xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.E.F., M.I., M.R.R.E.E., M.D.N., M.E.C., M.T.O.P., M.I.E.M.,
M.T.S.S., M.S.P., M.G.A.P., M.T.D., M.V.O.T.M.A., M.D.S.
Deróganse, créanse y modifícanse diversas normas de carácter
tributario y económico-financiero.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Deróganse los siguientes tributos:
- Impuesto a las Retribuciones Personales (IRP).
- Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad
Social (COFIS).
- Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA).
- Impuesto de Control del Sistema Financiero (ICOSIFI).
- Impuesto Específico a los Servicios de Salud (IMESSA).
- Impuesto a las Pequeñas Empresas (IPEQUE).
- Impuesto a las Comisiones (ICOM).
- Impuesto a las Telecomunicaciones (ITEL).
- Impuesto a las Tarjetas de Crédito (ITC).
- Impuesto a las Ventas Forzadas (IVF).
- Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA).
- Impuesto a las Cesiones de Derechos sobre Deportistas.
- Impuesto a la Compraventa de Bienes Muebles en Remate Público.
- Impuesto a los Concursos, Sorteos y Competencias (ICSC).
Artículo 2º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la
fecha a partir de la cual quedarán derogados los Impuestos a la Compra de
Moneda Extranjera, a los Ingresos de las Entidades Aseguradoras y para el
Fondo de Inspección Sanitaria.
Facúltase, asimismo, al Poder Ejecutivo a disminuir las alícuotas
de los citados tributos a efectos de favorecer el tránsito gradual hacia su
derogación.
Ambas facultades se ejercerán tomando en consideración las
metas fiscales establecidas.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS
Artículo 3º.- Sustitúyese el Título 4 del Texto Ordenado 1996,
por el siguiente:
"TITULO 4
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS (IRAE)
Artículo 1º.- Estructura. Créase un impuesto anual sobre las
rentas de fuente uruguaya de actividades económicas de cualquier naturaleza.
CAPITULO I
HECHO GENERADOR
Artículo 2º.- Rentas comprendidas. Constituyen rentas comprendidas:
A) Las rentas empresariales.
B) Las asimiladas a rentas empresariales por la habitualidad
en la enajenación de inmuebles.
C) Las comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas
Físicas (IRPF), obtenidas por quienes opten por liquidar este impuesto o por
quienes deban tributarlo preceptivamente por superar el límite de ingresos
que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 3º.- Rentas empresariales. Constituyen rentas empresariales:
A) Las obtenidas por los siguientes sujetos, cualesquiera sean
los factores utilizados:
1. Las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por
acciones, aun las en formación, a partir de la fecha del acto de fundación
o de la culminación de la transformación en su caso.
2. Las restantes sociedades comerciales reguladas por la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, a partir de la fecha del acto de constitución
o de la culminación de la transformación en su caso. Las sociedades de hecho
se regularán por lo dispuesto en el numeral 8.
3. Las asociaciones agrarias, las sociedades agrarias y las
sociedades civiles con objeto agrario.
4. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes
en la República.
5. Los entes autónomos y servicios descentralizados que integran
el dominio industrial y comercial del Estado.
6. Los fondos de inversión cerrados de crédito.
7. Los fideicomisos, con excepción de los de garantía.
8. Las sociedades de hecho y las sociedades civiles. No estarán
incluidas en este numeral las sociedades integradas exclusivamente por personas
físicas residentes. Tampoco estarán incluidas las sociedades que perciban
únicamente rentas puras de capital, integradas exclusivamente por personas
físicas residentes y por entidades no residentes.
B) En tanto no se encuentren incluidas en el literal anterior,
las derivadas de:
1. Actividades lucrativas industriales, comerciales y de servicios,
realizadas por empresas. Se considera empresa toda unidad productiva que combina
capital y trabajo para producir un resultado económico, intermediando para
ello en la circulación de bienes o en la prestación de servicios.
En relación a este apartado, se entenderá que no existe actividad
empresarial cuando:
i) El capital no esté activamente dirigido a la obtención de
la renta sino a facilitar la actividad personal del titular de los bienes.
ii) En el caso de la prestación de servicios, la actividad
personal se desarrolle utilizando exclusivamente bienes de activo fijo aportados
por el prestatario.
Asimismo, se entenderá que no existe intermediación en la prestación
de servicios cuando el sujeto que genera la renta con su actividad personal
es asistido por personal dependiente.
2. Actividades agropecuarias destinadas a obtener productos
primarios, vegetales o animales. Se incluye en este concepto a las enajenaciones
de activo fijo, a los servicios agropecuarios prestados por los propios productores,
y a las actividades de pastoreo, aparcería, medianería y similares, realizadas
en forma permanente, accidental o transitoria.
Artículo 4º.- Rentas asimiladas a empresariales. Se consideran
rentas asimiladas a empresariales, en tanto no estén incluidas en el artículo
precedente, las resultantes de:
A) La enajenación o promesa de venta de inmuebles, siempre
que deriven de loteos. Se entenderá por loteos aquellos fraccionamientos de
los que resulte un número de lotes superior a 25. Si el fraccionamiento no
reviste el carácter de loteo, será de aplicación el numeral siguiente.
B) La enajenación o promesa de venta de inmuebles, siempre
que el número de ventas exceda de dos en el año fiscal y que el valor fiscal
de los bienes enajenados exceda el doble del mínimo no imponible individual
del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas vigente en el año civil
en que se realicen dichas enajenaciones.
Quedan excluidas del presente literal:
1. Las ventas que signifiquen disolución del condominio sucesorio.
2. Las ventas de inmuebles que hayan estado por lo menos diez
años en el patrimonio del titular, o cuando se computen diez años sumándose
el tiempo que lo tuvo el causante que los trasmitió, al titular por herencia
o legado.
3. Las ventas de unidades de acuerdo al Decreto-Ley Nº 14.261,
de 3 de setiembre de 1974, en que se tendrá la del edificio como una sola
venta.
Los contribuyentes incluidos en el Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas (IRAE) por aplicación de los literales A) y B)
del presente artículo, tributarán el impuesto correspondiente a cada uno de
dichos literales por separado.
Artículo 5º.- Rentas comprendidas en el Impuesto a la Renta
de las Personas Físicas. Opción e inclusión preceptiva. Quienes obtengan rentas
comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) podrán
optar por tributar dicho impuesto o el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas (IRAE).
La opción podrá ser ejercida para:
A) La totalidad de las rentas del contribuyente, con exclusión
de las rentas originadas en jubilaciones y pensiones y de las obtenidas en
relación de dependencia.
B) La totalidad de las rentas derivadas del factor capital.
C) La totalidad de las rentas derivadas del factor trabajo,
con exclusión de las rentas originadas en jubilaciones y pensiones y de las
obtenidas en relación de dependencia.
Una vez hecha la opción de tributar IRAE deberá liquidarse
obligatoriamente este impuesto por un número mínimo de ejercicios de acuerdo
a lo que establezca la reglamentación.
También deberán tributar IRAE quienes obtengan rentas comprendidas
en el IRPF por servicios personales prestados fuera de la relación de dependencia,
cuando tales rentas superen el límite que establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo 6º.- Rentas agropecuarias. Opción. Quienes obtengan
las rentas a que refiere el numeral 2 del literal B) del Artículo 3º de este
Título, podrán optar por tributar este impuesto o el Impuesto a la Enajenación
de Bienes Agropecuarios (IMEBA), sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
final de este artículo. En todos los casos, los referidos contribuyentes deberán
liquidar un mismo impuesto por todas las explotaciones agropecuarias de que
sean titulares.
