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M.E.C., M.R.R.E.E., M.E.F., M.I.E.M., M.T.D.
Reglaméntase el Registro de Proyectos de Fomento Artístico
Cultural, el Fondo Concursable para la Cultura y el Consejo Nacional de Evaluación
y Fomento de Proyectos Artístico Cultural.
Montevideo, 1º de Octubre de 2007.
VISTO: Lo dispuesto por los Artículos 235 y siguientes de la
Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y el Artículo 31 de la Ley Nº 18.046,
de 24 de octubre de 2006.
CONSIDERANDO: Que las referidas normas estatuyen un sistema
de incentivo a las actividades artístico culturales, que requiere ser reglamentado.
ATENTO: A lo dispuesto por el Artículo 168 numeral 4° de la
Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Reglaméntase el Registro de Proyectos de Fomento
Artístico Cultural, el Fondo Concursable para la Cultura y el Consejo Nacional
de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Cultural (Artículos 235 a 250
de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y Artículo 31 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006), en los términos siguientes:
Artículo 2º.- Registro de Proyectos de Fomento Artístico Cultural
1. (El Registro) El Registro de Proyectos de Fomento Artístico
Cultural (Artículo 237 - Ley Nº 17.930), en adelante el Registro, se ubicará
en la Dirección de Cultura del Ministerio de Educación y Cultura y estará
dirigido por el Director de Cultura.
2. (Cometidos del Registro) El Registro tendrá como cometido
la inscripción de los "Proyectos de Fomento Artístico Cultural"
declarados tales por el Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos
Artístico Culturales (Artículo 240 - Ley Nº 17.930) y los declarados por el
Ministerio de Educación y Cultura de acuerdo a lo establecido en esta reglamentación.
3. (La inscripción) La inscripción se realizará a partir de
la constancia de la declaratoria de "Proyecto de Fomento Artístico Cultural".
4. (Contenido de la inscripción) El Registro procederá a la
inscripción en la que conste la descripción del proyecto y actividades a cumplir,
el cronograma de ejecución con sus correspondientes etapas y la fecha de finalización,
el presupuesto requerido para cada instancia y su fuente de financiación;
así como la identificación de las personas físicas o jurídicas responsables
del proyecto.
5. (Información) La información de los Proyectos de Fomento
Artístico Cultural a registrar incluirá la nómina de beneficios fiscales otorgados
a los donantes y las partidas que se hayan otorgado a las personas físicas
o jurídicas responsables de un Proyecto Declarado de Fomento Artístico Cultural.
El Registro procederá a mantener la información de forma actualizada en el
cumplimiento de las etapas previstas así como el monto de donaciones que se
reciban en el proyecto respectivo.
6. (Publicidad) El Registro será público y podrá ser consultado
por toda persona a través de los medios que reglamente la Dirección de Cultura,
inclusive formas electrónicas adecuadas.
7. (Mantenimiento de la información) Una vez finalizado el
proyecto o cancelado en su caso, se mantendrá la información en el Registro
a los fines estadísticos y académicos.
Artículo 3º.- Del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento
de Proyectos Artístico Culturales
1. (El Consejo) El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento
de Proyectos Artístico Culturales (Ley Nº 17.930 Artículo 240), en adelante
el Consejo, funcionará en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura.
Estará integrado por dos representantes del Ministerio de Educación
y Cultura, uno de los cuales lo presidirá, dos representantes del Ministerio
de Economía y Finanzas, un representante del Ministerio de Industria, Energía
y Minería, un representante del Ministerio de Turismo y Deporte, un representante
del Ministerio de Relaciones Exteriores, un representante del Congreso Nacional
de Intendentes y seis representantes de la actividad artística cultural nacional
(música, teatro, danza, audiovisual, artes visuales y letras).
