Artículo
46.- Los efectivos de Soldado de 1ra. (TEA) de la FAM se ajustarán según el
egreso de Aprendices y/o Soldados de 2da. de la Fuerza Militar aprobados en
la Escuela Técnica de Aeronáutica, no pudiendo excederse por este concepto
el 20% (veinte por ciento) del número de efectivos de Soldados de 1ra. y de
2da. de la Fuerza Aérea que en estos grados establece la Ley de Presupuesto.
Estos efectivos aumentarán los créditos presupuestales vigentes destinados
a abonar los sueldos y compensaciones que correspondan.
Artículo
47.- Los efectivos de Marineros de 1ra. del Ministerio de Defensa Nacional
se ajustarán según el egreso de Aprendices y/o Marineros de 2da. de la Marina
aprobados en las Escuelas de Especialidades, no pudiendo excederse por este
concepto el 20% (veinte por ciento) del número de efectivos de Marineros de
1ra. y de 2da. que en estos grados establece la Ley de Presupuesto.
Estos efectivos
aumentarán los créditos presupuestales vigentes destinados a abonar los sueldos
y compensaciones que correspondan.
Artículo
48.- El personal que contrate a partir de la sanción de la presente ley la
Comisión Nacional de Aeropuertos (ex-Item 3.29) con cargo al Renglón 0.41
(Jornales) y/o a cualquier otro rubro, será equiparado en cuanto a sus asignaciones
básicas, con los sueldos que perciban los funcionarios del Renglón 0.10 (Presupuestados)
que realicen igual función y estará comprendido en la excepción que establece
el Artículo 49 de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965.
Artículo
49.- Se establece que el personal mencionado en el artículo anterior no está
comprendido en la situación jurídica dispuesta por la Ley Nº 12.155, de 22
de octubre de 1954, como asimismo en el sistema de aumento a que se refieren
las Leyes Nº 11.830, de 27 de junio de 1952 y 12.114, de 25 de junio de 1954,
en lo pertinente.
Artículo
50.- Todo el personal dependiente de la Comisión Nacional de Aeropuertos podrá
ser designado para prestar servicios en las obras que realice o tenga bajo
su control en cualquier parte del territorio nacional.
Artículo
51.- El personal retirado al amparo de las disposiciones militares percibirá
las asignaciones familiares que las leyes o los presupuestos fijan para los
integrantes de las Fuerzas Armadas y personal mencionado en actividad.
Dicho beneficio
social se liquidará asimismo a los pensionistas en tanto el menor beneficiario
percibiera la asignación familiar en vida del causante de la pensión.
Artículo
52.- Declárase que las disposiciones del Artículo 23 de la Ley Nº 12.587,
de 23 de diciembre de 1958, modificativas y concordantes alcanzan exclusivamente
a los actuales funcionarios de las reparticiones mencionadas en dicho artículo.
Artículo
53.- El personal civil presupuestado, escalafonado y codificado del Inciso
3 (Ministerio de Defensa Nacional) pertenecientes a los códigos AaB, Ab, Ac
y Ad, podrá optar dentro de un plazo de noventa días, por su pase al Escalafón
Bf (Militar) aceptando los derechos y obligaciones del Estado Militar.
Podrá ser
autorizado a ello por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo que reglamente
al respecto en procura del mejoramiento del Servicio.
También
podrán optar por su sola voluntad a pasar a integrar las listas de disponibilidad
establecidas en esta ley.
Cuando se
realice redistribución de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 441 y
442 facúltase expresamente al Ministerio de Defensa Nacional a que si el cargo
redistribuido es Técnico Profesional o Especializado (Código AaA, AaB y Ac)
llenar la vacante por la aplicación normal de la ley (ascenso si corresponde
o ingreso).
El Personal
que se incorpore al Escalafón Bf (Militar) integrará escalafones especiales
y propios de cada Fuerza, de acuerdo con las características y especialidades
de origen.
La reglamentación
que establecerá el grado a otorgar, sistemas de ascensos, cursos, tiempo mínimo
de permanencia en el grado, aptitud física, calificaciones, etc.; se ajustará
en general a las disposiciones que rigen al personal subalterno y será establecida
por el Poder Ejecutivo en un plazo de treinta días a partir de la fecha de
esta ley.
Si correspondiera
otorgar grados de Oficial, la reglamentación establecerá exigencias similares
a la de los Oficiales combatientes de igual categoría y grado.
El personal
que optare por su pase al Escalafón Militar podrá gestionar su retiro en las
mismas condiciones del personal equivalente de las Fuerzas Armadas, debiendo
computar como mínimo quince anos de servicios continuados o alternados en
el Ministerio de Defensa Nacional o sus dependencias.
Una vez
aceptadas las opciones, que correspondan a juicio del Ministerio de Defensa
Nacional, se procederá a:
A) Establecer
las vacantes que se han producido en el Escalafón Civil.
B) Esas
vacantes serán llenadas por el personal civil que no optara por el Estado
Militar o cuya opción no hubiera sido aceptada por el Poder Ejecutivo de acuerdo
a la reglamentación. Los ascensos motivados por las vacantes mencionadas no
podrán exceder de dos grados.
C) las vacantes
que se produzcan con motivo de las creaciones en el Escalafón Bf por la opción
que se establece en este artículo del personal civil, deberán ser suprimidas
de tal forma que no sean aumentados los cargos del Inciso establecidos en
el Presupuesto al 31 de diciembre de 1967.
La Caja
de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares verterá a la Caja de Retirados
y Pensionistas Militares los aportes correspondientes al personal que optare
por el Estado Militar.
Artículo
54.- Deróganse todas las disposiciones legales vigentes que prohíben el desempeño
de tareas administrativas por parte del personal militar en el Ministerio
de Defensa Nacional e Inspecciones del Ejército, Marina y Fuerza Aérea y sus
servicios respectivos.
Artículo
55.- Los cargos civiles de la última categoría y grado que figuran en el Inciso
3, con excepción de los correspondientes a los Parques Nacionales de Santa
Teresa y San Miguel y Comisión Nacional de Aeropuertos, al vacar se transformarán
en cargos militares de personal subalterno de las respectivas reparticiones
con asignación equivalente.
Se exceptúa
de lo dispuesto al personal técnico profesional Escalafón Aa Clase A.
Artículo
56.- Inclúyense en las disposiciones establecidas por las Leyes Nº 12.865,
de 6 de junio de 1961, Nº 13.064, de 12 de junio de 1962 y Artículo 46 de
la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965, todas las solicitudes presentadas
y aprobadas a la fecha de promulgación de esta ley.
Asimismo
podrán presentarse nuevas solicitudes ante el Ministerio de Defensa Nacional
y sus dependencias en el interior de la República sin limitación de plazo.
El otorgamiento
de las pensiones aludidas será de competencia del Poder Ejecutivo por intermedio
del Ministerio de Defensa Nacional y, sin perjuicio de las normas legales
respectivas, se aplicarán reglas y criterios similares a los establecidos
por la Comisión Especial creada por el Artículo 7º de la Ley Nº 12.865.
La tramitación
se declara exceptuada de todo tributo o gravamen, debiendo expedirse gratuitamente
todos los documentos necesarios en estas gestiones. Las cartas poder para
gestionar o cobrar dicha pensión estarán exceptuadas de sellados y timbres
de cualquier índole, incluso por la actuación notarial y el Registro de Poderes,
no percibiendo derecho o gravamen alguno por su inscripción.
Artículo
57.- Elévase al 50% (cincuenta por ciento) la compensación fijada por el Inciso
g) del Artículo 4º de la Ley Nº 10.895, de 14 de febrero de 1947, liquidable
sobre el monto mensual de las asignaciones que percibe el personal destacado
en faros aislados, excluyéndola de lo preceptuado en el Artículo 173 de la
Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965.
Artículo
58.- Auméntase en un 0.50% (cero cincuenta por ciento) todos los porcentajes
establecidos en los distintos apartados del Artículo 59 de la Ley Nº 13.318,
de 28 de diciembre de 1964 e incluyéndose en el referido artículo y con los
porcentajes que se establecen al Personal Policial Ejecutivo (Código Bg) de
la Prefectura General Marítima:
A) de las
categorías de Jefes y Oficiales en actividad, retiro y jubilados, el 1.50%
(uno cincuenta por ciento).
B) de la
categoría de tropa en actividad, retiro y jubilado el 1% (uno por ciento).
El Poder
Ejecutivo reglamentará dentro de los primeros noventa días de la promulgación
de la presente ley, la asistencia a brindar a este personal y a sus respectivas
familias acorde a lo ya establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 13.318,
de 28 de diciembre de 1964.
Artículo
59.- Establécese que los funcionarios policiales (Código Bg) de la Prefectura
General Marítima, quedan amparados a los beneficios del Artículo 109 de la
Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, de Ordenamiento Financiero.
Artículo
60.- Las actuales primas de traslado para el personal militar se reducirán
al 40% (cuarenta por ciento) y 20% (veinte por ciento) según establezca la
reglamentación.
Artículo
61.- Créase en el Programa 3.02 (Ejército), efectivos de personal subalterno
de Servicios Auxiliares con la composición siguiente:
Un Sargento
1º.
Dos Sargentos.
Tres Cabos
de 1ra.
Tres Cabos
de 2da.
Diez Soldados
de 1ra.
Veintiún
Soldados de 2da.
Los grados
de clase se crearán y llenarán de acuerdo a lo que establezca la reglamentación,
no pudiendo ocuparse los de Sargentos y Sargentos 1eros. antes del año 1969,
ni los de Cabos antes del 1º de agosto de 1968.
Los cargos
de Soldados de 1ra. y de 2da. que se crean serán proporcionados con carácter
definitivo por el Ejército, Marina y Fuerza Aérea a prorrata del total de
sus efectivos al 31 de diciembre de 1967, y se incorporarán las plazas respectivas
al Servicio Auxiliar del Programa 3.02 (Ejército); debiendo ser eliminados
de cada uno de esos efectivos por la Contaduría General de la Nación.
Los cargos
referidos precedentemente, podrán ser llenados con personal del sexo femenino,
en cuyo caso serán destinados básicamente a la atención de las Salas de Señoras
del Hospital Militar Central.
El Poder
Ejecutivo reglamentará las condiciones de ingreso, ascenso, permanencia en
el grado, etc.
Artículo
62.- Declárase que la denominación de los cargos de los escalafones civiles
establecidos por la ley en el Ministerio de Defensa Nacional, son al solo
efecto de las respectivas carreras administrativas, y no otorgan derecho a
ocupar ni ejercer los cargos de comando, jefaturas o dirección, que con igual
denominación determinan las respectivas organizaciones del Ministerio de Defensa
Nacional y sus dependencias.
Artículo
63.- El Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento (Arsenal de Marina)
como servicio de la Armada Nacional, tiene por misión el cumplimiento de funciones
militares, técnico industriales y comerciales, que desarrollará con personal
militar y personal civil. El personal civil que ingrese en el futuro, será
contratado por el Jefe del Servicio según las necesidades, teniendo en cuenta
su capacitación y de acuerdo con las condiciones que fije por reglamento el
Poder Ejecutivo.
Para el
cumplimiento de su misión, el Servicio podrá realizar gastos en forma directa
hasta el monto máximo que se encuentre exceptuado del llamado a licitación
pública.
Aquel personal
que complete más de tres años de servicio continuado o cinco alternados podrá
ser elegido para la categoría de obrero permanente.
Los obreros
permanentes se designarán hasta cubrir el 85% del Rubro Jornales (041) que
este Presupuesto asigna al Programa 3.03.
El actual
personal civil en actividad al 30 de noviembre de 1967, con no menos de un
año de antigüedad a la fecha de promulgación de la presente ley estará sujeto
a reválidas anuales y sólo podrá ser exonerado por omisión, ineptitud o delito,
previo sumario y por resolución del Poder Ejecutivo, la cual podrá ser recurrida
por todos los medios de que disponga el funcionariado presupuestado.
Artículo
64.- De acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, en la Ley Orgánica de
la Marina Nº 10.808, de 16 de octubre de 1946, en el Artículo 5º de la Ley Nº 5.477, de 17 de julio de 1916 y en el Artículo 11 de la Ley Nº 13.318 de
28 de diciembre de 1964, la organización del Servicio de Construcciones, Reparaciones
y Armamento (Arsenal de Marina), será reglamentada por el Poder Ejecutivo.
Artículo
65.- El personal de la Policía Ejecutiva (Escalafón Bg) de la Prefectura General
Marítima percibirá las compensaciones establecidas en el Artículo 75 de esta
ley para el personal de la Policía Ejecutiva del Ministerio del Interior.
Artículo
66.- El Programa Seguridad Social del Ministerio de Defensa Nacional a través
del Sub Programa Vivienda tendrá a su cargo con la sola excepción de créditos
comunes del Banco Hipotecario, la administración total de los fondos o recursos
creados o a crearse con destino a la adquisición, construcción, ampliaciones,
etc., de viviendas para todo el personal con derecho a Retiro Militar. El
Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Defensa Nacional, reglamentará
su funcionamiento y organización, debiendo establecer que el derecho del solicitante
se genera por la actividad ininterrumpida durante 15 años como mínimo en el
desempeño de cargos con derecho a Retiro Militar.
Artículo
67.- El máximo de dietas que puede acumular el personal militar dentro del
Inciso 3, por el desempeño de funciones docentes no podrá exceder en ningún
caso del 20% (veinte por ciento) de su sueldo.
Las economías
resultantes que no fueran destinadas al Fondo Nacional de Subsidios, serán
aplicadas dentro de cada Programa a la adquisición, de equipos educacionales
y científicos, así como en la reparación y conservación de materiales directamente
aplicables a la enseñanza.
Artículo
68.- Las dietas que el personal militar (Código Bf) puede incorporar al haber
de retiro se ajustarán a las siguientes disposiciones:
A) Este
derecho se genera por el ejercicio efectivo de la docencia y la percepción
de dietas durante doce meses consecutivos como mínimo dentro del Inciso 3.
B) Para
el cálculo de la cuota parte anual se seguirá el siguiente procedimiento:
1) Se tomará
el total de las retribuciones percibidas por concepto de "Dietas"
en el Inciso 3 en los cinco años anteriores a la fecha de cese de su último
cargo, docente y se dividirá por cinco.
2) Si no
hubiera alcanzado a computar cinco años de docente igualmente se dividirá
entre cinco las sumas cobradas en los últimos 1, 2, 3, ó 4 años por "Dietas",
del Inciso 3.
3) Cuando
no alcance a cinco años de docente sólo integrará el haber de retiro tantas
quintas avas partes del promedio como años tenga con un máximo de cinco.
4) Cuando
tenga cinco o más años de docencia acumulará anualmente el promedio resultante
del numeral 1.
Artículo
69.- Se hacen extensivas a la Inspección General de Marina e Inspección General
de la Fuerza Aérea para los buques y aviones de su dependencia, las facultades
que fija el Artículo 221 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
Artículo
70.- Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar las unidades flotantes, aeronavales,
aéreas o terrestres del Ministerio de Defensa Nacional que por razones de
mejor servicio justifiquen su reemplazo. El producido de dichas enajenaciones,
se depositará en la cuenta respectiva en el Banco de la República podrá ser
invertido directamente en los planes de reversión relativos a incorporación
o reemplazo de unidades navales, aeronavales, aéreas o terrestres, (Sub Programa
2 del Programa 03 y Adquisiciones de las Inspecciones Generales del Ejército
y Fuerza Aérea y sus Servicios).
Este producido
podrá ser incrementado con la venta de tres materiales y equipos no utilizables
o por refuerzos o transferencias de fondos provenientes incluso del Rubro
9 (partidas a reaplicar) del mismo Programa.
Artículo
71.- No es aplicable, al aumento o disminución de efectivos del personal militar
producidos por egreso de escuelas o ascenso y aumentos regulados por los regímenes
vigentes y creación de los escalafones previstos en el Artículo 53 de esta
ley, ninguna disposición relativa a supresión o provisión de cargos.
Artículo
72.- La administración recaudación y aplicación de los proventos de los Servicios
de las Fuerzas Armadas, podrán regirse, según sus características y previa
aprobación del Poder Ejecutivo, por igual régimen que el fijado para el Servicio
de Construcciones, Reparaciones y Armamento de la Armada.
Artículo
73.- El actual personal civil jubilado del Ministerio de Defensa Nacional
y sus dependencias mayor de 60 años de edad que hubiera computado 30 años
de servicio como mínimo, durante los cuales tuvieron derecho a ser atendidos
por Sanidad Militar, gozarán del derecho a reconocimiento y diagnóstico médico
en las policlínicas del Hospital Militar Central y a la asistencia quirúrgica
que pudieran necesitar, con las excepciones de que solamente podrán ser internados
en caso de intervención quirúrgica y no tendrán derecho a la obtención gratuita
de los medicamentos necesarios.
Artículo
74.- Facúltase al Servicio de Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas a contratar
con la Congregación de las Hijas de San Francisco de Asís (Hermanas Terciarias
Capuchinas) con cargo a las disponibilidades del Renglón 021 del Programa
06, hasta 8 (ocho) miembros de dicha Congregación para desempeñar tareas hospitalarias
en el Hospital Militar Central, sin ser necesaria la designación personal
de cada miembro de dicha Congregación.
CAPÍTULO
III
MINISTERIO
DEL INTERIOR
Artículo
75.- El Personal de Policía que cumpla 8 horas diarias de labor como mínimo,
percibirá como compensación el 30% (treinta por ciento) de sueldo presupuestal.
A partir del grado 10 incluido, esta compensación se elevará al 40% (cuarenta
por ciento), por concepto de dedicación total a la función.
Artículo
76.- Se incorpora al Escalafón Policial, establecido por el Artículo 9º de
la Ley Nº 13.317, del 28 de diciembre de 1946 todo el personal no ejecutivo
de las Jefaturas de Policía de las dependencias del Ministerio del Ministerio
del Interior (Bomberos y Policía Caminera) y de la Intendencia General de
Policías. Las regularizaciones de los funcionarios policiales de los distintos
escalafones no ejecutivos, se harán teniendo en cuenta los sueldos del Escalafón
Policial al 31 de diciembre de 1967, incrementados en la forma que dispone
la presente ley, correspondiéndole por igual las mismas compensaciones, atendidas
la categoría y el grado, y de acuerdo a la siguiente escala:
|
Escalafón |
|
Escalafón |
|
Ab - Ac |
|
Ad |
Gdo. |
Denominación |
Gdo. |
Denominación |
16 |
Director |
|
|
15 |
Director |
|
|
14 |
Director
de Dpto. |
|
|
13 |
Sub-Director
de Dpto. |
|
|
12 |
Jefe
de 1ra. |
11 |
Intendente |
11 |
Jefe
de 2da. |
10 |
Intendente
de 1ra. |
10 |
Jefe
de 3ra. |
9 |
Sub-Intendente
de 1ra. |
9 |
Sub-Jefe |
8 |
Sub-Intendente
de 2da. |
8 |
Oficial
1ro. |
7 |
Conserje
de 1ra. |
7 |
Oficial
2do. |
6 |
Conserje |
6 |
Oficial
3ro. |
5 |
Sub-Conserje |
5 |
Oficial
4to. |
4 |
Ayudante
de 1ra. |
4-3 |
Auxiliar
1ro. y 2do. |
3 |
Ayudante
de 2da. |
2-1 |
Auxiliar
3ro. y 4to. |
2-1 |
Ayudante
de 3ra. y 4ta. |
|
Escalafón |
|
Escalafón |
|
Bg AaA |
|
AaB |
Gdo. |
Denominación |
Gdo. |
Gdo. |
15 |
Jefe
de Policía de Montevideo |
8 |
|
14 |
Jefe
de Policía |
7 |
8 |
13 |
Inspector
de 1ra. |
6 |
7 |
12 |
Inspector |
5 |
6 |
11 |
Sub-Inspector |
4 |
5 |
10 |
Comisario |
3 |
4 |
9 |
Sub-Comisario |
2 |
3 |
8 |
Oficial
Inspector |
1 |
2 |
7 |
Oficial
Ayudante |
1 |
|
6 |
Oficial
Sub-Ayudante |
||
5 |
Sargento
1ro. |
||
4 |
Sargento |
||
3 |
Cabo |
||
2 |
Agente
de 1ra. |
||
1 |
Agente
de 2da. |
El Poder
Ejecutivo ajustará los cargos previstos en el Cuerpo Nacional de Bomberos
de acuerdo a las equivalencias del cuadro precedente.
El personal
actual del escalafón civil de las Jefaturas de Policía y Servicios Policiales
del Ministerio del Interior podrá optar, dentro del plazo de 30 días, para
permanecer en su situación actual. La opción no impedirá el derecho al ascenso,
de acuerdo al cuadro de equivalencias previsto en este artículo, y a la reglamentación
que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo
77.- El Escalafón Policial a que se refiere el anterior, se dividirá en la
siguiente forma:
a) Personal
de policía activa.
b) Personal
policial con funciones administrativas.
c) Personal
policial con funciones técnicas.
d) Personal
policial con funciones especializadas.
e) Personal
policial de servicios generales.
Artículo
78.- La compensación por casa habitación será percibida por los funcionarios
de Policía Activa a partir del grado 10 incluido, en cuanto no habiten fincas
otorgadas por el Estado. Esta compensación será de $ 1.500.00 (un mil quinientos
pesos) mensuales.
Artículo
79.- Los funcionarios que desempeñen tareas de Dirección o Subdirección en
las distintas Direcciones de Policía, percibirán como compensación la suma
de $ 2.500.00 (dos mil quinientos pesos) y $ 2.000.00 (dos mil pesos) respectivamente.
Artículo
80.- Los cargos de Alcaide (Escalafón Ab, Grado 5) del Programa 4.05 (Mantenimiento
del orden interno, Interior) del Ministerio del Interior se denominarán en
adelante, Oficial 4to. Las tareas que hasta el 31 de diciembre de 1967, cumplían
aquellos funcionarios serán desempeñadas por el Agente de 2da. que indique
el respectivo Jefe de Policía. Los funcionarios que al 31 de diciembre de
1967, ocupaban el cargo de Alcaide, podrán optar, dentro de un plazo de 30
días a contar desde el siguiente a la publicación de esta ley en el "Diario
Oficial", entre continuar con esa función, en cuyo caso serán inmediatamente
dados de alta en un cargo de Agente de 2da., y continuar la carrera administrativa
en su propio cargo, con al nueva denominación, y cumpliendo las funciones
propias de un Oficial 4to. Hasta que no se efectúe esa opción, y a esos efectos,
deberá quedar vacante un cargo de Agente de 2da. en cada Jefatura de Policía
del Interior de la República.
Artículo
81.- Los reglamentos de policía dictados por el Poder Ejecutivo podrán establecer
multas de hasta $ 10:000.00 (diez mil pesos) las que no se considerarán penas
y no serán redimibles con prisión. La graduación de la sanción estará en función
de la gravedad de la infracción y de lo que para casos análogos y similares
fije el derecho vigente. El producido de estas multas, así como todos los
proventos que perciban serán aplicados por cada Jefatura para equipamiento
de sus servicios.
Artículo
82.- El pasaje de un Sub-Escalafón a otro, dentro del Escalafón Bg, excepción
hecha de los funcionarios de la Policía Activa, podrá hacerse por concurso
de méritos u oposición, entre los funcionarios que hubieren llegado en su
carrera, al tope de aquéllos, de acuerdo a la reglamentación que formule el
Poder Ejecutivo.
Artículo
83.- El Poder Ejecutivo estructurará con la base de lo dispuesto en los artículos
anteriores, los Escalafones de las Jefaturas de Policía del Interior.
Artículo
84.- Los cargos de los funcionarios actuales de la Secretaría del Ministerio
del Interior, con funciones de Policía Ejecutiva, al vacar pasarán a integrar
los cuadros de la Jefatura de Policía de Montevideo, a excepción de los afectados
al Servicio de Radio.
Artículo
85.- Las pensiones o jubilaciones en su caso de los funcionarios fallecidos
o incapacitados permanentes en acto en función de los aumentos de sueldos
que para sus cargos fijen las leyes presupuestales.
Artículo
86.- El Servicio de Sanidad Policial funcionará bajo la denominación de "SERVICIO
POLICIAL DE ASISTENCIA MÉDICA y SOCIAL" y atenderá al personal dependiente
del ministerio del Interior y familiares a cargo del funcionario, así como
también a los jubilados y pensionistas policiales y familiares a su cargo.
La financiación
de los servicios se hará sobre la base del descuento del 2% de las asignaciones
mensuales de los empleados, en sustitución de los porcentajes previstos por
los Incisos G y H del Artículo 5º de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre
de 1964.
La cuota
correspondiente al núcleo familiar será reglamentada por el Poder Ejecutivo
de acuerdo a los servicios que se preste.
El habilitado
del Ministerio del Interior y los Organismos que efectúan pagos a los funcionarios
policiales, jubilados y en retiro, retendrán directamente el importe de los
descuentos dispuestos en el presente artículo de esta ley para su depósito
en la Tesorería del Ministerio del Interior, la cual abrirá una cuenta especial
en el Banco de la República en la que serán depositados estos recursos. Los
saldos no utilizados dentro del ejercicio pasarán automáticamente al ejercicio
siguiente.
Artículo
87.- Se deducirá mensualmente el 0.5% del sueldo de los funcionarios policiales
con destino a la creación de un Fondo de Seguro de Vida e Invalidez y Gastos
de Sepelio. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones y formas en que
se percibirán estos beneficios y sus montos respectivos.
El habilitado
del Ministerio del Interior retendrá el importe del descuento, el que será
depositado en una cuenta especial que se abrirá en el Banco de la República
Oriental del Uruguay.
Artículo
88.- Los Jefes y Oficiales del Cuerpo Nacional de Bomberos que no utilicen
casas-habitación asignadas por el Estado, percibirán la siguiente compensación:
a cada uno de los que ostenta los siguientes grados en la escala que se detalla:
Código Bg, Grado 7 inclusive, al Código Bg, Grado 9, $ 1.500.00 (un mil quinientos
pesos) mensuales; Código Bg, Grado 10 inclusive, el grado máximo de este Código,
$ 2.000.000 (dos mil pesos) mensuales.
Artículo
89.- El personal perteneciente a los Programas 4.01 (Administración General)
y 4.02 (Política y Contralor de Migración) con excepción del correspondiente
al Escalafón Bg percibirá una compensación sobre su sueldo por los servicios
extraordinarios y permanentes que realizan en esas reparticiones, de acuerdo
a la siguiente escala, en los escalafones Ab, Ac y Ad será del 20% de su sueldo
para los Grados 1 al 4 inclusive; 30% de su sueldo para los Grados 5 al 8
inclusive; 40% de sus sueldos para los Grados 9 al 16 inclusive y extra categorías.
El Escalafón Técnico Profesional clases AaA y AaB, percibirán de los Grados
1 al 8 inclusive el 40% de su sueldo.
Artículo
90.- La Contaduría General de la Nación habilitará en los Programas mencionados
en el artículo anterior los créditos correspondientes para abonar esas compensaciones.
CAPÍTULO
IV
MINISTERIO
DE HACIENDA
Artículo
91.- Los funcionarios que realicen tareas efectivas en la perforación, programación
y operación de los equipos mecanizados de los Departamentos de Tabulaciones
Mecánicas y Contabilidad, de la Contaduría General de la Nación, percibirán
una compensación sujeta a montepío de hasta el 40% (cuarenta por ciento) sobre
el total del sueldo básico que figura en las planillas presupuestales.
La Contaduría
General de la Nación reglamentará la aplicación de esta compensación de acuerdo
con la complejidad, eficiencia y técnica y esfuerzo exigido por la tarea que
se desempeña.
Artículo
92.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a redistribuir el personal de sus
dependencias cuando las necesidades del servicio lo requieran. Para el ingreso
a la Dirección General Impositiva de los funcionarios que se redistribuyan,
se exigirá previa prueba de suficiencia.
Artículo
93.- Las partidas para contrataciones de personal técnico y especializado
de la Dirección General Impositiva se utilizarán previo concurso de méritos
o de oposición.
Las contrataciones
de personal especializado para tareas inspectivas y de técnicos, lo serán
en régimen de dedicación total y exclusiva, liquidándose por ese concepto
una compensación equivalente al 40% (cuarenta por ciento) de la dotación básica
del cargo.
Artículo
94. Los funcionarios de la Dirección General Impositiva no podrán ser dependientes
asesores, auditores, consultores, socios, directores o síndicos de las personas
físicas o jurídicas o de las sociedades que se encuentren sujetas al contralor
de dicha Dirección o de las Oficinas de su dependencia.
No podrán
tampoco percibir de dichas personas o sociedades ninguna clase de retribuciones,
comisiones u honorarios, ni podrán ejercer actividades sujetas a dicho contralor,
ni mantener sociedades con otras personas que realicen algunas de las actividades
prohibidas por este artículo.
No obstante
lo anterior, los actuales funcionarios podrán tener vinculación directa o
mantener sociedades con otras personas que tengan vinculación hasta con 3
personas físicas o jurídicas o sociedades, para los cuales no regirán las
prohibiciones establecidas en los incisos anteriores.
Los funcionarios
que hagan uso de esta facultad deberán declararlo dentro de 30 días a partir
de la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
Los funcionarios
que se encuentren en la situación prevista en el inciso 1º dispondrán de un
plazo de 6 meses a parir de la fecha de vigencia de esta ley, para ajustarse
a lo establecido en el mismo. La infracción a lo dispuesto en los incisos
anteriores, se reputará falta grave y, sin perjuicio de las responsabilidades
penales que correspondieron, dará mérito a la destitución del infractor.
Este artículo
también será de aplicación para los funcionarios que presten servicios en
comisión en la Dirección General Impositiva.
Artículo
95.- El Sub-Escalafón Especializado de Resguardo y Depósitos que se crea para
la Administración de Aduana Capital se integrará con los actuales funcionarios
de Resguardo y Depósitos de Aduana Capital que al 30 de junio de 1967 estuvieran
prestando servicios en la División Resguardo de Aduana Capital.
El Poder
Ejecutivo reglamentará las condiciones en que se efectuará el ascenso sobre
la base del interés de la función y la adecuación de la misma al nuevo régimen
de ampliación de horario portuario que establezca la Administración Nacional
de Puertos.
La Dirección
Nacional de Aduanas elevará en un plazo de 180 días, a partir de la promulgación
de la presente ley, un proyecto de Reestructuración de los Servicios de Aduanas,
con exclusión del Sub Escalafón Especializado de Resguardo y Depósitos ya
reestructurado de acuerdo a los incisos precedentes.
Artículo
96.- Sustitúyese el Artículo 165 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de
1961, por el siguiente:
"Artículo
165.- La Escuela Aduanera tendrá como cometido propender al mejor conocimiento
teórico y práctico de las normas que rigen los Servicios de Aduana y en especial,
previos los cursos y concursos correspondientes, habilitará:
a) Al personal
Aduanero para el desempeño de las funciones públicas inherentes a esa actividad;
y
b) A los
particulares para el ejercicio de las profesiones de Agentes Privados de Interés
Público, vinculados directamente a los servicios de Aduanas del Uruguay, sin
perjuicio de las normas que en cada caso rijan sobre la materia.
A tales
fines impulsará la investigación científica del contenido de esas funciones.
Dentro de
los 90 días siguientes a la publicación de esta ley, el Consejo Honorario
de la Escuela Aduanera del Uruguay, elevará por intermedio de la Dirección
Nacional de Aduanas, al Poder Ejecutivo, el proyecto de reglamentación del
presente artículo, coordinando en cuanto sea posible la enseñanza teórica
y práctica de la Escuela, con la que imparten los demás centros docentes del
país.
Al Director
Nacional de Aduanas, en representación del Consejo Honorario, le corresponderá
la expedición de los Certificados pertinentes".
Artículo
97.- Sustitúyese el Artículo 166 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de
1961, por el siguiente:
"Artículo
166.- El Consejo Honorario elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación,
por intermedio de la Dirección Nacional de Aduanas, los planes de estudio
que ha de cumplir la Escuela Aduanera del Uruguay."
Artículo
98.- Sustitúyese el Artículo 168 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de
1961, por el siguiente:
"Artículo
168.- A los fines previstos en el Artículo 187 se exigirá a los funcionarios
del Grado 13 del Sub-Escalafón Especializado Aduanero del Interior (Receptores
de 1ra.), además de su antigüedad calificada, una prueba de capacitación y
suficiencia, que deberán rendir ante las autoridades de la Escuela Aduanera.
En tanto
cumplan con el Curso Especial que se desarrollará al efecto, los Receptores
de 1ra. prestarán en la Aduana Nacional o Capital los servicios que les señale
la Dirección Nacional de Aduanas con ajustamiento a su jerarquía funcional
y presupuestal."
Artículo
99.- Sustitúyese el inciso 3º del Artículo 181 de la Ley Nº 13.032, de 7 de
diciembre de 1961, por el siguiente:
"Artículo
181.- Inciso 3º. El ingreso a este Sub-Escalafón Especializado Aduanero se
hará por el Grado 13 del mismo, mediante concurso de oposición y méritos al
que podrán concurrir los funcionarios de todos los grados de los escalafones
de las Aduanas Nacional, Capital e Interior.
El Consejo
Honorario elevará por intermedio de la Dirección Nacional de Aduanas, al Poder
Ejecutivo, el proyecto de reglamentación de los concursos mencionados".
Artículo
100.- La Escuela Aduanera del Uruguay podrá disponer del producido de la venta
de sus publicaciones, de acuerdo con la reglamentación que a tal efecto dictará
el Poder Ejecutivo, que aplicará a los fines específicos de su competencia.
Artículo
101.- Sustitúyese el literal c) del inciso 2º del Artículo 210 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:
"Artículo
210.- Inciso 2º, literal C), "Contratación del personal docente y gastos
de funcionamiento y equipamiento de la Escuela Aduanera" por el monto
que fijará anualmente el Director Nacional de Aduanas, previo el asesoramiento
de los órganos competentes, no pudiendo exceder de pesos 500.000.00 en el
ejercicio.
Quedan comprendidas
en esa autorización las becas al exterior para profesores, estudiantes o funcionarios
aduaneros que concurran a cursos internacionales, congresos, reuniones, etc.,
las que serán concedidas por el Poder Ejecutivo previo asesoramiento de la
Dirección Nacional de Aduanas."
Artículo
102.- Como consecuencia de la reestructuración presupuestal de la Dirección
General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, se suprimirán
de esa dependencia los actuales cargos correspondientes a los escalafones
técnico-profesional, especializado, administrativo, secundario y de servicio.
Los cargos
sustitutivos de los anteriores serán provistos, en primer término, con el
personal existente en dicha repartición, respetándose la codificación y el
orden jerárquico actuales, así como la antigüedad calificada de cada funcionario
a la fecha de sanción de esta ley.
Artículo
103.- El personal de la Dirección General de Catastro y Administración de
Inmuebles Nacionales, perteneciente al Escalafón Administrativo que acredite
capacitación especializada para el desempeño de la función requerida por el
Servicio, mediante certificación expedida por Institutos Públicos, en tanto
utilice dichos conocimientos especializados, en el cumplimiento de las tareas
encomendadas por dicha Oficina, tendrá derecho a una compensación mensual
de su sueldo básico hasta del 25% (veinticinco por ciento) del mismo.
Artículo
104.- La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales
tendrá a su cargo la administración de los inmuebles nacionales de uso privado
comprendidos en las siguientes situaciones:
A) Los adquiridos
o poseídos por el Estado con o sin un destino específico, hasta tanto se haga
efectivo dicho destino en el primer caso, o se les acuerde alguna en el segundo.
B) Los adquiridos
con destino a la producción de rentas.
C) Los afectados
a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados sin autonomía financiera,
mientras no se haga efectivo el destino que motivó su adquisición.
Asimismo,
compete a la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales
la tutela administrativa sobre los inmuebles nacionales de uso público, en
los aspectos pertinentes que determinará la reglamentación.
Artículo
105.- Deróganse los Artículos 23 a 27 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre
de 1964.
Artículo
106.- El cargo de Contador Auditor, AaA Categoría E, que por esta ley se incorpora
al Programa 5.02 del Ministerio de Hacienda, será provisto por una única vez,
por concurso de mérito, o de mérito y oposición. Podrán concursar todos los
contadores públicos que revistan en el grado 8 del respectivo escalafón y
que presten efectivos servicios en la Contaduría General de la Nación.
El concurso
será reglamentado por el Poder Ejecutivo y juzgado por un Tribunal integrado
por un delegado del Ministerio de Hacienda, uno de la Facultad de Ciencias
Económicas y de Administración y otro de la Contaduría General de la Nación.