No podrán hacer uso de la opción referida en el inciso anterior,
los sujetos comprendidos en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del literal A) del
Artículo 3º de este Título, los que deberán tributar preceptivamente el Impuesto
a las Rentas de las Actividades Económicas.
Deberán tributar este impuesto y no podrán hacer uso de la
opción los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio superen el límite
que fije el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para establecer topes
diferenciales en función del tipo de explotación. A tales efectos no se computarán
los ingresos derivados de enajenaciones de activo fijo.
Una vez verificada la inclusión en el Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas (IRAE), deberá liquidarse obligatoriamente este
impuesto por un número mínimo de ejercicios de acuerdo a lo que establezca
la reglamentación.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, facúltase
al Poder Ejecutivo a considerar la naturaleza de la explotación, el número
de dependientes u otros índices que establezca la reglamentación, a efectos
de determinar la existencia de empresas que por su dimensión económica se
consideren excluidas de la opción que regula el presente artículo.
Los contribuyentes del IMEBA que obtengan rentas derivadas
de enajenación de bienes de activo fijo afectados a la explotación agropecuaria,
de pastoreos, aparcerías y actividades análogas, y de servicios agropecuarios,
liquidarán preceptivamente el IRAE por tales rentas, sin perjuicio de continuar
liquidando IMEBA por los restantes ingresos.
Artículo 7º.- Fuente uruguaya. Sin perjuicio de las disposiciones
especiales que se establecen, se considerarán de fuente uruguaya las rentas
provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados
económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio
o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración
de los negocios jurídicos.
Se considerarán de fuente uruguaya las rentas de las compañías
de seguros que provengan de operaciones de seguros o reaseguros que cubran
riesgos en la República, o que se refieran a personas que al tiempo de celebración
del contrato residieran en el país.
Asimismo, se considerarán de fuente uruguaya en tanto se vinculen
a la obtención de rentas comprendidas en este impuesto, las obtenidas por
servicios prestados desde el exterior a contribuyentes de este impuesto.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de
renta que se considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas en
el inciso precedente se vinculen total o parcialmente a rentas no comprendidas
en este impuesto.
Las rentas a que refiere el literal K) del Artículo 17 de este
Título, así como las originadas en actividades de mediación que deriven de
las mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya, siempre que se
cumpla alguna de las siguientes condiciones:
A) Que el deportista haya residido en el país en el período
inmediato anterior a la fecha del arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación
en su caso, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 14 de este Título.
B) Que el deportista haya estado inscripto en una entidad deportiva
uruguaya, en un lapso no inferior a sesenta días, dentro del período a que
refiere el literal anterior, siempre que en dicho lapso haya participado en
competencias deportivas en representación de la entidad.
Artículo 8º.- Año fiscal. Las rentas se imputarán al año fiscal
en que termine el ejercicio económico anual de la empresa siempre que se lleve
contabilidad suficiente a juicio de la Dirección General Impositiva (DGI).
En caso contrario el ejercicio económico anual coincidirá con el año civil;
sin embargo, en atención a la naturaleza de la explotación u otras situaciones
especiales, la citada Dirección queda facultada para fijar el ejercicio económico
anual en fecha que no coincida con el año fiscal.
Igual sistema se aplicará para la imputación de los gastos.
Los sujetos pasivos que desarrollen actividades agropecuarias
cerrarán el ejercicio fiscal al 30 de junio de cada año, salvo que conjuntamente
con las mismas se realicen actividades industriales y se lleve contabilidad
suficiente, en cuyo caso el ejercicio fiscal coincidirá con el económico.
No obstante, mediando solicitud fundada del contribuyente,
la DGI podrá autorizar distintos cierres de ejercicio.
Artículo 9º.- Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos:
A) Las sociedades con o sin personería jurídica, residentes
en la República, aun las que se hallen en liquidación.
B) Los establecimientos permanentes de entidades no residentes
en la República.
C) Las asociaciones agrarias, las sociedades agrarias y las
sociedades civiles con objeto agrario.
D) Los entes autónomos y servicios descentralizados que integran
el dominio industrial y comercial del Estado, no rigiendo para este impuesto
las exoneraciones que gozasen.
E) Los fondos de inversión cerrados de crédito.
F) Los fideicomisos, excluidos los de garantía.
G) Las personas físicas y los condominios, en cuanto sean titulares
de rentas comprendidas.
H) Las asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas
a las que refiere el Artículo 5º del Título 3 de este Texto Ordenado.
I) Los grupos de interés económico.
Artículo 10.- Establecimientos permanentes de entidades de
no residentes. Cuando un no residente realice toda o parte de su actividad
por medio de un lugar fijo de negocios en la República, se entenderá que existe
establecimiento permanente de este no residente.
La expresión "establecimiento permanente" comprende,
entre otros, los siguientes casos:
A) Las sedes de dirección.
B) Las sucursales.
C) Las oficinas.
D) Las fábricas.
E) Los talleres.
F) Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras
o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
G) Las obras o proyectos de construcción o instalación, o las
actividades de supervisión vinculadas, cuya duración exceda tres meses.
H) La prestación de servicios, incluidos los de consultoría,
por un no residente mediante empleados u otro personal contratado en la República,
siempre que tales actividades se realicen (en relación con el mismo proyecto
u otro relacionado) durante un período o períodos que en total excedan de
seis meses dentro de un período cualquiera de doce meses.
No obstante las disposiciones anteriores de este artículo,
se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:
1. La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar,
exponer o entregar bienes o mercaderías pertenecientes a un no residente.
2. El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías
pertenecientes a un no residente con el único fin de almacenarlas o exponerlas.
3. El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías
pertenecientes a un no residente con el único fin de que sean transformadas
por otra empresa.
4. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único
fin de comprar bienes o mercaderías o de recoger información, para el no residente.
5. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único
fin de realizar para el no residente cualquier otra actividad de carácter
auxiliar o preparatorio.
6. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único
fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los
numerales 1 a 5, a condición de que el conjunto de la actividad del lugar
fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar
o preparatorio.
No obstante lo dispuesto precedentemente, cuando una persona
-distinta de un agente independiente al que le será aplicable el numeral 5-
actúe en la República por cuenta de un no residente, se considerará que este
no residente tiene un establecimiento permanente en la República respecto
de las actividades que dicha persona realice para el no residente, si esa
persona:
a) Ostenta y ejerce habitualmente en la República poderes que
la faculten para concluir contratos en nombre del no residente, a menos que
las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el numeral
3 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios,
no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como
un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
b) No ostenta dichos poderes, pero mantiene habitualmente en
la República un depósito de bienes o mercaderías desde el cual realiza regularmente
entregas de bienes o mercaderías en nombre del no residente.
No se considera que un no residente tiene un establecimiento
permanente por el mero hecho de que realice sus actividades en la República
por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente
independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario
de su actividad. No obstante, cuando las actividades de tales agentes se realicen
exclusivamente, o casi exclusivamente, por cuenta de dicha empresa, y las
condiciones aceptadas o impuestas entre esa empresa y el agente en sus relaciones
comerciales y financieras difieran de las que se darían entre empresas independientes,
ese agente no se considerará un agente independiente de acuerdo con el sentido
de este apartado.
Artículo 11.- Rentas imputables al establecimiento permanente.
Los establecimientos permanentes de entidades no residentes computarán en
la liquidación de este impuesto, la totalidad de las rentas obtenidas en el
país por la entidad del exterior.