2. (Designación de representantes) Los representantes de la
actividad artística cultural nacional en el Consejo, serán designados por
el Ministerio de Educación y Cultura sobre la base de ternas propuestas por
las siguientes asociaciones en las disciplinas que correspondan: La Sociedad
Uruguaya de Artistas e Intérpretes (SUDEI), la Asociación Uruguaya de Músicos
(AUDEM), la Sociedad Uruguaya de Actores (SUA), la Asociación de Teatros del
Interior (ATI), la Federación Uruguaya de Teatro Independiente (FUTI), la
Asociación de Danza del Uruguay (ADU), Productores y Realizadores de Cine
y Video del Uruguay - ASOPROD, la Asociación de Pintores y Escultores del
Uruguay (APEU), la Casa de los Escritores del Uruguay.
3. (Cometidos) Los cometidos del Consejo serán los siguientes:
a) Declarar de Fomento Artístico Cultural, los proyectos que
le sean presentados. Si el Consejo no se pronunciare en el plazo de 60 días,
la solicitud de Declaración de Fomento Artístico Cultural se tendrá por rechazada.
b) Asesorar al Poder Ejecutivo en el otorgamiento de beneficios
fiscales a los proyectos declarados de Fomento Artístico Cultural.
c) Actuar como fiduciario del Fideicomiso de Inversión Artístico
Cultural creado por el Artículo 247 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre
de 2005.
d) Evaluar y controlar la evolución y ejecución de los Proyectos
que declare de Fomento Artístico Cultural.
e) Captar recursos financieros destinados al desarrollo artístico
cultural, tales como donaciones y legados.
f) Promover proyectos de patrocinio, fomento, inversión y la
cooperación internacional, fundamentalmente con los países de la región destinados
a la integración regional para el desarrollo cultural.
g) Promover la creación de líneas de crédito y otras medidas
de apoyo, para el crecimiento y desarrollo de las industrias culturales nacionales
que promuevan y difundan a artistas uruguayos y créditos sociales para el
crecimiento y desarrollo de instituciones civiles sin fines de lucro con personería
jurídica, destinadas a la gestión cultural.
h) Estimular, promover y fomentar la actividad artístico cultural
nacional en todas sus etapas de creación, formación, difusión, documentación,
dotación de infraestructuras y circulación.
4. (Mayoría) Las decisiones del Consejo que declaren de Fomento
Artístico Cultural (literal B del Artículo 240 de Ley Nº 17.930) y las que
refieran al asesoramiento a realizar al Poder Ejecutivo en el otorgamiento
de beneficios fiscales a los promotores de los proyectos declarados de Fomento
Artístico Cultural (Artículo 246 de la Ley Nº 17.930) serán pronunciadas por
mayoría absoluta de los integrantes del Consejo. En caso de empate, el voto
del Presidente decidirá.
Para la declaración de Fomento Artístico Cultural, dentro de
la mayoría requerida deberá contarse con el voto de los dos representantes
del Ministerio de Educación y Cultura.
Para el asesoramiento al Poder Ejecutivo en el otorgamiento
de beneficios fiscales, dentro de la mayoría requerida, deberá contarse con
el voto de los dos representantes del Ministerio de Economía y Finanzas.
El Consejo reglamentará la forma de decisión en otras materias.
Artículo 4º.- De los Fondos Concursables Artístico Culturales
1. (Tipos de Fondos) El Fondo Concursable para la Cultura,
establecido por los Artículos 238 y 250 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre
de 2005, será administrado de la siguiente manera:
a) El Ministerio de Educación y Cultura tendrá a su cargo las
partidas presupuestales anuales, establecidas en el Artículo 250 de la citada
ley y las que se otorgaren con destino al Fondo en las leyes de Presupuesto
y de Rendición de Cuentas y las transferencias de créditos presupuestales
y de afectación especial que se destinen a este fin (en adelante partidas
presupuestales), así como la definición de su distribución, a través de mecanismos
concursables, de acuerdo a los objetivos de la política cultural nacional.
b) El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos
Artístico Culturales tendrá a su cargo el fondo común y los fondos sectoriales
establecidos por el Artículo 238 de la citada ley.