Artículo
107.- El cargo de Secretario Técnico de la Dirección General, Escalafón AaA
Grado 7, que se incorpora, al Programa 5.02 del Ministerio de Hacienda será
provisto por funcionarios del escalafón Técnico Profesional contadores públicos
de la Contaduría General de la Nación.
Artículo
108.- Los funcionarios contratados de la Dirección General de Estadística
y Censos a la fecha de promulgación de esta ley gozarán, de las garantías
de estabilidad conferidas por el Artículo 49 de la Ley Nº 13.349, de 29 de
julio de 1965.
Artículo
109.- Derógase el Artículo 171 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965.
Artículo
110.- Sustitúyese el apartado II y el párrafo final del apartado IV del Artículo
41 de la Ley Nº 13.320 de 28 de diciembre de 1964, por los siguientes:
"II)
Con el 15% (quince por ciento) del aumento de las recaudaciones efectuadas
por la Dirección General Impositiva y Oficinas de su dependencia.
Para el
cálculo de este aumento no se tendrán en cuenta los que se deriven del alza
del índice de costo de vida determinado por los servicios estadísticos del
Poder Ejecutivo ni el que se estime por la creación de nuevos impuestos y
por las modificaciones que se operen en la legislación impositiva, en la forma
que lo establezca el reglamento.
El Poder
Ejecutivo establecerá el porcentaje a aplicar sobre la recaudación total del
ejercicio anterior que estime como incidencia de los factores antes indicados,
porcentaje que no podrá exceder del 75% (setenta y cinco por ciento) del aumento
de la recaudación."
"IV)
Párrafo Final. El beneficio acordado se liquidará exclusivamente en función
de la dotación presupuestal y en cada distribución que se realice se tendrá
en cuenta la eficiencia funcional, la contracción al trabajo, el rendimiento
efectivo y los demás índices que establezca el reglamento, el que fijará los
períodos para la distribución del premio estímulo.
El monto
anual a distribuir no podrá exceder del 75% (setenta y cinco por ciento) del
total de las dotaciones presupuestales para pago de remuneraciones personales
de la Dirección General Impositiva y de las Oficinas de su dependencia, incrementado
con los sueldos de los funcionarios que no pertenezcan a la Dirección General
Impositiva y presten servicios en la misma. No podrá efectuarse ninguna distribución
ni liquidación mientras no se apruebe la reglamentación mencionada en el inciso
anterior.
Artículo
111.- A partir del 1º de enero de 1968, el "Fondo Estimulo" creado
por el Artículo 41 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, se distribuirá
entre los funcionarios que presten efectivamente, tareas en la Dirección General
Impositiva y en las Oficinas de su dependencia, con la limitación establecida
en el Artículo 433 y concordantes de esta ley.
A la suma
que pudiera corresponder a cada funcionario en la distribución del "Fondo
Estímulo" se imputará cualquier cantidad que hubiere percibido en el
mismo ejercicio por concepto de participación en impuestos en más, multas,
recargos, intereses, comisos o de cualquier otra sanción impuesta a los contribuyentes,
derivadas de actuaciones o denuncias realizadas o formuladas con posterioridad
a la fecha de vigencia de la presente ley.
Artículo
112.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a disponer de la suma de $ 10:000.000.00
(diez millones de pesos) más el 5% (cinco por ciento) del incremento de las
recaudaciones de la Dirección General Impositiva y de la Dirección Nacional
de Aduanas, con destino a compensaciones de estímulo para el personal de los
Programas a cargo del Ministerio, que presten servicios efectivos en los mismos,
con excepción de los pertenecientes a los Programas 506, 507, 508 y 510.
No tendrán
derecho a esta compensación los funcionarios que perciban los beneficios establecidos
en el Artículo 27 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
El incremento
de recaudación a que se refiere este artículo se determinará por el procedimiento
establecido en el apartado II) del Artículo 41 de la Ley Nº 13.320, de 28
de diciembre de 1964, con el texto dado por esta ley.
El monto
total a distribuir no podrá exceder del 20% (veinte por ciento) del total
de las dotaciones presupuestales para el pago de remuneraciones personales
a los funcionarios incluidos en este régimen, con la limitación establecida
en el Artículo 433 y concordantes de esta ley.
Artículo
113.- Tendrán preferencia en las contrataciones que realice la Dirección General
Impositiva en primer término los funcionarios de dicha Oficina, y en segundo
lugar, los demás funcionarios que se presenten al llamado a concurso.
Los funcionarios
que se contraten mantendrán su cargo presupuestado en su Oficina de origen,
donde cesarán en sus tareas mientras dure la contratación, y percibirán la
diferencia hasta la dotación del cargo contratado, que se imputará a la partida
para contrataciones.
Los cargos
que no pudieran ser provistos con funcionarios de la Dirección General Impositiva
o con funcionarios públicos de otras dependencias de la Administración Central,
Autónoma o Descentralizada, podrán ser provistos mediante nuevo llamado a
concurso en el que podrán participar otras personas que no tengan el carácter
de funcionarios públicos.
Artículo
114.- Fíjase en 25% (veinticinco por ciento) del total de las dotaciones presupuestales
de los funcionarios a que hace relación el inciso 4º del Artículo 22 de la
Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el Artículo 200
de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, el máximo anual que podrá
distribuirse entre los mismos. Fíjase en el 6% (seis por ciento) la tasa que
sobre liquidación de tributos de Permisos de Despachos Directos, Despachos
Provisorios y Despachos Urgentes, estableció el apartado a) del inciso 3º
del Artículo 22 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, modificado
por el Artículo 200 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Artículo
115.- Declárase que la Dirección de Loterías y Quinielas está exceptuada de
cargos en los Escalafones Administrativos, Especializados y de Servicios al
solo efecto del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 81 de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953; no permitiéndose por ningún concepto el ingreso
a dichos cargos de personal que no pertenezca a los cuadros de niños cantores.
Artículo
116.- Modifícase la denominación del Programa 09 del Inciso 5 (Ministerio
de Hacienda) el que quedará titulado como sigue:
"Recaudación,
Contralor y Fiscalización de la Renta Aduanera", incluyéndose en la descripción
del Programa la mención al Servicio de Recaudación.
Artículo
117.- Agrégase al Artículo 378 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de
1960, el siguiente inciso: "En toda gestión judicial el importe de los
costos pertenecerá a los curiales intervinientes por la Administración hasta
el monto y en las condiciones que determine la reglamentación.
Artículo
118. Autorízase a la Dirección General Impositiva y sus dependencias, a verter
directamente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales la recaudación
que le corresponda por concepto de timbres notariales.
CAPÍTULO
V
RELACIONES
EXTERIORES
Artículo
119.- Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores pertenecientes
al Código Bh, Grados 1 al 7 y hasta treinta funcionarios pertenecientes al
Código Ab de dicha Secretaría de Estado, estarán comprendidos en el régimen
que establece el Artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Los funcionarios designados del Código Ab, podrán hacer uso de la opción establecida
en el inciso 3º de dicho artículo.
La atribución
del régimen de dedicación total será revocable en cualquier momento.
Artículo
120.- Para dar cumplimiento a lo establecido por la Ley Nº 12.802, de 30 de
noviembre de 1960, Artículos 67, 68 y 69, modificados por la Ley Nº 13.318
de diciembre de 1964, Artículos 129 y 130; por la Ley Nº 13.318, de 28 de
diciembre de 1964, Artículo 123; por la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de
1967, Artículo 52, el personal del inciso 6 "Ministerio de Relaciones
Exteriores" prestará servicios indistintamente en cualquiera de los Programas
establecidos por esa Secretaría de Estado.
Artículo
121.- El Poder Ejecutivo podrá, por decreto fundado, extender el período de
adscripción de hasta un máximo de diez funcionarios del Servicio Exterior
(incluidos Jefes de Misión), cuya permanencia en la Cancillería se considere
necesaria, asignándoles después de dos años de permanencia en la Cancillería
una Misión de Servicio retribuida, en moneda uruguaya por un monto mensual
equivalente al sueldo de su cargo presupuestado imputable a las disponibilidades
del Renglón 079 de los Programas 01 y 02 del Inciso 6, "Ministerio de
Relaciones Exteriores".
Artículo
122.- Deróganse el Artículo 65 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de
1960 y el Artículo 119 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
Artículo
123.- Derógase el Artículo 125 de la Ley Nº 13.318 de 28 de diciembre de 1964.
Artículo
124.- Modifícase el Artículo 131 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de
1964, que quedará redactado de siguiente manera:
"Artículo
131.- Los funcionarios cuya adscripción a la Cancillería sea resuelta por
el Poder Ejecutivo antes de haber cumplido su período quinquenal de servicios
en el exterior, dispondrán de un plazo de sesenta días a partir de la fecha
de notificación de la resolución respectiva, para asumir sus funciones. Vencido
dicho plazo dejarán de percibir los beneficios establecidos por el Artículo
63 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960".
Artículo
125.- Los funcionarios administrativos presupuestados del Ministerio de Relaciones
Exteriores (Inciso 6) podrán prestar servicios de su clase en las Misiones
Diplomáticas y Oficinas Consulares de la República en el exterior.
En esta
situación no podrán encontrarse, simultáneamente, más de diez funcionarios.
A esos efectos
deberán:
1) Ser de
estado civil soltero, viudo divorciado, sin familiares a su cargo.
2) Tener
hasta cuarenta años de edad.
3) Poseer
dominio suficiente, oral y escrito del idioma del país a que vayan, lo que
deberán acreditar mediante prueba de suficiencia a rendir en el Instituto
Artigas.
Los funcionarios
que salgan en las condiciones mencionadas dispondrán de un año de licencia
sin goce de sueldo en su cargo presupuestal, con opción a otro, previo informe
del superior correspondiente.
Mientras
cumplan esas funciones percibirán únicamente el importe trimestral por adelantado
de la partida destinada a remuneración de auxiliares (Personal Contratado)
Renglón 021 de los Programas del Inciso 6 y no tendrán carácter diplomático
ni consular.
Artículo
126.- Los funcionarios que no alcancen la calificación de "Bueno"
no podrán ser destinados a prestar funciones en el exterior y deberán ser
adscriptos si estuvieran cumpliendo tareas fuera de la República.
Artículo
127.- Los funcionarios del Escalafón de Servicio Exterior del Ministerio de
Relaciones Exteriores, mientras desempeñan tareas fuera de la República, recibirán
el mismo monto de las retribuciones totales en moneda extranjera que actualmente
perciben en cada país, de acuerdo con los cargos presupuestales respectivos.
Ello sin perjuicio de la aplicación, cuando corresponda, de lo previsto en
el Artículo 64 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y disposiciones
concordantes.
Artículo
128.- Los saldos no utilizados de las dotaciones anuales del Programa 02 "Ejecución
de la Política Internacional" del Ministerio de Relaciones Exteriores,
destinados al pago de la diferencia por aplicación de coeficiente sobre las
diversas partidas que se deben servir en moneda extranjera, deberán ser ajustados
automáticamente toda vez que varíe, el valor de la moneda nacional con respecto
al dólar estadounidense.
Artículo
129.- Los recursos previstos en el Programa de Transferencias del Ministerio
de Relaciones Exteriores, destinados a los gastos ocasionados por el funcionamiento
de Representaciones y Comisiones Nacionales y Comisiones Mixtas Internacionales,
deberán adjudicarse según los presupuestos que en cada caso fije dicha Secretaría
de Estado ante quien deberán rendir cuenta documentada de la inversión de
los mismos.
Artículo
130.- Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores a disponer de los
recursos previstos en los Artículos 14 de la Ley Nº 12.079, de 11 de diciembre
de 1953 y 139 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, además de las
afectaciones dispuestas en la Ley Nº 12.079 anteriormente mencionada, para
atender los gastos que demanda la organización y funcionamiento normal de
dicha Secretaría de Estado, con excepción del pago de retribuciones personales.
Artículo
131.- Ningún funcionario público que goce de beneficios sociales incrementados
por coeficientes pagaderos en moneda extranjera, podrá percibir, por aplicación
de la presente ley, aumento alguno o nuevas prestaciones superiores a las
que le hayan correspondido o le habrían correspondido por los mismos conceptos,
antes de su vigencia.
CAPÍTULO
VI
MINISTERIO
DE GANADERÍA Y AGRICULTURA
Artículo
132.- Todos los cargos técnicos, especializados administrativos y de servicio
de los Programas II y III de Investigación y Experimentación Agropecuaria
y de Extensión y Asistencia Técnica respectivamente, se proveerán por contratación
de acuerdo con el régimen vigente. Asimismo, se proveerán por contratación
por igual régimen, todos los cargos técnicos y especializados correspondientes
al Programa IV de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables.
Artículo
133.- La contratación del personal jornalero para la Dirección de Abastecimientos
Agropecuarios se realizará por resolución del Poder Ejecutivo, previa solicitud
motivada de la referida Dirección, fundada en las necesidades del giro comercial
del Organismo.
Dichas contrataciones
no podrán exceder el término de tres meses en cada caso.
Artículo
134.- El Poder Ejecutivo podrá designar a estudiantes de Agronomía y de Veterinaria
para ocupar cargos del Escalafón Técnico Profesional de la clase B) en el
Ministerio de Ganadería y Agricultura siempre que se acredite, mediante certificado
de la respectiva Facultad, ante la Dirección de Servicios Legales de dicha
Secretaría de Estado, haber aprobado todos los cursos y exámenes hasta el
tercer año de estudios. Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá incorporar al Escalafón
Técnico Profesional de la clase B) a los Peritos Rurales egresados de la Facultad
de Agronomía, que prestaran servicios en dicha Secretaría de Estado con anterioridad
a la sanción de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo
135.- Las promociones para cargos del Escalafón Técnico- Profesional clases
A y B del Ministerio de Ganadería y Agricultura se efectuarán previo concurso
de méritos y oposición en la especialización.
Los concursos
se realizarán entre los titulares de los dos grados inferiores del respectivo
escalafón de todo el Inciso, en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.
La reglamentación podrá establecer un número de puntaje de méritos en la especialización
como condición de admisión.
En el caso
de que en los dos grados inferiores no hubiera un número de cuatro concursantes
habilitados, el llamado se formulará para todos los grados del escalafón.
Derógase el Artículo 158 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
Artículo
136.- Los funcionarios técnicos del Ministerio de Ganadería y Agricultura
y sus dependencias que, a la fecha de promulgación de esta ley, fueren titulares
de cargos en régimen de dedicación total y que por la misma se les suprime
ese carácter, deberán manifestar dentro de los noventa días de dicha fecha
si optan por mantener esa situación. En tal caso continuarán percibiendo la
partida complementaria de 40% (cuarenta por ciento), con las obligaciones
que para dicho régimen establece el Artículo 170 de la Ley Nº 13.318, de 28
de diciembre de 1964.
Asimismo
podrán optar, dentro de igual plazo, los funcionarios técnicos de dicho Ministerio,
cuyos cargos pasen a ser de dedicación total de acuerdo con esta ley.
Los funcionarios
que opten por mantener esa situación, como también aquellos otros que hubiesen
optado en tal sentido, al amparo de lo previsto en el inciso primero del Artículo
171 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, podrán en cualquier momento
renunciar al régimen de dedicación total en cuyo caso dejarán de percibir
la partida complementaria respectiva.
Asimismo
podrán optar, dentro de igual plazo de noventa días los funcionarios técnicos
de dicho Ministerio, cuyos cargos se establecen de dedicación total de acuerdo
a la Ley de Presupuesto de Sueldos y Gastos, a permanecer al margen de dicho
estatuto.
Artículo
137.- El Ministerio de Ganadería y Agricultura realizará el contralor sobre
las materias o productos de uso agrícola o ganadero que se comercialicen por
particulares, a efectos de verificar sus condiciones de venta, composición
y destino.
Asimismo
controlará y reglamentará las condiciones técnicas que deberán reunir los
equipos que se utilicen en la aplicación de esos productos de uso agrícola,
así como la época, forma y condiciones de su utilización, ya sea por vía terrestre
o aérea y la idoneidad, mediante la certificación de los Organismos oficiales
competentes, del personal encargado del manejo de dichos equipos.
Facúltase
al Poder Ejecutivo a condicionar la venta de los artículos mencionados que
declaración de interés general para la explotación rural al previo registro
o denuncia de existencia, autorización de composición, destino propaganda
comercial, así como a su comercialización a los precios legales fijados.
Las infracciones
por violación de lo establecido en este artículo, por adulteración, desviación
de destino, declaración fuera de término, omisa o falsa declaración, ocultación
o destrucción de mercadería y alteración de precios legales fijados, serán
sancionadas de acuerdo a lo previsto por los Capítulos VIII y IX de la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947, sobre Subsistencias y según los procedimientos
establecidos por la misma sanciones, serán impuestas por la Dirección de Contralor
Legal del Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Su cobro
judicial se efectuará por los servicios legales de dicho Ministerio, rigiendo
en cuanto a los recursos y procedimientos de ejecución judicial, los mismos
de la referida ley en lo aplicable.
Derógase
el Artículo 101 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo
138.- Las infracciones a las normas establecidas en el artículo anterior,
sin perjuicio de las sanciones que en cada caso corresponda, harán civilmente
responsable al infractor de los daños y perjuicios causados a terceros.
El procedimiento
a los efectos de la determinación de la responsabilidad civil, será el establecido
en los Artículos 36 a 42 de la Ley Nº 12.100, de 27 de abril de 1954.
La determinación
del monto de los perjuicios causados deberá hacerse conjuntamente con el de
responsabilidad civil y en el caso de requerirse el dictamen de peritos, éstos
serán designados: uno, por el Ministerio de Ganadería y Agricultura, uno por
la Facultad de Agronomía o la de Veterinaria y el tercero directamente por
el Juez quién será asimismo el que deberá determinar si corresponde que sea
ingeniero agrónomo o médico veterinario, según el tipo de daños presuntamente
causados. Se estará en materia de jurisdicción a lo que disponen las normas
generales.
Cuando los
asuntos se tramiten ante Juzgado de Paz, el número de peritos se reducirá
solamente a uno que deberá ser designado por el Juez y ser ingeniero agrónomo
o médico veterinario.
Artículo
139.- Los funcionarios titulares de cargos de Sub-Intendente de 1ra. en el
Programa 04 "Recursos Naturales Renovables" podrán ser destinados
a desempeñar tareas manuales de cualquier naturaleza, relacionadas con las
actividades a cargo del Ministerio de Ganadería y Agricultura.
El Poder
Ejecutivo pasará a otro Programa o a una planilla de disponibilidad a los
Sub-Intendentes de referencia, cuyos servicios no se consideren necesarios
por la Dirección Forestal.
Artículo
140.- La toma de posesión de cargos en el Ministerio de Ganadería y Agricultura
que requieran para su ingreso títulos, certificados o diplomas, sólo podrá
ser efectiva una vez acreditada la condición habilitante ante la Dirección
de Servicios Legales de ese Ministerio.
Artículo
141.- A partir de la promulgación de la presente ley, el personal de la Dirección
de Abastecimientos Agropecuarios, no podrá ser destinado a prestar servicios
en comisión en ninguna otra dependencia de la Administración Central, Descentralizada
o Autónoma.
Artículo
142.- El Programa de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería y Agricultura
tendrá a su cargo la determinación, imposición y ejecución de las sanciones
por infracciones a normas legales vinculadas al sector agropecuario (multas,
clausuras, comisos, etc.) de acuerdo a facultades que las actuales disposiciones
legales asignen a diversas dependencias de esta Secretaría de Estado.
Estarán
además comprendidas en este Programa, aun cuando la legislación vigente atribuye
competencia a otras reparticiones públicas, la determinación, imposición y
ejecución de las sanciones correspondientes al incumplimiento de normas legales
sobre:
A) Conservación
de recursos naturales renovables, suelos, forestación, fauna, y pesca;
B) Sanidad
animal y sanidad vegetal;
C) Composición,
destino y precios de artículos de interés para la explotación rural;
D) Obligación
del comprador de documentar adquisición de frutos y producciones procedentes
de la explotación de predios rurales y de pagar precios oficiales fijados
a los referidos frutos y producciones; y
E) Censo
de viñedos, destino de azúcares y otros productos prohibidos en las bodegas,
orujos, borras, composición de vinos y demás normas relacionadas con la protección
de la vitivinicultura (Leyes Nº 8.190, de 26 de diciembre de 1927, y Nº 13.586,
de 13 de febrero de 1967).
Lo dispuesto
en el presente artículo es sin perjuicio de las facultades legales y reglamentarias
de la Dirección General Impositiva y Oficinas de su dependencia que se mantienen
en lo que respecta a sus cometidos. El Poder Ejecutivo coordinará las competencias
concurrentes previstas en el presente artículo.
Artículo
143.- Los cargos técnicos que se crean en los Programas del Ministerio de
Ganadería y Agricultura, se proveerán por concurso de oposición y méritos
dentro de todos los funcionarios del Inciso que reúnan las respectivas condiciones
profesionales.
Artículo
144.- Todos los cargos que integran las planillas presupuestales de los Programas
II y III de Investigación y Experimentación Agropecuarias y de Extensión y
Asistencia Técnica y Financiera, respectivamente, se suprimirán al vacar y
los montos correspondientes acrecentarán las dotaciones del Rubro 0, Renglón
021 "Contrataciones" de la respectiva Unidad Ejecutora.
Exceptúanse
las vacantes que den lugar a promoción; en ese caso, realizada la misma, se
suprimirá el último cargo y su importe tendrá el mismo destino.
Esta disposición
regirá también para los cargos técnicos y especializados del Programa IV de
Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables.
Derógase
el Artículo 279 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Artículo
145.- Cuando se produzcan vacantes en las Agencias Administrativas Regionales,
correspondientes al último grado, el Poder Ejecutivo hará las promociones
respectivas con funcionarios del Inciso 7, procediendo a suprimir, una vez
efectuadas las mismas, el último cargo resultante.
Artículo
146.- Los cargos de Secretarios de Agencias Administrativas Regionales, serán
de dedicación total, percibiendo por tal concepto una compensación complementaria
de hasta el 40% (cuarenta por ciento) del sueldo.
Artículo
147.- Deróganse los incisos 2º y 3º del Artículo 89 del Decreto-Ley Nº 10.200,
de 24 de julio de 1942.
Artículo
148.- Extiéndese a todas las Direcciones o Unidades Ejecutoras del Programa
02 "Investigación y Experimentación Agropecuarias" del Inciso 7
"Ministerio de Ganadería y Agricultura" el régimen de contratación
de personal establecido para el "Centro de Investigaciones Agrícolas
Alberto Boerger", según el Artículo 180 de la Ley Nº 13.318, de 28 de
diciembre de 1964, con el agregado de que, en todas las gestiones de contrataciones
de personal, por un término que supere los sesenta días hasta el máximo de
cinco años deberá oírse previamente al Coordinador del Programa.
Artículo
149.- Autorízase a la Contaduría General de la Nación para reforzar en las
cantidades que a continuación se mencionan, el Rubro 0 (Retribución de Servicios
Personales) en los Programas del Inciso 7 - Ministerio de Ganadería y Agricultura,
a los fines expresados en las disposiciones legales que se citan:
Artículo
173 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964 - $ 24:100.000.00.
Artículo
13 de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965 - $ 13:300.000.00.
El Poder
Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de
la Contaduría General de la Nación, distribuirá dichas partidas en los renglones
correspondientes de cada Programa.
Asimismo,
la Contaduría General de la Nación habilitará en el Rubro 0, del Programa
01, la cantidad de $ 300.000.00 para ampliar la partida a que hacen mención
los Artículos 100 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960 y 160 de
la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964.
Artículo
150.- Increméntanse en $ 140:000.000.00 (ciento cuarenta millones de pesos)
los créditos presupuestales de los Programas del Inciso 7 "Ministerio
de Ganadería y Agricultura", según el siguiente detalle:
Programa 01 |
|
Rubro 1- Servicios no Personales |
$
7:000.000.00 |
2- Materiales y Artículos de Consumo |
$
3:000.000.00 |
3- Maquinaria, Equipos y Mobiliarios |
$
2:000.000.00 |
4- Adquisición de Inmuebles y Equipos
Existentes |
$
800.000.00 |
5- Construcciones, Adiciones, Mejoras
y Reparaciones Extraordinarias |
$
100.000.00 |
7- Transferencias |
$
400.000.00 |
9- Asignaciones Globales |
$
1:700.000.00 |
|
|
Programa 02 |
|
Rubro 1- Servicios no Personales |
$
3:000.000.00 |
2- Materiales y Artículos de Consumo |
$
7:000.000.00 |
3- Maquinaria, Equipos y Mobiliario |
$
25:000.000.00 |
4- Adquisición de Inmuebles y Equipos
Existentes |
$
4:000.000.00 |
9- Asignaciones Globales |
$
3.000.000.00 |
|
|
Programa 03 |
|
Rubro 1- Servicios no Personales |
$
2:000.000.00 |
2- Materiales y Artículos de Consumo |
$
4:500.000.00 |
3- Maquinaria, Equipos y Mobiliario |
$
2:000.000.00 |
7- Transferencias |
$
500.000.00 |
9- Asignaciones Globales |
$
1:000.000.00 |
|
|
Programa 04 |
|
Rubro 1- Servicios no Personales |
$
4:000.000.00 |
2- Materiales y Artículos de Consumos |
$
7:000.000.00 |
3- Maquinaria, Equipos y Mobiliario |
$
25:000.000.00 |
|
|
Programa 05 |
|
Rubro 1- Servicios no Personales |
$
9:000.000.00 |
2- Materiales y Artículos de Consumo |
$
9:000.000.00 |
3- Maquinaria, Equipos y Mobiliario |
$
9:000.000.00 |
|
|
Programa 06 |
|
Rubro 1- Servicios no Personales |
$
200.000.00 |
2- Materiales y Artículos de Consumo |
$
300.000.00 |
3- Maquinaria, Equipos y Mobiliario |
$
200.000.00 |
9- Asignaciones Globales |
$
300.000.00 |
|
|
Programa 07 |
|
Rubro 1- Servicios no Personales |
$
1:000.000.00 |
2- Materiales y Artículos de Consumo |
$
1:500.000.00 |
3- Maquinaria, Equipos y Mobiliario |
$
5:500.000.00 |
9- Asignaciones Globales |
$
1:000.000.00 |
Artículo
151.- La administración, mantenimiento y usufructo de los soñps ubicados en
las zonas portuarias corresponderán al Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Artículo
152.- Las tarifas por utilización de los silos, referidos en el artículo anterior,
serán fijadas por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería
y Agricultura.
Artículo
153.- Modifícase el Artículo 17, de la Ley Nº 12.293, de 3 de julio de 1956,
sobre lucha contra la garrapata, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo
17.- El Poder Ejecutivo, cuando lo considere oportuno en función del estado
de la campaña sanitaria, declarará en ejecución la tercera etapa de la lucha
contra la garrapata. Durante la misma, serán dispuestos saneamientos oficiales
y podrá extenderse la obligatoriedad de la balneación precaucional a que se
refiere el Artículo 7º, a los animales que concurran a exposiciones y remates-ferias,
en todo el territorio nacional.
La Dirección
de Sanidad Animal impondrá el saneamiento oficial directo a aquellos establecimientos
cuyos tenedores hubieran incurrido en omisión de su deber de erradicar la
garrapata, quedando habilitada para contratar personal a tal fin si fuera
necesario.
En los saneamientos
que realice, los omisos deberán pagar todo gasto, que se origine por cualquier
concepto, incluyendo sueldos y jornales del personal oficial y del que se
contrate. Mensualmente, formulará la cuenta de gastos al omiso, que deberá
hacerla efectiva en el plazo de quince días.
El omiso
podrá observar o recurrir la cuenta de gastos que se le formule, siguiéndose
para ello los procedimientos establecidos en los Artículos 25 y siguientes
de la presente ley."
Artículo
154.- Modifícase el Artículo 2º de la Ley Nº 12.645, que quedará redactado
de la siguiente forma:
"Artículo
2º.- Todo propietario, encargado o tenedor de hacienda lanar a cualquier título,
deberá mantenerla libre de piojos, quedando por tanto obligado a practicar
la o las balneaciones respectivas en las épocas que establezca el Ministerio
de Ganadería y Agricultura, de conformidad con las normas técnicas que indiquen
las autoridades sanitarias competentes.
El Ministerio
de Ganadería y Agricultura establecerá las condiciones mínimas que deben llenar
los productos que se utilicen en la balneación. Asimismo, podrá exigir que
dichos productos tengan también eficacia como sarnífugos."
Artículo
155.- Los funcionarios públicos encargados de fiscalizar, certificar, supervisar,
verificar y realizar toda clase de contralor sobre composición, calidad, sanidad,
cantidad, destino, envasado y acondicionamiento adecuados de mercaderías de
cualquier naturaleza, destinadas a la exportación, serán directamente responsables
de que las normas legales y reglamentarias y demás exigencias derivadas de
la negociación se cumplan estrictamente, en salvaguardia del prestigio del
comercio exterior del país. El incumplimiento de sus obligaciones funcionales
al respecto, se reputará omisión grave, la que será sancionada con suspensiones
de seis meses a un año, sin goce de sueldo y con obligación de trabajar y
hasta con la destitución, si hubiere mérito para ello.
Toda irregularidad
cometida en relación con mercaderías embarcadas, imputable directa o indirectamente
al funcionario responsable, será causar suficiente para su destitución, sin
perjuicio de la sanción penal que corresponda.
En ningún
caso, podrá asignarse nuevamente cometidos de contralor de mercaderías destinadas
a la exportación a un funcionario suspendido por las causales antes expresadas;
igual criterio se aplicará, en el supuesto de que producida su destitución,
ingrese posteriormente a otra repartición de la Administración Pública, Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados o Intendencias Municipales.
El Poder
Ejecutivo reglamentará el presente artículo, estableciendo un régimen de plazos
y sanciones, a los efectos de que todo sumario que se realice quede en estado
de dictar resolución en el término máximo de cuarenta y cinco días. Las ampliaciones
de plazo, debidamente fundadas, serán decretadas por el Poder Ejecutivo en
cada caso.
A los efectos
establecidos en el presente artículo, los cargos que ocupen los funcionarios
omisos serán considerados amovibles.
Artículo
156.- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer una tasa por cada serie
de vacuna antiaftosa destinada a la venta al público, por parte de los laboratorios
o firmas representantes de ese tipo de vacuna.
El pago
de la tasa deberá ser realizado en el momento en que los laboratorios productores
o firmas representantes de vacunas antiaftosa reciban los sellos que se colocarán
en los envases acreditando el contralor y aprobación oficial de cada serie.
El importe recaudado por este concepto se verterá en la Cuenta Nº 30.115 abierta
en el Banco de la República Oriental del Uruguay, denominada "Ministerio
de Ganadería y Agricultura - Dirección de Lucha Contra la Fiebre Aftosa"
y se destinará exclusivamente para la adquisición de materiales y equipos
de laboratorio y campo de la Dirección de Lucha Contra la Fiebre Aftosa.
Artículo
157.- Los proventos que se originen en la Dirección de Lucha contra la Fiebre
Aftosa se depositarán en la Cuenta Nº 30.115 abierta en el Banco de la República
Oriental del Uruguay, denominada "Ministerio de Ganadería y Agricultura
- Dirección de Lucha Contra la Fiebre Aftosa".
Artículo
158.- Los propietarios de todas las playas de faena del país (frigoríficos
o mataderos) deberán depositar mensualmente, en la Casa Central o en la Sucursal
correspondiente del Banco de la República Oriental del Uruguay para la Cuenta
Nº 30.115 "Ministerio de Ganadería y Agricultura - Dirección de Lucha
Contra la Fiebre Aftosa", la cantidad de $ 30.00 (treinta pesos) por
cada lengua de bovino a la que no se le hubiera extraído epitelios en cumplimiento
a lo establecido por el Artículo 11 de la Ley Nº 12.938, de Lucha Contra la
Fiebre Aftosa de 9 de noviembre de 1961.
Artículo
159.- Sustitúyese el Artículo 20 de la Ley Nº 12.938, de 9 de noviembre de
1961, de Lucha Contra la Fiebre Aftosa por el siguiente: "El producto
de la aplicación de las multas previstas por la presente ley, se depositarán
en la Cuenta Nº 30.115 abierta en el Banco de la República Oriental del Uruguay,
denominada "Ministerio de Ganadería y Agricultura - Dirección de Lucha
Contra la Fiebre Aftosa".
Artículo
160.- El producido de las multas a que se refiere el artículo anterior se
destinará exclusivamente a la adquisición de materiales y equipos de laboratorio
y campos de la Dirección de Lucha Contra la Fiebre Aftosa.
Artículo
161.- Extiéndese a todas las Unidades Ejecutoras, del Programa 02 "Investigaciones
Agropecuarias" del Inciso 7 "Ministerio de Ganadería y Agricultura"
las normas establecidas para el "Centro de Investigaciones Agrícolas
Alberto Boerger" según Artículos 186 a 189 de la Ley Nº 13.318, de 28
de diciembre de 1964.
CAPÍTULO
VII
MINISTERIO
DE INDUSTRIA y COMERCIO
Artículo
162.- Créase el Instituto de Comercio Exterior, dependiente del Ministerio
de Industria y Comercio, integrado por funcionarios expertos en las disciplinas
correspondientes y con representación de entidades privadas en la forma que
reglamente el Poder Ejecutivo con el cometido de fomentar la expansión y la
diversificación de las exportaciones mediante:
A) La información
sobre mercados extranjeros y sobre condiciones técnicas, económicas, financieras
y reglamentarias a cumplir para la exportación de los productos nacionales,
así como toda otra información relacionada con la colocación de productos
nacionales en el exterior.
B) La promoción
de los productos nacionales en el exterior a través de ferias, exposiciones,
publicaciones, etc.
C) El fomento
del exportador en los productos nacionales.
D) La coordinación
de la actividad del Ministerio de Industria y Comercio relativa al comercio
exterior de la República con la de los sectores privados.
E) El estudio
y la proposición de medidas destinadas a incrementar y diversificar exportaciones.
Para sus
estudios y proyectos, el Instituto podrá solicitar la información estadística
y técnica básica a la Dirección de Comercio Exterior y al Departamento de
Integración del Ministerio de Industria y Comercio.
El Instituto
será de carácter honorario y tendrá la calidad de órgano asesor del Ministro.
Artículo
163.- Créase el Instituto Nacional de Fomento Industrial, dependiente del
Ministerio de Industria y Comercio, con el cometido de hacer los estudios
y proponer las bases de la política nacional en materia industrial y de aplicar
las medidas tendientes a promover el desarrollo de las industrias en la forma
que disponga el Poder Ejecutivo. Además de las atribuciones que requiere el
cumplimiento de los cometidos mencionados, el Instituto tendrá en especial,
las siguientes:
A) Asesorar
y orientar al sector industrial público y privado en materia de inversiones.
B) Orientar
y coordinar con los Organismos bancarios estatales correspondientes, la política
crediticia
nacional en todo lo relativo a la industria, así como también con los demás
institutos públicos y privados que proceda.
C) Coordinar
su acción con la de las autoridades tributarias, en lo referente a la formulación
de la política fiscal del país.
D) Coordinar
su acción con la de los Ministerios correspondientes, para formular las políticas
de transportes de comunicaciones y laboral.
El Instituto
estará a cargo de una Comisión Honoraria integrada por un representante del
Ministerio de Industria y Comercio, que la presidirá, un representante del
Banco de la República Oriental del Uruguay y otro de la Cámara de Industrias.
Artículo
164.- El Laboratorio de Análisis y Ensayos dependientes del Ministerio de
Industria y Comercio estará administrado por una Comisión Honoraria integrada
en la siguiente forma: un Delegado, del Ministerio de Industria y Comercio
que la presidirá, un Delegado del Banco de la República Oriental del Uruguay
y un Delegado de la Cámara de Industrias.
El Laboratorio
de Análisis y Ensayos tendrá los siguientes cometidos:
A) Realizar
análisis y ensayos con la finalidad de comprobar y certificar la calidad de
los productos industrializados en el país que se exporten.
B) Efectuar
análisis y ensayos para verificar la naturaleza y características de los productos
importados en admisión temporaria y de los artículos con ellos elaborados
que se exporten.
C) A los
efectos previstos en los incisos A) y B) podrá realizar además las inspecciones
que considere necesario a los fines de sus cometidos en las propias plantas
industriales.
D) Los contralores
correspondientes a las operaciones de admisión temporaria comprenderán todos
los aspectos técnicos que comprueben su correcta realización.
E) Realizar
análisis y ensayos de productos importados o nacionales que soliciten Organismos
públicos o empresas privadas.
F) Controlar
la aplicación, uso y destino de las máquinas y plantas industriales que se
importen con franquicias.
G) Percibir
las tasas por los servicios que presta y administrar sus propios recursos
que se le destinan en su totalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
siguientes.