Artículo 12.- Representantes. Los sujetos pasivos de este impuesto,
no residentes en la República, que obtengan rentas mediante un establecimiento
permanente, estarán obligados a designar una persona física o jurídica residente
en territorio nacional, para que los represente ante la administración tributaria
en relación con sus obligaciones tributarias.
El contribuyente estará obligado a comunicar a la Dirección
General Impositiva la designación del representante, en la forma que establezca
el Poder Ejecutivo.
El citado representante será solidariamente responsable de
las obligaciones tributarias de su representado. En caso que no se realice
la designación del representante o habiéndose realizado, ésta no se comunique
a la administración, se presumirá la intención de defraudar de acuerdo con
lo dispuesto por el literal I) del Artículo 96 del Código Tributario.
Artículo 13.- Residentes. Personas jurídicas y otras entidades.
Se considerarán residentes en territorio nacional las personas jurídicas y
demás entidades que se hayan constituido de acuerdo a las leyes nacionales.
Artículo 14.- Residentes. Personas físicas. Se entiende que
el contribuyente tiene su residencia fiscal en territorio nacional, cuando
se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
A) Que permanezca más de 183 (ciento ochenta y tres) días durante
el año civil, en territorio uruguayo. Para determinar dicho período de permanencia
en territorio nacional se computarán las ausencias esporádicas, de acuerdo
a lo que establezca la reglamentación, salvo que el contribuyente acredite
su residencia fiscal en otro país.
B) Que radique en territorio nacional el núcleo principal o
la base de sus actividades o de sus intereses económicos o vitales.
De acuerdo con los criterios anteriores, se presumirá, salvo
prueba en contrario, que el contribuyente tiene sus intereses vitales en territorio
nacional, cuando residan habitualmente en la República el cónyuge y los hijos
menores de edad que dependan de aquél.
Se consideran con residencia fiscal en territorio nacional,
a las personas de nacionalidad uruguaya por su condición de:
1. Miembros de misiones diplomáticas uruguayas, comprendiendo
tanto al jefe de la misión, como a los miembros del personal diplomático,
administrativo, técnico o de servicios de la misma.
2. Miembros de las oficinas consulares uruguayas, comprendiendo
tanto al jefe de las mismas como al funcionario o personal de servicios a
ellas adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o agentes consulares
honorarios y del personal dependiente de los mismos.
3. Titulares de cargo o empleo oficial del Estado uruguayo
como miembros de las delegaciones y representaciones permanentes acreditadas
ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o misiones
de observadores en el extranjero.
4. Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo
o empleo oficial que no tenga carácter diplomático o consular.
Cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas
de los tratados internacionales en los que Uruguay sea parte, se considerarán
no residentes, a condición de reciprocidad, los nacionales extranjeros que
tengan su residencia habitual en territorio nacional, cuando esta circunstancia
fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos en el inciso anterior.
CAPITULO II
TASA
Artículo 15.- Tasa. La tasa del impuesto será del 25% (veinticinco
por ciento) sobre la renta neta fiscal.
CAPITULO III
RENTA BRUTA
Artículo 16.- Principio general. Constituye renta bruta:
A) El producido total de las operaciones de comercio, de la
industria, de los servicios, de la agropecuaria o de otras actividades comprendidas
en el Artículo 2º de este Título que se hubiera devengado en el transcurso
del ejercicio.
Cuando dicho producido provenga de la enajenación de bienes,
la renta bruta estará dada por el total de ventas netas menos el costo de
adquisición, producción o, en su caso, valor a la fecha de ingreso al patrimonio
o valor en el último inventario de los bienes vendidos. A tal fin, se considerará
venta neta el valor que resulte de deducir de las ventas brutas, las devoluciones,
bonificaciones y descuentos u otros conceptos similares de acuerdo con los
usos y costumbres de plaza.
B) Todo otro aumento de patrimonio producido en el ejercicio
económico vinculado a las operaciones a que refiere el literal anterior.
Los sujetos indicados en el literal A) del Artículo 3º de este
Título computarán como renta bruta todos los aumentos patrimoniales producidos
en el ejercicio.
Lo dispuesto en el presente literal es sin perjuicio de las
disposiciones especiales que se establecen.
Artículo 17.- Definiciones. Constituirán, asimismo, renta bruta:
A) El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo
que se determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor de
costo o costo revaluado del bien, menos las amortizaciones computadas desde
la fecha de su ingreso al patrimonio, cuando correspondiere. El valor de costo
revaluado será el que resulte de la aplicación de los coeficientes de revaluación
que fije la reglamentación.
B) El resultado de la enajenación de bienes muebles o inmuebles
que hayan sido recibidos en pago de operaciones habituales o de créditos provenientes
de las mismas, determinados de acuerdo con las normas del apartado anterior.
C) El resultado que derive de comparar el valor fiscal y el
precio de venta en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los socios
o accionistas.
D) Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en
moneda extranjera, en la forma que establezca la reglamentación.
E) Los beneficios originados por el cobro de indemnizaciones
en el caso de pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes de la explotación.
F) El resultado de la enajenación de establecimientos o casas
de comercio. Como fecha de la enajenación se tomará la de la efectiva entrega
del establecimiento, lo que deberá probarse en forma fehaciente a juicio de
la Dirección General Impositiva.
G) El resultado de la liquidación total o parcial de establecimientos
o casas de comercio.
H) El monto de las reservas distribuidas y del capital rescatado
en infracción a las normas que conceden beneficios fiscales condicionados
a su creación o ampliación, respectivamente.
En estos casos, se considerará renta del ejercicio en que dicha
distribución o rescate fuere aprobado, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones pertinentes.
I) Los intereses fictos, que determine el Poder Ejecutivo,
por préstamos o colocaciones, los que no podrán superar las tasas medias del
trimestre inmediato anterior al comienzo del ejercicio del mercado de operaciones
corrientes de crédito bancario, concertadas sin cláusulas de reajuste.
Quedan excluidos los préstamos a los sujetos comprendidos en
el literal A) del Artículo 3º de este Título que obtengan rentas gravadas,
los que realicen las instituciones comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322,
de 17 de setiembre de 1982, y los otorgados al personal, en la forma y condiciones
que determinará la reglamentación.
J) La cobranza de créditos previamente castigados como incobrables
a efectos fiscales, de acuerdo con lo dispuesto por el literal C) del Artículo
21 de este Título.
K) El resultado del arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación
de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas.
L) La renta bruta de semovientes, que resultará de deducir
a las ventas netas las compras del ejercicio y las variaciones físicas operadas
en cada categoría, avaluadas a precio de fin de ejercicio, de acuerdo a lo
que establezca la reglamentación.
Cuando el titular de la empresa unipersonal, el socio o el
accionista retire para su uso particular, de su familia o de terceros, bienes
de cualquier naturaleza, o éstos sean destinados a actividades cuyos resultados
no estén alcanzados por el impuesto, se considerará que tales actos se realizan
al precio corriente de venta de los mismos bienes con terceros.
Artículo 18.- Excepciones. No constituyen renta bruta las variaciones
patrimoniales que resulten de:
A) Revaluaciones de los bienes de activo fijo.
B) Integraciones, reintegros o rescates de capital social.
CAPITULO IV
RENTA NETA
Artículo 19.- Principio general. Para establecer la renta neta
se deducirán de la renta bruta los gastos devengados en el ejercicio necesarios
para obtener y conservar las rentas gravadas, debidamente documentados.
Sólo podrán deducirse aquellos gastos que constituyan para
la contraparte rentas gravadas por este Impuesto, por el Impuesto a la Renta
de las Personas Físicas (IRPF), por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes
o por una imposición efectiva a la renta en el exterior.