Fondo Común: El Fondo Común es el dinero que se destinará a
la financiación de los proyectos declarados de Fomento Artístico Cultural
en la forma en que lo determine el Consejo Nacional de Evaluación y Fomento
de Proyectos Artístico Culturales.
Fondos Sectoriales: Se considerarán fondos sectoriales los
destinados a las siguientes disciplinas:
a) Teatro.
b) Artes plásticas y visuales.
c) Cine y producción audiovisual.
d) Música.
e) Letras.
f) Danza.
g) Relato gráfico.
h) Patrimonio cultural material e inmaterial.
i) Exposiciones, museos, colecciones bibliográficas, archivos
o similares.
El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento podrá incorporar
nuevos sectores a la enumeración precedente.
Será administrado por el Consejo Nacional de Evaluación y Fomento
todo otro recurso que le sea asignado por ley especial, legado o donación.
Los Fondos para la Cultura provenientes del fondo común, sectoriales
y las donaciones que recibiera serán administrados por el Fideicomiso de Inversión
Artístico Cultural.
El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artísticos
Culturales y el Ministerio de Educación y Cultura se denominarán en adelante
los Administradores.
2. (Porcentaje destinado a proyectos cinematográficos y audiovisuales)
A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 243 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005, se interpreta que el período de vigencia
refiere a las primeras cuatro asignaciones de los incentivos fiscales, y que
el porcentaje mencionado constituye una reserva a favor de los proyectos cinematográficos
o audiovisuales.
En caso de que los aportes privados destinados a proyectos
individuales y al fondo sectorial audiovisual no cubran el porcentaje del
25%, se completará dicho porcentaje con el fondo común constituido por aportes
privados.
3. (Los gastos de funcionamiento) Los gastos de administración
de los fondos provenientes de las diversas partidas, realizados por el Ministerio
de Educación y Cultura y por el Consejo Nacional Evaluación y Fomento de Proyectos
Artístico Culturales, no podrán superar, en total, el 10% (diez por ciento)
del monto anual administrado por ambos.
Artículo 5º.- De la presentación de los Proyectos para su Evaluación
y Declaración de "Fomento Artístico Cultural"
1. (Definición) Se considera Proyecto de Fomento Artístico
Cultural, toda propuesta que en su formulación promueva la creación, distribución
y circulación de bienes y servicios, materiales e inmateriales, vinculados
al acervo artístico cultural en sus diversas expresiones.
2. (Objetivos prioritarios) Se tendrá especial consideración
a los proyectos que en su propuesta cumplan con los siguientes objetivos:
a) consolidación de la identidad nacional;
b) integración de la cultura en el proceso de desarrollo económico
y social;
c) democratización de la cultura, ofreciendo igualdad de oportunidades
en el acceso a los bienes culturales;
d) contribución a la presencia internacional de la cultura
uruguaya.
3. (Promotores) Podrá presentar proyectos artístico culturales
con el objeto de ser declarados de "Fomento Artístico Cultural"
toda persona física o jurídica tanto pública como privada, y las asociaciones
o consorcios integrados por personas físicas, jurídicas, públicas o privadas,
y mixtos de personas físicas y jurídicas. Los promotores no podrán tener parentesco
por consanguinidad en línea recta y colateral hasta el segundo grado o parentesco
por afinidad hasta el segundo grado, con ningún integrante del Consejo Nacional
de Evaluación y Fomento ni de los tribunales designados en ninguna disciplina.
Los promotores de proyectos no podrán ser personas vinculadas contractual
ni funcionalmente con la Dirección de Cultura del Ministerio de Educación
y Cultura, al momento del llamado.
4. (Oportunidad) Los Administradores de los fondos realizarán
llamados públicos en los que se establecerán las bases, condiciones y fechas
para participar en el proceso de selección. Los llamados podrán discriminar
el tipo de fondo por el cual se llama a concurso, por disciplinas artístico
culturales o por categorías determinadas, inclusive los montos de los proyectos.