Artículo
165.- La Comisión Honoraria proyectará anualmente su presupuesto para ser
sometido a la aprobación del Ministerio de Industria y Comercio, con las limitaciones
que le impongan sus propios recursos sin poder excederse de los mismos.
La Comisión
Honoraria deberá presentar anualmente la rendición de cuentas presupuestal
ante el ministerio de Industria y Comercio, quien se pronunciará previo dictamen
del Tribunal de Cuentas.
Artículo
166.- El personal del Laboratorio de Análisis y Ensayos, será contratado exclusivamente
con cargo a sus propios recursos por períodos no mayores de un año. Para la
ejecución de tareas concretas y limitadas la contratación será por el término
de su efectiva realización, expirando su vigencia con la finalización de aquéllas.
Artículo
167.- Declárase que la Comisión Honoraria del Azúcar, es persona jurídica,
con la constitución, cometidos y funciones establecidos en el Decreto del
6 de agosto de 1952, pudiendo contraer obligaciones, previa autorización del
Poder Ejecutivo, con cargo al "Fondo de Estabilización del Precio del
Azúcar", dentro de lo dispuesto por el Artículo 17 de la Ley Nº 11.448,
de 12 de junio de 1950 y Artículo 17 y siguientes del citado Decreto de 6
de agosto de 1952 y demás concordantes.
Artículo
168.- El cargo de Secretario bilingüe que se crea, será provisto por concurso
de oposición entre el personal presupuestado y contratado del Código Ac (Especializado)
y del Programa 01 del Inciso 8.
Artículo
169.- El cargo de Asesor Técnico Industrial del Programa 02 del Inciso 8,
será provisto por concurso de méritos. Tendrán derecho a intervenir los funcionarios
presupuestados y contratados del Inciso 8 con título de Ingeniero-Industrial.
Artículo
170.- Los cargos que se crean en el Escalafón Especializado (Código Ac) del
Inciso 8 Programa 01 y 10, cuando no generen derecho al ascenso de los funcionarios,
de acuerdo con lo establecido en el Artículo 445 de la presente ley, serán
provistos por concurso de acuerdo con la reglamentación que a tales efectos
dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo
171.- Mantiénese, en lo que corresponda, la afectación de los proventos del
"Diario Oficial" para la liquidación de la partida relativa a la
compensación del personal presupuestado de la Secretaría del Ministerio de
Industria y Comercio (Programa 01 del Inciso 8) fijado por el Artículo 54
de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, en la forma y condiciones
establecidas en la disposición citada y Artículo 173 de la Ley Nº 13.420,
de 2 de diciembre de 1965, con determinación que dicha compensación corresponde
al funcionario y no al cargo y hasta la suma que estuvieron percibiendo a
la fecha de sanción de la presente ley.
Artículo
172.- Modifícase el Artículo 215 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de
1961, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo
215.- Los cargos de Ayudantes Técnicos incluidos en los Programas 07, 08 y
09 del Inciso 8, sólo podrán ser desempeñados por estudiantes de la Facultad
de Ingeniería y Agrimensura, que hubieran aprobado las asignaturas de Geología
y Topografía, o por egresados de la Universidad del Trabajo del Uruguay can
título de Ayudante Técnico. Los titulares de cargos similares del Escalafón
especializado (Código Ac) Ayudantes, Ayudantes Técnicos o Ayudantes de Ingenieros
que actualmente no se encuentren en esas condiciones, continuarán en el desempeño
de los mismos y mantendrán el derecho al ascenso para cargos de Ayudantes
Técnicos de superior jerarquía dentro del mismo Escalafón".
Artículo
173.- Modifícase el Artículo 32 de la Ley Nº 13.318 de 28 de diciembre de
1964, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
32.- Institúyense hasta cuatro pensiones de estudio a cargo del Programa 07
"Investigaciones Geológicas" del Inciso 8 para ser adjudicadas a
propuesta de los Consejos Directivos correspondientes, a los estudiantes de
actuación destacada en Geología o disciplinas afines, vinculadas con las actividades
de dicho Programa, que sigan cursos regulares en las Facultades de Ingeniería
y Agrimensura, Química, Agronomía y, Humanidades y Ciencias, de acuerdo con
la reglamentación que al efecto dictará el Poder Ejecutivo".
Artículo
174.- Los funcionarios asignados al Programa 08 "Alumbramiento de Aguas
Subterráneas y Estudios Varios" del Inciso 8 que presten servicios permanentes
en Campamentos de Perforaciones, percibirán, durante su permanencia en los
mismos, una compensación sujeta al pago de montepío, equivalente al 40% (cuarenta
por ciento) de su sueldo o jornal básico. La erogación correspondiente será
atendida con cargo a los proventos de "Obras", debiendo repetirse
el mismo en los costos de los servicios.
Artículo
175.- En caso de emergencia la Dirección del Instituto Geológico del Uruguay
está autorizada a tomar personal obrero subalterno para los Campamentos de
Perforaciones, en la localidad o zona donde éstos estén instalados. El personal
a que se hace referencia en este artículo no percibirá la compensación establecida
por el artículo anterior y cesará en sus tareas en cuanto hayan desaparecido
las causas que justificaron su contratación.
Artículo
176.- Los cargos de carácter técnico-científico (Geólogo, Paleontólogo y Petrógrafo),
incluidos en el Programa 07 "Investigaciones Geológicas" del Ministerio
de Industria y Comercio, se consideran comprendidos entro del Escalafón Técnico
- Profesional de Clase B, y sólo podrán ser provistos con técnicos habilitados
por títulos expedidos o revalidados pro la Universidad de la República.
Artículo
177.- El personal de Asesores (Códigos AaA y Ac), Técnico - Profesional (Códigos
AaA y AaB) y Directores y Jefes (Código Ac) de los Programas 01 al 10 del
Inciso 8 (Ministerio de Industria y Comercio), que en razón del cumplimiento
de los mismos deba permanecer a la orden o dedicado especialmente a su función,
podrá percibir una compensación variable con la importancia jerarquía de las
tareas que desempeñe, situada entre el 20% (veinte por ciento) y el 50% (cincuenta
por ciento) del sueldo base de su grado. La Contaduría General de la Nación
habilitará los créditos necesarios. Esta compensación se generará únicamente
por el término que requiera el cumplimiento de la función encomendada y se
atenderá con cargo al Rubro 0 - Renglón 079. El Poder Ejecutivo reglamentará
el presente artículo dentro de los sesenta días de promulgada la ley y comunicará
a la Asamblea General las nóminas respectivas en todos los casos en que haga
uso de la facultad que por este artículo se le otorga.
Artículo
178.- A los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el artículo anterior
auméntase en pesos 8:000.000.00 (ocho millones de pesos) el Renglón 079 (Otras
compensaciones) del Programa 01 del Ministerio de Industria y Comercio.
La suma
mencionada será redistribuida por el Poder Ejecutivo dentro de los respectivos
Programas de dicho Ministerio.
Artículo
179.- Las vacantes del último grado que se produzcan en los Escalafones Administrativo
(Código Ab), Especializado (Código Ac) y de Servicio (Código Ad) del Programa
11 del Inciso 8 se suprimirán y el importe respectivo reforzará el Rubro 0,
Renglón 021 (Personal Contratado).
Artículo
180.- Los Programas del Inciso 8, Nº 13 "Regulación de precios y Subsidios
de artículos de primera necesidad" y Nº 14 "Transferencias",
pasan a identificarse con los números 11 y 12, respectivamente.
Artículo
181.- El ascenso a los cargos del Escalafón Especializado (Código Ac) del
Inciso 8, se efectuará entre el personal del mismo Escalafón y dentro de las
respectivas especializaciones, sin perjuicio de los dispuesto en el Artículo
445 de la presente ley, en cuanto corresponda.
Artículo
182.- El cargo de Sub-Jefe, Código Ab, Grado 9, (Partida 35) se transfiere
del Inciso 8, Programa 01, al Inciso 13 Programa 04 como Sub -Jefe Código
Ac, Grado 9.
Artículo
183.- Queda facultado el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de
Precios en su gestión comercial para fijar con antelación en cada licitación
que realice el monto de las garantías de mantenimiento de oferta y de cumplimiento
de contrato.
Artículo
184.- Facúltase al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios
para encomendar en los Departamentos del Interior, en los cuales no tenga
profesionales, la representación y dirección de los juicios, a los Fiscales
Letrados o al Abogado o Procurador que considere conveniente, atendiendo a
la naturaleza de la acción y a la especialización del profesional.
Artículo
185.- Constituirá documento suficiente para acreditar personería en la situación
prevista en el artículo anterior, el testimonio del acta administrativa que
efectúe la designación.
Artículo
186.- El Personal contratado por el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor
de Precios con cargo al producido de su giro comercial, no podrá ser destinado
a prestar servicios en comisión en ninguna otra dependencia del Estado.
Artículo
187.- El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios no podrá
destinar al personal contratado para funciones de servicio, peón o jornalero,
a la realización de tareas distintas de las específicas de sus contratos.
Artículo
188.- Auméntase el Rubro 1 de los Programas del Inciso 8, Ministerio de Industria
y Comercio en las cantidades que a continuación se indican:
Programa
01 $ 480.000
Programa
02 $ 600.000
Programa
05 $ 360.000
Programa
07 $ 150.000
Las cantidades
precedentes serán destinadas al pago de arrendamientos.
Artículo
189.- Agrégase como último párrafo de la descripción del Programa 01 del Inciso
8:
"Para
cumplir con las metas fijadas se requiere que el presente Programa cuente
con mayor número de personal, que se estima en: 52 administrativos y 26 de
personal servicio, el que deberá ser transferido de la Planilla de Disponibilidad".
Artículo
190.- Establécese los siguientes textos de los Programas del Ministerio de
Industria y Comercio:
MINISTERIO
DE INDUSTRIA Y COMERCIO
PROGRAMA
06
COORDINACIÓN
CON ENTES
(Costo Total:
$ 200.000.00)
DESCRIPCIÓN
DE OBJETIVOS y METAS DE REALIZACIÓN
A) DESCRIPCIÓN
Por medio
de este Programa de cumple el estudio de aquellos aspectos relacionados con
los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en la parte que competa a
la gestión ministerial y a efectos de asesoramiento del Ministerio.
PROGRAMA
10
(REFUNDICIÓN
DE LOS PROYECTADOS PROGRAMAS 10, 11 y 12)
ADMINISTRACION
DE LA POLITICA COMERCIAL (Costo Total: $ 5:255.400)
I- DESCRIPCION
DE OBJETIVOS y METAS DE REALIZACION
A) DESCRIPCIÓN
Realización
de estudios técnicos y preparación de la información y análisis, necesarios
para la fijación de la política del sector; confección de alternativa de decisión;
proyección del plan de comercio en concordancia con la política en la materia;
programación de la ejecución del plan formulando las medidas a nivel legislativo,
administrativo, etcétera.
Comprende
la actividad relativa a estadísticas y registros conducentes a obtener la
información básica para el comercio, el procesamiento básico de las informaciones,
etc. Incluye la realización de investigaciones y estudios en casos específicos.
Estudios
y consideraciones relativos a la regulación del adecuado abastecimiento del
mercado interno, en condiciones de calidad y precio acordes con las necesidades
del consumo; y la ajustada aplicación de las normas generales de la política
comercial así como el fomento y diversificación de las exportaciones.
Para cumplir
con las metas fijadas se requiere que el presente Programa cuente con mayor
número de personal, que se estima en: 30 administrativos y 5 de personal de
servicio, el que deberá ser transferido de la Planilla de Disponibilidad,
creada por el artículo de la presente ley.
B) UNIDAD
EJECUTIVA
DIRECCIÓN
GENERAL DE COMERCIO
II - PERSONAL
APLICADO AL PROGRAMA
Nº de Cargos |
Código |
Escalafones |
Monto anual |
Denominación |
$ |
||
1 |
AaA |
Técnico
Profesional |
251.400.00 |
17 |
Ac |
Especializado |
3:300.000.00 |
|
|
|
|
|
|
|
3:551.400.00 |
Rubro |
Denominación |
Monto Anual |
0 |
Retribución
de servicios personales |
3:695.400.00 |
1 |
Servicios
no personales |
1:130.000.00 |
2 |
Materiales
y artículos de consumo |
430.000.00 |
|
|
|
|
Total: |
5:255.400.00 |
PROGRAMA
Nº 10
PROGRAMA
QUE REFUNDE LOS PROYECTADOS PROGRAMAS 10, 11 y 12 ADMINISTRACIÓN DE LA POLÍTICA
COMERCIAL
Ver Registro
de Leyes del año 1967, página 2426 (Diario Oficial 17.761 de fecha 30 de enero
de 1968, tomo 250).
INCISO:
MINISTERIO DE INDUSTRIA y COMERCIO
PROGRAMA:
ADMINISTRACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL
Ver Registro
de Leyes del año 1967, página 2426 (Diario Oficial 17.761 de fecha 30 de enero
de 1968, tomo 250).
CAPÍTULO
VIII
MINISTERIO
DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO
Artículo
191.- En el Programa 07 "Servicios de Telecomunicaciones" (Dirección
General de Telecomunicaciones) del Ministerio de Transporte, Comunicaciones
y Turismo podrán incorporarse a los Escalafones Administrativo y/o Especializado,
previa prueba de suficiencia y de méritos (antigüedad calificada), hasta 50
Mensajeros presupuestados, que están desempeñando tareas internas. Dichas
incorporaciones se harán efectivas en la categoría de Auxiliar 4to., Grado
1, del Escalafón que corresponda, suprimiéndose los cargos de Mensajeros que
por tal circunstancia queden vacantes.
Artículo
192.- La compensación por cada telegrama entregado por los mensajeros del
Programa 07 "Servicio de Telecomunicaciones" del Inciso 9, Ministerio
de Transporte, Comunicaciones y Turismo, será $ 1.50 (un peso con cincuenta
centésimos).
La Contaduría
General de la Nación completará el crédito del Renglón 089, (Otros Complementos)
de dicho Programa en la cantidad necesaria.
Artículo
193.- Facúltase a la Dirección Nacional de Correos para liquidar y pagar directamente
las obligaciones de carácter internacional que se generen en sus servicios
por concepto de gastos de transporte aéreo de efectos postales.
A tal efecto
se autoriza a dicho Organismo para verter en cuenta especial a su orden en
el Banco de la República Oriental del Uruguay, los fondos que recaude por
concepto de sobretasas aéreas.
Las diferencias
que puedan producirse entre el costo de los transportes aéreos y el producido
de las sobretasas, serán cubiertas con cargo a la renta postal, quedando habilitada
la Dirección Nacional de Correos para verter en la mencionada cuenta las sumas
necesarias, sirviéndole los comprobantes de depósito como descargos a rendir
cuenta.
Artículo
194.- Contra los fondos depositados en la cuenta mencionada en el artículo
anterior, la Dirección Nacional de Correos girará mediante cheque que suscribirán
conjuntamente el Director Nacional, el Contador y el Tesorero del Instituto,
o quienes los sustituyan, y del movimiento de tales fondos se rendirá mensualmente
cuenta documentada a la Contaduría General de la Nación.
Artículo
195.- Los fondos provenientes de la prescripción de giros postales, beneficios
de cambio e intereses de las colocaciones de la División Giros, de la Dirección
Nacional de Correos, pasarán a acrecer el capital de dicha División hasta
la suma de $ 50:000.000.00 (cincuenta millones de pesos).
Artículo
196.- Las sumas que la Dirección Nacional de Correos recaude por concepto
de venta de fórmulas a los usuarios del servicio y por la venta de efectos
postales caídos en rezago, podrán ser aplicadas directamente por dicho Organismo
a la adquisición de papel y demás implementos a utilizarse por la imprenta
de dicho Organismo para la confección de fórmulas, guías y otras necesidades
del servicio.
Artículo
197.- Únicamente gozarán de franquicia postal y en las actividades inherentes
a sus funciones:
A) El Poder
Ejecutivo y sus dependencias integrantes de la Administración Central.
B) El Poder
Legislativo.
C) El Poder
Judicial.
D) la Corte
Electoral y sus dependencias.
E) El Tribunal
de Cuentas.
F) El Tribunal
de lo Contencioso - Administrativo.
G) Los Organismos
de Enseñanza Pública Superior, Secundaria, Primaria, Normal, Industrial y
Artística.
H) Los agentes
diplomáticos extranjeros acreditados en el país, siempre que sus respectivos
Estados concedan idénticos beneficios a los diplomáticos nacionales acreditados
ante ellos.
I) la correspondencia
de la Dirección Nacional de Correos y sus dependencias.
J) Los Organismos
que tengan derecho a franquicia de acuerdo a los Convenios Internacionales
vigentes.
K) Los Gobiernos
Departamentales.
La franquicia
postal no comprende los derechos de certificación ni sobretasas aéreas.
Quedan derogadas
expresamente todas las disposiciones legales, generales o especiales, que
se opongan a lo establecido en el presente artículo.
Artículo
198.- Modifícase el Artículo 21 de la Ley Nº 11.474, de 11 de agosto de 1950,
con el texto dado por el Artículo 128 de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo
de 1953, quedando redactado de la siguiente manera:
"Artículo
21.- Prohíbese la designación de personal eventual o suplente, con cargo a
partidas globales a excepción del que debe sustituir a los Jefes de Sucursales,
Carteros, Correístas y Buzonistas, Conductores y Valijeros del interior del
país así como Carteros, Choferes, Carpinteros, Mecánicos y Electricistas en
la Capital".
Artículo
199.- Auméntase a $ 1.000 (mil pesos) mensuales la compensación establecida
para los funcionarios de la Dirección Nacional de Correos por el Artículo
214 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961 y sus modificativas.
El horario
mínimo establecido por la disposición legal citada precedentemente se considerará
cumplido por el personal de clasificadores, apartadores y expedidores cuando
realicen el mínimo de clasificación, apartado o expedición de piezas de correspondencia
que determine la Dirección Nacional de Correos.
La Contaduría
General de la Nación aumentará a tales efectos el crédito necesario en el
Renglón 072 (Compensaciones por tareas extraordinarias) del Programa 08 del
Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, hasta la suma de $ 29:000.000.00
(veintinueve millones de pesos).
Artículo
200.- Se entenderá que las disposiciones internas e internacionales que acuerden
franquicias de porte, con excepción de las que se refieran a la correspondencia
oficial, sólo comprenden la correspondencia epistolar, no siendo aplicables
a impresos, revistas, folletos y otros objetos que deberán pagar el franqueo
corriente.
Artículo
201.- Auméntanse las compensaciones del Renglón 079 de la Dirección General
de Telecomunicaciones, para pago a los Directores y Sub-Directores de División
y Personal Técnico Profesional, personal del Código Especializado y personal
presupuestado o eventual que realiza tareas alternadas u opere equipos mecanizados
de contabilidad a $ 2.000 (dos mil pesos) mensuales; y para pago al resto
del personal a $ 1.000 (mil pesos) mensuales.
Artículo
202.- A los efectos de lo dispuesto por el artículo anterior la Contaduría
General de la Nación aumentará la dotación del Renglón mencionado en dicho
artículo, en la suma de $ 29:000.000.00 (veintinueve millones de pesos).
Artículo
203.- Los funcionarios presupuestados del Programa 05 "Servicios de Aviación
Civil" del Inciso 9 - Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo
- podrán optar por percibir una compensación sujeta a montepío equivalente
al 40% (cuarenta por ciento) de la dotación básica del cargo, en carácter
de dedicación total y exclusiva debiendo cumplir con lo dispuesto por el Artículo
158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo
204.- El cargo de Sub-Director General de Telecomunicaciones podrá ser ocupado
por personal de los escalafones AaA, AaB, Ab o indistintamente en la forma
que indique la reglamentación.
Artículo
205.- El cargo de Director Nacional de Comunicaciones, será desempeñado por
un Oficial Superior de las Fuerzas Armadas.
Artículo
206.- El cargo de Director General de Telecomunicaciones será desempeñado
por un Coronel o Teniente Coronel (o Grado equivalente de la Marina) de las
Fuerzas Armadas.
Artículo
207.- Las sumas que por concepto de derechos postales recaude la Dirección
Nacional de Correos en el servicio "Expreso" creado por el Artículo
30 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, serán aplicadas directamente
por dichos Organismo en todo o en parte, para solventar los gastos que demande
la ejecución del mencionado servicio y retribuciones al personal de Mensajeros,
en las condiciones que fije anualmente el Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO
IX
MINISTERIO
DE OBRAS PÚBLICAS
Artículo
208.- Modifícase el Artículo 111 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de
1964, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
111.- El personal técnico (Escalafón AaA) y especializado (Escalafón Ac) que,
en razón de los programas a cumplir por el Ministerio de Obras Públicas deba
permanecer a la orden o dedicado especialmente a su función, podrá percibir
una compensación variable con la importancia y jerarquía de las tareas que
desempeña y que no será inferior al 20% (veinte por ciento) del sueldo base
de su grado. En ningún caso la suma de esta compensación y la establecida
en el Artículo 120 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, podrá
superar los topes fijados por este artículo. Dichas compensaciones estarán
sujetas a montepío y se liquidarán con cargo al Rubro 0-Sub-Rubro 07 (Compensaciones
sujetas a montepío), a cuyos efectos la Contaduría General de la Nación habilitará
en el Rubro indicado los créditos necesarios hasta la suma de $ 50:000.000.00
(cincuenta millones de pesos) anuales.
El Poder
Ejecutivo reglamentará este artículo dentro de los sesenta días de promulgada
la presente ley y comunicará a la Asamblea General las nóminas respectivas
en todos los casos en que haga uso de la facultad que por este artículo se
le otorga".
Artículo
209.- El Poder Ejecutivo decidirá, cuando las circunstancias así lo aconsejen,
el pasaje del Programa IV "Contralor del uso de vías de comunicación
terrestre" como actividad del Programa III "Servicios para construcción
y mantenimiento de vías de comunicación terrestre".
Artículo
210.- El personal de vigilancia que figure en el registro correspondiente
del Ministerio de Obras Públicas, al cumplir dos años de antigüedad en el
cargo, con un año por lo menos efectivamente trabajado, así como el personal
sorteado o designado por otro procedimiento que reúna las mismas condiciones,
quedará sujeto al régimen de reválida anual y sólo podrá ser exonerado por
el Poder Ejecutivo en caso de ineptitud, omisión o delito, previa instrucción
de sumario. La resolución que recaiga en el sumario disponiendo el cese, podrá
ser objeto de los recursos administrativos pertinentes.
Artículo
211.- Los funcionarios contratados y jornaleros del Ministerio de Obras Públicas
designados por el Poder Ejecutivo para cumplir tareas de conservación y mantenimiento,
así como para cualquier otra función de carácter permanente, al cumplir un
año de antigüedad en el cargo quedarán sujetos al régimen de reválida anual
y sólo podrán ser exonerados por resolución del citado Poder, en caso de ineptitud,
omisión o delito, previa instrucción de sumario. La resolución que recaiga
en el sumario disponiendo el cese, podrá ser objeto de los recursos administrativos
pertinentes.
Artículo
212.- Extiéndese a los jornaleros de la Dirección de Arquitectura a partir
del momento en que computen una antigüedad de un año en el cargo, el régimen
previsto por el Artículo 176 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965.
Artículo
213.- El personal mencionado en los tres artículos precedentes, podrá, durante
el período de la reválida, ser redistribuido entre otras dependencias del
Ministerio de Obras Públicas, donde sean necesarios sus servicios, afectándosele
incluso a tareas en localidades o departamentos diversos.
El Poder
ejecutivo dictará un decreto reglamentario estableciendo el Estatuto del Personal
Contratado del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo
214.- Modifícase el Artículo 177 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de
1965, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
177.-- Las diferencias de costos producidas en las obras incluidas en los
Planes Nacionales de Inversión, devengadas a partir de la fecha de licitación
en las obras por contrato o de la iniciación en las ejecutadas por administración
directa, serán atendidas con cargo a las cuentas secundarias del Fondo Nacional
de Inversiones, con las que se financian dichas obras".
Artículo
215.- Facúltase al Poder Ejecutivo para enajenar los predios sobrantes de
expropiaciones realizadas para la construcción de las obras a cargos del Ministerio
de Obras Públicas, así como aquellos que habiendo sido adquiridos o expropiados
por dicho Ministerio, no hayan sido aplicados por más de cinco años al destino
para el que fueron adquiridos. El producido de estas enajenaciones será destinado
a incrementar los fondos para la construcción del edificio del Ministerio
de Obras Públicas en la ciudad de Montevideo y de los edificios necesarios
para sus oficinas permanentes en el interior del país.
Artículo
216.- Prorrógase por 60 días a partir de la promulgación de la presente ley
el plazo establecido en el Artículo 68 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre
de 1967.
Dispónese
que los recursos establecidos por el Artículo 67 de la misma serán vertidos
en la cuenta secundaria "Inversiones de los Gobiernos Departamentales
para Obras Públicas" creada en el Artículo 387 de la presente ley.
CAPÍTULO
X
MINISTERIO
DE CULTURA
Artículo
217.- Para la provisión de todos los cargos vacantes del Escalafón Técnico-Profesional
correspondientes al Inciso 11 (Ministerio de Cultura), que no den lugar a
promociones, se deberá recurrir en primera instancia a los funcionarios de
los restantes escalafones de la oficina de que se trate, o que presten servicios
en régimen de contratación en la misma, siempre que cumplan todos los requisitos
exigidos por el Artículo 6º de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960
y por las demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes referentes
a ingresos o provisión de cargos vacantes.
Artículo
218.- Las vacantes que se produzcan en todos los grados del Escalafón Docente
de la Comisión Nacional de Educación Física, deberán ser provistas por concurso
de méritos, de méritos y oposición, y oposición de acuerdo a las bases que
apruebe el Poder Ejecutivo, previa propuesta de dicho Organismo. A estos concursos
podrán presentarse únicamente los funcionarios docentes de la categoría inmediata
inferior.
Artículo
219.- Deróganse los Artículos 17 de la Ley Nº 10.107, de 26 de diciembre de
1941 y 148 de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953. Esta derogación no
afectará la situación de los estudiantes del Instituto Superior de Educación
Física que al 30 de setiembre de 1967, se hallaren matriculados en el mismo,
los cuales podrán beneficiarse a su egreso con el régimen impuesto por los
artículos antes derogados. Las vacantes que se produzcan en el Escalafón Docente
de la Comisión Nacional de Educación Física, y que no den lugar a ascenso,
deberán ser provistas con los egresados del Instituto Superior de Educación
Física.
El Poder
Ejecutivo, previo informe de la Comisión Nacional de Educación Física, reglamentará
el presente artículo.
Artículo
220.- Ningún funcionario docente de la Comisión Nacional de Educación Física
podrá ocupar, desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, más
de un cargo correspondiente a ese escalafón. No obstante, las situaciones
actualmente existentes podrán mantenerse.
Artículo
221.- Los cargos que integran la planilla de la Comisión Nacional de Educación
Física (Programa 15 del Ministerio de Cultura) prevista en esta ley, serán
atribuidos a los actuales funcionarios de dicho Organismo, respetando las
normas vigentes en materia de ascensos.
Artículo
222.- Declárase, que el sistema consagrado por el Artículo 81 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, se aplicará en todos los casos sobre la
base de la antigüedad personal de cada uno de los titulares en la calidad
de Fiscal Nacional o de Gobierno, sin perjuicio de las situaciones existentes.
Artículo
223.- Declárase que el cargo de Jefe de 3ra. existente en el ítem 6.16 de
la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, Fiscalías de lo Civil de 1er.,
2do. y 3er. Turnos, suprimido por error en la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre
de 1964, fue transformado, a partir de esta última ley, en un cargo de Escribano
y como tal figura en la planilla respectiva de la presente ley.
Artículo
224.- El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación tendrá la facultad
de resolver las contiendas de competencias que se produjeran entre los Magistrados
del Ministerio Público y
Fiscal.
Artículo
225.- Los cargos de Director y Sub-Director de Establecimiento y el de Director
Administrativo del Hospital Penitenciario de la Dirección General de Institutos
Penales, se proveerán por concurso de méritos y oposición entre todos los
funcionarios de la Dirección General de Institutos Penales. En caso de declararse
desierto dicho concurso, se realizará concurso abierto de méritos y oposición.
Artículo
226.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, en la Dirección
General de Institutos Penales sólo tendrán carácter docente los cargos técnicos
o especializados incluidos en el Departamento de Cultura. También tendrá carácter
docente los cargos de Regente y Maestros del Departamento Industrial que lo
posean actualmente, pero, al vacar, dichos cargos serán provistos con personas
con título habilitante de la Universidad del Trabajo del Uruguay o que acrediten
suficiente idoneidad y revistarán en el Escalafón Especializado.
No obstante,
los actuales titulares de cargos de ese escalafón se mantendrán en él hasta
su vacancia.
Artículo
227.- Todo el personal técnico, especializado, administrativo, docente, de
vigilancia interna o externa y de servicio, con la única excepción del personal
de Guardias Penitenciario - que se regirá por el Decreto-Ley Nº 10.165, de
29 de mayo de 1942 - que ingrese a la Dirección General de Institutos Penales
a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, será amovible.
Artículo
228.- En todo caso en que se realicen promociones en la Dirección General
de Institutos Penales, los funcionarios que se hallaren prestando servicios
en la Colonia Educativa de Trabajo y fueren promovidos, gozarán del derecho
de continuar prestando las funciones de sus nuevos cargos en dependencias
de aquel servicio.
Cuando como
consecuencia de la aplicación del inciso precedente sea necesaria, a juicio
de la Dirección General de Institutos Penales, que los funcionarios que prestan
servicios en Montevideo desempeñen tareas correspondientes a funcionarios
promovidos, los subrogantes tendrán derecho a percibir, como compensación,
las diferencias de sueldo con el cargo superior.
Artículo
229.- Las contratación del personal de asesoramiento y colaboración de la
Comisión Coordinadora de los Entes de Enseñanza que funciona en el Ministerio
de Cultura, serán decididas a pluralidad de votos en el seno de dicha Comisión
y financiadas por partes iguales por diversos Organismos que la integran.
Artículo
230.- Los cargos inspectivos de la Dirección General del Registro de Estado
Civil son inamovibles e integran el escalafón de dicho Organismo con el grado
que se expresa en su presupuesto.
Artículo
231.- Los Oficiales del Registro de Estado Civil, aunque a la vez desempeñen
funciones de Jueces de Paz, dependen del Poder Ejecutivo en lo relativo al
Registro de Estado Civil de las Personas.
Dichos Oficiales
deberán ajustarse a las órdenes que en la materia dicte la Dirección General
del Registro de Estado Civil quien ejercerá la vigilancia correspondiente
a los efectos disciplinarios.
El Poder
Ejecutivo por sí mismo o por delegación a la Dirección General del Registro
de Estado Civil ejercerá sus facultades disciplinarias con las limitaciones
generales aplicables a todos los funcionarios públicos.
En los casos
de suspensión de un Oficial del Registro de Estado Civil el Poder Ejecutivo
designará un subrogante dentro de los funcionarios de la Dirección General
del Registro de Estado Civil y en los casos de sumario comunicará al Poder
Judicial la decisión correspondiente.
Artículo
232.- Los funcionarios pertenecientes a Entes paraestatales que prestan servicios
en la Dirección General del Registro de Estado Civil, tendrán derecho a ser
designados en los cargos del Escalafón Administrativo que queden vacantes
luego de efectuadas las promociones cumpliendo las disposiciones legales en
materia de ingreso a la Administración Pública.
Si los interesados
optaran por hacer efectivo el derecho consagrado en el inciso anterior, deberán
renunciar a sus cargos o contrataciones en el Ente paraestatal del cual proceden
y no podrán beneficiarse con similares situaciones mientras dure su presupuestación
en la Dirección General del Registro de Estado Civil.
Artículo
233.- Todos los cargos vacantes en el Instituto de Investigaciones de Ciencias
Biológicas con excepción de los cargos secundarios y de servicio, se proveerán
por el procedimiento del concurso abierto, de méritos y oposición, que reglamentará
el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección del mencionado Organismo.
Artículo
234.- Los funcionarios que efectivamente presten servicios en la Biblioteca
Nacional y que en razón de la función a cumplir por el Programa correspondiente,
sean destinados a realizar y acepten cumplir un horario mínimo de cuarenta
horas semanales, percibirán por tal concepto una compensación que no podrá
exceder del 40% (cuarenta por ciento) del sueldo base del funcionario.
A tales
efectos habilítase en el Renglón 079 (Otras Compensaciones) del Programa 11,
la suma de pesos 3:000.000.00 (tres millones de pesos).
Artículo
235.- El ingreso a funciones especializadas en cargos o plazas del Servicio
Oficial de Difusión Radioeléctrica se hará por concurso de méritos y oposición
que reglamentará el Poder Ejecutivo previo informe del Consejo Directivo del
citado Organismo.
El ascenso
dentro del Escalafón Especializado del SODRE se realizará de acuerdo a las
normas vigentes, debiendo efectuarse además pruebas de suficiencia que acrediten
la idoneidad del funcionario para el cargo que desempeñará.
Artículo
236.- El personal que ingrese a las funciones de boletería del SODRE, o sea
afectado a las mismas, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley, estará excluido del beneficio dispuesto por el Artículo
86 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964.
Artículo
237.- Derógase lo dispuesto por el Artículo 57 de la Ley Nº 12.803, de 30
de noviembre de 1960 y modificativos, en cuanto establece un monto máximo
a las compensaciones en él referidas, las cuales serán fijadas por el Ministerio
de Cultura, previa propuesta del Consejo Directivo del SODRE y con cargo a
las disponibilidades de los rubros de gastos respectivos.
Artículo
238.- Fíjase en un 1% (uno por ciento) del precio de cada entrada la afectación
establecida por el Artículo 56 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de
1960.
Artículo
239.- A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 66 de la Ley Nº 13.318,
de 28 de diciembre de 1964, el Tribunal de Cuentas no intervendrá ninguna
planilla de los Organismos del Estado a que alude el mencionado artículo,
si previamente no se ha acreditado el cumplimiento de la obligación dispuesta
en el mismo.
Artículo
240.- Inclúyese al Instituto del Libro, a la Comisión Nacional de Artes Plásticas
y a la Comisión Nacional del Energía Atómica, en el régimen previsto por el
inciso 2º del Artículo 3º de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953.
Artículo
241.- El ingreso a los cargos presupuestados correspondientes al Escalafón
Especializado de la Imprenta Nacional se realizará por el último grado en
la respectiva especialidad, previa comprobación de idoneidad mediante certificado
expedido por la institución pública competente o, en su defecto, previa prueba
de suficiencia cuyas bases reglamentará el Poder Ejecutivo oída la opinión
de la Imprenta Nacional. Los funcionarios extrapresupuesto de este Organismo,
que cumplan con los requisitos prestablecidos, tendrán prioridad para ocupar
los cargos vacantes del Escalafón Especializado.
Artículo
242.- La contratación de nuevos funcionarios en la Imprenta Nacional, deberá
recaer en personas que acrediten la habilitación para el oficio mediante certificado
otorgado por la institución pública competente, o, en su defecto, por instituciones
privadas, de enseñanza debidamente autorizadas, o comprobando una actuación
mínima de tres años en la especialidad a que serán destinados, debiéndose
en estos dos últimos casos rendir una prueba de suficiencia cuyas bases reglamentará
el Poder Ejecutivo, oída la opinión de la Imprenta Nacional.
Artículo
243.- Los ascensos en los cargos del Escalafón Especializado de la Imprenta
Nacional se harán por riguroso orden de antigüedad calificada entre los funcionarios
pertenecientes a la especialidad del cargo vacante.
Artículo
244.- Ningún funcionario de la Imprenta Nacional podrá percibir sueldo, compensaciones,
complementos, etc., con cargo a proventos, si no desempeña efectivamente tareas
dentro del Organismo. Quedan exceptuados de esta norma los funcionario que
al 30 de setiembre de 1967, se encontraban prestando servicios fuera del Organismo.
Artículo
245.- Autorizase a la Dirección y Administración del "Diario Oficial"
a disponer hasta del 70% (setenta por ciento) de sus proventos para atender
al desarrollo de sus actividades, modificándose en lo pertinente lo dispuesto
por el Artículo 3º de la Ley Nº 12.079, de 11 de diciembre de 1953.
Artículo
246.- Derógase el segundo párrafo del inciso 1º del Artículo 22 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
El Poder
Ejecutivo por decreto fundado, fijará la retribución de este personal, así
como el monto máximo que anualmente podrá afectarse del producido de los proventos
del "Diario Oficial" para hacer frente a estas erogaciones.
Artículo
247.- En los expedientes judiciales, sustitúyese la agregación de los ejemplares
que acrediten la publicación, por la constancia de la oficina actuaria realizada
contra exhibición de aquéllos.