En el caso de los gastos correspondientes a servicios personales
prestados en relación de dependencia que generen rentas gravadas por el IRPF,
la deducción estará además condicionada a que se efectúen los correspondientes
aportes jubilatorios.
Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones
especiales establecidas en la presente ley.
Artículo 20.- Deducción proporcional. Cuando los gastos a que
refiere el inciso segundo del artículo anterior constituyan para la contraparte
rentas gravadas por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, en la
categoría I de dicho impuesto (Rendimientos del Capital e Incrementos Patrimoniales),
o rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, la deducción
estará limitada al monto que surja de aplicar al gasto el cociente entre la
tasa máxima aplicable a las rentas de dicha categoría en el impuesto correspondiente
y la tasa fijada de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 15 de este Título.
En caso que los gastos constituyan para la contraparte rentas
gravadas por una imposición a la renta en el exterior, la deducción será del
100% (cien por ciento) si la tasa efectiva fuera igual o superior a la fijada
por el Artículo 15 de este Título. Si la tasa efectiva fuese inferior, deberá
realizarse la proporción correspondiente, sin perjuicio del límite a que refiere
el inciso anterior. Se presumirá que la tasa efectiva es igual a la tasa nominal,
salvo que se verificara la existencia de regímenes especiales de determinación
de la base imponible, exoneraciones y similares que reduzcan el impuesto resultante
de la aplicación de dicha tasa nominal. La reglamentación establecerá los
requisitos de documentación y demás condiciones en que operarán las disposiciones
del presente artículo.
Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la aplicación
del régimen de precios de transferencia a que refiere el Capítulo VII.
Artículo 21.- Otras pérdidas admitidas. Se admitirá, asimismo,
deducir de la renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio económico:
A) Las pérdidas ocasionadas en los bienes de la explotación
por caso fortuito o fuerza mayor, en la parte no cubierta por indemnización
o seguro en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
B) Las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros
contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no
fueran cubiertas por indemnización o seguro, en la forma y condiciones que
determine la reglamentación.
C) Los créditos incobrables en la forma y condiciones que determine
la reglamentación. En los casos de concordatos preventivos, moratorias o concursos
civiles voluntarios, los créditos de los acreedores, se considerarán incobrables
a todos los efectos de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva,
desde el momento de la concesión de la moratoria provisional.
Igual tratamiento de incobrabilidad recibirán desde el auto
declaratorio, los créditos respecto de cuyos deudores se haya decretado la
quiebra, liquidación judicial o el concurso necesario.
D) Las amortizaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento.
E) Las amortizaciones de bienes incorporales, tales como marcas,
patentes, privilegios y gastos de organización, siempre que importen una inversión
real y se identifique al enajenante.
F) Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores devengadas
a partir de la entrada en vigencia de este impuesto, siempre que no hayan
transcurrido más de cinco años a partir del cierre del ejercicio en que se
produjo la pérdida, actualizadas por la desvalorización monetaria calculada
por aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al productor
de productos nacionales entre los meses de cierre del ejercicio en que se
produjeron y el que se liquida. El resultado fiscal deberá ser depurado de
las pérdidas de ejercicios anteriores que hubieran sido computadas, compensándose
los resultados positivos con los negativos de fecha más antigua.
G) Los sueldos fictos patronales de los titulares de empresas
unipersonales o de los socios, que constituyan el monto imponible a efectos
de realizar los aportes jubilatorios, en la forma que determine la reglamentación.
H) Las siguientes inversiones realizadas por quienes desarrollen
actividades agropecuarias serán consideradas como gastos del ejercicio en
que se realicen:
1. Los cultivos anuales.
2. Los de implantación de praderas permanentes.
3. Los alambrados.
4. Los de construcción y adquisición de tajamares, alumbramientos
de agua, tanques australianos, pozos surgentes y semisurgentes, bombas, molinos,
cañerías de distribución de agua, bebederos y obras de riego.
5. Los de implantación de bosques protectores o de rendimiento.
Artículo 22.- Excepciones al principio general. También se
admitirá deducir de la renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio económico:
A) Las remuneraciones por servicios personales prestados dentro
o fuera de la relación de dependencia, exoneradas del Impuesto a la Renta
de las Personas Físicas en virtud de la aplicación del mínimo no imponible
correspondiente.
B) Los depósitos convenidos que realicen las Administradoras
de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP) de acuerdo al Artículo 49 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
C) Los gastos y contribuciones realizadas a favor del personal
por asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural y similares, que no tengan
naturaleza salarial en cantidades razonables a juicio de la Dirección General
Impositiva.
D) Las donaciones a entes públicos.
E) Las donaciones efectuadas al Laboratorio Tecnológico del
Uruguay (LATU) y al Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria (INIA)
con destino a financiar actividades de investigación e innovación en áreas
categorizadas como prioritarias por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento
de la Agencia Nacional de Innovación.
Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir entre las donaciones
admitidas a las efectuadas a instituciones culturales para promover actividades
artísticas nacionales, así como los gastos en que se incurra para patrocinar
actividades artísticas nacionales, por su monto real.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición y fijará los
límites.
No serán deducibles las restantes donaciones o liberalidades,
en dinero o en especie, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78 del
Capítulo XIII de este Título.
F) Los intereses de depósitos realizados en instituciones de
intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17
de setiembre de 1982.
G) Los intereses de préstamos realizados por organismos internacionales
de crédito que integre el Uruguay, y por instituciones financieras estatales
del exterior para la financiación a largo plazo de proyectos productivos,
en tanto sean necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas.
H) Tributos, con excepción de los dispuestos por el literal
F) del Artículo 24 de este Título y prestaciones coactivas a personas públicas
no estatales.
I) Los intereses de deudas documentadas en obligaciones, debentures
y otros títulos de deuda, siempre que en su emisión se verifiquen simultáneamente
las siguientes condiciones:
1. Que tal emisión se haya efectuado mediante suscripción pública
con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.
2. Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil.
3. Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación
no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión,
una vez contempladas las preferencias admitidas por la reglamentación, a adjudicarla
a prorrata de las solicitudes efectuadas.
J) Los intereses de deudas documentadas en los instrumentos
a que refiere el literal precedente, siempre que sean nominativos y que sus
tenedores sean organismos estatales o fondos de ahorro previsional (Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996).
K) Las donaciones realizadas en efectivo a la fundación creada
con el "Institut Pasteur" de París, de conformidad con la Ley Nº 17.792, de 14 de julio de 2004.
L) Otros gastos que determine el Poder Ejecutivo en atención
a la naturaleza de la actividad que los origine, y dentro de los límites que
establezca la reglamentación.
Artículo 23.- Deducciones incrementadas. Los gastos que se
mencionan a continuación, serán computables por una vez y media su monto real,
de acuerdo a las condiciones que fije la reglamentación:
A) Los gastos en que incurran los sujetos pasivos de este impuesto,
destinados a capacitar su personal en áreas consideradas prioritarias. El
Poder Ejecutivo establecerá las áreas consideradas prioritarias a estos efectos.
Dichas áreas serán, especialmente, aquellas emergentes del Plan Estratégico
Nacional en Materia de Ciencia, Tecnología e Innovación impulsado por el Gabinete
Ministerial de la Innovación.
B) Los gastos y remuneraciones que el Poder Ejecutivo entienda
necesarios para mejorar las condiciones y medio ambiente de trabajo a través
de la prevención.
C) Los gastos en que se incurra para financiar proyectos de
investigación y desarrollo científico y tecnológico siempre que dichos proyectos
sean aprobados por el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Agencia Nacional
de Innovación y de la Comisión de Aplicación (COMAP) creada por el Artículo
12 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.