5. (Formalidades) Para ser declarados de "Fomento Artístico
Cultural", los proyectos deberán describir las actividades y objetivos
a cumplir, el cronograma de ejecución por etapas y el presupuesto discriminado
por cada etapa, de acuerdo con el instructivo o directivas que establezcan
los administradores. Deberá establecerse en el objeto del proyecto si la actividad
que se propone es única, continua, parcial o preparatoria de otra. Los Administradores
podrán establecer que la solicitud sea realizada por formulario, por carpeta
o por medios electrónicos, según el caso.
6. (Beneficios no económicos) El proyecto deberá incluir una
descripción de la forma en que la concreción del mismo cumple con los objetivos
planteados por el programa de Fondos Concursables y su aporte a la sociedad.
7. (Retorno económico) En caso de explotación comercial del
proyecto, deberá presentarse una estimación del retorno económico que se espera
obtener por la misma.
8. (Obligaciones) El proyecto describirá las obligaciones de
dar o hacer comprendidas en el mismo y la definición de las metas que permitan
medir su grado de éxito.
9. (Inscripción) En el caso de un proyecto que incluya producciones
originales, se requiere fotocopia del certificado de inscripción gestionado
ante el Registro de Propiedad Intelectual de la Biblioteca Nacional o ante
la Asociación General de Autores del Uruguay (AGADU), o la autorización expresa
de utilización de la obra dada por el titular del derecho de autor. Esta autorización
precisará los derechos concedidos a la persona autorizada.
10. (Proyectos no considerados) Los proyectos no serán considerados
cuando no se adjunte la documentación requerida como soporte del proyecto.
Si se comprobare que la información, los documentos o los certificados anexos
al proyecto no son exactos o no corresponden a la realidad, serán automáticamente
eliminados del proceso de selección, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles y penales que correspondieren.
11. (Identificación de los Fondos) Los promotores deberán identificar
la disciplina y, en su caso, identificar la categoría dentro de la disciplina,
a la cual desean que su solicitud sea asignada en la declaración de Fomento
Artístico Cultural.
12. (Financiamiento disponible o de otra fuente) Los promotores
podrán solicitar financiamiento total o parcial para la ejecución de un proyecto
y deberán ajustarse a los mínimos y máximos establecidos en cada convocatoria.
Los proyectos que excedan los recursos solicitados deberán
indicar con precisión el monto y el origen de los recursos del financiamiento
de que disponen, o las solicitudes que se encuentren en trámite.
13. (Franjas) En las convocatorias a los Fondos Concursables
para la Cultura se establecerá por cada disciplina artístico cultural franjas
de montos determinados para los proyectos a concursar y los diversos recaudos
técnicos para su presentación.
14. (Declaración jurada) Los promotores harán declaración jurada
que establezca que la información que brindan es veraz y asimismo que conocen
el alcance de la Ley Nº 17.930 en sus Artículos 235 a 253, de las normas reglamentarias
de la misma, así como que la naturaleza y efectos de las decisiones de los
Administradores son las establecidas en este decreto.
15. (Expedición de certificado provisorio) Una vez presentado
el proyecto los Administradores expedirán un certificado de presentación,
con copia al Registro de Proyectos de Fomento Artístico Cultural, el cual
llevará un registro provisorio de los Proyectos presentados.
Artículo 6º.- Del Proceso de Decisión para la Declaración de
los Proyectos de Fomento Artístico Cultural
1. (Formas de decisión) El Consejo y el Ministerio de Educación
y Cultura procederán a la declaración de los Proyectos de Fomento Artístico
Cultural de acuerdo a las siguientes modalidades:
A) Llamado Público:
(Llamado) Los Administradores realizarán llamados públicos
de acuerdo a los criterios por ellos establecidos. En ellos se establecerán
los requisitos formales y las fechas para la presentación de los proyectos.
(Jurados) Asimismo se establecerán los jurados para cada una
de las disciplinas o categorías convocadas, cuyo número no será inferior a
tres.