Artículo
248.- Autorízase al Ministerio de Cultura para encomendar la venta de las
publicaciones que edite o distribuya a otras dependencias públicas o a entidades
privadas, estado facultado para abonar las comisiones respectivas. El Poder
Ejecutivo fijará tales comisiones de acuerdo con las que sean de uno en plaza.
Artículo
249.- Modifícase el Artículo 61 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de
1964, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
61.- Créase el Fondo de Mejoramiento Registral destinado a solventar las necesidades
del servicio y sus progresivas transformaciones. Dicho Fondo se formará con
el producido de una tasa adicional de $ 50.00 (cincuenta pesos) por cada documento
que se presente o certificado que se solicite a los Registros Públicos actualmente
dependientes del Ministerio de Cultura.
La tasa
se abonará mediante estampilla que llevará la denominación del Fondo cuando
se trate de certificado y en la liquidación fiscal correspondiente en el caso
de inscripción de documento.
La Oficina
de Impuestos Directos de la Dirección General Impositiva, verterá el producido
de la tasa en una cuenta especial del Banco de la República Oriental del Uruguay.
La cuenta
estará a la orden del Ministerio de Cultura. Contra ella podrán adelantarse
las sumas necesarias en formación de la aplicación de los nuevos sistemas
por parte Rentas Generales o del Banco de la República Oriental del Uruguay,
con la garantía del referido Fondo".
Artículo
250.- El Poder Ejecutivo, previo informe de la Dirección General de Registros,
fijará la suma que se abonará por cada formulario que los Registros proporcionen
a los fines de la registración o información la cual no podrá ser superior
al costo.
Artículo
251.- Derógase lo dispuesto por el Artículo 83 de la Ley Nº 13.320, de 28
de diciembre de 1964.
No obstante,
los funcionarios de los Registros Públicos que en razón de promoción debieran
desplazarse de la localidad en la que residen, tendrán el derecho a permanecer
en la misma sin perder por ello su ascenso.
Artículo
252.- Extiéndese hasta el 1º de julio de 1968, el límite a que se refiere
el Artículo 142 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo
253.- Créase el Registro de la Propiedad Inmueble, sobre la base de los actuales
Registros de Traslaciones de Dominio, Hipotecas, Arrendamientos y de las Secciones
correspondientes del General de Inhibiciones.
Artículo
254.- Créase el Registro Único Personal de Actos Relativos a Capacidades,
a Universalidades Patrimoniales y a la Modificación o Extinción de los Mandatos,
que se denominará Registro Único Personal, sobre la base de las Secciones
correspondientes del Registro General de Inhibiciones, del Registro de Poderes
y de los Registros especiales que actualmente los inscriben. Suprímese la
inscripción del mandato.
Artículo
255.- Créase el Registro Mobiliario, sobre la base del de prendas sin desplazamiento
y del de Automotores.
Artículo
256.- El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de los Registros que
se crean por los artículos que anteceden, de acuerdo con las normas vigentes
en la materia, los principios que las informan y las exigencias de las nuevas
estructuras orgánicas.
A tales
efectos, el Poder Ejecutivo recabará, por el procedimiento que estime pertinente,
el asesoramiento previo de la Dirección General de Registros, de los restantes
funcionarios técnicos de la organización registral, de la Asociación de Escribanos
del Uruguay y de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales.
El Poder
Ejecutivo, con la base de dicho asesoramiento, elevará en el plazo de 180
días a contar de la fecha de promulgación de la presente, el proyecto de una
ley orgánica de los Registros cuya reestructuración formalizan los artículos
anteriores.
Asimismo
el Poder ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección General de Registros
y previo informe de la Oficina de Programación y Presupuesto del Ministerio
de Cultura, distribuirá el actual personal afectado a los servicios registrales
de acuerdo con las necesidades a contemplar según las nuevas estructuras,
y sin perjuicio de las situaciones funcionales existentes con respecto al
derecho al ascenso y al de permanencia en la localidad en la que se prestan
servicios.
Artículo
257.- Modifícase el Artículo 19 de la Ley Nº 11.460, de 8 de julio de 1950,
que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo
19.- Los Escribanos Adjuntos de los Juzgados Letrados de Primera Instancia
del Interior, podrán ser destinados por el Ministerio de Cultura para sustituir
a los Directores de los Registros Públicos Departamentales en casos de licencia,
vacancia, excusación, recusación o acefalía de los cargos respectivos, mientras
se mantengan esas circunstancias".
Artículo
258.- Créase la Dirección de Actividades Culturales, como dependencia centralizada
del Ministerio de Cultura, la cual tendrá entre sus cometidos el de coordinar
los planes culturales que se cumplan por los Organismos vinculados a dicha
Secretaría del Estado. En tal sentido se considerarán dentro de la órbita
de la Dirección de Actividades Culturales, el Servicio Oficial de Difusión
Radioeléctrica, la Comisión Nacional de Artes Plásticas, el Consejo de Derechos
de Autor, la Comisión Editora de la Colección de Clásicos Uruguayos (Biblioteca
Artigas), la Comisión del Papel y demás entidades afines relacionadas con
el Ministerio de Cultura, sin perjuicio del grado de autonomía o de descentralización
administrativa establecidas por la ley.
Artículo
259.- El Reactor Atómico, que es propiedad del Estado (Artículos 40 y 41 de
la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965) y cuyo emplazamiento en predio de
la Universidad de la República no cambia en nada su situación jurídica, será
administrado por la Comisión Nacional de Energía Atómica, a la cual competerá
asimismo, controlar todo lo relativo a su instalación.
Artículo
260.- De todo disco que se fabrique en el país para ser comercializado, deberán
entregarse dos ejemplares para la Discoteca Nacional del Servicio Oficial
de Difusión Radioeléctrica. La omisión de esta obligación será sancionada
con una multa de diez veces el precio de venta al público del disco de que
se trate. El producido integro de las multas será destinado al mejoramiento
de la Discoteca Nacional.
Artículo
261. Declárase que todas las comisiones o los institutos honorarios designados
para actuar en el ámbito del Ministerio de Cultura, con carácter ejecutivo
o de asesoramiento, a los fines de asumir cometidos culturales, intelectuales,
científicos, educativos o artísticos, así como de investigación en cualquier
rama del saber, deberán considerarse con mandato a término, debiendo fijarse
por resolución de dicha Secretaría de Estado tal término, toda vez que él
no haya sido determinado en el acto mismo de su constitución.
Artículo
262.- Elévese a la suma de $ 8:000.000.00 (ocho millones de pesos), la autorización
concedida al SODRE para contratar préstamos, de acuerdo a lo establecido en
el Artículo 67 de la Ley Nº 13.318 de 28 de diciembre de 1964.
Artículo
263.- Cada uno de los miembros de la Comisión Directiva del Servicio Oficial
de Difusión Radioeléctrica y de la Comisión Nacional de Educación Física percibirá,
como única compensación, una partida de $ 10.000 (diez mil pesos) mensuales,
por concepto de gastos de representación, en sustitución de toda otras que
por cualquier concepto y con cargo a cualquier rubro o fondos especiales perciban
a la fecha de promulgación de esta ley.
Artículo
264.- Créase una partida de $ 50:000.000.00 (cincuenta millones de pesos)
anuales, con cargo a Rentas General, la que será destinada a subsidiar gastos
de locomoción de alumnos que cursen estudios en dependencias del Consejo Nacional
de Enseñanza Secundaria, de la Universidad del Trabajo y de los Institutos
Normales en el interior del país.
El Ministerio
de Cultura, en acuerdo con los Entes de Enseñanza respectivos, distribuirá
anualmente la mencionada partida.
Artículo
265.- Destínase hasta la suma de $ 18:000.000.00 (dieciocho millones de pesos)
para la atención, por la Federación Uruguaya de Ciclismo, de los gastos que
le demande la organización y realización del Campeonato Mundial de Ciclismo
que se efectuará en el país en el correr del año 1968.
La Federación
Uruguaya de Ciclismo rendirá cuenta documentada ante el Ministerio de Cultura
de los gastos que realice con cargo a esta partida.
Los ingresos
por todo concepto que perciba dicha Federación por la realización del mencionado
certamen, serán afectados en primer término, a cubrir el reintegro a Rentas
Generales de las sumas adelantadas con cargo a la partida autorizada por este
artículo. Destínase hasta la suma de $ 2:000.000.00 (dos millones de pesos)
para atender el déficit originado en la organización de la Sub-Sede de Salto
del V Campeonato Mundial de Basket-Ball.
El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Artículo
266.- Los Fiscales Adjuntos del Ministerio Público y Fiscal, podrán optar
por ser promovidos a las Fiscalías Letradas Departamentales que queden vacantes,
en un orden de prelación que se regirá por la antigüedad calificada.
Artículo
267.- Los funcionarios que en régimen de contratación prestan servicios en
la Dirección y Administración del "Diario Oficial" a la fecha de
promulgación de esta ley gozarán de las garantías de estabilidad en el empleo
conferidas por el Artículo 49, de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965.
Artículo
268.- El Museo y la Comisión, cuyas creaciones fueron dispuestas por los Artículos
2º de la Ley Nº 3.932, de 10 de diciembre de 1911 y 1º del Decreto-Ley Nº 10.277, de 18 de noviembre de 1942, respectivamente, se denominarán en adelante
"Museo Nacional de Artes Plásticas" y "Comisión Nacional de
Artes Plásticas", en tal sentido, modifícanse las normas precitadas a
que ha o hubiere lugar.
CAPÍTULO
XI
MINISTERIO
DE SALUD PÚBLICA
Artículo
269.- Se establece la Dirección General de la Salud, constituida por un Director
General de la Salud, médico, que será cargo de confianza y dos Directores
Adjuntos, técnico-profesionales con adiestramiento en Administración Sanitaria,
en Administración Hospitalaria o en Administración General.
Artículo
270.- Se establece la División de Planeamiento y Presupuesto en la Dirección
General de la Salud. Figurarán un Director, médico sanitario con adiestramiento
documentado en Planificación para la Salud y tres Directores de Departamento
técnico-profesionales con adiestramiento documentado en Planificación para
la Salud.
Incorpórase
a esta División de Planeamiento y Presupuesto al actual cargo de Director
(Dedicación Total) de Planeamiento Presupuestario del ex-Item 10.03 Inspección
General (Código Ab, Categoría 1, Grado 17, Partida 3) que figura en el Programa
12.02 "Servicios Generales".
Artículo
271.- Los médicos funcionarios del Ministerio de Salud Pública, que desempeñen
funciones de Jefe o Directores de Servicios, Departamentos o Institutos cesarán
automáticamente al cumplir los 68 años de edad. Esta disposición rige para
quienes sean designados para los cargos referidos a partir de la aprobación
de la presente ley.
Artículo
272.- Con cargo a la partida por $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos)
incluida en el Programa 02 del Ministerio de Salud Pública, se pagarán remuneraciones
suplementarias a técnicos, por mayor dedicación honoraria, por competencias
especiales y por asignación de mayores responsabilidades a un mismo funcionario.
Estas remuneraciones no se acordarán en forma definitiva a la persona, sino
a la función que cumple y mientras la ejerza. La iniciativa para la adjudicación
y el cese de estas remuneraciones corresponde al Ministerio de Salud Pública.
Dichas remuneraciones no excederán del 40% (cuarenta por ciento) del sueldo
básico del funcionario.
Artículo
273.- Asígnase dedicación total a los cargos del Ministerio de Salud Pública
que se detallan a continuación:
Ex-Item
10.02 -- Secretaría General
1 Sub-Director
de Secciones (Cód. Ab, Gdo. 15, P. 3).
1 Director
de Departamento de Secretaría (Cód. ab, Gdo. 14, P 5).
1 Secretario
Encargado de Despacho (Cód. Ab, Gra. 14, P. 6).
1 Director
de Departamento (Cód. Ab, Grado 14, P. 19).
1 Jefe de
1ra. (Cód. Ab, Gdo. 12. P. 8).
1 Director
de Departamento (Código Ab, Gdo. 14, P. 41).
1 Director
(Cód. Ab, Gdo, 14. P. 55)
1 Jefe de
2da. (Cód, Ab, Gdo. 11, P. 79).
Ex-Item
10.03 -- Inspección General
1 Inspector
General (Cód. Ab, Extra, P. 1)
1 Sub-Inspector
General (Cód. Ab, Gdo. 17, P. 2)
Ex-Item
10.41 -- División Administración
1 Sub-Director
(Cód. Ab, Gdo, 17, P. 2).
1 Director
(Cód. Ab. Gdo. 16, P. 38).
1 Director
(Cód. Ab, Gdo. 16, P. 144).
1 Sub-Director
(Cód. Ab, Gdo. 13, P. 145).
1 Jefe de
Sector (Cód. Ab Gdo. 14, P. 227).
1 Director
(Cód Ab, Gdo. 16, P. 271).
1 Sub-Director
(Cód. Ab, Gdo. 14, P. 272).
1 Tesorero
(Cód. Ab, Gdo. 14, P. 299).
Ex-Item
10.51 -- División Técnica
1 Jefe de
1ra. (Cód. Ab, Gdo. 12, P. 18).
Ex-Item
10.60 -- División Higiene
1 Secretario
(Cód. Ab, Gdo. 12, P. 7).
Ex-Item
10.70 -- División Asistencia
1 Secretario
(Cód. Ab, Gdo. 12, P. 5).
Artículo
274.- Elimínanse los topes fijados a las partidas para reintegro de gastos
de locomoción de los funcionarios del Ministerio de Salud Pública, establecidos
en los Artículos 116, de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953 y 116 de
la Ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957.
Artículo
275.- Derógase la facultad conferida por el Artículo 145 de la Ley Nº 13.318,
de 28 de diciembre de 1964, a la Comisión Honoraria de contralor de Medicamentos
para contratar directamente al personal dependiente de la misma.
Artículo
276.- Todos los cargos que actualmente tienen carácter docente en el Ministerio
de Salud Pública perderán al vacar dicho carácter.
Artículo
277.- Los cargos de Conserjes 1ros. y de Conserjes 2dos., del Programa 1 "Fijación
y Supervisión de la Política de la Salud" del Ministerio de Salud Pública,
se transformarán, a medida que vaquen, en cargos de Porteros, hasta disminuir
en un 60% (sesenta por ciento) en cada grado de estos escalafones, los existentes
a la fecha de la promulgación de la presente ley.
Artículo
278.- Derógase el Artículo 115 de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953,
que declara que la denominación de "Farmacéutico Jefe de Farmacia"
es equivalente a la de "Director de Farmacia", a los efectos de
la incompatibilidad establecida en el Artículo 1º de la Ley Nº 8.609, de 25
de abril de 1910.
Artículo
279.- El Poder Ejecutivo podrá designar en cargos de Auxiliares de Servicio
del Ministerio de Salud Pública y hasta un 5% del total de esos cargos existentes
a la promulgación de esta ley, a pintores, lavanderas, cocineros, costureras,
etc., con certificado habilitante, es decir, para el cumplimiento de todas
las funciones determinadas en el Escalafón V "Personal Secundario y de
Servicio".
Artículo
280.- Los cargos honorarios del Ministerio de Salud Pública, que con posterioridad
a la promulgación de esta ley quedaren vacantes, se suprimirán.
Artículo
281.- Los cargos de Chofer que figuran en los establecimientos asistenciales
del Ministerio de Salud Pública, a medida que queden vacantes cambiarán su
denominación por la de Auxiliar de Servicio-Conductor.
Artículo
282.- Establécese que el cargo de Director (Esc. I, Cód. AaA, Gdo. 7, P. 135)
del Centro de Enfermedades del Aparato Digestivo y de la Nutrición del ex-Item
10.43, que figura en el Programa 04 "Atención médica, curativa y de rehabilitación"
del Ministerio de Salud Pública, se suprime al vacar.
Artículo
283.- Elimínase del cargo de Nurse Jefe (Esc. I, Cód. AaB, P. 10, Gdo. 4)
de la Escuela de Sanidad, ex-Ítem 10.42, que figura en el Programa 03 "Adiestramiento"
del Ministerio de Salud Pública, el paréntesis que establece que dicho cargo
se suprime al vacar.
Artículo
284.- El Ministerio de Salud Pública tomará las medidas necesarias a los efectos
de coordinar y unificar en lo posible los servicios que expiden Carnet de
Salud de modo de lograr un carnet único con vigencia en el ámbito de toda
la República.
El Poder
Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud Pública fijará el costo de
dicho carnet.
Artículo
285.- Los funcionarios que a la fecha de la sanción de este ley, desempeñen
interinamente tareas de Auxiliares de Obstetricia en el Ministerio de Salud
Pública, con antigüedad superior a 3 años, serán confirmados en sus cargos,
previa prueba de suficiencia, y siempre que posean título habilitante para
el desempeño de los mismos.
Artículo
286.- Autorízase a la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa a adquirir
por el sistema del Decreto de 3 de setiembre de 1946, el inmueble empadronado
con el Nº 21.375, de la Avenida 18 de Julio Nº 2175.
Artículo
287.- Auméntase a la suma de $ 2:000.000.00 (dos millones de pesos) anuales,
la subvención a favor del "Patronato del Psicópata" con cargo a
Rentas Generales establecida por el Artículo 3º de la Ley Nº 11.139, de 16
de noviembre de 1948.
Artículo
288.- Auméntase el Rubro 7 del Programa 10 del Ministerio de Salud Pública
"Transferencias" en la cantidad de $ 1:000.000.00 (un millón de
pesos) destinado a subvencionar el "Centro de Rehabilitación para Ciegos
Tiburcio Cachón".
Artículo
289.- Establécese que queda comprendido en lo dispuesto por el Artículo 447
de la presente ley que otorga una compensación de $ 1.800 (un mil ochocientos
pesos) mensuales, el personal de oficios pertenecientes al Taller Mecánico
Central y a la División Arquitectura del Ministerio de Salud Pública.
Artículo
290.- Asígnase al Ministerio de Salud Pública una partida de $ 100:000.000.00
(cien millones de pesos) por una sola vez, con cargo a Rentas Generales la
que deberá depositarse en la Cuenta Especial abierta en el Banco de la República
de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Nº 11.925, de 27 de
marzo de 1953, a la orden del Ministerio de Salud Pública. Al iniciarse cada
Ejercicio económico esa Cuenta del Banco de la República deberá arrojar una
disponibilidad de $ 110:000.000.00 (cien millones de pesos) obtenida de los
reintegros provenientes de los rubros de Gastos y de Proventos.
Artículo
291.- Se autoriza al Ministerio de Salud Pública para disponer de una suma
de hasta $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) con cargo a Rentas Generales
como contribución inicial para impulsar la instalación en el país del Laboratorio
Internacional de control de Drogas y Productos Farmacéuticos.
Artículo
292.- Auméntase en la suma de $ 200:000.000.00 (doscientos millones de pesos)
la partidas proyectada para el Rubro 2 "Materiales y Artículos de Consumos"
del Programa 12.04 "Atención médica, curativa y de rehabilitación"
del Ministerio de Salud Pública. El aumento dispuesto por este artículo se
destinará exclusivamente para la adquisición de Medicamentos, Víveres y Material
Médico.
Artículo
293.- Los cargos del Ministerio de Salud Pública pertenecientes a los Escalafones
I y IV, Personal Técnico Profesional (Clases A y B) y el Personal Especializado,
que con posterioridad a la promulgación de esta ley quedaren vacantes, podrán
ser objeto de una transformación y redistribución dentro de los Programas
de dicho Ministerio, a cuyos efectos el Poder Ejecutivo determinará las funciones
de los nuevos cargos, las que deberán corresponder a las de algunas de las
categorías previstas en las planillas de sueldos.
En ningún
caso podrá operarse transformación de cargos asistenciales, de servicio u
otras categorías, en cargos administrativos. Las transformaciones de que se
hable en este artículo, no significarán aumento del monto presupuestario.
En todos
los casos el Poder Ejecutivo dará cuenta inmediatamente a la Asamblea General.
CAPÍTULO
XII
MINISTERIO
DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo
294.- Las planillas presupuestales correspondientes a los Programas: Administración
General (01), Estudio y Regulación del Mercado del Trabajo y del Empleo (02),
Asesoramiento y Asistencia Jurídica al Trabajador (03), Regulación del Salario
y Relaciones Laborales (04), Contralor de la Legislación Laboral y de la Seguridad
Social (05) y Coordinación de la Asistencia Social y Capacitaciones Diversas
(07), se integra:
A) Con los
cargos que se crean en la presente ley.
B) Con los
cargos de los funcionarios provenientes de los ex-Item 5.01, 5.05, 5.08, 6.01
y 6.20 que por esta ley quedan incorporados al inciso 13 con las denominaciones
y grados que desempeñaban al 28 de febrero de 1967.
C) Los funcionarios
de la Imprenta Nacional, Instituto Geológico, Ministerio de Obras Públicas,
Ministerio de Salud Pública, Comisión Nacional de Educación Física, Dirección
General de Correos, SOYP y Ministerio de Defensa Nacional, que prestan servicios
en Comisión en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en las condiciones
del presente capítulo.
Los cargos
correspondientes a los Programas indicados en esta disposición serán considerados
a los efectos del ascenso como provenientes de un mismo Ítem.
Artículo
295.- Los cargos que se crean en los Programas indicados en el artículo anterior,
las vacantes que se incorporen a los mismos de acuerdo a lo dispuesto por
el apartado B) de dicha norma, serán provistos conforme lo que disponen los
artículos siguientes.
Artículo
296.- Los cargos del Escalafón Técnico-Profesional Escalafón Aa (Clases A
y B) serán provistos por derecho de ascenso de los funcionarios que, con título
habilitante se encuentren desempeñando presupuestalmente sus funciones dentro
de dicho escalafón.
Artículo
297.- Si por el procedimiento establecido en el artículo anterior, quedaren
vacantes, las mismas serán provistas con los funcionarios, con título habilitante,
que al 27 de febrero de 1967 se encontraban desempeñando tareas propias del
Escalafón Técnico-Profesional teniendo en cuenta su antigüedad calificada
en el desempeño de tales funciones.
Los funcionarios
con título habilitante que a la fecha de sanción de la presente ley tengan
una antigüedad no inferior a 6 (seis) meses de la vigencia de la presente
ley, desempeñando funciones en comisión en tareas propias del Escalafón Técnico-Profesional,
aunque éstas no correspondan a las tareas del escalafón de su oficina de origen,
deberán optar, en el término de 30 (treinta) días, por incorporarse al Inciso
13 con el cargo y grado de las tareas que efectivamente han venido desempeñando
hasta el presente en dicho escalafón, o retornar a sus Oficina de origen.
Si los funcionarios
en esta situación optaran por el primer procedimiento se habilitarán las planillas
presupuestales a tales efectos y el o los cargos en la planilla de la oficina
de origen desaparecerá, o si correspondiere, efectuadas las promociones correspondientes,
desaparecerá el cargo del último grado del escalafón a que pertenece el mismo.
Artículo
298.- El ascenso en el Escalafón técnico-profesional se hará en función de
la antigüedad calificada del personal que integra el mismo.
Artículo
299.- El ingreso al Escalafón Técnico-Profesional Aa (Clases A y B), se hará
por el cargo de menor jerarquía por concurso de méritos entre los funcionarios
del Escalafón Administrativo que posean título habilitante.
Artículo
300.- El ingreso al Escalafón Administrativo se hará por el cargo de menor
jerarquía y por concurso de pruebas. Los cargos concursados serán provistos
atendiendo el orden resultante de las pruebas realizadas por los aspirantes,
según lo determine el Poder Ejecutivo.
Artículo
301.- El ascenso en el Escalafón Administrativo (Código Ab) y en el Secundario
y de Servicio (Código Ad), en toda su extensión, se cumplirá en función de
la antigüedad calificada de los funcionarios que integran los respectivos
escalafones.
Artículo
302.- Los cargos del Escalafón Administrativo que se crean en la presente
ley, serán provistos en primera instancia, mediante el ascenso de los funcionarios
provenientes de los ex-Item 5.01, 5.04, 5.05, 5.06, 5.08, 6.01 y 6.20 y Artículo
294 atendiendo al cargo que ocupan y no a las remuneraciones percibidas.
Artículo
303.- Los cargos restantes, una vez efectuadas las promociones dispuestas
en el artículo anterior, serán provistas mediante la incorporación de funcionarios
pertenecientes a otros Organismos públicos, cualquiera que ellos sean, de
acuerdo a las normas de organización administrativa contenidas en la presente
ley o a las que dictare el Poder Ejecutivo. Podrán también ser provistos mediante
la incorporación de los funcionarios que fuera de sus respectivas reparticiones
desempeñen funciones en comisión, a la vigencia de la presente ley, en las
oficinas comprendidas en estas disposiciones. A estos efectos, los interesados
deberán manifestar por escrito en un lapso de 30 días y ante el Ministerio,
su voluntad de ser incorporados en la oficina en la que presente servicios
o regresar a su oficina de origen.
Si los funcionarios
optaran por la incorporación, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en
la parte final del Artículo 297.
Artículo
304.- Las compensaciones espaciales, primas, sueldos, progresivos o beneficios
de cualquier naturaleza que las leyes vigentes otorgan con exclusividad a
los funcionarios pertenecientes a los ex-Item 5.01, 5.04, 5.05, 5.08, 6.01
y 6.20 y demás, que hacen referencia al Artículo 294 quedan fijadas para aquellos
que se incorporan al Inciso 13, en las sumas que efectivamente estuvieren
percibiendo a la fecha de la sanción de la presente ley. Las mismas se continuarán
liquidando en lo demás, en las formas y condiciones previstas por las leyes
en vigencia, serán servidas por los mismos Organismos y corresponderán en
lo sucesivo al funcionario y no al cargo.
Artículo
305.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realizará dentro de los
30 días de vigencia de la presente ley, las promociones e incorporaciones
al Inciso 13 de los ex-Item 5.01, 5.05, 5.08, 6.01 y 6.20.
Artículo
306.- El personal de los Escalafones Técnico-Profesional, Escalafón Aa, (Clases
A y B), Administrativo (Código Ab), Especializado (Código Ac), de Servicio
(Código Ad) y los Directores de Programa (Programas 01 al 05) del Inciso 13,
que en razón del cumplimiento de los mismos, deba permanecer a la orden o
dedicado especialmente a sus funciones podrá percibir una compensación situada
en el 40% (cuarenta por ciento) del sueldo base de su grado.
El pago
se realizará con cargo a las partidas que se establecen en los respectivos
programas a estos efectos, y hasta el monto que en ellas se indica.
Esta compensación
se generará únicamente por el término que requiere el cumplimiento de la función
encomendada.
El Poder
Ejecutivo reglamentará el artículo dentro de los 60 días de promulgada la
ley y comunicará a la Asamblea General las normas respectivas en todos los
casos en que haga uso de la facultad que por este artículo se le otorga.
Artículo
307.- Los cometidos que las leyes vigentes asignan al Instituto Nacional del
Trabajo y Servicios Anexados, corresponderán en lo sucesivo a la Inspección
General del Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de aquellos que puedan
corresponder a otros programas.
Artículo
308.- Transfórmase el cargo de Director del Instituto Nacional del Trabajo
y Servicios Anexados, estatuido como de particular confianza, en el de Inspector
General de Trabajo y la Seguridad Social, con la misma calidad. Declárase
de dedicación total dicho cargo. A los efectos del pago del 40% (cuarenta
por ciento) correspondiente, amplíase el Renglón 071 del Programa 05 del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, en la suma de cien mil quinientos sesenta pesos.
Transfiérense
al nuevo cargo, todas las atribuciones que las leyes vigentes otorgan al transformado,
con excepción de la Presidencia del Consejo Nacional del Trabajo, que será
ejercida por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o quien éste designe.
Artículo
309.- Los funcionarios inspectores pertenecientes a los ex-Ítem 5.05 y 5.08
(Dirección de Industrias e Instituto Nacional del Trabajo respectivamente)
que se incorporan a la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social,
deberán asistir obligatoriamente a los cursos de capacitación que con tal
fin organizará el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por intermedio
del Instituto del Servicio Social. Para los Inspectores que actualmente desempeñan
funciones en los ex-Item 5.05 y 5.08, los cursos tendrán finalidad informativa
y práctica, siendo suficiente la asistencia a los mismos y a las Mesas Redondas
que se dicten para su aprobación.
El cumplir
con el requisito de los cursos constituirá un mérito destacada a los efectos
del ascenso.
Artículo
310.- Mantiénense para la provisión de los cargos inspectivos provenientes
del ex-Item 5.05 (Dirección de Industrias) que se incorporan a la Inspección
General del Trabajo y la Seguridad Social los requisitos y condiciones establecidas
en las normas precedentes.
Queda entendido
que los funcionarios Inspectores a que hace referencia este artículo y el
anterior, tienen competencia en todas las materias relativas al trabajo y
la seguridad social sin que interfiera con la tarea de los Inspectores de
la Oficina de Trabajo del Consejo del Niño.
Artículo
311.- Las atribuciones que la Ley Nº 10.004 de 28 de febrero de 1941, y concordantes
confieren al Jefe del Departamento Jurídico del Instituto Nacional del Trabajo
y Servicios Anexados, serán en lo sucesivo de competencia del Director del
Centro de Asesoramiento y Asistencia Jurídica del Trabajador (Programa 03).
Las atribuciones
que la Ley Nº 10.562, de 12 de diciembre de 1944, y concordantes confieren
al Jefe del Departamento Jurídico del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios
Anexados, serán en lo sucesivo de competencia de uno de los Asesores Letrados
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que designe el Poder Ejecutivo.
Artículo
312.- En los juicios por cobros de multas que aplique el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social y las respectivas Direcciones de sus Programas, por infracción
a las leyes laborales, serán competentes en primera instancia los Jueces Letrados
Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, en Montevideo,
y los Jueces Letrados de Instancia en los restantes departamentos. En segunda
instancia conocerán los Tribunales de Apelaciones, en Montevideo, y en los
juicios que se inician en los demás departamentos los Jueces Letrados Nacionales
de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo
313.- El desempeño de los cargos Técnico-Profesionales del Centro de Asesoramiento
y Asistencia Jurídica al Trabajador será incompatible con el ejercicio profesional
en materia laboral.
Artículo
314.- El cargo de Director del Instituto Nacional de Alimentación, al vacar,
será provisto mediante concurso de méritos, limitados a los funcionarios que
a la fecha de producirse la vacante se encuentren efectivamente desempeñando
los cargos administrativos (Código Ab) del Grado 12 y superiores del Organismo.
Artículo
315.- Los funcionarios que integran la planilla de Sueldos del Programa 13.04,
Regulación del Salario y Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, Escalafón Administrativo, Código Ab, pasarán al Escalafón
Especializado, Código Ac.
Artículo
316.- El ingreso al Escalafón Técnico-Profesional (Clases A y B), y al escalafón
Especializado del Consejo del Niño, se hará por el cargo de inferior jerarquía
dentro de cada escalafón mediante concurso de méritos y oposición de acuerdo
con las bases estructuradas por el propio Consejo.
Como condición
de admisibilidad para el concurso se exigirá a los postulantes al ingresar
al Escalafón Profesional el título habilitante correspondiente. Para el ingreso
al Escalafón Especializado se requerirá acreditar la idoneidad requerida por
la función mediante títulos o certificados expedidos por Organismos Públicos
de Enseñanza o Privados habilitados por la Autoridad Pública.
Para la
provisión de los cargos de asistencia interna del Escalafón Especializado
(Código Ac) sólo podrán concursar quienes, previa realización de un examen
psicológico de personalidad, hayan sido declarados aptos para el trabajo directo
con menores por un Tribunal de especialistas integrado en la forma que determine
el Poder Ejecutivo.
Artículo
317.- Todos los cargos del consejo del Niño están sujetos a las normas de
ascenso debiéndose realizar la calificación de la antigüedad mediante concurso
de méritos.
Artículo
318.- Los cargos de Director de División y de Directores de Centros Materno
- Infantiles y de Regentes del Consejo del Niño serán provistos por concurso
de méritos dentro del personal presupuestado del Organismo; en caso de que
se declare desierto el concurso o de que no se hubieren presentado aspirantes
podrá efectuarse un nuevo llamado entre los demás funcionarios públicos.
Artículo
319.- El ingreso a los cargos del Escalafón Administrativo del Consejo del
Niño se hará por concurso abierto de pruebas que permita determinar la idoneidad
de los aspirantes. Los cargos concursados serán provistos atendiendo rigurosamente
al orden de prioridad resultante del puntaje obtenido en las pruebas y siempre
que se hubiere sobrepasado el mínimo fijado en las bases.
Artículo
320.- El personal docente del Consejo del Niño estará sujeto en cuanto al
régimen de ingreso, promociones y traslados a lo establecido en las leyes
y disposiciones especiales que rijan para los Organismos docentes respectivos.
Artículo
321.- Los cargos de Directores de Establecimientos del Consejo del Niño serán
provistos mediante concurso de oposición y méritos.
Artículo
322.- Derógase el párrafo 1º del Artículo 5º del Código del Niño en cuanto
éste establece que el Juez Letrado de Menores desempeñará la Dirección de
la División Jurídica.
Artículo
323.- Los cargos de Directores de Establecimientos y los de Regentes serán
de dedicación total, de acuerdo con las condiciones que establece el Artículo
158 de la Ley Nº 12.803 de 30 de noviembre de 1960. Los funcionarios que a
la fecha de esta ley y en virtud de disposiciones legales anteriores, hubieran
optado por el régimen de dedicación total, lo conservarán hasta que el cargo
quede vacante.
Artículo
324.- Los Directores de Establecimientos y los Regentes tienen obligación
de residir en el lugar donde ejercen sus tareas. La violación de esta obligación
configurará omisión la que, comprobada en forma y con las garantías constitucionales
y legales, dará lugar a la destitución.
Artículo
325.- Auméntase el monto de las multas establecidas en el Código del Niño
en la siguiente forma:
A) las multas
establecidas en el Artículo 105 y parágrafo 2º del Artículo 106, elevarán
su monto de $ 10.00 (diez pesos) a $ 500.00 (quinientos pesos) y de $ 50.00
(cincuenta pesos) a $ 2.500 (dos mil quinientos pesos).
B) las multas
establecidas en los Artículos 232, 240 y 245, elevarán su monto de $ 50.00
(cincuenta pesos) a $ 2.500 (dos mil quinientos pesos) y de $ 200.00 (doscientos
pesos) a $ 10.000 (diez mil pesos).
C) las multas
establecidas en los Artículos 241, 246 y 248 elevarán su monto de $ 100.00
(cien pesos) a $ 5.000 (cinco mil pesos) y de $ 500.00 (quinientos pesos)
a $ 25.000 (veinticinco mil pesos).
D) la multa
establecida en el Artículo 244 se elevará de $ 50.00 (cincuenta pesos) a $
2.500 (dos mil quinientos pesos) y de $ 500.00 (quinientos pesos) a $ 25.000
(veinticinco mil pesos).
E) la multa
establecida en el primero parágrafo del Artículo 106 pasa a ser diez veces
el valor de la entrada por cada menor en infracción.
Artículo
326.- Los funcionarios del Consejo del Niño que con una antigüedad mayor a
los cinco años se hallaren desempeñando funciones diversas a las que corresponden
a su designación presupuestal podrán ser incorporados al escalafón correspondiente
al cargo que desempeñan por vía de promoción, a cuyos efectos serán considerados
como pertenecientes al mismo, y siempre que no resultaren lesionados los derechos
de los demás funcionarios del Organismo.
INSTITUTO
NACIONAL DE ALIMENTACIÓN
Artículo
327.- Auméntase el Rubro 7 (Transferencias) del Programa 01 del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social en $ 1:000.000.00 (un millón de pesos), como
contribución al Fondo Social de la Vivienda y otros Sectores de la Seguridad
Social.
Artículo
328.- Modifícanse los grados establecidos en el proyecto de la Ley de Presupuesto
de Sueldos, Gastos e Inversiones de los cargos creados que se indican del
Programa 01 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que se proyectan
de la siguiente manera:
5 Porteros--
Grado 6
2 Telefonista--
Grado 6
Artículo
329.- Auméntase en $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) el Rubro 2 (Materiales
y Artículos de Consumo) del Programa 08 (Vida y Bienestar del Menor) del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social. Esta partida se destinará únicamente a la adquisición
de víveres.
SECCIÓN
IV
ORGANISMOS
DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN
CAPÍTULO
I
PODER JUDICIAL
Artículo
330.- Declárase que los cargos del Magistrados del Poder Judicial son de dedicación
total y en consecuencia inclúyeseles en el régimen del Inciso 2º del Artículo
158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960 y concordantes, a partir
de la fecha de vigencia de la presente ley.
Esta disposición
comprenderá a todos aquellos cargos que por ley deben ser desempeñados por
profesionales y que en virtud del régimen vigente de equiparación estén asimilados
en sus retribuciones a los empleos mencionados en el Inciso anterior.