Los gastos a que refiere este literal comprenden tanto a los
realizados directamente por el contribuyente para la ejecución de un proyecto
del que es titular o cotitular, como a las donaciones a entidades públicas
y privadas que ejecuten dichos proyectos bajo la forma de redes de innovación,
consorcios, incubadoras de empresas, fondos de capital semilla u otras modalidades
institucionales que determine el Poder Ejecutivo.
El Ministerio de Economía y Finanzas establecerá anualmente
los montos de renuncia fiscal asignada a los proyectos a que refiere el presente
literal, y otorgará la aprobación de los mismos con asesoramiento a que refiere
el inciso primero, en base a modalidades competitivas.
D) Los gastos en que incurran los sujetos pasivos de este impuesto
en concepto de honorarios a técnicos egresados de la Universidad de la República,
de las restantes universidades habilitadas por el Ministerio de Educación
y Cultura, de la Administración Nacional de Educación Pública, Educación Técnico-Profesional
y Escuela Agrícola Jackson, por asistencia en áreas consideradas prioritarias.
El Poder Ejecutivo establecerá las áreas consideradas prioritarias
a estos efectos.
E) Los gastos en que incurran las empresas para obtener la
certificación bajo las normas de calidad internacionalmente admitidas.
A los efectos indicados en el inciso anterior, los gastos a
computar comprenderán la contratación de servicios de certificación de calidad
con entidades reconocidas por los organismos uruguayos de acreditación, así
como los gastos en que se incurra para la obtención de tal certificación y
su mantenimiento posterior.
F) Los gastos en que incurran las empresas para obtener la
acreditación de ensayos de sus laboratorios bajo las normas internacionalmente
admitidas, de acuerdo a las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
G) Gastos correspondientes a compras de semillas etiquetadas
por parte de los productores agropecuarios, dentro de los límites que establezca
la reglamentación.
Asimismo, y sin perjuicio de la deducción de los gastos salariales
de acuerdo al régimen general, se deducirá como gasto adicional en concepto
de promoción del empleo, el 50% (cincuenta por ciento) de la menor de las
siguientes cifras:
1) El excedente que surja de comparar el monto total de los
salarios del ejercicio con los salarios del ejercicio anterior, ajustados
en ambos casos por el Índice de Precios al Consumo (IPC).
2) El monto que surja de aplicar a los salarios totales del
ejercicio, el porcentaje de aumento del promedio mensual de trabajadores ocupados
en el ejercicio respecto al promedio mensual de trabajadores ocupados en el
ejercicio inmediato anterior.
La reglamentación establecerá la forma de cálculo de los referidos
promedios.
3) El 50% (cincuenta por ciento) del monto total de los salarios
del ejercicio anterior actualizados por el IPC.
A los efectos dispuestos en el presente inciso no se tendrá
en cuenta a los dueños, socios y Directores.
Artículo 24.- Deducciones no admitidas. No podrán deducirse
los gastos, o la parte proporcional de los mismos, destinados a generar rentas
no gravadas por este impuesto. A tales efectos no se considerarán rentas exentas
las derivadas de la tenencia de acciones de la Corporación Nacional para el
Desarrollo.
Tampoco serán deducibles:
A) Gastos personales del titular de la empresa unipersonal,
del socio, del accionista y sus familias.
B) Pérdidas derivadas de la realización de operaciones ilícitas.
C) Sanciones por infracciones fiscales.
D) Los importes retirados por los titulares de las empresas
unipersonales, los socios y los accionistas por cualquier concepto que suponga
realmente participación en las utilidades.
E) Utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales
o reservas.
F) El Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y
el Impuesto al Patrimonio.
G) Amortizaciones de llaves.
Los saldos de las cuentas particulares de los titulares de
empresas unipersonales o de establecimientos permanentes, serán considerados
cuentas de capital.
Artículo 25.- Gastos indirectos. El monto deducible de los
gastos no financieros afectados en forma parcial a la obtención de rentas
gravadas se obtendrá aplicando un coeficiente técnicamente aceptable sobre
los mismos, que surja de la operativa real de la empresa. Una vez definido
el criterio, el mismo no podrá ser alterado por el contribuyente sin autorización
expresa o tácita de la administración. Se entenderá por autorización tácita
el transcurso de 90 (noventa) días de presentada la solicitud sin adoptarse
resolución.
Los gastos financieros no podrán deducirse en forma directa.
El monto de los citados gastos deducibles, se obtendrá aplicando al total
de las diferencias de cambio, intereses perdidos y otros gastos financieros
admitidos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, el coeficiente
que surge del promedio de los activos que generan rentas gravadas sobre el
promedio del total de activos valuados según normas fiscales.
Al solo efecto del cálculo de este coeficiente los saldos a
cobrar por exportaciones a deudores del exterior, se considerarán activos
generadores de rentas gravadas, siempre que las rentas derivadas de las operaciones
de exportación que den origen a dichos créditos constituyan asimismo rentas
gravadas.
Artículo 26.- Empresas comprendidas en el Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982. Se faculta al Poder Ejecutivo a aplicar
a las empresas comprendidas en la norma mencionada en el acápite, los criterios
de castigo y previsiones sobre malos créditos, de devengamiento de intereses
de los mismos y de ajuste por inflación, establecidos por el Banco Central
del Uruguay.
CAPITULO V
AJUSTE POR INFLACION
Artículo 27.- Configuración. Quienes liquiden este impuesto
por el régimen de contabilidad suficiente deberán incluir en la liquidación
del tributo el resultado económico derivado de la variación del valor del
signo monetario en la forma que se establece en los artículos siguientes.
No realizarán el ajuste los contribuyentes que no hayan obtenido
ingresos provenientes de operaciones en el ejercicio.
El Poder Ejecutivo podrá disponer que no se realice el ajuste
por inflación cuando el porcentaje de variación de precios a que refiere el
artículo siguiente no haya superado el 10% (diez por ciento).
Artículo 28.- Determinación. El resultado emergente de los
cambios de valor de la moneda nacional, será determinado por aplicación del
porcentaje de variación del índice de precios al productor de productos nacionales
entre los meses de cierre del ejercicio anterior y del que se liquida, aplicado
sobre la diferencia entre:
A) El valor del activo fiscalmente ajustado a comienzo del
ejercicio con exclusión de los bienes afectados a la producción de rentas
no gravadas y del valor de los correspondientes a:
1. Activo fijo.
2. Semovientes.
B) El monto del pasivo a principio del ejercicio integrado
por:
1. Deudas en dinero o en especie, incluso las que hubieran
surgido por distribución de utilidades aprobadas a la fecha de comienzo del
ejercicio en tanto la distribución no hubiera de realizarse en acciones de
la misma sociedad.
2. Reservas matemáticas de las compañías de seguros.
3. Pasivo transitorio.
En caso de existir activos afectados a la producción de rentas
no gravadas, el pasivo se computará en la proporción que guarda el activo
afectado a la producción de rentas gravadas con respecto al total del activo
valuado según normas fiscales.
Cuando la variación del índice a que refiere el inciso primero
sea positiva y los rubros computables del activo superen los del pasivo, se
liquidará pérdida fiscal por inflación; en caso contrario, se liquidará beneficio
por igual concepto. Por su parte, cuando dicha variación sea negativa se deberá
computar ganancia y pérdida fiscal, respectivamente.
Cuando las variaciones en los rubros del activo y pasivo computables
a los fines del ajuste por inflación operadas durante el ejercicio, hicieran
presumir un propósito de evasión, la Dirección General Impositiva podrá disponer
que, a los efectos de la determinación del ajuste, dichas variaciones se tengan
por ocurridas al inicio del respectivo ejercicio.