Es incompatible la calidad de integrante del Consejo Nacional
de Evaluación y Fomento de Proyectos Culturales con:
a) la calidad de jurado;
b) la de integrante de la Comisión del Fondo Nacional del Teatro
(COFONTE);
c) la calidad de integrante de la Comisión Administradora del
Fondo Nacional de Música (FONAM);
d) la calidad de jurado de los Premios Anuales de Literatura
y el Gran Premio a la Labor Intelectual;
e) la calidad de jurado del Salón Nacional de Artes Visuales;
f) la calidad de jurado del Fondo para el Fomento y Desarrollo
de la Producción Audiovisual Nacional (FONA).
Los jurados no podrán tener parentesco por consanguinidad o
afinidad en línea recta y colateral hasta segundo grado con ninguno de los
integrantes del Consejo. Para el caso de los fondos administrados directamente
por el Ministerio de Educación y Cultura, los jurados no podrán tener vinculación
funcional ni contractual con dicho Ministerio.
La integración de los jurados se hará a propuesta de los Administradores
asegurando la pluralidad de expresiones artístico culturales y podrán ser
reelectos por una sola vez. Los jurados no podrán ser al mismo tiempo promotores
de proyectos.
(Decisión del jurado) Los jurados harán un listado de prelación
fundado, en el que se establezca el interés artístico cultural de los proyectos
presentados y gozarán de la más amplia autonomía técnica, debiendo, no obstante,
contemplar que los mismos no vulneren los valores de la dignidad humana y
los derechos humanos.
Los fallos de los jurados serán inapelables y deberán incluir
el total de los montos por proyecto de financiación y de deducción de aportes
fiscales y el total de los montos de los fondos especiales si corresponde.
(Expedición de certificado) Realizado este procedimiento, en
un plazo no mayor a los 50 días hábiles a partir del cierre del llamado respectivo,
se expedirá el certificado de inclusión de los proyectos en el Registro de
Proyectos Artístico Culturales y las constancias para cancelar las inscripciones
provisorias y devolver a los promotores los recaudos presentados en su caso.
B) Presentación sin llamado Público:
(Consideración por Comisión) Excepcionalmente, y mediando razones
fundadas, las personas físicas o jurídicas podrán presentar al Consejo o al
Ministerio de Educación y Cultura un proyecto artístico cultural solicitando
su declaración de Proyecto de Fomento Artístico Cultural.
Cuando la evaluación del proyecto competa al Consejo Nacional
de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales, se expedirá previamente
una comisión integrada por los siguientes miembros de dicho Consejo: los dos
representantes del Ministerio de Educación y Cultura, un representante del
Ministerio de Economía y Finanzas y un representante de la actividad artístico
cultural elegido de común acuerdo por los antedichos.
(Informe de la Comisión) La comisión informará al Consejo sobre
la oportunidad, entidad y conveniencia del tratamiento fuera de llamado público
y la decisión a tomar sobre el particular.
(Resolución del Consejo) Culminado el procedimiento del literal
anterior, se reunirá el Consejo y sobre la base del informe de la comisión,
decidirá en definitiva en forma fundada, y por una mayoría de, por lo menos
diez votos, si el proyecto puede ser incluido en la declaración de Proyecto
de Fomento Artístico Cultural, así como el total de los montos por proyecto
de financiación por deducción de aportes fiscales y el total de los montos
de los fondos especiales si corresponde. Asimismo, la no consideración o una
decisión negativa por parte del Consejo no obsta a que el mismo proyecto se
presente posteriormente en un llamado público.
Artículo 7º.- De la naturaleza y efectos de las decisiones
de los Administradores
1. (Significado) La decisión de los Administradores con relación
a la declaración de interés de un proyecto presentado, sea en llamado público
o por presentación fuera de él, expresa que dicho proyecto constituye un instrumento
para el cumplimiento de la política cultural definida a nivel nacional.
2. (Efectos) La declaración de "Proyecto de Fomento Artístico
Cultural" formulada por los Administradores, refiere exclusivamente a
los efectos previstos en el Artículo 235 y siguientes de la Ley Nº 17.930
de 19 de diciembre de 2005 y no obsta a las declaraciones de auspicio que
emanen de la Administración, de acuerdo con la reglamentación respectiva.