Los titulares
de esos cargos que figuran en Programas del Inciso 11 (Ministerio de Cultura),
excepción hecha de los Fiscales Letrados cuyos cargos se incluyen entre los
que contempla el apartado 2º de este artículo, podrán sin embargo, optar por
acogerse al régimen de dedicación total con la compensación que por ello corresponde,
o mantenerse a su margen conservando en ese caso el beneficio de la equiparación
con el Poder Judicial.
Queda establecido
que la compensación por la dedicación total es compatible con el ejercicio
remunerado de la función que Jueces y Fiscales desempeñan, según el Artículo
251 de la Constitución.
Los Fiscales
Letrados mantendrán, asimismo, los derechos que les acuerda actuar como abogados
del Estado en la defensa de los intereses fiscales.
La Contaduría
General de la Nación habilitará en los Sub-Rubros 07 de cada Programa los
créditos
necesarios
para abonar la compensación.
Artículo
331.- Los Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia, Tribunal de
lo Contencioso Administrativo, Tribunales de Apelaciones, los Actuarios y
los Actuarios Adjuntos de los Juzgados y los Secretarios de los Jueces, podrán
optar por el régimen de dedicación total (Artículo 158 de la Ley Nº 12.803,
de 30 de noviembre de 1960). Queda establecido que la compensación por la
dedicación total es compatible con el ejercicio remunerado de la docencia
en la Universidad de la República, en disciplinas jurídicas.
Esta disposición
comprenderá a todos aquellos cargos que debiendo de acuerdo con la ley, ser
desempeñados por quienes posean títulos universitarios, estén asimilados en
virtud del régimen de equiparación vigente, a los empleos mencionados en el
Inciso 1º.
La Contaduría
General de la Nación habilitará en los Sub-Rubros 07 de cada Programa los
créditos necesarios para abonar esta compensación.
Artículo
332.- Los Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo tendrán la misma asignación presupuestal
que los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Civil.
Artículo
333.- Las dotaciones presupuestales, sueldos progresivos y demás beneficios
de los Actuarios de los Juzgados Letrados de la República y del Director del
Registro Público y General de Comercio quedan equiparados a los de los Jueces
de Paz del Departamento de Montevideo, y las dotaciones presupuestales, sueldos
progresivos y demás beneficios de los Actuarios de los Juzgados Letrados de
la República y Actuarios de los Juzgados de Paz de Montevideo y el Sub-Director
del Registro Público y General de Comercio, quedan equiparados a los de los
Jueces de Paz de la Primera Sección de los departamentos del interior.
Artículo
334.- Agrégase, a los cargos enumerados en el inciso 1º del Artículo 331 los
cargos de Secretario de la Defensoría de Oficio en lo Civil y Criminal, y
de la Defensoría de Menores.
Artículo
335.- Fíjanse por una sola vez para el Poder Judicial las siguientes partidas:
|
$ |
- Para instalación de los Juzgados
Letrados de Bella Unión y Rosario |
$
300.000.00 c/u 600.000.00 |
- Para instalación de los Juzgados
de Cerro Largo y Rivera |
$
300.000.00 c/u 600.000.00 |
- Para instalación de la Oficina
Central de Notificaciones |
250.000.00 |
E increméntanse
los Rubros 1 Sub-Rubros 15 (Arrendamiento) de los Programas del Poder Judicial
en la cantidad de $ 876.000.00 anuales.
CAPÍTULO
II
TRIBUNAL
DE CUENTAS
Artículo
336.- La compensación extraordinaria a que se refiere el Artículo 195 de la
Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, para los funcionarios del Tribunal
de Cuentas que en funciones inspectivas se trasladen al interior del país,
queda limitada al 25% (veinticinco por ciento) del sueldo básico fijado por
la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967.
Artículo
337.- Modifícanse las asignaciones presupuestales de los siguientes Renglones
del Rubro 0 del proyecto de Presupuesto del Tribunal de Cuentas de la República
que quedarán en los siguientes importes:
|
|
$ |
021 |
Personal Contratado |
500.000.00 |
072 |
Compensación tareas extraordinarias
(Artículo 336 de esta ley) |
500.000.00 |
073 |
Compensación por tareas especializadas |
150.000.00 |
Artículo
338.- Auméntanse las asignaciones presupuestales de los siguientes Rubros
del proyecto de Presupuesto del Tribunal de Cuentas de la República a las
cifras que se indican:
|
|
$ |
1 |
Servicios no personales |
1:300.000.00 |
2 |
Materiales y artículos de consumo |
480.000.00 |
3 |
Maquinaria, Equipos y Mobiliario |
600.000.00 |
Artículo
339.- Sustitúyense los créditos establecidos en los Renglones 021, 072, 073
y 082 y en los Rubros 1 y 2 del proyecto de Presupuesto para la Corte Electoral,
elevado al Poder Legislativo con fecha 31 de agosto de 1967, por los siguientes:
|
Programa
01 $ |
Programa
02 $ |
Renglón 021 - Personal Contratado |
11:645.000.00 |
38:860.000.00 |
Renglón 072 - Compensaciones por
tareas extraordinarias |
200.000.00 |
100.000.00 |
Renglón 073 - Compensaciones por
tareas especializadas |
180.000.00 |
240.000.00 |
Renglón 082 - Quebrantos de Caja |
39.600.00 |
216.000.00 |
Rubro 1 - Servicios no personales |
4:500.000.00 |
7:200.000.00 |
Rubro 2 - Materiales y artículos
de consumo |
2:200.000.00 |
5:700.000.00 |
Artículo
340.- La Corte Electoral queda facultada para adquirir directamente de las
firmas productoras e importadoras de papel y las mismas quedan obligadas a
atender los suministros que aquélla requiera, para cubrir las necesidades
de los servicios a su cargo.
CAPÍTULO
IV
ORGANISMOS
DOCENTES
Artículo
341.- Los Consejos Directivos de los Entes de Enseñanza asignarán a sus funcionarios
el adicional y las mejoras sociales que la presente ley establece para el
segundo semestre del año 1967.
Al efecto,
y sin perjuicio de aplicarse en lo pertinente las normas que regulan dicho
adicional y mejoras sociales, con relación a los funcionarios docentes que
perciban sus remuneraciones en función de horas de clase, la distribución
se hará en forma tal que guarde relación con el número de horas trabajadas.
En ningún
caso, estos funcionarios percibirán un adicional mayor a $ 1.000.00 (un mil
pesos) mensuales.
Artículo
342.- Para el ejercicio 1968, el cálculo de las remuneraciones de los funcionarios
de los Entes de Enseñanza se hará aplicando la escala de aumentos progresionales
a que se refiere esta ley.
Para el
caso de los funcionarios docentes o de los otros escalafones, cuyas remuneraciones
se establecen en función del número de horas semanales de labor, los respectivos
Consejos Directivos determinarán el régimen de retribución horaria de acuerdo
al criterio que estime más conveniente, pero sin que el incremento global
de las partidas de sueldos exceda del que resulte de la aplicación estricta
de las escalas de aumentos dispuestas en esta ley.
Para el
caso de los funcionarios docentes o de los otros escalafones, cuyas remuneraciones
se establecen e función del número de horas semanales de labor, los respectivos
Consejos Directivos determinarán el régimen de retribución horaria de acuerdo
al criterio que estimen más conveniente, pero sin que el incremento global
de las partidas de sueldos exceda del que resulte de la aplicación estricta
de las escalas de aumentos dispuestas en esta ley.
Los beneficios
sociales (Prima por Hogar Constituido y Asignaciones Familiares) se liquidarán
aplicando las normas que establece esta ley. En los casos que dichos beneficios
se liquiden actualmente por un monto superior, no serán aumentados.
Artículo
343.- En los programas 1 al 10 del Inciso 23 (Consejo Nacional de Enseñanza
Primaria y Normal) se sustituyen los valores proyectados del Rubro 0 por los
siguientes:
Nº del Programa |
a) Remuneraciones vigentes incrementadas |
b) Partidas para creaciones y extensión
de horario |
$ |
$ |
|
1 |
3:000.000.00 |
- |
2 |
2:900.000.00 |
500.000.00 |
3 |
3.100:400.000.00 |
523:500.000.00 |
4 |
387:400.000.00 |
90:700.000.00 |
5 |
29:800.000.00 |
2:350.000.00 |
6 |
134:600.000.00 |
71:600.000.00 |
7 |
54:900.000.00 |
2:850.000.00 |
8 |
51:200.000.00 |
1:100.000.00 |
9 |
74:000.000.00 |
6:650.000.00 |
10 |
46:500.000.00 |
750.000.00 |
Artículo
344.- Autorízase a la Universidad de la República,
a acrecer, por una sola vez, el Presupuesto del año 1967 destinado a atender
los gastos del hospital de Clínicas "Doctor Manuel A. Quintela"
por un monto total de $ 52:475.165.89 (cincuenta y dos millones cuatrocientos
setenta y cinco mil ciento sesenta y cinco pesos, con ochenta y nueve centésimos),
que se tomarán de Rentas Generales.
Artículo
345.- Auméntase en $ 40:000.000.00 (cuarenta millones de pesos) anuales, a
partir del Ejercicio 1968, el Rubro 9 (Asignaciones Globales) del Programa
03 del Inciso 24 "Formación y Perfeccionamiento de Profesores para Enseñanza
Secundaria", a cargo del Instituto de Profesores Gral. Artigas.
CAPÍTULO
V
BANCO DE
PREVISIÓN SOCIAL
Artículo
346.- El Directorio del Banco de Previsión Social podrá declarar determinados
cargos sujetos al régimen de dedicación total y establecer compensaciones
para tareas especializadas.
Para cada
uno de esos fines dispondrá de partidas especificadas en cada Programa cuyo
monto no excederá del 3% (tres por ciento) del total de las remuneraciones
personales contenidas en los respectivos Rubro 0.
Los cargos
en régimen de dedicación total tendrán, por tal concepto, una compensación
que fijará el Directorio del Banco de Previsión Social, que no será superior
al 40% (cuarenta por ciento) del total de las remuneraciones personales de
cada cargo.
Los cargos
que el Directorio podrá declarar sujetos al régimen de dedicación total serán
los siguientes:
PROGRAMA
1
Grado 1:
5 Cargos
PROGRAMA
2
Grado 2:
1 Cargo
Grado 3:
2 Cargos
Grado 4:
4 Cargos
PROGRAMAS
3, 4, 5 y 6
Grado 2:
17 Cargos
Grado 3:
9 Cargos
Grado 4:
10 Cargos
Grado 5:
28 Cargos
Grado 6:
2 Cargos
Grado 7:
2 Cargos
Grado 9:
2 Cargos
Total de
cargos: 82.
El Directorio
podrá también declarar en régimen de dedicación total hasta un 10% más de
los cargos mencionados en el inciso anterior.
En caso
de que los titulares de los cargos sujetos a dedicación total no aceptaran
tal régimen, el Directorio podrá asignarles, en igual número, a otros cargos
en el mismo o distinto grado.
Artículo
347.- Los funcionarios del Banco de Previsión Social designados hasta el 28
de febrero de 1967 inclusive, podrán optar por el cambio del escalafón en
que revisten al escalafón en el que presten servicios efectivamente, para
lo cual deberán manifestar su voluntad dentro del plazo de treinta días, que
se contará a partir de la fecha de publicación de la presente ley.
Los que
opten por cambian de escalafón, según la facultad otorgada en el numera anterior,
ingresarán al nuevo escalafón por el último grado del mismo, siempre que acrediten
competencia especifica por medio de la prueba que previamente deberán rendir,
en las condiciones que establecerá el Directorio por la vía reglamentaria.
Artículo
348.- Sustitúyense el Artículo 1º de la Ley Nº 12.745 del 26 de julio de 1960,
el Artículo 1º de la Ley Nº 12.946, de 21 de noviembre de 1961 y el Artículo
38 de la Ley Nº 13.426, de 2 de diciembre de 1965, por el siguiente:
"Autorízase
al Banco de Previsión Social para contratar al personal necesario con la finalidad
de prestar servicios en las tareas de cobranza domiciliaria o en las que el
Directorio entienda como relacionadas directamente con ese servicio.
La remuneración
individual que les corresponderá por los mencionados servicios no podrá ser
inferior a la cantidad asignada a los funcionarios del último grado del Escalafón
Administrativo por todo concepto.
Dichas remuneraciones
no serán acumulables a la pasividad y a los aumentos que la afecten.
Los afiliados
pasivos contratados que al primero de enero de 1968 estén en las condiciones
señaladas en el párrafo anterior y aún todos aquellos con edad superior a
60 años, deberán someterse a examen médico que dispondrá el Banco, para acreditar
capacidad física suficiente a los fines de poder efectuar las tareas para
las cuales fueron contratados.
La prohibición
de acumular la remuneración a la pasividad no alcanza a las personas que a
la fecha de la promulgación de la presente presten los servicios a que se
refiere este artículo".
Artículo
349.- Los funcionarios del Banco de Previsión Social continuarán percibiendo,
a partir del 1º de enero de 1968, en forma mensual, la doceava parte del importe
total correspondiente a cada cargo, por el año 1967, de los beneficios establecidos
por los Artículos 237 a 242 inclusive, de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo
de 1953 y 77 de la Ley Nº 12.464, de 5 de diciembre de 1957.
Dichos funcionarios
continuarán percibiendo a partir del 1º de enero de 1968, en forma independiente
de sus sueldos básicos, los mismos montos mensuales que se les servían al
mes de diciembre de 1967 por concepto de sueldos progresivos (Artículo 143
de la Ley Nº 12.803, de 30 noviembre de 1960 y 218 de la Ley Nº 13.320 de
28 de diciembre de 1964).
Los beneficios
establecidos por las leyes precedentemente citadas quedarán congelados en
sus valores equiparados al 31 de diciembre de 1967.
Artículo
350.- Quedan incorporados dentro del último grado del escalafón que correspondiere,
los funcionarios que al 30 de junio de 1967 se hallaren prestando funciones
en calidad de contratados en cualquiera de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones,
dependientes del Banco de Previsión Social, respetando la distribución hecha
por dicho Organismo en sus Programas y escalafones asignados.
Suprímense
las autorizaciones para efectuar contrataciones hasta los montos que se incorporan
en los Rubros del personal presupuestados.
Artículo
351.- Transfiérese al Banco de Previsión Social el "Centro Electrónico
de Procesamiento de Datos" creado por el Artículo 79 de la Ley Nº 13.318,
de 28 de diciembre de 1964, el que se denominará "Centro de Computación
de la Seguridad Social", con los cometidos establecidos por dicha ley.
Deróganse
los Artículos 80, 81, 82 y 84 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
Artículo
352.- El personal del "Centro Electrónico de Procesamiento de Datos"
se incorpora al Escalafón "Personal de Computación" en el Programa
02 (Computación de la Seguridad Social).
Los ex-funcionarios
del "Centro Electrónico de Procesamiento de Datos" no podrán ocupar
más de tres cargos del grado tres, ocho cargos del grado cuatro, seis cargos
del grado cinco, cinco cargos del grado seis, cuatro cargos del grado siete
y catorce cargos del grado ocho, previa prueba específica para cada uno de
ellos.
Los demás
cargos serán provistos con personal del Banco de Previsión Social, previa
aprobación de las pruebas a que hace referencia el Inciso segundo del presente
artículo, dando prioridades a los funcionarios que realizan tareas en los
equipos mecanizados a la fecha de promulgación de la presente ley.
Al efectuarse
la integración referida se suprimirán en el último grado del escalafón que
corresponda de cada Caja el mismo número de cargos que se hayan provisto en
el de "Personal de Computación" y una vez efectuada la primera promoción
con posterioridad al 1º de enero de 1968.
Los funcionarios
contratados de los servicios mecanizados de las Cajas regidas por el Banco
de Previsión Social que presten servicios en otros Organismos Estatales, tendrán
plazo hasta el 31 de diciembre de 1968 para optar por su ingreso en el último
grado del Escalafón de Computación.
Artículo
353.- Todos los cargos que resulten vacantes en el último grado del Escalafón
Administrativo de cualesquiera de las Cajas regidas por el Banco de Previsión
Social, como consecuencia de las transformaciones de cargos establecidos en
esta ley, serán suprimidos.
Artículo
354.- Los funcionarios del Banco de Previsión Social, percibirán a partir
del Ejercicio 1968, un décimo tercer sueldo cuyo monto será equivalente al
sueldo básico para cada cargo.
Artículo
355.- El Banco de Previsión Social continuará sirviendo los beneficios que
instituyeron las Leyes Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953 (Artículos 237 a
242 inclusive), 12.707, de 9 de abrir de 1960 (Artículos 1º y siguientes),
12.464, de 5 de diciembre de 1957 (Artículo 77), 12.803, de 30 de noviembre
de 1960 (Artículo 143) y 13.320, de 28 de diciembre de 1964 (Artículo 218),
sus modificativas y concordantes, solamente a sus funcionarios y a los que
prestaban servicios en las oficinas centrales del ex-Item 6.01 (Ex-Ministerio
de Instrucción Pública y Previsión Social), a todos los funcionarios del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social y funcionarios del Consejo del Niño que hubieren
desempeñado funciones en el Ministerio de Instrucción Pública y gozado de
este beneficio según las leyes citadas al 15 de noviembre de 1967. Esos beneficios
serán iguales a los de los funcionarios del Banco de Previsión Social y con
las mismas limitaciones.
Artículo
356.- Las dotaciones fijadas en los programas del Inciso 28 correspondientes
al Renglón 010 del Rubro 0, "Retribuciones de Servicios Personales",
sólo tienen vigencia por el segundo semestre de 1967.
Artículo
357.- Las asignaciones correspondientes a los sueldos básicos de los funcionarios
del Banco de Previsión Social serán ajustadas a la cincuentena superior una
vez que se apliquen a las dotaciones vigentes al 30 de junio de 1967, los
aumentos porcentuales fijados sobre los sueldos básicos de la Administración
Central.
Artículo
358.- Autorízase al Banco de Previsión Social a disponer de hasta la suma
de $ 60:000.000.00 (sesenta millones de pesos) anuales, para la construcción,
adquisición, ampliación, reparación y equipamiento de inmuebles destinados
a sus dependencias en cualquier punto de la República.
Artículo
359.- A los fines de centralizar en cada departamento los servicios que tiene
a su cargo el Banco de Previsión Social así como también los que proyecta
organizar en materia de Seguridad Social, construirá las sedes de sus sucursales,
estableciendo Centros Cívicos. Con dicho fin el Banco podrá efectuar convenios
con el Ministerio de Obras Públicas u otras oficinas estatales sean descentralizadas,
autónomas o los Gobiernos Departamentales.
Artículo
360.- Todas las normas contenidas en los artículos anteriores se comenzarán
a aplicar a partir del 1º de enero de 1968.
Artículo
361.- Sustitúyese el Artículo 6º de la Ley Nº 12.108, de 21 de mayo de 1954,
por el siguiente:
"Artículo
6º.- Las fincas hipotecadas a favor de la Caja no podrán ser afectadas con
otros gravámenes, excepto una segunda hipoteca que la Caja podrá autorizar
únicamente cuando se destine a financiar las diferencias de costos de construcción
o adquisición del inmueble y siempre que la suma de ambas no exceda el valor
del bien fijado en la tasación de la Caja practicada en la gestión de autorización
de la segunda hipoteca.
En tanto
los inmuebles permanezcan hipotecados a favor de la Caja solo podrá ser ejecutados
para satisfacción del crédito de ella o la segunda hipoteca autorizada, o
de impuesto o tasas nacionales o municipales. En la ejecución de la Caja se
procederá de acuerdo con lo preceptuado por los Artículos 80 y 89 de la Carga
Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay.
En caso
de enajenación de la finca gravada deberá cancelarse el crédito de la Caja,
en el orden que corresponda, hasta la concurrencia del precio del inmueble.
"El
Banco calificará la solicitud teniendo en cuenta las condiciones de la segunda
hipoteca y la situación del funcionario".
Artículo
362.- Derógase el Artículo 54 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Artículo
363.- Los titulares de los cargos a que se refieren los Artículos 168 apartado
26; 183 y 230 Inciso 2º, de la Constitución de la República, en caso de cese
o renuncia por cualquier motivo, quedarán comprendidos en lo dispuesto por
el Inciso 3º del Artículo 145 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960
y el Artículo 17 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967.
CAPÍTULO
VI
OBRAS SANITARIAS
DEL ESTADO
Artículo
364.- El Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado
podrá extender el régimen de trabajo de los funcionarios del Organismo, con
el asentimiento de éstos, hasta ocho horas diarias y cuarenta semanales, así
como establecer quiénes permanecerán a la orden o en régimen de dedicación
exclusiva, con excepción de la actividad docente hasta tres horas semanales.
En tales casos y dentro de los límites fijados por la asignación presupuestal
establecida expresamente a este efecto, se fijarán las compensaciones de acuerdo
con la importancia y jerarquía de las tareas correspondientes al cargo, las
cuales no serán superiores al 40% (cuarenta por ciento) del sueldo base.
Artículo
365.- Suprímese en el Anexo de Sueldos Proyectados del Programa del Inciso
32, Administración e las Obras Sanitarias del Estado, los siguientes cargos:
Director y Sub-Director de Planeamiento, Obras e Inversiones; Director y Sub-Director
de Relaciones Públicas; Inspector General y Sub-Inspector General.
Artículo
366.- Hasta que la actual estructura jurídica del Ente no se modifique, el
Poder Ejecutivo a solicitud fundada de su Directorio y previo dictamen del
Tribunal de Cuentas de la República, podrá, en función de los Artículos 7º
y 29 de la Ley Nº 11.907, de 19 de diciembre de 1952, aumentar los rubros
presupuestales de los Programas 01, 02 y 03, siempre que las necesidades de
la explotación a su cargo así lo exijan para continuar con la prestación normal
de los servicios.
Artículo
367.- Los aumentos referidos en el artículo anterior no podrán ser autorizados
en el caso de que generen o aumenten el déficit económico del Organismo o
provoquen un gravamen para Rentas Generales.
INSTITUTO
NACIONAL DE VIVIENDAS ECONÓMICAS (INVE)
Artículo
368.- Destínase de las sumas invertidas anualmente en construcción de viviendas
y servicios anexos, el 4% (cuatro por ciento) sobre los primeros $ 300:000.000.00
(trescientos millones de pesos) y el 2% (dos por ciento) sobre el excedente
para retribuir proporcionalmente a los funcionarios con una remuneración adicional,
que no sobrepasará el 50% (cincuenta por ciento) de los sueldos correspondientes
en ese lapso. Este beneficio alcanza a los funcionarios del Instituto, con
excepción de los integrantes del Directorio, en proporción a sus sueldos respectivos.
El Directorio
reglamentará la forma, plazo y condiciones en que se otorgará la remuneración
adicional a que se refiere este artículo. El monto total anual de esta remuneración
adicional, no podrá sobrepasar los $ 20:000.000.00 (veinte millones de pesos).
SECCIÓN
V
SERVICIOS
GENERALES
Artículo
369.- Deróganse las contribuciones de Rentas Generales a la Caja de Retirados
y Pensionistas Militares, establecidas por las Leyes Nº 3.739, de 24 de febrero
de 1911, Artículo 35; 5.157, de 17 de setiembre de 1914, Artículo 5º, 11.326,
de 7 de setiembre de 1949, Artículo 10; 11.780, de 20 de noviembre de 1951,
Artículo 8º y 12.587, de 23 de diciembre de 1958, Artículo 26.
Artículo
370.- Deróganse las contribuciones de Rentas Generales con destino al Banco
de Previsión Social, Caja de Industria y Comercio establecidas por las Leyes
Nº 10.959, de 28 de octubre de 1947, Artículo 12, y 12.996, de 28 de noviembre
de 1961, Artículo 26.
Artículo
371.- Deróganse las contribuciones que, para nivelar su Presupuesto, fueron
otorgadas a OSE por las Leyes Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960 (planillado
- Rubro 6.04 07 del Ítem 24.01); 13.032, de 7 diciembre de 1961, Artículo
312; 13.241, de 31 de enero de 1964, Artículo 130; 13.320, de 28 de diciembre
de 1964 (planillado - Rubro 6.04.07 del Ítem 24.01), y 13.420, de 2 de diciembre
de 1965, Artículo 140.
Artículo
372.- Deróganse las contribuciones que fueran fijadas a favor de la Administración
de Ferrocarriles del Estado por las Leyes Nº 12.803, de 30 de noviembre de
1960, Artículo 170; 13.241, de 31 de enero de 1964, Artículo 130, y 13.420,
de 2 de diciembre de 1965, Artículo 140.
Artículo
373.- Deróganse los aportes de Rentas Generales a PLUNA fijados por las Leyes
Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, Artículo 169; 13.241, de 31 de enero
de 1964, Artículo 130 y 13.420, de 2 de diciembre de 1965, Artículo 140.
Artículo
374.- Deróganse las contribuciones de Rentas Generales que fueron fijadas
a favor del SOYP por la Leyes Nº 13.241, de 31 de enero de 1964, Artículo
130 y 13.420, de 2 de diciembre de 1965, Artículo 140.
Artículo
375.- Derógase la partida de cien millones de pesos ($ 100:000.000.00) establecida
con cargo a Rentas Generales por la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965,
Artículo 139, para subsidio a los fertilizantes.
Artículo
376.- Fíjase la cuota de aporte patronal al Banco de Previsión Social - Caja
de Jubilaciones Civiles - por el año 1968 en la suma que resulte de la ejecución
presupuestal del Ejercicio 1967, una vez efectuada la deducción prevista por
el Artículo 25 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967, y la cantidad
de $ 1.000:000.000.00 (mil millones de pesos).
SECCIÓN
VI
CAPÍTULO
I
FONDO NACIONAL
DE SUBSIDIOS
Artículo
377.- Créase el "Fondo Nacional de Subsidio" el cual se destinará:
A) A abaratar
los artículos de primera necesidad.
B) A financias
el suministro de los servicios de internacional que presten los Entes Autónomos,
cuando éstos no se encuentren en condiciones de absorber totalmente su costo.
C) A abaratar
los insumos destinados a incrementar la producción nacional; y
D) A financiar
obligaciones presupuestales de los Municipios cuando éstos no se encuentren
en condiciones de atenderlas con sus propios recursos.
Artículo
378.- Para el año 1968 dicho Fondo se distribuirá en la siguiente forma:
|
$ |
A) Para AFE y para atender los suministros
de interés nacional prestados por dicho Organismo, hasta la suma de |
1:000.000.000.00 |
Se dispondrá, además, para atender
diferencias de sueldos correspondiente al período 1º de julio a 31 de
diciembre de 1967, de una partida complementaria de hasta 200:000.000.00 |
|
B) Para PLUNA una partida de hasta |
200:000.000.00 |
C) Para el SOYP una partida de hasta |
145:000.000.00 |
D) para los Municipios, de acuerdo
a la distribución efectuada en el artículo siguiente, una partida de
hasta |
1.820:334.140.00 |
E) Para subsidiar los fertilizantes,
una partida de |
400:000.000.00 |
F) Para OSE una partida de |
237:143.000.00 |
G) Partida por una sola vez de hasta
$ 201:000.000.00 (doscientos un millones de pesos) a favor del Frigorífico
Nacional y con destino al pago de las deudas por compra de ganado realizadas
hasta el día 30 de setiembre de 1967. Los pagos se efectuarán directamente
por el Ministerio de Hacienda, con intervención de la Contaduría General
de la Nación mediante certificados de adeudo que entregará el Frigorífico
Nacional y las cuentas respectivas. El Poder Ejecutivo reglamentará
la presente disposición. |
|
I) Para la Comisión Honoraria del
Plan de Desarrollo Agropecuario una partida de carácter permanente |
204:000.000.00 |
Artículo
379.- La contribución para financiar gastos presupuestales de los Municipios
en los primeros 6 meses del Ejercicio 1968, queda fijada en la siguiente forma:
I) Contribución
para el aumento de sueldos durante el Ejercicio 1968, según la escala aplicada
en el Presupuesto Nacional:
|
$ |
I) Contribución para el aumento de
sueldos durante el Ejercicio 1968, según la escala aplicada en el Presupuesto
Nacional: |
|
A) Al Municipio de Montevideo |
720:000.000.00 |
B) A los Municipios del Interior |
503:652.000.00 |
|
|
Distribuidos como sigue: |
|
|
|
Artigas |
36.660.000.00 |
Canelones |
61:392.500.00 |
Cerro Largo |
24:732.500.00 |
Colonia |
18:005.000.00 |
Durazno |
18:252.000.00 |
Flores |
9:685.000.00 |
Florida |
34:092.500.00 |
Lavalleja |
31:817.500.00 |
Maldonado |
27:137.500.00 |
Paysandú |
28:080.000.00 |
Río Negro |
36:010.000.00 |
Rivera |
27:950:000.00 |
Rocha |
25:285.000.00 |
Salto |
26:162.500.00 |
San José |
18:342.500.00 |
Soriano |
32:727.500.00 |
Tacuarembó |
30:875.000.00 |
Treinta y Tres |
16:445.000.00 |
Dichas sumas
se liquidarán a los Municipios de Montevideo y del interior, por partidas
mensuales de hasta una doceava parte de las mismas.
II) Contribución
para cubrir las necesidades de los Gobiernos Municipales correspondientes
a aumentos de sueldos y diferencias por beneficios sociales desde el 1º de
julio al 31 de diciembre de 1967.
|
$ |
A) Al Municipio de Montevideo, hasta |
120:000.000.00 |
B) A los Municipios del Interior
hasta |
476:662.140.00 |
|
|
según el siguiente detalle: |
|
|
|
Artigas |
45:990.923.00 |
Canelones |
43:833.670.00 |
Cerro Largo |
32:655.748.00 |
Colonia |
6:060.000.00 |
Durazno |
13:579.191.00 |
Flores |
6:301.400.00 |
Florida |
26:049.310.00 |
Lavalleja |
21.000.000.00 |
Maldonado |
15:867.500.00 |
Paysandú |
30:749.062.00 |
Río Negro |
42:942.400.00 |
Rivera |
34:727.600.00 |
Rocha |
12:895.260.00 |
Salto |
38:150.320.00 |
San José |
12:182.237.00 |
Soriano |
58:184.140.00 |
Tacuarembó |
23:274.369.00 |
Treinta y Tres |
11.220.010.00 |
III) La
aportación del Gobierno Nacional para cubrir las necesidades determinadas
por el importe de $ 1.000.00 (mil pesos) mensuales, así como las diferencias
por beneficios sociales correspondientes a cada funcionario municipal desde
el 1º de julio al 31 de diciembre de 1967, se liquidarán a cada Intendencia
Municipal, en función de las respectivas planillas de pago de sueldos y beneficios
sociales de los funcionarios de la misma, visadas por el contralor constitucional
del Tribunal de Cuentas, correspondientes a dichos meses; no admitiéndose
un excedente mayor de 10% (diez por ciento) entre las cifras del último trimestre
con relación a las del primero, salvo por concepto de planes ya aprobados
a esta fecha (30 de agosto de 1967) por las respectivas Juntas Departamentales.
Artículo
380.- Del subsidio a los Gobiernos Departamentales se deducirá el monto de
los sueldos generados por todas las designaciones posteriores al 31 de agosto
de 1967; y, en general el que corresponda a toda nueva afectación en los rubros
de retribuciones personales y compensaciones sujetas a montepío.
Artículo
381.- Los subsidios que en esta Sección se establecen en beneficio de Entes
Autónomos Industriales y Comerciales, serán adjudicados por el Ministro de
Hacienda y su aplicación en los Entes, será supervisada a través del Ministerio
correspondiente, que someterá trimestralmente un informe sobre la gestión
del Ente al Poder Ejecutivo.
Artículo
382.- El "Fondo Nacional de Subsidios" se integrará con los siguientes
recursos:
A) Con el
adicional a las rentas de la industria y comercio que sustituye el impuesto
a las superrentas (Ley de Recursos) hasta la suma de $ 225:000.000.00 (doscientos
veinticinco millones de pesos).
B) Con el
impuesto a los fósforos (Ley de Recursos).
C) Con el
2% (dos por ciento) del producido total de los impuestos al alcohol, alcohol
vínico y bebidas alcohólicas, incluso caña y grapa, recaudados por la Oficina
de Impuestos Internos. Derógase la contribución de Rentas Generales para el
"Subsidio para abaratamiento de la leche" establecido por el inciso
13 del Artículo 334, de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificado
por el Artículo 2º de la Ley Nº 13.101, de 18 de octubre de 1962.
D) Con el
impuesto interno a los vinos comunes Presupuesto Nacional de Recursos, "Ejercicio
1968-1972".
E) Con el
monto resultante de los sueldos perdidos por los funcionarios públicos a consecuencia
de la aplicación de sanciones y de los descuentos que se les efectúe por horas
y días no trabajados.
F) Con el
50% (cincuenta por ciento) de las economías de gastos de los Ministerios.
G) Con una
contribución de los Entes Autónomos comerciales e industriales del Estado
cuyo monto deberán fijar en oportunidad de cada Presupuesto, la que no podrá
ser inferior al 1% (uno por ciento) del monto total del Presupuesto del Organismo.
Quedan exonerados
de esta contribución los Entes notoriamente deficitarios.
H) Con el
producido de los impuesto adicionales de la Contribución Inmobiliaria, existentes
o que en el futuro se establezcan, y que no tengan destino o afectación especialmente
determinada.
I) Con el
impuesto a la concentración de tierras Presupuesto Nacional de Recursos, "Ejercicio
1968-1972".
J) Con el
producido de todas las afectaciones de impuestos establecidas por leyes especiales
y destinadas a cualquiera de los fines comprendidos en el Artículo 377.
K) Con el
monto resultante de aplicar la disposición que limita los sueldos de los funcionarios
públicos, hasta el equivalente a la remuneración de los Ministros de Estado.
L) Con la
contribución de las Cajas de Asignaciones y Consejo Central de Asignaciones
Familiares por un monto equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de sus
excedentes.
LL) Con
el impuesto a la producción mínima exigible de las explotaciones agropecuarias
que se establece en el Presupuesto Nacional de Recursos "Ejercicio 1968-1972",
hasta un máximo de $ 2.000:000.000.00 (dos mil millones de pesos) y luego
de computado el crédito o devolución de las detracciones y la afectación que
dispone el Artículo 385, numeral 10 para el Fondo Nacional de Inversiones.
M) Con los
aportes que adelante el Tesoro Nacional, con carácter de reintegro, a efectos
de atender hasta el monto máximo previsto en el Artículo 378.
CAPÍTULO
II
OBLIGACIONES
GENERALES DEL ESTADO
Artículo
383.- Auméntanse las contribuciones vigentes de Rentas Generales, establecidas
en el Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos y Recursos a las entidades y
en las cantidades siguientes:
|
$ |
Asociación Honoraria de Salvamento
Marítimo y Fluvial |
120.000.00 |
Asociación Uruguaya de Lucha contra
el Cáncer |
1:225.000.00 |
Comisión de Fomento del Instituto
de Oncología |
1:225.000.00 |
Liga Uruguaya contra la Tuberculosis |
10:000.000.00 |
Créanse,
a favor de las instituciones que se mencionan, las siguientes contribuciones
a cargo de Rentas Generales:
|
$ |
Sociedad Filantrópica Cristóbal Colón |
3:000.000.00 |
Fundación Procardia |
1:000.000.00 |
Aero - Clubes del interior con servicios
de Ambulancia |
2:000.000.00 |
Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa.
Para aumentar subsidios a los enfermos bacilares y familiares |
5:000.000.00 |
SECCIÓN
VII
CAPÍTULO
I
FONDO NACIONAL
DE INVERSIONES
Artículo
384.- Créase un Fondo Nacional de Inversiones con el objeto de financiar total
o parcialmente las inversiones reales, financieras y las transferencias de
capital que se efectúen en cumplimiento del Plan Nacional de Inversiones por
la Administración Central y por el sistema de empresas estatales.
Artículo
385.- Dicho Fondo se integrará con crédito interno y externo con el ahorro
de empresas públicas y con el producido de los siguientes recursos:
1) Con el
60% (sesenta por ciento) de los gravámenes a los combustibles, grasas y lubricantes
(Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 12.950 de 23 de noviembre de 1961 y sus modificativas).
2) Con afectación
dispuesta por el Artículo 7º inciso C) de la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre
de 1959 hasta la cantidad de 130:000.000.00.
3) Con los
impuestos a las cámaras y cubiertas (Artículo 13 de la Ley Nº 12.950, de 23
de noviembre de 1961 y sus modificativas) y a las cubiertas recauchutadas
(Artículo 14 de la misma ley), hasta la suma de 200:000.000.00.