Artículo 29.- Compensación. A los solos efectos de la realización
del cálculo del ajuste por inflación, las sociedades personales considerarán
como activo o pasivo el saldo que surja de la compensación de las siguientes
cuentas:
A) Saldos deudores de socios.
B) Pérdidas incluidas en el activo, si los socios están obligados
a restituirlas a la sociedad por expreso mandato del estatuto social.
C) Saldos acreedores de socios.
El saldo acreedor resultante de la compensación referida se
considerará pasivo fiscal, a los efectos dispuestos en el literal B) del artículo
precedente. De resultar saldo deudor, sólo se considerará activo fiscal el
monto que exceda los saldos de las:
- Utilidades no distribuidas, en la misma proporción en que
corresponda a los socios, con exclusión de la parte que deba llevarse a fondos
de reserva, de acuerdo con el contrato social o disposiciones legales en su
caso.
- Reservas voluntarias.
CAPITULO VI
VALUACION
Artículo 30.- Activo fijo. Se entenderá por bienes del activo
fijo los que constituyen el asiento de la actividad y los demás bienes de
uso utilizados por el contribuyente o por terceros; los inmuebles se considerarán
bienes de activo fijo, salvo los destinados a la venta.
La actualización de valores de los bienes del activo fijo y
su amortización será obligatoria a todos los efectos fiscales. Las amortizaciones
y las actualizaciones comenzarán en el ejercicio siguiente o en el mes siguiente
al del ingreso del bien al patrimonio, o afectación al activo fijo.
Para la actualización se aplicará el porcentaje de variación
del índice de precios al productor de productos nacionales producida entre
los meses de cierre del ejercicio anterior, o de ingreso del bien al patrimonio,
o afectación al activo fijo, y el que se liquida.
Para los bienes dados en arrendamiento, el Poder Ejecutivo
podrá establecer coeficientes especiales atendiendo a su valor de mercado
o su rentabilidad.
Los costos incurridos en la búsqueda, prospección y explotación
de minerales metálicos y piedras preciosas se revaluarán y amortizarán en
las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer formas de valuación
y períodos de amortización especiales para quienes se constituyan en contribuyentes
a partir de la vigencia de esta ley por los bienes adquiridos con anterioridad
a su incorporación al referido régimen.
Artículo 31.- Valuación de inventarios. Las existencias de
mercaderías se computarán al precio de costo de producción, o al precio de
costo de adquisición o al precio de costo en plaza en el día de cierre del
ejercicio, a opción del contribuyente.
La Dirección General Impositiva (DGI) podrá aceptar otros sistemas
de valuación de inventarios, cuando se adapten a las modalidades del negocio,
sean uniformes, y no ofrezcan dificultades a la fiscalización. Los sistemas
o métodos de contabilidad, la formación del inventario y los procedimientos
de valuación no podrán variarse sin la autorización de la DGI. Las diferencias
que resulten por el cambio de método serán computadas a fin de establecer
la renta neta gravada del ejercicio que corresponda.
Las existencias de semovientes se computarán por el valor en
plaza que establecerá la administración al 30 de junio de cada año, teniendo
en cuenta los precios corrientes. Cuando quienes deban valuar semovientes
cierren ejercicio en fecha distinta, valuarán sus existencias por su valor
en plaza, el que podrá ser impugnado por la administración.
Artículo 32.- Valuación de valores mobiliarios y metales preciosos.
Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos y, en general,
los valores mobiliarios de cualquier naturaleza, así como los metales preciosos,
se computarán de la forma que establezca la reglamentación.
Artículo 33.- Enajenación de establecimientos o casas de comercio.
En los casos de enajenación de establecimientos o casas de comercio que realicen
actividades gravadas, el adquirente deberá mantener el mismo valor fiscal
de los bienes de la empresa al momento de su enajenación.
Artículo 34.- Diferencias de cambio Ley Nº 17.555, de 18 de
setiembre de 2002. Las sociedades comerciales y las empresas unipersonales
que hayan tenido saldo neto negativo proveniente de diferencias de cambio,
originadas por obligaciones en moneda extranjera concertadas con anterioridad
al 30 de junio de 2002, podrán optar al cierre del ejercicio económico en
curso a esa fecha y en el siguiente, por contabilizar dicho saldo, total o
parcialmente en el activo, en una cuenta que se denominará 'Diferencias de
Cambio Ley Nº 17.555'. El saldo referido sólo incluirá las diferencias de
cambio motivadas por las variaciones en la cotización de la moneda extranjera
ocurridas entre el 1º de junio de 2002 y el cierre del ejercicio.
En el caso de hacer uso de la opción, cada saldo anual se amortizará
en cuotas iguales en un plazo de tres, cuatro o cinco años a partir del ejercicio
en que se originaron. Formulada la opción en cuanto al número de años, esta
no podrá variarse.
No están comprendidas en el presente artículo las empresas
referidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Artículo 35.- Diferencias de cambio Ley Nº 17.555, de 18 de
setiembre de 2002. De existir utilidades contables en cualquiera de los ejercicios
mencionados en el artículo anterior, luego de deducida la amortización correspondiente,
dicha utilidad se destinará a disminuir el saldo de la cuenta 'Diferencias
de Cambio Ley Nº 17.555', por orden de antigüedad, hasta su total cancelación,
aunque ello implique abreviar el plazo de la opción. En caso de quedar un
remanente no absorbido por dichas utilidades, el mismo continuará siendo amortizado
por las cuotas fijadas inicialmente.
Artículo 36.- Diferencias de cambio Ley Nº 17.555, de 18 de
setiembre de 2002. Formulada la opción prevista en el Artículo 34 de este
Título, los contribuyentes de este impuesto podrán optar por activar y amortizar
las referidas diferencias de cambio con arreglo a lo dispuesto por la presente
ley o imputarlas como pérdida fiscal de acuerdo al régimen general.
Artículo 37.- Normas de valuación. Para todos aquellos rubros
y operaciones que no tengan previsto un tratamiento tributario específico
en este Título, el Poder Ejecutivo podrá establecer normas de valuación especiales
a efectos de la liquidación de los tributos.
CAPITULO VII
PRECIOS DE TRANSFERENCIA
Artículo 38.- Operaciones realizadas entre partes vinculadas.
Las operaciones que los sujetos pasivos de este impuesto realicen con personas
o entidades vinculadas, serán consideradas a todos los efectos, como celebradas
entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten
a las prácticas normales del mercado entre entidades independientes, sin perjuicio
de los casos que se hayan establecido limitaciones a la deducción de gastos
para determinar la renta neta.
Quedan sujetos a las mismas condiciones establecidas en el
inciso anterior, las operaciones que los sujetos pasivos realicen con sus
filiales extranjeras, sucursales, establecimientos permanentes u otro tipo
de entidades no residentes vinculados a ellos.
Cuando las prestaciones y condiciones referidas en el presente
artículo no se ajusten a las prácticas del mercado entre entidades independientes,
lo que deberá ser probado fehacientemente por la Dirección General Impositiva,
las mismas se ajustarán de conformidad con lo establecido en el Artículo 41
de este Título.
Artículo 39.- Configuración de la vinculación. La vinculación
quedará configurada cuando un sujeto pasivo de este impuesto realice operaciones
con un no residente o con entidades que operen en exclaves aduaneros y gocen
de un régimen de nula o baja tributación, y ambas partes estén sujetas, de
manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas
físicas o jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, el nivel
de sus derechos de crédito, sus influencias funcionales o de cualquier otra
índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir
la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos.