3. (Forma de financiación de los proyectos) Los proyectos declarados
de Fomento Artístico Cultural podrán financiarse a través del Fondo Presupuestal,
o de donaciones específicas, o de fondos provenientes del Fondo Común, o de
fondos provenientes de Fondos Sectoriales, o de una combinación de dichas
fuentes, en la forma que determinen los Administradores.
4. (Contraprestaciones) Las contraprestaciones mencionadas
en el Artículo 246 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005, consistirán
en:
a. Cupo de capacitación o adiestramiento.
b. Exhibición de exposiciones o espectáculos.
c. Entrega de ejemplares para su distribución.
d. Giras con propósito de difusión cultural.
e. Acciones de restauración del patrimonio cultural.
f. Donación de elementos remanentes, luego de finalizado el
cumplimiento del proyecto.
g. Otras contraprestaciones análogas, a criterio del Consejo
Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artísticos Culturales y del
Ministerio de Educación y Cultura.
5. (De los beneficios fiscales a los donantes) Las donaciones
que las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas e Impuesto al Patrimonio realicen con destino a proyectos declarados
de fomento artístico cultural, de acuerdo con lo establecido por el Artículo
239 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, gozarán del siguiente
beneficio: (Artículo 79 de la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006).
- El 75% (setenta y cinco por ciento) del total de las sumas
entregadas convertidas en UR (unidades reajustables) a la cotización de la
entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los tributos
mencionados. El organismo beneficiario expedirá recibos que serán canjeables
por certificados de crédito de la Dirección General Impositiva.
- El 25% (veinticinco por ciento) restante podrá ser imputado
a todos los efectos fiscales como gasto de la empresa.
El Poder Ejecutivo establecerá los límites aplicables tanto
en lo que respecta a los montos globales donados, como a las donaciones efectuadas
individualmente.
6. (Canje) Los donantes efectuarán el depósito de las sumas
donadas en cuentas especialmente habilitadas a tal efecto en el Banco de la
República Oriental del Uruguay. El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento
de Proyectos Artístico Culturales, entregará al donante un comprobante, contra
la presentación de la boleta de depósito en el Banco de la República Oriental
del Uruguay en el que deberá constar el monto donado, el destino de la donación
y el porcentaje del beneficio fiscal al que accede. Los donantes canjearán
tales documentos por certificados de crédito en la Dirección General Impositiva.
La boleta de depósito será el comprobante requerido para la
deducción de la donación como gasto.
Autorízase al Consejo a instrumentar, con conformidad de la
Dirección General Impositiva, mecanismos alternativos tendientes a simplificar
el trámite de emisión de los certificados de crédito mencionados.
7. (Publicidad de la donación) El mecanismo establecido en
el artículo anterior habilita al donante a aprovechar los beneficios previstos
en el Artículo 5º de este capítulo. Para que el donante pueda hacer pública
su condición de donante de un Proyecto Específico declarado de Fomento Artístico
Cultural deberá contar con el consentimiento previo y por escrito del promotor
del proyecto. No se requerirá consentimiento previo alguno para hacer pública
la condición de donante del Fondo Común o de un Fondo Sectorial.
8. (Las donaciones efectuadas en la cuenta destinada a Proyectos
Específicos) Las donaciones deberán identificar necesariamente el proyecto
para el que se efectúa la donación. Si no hubiera expresa manifestación en
contrario del donante, se entenderá que las donaciones efectuadas con destino
a proyectos específicos, contendrán la facultad implícita para que el Consejo
Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales, transfiera
un 15% del monto donado, al Fondo Común.
El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico
Culturales sólo liberará fondos a favor de un Proyecto Específico previa acreditación
por parte del donante y del Banco de la República Oriental del Uruguay o del
promotor del proyecto de que se efectuaron las donaciones con ese destino.
Si las donaciones a favor de un proyecto específico superan la financiación
prevista en el mismo, el excedente será transferido a la cuenta destinada
al Fondo Común por parte del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos
Artístico Culturales.