4) Con el
impuesto sustitutivo del de Herencias (Artículo 29 y siguientes de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961) hasta la suma de 26:000.000.00.
5) Con la
contribución de la Administración Nacional de Puertos a que se refiere el
Artículo 18 de la Ley Nº 12.950 de 23 de noviembre de 1961.
6) Con el
impuesto por eje creado por el Artículo 15 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre
de 1961 y sus modificativas.
7) Con el
producido de los peajes de rutas y puentes nacionales.
8) Con el
gravamen a los ingresos de las empresas de ómnibus interdepartamentales (Artículo
16 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961 y sus modificativas).
9) Con los
ingresos totales que por concepto de proventos obtenga el Ministerio de Obras
Públicas.
10) Con
el impuesto a la producción mínima exigible de las explotaciones agropecuarias
que se crea por el Artículo 7º del Presupuesto Nacional de Recursos "Ejercicio
1968-1972", hasta la suma de $ 400:000.000.00.
11) Con
el producido del impuesto a la propiedad frentista a rutas nacionales (Artículo
10 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961 y sus modificativas).
12) Con
el producido de los créditos del exterior otorgados o a otorgarse para el
financiamiento de las obras incluidas en los programas a ejecutarse por el
Ministerio de Obras Públicas.
13) Con
la afectación dispuesta por el Artículo 453 de la presente ley del producido
de los bonos del Tesoro.
Artículo
386.- Con los recursos del Fondo Nacional de Inversiones se financiará el
conjunto de programas de obras a cargo del Ministerio de Obras Públicas, así
como las obras e inversiones a cargo de otros Ministerios u Organismos. En
1968 dicho Fondo será adjudicado para el cumplimiento de los programas de
inversión correspondientes, según la distribución por inciso que figura en
el capítulo respectivo de esta ley.
Artículo
387.- El Fondo Nacional de Inversiones será administrado mediante una cuenta
en el Banco de la República Oriental del Uruguay, abierta en tres cuentas
secundarias que se denominarán: "Inversiones Estatales del Ministerio
de Hacienda" e "Inversiones de los Gobiernos Departamentales para
Obras Públicas". Los recursos previstos en los numerales 1 a 12 del Artículo
385 de esta ley, quedarán afectados a la cuenta secundaria "Inversiones
del Ministerio de Obras Públicas", sin perjuicio de la afectación establecida
en el inciso 13 del Artículo 453 de la presente ley en la proporción necesaria
para cubrir el monto global de los programas a cargo del Ministerio de Obras
Públicas. En dicha cuenta secundaria el Banco de la República Oriental del
Uruguay verterá directamente el producido de las mencionadas rentas, a medida
que las mismas sean depositadas por las Agencias Recaudadoras.
Artículo
388.- La cuenta "Inversiones de los Gobiernos Departamentales para Obras
Públicas" se abrirá en diecinueve cuentas secundarias a nombre de cada
uno de los Gobiernos Departamentales del país. En cada una de ellas se acreditarán
las correspondientes partidas provenientes del Programa de Inversiones Nº 20 del Ministerio de Hacienda, así como cualquier otro recurso de origen nacional
tendiente a la misma finalidad.
El régimen
de utilización de estas partidas deberá ser definido por acuerdo entre el
Ministerio de Obras Públicas y los respectivos Municipios, sobre la base de
la determinación previa de los proyectos para los cuales se brindará asistencia
técnica, y el apoyo financiero por el Ministerio de Hacienda.
Contra la
presentación del proyecto de cada obra, se adelantará hasta el 15% (quince
por ciento) del presupuesto de la misma para acopio de materiales; y los saldos
se irán entregando previa presentación de los certificados de realización
de las obras.
Artículo
389.- Las Agencias Recaudadoras verterán en el Banco de la República Oriental
del Uruguay, en la cuenta "Fondo Nacional de Inversiones", dentro
del término de 48 horas de su recaudación, todas las rentas que la ley afecta
al referido Fondo.
El Banco
de la República Oriental del Uruguay acreditará todos los meses en las cuentas
respectivas los recursos suficientes para atender la alícuota de gastos de
cada una de ellas, de acuerdo al calendario de requerimientos financieros
correspondientes al ritmo que el Poder Ejecutivo acuerde para realizar las
obras.
Artículo
390.- El incumplimiento por parte de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados
en la versión de las rentas recaudadas afectadas al Fondo Nacional de Inversiones,
en el tiempo y la forma dispuestos por el Artículo 389 de esta ley, implicará
omisión de los miembros del Directorio del Organismo respectivo. A esos efectos,
los respectivos Organismos remitirán trimestralmente al Poder Ejecutivo un
estado de las rentas recaudadas y de lo efectivamente vertido al Fondo Nacional
de Inversiones. La omisión de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados
a lo dispuesto en el presente artículo, determinará la aplicación del procedimiento
previsto por los Artículos 197 y 198 de la Constitución de la República, sin
perjuicio de lo dispuesto por el inciso e) del Artículo 211 de la misma.
Artículo
391.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 389, el Banco de la República
Oriental del Uruguay adelantará al Ministerio de Obras Públicas, hasta dos
duodécimos del total previsto para el Ejercicio en el Presupuesto de Requerimientos
Financieros.
Artículo
392.- Las partidas asignadas en esta ley o ya autorizadas en leyes anteriores
para cada proyecto u obra, se consideran estimativas. Facúltase al Poder Ejecutivo
para reforzar dichas partidas antes de iniciar las respectivas obras, una
vez comprobados los aumentos de costos que se originen en los diferentes rubros
que integran el precio final. Las sumas devengadas por este concepto, se atenderán
con los recursos de las cuentas secundarias respectivas previstas para el
Fondo Nacional de Inversiones.
Artículo
393.- Los Entes responsables de los programas deberán, previo a su presentación,
realizar la coordinación necesaria con la unidad ejecutora respectiva. Dicha
coordinación también podrá efectuarse durante su realización.
La ejecución
de obras entre el Ministerio de Obras Públicas y los Entes de Enseñanza, se
regulará, sin perjuicio de las normas y reglamentaciones vigentes, de acuerdo
con las siguientes disposiciones:
1) Corresponderá
a los Entes de Enseñanza determinar la localización de los edificios de Enseñanza,
así como los programas para los proyectos de los mismos.
2) El Ministerio
de Obras Públicas y los Entes de Enseñanza, de común acuerdo, determinarán
qué proyectos o los incluidos en los planes de obras serán realizados por
estos últimos. El Ministerio de Obras Públicas reglamentará las condiciones
que deberán reunir los recaudos gráficos y escritos que presentarán los respectivos
Entes de Enseñanza. El Ministerio de Obras Públicas tendrá además facultad
para solicitar todas las enmiendas o aclaraciones que estime procedentes de
los Entes proponentes, para el cabal cumplimiento de las disposiciones que
rigen en la materia.
3) Los Entes
de Enseñanza, en vista de la especificidad o el carácter único del edificio
de que se trate, podrán designar las obras que serán realizadas por concurso
público de anteproyectos. Dicho concurso será realizado por el Ministerio
de Obras Públicas de acuerdo a bases formuladas conjuntamente con el Ente
respectivo.
4) la intervención
de los Arquitectos Directores de Obras ajenos al Ministerio de Obras Públicas,
se regulará por las disposiciones reglamentarias establecidas en el pliego
de condiciones particulares que rige para las obras públicas en general.
5) Para
la ampliaciones o remodelaciones de los edificios que integran su respectivo
patrimonio se hace extensivo a los demás Entes de Enseñanza, lo estipulado
en el artículo sustitutivo del primer inciso numeral 2º, Artículo 97 de la
Ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964, que rige para el Consejo Nacional de
Enseñanza Primaria y Normal.
6) Sin perjuicio
de lo que antecede se crearán Comisiones Técnicas para el estudio de la tipificación
de los distintos programas correspondientes a edificios de enseñanza, normalización
de diseños y todo otro procedimiento tendiente a la producción más racional
de los mismos. Cada Comisión estará integrado por tres arquitectos, uno en
representación del Ministerio de Obras Públicas, uno por el respectivo Ente
de Enseñanza y otro por la Oficina Técnica de la Comisión Coordinadora de
los Entes de Enseñanza del Ministerio de Cultura.
Artículo
394.- Autorízase al Poder Ejecutivo a acordar con la Intendencia Municipal
de Soriano el canje del terreno asiento de la actual Comisaría de la ciudad
de Dolores (Departamento de Soriano), por un predio apto, con destino al nuevo
edificio de la misma, a cuyo efecto se proveen recursos en la presente ley.
El usufructo
del predio original por parte de la Intendencia Municipal de Soriano se realizará,
en caso de un convenio de partes, a partir de la habilitación del nuevo local
y su destino será la construcción de un Hotel Municipal de Turismo.
Artículo
395.- Autorízase al Poder Ejecutivo a adquirir un Buque Tanque auxiliar de
la Armada, tipo A09 o similar, que se denominará "Presidente Rivera",
y dos aviones de transporte para la Fuerza Aérea. Estas adquisiciones se efectuarán
una vez que el Poder Ejecutivo apruebe el plan que formule el Ministerio de
Defensa Nacional, estableciendo las necesidades del servicio y justificación
económica de la mismas. y cuya financiación estará basada en fondos provenientes
de su explotación comercial.
El Buque
Tanque A09 (auxiliar de la Armada) se denominará "Presidente Oribe".
Artículo
396.- Autorízase al Poder Ejecutivo a adquirir un buque balizador tipo "AN"
o similar (auxiliar de la Armada tenderredes) a financiarse con la utilización
de los recursos que actualmente están afectados a este gasto (tasa por ayuda
a la navegación marítima).
Artículo
397.- Autorízase al Poder Ejecutivo para concertar, con la intervención, en
lo pertinente, del Banco de Crédito para la Reconstrucción de la República
Federal de Alemania, un préstamo para el financiamiento de la planta de raciones
balanceadas de la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios, por un monto
de hasta D. M. 5:300.000.00 (cinco millones trescientos mil marcos alemanes).
Dicho préstamo
se realizará pagadero a 15 años con los 5 primeros años exentos de pago. Regirá
para el mismo el interés del 5% (cinco por ciento) anual sobre los saldos
deudores y 1/4% (un cuarto por ciento) anual de comisión de compromiso, a
calcular sobre el saldo del préstamo aún no desembolsado.
El producto
de dicho préstamo se destinará a atender el pago que demande la construcción
del edificio de la nueva planta, la compra de las maquinarias y equipos, los
gastos de instalación y su entrega en funcionamiento, conforme a las condiciones
propuestas por el citado Banco.
El servicio
de amortización de dicho préstamo y sus intereses se atenderán con el producto
de la explotación de la nueva planta.
El Poder
Ejecutivo reglamentará la forma en que el Ministerio de Ganadería y Agricultura
constituirá las reservas necesarias para atender el regular cumplimiento de
dicho servicio.
Artículo
398.- Incorpórase, como inciso D) del Artículo 27 de la Ley Nº 12.950 de 23
de noviembre de 1961, el siguiente:
"D)
Obras de la red vial nacional incluidas en Planes de Obras Públicas, cuando
su costo, en la parte destinada a cada departamento no exceda de cuatro veces
la afectación correspondiente a cada Gobierno Departamental, de acuerdo con
lo establecido en el Artículo 30.
Para estos
casos no rigen las normas estatuidas en el Artículo 29".
Artículo
399.- Modifícase el Artículo 30 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de
1961, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
30.- El Ministerio de Obras Públicas destinará anualmente, a los fines dispuestos
por los incisos a), b) y c) en los Planes de Obras Públicas.
Las afectaciones
a favor de cada Gobierno Departamental se realizarán por partes iguales".
Artículo
400.- El Ministerio de Obras Públicas coordinará con los demás Entes responsables
de realizar inversiones, el presupuesto de requerimientos financieros mensuales
(Presupuesto de Caja), basado en los calendarios de ejecución de las inversiones
y lo presentará en enero de cada año al Poder Ejecutivo. Aprobado por éste,
será comunicado al Banco de la República, a los efectos de acordar el régimen
de adelantos a que se refiere el Artículo 389.
Artículo
401.- El Ministerio de Obras Públicas y los otros Entes responsables de realizar
inversiones presentarán trimestralmente al Poder Ejecutivo informes sobre
los avances de ejecución de los programas y obras. Según estos informes y
las variaciones de costos podrá ser modificado el Presupuesto de Caja, el
cual, aprobado por el Poder Ejecutivo, será comunicado al Banco de la República
a los efectos anteriormente indicados.
Artículo
402.- La cuenta "Inversiones del Ministerio de Obras Públicas" será
administrada por el referido Ministerio. Contra los fondos existentes en el
Banco de la República en la mencionada cuenta, sólo podrá girar el Ministerio
de Obras Públicas, siendo ordenador exclusivo del pago el titular de dicha
Cartera.
La cuenta
"Inversiones Estatales del Ministerio de Hacienda" la administrará
el citado Ministerio, y ante el mismo se presentarán los requerimientos de
los demás Entes responsables de los respectivos programas de inversión.
Artículo
403.- El Fondo Nacional de Inversiones podrá utilizarse para financiación
de Programas de funcionamiento o transferencias corrientes.
Los planes
de Obras e Inversiones aprobados o que se aprueben fuera de la Ley de Presupuesto
Nacional, así como su financiación, se irán incorporando sucesivamente al
sistema presupuestal y de administración del Plan Nacional de Inversiones.
Artículo
404.- En el caso de los programas del Plan Nacional de Inversiones, las partidas
indicadas para el quinquenio 1968-1972 serán la base para la adjudicación
de las obras que se autoricen por contrato. El crédito establecido en dichos
programas para el año 1968, se considera la alícuota autorizada como inversión
del año.
Artículo
405.- Para el caso que en alguno de los años correspondientes al período de
vigencia de esta ley, no se sancione la Ley de Rendición de Cuentas a que
se refiere el Artículo 214 de la Constitución de la República, el Ministerio
de Obras Públicas podrá seguir ejecutando el Plan de Inversiones a su cargo
dentro del margen de las partidas autorizadas para el quinquenio, de acuerdo
con el Calendario de Inversiones que aprobará el Poder Ejecutivo, dando cuenta
a la Asamblea General.
Artículo
406.- No rigen para las partidas autorizadas con cargo al Fondo Nacional de
Inversiones, la caducidad anual establecida por el Artículo 26 inciso 2º,
de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953.
Las sumas
no utilizadas durante el Ejercicio, quedarán automáticamente revalidadas para
el siguiente.
Artículo
407.- Los créditos autorizados para las obras que se indican en los numerales
47 y 48 del Artículo 1º, de la Ley Nº 13.483, de 12 de julio de 1966 (Plan
de Obras Públicas 1964) pasarán a integrar los que se autorizan por la presente
ley para las mismas obras, en numeral 31 del Programa Nº 8 del Inciso 10.
Artículo
408.- Los gastos inherentes a las expropiaciones a que dé lugar la construcción
de las obras previstas en el plan de esta ley, están incluidos en los créditos
autorizados para las mismas, salvo en aquellos programas para los cuales se
asignan partidas especiales a tales efectos.
Artículo
409.- Los créditos a que se refieren los Artículos 30 y 49 de la Ley Nº 12.950,
de 23 de noviembre de 1961, para convenios con Gobiernos Departamentales y
para construcción de obras para el deporte, respectivamente, quedan incluidos
en las asignaciones fijadas para los mismos fines en el presente Plan de Inversiones.
Artículo
410.- Facúltase al Poder Ejecutivo para contratar la adquisición de equipos
camineros y una draga, con financiación a obtenerse del exterior, y cuyas
amortizaciones respectivas quedarán comprendidas en los créditos que se autorizan
en el Inciso 10 por los numerales 84 del Programa Nº 8 y 47 del Programa Nº 9 del presente Plan de Inversiones.
Artículo
411.- Queda autorizado el Ministerio de Obras Públicas para contratar el personal
que tendrá a su cargo el estudio, dirección, contralor y vigilancia de obras
a ejecutarse con cargo a la cuenta "Inversiones del Ministerio de Obras
Públicas".
Los servicios
del referido personal cesarán una vez finalizada la ejecución o el estudio
de las obras para las cuales se les contrató. Facúltase, asimismo, al referido
Ministerio, para abonar horas extras a sus funcionarios cuando las circunstancias
exijan su utilización fuera del horario habitual de trabajo.
Los importes
a devengarse por tal concepto se atenderán con cargo a las partidas asignadas
para los apartados "G" de los Programas Nº 8, 9 y 10, del Inciso
10 del presente Plan.
Artículo
412.- En el caso de los programas de obras e inversiones que se financian
con cargo a la cuenta "Inversiones Estatales Ministerio de Hacienda",
las partidas en ellos prevista para adquisición de maquinaria o equipos, no
podrán ser aplicadas sin la previa aprobación por el Poder Ejecutivo del presupuesto
de su utilización, en el cual se detallará el equipamiento a adquirirse y
su justificación.
Artículo
413.- Las transferencias de fondos que se efectúen en beneficio de los Gobiernos
Municipales de acuerdo con lo dispuesto en el Plan Nacional de Inversiones
no pueden ser objeto de retención por ningún concepto ni estarán sujetas a
afectación de especie alguna por persona pública o privada, incluso Organismos
de previsión social. Su entrega no estará supeditada a los requisitos prescriptos
por el Artículo 87 de la Ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960.
CAPÍTULO
II
PLAN DE
INVERSIONES AGROPECUARIAS
Artículo
414.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar el siguiente Plan de Inversiones
Agropecuarias, conforme a lo dispuesto en los Artículos 7º, Inciso B) de la
Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959, y 14, Inciso B) de la Ley Nº 13.319,
de 28 de diciembre de 1964 por la suma de $ 369:000.000.00 (trescientos sesenta
y nueve millones de pesos). Los fondos expresados se tomarán con cargo a las
recaudaciones efectuadas de conformidad con el Inciso B) del Artículo 14 de
la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, durante los Ejercicios 1965,
1966 y 1967, y se aplicarán de la siguiente manera:
A) PROGRAMAS
PERMANENTES
|
$ |
1. Investigación, extensión y asistencia
técnica. |
|
Para implementar obras y programas
de investigación agropecuaria, de extensión y de asistencia técnica |
28:000.000.00 |
2. Programa de suelos. |
|
Para el relevamiento, trabajos de
campo y de laboratorio de clasificación de los suelos del país |
7:000.000.00 |
3. CONAC. |
|
Para el desarrollo comunitario y
regional |
6:000.000.00 |
4. Comisión Nacional de Mejoramiento
de la Producción Ovina. |
|
Para el desarrollo de la tecnificación
ovina |
5:000.000.00 |
5. Plan Agropecuario. |
|
Para incrementar las posibilidades
de prestación de asistencia técnica a los productores, conforme a lo
dispuesto por la Ley Nº 12.394, de 2 de julio de 1957 |
40:000.000.00 |
6. Sanidad animal. |
|
Para la lucha contra la aftosa, la
garrapata, la brucelosis y otras epizootias |
55:000.000.00 141:000.000.00 |
7. Sanidad vegetal. |
|
Para el contralor de las plagas agrícolas |
10:000.000.00 |
8. Semillas. |
|
Para el desarrollo de la producción
nacional de semillas forrajeras y de los servicios de certificación |
5:000.000.00 |
9. Producciones vegetales intensivas. |
|
a) Programa para obtención de semilla
de papa nacional |
5:000.000.00 |
b) Programa para investigaciones
en programas citrícolas, con especial referencia a la instalación de
un Banco de yemas certificadas |
4:000.000.00 |
c) Para el estímulo a la producción
hortícola y fomento a las huertas familiares (Ley Nº 11.751, de 16 de
noviembre de 1951) |
4:000.000.00 |
d) Programa para la promoción de
la producción y comercialización de frutas |
4:000.000.00 17:000.000.00 |
10. Puesto Central de Maquinaria. |
8:000.000.00 |
11. Hidatidosis. |
|
Para la Comisión Honoraria de Lucha
Contra la Hidatidosis, creada por Ley Nº 13.459, de 26 de noviembre
de 1965 |
4:000.000.00 |
12. Boletín Informativo. |
2:000.000.00 |
13. Forestación. |
|
Para asistencia técnica, planificación,
trabajo de producción forestal y acrecentamiento y gestión del Patrimonio
Forestal del Estado |
12:000.000.00 |
14. Movimiento de la Juventud Agraria. |
5:000.000.00 |
|
|
|
204:000.000.00 |
B) OBLIGACIONES
PENDIENTES
|
$ |
1. Para la financiación del préstamo
de semilla de trigo, según Ley Nº 13.126, de 8 de mayo de 1963 |
22:000.000.00 |
2. Para finalización de las obras
del Centro de Investigaciones Agrícolas "Doctor Alberto Boerger" |
10:000.000.00 |
3. Para saldar las obligaciones derivadas
de los programas de Estímulo a la producción de ganado joven |
22:000.000.00 |
|
|
|
54:000.000.00 |
C) INVERSIONES
POR UNA SOLA VEZ
|
$ |
1. Centro de Investigaciones Veterinarias
"Doctor Miguel C. Rubino". |
|
Para la construcción de un laboratorio
y tres subcentros de diagnóstico para trabajar en colaboración con el
Programa del Fondo Especial de las Nacionales Unidas y para la ampliación
o adquisición del campo experimental |
30:000.000.00 |
2. Campo Experimental en la cuenca
de la Laguna Merín. |
|
Para la compra de tierras, equipos
y ganado, para la construcción de edificios y para el equipamiento de
un campo experimental ganadero que atenderá también el desarrollo tecnológico
de la producción de arroz y otros cultivos regables y la utilización
más económica del riego, en conexión con el Programa 07 del Capítulo
"Presidencia de la República |
25:000.000.00 |
3. Industria Lechera. |
|
Para el relevamiento de la cuenca
lechera y planificación de la producción, comercialización e industrialización
de la leche |
5:000.000.00 |
4. Forestación |
15:000.000.00 |
5. Sede del Ministerio de Ganadería
y Agricultura y Boletín Informativo del mismo |
10:000.000.00 |
6. Sanidad vegetal. |
|
Para el cumplimiento de los programas
de contralor de plagas agrícolas |
8:000.000.00 |
7. Centro de Investigaciones en Fruticultura,
Horticultura y Vitivinicultura. |
|
Para implementación del Campo Experimental
en las Brujas |
5:000.000.00 |
8. Servicio Aéreo. |
|
Reposición de aviones |
9:500.000.00 |
9. Hangar en Melilla |
3:500.000.00 |
|
|
|
111:000.000.00 |
|
|
|
369:000.000.00 |
Artículo
415.- Una vez agotados los fondos previstos por el artículo anterior para
Programas Permanentes y en las proporciones indicadas en el mismo, podrá el
Poder ejecutivo continuar el desarrollo regular de dichos Programas con cargo
a la partida de $ 204:000.000.00 (doscientos cuatro millones de pesos), establecida
en el Inciso I) del Artículo 378 de la presente ley.
Artículo
416.- Las inversiones de los fondos previstos por los artículos anteriores
se efectuarán con la intervención previa de la Comisión Honoraria del Plan
de Desarrollo Agropecuario, debiendo el Poder Ejecutivo remitir a la Asamblea
General y antes del 30 de setiembre de cada año la rendición de cuentas de
los fondos utilizados y el resultado de los Programas realizados.
Asimismo,
el Poder Ejecutivo podrá aumentar, dando cuenta a la Asamblea General, los
rubros previstos por el Inciso A) del Artículo 414 hasta en un 40% (cuarenta
por ciento) de su dotación, utilizando las economías que puedan producirse
en otros rubros.
Artículo
417.- A los fines indicados en el Artículo 414 Inciso A) y 415 de esta ley,
el Ministerio de Ganadería y Agricultura podrá girar mensualmente contra el
Banco de la República Oriental del Uruguay el importe equivalente a un duodécimo
de las partidas a que se refieren dichos artículos, con cargo a las recaudaciones
que se efectúen, de acuerdo a la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959
y concordantes y Presupuesto Nacional de Recursos "Ejercicio 1968-1972".
En caso
de ser insuficiente el monto de las recaudaciones para atender los giros que
se autorizan, el Banco República podrá adelantar los fondos necesarios con
cargo el producto futuro de aquéllos. A estos efectos, el Banco República
podrá redescontar en el Banco Central los Documentos que se generen con motivo
del cumplimiento de los beneficios establecidos por los citados rubros, debidamente
refrendados por el Ministerio de Hacienda.
Artículo
418.- Autorízase a imputar en forma definitiva los fondos que por $ 5:000.000.00
(cinco millones de pesos) se afectaron con carácter de oportuno reintegro,
para atender los gastos derivados de la realización del Congreso de FAO, en
octubre de 1966.
Artículo
419.- Las designaciones o contrataciones de personal para el Puesto Central
de Maquinaria deberán realizarse por lo menos en un 70% (setenta por ciento)
con los egresados de la Escuela de Mecánica Agrícola o con los estudiantes
de la misma, previa certificación de su capacitación por la Universidad del
Trabajo, o con egresados de instituciones que expidan títulos similares.
Artículo
420.- Facúltase a la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, creada por
el Nº 12.394, de 2 de julio de 1957, para establecer tarifas para la prestación
de asistencia técnica.
Dicha tarifas,
que deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo, estarán sujetas a las siguientes
condiciones:
a) No podrán
ser superiores para cada inspección al costo estricto de los sueldos y salarios
del personal de Plan Agropecuario que tenga a su cargo la tarea y los gastos
respectivos de la misma.
b) Se aplicarán
a los productores que, en razón de la limitación establecida por el Artículo
13 del Decreto-Ley Nº 10.154, de 13 de mayo de 1942, reciban solamente asistencia
técnica y a aquellos que, recibiendo además asistencia crediticia hayan cumplido
el segundo año desde la iniciación de la ejecución del plan respectivo.
c) Los recursos
obtenidos por la aplicación de las normas precedentes se depositarán en el
Banco de la República Oriental del Uruguay para ser destinados, con autorización
del Poder Ejecutivo, a ampliar los fondos para prestación de asistencia técnica
por el Plan Agropecuario.
Artículo
421.- Deróganse los Artículos 176 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre
de 1964, y 14 Inciso B) de la Ley Nº 13.319, de la misma fecha.
SECCIÓN
VIII
NORMAS DE
EJECUCIÓN PRESUPUESTAL
Artículo
422.- A los efectos de la contabilidad presupuestal, los rubros se desarrollarán
en los sub-rubros estipulados o que se estipulen por derecho del Poder Ejecutivo.
En caso
del Rubro de Retribuciones de Servicios Personales, dicho desarrollo se hará
al nivel establecido en los Programas respectivos.
Artículo
423.- De acuerdo con los Programas incluidos en el Presupuesto, el Poder Ejecutivo
establecerá, en los casos en que proceda, los Sub-Programas correspondientes.
Dichos Sub-Programas se establecerán en base a los antecedentes que se tomaron
en cuenta para formular los Programas aprobados.
Artículo
424.- Las trasposiciones entre los rubros de cada Programa serán aprobadas
por el Ministerio u Organismo respectivo, previa intervención de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto, dándose cuenta a la Contaduría General de la
Nación.
Estas trasposiciones
quedarán reguladas por las siguientes normas:
a) Los Rubros
0 (Retribución de Servicios Personales) y 6 (Cargas Legales y Prestaciones
de Carácter Social) no podrán reforzarse con otros Rubros del Programa ni
servir como rubros reforzantes;
b) Los Rubros
7 (Transferencias) y 8 (Desembolsos financieros) no podrán servir como rubros
reforzantes;
c) Los Rubros
3 (Maquinaria, Equipos y Mobiliario), 4 (Adquisición de Inmuebles y Equipos
Existentes) y 5 (Construcciones, Adiciones, Mejoras y Reparaciones Extraordinarias)
podrán reforzarse entre sí y recibir trasposiciones de los Rubros 1 (Servicios
no Personales), 2 (Materiales y Artículos de Consumo);
d) El Rubro
9 (Asignaciones Globales) no podrá ser reforzado, pero servirá para reforzar
los restantes rubros, salvo el 0 (Retribución de Servicios Personales) y el
6 (Cargas Legales y Prestaciones de Carácter Social).
En el caso
de otros Poderes del Estado y de los Entes Autónomos de Enseñanza las trasposiciones
entre los rubros de cada programa serán aprobados por la autoridad competente,
dando cuenta a la Ofician de Planeamiento y Presupuesto y a la Contaduría
General de la Nación dentro de los treinta días siguientes.
Artículo
425.- Cuando se requieran trasposiciones de rubros entre distintos Programas
de un Inciso, las que sólo se podrán hacer entre rubros de igual denominación,
será necesaria la aprobación por el Poder Ejecutivo o por la autoridad competente
en el caso de otros Poderes u Organismos, previo informe de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, dándose
cuenta a la Asamblea General. No se podrán hacer trasposiciones de rubros
de Programas de Funcionamiento a Programas de Obras e Inversiones o de Transferencias
y en general, no se podrán hacer entre Programas de distinta naturaleza (Funcionamiento,
Obras e Inversiones y Transferencias). Para el caso de otros Poderes del Estado
y de los Entes Autónomos de Enseñanza, tales trasposiciones serán aprobadas
por la autoridad competente y comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
y a la Contaduría General de la Nación, dándose cuenta a la Asamblea General.
Artículo
426.- Toda variación que se produzca durante la ejecución del Presupuesto
en cuanto al número de cargos, vacantes, escalafones y asignaciones presupuestales
deberá ser comunicado a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría
General de la Nación por las unidades ejecutoras de los respectivos programas.
Asimismo
toda habilitación o ampliación de créditos que realice la Contaduría General
de la Nación deberá ser comunicada a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Artículo
427.- Derógase el Inciso 2º del Artículo 28 de la Ley Nº 11.925, de 27 de
marzo de 1953.
Artículo
428.- La contabilización de los gastos con cargo al Artículo 29, Inciso 1º
de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953, se hará con incidencia en cada
partida, sub-rubro o renglón según corresponda, del Programa respectivo.
Artículo
429.- La imputación, liquidación, contabilización y pago de todas las obligaciones
presupuestales, así como la contabilización por parte de la Contaduría General
de la Nación, de todos los ingresos y egresos del Estado, se harán sin considerar
los centésimos. Queda autorizada dicha repartición a efectuar los ajustes
contables que correspondan por la aplicación de esta disposición.
Artículo
430.- Las partidas de gastos comprendidas en el Inciso 20, Obligaciones Generales
del Estado, podrán ser redistribuidas en los distintos Ministerios, incluyéndose
en los Programas que correspondan.
La Oficina
de Planeamiento y Presupuesto supervisará y aprobará dicha redistribución.
Artículo
431.- En los casos en que a la fecha de promulgación de la presente ley se
hubieran producido modificaciones en el Presupuesto vigente, por supresión
de vacantes u otras circunstancias de hecho o de derecho, se considerará vigente
el Presupuesto realmente en vigor a la fecha indicada.
La Contaduría
General de la Nación realizará las actualizaciones y correcciones que correspondan.
Artículo
432.- En los casos en que las planillas respectivas del Presupuesto incluyan
rubros para dedicación total sin especificación de los cargos que estarán
sujetos a dicho régimen, el Poder Ejecutivo los determinará a propuesta de
la unidad ejecutora del Programa, y con asentimiento del titular del cargo.
SECCIÓN
IX
NORMAS SOBRE
FUNCIONARIOS
Artículo
433.- Modifícase el Artículo 29 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967,
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
29.- Ningún sueldo de la Administración Pública, centralizada o descentralizada,
incluso de Entes Comerciales o Industriales del Estado, o de Organismos que
integran sus recursos con fondos provenientes del producido de tributos, podrá
ser superior al nominal establecido para los Ministerios de Estado.
Queda exceptuados
de esta disposición:
A) Los sueldos
establecidos conforme a los Artículos 154, 238 y 308 de la Constitución de
la República.
B) Los sueldos
de funcionarios diplomáticos y consulares que presten servicios en el exterior.
C) Los sueldos
del personal técnico extranjero contratado por el Estado".
Se entiende
por sueldo a los efectos de esta disposición el monto total de lo que por
cualquier concepto recibe el funcionario debiendo computarse cualquier compensación
que se sume al sueldo básico, incluidos los ingresos que se perciben en función
de lo dispuesto por los Artículos 117 y 142 de la presente ley, con la sola
excepción de prima por antigüedad, hasta un máximo de $ 2.000.00 (dos mil
pesos), hogar constituido, asignación familiar y una suma equivalente al aguinaldo
legal mínimo.
Las acumulaciones
de sueldos, por ningún concepto, podrán efectuarse por una suma superior a
la fijada en este artículo.
Se estimará
a los efectos de esta disposición que integran el monto para computar el sueldo
máximo los sueldos que se perciban en la administración pública, en cualquiera
de sus dependencias y por cualquier concepto y los que se perciban por Organismos
paraestatales que nutren sus recursos con el aporte del producido de tributos.
Artículo
434.- A los efectos de la aplicación del artículo anterior todo funcionario
público que a la fecha de sanción de esta ley tenga entrada superior por un
sueldo, por salarios o por acumulación de sueldos, a la prevista en el Inciso
1º de dicho artículo, deberá formular declaración jurada dentro del plazo
de sesenta días y en la forma que establezca la reglamentación que dictará
el Poder Ejecutivo.
Los que
efectúen declaración podrán mantener la situación existente a la vigencia
de la ley, aunque no percibirán los aumentos previstos en este Presupuesto.
La emisión
en la declaración dará motivo a la devolución de todos los sueldos percibidos
ilegalmente y a una sanción de hasta 6 meses de suspensión en el ejercicio
del cargo.
La declaración
falsa o la omisión que tenga carácter de maliciosa serán pasibles de las sanciones
previstas por los Artículos 164 y 238 del Código Penal y a tales efectos la
Administración, verificada la existencia del hecho, pasará sin más trámite
los antecedentes a la justicia.
Artículo
435.- El Poder Ejecutivo o la autoridad jerárquica pertinente hará conocer
a la Asamblea General la lista de las personas que efectúen declaración jurada
de percibir una suma superior a la prevista, relacionándolas y señalando el
monto del sueldo que perciben y por qué conceptos.
Artículo
436.- Los funcionarios que en el futuro y por cualquier concepto sobrepasen
el tope máximo fijado por el Artículo 433 y que no se encuentre en ninguna
de las excepciones previstas en dicha disposición, en el momento en que dicha
situación se produzca deberán efectuar declaración jurada de tal hecho al
Poder Ejecutivo o a la autoridad jerárquica pertinente.
Esta dispondrá
la retención, sin más trámite, de la suma que pase del nivel fijado vertiéndola
al Fondo Nacional de Subsidios que se crea por el Artículo 377 de esta ley.
Artículo
437.- Toda persona que perciba por cualquier concepto, una o más retribuciones
de las que se indican en el Artículo 32 de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo
de 1953, deberá, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la publicación
de la presente ley, denunciar su situación a la Contaduría General de la Nación
la que organizará un registro especial al efecto. Igual declaración deberá
formular todo aquel que sea designado o contratado en el futuro, para ejercer
funciones de las previstas en este artículo. La falta de declaración determinará
que no se hagan efectivos los pagos o remuneraciones hasta que aquélla se
efectúe.
A los fines
previstos en el inciso 2º del Artículo 32 de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo
de 1953, fíjase un plazo de ciento ochenta días.
El que omitiera
cualquiera de las declaraciones a que se refieren los incisos precedentes
incurrirá en la pena prevista en el Artículo 164 del Código Penal y el que
efectúe una declaración falsa incurrirá en la pena prevista en el Artículo
238 del mismo Código.
Artículo
438.- Los funcionarios con contratos vigentes a la fecha de esta ley en los
que se establezcan aumentos periódicos fijos o porcentuales a otorgarse en
el período de su vigencia, no podrán acumular a sus dotaciones, las mejoras
de carácter general o particular que les comprendan y que no se hubieran previsto
en el contrato.
En cada
oportunidad en que se fijen estas mejoras, el funcionario contratado optará
entre seguir percibiendo sus haberes por aplicación de su contrato, o por
los aumentos generales, en cuyo caso la retribución se fijará sobre la base
del sueldo inicial de contratación más las mejoras que le hubieran correspondido
hasta el momento de la opción.
A partir
de la fecha de esta ley se prohíbe realizar o renovar contratos que impliquen
otros aumentos que aquellos que la ley otorgue a los funcionarios públicos.
Artículo
439.- El Poder Ejecutivo podrá mantener en sus cargos del Ministerio de Defensa
Nacional a los docentes de la Facultad de Medicina que dejen de actuar por
cualquier causa, acumulándose íntegramente al sueldo a cualquier beneficio
de pasividad.