Artículo 40.- Países y regímenes de baja o nula tributación.
Las operaciones que los sujetos pasivos realicen con no residentes domiciliados,
constituidos o ubicados en los países de baja o nula tributación o que se
beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación que, de manera
taxativa, determine la reglamentación, no serán consideradas ajustadas a las
prácticas o a los valores normales de mercado entre partes independientes;
en tal caso deberá aplicarse lo dispuesto por el artículo siguiente.
Quedan incluidas en el inciso anterior las operaciones realizadas
con entidades que operen en exclaves aduaneros y se beneficien de un régimen
de nula o baja tributación.
Artículo 41.- Métodos de ajuste. Para la determinación de los
precios de las operaciones a que aluden los artículos anteriores serán utilizados
los métodos que resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de transacción
realizada.
A los efectos previstos en el inciso anterior, serán de aplicación
los métodos de precios comparables entre partes independientes, de precios
de reventa fijados entre partes independientes, de costo más beneficios, de
división de ganancias y de margen neto de la transacción, en la forma que
determine la reglamentación, la cual podrá establecer otros métodos con idénticos
fines.
Con la finalidad de determinar que los precios se ajustan razonablemente
a los de mercado, el contribuyente deberá suministrar la información que la
reglamentación disponga, la cual podrá incluir entre otras, la asignación
de costos, márgenes de utilidad y demás datos que considere conveniente para
la fiscalización de las operaciones.
Artículo 42.- Operaciones de importación y exportación. Para
las operaciones de importación y exportación, que tengan por objeto bienes
respecto de los cuales pueda establecerse el precio internacional de público
y notorio conocimiento a través de mercados transparentes, bolsas de comercio
o similares, deberán utilizarse dichos precios a los fines de la determinación
de la renta neta de fuente uruguaya, salvo prueba en contrario.
Lo dispuesto en este inciso, regirá para operaciones de importación
y exportación, relativas a mercaderías embarcadas a partir de la vigencia
de la presente ley.
Artículo 43.- Operaciones de importación y exportación realizadas
a través de intermediarios.- Sin perjuicio de lo establecido precedentemente,
cuando se trate de operaciones realizadas entre sujetos vinculados, que tengan
por objeto productos primarios agropecuarios y, en general, bienes con cotización
conocida en mercados transparentes, en las que intervenga un intermediario
en el exterior que no sea el destinatario efectivo de la mercadería, se aplicará
preceptivamente el método de precios comparables entre partes independientes,
considerándose tal, a los efectos de este artículo, el valor de cotización
del bien en el mercado transparente del día de la carga de la mercadería,
cualquiera sea el medio de transporte utilizado, sin considerar el precio
al que hubiera sido pactado con el intermediario.
El método dispuesto en el inciso anterior no será de aplicación
cuando el contribuyente demuestre fehacientemente que el intermediario reúne,
conjuntamente, los siguientes requisitos:
A) Tener residencia en el exterior y real presencia en dicho
territorio, contar allí con un establecimiento comercial donde sus negocios
sean administrados y cumplir con los requisitos legales de constitución e
inscripción y de presentación de estados contables.
Los activos, riesgos y funciones asumidos por el intermediario
deben resultar acordes a los volúmenes de operaciones negociados.
B) Su actividad principal no debe consistir en la obtención
de rentas pasivas, ni la intermediación en la comercialización de bienes desde
o hacia la República o con otros miembros del grupo económicamente vinculado.
C) Sus operaciones de comercio internacional con otros sujetos
vinculados al importador o exportador, en su caso, no podrán superar el 30%
(treinta por ciento) del total anual de las operaciones concertadas por la
intermediaria extranjera.
La Dirección General Impositiva (DGI) podrá prescindir de la
aplicación del método que se instrumenta en los párrafos anteriores, cuando
considere que hubieren cesado las causas que originaron su introducción.
También podrá aplicarse dicho método a otras operaciones internacionales
cuando la naturaleza y características de las mismas así lo justifiquen.
No obstante la extensión del citado método a otras operaciones
internacionales sólo resultará procedente cuando la DGI hubiere comprobado
en forma fehaciente que las operaciones entre sujetos vinculados se realizaron
a través de un intermediario que, no siendo el destinatario de las mercaderías,
no reúne conjuntamente los requisitos detallados en el inciso segundo del
presente artículo.
Artículo 44.- Régimen opcional de determinación de la renta.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer con carácter general, para la determinación
de la renta de fuente uruguaya de las operaciones a que refiere el presente
capítulo, regímenes especiales de utilidad presunta en atención, entre otras,
a las modalidades de las operaciones, giro o explotación, a los cuales podrán
ampararse los contribuyentes.
Artículo 45.- Secreto de las actuaciones. La restricción establecida
por el Artículo 47 del Código Tributario, no será aplicable respecto de la
información vinculada a terceros que resulte necesaria para la determinación
de los precios referidos en los artículos anteriores, cuando la Administración
deba oponerla como prueba en causas que tramiten en sede administrativa o
judicial.
Artículo 46.- Declaraciones juradas especiales. La Dirección
General Impositiva con el objeto de realizar un control periódico de las operaciones
entre sujetos pasivos vinculados con personas físicas, jurídicas o cualquier
otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior, podrá
requerir la presentación de declaraciones juradas especiales que contengan
los datos que considere necesarios para analizar, seleccionar y proceder a
la verificación de los precios convenidos, sin perjuicio de la realización,
en su caso, de inspecciones simultáneas con las autoridades tributarias designadas
por los Estados con los que se haya suscrito un acuerdo bilateral que prevea
el intercambio de información entre fiscos.
CAPITULO VIII
REGIMENES ESPECIALES
Artículo 47.- Estimación ficta. La reglamentación establecerá
los procedimientos para la determinación de las rentas de fuente uruguaya
en todos aquellos casos en que por la naturaleza de la explotación, por las
modalidades de la organización o por otro motivo justificado, las mismas no
pueden establecerse con exactitud. A tales efectos la reglamentación podrá
aplicar los porcentajes de utilidad ficta que establezca según las modalidades
del giro o explotación. Asimismo el Poder Ejecutivo podrá establecer regímenes
de estimación objetiva de renta en función de índices tales como el personal
ocupado, la superficie explotada, la potencia eléctrica contratada u otros
similares.
Cuando las rentas derivadas de la enajenación de bienes inmuebles
afectados a actividades agropecuarias se encuentran alcanzadas por este impuesto,
los contribuyentes podrán optar por determinar la renta neta de acuerdo al
régimen general o por considerar como tal el 6% (seis por ciento) del precio
de la enajenación. Esta opción se aplicará en relación a los inmuebles que
hubieran sido adquiridos con anterioridad al 1º de julio de 2007.
En los casos en que no sea aplicable el sistema de precios
de transferencia establecido en el Capítulo VII, las rentas de fuente uruguaya
derivadas de operaciones de exportación e importación, se determinarán atendiendo
a los valores FOB o CIF de las mercaderías exportadas o importadas.
Cuando no se fije precio o el declarado no se ajuste a los
que rijan en el mercado internacional, dichas rentas se determinarán de acuerdo
con las normas establecidas en el inciso primero.
Artículo 48.- Rentas de fuente internacional. Las rentas netas
de fuente uruguaya correspondientes a actividades ejercidas parcialmente dentro
del país se fijan en los siguientes porcentajes:
A) Transporte marítimo, aéreo o terrestre, el 10% (diez por
ciento) del importe bruto de los pasajes y fletes de cargas correspondientes
a los transportes del país al extranjero.