9. (De la definición de Promotor del Proyecto Artístico Cultural)
Promotor del proyecto es la persona física o jurídica que es responsable de
la ejecución del proyecto a todos sus efectos.
10. (De los posibles beneficios fiscales a los promotores de
los proyectos) Los beneficios fiscales otorgados a las personas físicas o
jurídicas promotoras de un proyecto declarado de Fomento Artístico Cultural
podrán consistir en:
a. Exoneración total o parcial de toda clase de tributos nacionales,
ya sea impuestos, tasas o contribuciones, así como rebajas de tarifas o precios
en servicios prestados por el Estado.
b. Exoneración de todo tributo que grave las rentas de la empresa,
así como su distribución o adjudicación sea cual fuere la forma como se realice,
siempre que provengan del proyecto declarado de Fomento Artístico Cultural.
c. Exoneración de proventos, tasas portuarias y adicionales
que recaigan sobre la importación de bienes necesarios para el desarrollo
del proyecto.
d. Exoneración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente
a la importación de los bienes necesarios para el desarrollo del proyecto
y devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en la adquisición en
plaza de dichos bienes.
Artículo 8º.- De la Ejecución y seguimiento de los Proyectos
declarados de "Fomento Artístico Cultural"
1. (Responsabilidad) Los responsables de un proyecto declarado
de "Fomento Artístico Cultural" tendrán la responsabilidad de cumplir
con todas las obligaciones legales, formales y materiales previstas en cada
etapa del proyecto. Deberán asimismo informar permanentemente al Administrador
correspondiente de toda eventualidad que surja con relación a la ejecución
del proyecto.
2. (Seguimiento e inspección) El Consejo Nacional de Evaluación
y Fomento de Proyectos Artístico Culturales, el Ministerio de Educación y
Cultura, o quienes éstos designen, tendrán las facultades de seguimiento e
inspección de los proyectos, pudiendo conformarse un único equipo para la
gestión de ambos fondos. Asimismo podrán liberar los recursos a los distintos
proyectos, por etapas y mediando la comprobación de cumplimientos parciales.
Artículo 9º.- Capítulo VIII - De la Cancelación de los Proyectos
declarados de Fomento Artístico Cultural
1. (Cancelación) Los proyectos declarados de Fomento Artístico
Cultural serán cancelados por las siguientes razones:
a) Cuando los promotores de los proyectos no cumplan con los
plazos de ejecución establecidos.
b) Cuando el proyecto devenga inejecutable.
c) Toda vez que se constate un incumplimiento grave del promotor
de cualquiera de las obligaciones asumidas en el proyecto declarado de Fomento
Artístico Cultural, establecidas en la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005, o en su reglamentación.
2. (Destino de los Fondos) Cuando existan fondos a favor de
un proyecto declarado de Fomento Artístico Cultural por el Consejo y éste
fuere cancelado, dichos fondos serán transferidos con destino al Fondo Común.
Cuando los fondos provengan de un proyecto declarado de Fomento artístico
cultural por el Ministerio de Educación y Cultura y éste fuere cancelado,
dichos fondos se regirán por las normas de Administración Financiera para
la Administración Central.
3. (Efectos sobre terceros) La cancelación de la declaración
de Fomento Artístico Cultural de un proyecto no afectará los beneficios otorgados
a las donaciones que se le hayan realizado.
Artículo 10.- Límite de los beneficios e incentivos fiscales
1. (Límite de los beneficios fiscales) En forma semestral el Poder Ejecutivo
en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 235 de la Ley Nº 17.930, de
fecha 19 de diciembre de 2005, establecerá el límite de los beneficios e incentivos
fiscales a otorgarse en el marco de lo previsto en dicha ley para el semestre
correspondiente.
Artículo 11.- Comuníquese, publíquese, etc.
DR. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JORGE BROVETTO;
MARIA B. HERRERA; MARIO BERGARA; MARTIN PONCE DE LEON; HECTOR LESCANO.