Artículo
440.- Toda contratación de servicios personales a cualquier título, o cualquier
resolución que directa o indirectamente se traduzca en imputaciones al Rubro
0, excepto el Sub-Rubro 01, en la Administración Central, deberá ser efectuada
por Decreto del Poder Ejecutivo con la firma del Ministro respectivo y el
de Hacienda.
Esta disposición
se aplicará aun en los casos en que esta ley o leyes especiales atribuyan
dichas facultades a Unidades Ejecutoras de Incisos o Programas.
Exceptúanse
los casos de personal comprendido en los Escalafones Bf y Bg.
Artículo
441.- Las necesidades adicionales de personal que no hayan sido contempladas
en los programas presupuestales de esta ley, serán cubiertas con funcionarios
incluidos en hasta de disponibilidad de los Ministerios, Entes Autónomos o
Servicios Descentralizados que tengan excedentes de personal.
Esta lista
de excedentes serán confeccionadas por dichos Servicios o resultarán de los
estudios que, sobre costos de operación y racionalización organizativa, formule
el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Los funcionarios
que se destinen a prestar servicios en una repartición diferente de la de
origen, deberán previamente rendir prueba de suficiencia que los habilite
para cumplir la función que se les asigne.
En el caso
de que la redistribución suponga dar destino a los funcionarios fuera de la
localidad en que tienen sede la repartición de que proceden, se necesitará
la expresa conformidad de los mismos.
Artículo
442.- Cuando se realice la redistribución, la dotación del cargo redistribuido
o la parte correspondiente a la respectiva partida global, se transferirá
al Programa presupuestal, donde se incorpore el funcionario, suprimiéndose
el mismos importe en el presupuesto de origen.
Mientras
no se sancionen las normas reglamentarias que permitan la incorporación definitiva
de los funcionarios redistribuidos a las planillas presupuestales correspondientes
a los Programas donde prestan funciones, y al solo efecto de la carrera administrativa
y a la retribución, serán considerados como permaneciendo en el Ministerio
u Organismos de origen.
Las normas
contenidas en este artículo y en el anterior, en el caso de los Programas
del Inciso 6, serán aplicables solamente a cargos administrativos y de servicios.
Artículo
443.- Las vacantes existentes a la fecha de la aprobación de esta ley, y las
que se produzcan en el curso de la ejecución presupuestal y que en ambos casos,
no den lugar a promociones, serán suprimidas, mantenidas o transformadas en
cargo de igual o menor jerarquía, por el Poder Ejecutivo.
Por medio
de este sistema se suprimirán o transformarán vacantes de forma tal que, por
lo menos compensen los aumentos derivados de la provisión de los cargos creados
por la presente ley.
Créase una
Comisión integrada por un Representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, uno del Ministerio de Hacienda, uno de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto, y uno del Ministerio al que corresponda la vacante, con el
cometido de dar asesoramiento obligatorio previo a la autoridad que daba decidir
sobre ella. Una vez organizada y en funciones de Oficina Nacional de Servicio
Civil, el representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto será sustituido
en la Comisión que se crea por un representante de dicha oficina.
La Contaduría
General de la Nación fiscalizará estrictamente el cumplimiento de esta norma
cuidando que la eliminación o transformación se efectúe en cargos que no lesionen
el derecho al ascenso de los funcionarios.
El personal
cuyas remuneraciones son atendidas con cargo a proventos y que fuera declarado
excedente, podrá ser abonado a partir de la vigencia de este ley, con cargo
al Rubro "0" (Renglón 0.21 - personal contratado) de las oficinas
a que pertenezca.
En tal caso
se verterá a Rentas Generales, el sobrante que pudiere existir del producido
de proventos, después de atender las necesidades normales del Organismo, de
acuerdo con la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo.
Artículo
444.- No se podrá aumentar la cantidad de personal contratado con cargo a
proventos ni aumentar las dotaciones de los existentes, salvo disposiciones
legales que lo autoricen expresamente.
Cuando haya
un aumento en el volumen de operaciones que lo justifique, el Poder Ejecutivo,
previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y resolución fundada,
podrá establecer excepciones a esta norma.
Artículo
445.- Hasta tanto no se dicte la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa
de Funcionarios Públicos, de acuerdo con las disposiciones constitucionales
en la materia, los ascensos se efectuarán:
a) las promociones
que resulten por cargo existentes, vacantes a la fecha de esta ley, o que
vaquen en el futuro, se proveerán con los funcionarios del Ítem o Sub-Item
a que pertenecían, los que considerarán como vigentes a estos solos efectos.
Igual criterio se seguirá con respecto a las creaciones de cargos, cuando
uno o varios Programas coincidan con un Ítem o Sub-Item que les haya dado
origen;
b) En los
demás el Poder Ejecutivo o los jerarcas de los Organismos incluidos en el
Artículo 220 de la Constitución, distribuirán los cargos dentro del Programa
como si existieran los Ítem o Sub-Item que les dieron origen, y teniendo en
cuenta las necesidades del respectivo Ítem o Sub-Item en vista de las cuales
fueron creados. Hecha la distribución las promociones se realizarán con los
funcionarios provenientes del Ítem o Sub-Item al cual fueron adjudicados.
Estas disposiciones
son sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establezcan en la
presente ley y de las establecidas en el Artículo 159 de la Ley Nº 13.318,
de 28 de diciembre de 1964.
Artículo
446.- Deróganse los Artículos 6º y 7º de la Ley Nº 13.350, de 4 de agosto
de 1965.
Artículo
447.- Los funcionarios del Ministerio de Salud Pública, Institutos Penales,
Sanidad Militar y Policial, pertenecientes a los escalafones Ac y Ad y los
contratados en funciones similares a los referidos escalafones, que desempeñen
funciones vinculadas directamente a la asistencia y atención de enfermos,
tendrán una compensación complementaria de mil ochocientos pesos ($ 1.800.00)
mensuales; los comprendidos en el Escalafón Aa (clase B) y los contratados
con función similar a este Escalafón, funcionarios de los citados servicios,
que cumplan iguales funciones, la compensación a percibir será de $ 1.000.00
(mil pesos) mensuales.
De iguales
compensaciones gozarán los funcionarios presupuestados y contratados por el
Poder Ejecutivo del Consejo del Niño, pertenecientes a los Escalafones Ac,
Ad y Aa (clase B) que desempeñen funciones directamente vinculadas a la asistencia
y atención de menores.
Estas compensaciones
se otorgarán solamente a la función y no al cargo; por lo tanto lo son para
los funcionarios hasta tanto dejen de realizarla por cualquier circunstancia,
en cuyo caso se suspenderá de inmediato su liquidación.
Los citados
servicios deberán elevar oportunamente la nómina respectiva de funcionarios
para la aprobación del Poder Ejecutivo. El pago de esta compensación se hará
con cargo a la disponibilidad de las partidas que para tales fines se establece
en los respectivos Programas.
Artículo
448.- Los funcionarios pertenecientes al Escalafón Ac (Especializado) creado
por el Artículo 1º de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, que no
hayan ascendido más de un grado ni se les haya modificado su dotación presupuestal
entre la fecha de la citada ley y la presente, en un monto equivalente a más
de un grado, salvo los aumentos de carácter general dispuestos para todos
los funcionarios, gozarán de una compensación sujeta a montepío en su dotación,
equivalente a la diferencia entre el grado de su cargo y el inmediato superior
del Escalafón.
Del mismo
derecho, y por el mismo importe, gozarán por cada período de cuatro años a
partir de la fecha de vigencia de la presente ley.
SECCIÓN
X
NORMAS DE
ORDENAMIENTO FINANCIERO
Artículo
449.- El Ministerio de Hacienda podrá acordar la institución de fondos permanentes
en las dependencias ministeriales o Direcciones de Servicios Administrativos,
cuyo desenvolvimiento así lo requiera.
El fondo
permanente no podrá exceder el importe de un duodécimo de la suma total asignada
en los respectivos presupuestos para gastos, excluidos, inversiones, sueldos
y cargas directamente vinculadas y sólo podrá destinarse a atender el pago
de sumas liquidadas que por su carácter o urgencia, no puedan esperar la provisión
normal de fondos, o para anticipar viáticos o gastos de movilidad en los casos,
con tiempo suficiente.
Las sumas
que el Ministerio de Hacienda entregue para fondos permanentes, constituirá
un mero anticipo de fondos sin imputación previa y se irá reponiendo a medida
que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación
a las cuentas de presupuesto que corresponda.
Artículo
450.- Créase la Cámara Compensadora de Débitos y Créditos del Estado, Municipios,
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Organismos Públicos estatales
en general con excepción del Banco de Previsión Social.
A tal efecto
facúltase al Poder Ejecutivo para determinar la fecha de su iniciación, la
forma y condiciones de su realización, así como la progresiva incorporación
de los distintos Organismos al régimen de compensación.
La Cámara
Compensadora de Débitos y Créditos funcionará en el ámbito del Ministerio
de Hacienda.
Artículo
451.- Incorpórase a las normas contenidas en el Artículo 42 de la Ley Nº 11.925,
de 27 de marzo de 1953, el siguiente inciso: "En el caso en que no fuere
posible documentar el gasto, el funcionario a quien se le otorgara, dejará
expresa constancia del motivo por el cual no pudo formular la rendición de
cuentas correspondientes.
El gasto
realizado y no documentado, deberá ir acompañado de una relación discriminada
del mismo y con fecha, conformado por el funcionario y refrendado por el jerarca
que lo autorizó, de manera que se acredite con las responsabilidades del caso,
que el gasto fue realizado".
Artículo
452.- Los titulares de los cargos a que se refieren los Artículos 168 apartado
26, 183 y 230 inciso 2º, de la Constitución de la República, en caso de cese
a renuncia por cualquier motivo, quedarán comprendidos en los dispuestos por
el Inciso 3º del Artículo 145 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960
y el Artículo 17 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967.
La vigencia
de la presente disposición será la determinada por el Artículo 19 de la ley
últimamente mencionada.
Artículo
453.- Derógase el Artículo 178 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965,
en cuanto al destino de los recursos que se obtengan por la emisión de los
Bonos del Tesoro, por el monto y condiciones que fija dicha ley, modificándose
el tipo de interés que podrá ser hasta de 12% anual, con destino a financiar
el Fondo Nacional de Inversiones durante el quinquenio 1968-1972.
Con la garantía
de dichos Bonos el Poder Ejecutivo podrá convenir con el Banco de la República
Oriental del Uruguay la entrega de sumas en moneda nacional hasta un monto
total equivalente a dos duodécimos del Presupuesto, sin perjuicio del mantenimiento
del crédito normal en dicho Organismo, a fin de atender los gastos causados
por la aplicación inicial del Presupuesto correspondiente al año 1968.
El Banco
de la República Oriental del Uruguay podrá conservar el depósito o colocar
por cuenta del Ministerio de Hacienda los Bonos recibidos en garantía del
crédito.
A medida
que la recaudación tributaria lo permita, el Poder Ejecutivo reintegrará al
Banco de la República Oriental del Uruguay el anticipo efectuado, debiendo
éste entregar al primero los Bonos o, en caso de colocación, los dólares equivalentes
a los valores que hayan sido negociados.
Autorízase
al Poder Ejecutivo a invertir hasta la suma de $ 2:000.000.00 (dos millones
de pesos) anuales, con cargo al producido de la colocación de Bonos del Tesoro
para atender gastos de propaganda, así como al pago de corretajes y gastos
de carácter bancario.
Artículo
454.- Derógase la contribución de Rentas Generales establecida en el Inciso
7º del Artículo 334 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo
455.- Derógase el Artículo 112 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de
1960, con el texto dado por el Artículo 9º de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre
de 1961.
Artículo
456.- Establécese que el personal que actúe en el Programa 3.05 (subprogramas
VIVIENDAS Y TUTELA SOCIAL) pertenecerá a los programas 3.02 Ejército), 3.03
(Marina), 4.03 (Fuerza Aérea) y 3.10 (Servicio de Ingeniería y Arquitectura
Militar).
Artículo
457.- Las contribuciones dispuestas con cargo a los Impuestos de Timbres y
Papel Sellado y Enajenación de Vehículos Automotores vigentes a la fecha de
esta ley, se fijan para el Ejercicio 1968 en una suma igual a la que corresponda
por el Ejercicio 1967, incrementada en un 5% (cinco por ciento). Para los
ejercicios siguientes, las contribuciones se aumentarán en un 5% (cinco por
ciento) del total de cada año inmediato anterior.
Artículo
458.- La norma prevista en el artículo anterior se aplicará en lo que dice
relación con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios,
a partir del Ejercicio 1970 rigiendo hasta esa fecha el régimen vigente a
la sanción de esta ley.
Los ingresos
que correspondan a dicha Caja serán vertidos directamente por las Oficinas
Recaudadoras respectivas.
Artículo
459.- Déjase sin efecto la deducción de cuotas a verter a Rentas Generales
establecidas en el Inciso 2º del Artículo 4º de la Ley Nº 11.923, de 27 de
marzo de 1953.
Artículo
460.- Amplíase hasta el 25% (veinticinco por ciento) del Presupuesto Nacional
de Sueldos, Gastos e Inversiones vigente en cada ejercicio, o su equivalente
en moneda extranjera, el monto autorizado para la emisión de Letras de Tesorería
a que se refiere la Ley Nº 13.135 del 28 de junio de 1963, emisión que podrá
colocarse incluso por licitación.
En caso
de llamarse a licitación, las ofertas presentadas podrán ser rechazadas total
o parcialmente y las adjudicaciones se harán a las que ofrezcan las condiciones
consideradas más convenientes en cuanto a plazo, cotizaciones, y tipos de
interés los que se determinarán al tanto por ciento con dos decimales.
En caso
de ofertas equivalentes se prorrateará hasta colocar la suma que se decida
aceptar.
Artículo
461.- Elévase hasta el 12% la tasa máxima de interés que podrá pagarse por
la emisión de las Letras de Tesorería a que se refiere el artículo precedente,
plazo que se determinará entre 15 días como mínimo y 5 años como máximo.
El Poder
Ejecutivo, con la opinión previa del Banco Central del Uruguay, reglamentará
las nuevas tasas, forma y plazo de emisión, así como la oportunidad y clase
de moneda de cada emisión.
Artículo
462.- Elévase hasta el 12% anual, el interés que podrá fijarse la emisión
de los Bonos del Tesoro o Letras de Tesorería, cuya emisión ha sido autorizada
por el Artículo 2º de la Ley Nº 13.499, de 27 de setiembre de 1966, sustitutivo
del Artículo 1º de la Ley Nº 13.183, de 29 de octubre de 1963.
Artículo
463.- Autorízase a las Intendencias Municipales a disponer hasta un 2% (dos
por ciento) de los recursos que se les adjudican con destino a obras para
compensar la mayor dedicación de los Técnicos Profesionales encargados de
los estudios, proyectos, construcción y conservación de las obras públicas
de los departamentos respectivos.
Artículo
464.- Autorízase a los diversos Ministerios para que procedan a enajenar los
bienes muebles no utilizables que existan en sus respectivas oficinas o servicios.
El producido de dicha enajenación se depositará en la Cuenta Tesoro Nacional
y podrá ser invertido directamente por cada uno de los Ministerios de que
se trata, en refuerzo de sus rubros de equipamiento o inversiones.
La enajenación
a que se refiere el Inciso precedente podrá efectuarse sin el previo requisito
de la licitación pública o el concurso de precios, en todo caso en que la
compraventa o permuta se lleve a cabo entre oficinas o servicios públicos,
pertenecientes a la Administración Central, Servicios Descentralizados, Entes
Autónomos o Municipios de la República.
Las operaciones
a que se refiere éste artículo serán autorizadas por el Ministerio respectivo
hasta la suma de pesos 30.000.000 (treinta mil pesos); por encima de dicha
suma, sin limitación, las autorizará el Poder Ejecutivo.
Artículo
465.- Del importe establecido en el Rubro 1, Sub Rubro 12, "Publicidad,
Impresiones y Encuadernaciones" del Programa 20.05. "Otros Créditos
Presupuestales" del Inciso 202 "Obligaciones Generales del Estado",
se destina hasta la suma de $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos) para la
publicación, por la Contaduría General de la Nación, del Presupuesto Nacional
de Sueldos, Gastos e Inversiones.
PRÉSTAMOS
EN MONEDA EXTRANJERA
Artículo
466.- No regirá el Artículo 6º de la Ley Nº 5.150, de 8 de agosto de 1914,
que fuera prorrogado por el Artículo 2º de la Ley Nº 7.672, de 17 de diciembre
de 1923, para los préstamos que el Banco de la República Oriental del Uruguay
otorgue, a efectos de promover el desarrollo económico nacional, con recursos
provenientes del exterior obtenidos con esa finalidad.
Artículo
467.- Para que el respectivo documento de adeudo constituya título que traiga
aparejada ejecución en moneda extranjera o por su equivalencia en pesos o
por el importe del precio de la mercadería, debería contener, además de los
requisitos que prevé el Artículo 874 del Código de Procedimiento Civil, la
constancia del origen de los recursos y del destino fijado al préstamo e ir
acompañado, cuando así corresponda de un certificado extendido por el Banco
Central del Uruguay, donde conste la cotización del peso uruguayo a la fecha
de iniciar su ejecución, o de un certificado del Ministerio de Industria y
Comercio, donde conste el precio de la mercadería a la fecha de iniciarse
la ejecución.
Artículo
468.- El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá utilizar esta forma
de documentar, cuando las condiciones del préstamo se ciñan a los términos
y finalidades según los cuales el Banco de la República Oriental del Uruguay
obtuvo la financiación del exterior y deberá exigir, al contratar con el prestatario,
que quede establecido su derecho:
a) Para
controlar el destino efectivo del capital prestado, así como la evolución
del deudor en todos sus aspectos.
b) Para
establecer, cuando así lo juzgue necesario, las directivas técnicas a las
cuales deberá atenerse el prestatario.
Artículo
469.- Cuando, a juicio del Banco de la República Oriental del Uruguay, su
vigilancia se vea entorpecida por el prestatario o sus comprobaciones no sean
satisfactorias, o cuando las directivas técnicas no hayan sido, debidamente
cumplidas, caducarán los plazos de préstamo, haciéndose exigible de inmediato
su total reembolso.
ORGANISMOS
INTERNACIONALES
Artículo
470.- Autorízase al Poder Ejecutivo a gestionar préstamos en moneda nacional
o extranjera con los Gobiernos de los países integrantes de la Asociación
Latino Americana de Libre Comercio, del Mercado Común Europeo, la Asociación
Europea de Libre Comercio, el Consejo de Asistencia Mutua, España y los Estados
Unidos de América sometiendo a la aprobación legislativa los respectivos convenios,
los que deberán ajustare a las condiciones siguientes:
a) El capital
de tales préstamos se destinará a obras y planes de desarrollo económico y
fomento agropecuario.
b) El interés
máximo a pagar por estos préstamos no excederá del 7% (siete por ciento) anual
y los servicios correspondientes se financiarán cm cargo a las obras y planes
a los que se aplique la inversión.
c) Los fondos
podrán provenir de financiaciones directas en moneda extranjera para ayuda
de Balance de Pagos o del precio en moneda nacional de mercaderías que se
importen por particulares u Organismos públicos mediante convenios que el
Poder Ejecutivo celebre con Gobiernos extranjeros relativos a adquisición
de productos agrícolas de acuerdo a las necesidades de abastecimiento del
país o a la financiación a largo plazo de la importación de productos esenciales.
d) El importe
de los préstamos que contrate el Gobierno de la República y su contrapartida
en moneda nacional, serán transferidos a las cuentas que este Gobierno indique
en los Convenios respectivos y serán utilizados previo cumplimiento de las
leyes de Ordenamiento Financiero y con intervención de la Contaduría General
de la Nación y conocimiento del Banco Central del Uruguay.
Autorízase
al Poder Ejecutivo para concertar préstamos con las Agencias Oficiales del
Gobierno de los Estados Unidos de América, dentro de las condiciones estipuladas
en este artículo hasta la suma de U$S 50:000.000.00 (cincuenta millones de
dólares) o su equivalente en moneda nacional, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo
471.- Autorízase al Poder Ejecutivo para suscribir nuevos aportes o contribuciones
a los Organismos Internacionales de Crédito de los cuales forma parte la República
según la autorización legal, y a afiliarse a nuevas agencias de los mismos
hasta las cifras máximas que se determinan a continuación:
a) En el
Fondo Monetario Internacional, hasta U$S 40:000.000.00 (cuarenta millones
de dólares).
b) En el
Banco Interamericano de Desarrollo, hasta U$S 30:000.000.00 (treinta millones
de dólares).
c) En la
Corporación Financiera Internacional, hasta U$S 2:500.000.00 (dos millones
quinientos mil dólares).
d) En la
Asociación Internacional de Fomento, hasta U$S 2:500.000.00 (dos millones
quinientos mil dólares).
El Poder
Ejecutivo podrá asimismo disminuir los aportes realizados en esos Organismos
o Agencias.
La integración
de los nuevos aportes o contribuciones se efectuará con recursos propios del
Banco Central del Uruguay. Los aportes o contribuciones de cualquier naturaleza
que haya integrado o integre la República Oriental del Uruguay a los Organismos
Internacionales de Crédito, formarán parte del capital del Banco Central del
Uruguay. El cumplimiento de las obligaciones ya contraídas y el de aquellas
que se contraigan en el futuro con motivo de la integración de los antedichos
aportes o contribuciones, así como las nuevas entregas o devoluciones que
correspondan por variación de valor según las equivalencias de las diversas
monedas o especies con relación al peso uruguayo, serán de cuenta del Banco
Central del Uruguay dando cuenta a la Asamblea General.
FONDO NACIONAL
DE INVERSIONES
Artículo
472.- Incorpóranse al Fondo Nacional de Inversiones, las siguientes partidas
para el año 1968:
A) SOYP |
|
Para la compra de 1 barco atunero,
hasta la suma de |
$
55:000.000.00 |
B) PLUNA |
|
Para la adquisición de material de
vuelo, hasta la suma de |
“
145:000.000.00 |
C) AFE |
|
Para la adquisición de material rodante,
vías y durmientes, hasta la suma de |
"
280:000.000.00 |
D) Para la construcción de hogares
de retardados mentales, hasta la suma de |
"
50:000.000.00 |
E) INVE |
|
Para la construcción de viviendas |
"
15,0:000.000.00 |
F) INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACIÓN |
|
Para la adquisición de tierras |
"
120:000.000.00 |
SECCIÓN
XI
FONDO PARA
LA ERRADICACIÓN DE LA VIVIENDA RURAL INSALUBRE
Artículo
473.- Créase el Fondo para Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre, administrado
por una Comisión Honoraria que será persona pública, tendrá su domicilio en
la ciudad de Montevideo y se integrará con once miembros que designará el
Poder Ejecutivo entre personas de notoria versación en problemas sociales.
Los mismos podrán ser reelectos en sus funciones que durarán cuatro años y
se prorrogarán automáticamente hasta tanto se realice su sustitución. La representación
de la Comisión la ejercerán el Presidente y el Secretario.
Hasta el
17 de mayo de 1971 la Comisión estará integrada por las personas designadas
por el Poder Ejecutivo en el Decreto Nº 310/967 de mayo 17 de 1967.
Artículo
474.- La "Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre"
tendrá por cometido la construcción de viviendas higiénicas que sustituyan
las habitaciones insalubres existentes en el medio rural y aledaños de las
poblaciones urbanas del interior, que no estén comprendidas en la zona suburbana
y urbana de dicha población. En estas últimas, podrá actuar en acuerdo con
INVE. Promoverá, asimismo, el efectivo cumplimiento por los patronos rurales,
de las obligaciones establecidas en la Ley Nº 10.809, de 16 de octubre de
1946, en materia de vivienda del trabajador rural prestando a ese fin su asesoramiento
y suministrando planes y métodos de construcción.
Compete
a la Comisión: dirigir, administrar y ejecutar los programas que ella estructura
para la erradicación y sustitución de viviendas insalubres formulando anualmente
un plan de obras e inversiones que, elevado a la consideración del Poder Ejecutivo,
se tendrá por aprobado si éste no se pronunciase dentro del término de 90
días; establecer las prioridades, formas y condiciones para el arriendo o
venta de las viviendas que se construyan; solicitar al Poder Ejecutivo las
expropiaciones necesarias, que al efecto se declaran de utilidad pública de
los inmuebles cuya propiedad se transferirá a la Comisión previo reintegro
de las sumas invertidas por el Tesoro Nacional; adquirir o enajenar toda clase
de bienes; celebrar cualquier clase de convenios; obtener asesoramientos y
colaboración de oficinas y Organismos públicos de cualquier naturaleza que
deberán prestarla en funcionarios, materiales y equipos sin cargo para la
Comisión; determinar la oportunidad y duración de las licencias extraordinarias
pagas, que se declaran obligatorias hasta por 30 días anuales, en beneficio
de los trabajadores ocupados en la construcción de sus propias viviendas bajo
el régimen de esta ley; remitir anualmente al Poder Ejecutivo la memoria de
la situación del Fondo, estados, balances y demás detalles de gastos, que
no podrán exceder, en lo concerniente a la administración del 2% de las recaudaciones
del período; dictar su reglamento orgánico y en general, celebrar todos los
actos de administración y disposición de su patrimonio conducentes al cumplimiento
de sus fines específicos.
Se aplicará,
en lo pertinente, lo dispuesto en los Artículos 11, 67, 88 y 89 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961.
Artículo
475.- El Fondo se integrará con los siguientes recursos:
a) Donaciones,
herencias y legados.
b) Intereses
de los fondos acumulados.
c) Un impuesto
que gravará las siguientes transacciones: compraventa y permuta de bienes
inmuebles, y compraventa de bienes muebles en remate público.
La tasa
será del 2‰ (dos por mil) sobre el valor imponible a los efectos del pago
del impuesto a las trasmisiones inmobiliarias en el primer caso y a cargo,
por mitades, de ambas partes contratantes, sobre los correspondientes precios
de venta en el segundo.
Serán agentes
de retención que, en caso de incumplimiento de sus obligaciones responderán
solidariamente por las cantidades que debieron retener, sin perjuicio de las
sanciones aplicables, los escribanos autorizantes, o los martilleros, comisionistas
e intermediarios de cualquier naturaleza, según los casos.
La presentación
del comprobante de pago del impuesto será requisito indispensable en toda
gestión administrativa o judicial relativa a dichos bienes y en la inscripción
de las primeras copias de las escrituras respectivas en los Registros de Traslaciones
de Dominio.
d) El 10%
(diez por ciento) del valor comercial o de enajenación en remate de las adjudicaciones
por infracciones aduaneras que corresponden a los denunciantes o aprehensores,
sin perjuicio de cumplirse también lo dispuesto en el Artículo 299 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
El Poder
Ejecutivo podrá donar a la Comisión Honoraria los inmuebles del Estado que
ésta necesite para el cumplimiento de sus fines.
Artículo
476.- La Comisión estará exonerada de toda clase de tributos de carácter nacional,
recargos, depósitos y demás gravámenes sobre la importación de materiales
y maquinarias y de tarifas postales comprendiendo éstas, la correspondencia
franca y recomendada, las tarifas y proventos portuarios.
Los propietarios
o arrendatarios de las viviendas construidas bajo éste régimen, estarán exonerados
de todos los tributos nacionales que graven los contratos de arrendamiento
y compraventa y los inmuebles adquiridos lo estarán del pago de impuestos
nacionales durante diez años.
Artículo
477.- Durante el plazo de diez años a partir de la adjudicación de la vivienda
en propiedad, ésta no podrá ser enajenada o gravada ni destinada a otro fin
que el de habitación propia salvo autorización expresa, siendo nulo todo acto
celebrado en contravención de lo dispuesto.
Los bienes
del patrimonio administrado por la Comisión Honoraria serán inembargables.
También lo serán por él término de diez años, las viviendas construidas y
adjudicadas por aquélla.
Artículo
478.- El Poder Ejecutivo reglamentará estas disposiciones dentro el término
de noventa días de publicada la presente ley, sin perjuicio de lo cual, la
Comisión cumplirá sus cometidos a partir de su vigencia.
SECCIÓN
XII
DISPOSICIONES
VARIAS
Artículo
479.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer hasta la suma de $ 9:000.000.00
(nueve millones de pesos) para el pago de los subsidios adeudados correspondientes
a los Ejercicios 1965, 1966 y 1967 previstos por los Artículos 62 y 64 de
la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965 (subsidio al papel que consume la
prensa del interior y subsidio a la tinta, máquinas, repuestos y en general
todos los materiales para imprenta y accesorios gráficos que utilicen los
periódicos, revistas y diarios del interior).
Artículo
480.- Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con el Banco Central del Uruguay
y con el Banco de la República, según corresponda, la administración de los
servicios de la deuda pública interna y externa, Letras y Bonos del Tesoro
y préstamos internacionales y demás cometidos que actualmente tiene a su cargo
la Dirección de Crédito Público.
Los funcionarios
pertenecientes a la Dirección de Crédito Público que sean incorporados al
Banco Central del Uruguay o al Banco de la República, mantendrán la situación
presupuestal que tienen actualmente, adecuada al ordenamiento que determinen
dichos Bancos. Los funcionarios pertenecientes a la Dirección de Crédito Público,
el Tesorero General de la Nación que, de acuerdo a las leyes vigentes tengan
causal jubilatoria, en la fecha de la sanción de la presente ley, podrán acogerse,
ipso jure, al régimen establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 12.996, de
28 de noviembre de 1961, sus modificativos y concordantes.
A todos
los efectos se computará la remuneración que surja de la aplicación del Presupuesto
General de Gastos de 1968.
Los funcionarios
pertenecientes a la Dirección de Crédito Público, que no fuesen incorporados
al Banco Central del Uruguay y al Banco de la República, que no tuviesen causal
jubilatoria a la fecha de la sanción de la presente ley, serán incorporados
a otras dependencias del Ministerio de Hacienda, manteniendo su actual jerarquía
presupuestal.
Artículo
481.- Quedan derogadas desde el 1º de enero de 1968, salvo las establecidas
en esta ley, todas las afectaciones legales del Fondo de Detracciones y Recargos.
Se exceptúa de esta derogación lo establecido por el Artículo 80 de la Ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964, en lo referente al porcentaje del 4% (cuatro
por ciento) para Rentas Generales y del 10% (diez por ciento) para financiar
los saldos no compensados a cargo del Tesoro Nacional, y la afectación establecida
en el Artículo 1º de la Ley Nº 13.564, de 26 de octubre de 1966, modificado
por el Artículo 47 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967.
Artículo
482.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 29 de la Ley Nº 11.925,
de 27 de marzo de 1953, autorízase al Poder Ejecutivo para disponer del 3%
(tres por ciento) del total del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e
Inversiones para ser utilizado en el refuerzo de Rubros de Gastos.
Del importe
respectivo se destinará por lo menos la suma de $ 750:000.000.00 (setecientos
cincuenta millones de pesos) para atender los aumentos en los costos de los
medicamentos, alimentos y vestuarios del Consejo del Niño, Servicios asistenciales
y hospitalarios del Ministerio de Salud Pública, del Ministerio de Defensa
Nacional, Enseñanza Primaria y Normal y de la Universidad de la República.
No podrá
en ningún caso destinarse estas partidas al pago de retribuciones de servicios
personales.
Dichos refuerzos
de rubros se harán siempre con acuerdo del Ministerio de Hacienda y previo
informe de la Contaduría General de la Nación.
Artículo
483.- Extiéndese el régimen de los Artículos 162 al 165 de la Ley Nº 12.803,
de 30 de noviembre de 1960, a todos los Ministerios.
Artículo
484.- Las Contadurías centrales ministeriales iniciarán su funcionamiento
el 1º de enero de 1968, asumiendo de inmediato la intervención previa y liquidación
del gasto así como la contabilización y formulación de balances mensuales
de la ejecución del Presupuesto.
Extiéndanse
las atribuciones de intervención previa y liquidación de gastos a las Contadurías
de la Presidencia de la República, Cámaras de Representantes y Senadores,
Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso
Administrativo y demás Entes, Servicios u Organismos, para los que la Contaduría
General de la Nación realiza actualmente tal intervención y liquidación.
La Contaduría
General de la Nación continuará realizando la intervención previa al pago
o entrega de fondos por la Tesorería General de la Nación, en base a los respectivos
documentos de pago elaborados por las Contadurías Centrales o Contadurías
precitadas y recibirá de ellas los balances mensuales de ejecución de los
respectivos programas presupuestales, certificados por el Tribunal de Cuentas
o los auditores delegados del mismo, para su registración sintética en la
contabilidad general.
Artículo
485.- El Poder Ejecutivo, con la opinión del Banco Central del Uruguay, reglamentará
el régimen de importación, distribución, comercialización y exportación de
metales preciosos cualquiera sea su destino. A estos efectos se consideran
metales preciosos, el oro, plata, platino, paladio y otros que sean definidos
como tales por la reglamentación.
Artículo
486.- El Tesoro Nacional podrá anticipar a la Dirección Nacional de Lotería
y Quinielas, hasta la cantidad de $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos)
con destino a la compra de papel y tinta para la confección de boletas de
quiniela.
Dicho importe
deberá ser reintegrado por los agentes, a efectos de su inversión para los
fines señalados en el Inciso anterior.
Artículo
487.- Modifícase el Artículo 37 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de
1964, que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo
37.- Todo empleador tiene la obligación de concurrir o enviar representante
autorizado, cuando sea citado a cualquiera de las dependencias del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de reclamación o denuncia.
La falta
de concurrencia dentro del plazo establecido en la citación y que no estuviere
justificado suficientemente a juicio de las respectivas Direcciones, serán
sancionadas con multas de $ 200.00 (doscientos pesos) hasta $ 5.000.00 (cinco
mil pesos) de acuerdo a la importancia del giro industrial o comercial de
la empresa, duplicándose por cada nueva inasistencia".
Artículo
488.- Las infracciones a todos los convenios internacionales, leyes, decretos,
laudos y convenios colectivos, cuyo contralor corresponda a la Inspección
General del Trabajo y la Seguridad Social, se sancionarán de acuerdo a lo
establecido en la disposición siguiente.
Artículo
489.- El monto de las multas aplicables, se graduará según la gravedad de
la infracción, en una cantidad fijada entre los importes de uno a cincuenta
jornales o días de sueldo de cada trabajador comprendido en la misma, o que
pueda ser afectado por ella. En caso de reincidencia, se duplicará la escala
anterior.
Artículo
490.- Derógase la obligación de abonar los derechos por la exhibición de Protocolos
y Expedientes que custodia la Escribanía de Gobierno y Hacienda, establecida
en los Artículos 71 del Decreto-Ley Nº 1.421, del 31 de diciembre de 1878,
y 5º de la Ley Nº 11.587 de 16 de octubre de 1950.
Artículo
491.- El Estado y demás personas jurídicas de Derecho Público o Privado, cuyo
patrimonio inmueble se halle exonerado del pago del impuesto de Contribución
Inmobiliaria, estarán eximidos de presentar la respectiva planilla que acredite
tal exoneración, toda vez que realicen una gestión relativa a dichos bienes
o deban actuar como contratantes ante Escribano Público.
Artículo
492.- Derógase el Artículo 5º del Decreto-Ley Nº 1.430, de 11 de febrero de
1879, en el que se establece la obligación de las Oficinas de Estado Civil
de remitir mensualmente una copia textual del registro a su cargo. El Poder
Ejecutivo reglamentará la forma de remisión de dichas copias.
Artículo
493.- El Poder Ejecutivo está facultado para determinar en qué casos corresponde
la expedición de testimonios y en cuáles certificados, relativos al estado
civil de las personas.
Sin perjuicio
de su aplicación inmediata el Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de
este artículo y en dicho decreto se dispondrá la aprobación de formularios
que prevean las exigencias probatorias relativas al estado civil de las personas
ante todos los organismos públicos.
Artículo
494.- Destínase la suma de $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos) como contribución
del Estado a los gastos que demandará la realización del Congreso de la Asociación
Fiscal Internacional a celebrarse en Montevideo en el transcurso del año 1968
que organiza el Grupo Uruguayo de dicha Asociación.
Artículo
495.- Los funcionarios administrativos de las Fiscalías dependientes del Ministerio
de Cultura, que desempeñen funciones técnicas, sean estudiantes de Derecho
y tengan aprobadas las materias atinentes a los cometidos que realizan, tendrán
la denominación de Ayudante Técnico (Cód. Ae).
Se podrá
acrecer la posibilidad de designación en cada trimestre con lo que se hubiere
dejado de designar en los trimestres anteriores.
Artículo
496.- En el año 1968 los montos que en la presente ley se autorizan para contrataciones,
jornales, compensaciones sujetas a montepío (dedicación total, tareas especializadas,
extraordinarias y otras) y honorarios, sólo podrán ser utilizados hasta el
50% (cincuenta por ciento) del remanente de cada uno de ellos, una vez deducido
el importe necesario para hacer frente al pago de las remuneraciones correspondientes
a los funcionarios que integran cada Programa, que se encuentren prestando
servicios a la fecha de esta ley, y correspondiente al pago de obligaciones
generadas con anterioridad a la misma o como consecuencia de la aplicación
de los aumentos que se autorizan por este Presupuesto.
Artículo
497.- En el caso de nuevas partidas creadas se entenderá por incremento la
totalidad de la dotación para 1968.
La Contaduría
General de la Nación, previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto abatirá el 50% (cincuenta por ciento) restante.
Exceptúense
de esta norma las compensaciones sujetas a montepío incluidas en los Programas
del Ministerio de Salud Pública, Consejo del Niño, Sanidad Militar e Institutos
Penales.
Sólo podrán
ser utilizadas las partidas referidas en los artículos anteriores por resolución
del Poder Ejecutivo o de la autoridad jerárquica pertinente con acuerdo en
todos los casos del Ministro de Hacienda.
Artículo
498.- Autorízase a la Corte Electoral para vender los elementos de equipamiento
y consumo que tuvieran carácter de excedentes y no pudieran ser utilizados
para el servicio, facultándola asimismo para reinvertir los importes provenientes
de las operaciones respectivas en la adquisición de nuevos artículos indispensables
para el funcionamiento del Organismo.
Artículo
499.- Modifícase la denominación del Programa 01 del Inciso 31 del Proyecto
de Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Conducción
y Coordinación Técnica Administrativa de la Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas, en lo relacionado con retiros y pensiones militares, cumpliendo y
ejecutando a tales fines lo que disponga el Poder Ejecutivo por conducto del
Ministerio de Defensa Nacional."
Artículo
500.- Los cargos presupuestados vigentes en los Incisos 2 al 13 del Presupuesto
Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, que por disposición de la presente
ley deban suprimirse al vacar, si dieran lugar a ascenso, serán mantenidos
en las planillas respectivas.
Artículo
501.- Los cargos presupuestados vigentes que por esta ley se suprimen, si
se encontraran ocupados, se suprimirán al vacar.
Artículo
502.- Modifícase el Inciso final del Artículo 117 de la Ley Nº 12.997, de
28 de noviembre de 1961, en el sentido de que en ningún caso los empleados
con derecho al Premio Estímulo podrán percibir mensualmente una suma superior
al 40% (cuarenta por ciento) de sus asignaciones presupuestales.
Artículo
503.- Modifícase el Programa 18.02 (Corte Electoral) en la siguiente forma:
La llamada
(1) que figura en el renglón 032 (Prima por antigüedad) debe ir al renglón
079 (Otras compensaciones).
Artículo
504.- Derógase el Artículo 14 de la Ley Nº 13.330, de 30 de abril de 1965,
el que se sustituye por el siguiente:
"El
Banco Central del Uruguay vigilará el cumplimiento de los préstamos otorgados
o que se otorguen por los Bancos Privados a sociedades cuyos directorios estén
integrados por personas que, a su vez, formen parte de los directorios o desempeñen
gerencias en las instituciones bancarias acreedoras.
Los Bancos
que se encuentren en tal situación, lo comunicarán trimestralmente al directorio
del Banco Central, el que podrá ordenar una prudente amortización teniendo
presente el monto de los adeudos de que se trate, los depósitos y colocaciones
del Banco y la situación económica de la sociedad. Si la sociedad no cumpliere
con la amortización ordenada en los plazos establecidos, el Banco acreedor,
dentro de los treinta días siguientes deberá ejecutar la totalidad de la deuda,
sea que continúe o no en el Directorio de la sociedad deudora el director
o gerente de la institución bancaria.
A estos
efectos, las personas que invistan la doble calidad a que se refiere el Inciso
primero, deberán denunciarlo al Banco del cual forman parte, dentro de los
noventa días de la aceptación del cargo que origina la situación. La omisión
de la denuncia dentro del plazo indicado, será sancionada con una multa de
$ 10.000.00 la que se duplicará para el caso de que la omisión persistiera
dentro de los noventa días siguientes. Vencido el semestre sin haberse formulado
la denuncia por el infractor, éste deberá optar, dentro de sesenta días, por
el desempeño de uno de los cargos. Si no lo hiciere quedará automáticamente
desinvestido del cargo que ocupa en la institución bancaria.
El Directorio
del Banco Central aplicará las sanciones cuando correspondieren y velará por
la observancia de estos preceptos".
Artículo
505.- Facúltase a los Organismos prestatarios referidos en las Leyes Nº 11.302,
de 13 de agosto de 1949; Nº 11.563, de 13 de octubre de 1950; Nº 12.088, de
22 de diciembre de 1953; Nº 12.108, de 21 de mayo de 1954; Nº 12.170, de 28
de diciembre de 1954; Nº 12.172, de 28 de diciembre de 1954; Nº 12.567, de
23 de octubre de 1958; Nº 12.707, de 9 de abril de 1960; Nº 13.115, de 31
de octubre de 1962; Nº 13.116, de 31 de octubre de 1962 y Nº 13.117, de 31
de octubre de 1962, para ampliar hasta el tope máximo los préstamos que conceden
las leyes mencionadas, de acuerdo con el mecanismo de la Ley Nº 13.565, de
26 de octubre de 1966, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1º) Que
se trate de obras iniciadas después del 1º de julio de 1965.
2º) Que
el aumento se destine exclusivamente a cubrir las diferencias de precios derivadas
del incremento del costo.
3º) Que
la finca tenga carácter de vivienda única y permanente del beneficiario.
Previamente
a la concesión de este beneficio deberán solicitarse los informes técnicos
que se consideren necesarios.
Artículo
506.- Fíjase un plazo de 90 días, a partir de la fecha de la presente ley,
para la afiliación y denuncia, ante los Institutos de Previsión Social, de
servicios de cualquier naturaleza, amparados por la legislación vigente. Vencido
dicho plazo, no podrán denunciarse los servicios y perderán su eficacia jubilatoria.
Artículo
507.- Las economías presupuestales que se produzcan en el ejercicio 1968 y
que, por disposiciones legales vigentes, tengan por destino ser utilizadas
por el Ministerio o Ente donde se hayan generado con excepción de los Organismos
Docentes y Ministerio de Salud Pública se verterán por ese solo año a Rentas
Generales, para financiar el Fondo Nacional de Subsidios.
Artículo
508.- Los funcionarios públicos que se encuentren en uso de licencia extraordinaria
sin goce de sueldo por un tiempo mayor de un mes, no tendrán derecho al cobro
de los beneficios de Hogar Constituido y Asignación Familiar.
Artículo
509.- Exceptúase de la prohibición establecida en el artículo anterior la
Asignación Familiar, cuando ésta sea cobrada por persona ajena al funcionario
y tenga la tenencia del beneficiario por sentencia judicial o convenio homologado
judicialmente.
Artículo
510.- En los casos en que, por la aplicación de disposiciones legales, o por
otras circunstancias de hecho o de derecho, el presupuesto vigente a la fecha
de esta ley difiera, con el considerado al formularse el Presupuesto Nacional
de Sueldos, Gastos e Inversiones para 1968-1972, queda autorizada la Contaduría
General de la Nación para realizar las actualizaciones y correcciones que
correspondan.
Artículo
511.- Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación para efectuar las correcciones
de los errores u omisiones que se comprueben en el Presupuesto Nacional de
Sueldos, Gastos e Inversiones aprobados por esta ley.
Artículo
512.- Autorízase al Poder Ejecutivo a poner en vigencia, por vía reglamentaria
y con carácter experimental, de acuerdo con el Tribunal de Cuentas, las bases
del sistema de registración, administración y contralor financiero, contenidas
en el Proyecto de ley de Contabilidad y Administración Financiera aprobada
por el Tribunal de Cuentas, dando cuenta a la Asamblea General.
Si dentro
de un año a partir de la vigencia de la presente ley no hubiera tenido aprobación
legislativa dicho proyecto, el Poder Ejecutivo propondrá las modificaciones
del mismo, que aconseje la experiencia de su aplicación por vía reglamentaria
y de ordenanza.
Artículo
513.- Declárense cargos de particular confianza y se incluyen en la nómina
establecida en el Artículo 145 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de
1960, al Director del Registro de Estado Civil y al Director de Institutos
Penales.
Artículo
514.- Transfiérese el Programa 04 Bis del Inciso 6 (Desarrollo Regional de
la Cuenca de la Laguna Merín), al Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Artículo
515.- Suprímese del Programa 13.08 "Vida y Bienestar del Menor"
el paréntesis: (se suprimen al vacar) referido a los cargos de Inspectores.
Artículo
516.- Las adjudicaciones de inmuebles, semovientes y toda otra clase de bienes
afectados a la explotación rural, que se hicieren a los socios o accionistas
de sociedades anónimas y comanditarias cuyo capital esté representado por,
acciones nominativas que posean o exploten bienes rurales, o en pago de sus
haberes por disolución o liquidación, estarán exoneradas de todo tributo.
Estas exoneraciones
regirán siempre que las adjudicaciones se realicen antes del 1º de julio de
1968.
Extiéndese
el plazo establecido en el Artículo 10 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre
de 1967 (Ley de Emergencia), hasta el 1º de julio de 1968.
Artículo
517.- Establécense las modificaciones que a continuación se determinan, en
los Programas que se mencionan:
Transfiérese
el Programa 07 del Inciso 2, con la inversión, al Programa 04 del Inciso 6.
Inciso 6.
Programa 04.
A) DESCRIPCIÓN
Se sustituye
el Inciso 1º por el siguiente:
"A
través de este Programa de Transferencias se financia la participación de
la República en los gastos de diversas Comisiones Internacionales (Comisión
Técnica Mixta del Salto Grande, Comisiones Mixtas de los Puentes entre Argentina
y Uruguay, Comisión de Límites, etc.) así como los gastos de la Representación
del Uruguay ante ALALC y los derivados del funcionamiento de la Junta de Asistencia
Técnica y la Comisión de Exposiciones y Ferias Internacionales".
Inciso 8.
Programa 14. Se incrementa el Rubro 7 "Transferencias" en $ 200.000.00
(doscientos mil pesos), a fin de prestar apoyo al Instituto de Normas Técnicas,
con la finalidad de intensificar sus actividades relacionadas con el mejoramiento
industrial.
"Programa
09. Numeral 6. Inciso 11. Se sustituye por el siguiente:
"6)
Coordinar con el SODRE la realización de audiciones y/o espectáculos artístico-musicales
con la participación de las Asociaciones Corales del Interior, profesores
y alumnos de los Conservatorios Departamentales de Música y artistas y especialistas
invitados al efecto. Se proyecta reestructurar la Dirección de Actividades
Musicales y se ubicará en otro Programa para el próximo ejercicio presupuestal".
Inciso 11.
Programa 13. Numeral 4. Se sustituye el título por "Museo Aduanero y
de Hacienda (Aduana de Oribe)".
Programa
15. Numeral 8. Se sustituye por el siguiente:
"8)
Proyectar y dirigir la construcción de todo tipo de Centros Gimnásticos y
Deportivos incluidos en los propósitos de este Organismo así como informar
y asesorar a nuestros propios servicios y a particulares y directivos de Instituciones
deportivas no Profesionales".
Inciso 13.
Programa 07. Numeral 4. Se sustituye por el siguiente:
"4)
Readaptación ocupacional de personas que por una deficiencia física se encuentran
improductivas lo que incide negativamente en el desarrollo económico del país,
y que mediante una instrucción apropiada pueden rehabilitarse para realizar
tareas productivas. Este último objetivo será alcanzado por medio de la contratación
de personal multiprofesional que asistirá a las personas que se encuentren
en las condiciones precitadas las que realizarán su instrucción en los Talleres
de Educación Física".
Artículo
518.- Fíjase en $ 17:757.000.00 (diecisiete millones setecientos cincuenta
y siete mil pesos), el crédito del Renglón 010 del Programa 11 (Biblioteca
Nacional) del Inciso 11, Ministerio de Cultura.
Artículo
519.- Modifícase el Plan de Obras Públicas aprobado por esta ley, de la siguiente
forma:
Ver Registro de la Ley Nº 13.640 del año 1967, página 2517 a 2520.
INCISO 13
- MINISTERIO DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL
Ver Registro
de la Ley Nº 13.640 del año 1967, pagina 2521.
Artículo
520.- Créase el siguiente Programa dentro del Inciso 13 (Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social):
Programa
10
APOYO FINANCIERO
PARA LA ESCUELA UNIVERSITARIA DEL SERVICIO SOCIAL (Costo Total $ -700.000.00)
I - DESCRIPCIÓN
DE OBJETIVOS Y METAS DE REALIZACIÓN
A) DESCRIPCIÓN
Contribución
para cubrir los gastos que demanda completar el ciclo de estudio a los alumnos
que actualmente realizan el curso de Asistentes Sociales en la Escuela de
Servicio Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y cuya formación
pasa a ser objetivo de la Escuela Universitaria de Servicio Social. La contribución
será anual y comprenderá los ejercicios 1968-69 y 70, luego de lo cual cesará.
B) UNIDAD
EJECUTORA
Despacho
de la Secretaría de Estado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
II - ASIGNACIONES
PRESUPUESTALES
Rubro |
Denominación |
Monto
Anual $ |
7 |
Transferencias |
700.000.00 |
|
||
|
Total |
700.000.00 |
Artículo
521.- Establécese, con cargo al Fondo Nacional de Subsidios, una contribución
al Municipio de Canelones de $ 11:000.000.000 (once millones de pesos) mensuales
durante el Ejercicio 1968, para atender el desequilibrio presupuestal ocasionado
por el nuevo régimen de Faena y Abasto.
Artículo
522.- Efectúanse las siguientes modificaciones, correcciones y ajustes al
Inciso 3:
a) Incluir
en el Programa 3.02 "Sueldos Progresivos por Categorías" Rubro 0
Renglón 031 la cantidad de pesos 3:562.400.00 (tres millones quinientos sesenta
y dos mil cuatrocientos pesos).
b) Incluir
en la llamada 2 del Programa 02 lo siguiente: "y para el Servicio de
Intendencia del "Ejército" pesos 11:243.200.00 (once millones doscientos
cuarenta y tres mil doscientos pesos)".
c) Eliminar
en el actual Ítem 3.26 "Liceo Militar" que integra el Programa 3.02
"Ejércitos", el paréntesis que tiene el cargo de Auxiliar 1º (Ecónomo
- Clase retirado) dejando sólo la expresión Ecónomo.
d) En el
Programa 3.04 "Fuerza Aérea" en partida para "Riesgo de Vuelo",
donde dice S.M.A. debe decir E.M.A.
e) la llamada
r) del Programa 3.01 quedará redactada de la siguiente forma:
"r)
Gastos confidenciales y extraordinarios pesos 903.000.00 (novecientos tres
mil pesos)."
f) En el
Programa 3.03 "Armada Nacional" debe establecerse, en la llamada
7 del Renglón 089 "Otros Complementos", lo siguiente:
a) Compensación
para Complementos de Cargo pesos 933.618.00 (novecientos treinta y tres mil
seiscientos dieciocho pesos).
b) Compensación
para el personal del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento
que desempeña funciones de maestranza a $ 180.00 (ciento ochenta pesos) para
Sub-Oficiales, $ 120.00 (ciento veinte pesos) para Cabos y $ 60.00 (sesenta
pesos) para Marineros (cifra estimativa): $ 67.140.00 (sesenta y siete mil
ciento cuarenta pesos).
c) Para
compensaciones por servicio de Embarque a razón de $ 180.00 (ciento ochenta
pesos) para Sub Oficiales, $ 120.00 (ciento veinte pesos) para Cabos y $ 60.00
(sesenta pesos) para Marineros (pago de acuerdo a lo reglamentado por el Poder
Ejecutivo (cifra estimativa): $ 82.200.00 (ochenta y dos mil doscientos pesos).
d) Compensación
del Personal Militar del Servicio de Hidrografía, según lo legislado para
el Servicio Geográfico militar (cifra estimativa): $ 174.000.00 (ciento setenta
y cuatro mil pesos).
e) Compensación
Riesgo de Vuelo para el Personal Navegante no Piloto, liquidable con igual
régimen que la Fuerza Aérea (cifra estimativa): $ 10.278.00 (diez mil doscientos
setenta y ocho pesos).
Apartado
9 llamada 7 Otras Compensaciones, pesos 402.120.00 (cuatrocientos dos mil
ciento veinte pesos).
g) Cantinas
Militares.
Dicho Presupuesto
se incluye en el Programa 302 a título informativo.
Artículo
523.- Auméntase el Rubro 1 (Servicios no personales) del Programa 08 del Inciso
13 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en $ 33:000.000. (treinta y tres
millones de pesos).
Artículo
524.- Incorpóranse en el Programa de Obras 09 del Inciso 13 del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social las siguientes obras por un monto de hasta $
15:000.000.00 (quince millones de pesos).
COLONIA
BERRO
- Reestructuración
del llamado Pabellón de Transición a efectos de adaptarlo al sistema hogar.
- Construcción
del gimnasio cerrado y sala de espectáculos.
- Ampliación
del Pabellón Asencio.
- Habilitación
de talleres de mecánica y electrotecnia.
ESCUELA
MARTERENE
- Remodelamiento
del Pabellón Central.
- Ampliación
del taller de carpintería.
- Reinstalación
de la red sanitaria.
HOGAR AGRARIO
- Construcción
de un pabellón.
- Reestructuración
del edificio central para ser destinado a la instalación de la Escuela de
Industrias Agrarias Femeninas.
JARDÍN DE
INFANTES Nº 1 Cerrito de la Victoria
- Ampliación
de las instalaciones a efectos de posibilitar una experiencia piloto de centro
zonal materno infantil.
ESCUELA
MATERNAL Nº 8 La Boyada
- Ampliación
de las instalaciones con idéntica finalidad.
Artículo
525.- Modifícase la llamada (1) (a) del Programa 4.04 Mantenimiento del Orden
Interno; Montevideo, en la distribución del Rubro 0 "Retribuciones de
Servicios Personales" que quedará redactada de la siguiente forma:
"Compensación
de $ 500.00 (quinientos pesos) mensuales a cada uno de los 54 funcionarios
del Servicio Técnico de Identificación Civil y Criminal (Químico, Auxiliar
de Laboratorio, Dibujante, Peritos, Papilóscopos y Fotógrafos) y para 15 funcionarios
que desempeñan efectivamente tareas de Perforación, programación y operación
en la sección Contabilidad Mecanizada, total $ 414.000.00 (Cuatrocientos catorce
mil pesos)".
Artículo
526.- Modifícase la llamada (1) del Programa 4.05 Mantenimiento del Orden
Interno: Interior, en la Distribución del Rubro 0 "Retribución de Servicios
Personales" y que quedará redactada de la siguiente forma:
"Compensación
a 32 Dactilóscopos y Fotógrafo que desempeñan funciones especializadas $ 500.00
(quinientos pesos) mensuales a cada uno, total $ 192.000.00 (ciento noventa
y dos mil pesos)".
Artículo
527.- Increméntase el Rubro 1 de los Programas 4.01 en $ 118.000.00 (ciento
dieciocho mil pesos), el 4.02 en $ 400.000.00 (cuatrocientos mil pesos), el
4.03 en $ 300.000.00 (trescientos mil pesos), el 4.04 en $ 320.000.00 (trescientos
veinte mil pesos), el 4.05 en $ 540.000.00 (quinientos cuarenta mil pesos)
el 4.06 en $ 150.000.00 (ciento cincuenta mil pesos) y el 4.07 en $ 220.000.00
(doscientos veinte mil pesos).
Artículo
528.- Increméntase el Rubro 2 del Programa 4.01 en $ 58:806.000.00 (cincuenta
y ocho millones ochocientos seis mil pesos) y el Rubro 2 del Programa 4.05
en pesos 21:750.000.00 (veintiún millones setecientos cincuenta mil pesos).
Artículo
529.- Modifícase el Rubro 2 (Materiales y Artículos de Consumo) del Programa
4.06 (Control del Tránsito en Carretera) del Ministerio del Interior, que
quedará fijado para 1968 en $ 5:830.000.00 (cinco millones ochocientos treinta
mil pesos).
A partir
del 1º de enero de 1969, dicho Rubro se rebajará a $ 5:180.000.00 (cinco millones
ciento ochenta mil pesos).
Del monto
del Rubro del año 1968 se destinarán pesos 650.000.00 (seiscientos cincuenta
mil pesos) para la adquisición de armas.
MINISTERIO
DE CULTURA
Artículo
530.- Increméntase en la cantidad de pesos 14:658.696.00 (catorce millones
seiscientos cincuenta y ocho mil seiscientos noventa y seis pesos) el Renglón
021 - Sueldos con cargo a partidas globales del programa 11.14 del Ministerio
de Cultura de acuerdo con la siguiente distribución:
Ver Registro
de la Ley Nº 13.640 del año 1967, página 2525.
Artículo
531.- Establécense en el Presupuesto por programa, las siguientes modificaciones:
1) Inciso
3 - Programa 11. Se sustituye el apartado C) por el siguiente:
C) ASIGNACIONES
PRESUPUESTALES. AÑO 1968
Artículo
532.- Modifícase el Plan de Obras Públicas de la siguiente forma:
Se elimina
del Inciso 12 - Programa 11 Apartado "Obras Nuevas", la obra Nº 89 "Agüero Durazno" pesos 2:600.000.00 y se incorpora al Programa
11 - Inciso 10 -B- "Objetivos y Metas" Nº 5 del Apartado c) Durazno
2:600.000.00.
Artículo
533.- Modifícanse los Programas de la Universidad del Trabajo, Inciso 25 en
la siguiente forma:
Ver Registro
de la Ley Nº 13.640 del año 1967, página 2526.
Artículo
534.- Establécese el Grado Extra, con una asignación mensual de $ 23.200.00
(veintitrés mil dos cientos pesos) para los cargos de Inspector General Ingeniero
o Inspector General Arquitecto del Cód. AaA del Programa 10.01.
Artículo
535.- Los funcionarios del Escalafón Secundario y de Servicio de cada Oficina
que al momento de sanción de esta ley cuenten con más de cuatro años en la
realización permanente de tareas administrativas podrán solicitar su incorporación
dentro de un plazo de 60 días a cargos de igual grado del Escalafón Administrativo
de la repartición, previa prueba de suficiencia y de méritos (antigüedad calificada)
debiendo suprimirse los cargos del Escalafón a que pertenecían.
El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Artículo
536.- Créanse en el Programa 06 (Salud Militar) del Inciso 3, 2 (dos) cargos
de Anestesistas (Ac Grado 1) y 2(dos) cargos de Transfusionistas (Ac Grado
1).
Artículo
537.- Las disposiciones de la presente ley no modifican ni derogan lo establecido
por la Ley Nº 12.549, de 16 de octubre de 1958.
Artículo
538.- Elimínase del Planillado de Sueldos del Programa 01, Inciso 8, (Ministerio
de Industria y Comercio), el paréntesis siguiente: "Se suprime al vacar"
referente al cargo de Director de Administración.
Artículo
539.- Sustitúyense los cargos creados y las partidas para nuevas contrataciones
que figuran en los Anexos I y II del Artículo 29 de la presente ley por los
siguientes:
PODER EJECUTIVO
RESUMEN
GENERAL DE REDUCCIONES SOBRE EL PRESUPUESTO PROYECTADO
Ver Registro
de la Ley Nº 13.640 del año 1967, página 2528.
PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA
INCISO 2
CARGOS PRESUPUESTADOS
CREACIONES
Ver Registro
de la Ley Nº 13.640 del año 1967, página 2529.
MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL
INCISO 3
CREACIONES
DE CARGOS PRESUPUESTADOS
Ver Registro
de la Ley Nº 13.640 del año 1967 página 2530 a 2531.
MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL
INCISO 3
SUPRESIONES
Ver Registro
de la Ley Nº 13.640 del año 1967, página 2532.
MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL
INCISO 3
RESUMEN
DE REDUCCIONES
Ver Registro
de la Ley Nº 13.640 del año 1967, página 2533.
MINISTERIO
DEL INTERIOR
INCISO 4
CREACIONES
Ver Registro
de la Ley Nº 13.640 del año 1967, página 2534 a 2539.
MINISTERIO
DE HACIENDA
INCISO 5
CREACIONES
DE CARGOS PRESUPUESTADOS
Ver Registro de la Ley Nº 13.640 del año 1967, página 2540 a 2546.
RESUMEN
INCISO 5
- MINISTERIO DE HACIENDA
CUADRO COMPARATIVO
Ver Registro
de la Ley Nº 13.640 del año 1967, página 2547.
MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES
INCISO 6
EL PODER
EJECUTIVO NO MANTIENE LAS CREACIONES DE CARGOS PRESUPUESTALES PROYECTADAS
POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Ver Registro
de la Ley Nº 13.640 del año 1967, página 2547.
MINISTERIO
DE GANADERÍA Y AGRICULTURA
INCISO 7
CREACIONES
DE CARGOS PRESUPUESTADOS
Ver Registro
de la Ley Nº 13.640 del año 1967, página 2548.
SUPRESIONES
DE CARGOS PRESUPUESTADOS
Ver Registro
de la Ley Nº 13.640 del año 1967, página 2549.
CONTRATACIONES
Ver Registro
de la Ley Nº 13.640 del año 1967, página 2550.
INCORPORACIONES
DE CONTRATADOS - COMPENSACIONES
Ver Registro
de la Ley Nº 13.640 del año 1967, página 2552 a 2553.
MINISTERIO
DE INDUSTRIA y COMERCIO
INCISO 8
CREACIONES
DE CARGOS PRESUPUESTADOS
Ver Registro
de la Ley Nº 13.650 del año 1967 página 2554 a 2559.
CONTRATACIONES
- SUPRESIONES
Ver Registro
de la Ley Nº 13.640 del año 1967, página 2659 a 2561.
MINISTERIO
DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES y TURISMO
INCISO 9
CREACIONES
DE CARGOS PRESUPUESTADOS
PROGRAMA
Nº 9.01
Ver Registro
de la Ley Nº 13.640 del año 1967, página 2561 a 2563.
DETALLE
DE CREACIONES NETAS
DIRECCIÓN
GENERAL DE TRANSPORTE
PROGRAMA
Nº 9.02
Ver Registro
de la Ley Nº 13.640 del año 1967, página 2564.
DETALLE
DE CREACIONES NETAS
DIRECCIÓN
GENERAL ALMACENAJE y SERVICIOS AUXILIARES
PROGRAMA
Nº 9.03
DETALLE
DE CREACIONES NETAS
DIRECCIÓN
GENERAL DE METEOROLOGÍA
PROGRAMA
9.04
Ver Registro
de la Ley Nº 13.640 del año 1967, página 2565 a 2566.
DETALLE
DE CREACIONES NETAS
DIRECCIÓN
GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL
PROGRAMA
Nº 9.05
DETALLE
DE CREACIONES NETAS
DIRECCIÓN
NACIONAL DE COMUNICACIONES
PROGRAMA
Nº 9.06
Ver Registro
de la Ley Nº 13.640 del año 1967, página 2566 a 2567.
DETALLE
DE CREACIONES NETAS
DIRECCIÓN
NACIONAL DE COMUNICACIONES
PROGRAMA
Nº 9.06
Ver Registro
de la Ley Nº 13.640 del año 1967, página 2567.
DETALLE
DE CREACIONES NETAS
SERVICIOS
POSTALES
PROGRAMA
Nº 9.08
Ver Registro
de la Ley Nº 13.640 del año 1967, página 2568.
DETALLE
DE CREACIONES NETAS
SERVICIOS
POSTALES
PROGRAMA
Nº 9.08
Ver Registro
de la Ley Nº 13.640 del año 1967, página 2569.
DETALLE
DE CREACIONES NETAS
ADMINISTRACIÓN
DE TURISMO
PROGRAMA
Nº 9.10
Ver Registro
de la Ley Nº 13.640 del año 1967, página 2571.
MINISTERIO
DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES y TURISMO
DETALLE
DE CREACIONES NETAS EN RUBROS DE CONTRATACIONES
Ver Registro
de la Ley Nº 13.640 del año 1967, página 2572.
MINISTERIO
DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES y TURISMO
COMPENSACIONES
SUJETAS A MONTEPÍO
Ver Registro
de la Ley Nº 13.640 del año 1967, página 2573 a 2574.
SERVICIOS
POSTALES
TRANSFORMACIÓN
DE CARGOS
PROGRAMA
Nº 9.08
Ver Registro
de la Ley Nº 13.640 del año 1967, página 2575.
MINISTERIO
DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES y TURISMO
REDUCCIONES
DE GASTOS
Ver Registro
de la Ley Nº 13.640 del año 1967, página 2575 a 2576.
INCISO 10
MINISTERIO
DE OBRAS PÚBLICAS
CREACIONES
DE CARGOS PRESUPUESTADOS
Ver Registro
de la Ley Nº 13.640 del año 1967, página 2576.
INCISO 10
MINISTERIO
DE OBRAS PÚBLICAS
CREACIONES
y SUPRESIONES
Ver Registro
de la Ley Nº 13.640 del año 1967, página 2577 a 2582.
MINISTERIO
DE CULTURA
INCISO 11
CREACIÓN
DE CARGOS PRESUPUESTADOS
Ver Registro
de la Ley Nº 13.640 del año 1967, página 2582 a 2585.
MINISTERIO
DE SALUD PÚBLICA
INCISO 12
CREACIONES
DE CARGOS PRESUPUESTADOS
Ver Registro
de la Ley Nº 13.640 del año 1967, página 2586 a 2592.
MINISTERIO
DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL
INCISO 13
CREACIONES
DE CARGOS PRESUPUESTADOS
ADMINISTRACIÓN
GENERAL
Ver Registro
de la Ley Nº 13.640 del año 1967, página 2593.
ADMINISTRACIÓN
GENERAL
INCISO 13
- PROGRAMA 01
SUPRESIONES
Ver Registro
de la Ley Nº 13.640 del año 1967, página 2594.
MANO DE
OBRA y EMPLEO
PROGRAMA
Nº 02
Ver Registro
de la Ley Nº 13.640 del año 1967, página 2595.
ASESORAMIENTO
y ASISTENCIA AL TRABAJADOR
PROGRAMA
Nº 03
Ver Registro
de la Ley Nº 13.640 del año 1967, página 2596.
SALARIOS
y RELACIONES LABORALES
PROGRAMA
04
Ver Registro
de la Ley Nº 13.640 del año 1967, página 2597 a 2596.
CONTRALOR
DE LA LEGISLACIÓN LABORAL y DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROGRAMA
05
Ver Registro
de la Ley Nº 13.640 del año 1967, página 2598 a 2599.
INVESTIGACIÓN
DIETÉTICA y ASISTENCIA ALIMENTICIA
Ver Registro
de la Ley Nº 13.640 del año 1967, página 2600.
COORDINACIÓN
DE LA ASISTENCIA SOCIAL y CAPACITACIONES DIVERSAS
PROGRAMA
Nº 07
Ver Registro
de la Ley Nº 13.640 del año 1967, página 2601.
VIDA y BIENESTAR
DEL MENOR
PROGRAMA
Nº 08
Ver Registro
de la Ley Nº 13.640 del año 1967, página 2602 a 2604.
MINISTERIO
DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL
CREACIONES
DE CARGOS PRESUPUESTADOS
CREACIONES
DE CARGOS CONTRATADOS
Ver Registro
de la Ley Nº 13.640 del año 1967, página 2605.
AUMENTOS
EN COMPENSACIONES
Ver Registro
de la Ley Nº 13.640 del año 1967, página 2606.
MINISTERIO
DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL
RESUMEN
GENERAL
Ver Registro
de la Ley Nº 13.640 del año 1967, página 2606 a 2607.
Mantiénese
la creación del cargo de Director de Secretaría General del Programa 01 del
inciso 8 y exceptúase su provisión de la prohibición dispuesta por el Artículo
559 de la presente ley. El Poder Ejecutivo podrá disponer de hasta pesos 40:000.000.00
(cuarenta millones de pesos) anuales a los efectos de realizar contrataciones
de personal, cuando así lo requieran las necesidades de los programas que
debe cumplir. Los montos que en cada caso se autoricen, por el Poder Ejecutivo,
incrementarán el renglón que corresponda del programa respectivo.
Los cargos
y partidas contenidos en este artículo serán los únicos que se incorporen
al presupuesto vigente a la fecha de promulgación de esta ley.
Artículo
540.- Los cargos presupuestados por esta ley se crean en los Incisos 2 al
13 del Presupuesto Nacional, así como los cargos que se encuentren vacantes
o vaquen en el futuro, sólo podrán proveerse con funcionarios trasladados
en comisión de otras dependencias, con los incluidos en las listas de disponibilidad,
a que se refiere el Artículo 455 de esta ley o con los contratados al 31 de
octubre de 1967, suprimiéndose los cargos de origen o los montos en la partida
correspondiente, en su caso.
Las asignaciones
se efectuarán de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) con sujeción
a los requisitos establecidos en el Artículo 6º de la Ley Nº 12.801, de 30
de noviembre de 1960;
b) siempre
que no constituyan lesión de derecho;
c) cuando
llenen las aptitudes y condiciones necesarias para el desempeño del cargo.
Autorízase
a la Contaduría General de la Nación a deducir del monto presupuestal autorizado,
los importes de los créditos correspondientes a los cargos cuya provisión
se prohíbe y a los que se suprimen por este artículo.
Artículo
541.- Se exceptúan de lo dispuesto por el artículo anterior, los cargos técnico-profesionales
y especializados de: Presidencia de la República, Ministerios de Defensa Nacional,
Hacienda, Ganadería y Agricultura, Industria y Comercio, Obras Públicas, Salud
Pública y Dirección Nacional de Correos. También se exceptúan los cargos políticos
o de particular confianza que se crean para dar cumplimiento a lo dispuesto
por la Constitución de la República, y los siguientes cargos del Ministerio
del Interior.
PROGRAMA
4.04
MANTENIMIENTO
DEL ORDEN INTERNO: MONTEVIDEO
Ver Registro
de la Ley Nº 13.640 del año 1967, página 2608.
PROGRAMA
Artículo
542.- La Contaduría General de la Nación eliminará de los créditos presupuestales
que por esta ley se autorizan en los incisos 2 al 13 del Presupuesto Nacional
de Sueldos, Gastos e Inversiones, todas las partidas destinadas a la realización
de nuevas contrataciones, con las siguientes excepciones:
1º) Las
siguientes partidas destinadas a nuevas contrataciones en el Ministerio de
Ganadería y Agricultura, de acuerdo con el detalle por programa que se indica:
|
$ |
Programa 01 |
3:424.800 |
Programa 02 |
9:333.600 |
Programa 03 |
6:043.200 |
Programa 04 |
2:469.600 |
Programa 05 |
8:460.000 |
Programa 06 |
774.000 |
Programa 07 |
390.000 |
|
|
|
30:895.200 |
2º) Las
partidas de contratación establecidas para la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
3º) Las
partidas de contratación establecidas en los Programas 5.02, 5.06 la correspondiente
a los Niños Cantores del 5.10 y el 5.12 del Ministerio de Hacienda.
4º) La suma
de $ 4:000.000.00 (cuatro millones de pesos) para la contratación de hasta
treinta y ocho plazas destinadas a reforzar los servicios de vigilancia interna
y externa del Programa 11.07 del Ministerio de Cultura. La mitad de estas
plazas serán provistas con personal retirado de tropa.
5º) Las
cantidades necesarias para atender las remuneraciones que correspondan a los
funcionarios contratados al 31 de octubre de 1967 en función de lo dispuesto
por la letra E) de las disposiciones transitorias y especiales de la Constitución
de la República en los Ministerios de Industria y Comercio, Transporte, Comunicaciones
y Turismo y Trabajo y Seguridad Social.
6º) Los
montos proyectados con destino a regularizar presupuestalmente la contratación
de personal existente al 31 de octubre de 1967.
Artículo
543.- Quedan en vigencia todas las disposiciones de las leyes presupuestales
que no se modifiquen o deroguen por la presente ley.
Artículo
544.- Comuníquese, etc.
Sala de
Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 22 de diciembre de 1967.
ALBERTO
E. ABDALA, Presidente; Luis N. ABDALA y G. COLLAZO MORATORIO, Secretarios.
Montevideo,
26 de diciembre de 1967.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos.
PACHECO
ARECO; CESAR CHARLONE; HECTOR LUISI; AUGUSTO LEGNANI; General ANTONIO FRANCESE;
WALTER PINTOS RISSO; RICARDO YANNICELLI; MANUEL FLORES MORA; HORACIO ABADIE
SANTOS; LUIS HIERRO GAMBARDELLA; GUZMAN ACOSTA Y LARA; JUSTINO CARRERE SAPRIZA.