B) Producción, distribución o intermediación de películas cinematográficas
y de 'tapes', así como las de realización de transmisiones directas de televisión
u otros medios similares, el 30% (treinta por ciento) de la retribución que
perciban por su explotación en el país.
C) Agencias de noticias internacionales, el 10% (diez por ciento)
de la retribución bruta.
D) Cesión de uso de contenedores para operaciones de comercio
internacional, el 15% (quince por ciento) del precio acordado.
El Poder Ejecutivo podrá establecer procedimientos para la
determinación de rentas de fuente uruguaya en otros casos de fuentes internacionales
de rentas.
En todos los casos se podrá optar por determinar las rentas
netas reales de fuente uruguaya, de acuerdo con las normas que determine la
reglamentación.
Adoptado un procedimiento, el mismo no podrá ser variado por
un período de cinco años y para su modificación ulterior se requerirá la autorización
previa de la Dirección General Impositiva.
Artículo 49.- Entes autónomos y servicios descentralizados.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
podrá establecer, para las empresas comprendidas en el literal D) del Artículo
9º de este Título, normas especiales e incluso diferenciales, a ser aplicadas
para la determinación de las rentas gravadas en aquellas empresas que por
sus características lo justifiquen.
Artículo 50.- Puente Buenos Aires-Colonia. Ley Nº 17.158, de
20 de agosto de 1999. El concesionario (persona jurídica de derecho privado
o asociación de personas de derecho privado), quedará en relación a las actividades
de diseño, construcción, operación y mantenimiento del puente, exclusivamente
alcanzado por el impuesto sobre la renta, el que en cada parte contratante
(República Oriental del Uruguay y República Argentina), se determinará en
función de los ingresos originados por viajes iniciados en cada una de ellas.
El cómputo de las deducciones se realizará en proporción a los mencionados
ingresos y de acuerdo con la legislación aplicable en cada parte contratante.
Artículo 51.- Hidrocarburos. Sin perjuicio de lo previsto en
el Artículo 61 del Título 3 de este Texto Ordenado, las rentas obtenidas por
las empresas contratistas, titulares de contratos de exploración y explotación
de hidrocarburos, abonarán, como único impuesto en la República Oriental del
Uruguay, el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
Si la remuneración del contratista fuera pagada en especie,
los ingresos devengados se determinarán en base a los precios del petróleo,
del gas o de las sustancias provenientes de los esquistos bituminosos, en
su caso.
Dichos precios se determinarán atendiendo, en cuanto al petróleo,
al precio del mercado internacional del metro cúbico de petróleo de características
similares al que se produzca en el área materia de contrato, puesto en lugar
de embarque (condición FOB), y en cuanto al gas natural y las sustancias provenientes
de los esquistos bituminosos, a los valores que se pacten en los respectivos
contratos.
Los gastos financieros, de funcionamiento e inversión, incurridos
durante el período de exploración, se activarán y revaluarán al cierre de
cada ejercicio. Dichos gastos activados se amortizarán en un plazo de cinco
años a partir del ejercicio económico en que comience la producción.
Los gastos financieros y de funcionamiento incurridos durante
la fase de desarrollo en el período de explotación, se activarán y revaluarán
al cierre de cada ejercicio. Dichos gastos activados se amortizarán en un
plazo de diez años a partir del ejercicio económico en que comience la producción.
Las inversiones realizadas durante el período de explotación,
tanto en la fase de desarrollo como en la de producción, se activarán y revaluarán
al cierre de cada ejercicio. Dichas inversiones se amortizarán en un plazo
de diez años a partir del ejercicio económico en que comience la producción.
Las revaluaciones dispuestas en el presente artículo se efectuarán
de acuerdo con el régimen previsto en el Artículo 30 de este Título, y los
gastos objeto de las mismas serán considerados activo fijo a todos los efectos
fiscales.
CAPITULO IX
EXONERACIONES
Artículo 52.- Rentas exentas. Estarán exentas las siguientes
rentas:
A) Las correspondientes a compañías de navegación marítima
o aérea. En caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que
en el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto, gozaren
de la misma franquicia.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a las compañías extranjeras
de transporte terrestre, a condición de reciprocidad.
B) Los fletes para el transporte marítimo de bienes al exterior
de la República, no incluidos en la exoneración del literal anterior.
C) Las derivadas de la realización de actividades agropecuarias
comprendidas en el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, siempre
que sean obtenidas por quienes hayan optado por liquidar dicho tributo.
D) Las comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas
Físicas salvo que hayan optado por liquidar este impuesto por aplicación del
Artículo 5º o que deban liquidarlo preceptivamente por haber superado el límite
de ingresos que determine el Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo señalado en
el referido artículo.
E) Las obtenidas por los contribuyentes cuyos ingresos no superen
anualmente el monto que establezca el Poder Ejecutivo. Sin perjuicio de lo
establecido precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a considerar el
número de dependientes u otros índices que establezca la reglamentación, a
efectos de determinar la existencia de una reducida capacidad económica que
justifique la inclusión en la exoneración aludida.
Quedan excluidos de la exoneración establecida en el presente
literal:
1. Los transportistas terrestres profesionales de carga.
2. Quienes obtengan rentas derivadas de la actividad agropecuaria.
3. Quienes hayan optado por tributar el IRAE en aplicación
del Artículo 5° de este Título.
4. Quienes obtengan rentas no empresariales, ya sea en forma
parcial o total. A tales efectos se considerará la definición de empresas
dada por el numeral 1 del literal B) del Artículo 3º del presente Título.
Los contribuyentes cuyos ingresos no superen el monto referido
en este literal, podrán optar por no quedar comprendidos en el mismo, tributando
consecuentemente el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y
el Impuesto al Valor Agregado por el régimen general.
Cuando se haya dejado de estar comprendido en este literal,
sea de pleno derecho o por haber hecho uso de la opción, no se podrá volver
a estarlo por el lapso que establezca la reglamentación.
F) Las comprendidas en el Impuesto a las Rentas de los No Residentes.
G) Las obtenidas por las instituciones culturales o de enseñanza.
Quedan comprendidas en este literal, las rentas obtenidas por
las federaciones o asociaciones deportivas o instituciones que las integran,
así como las ligas y sociedades de fomento, sin fines de lucro.
H) Las obtenidas por organismos oficiales de países extranjeros
a condición de reciprocidad y por los organismos internacionales que integre
el Uruguay.
I) Las provenientes de actividades desarrolladas en el exterior,
y en los recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, depósitos aduaneros
y zonas francas, por entidades no residentes, con mercaderías de origen extranjero
manifestadas en tránsito o depositadas en dichos exclaves, cuando tales mercaderías
no tengan origen en territorio aduanero nacional, ni estén destinadas al mismo.
La exoneración será asimismo aplicable cuando las citadas mercaderías
tengan por destino el territorio aduanero nacional, siempre que tales operaciones
no superen en el ejercicio el 5% (cinco por ciento) del monto total de las
enajenaciones de mercaderías en tránsito o depositadas en los exclaves, que
se realicen en dicho período. En tal caso será de aplicación al importador
el régimen de precios de transferencia.
J) Las obtenidas por las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva y por las asociaciones civiles que, sin revestir tal calidad, realicen
las mismas actividades. En ambos casos se requerirá que las citadas entidades
carezcan de fines de lucro.
K) Las obtenidas por las entidades gremiales empresariales
y de trabajadores.
L) Las obtenidas por las personas públicas no estatales.
M) Los dividendos o utilidades y las variaciones patrimoniales
derivadas de la tenencia de participaciones de capital.
N) Las derivadas de la tenencia de acciones de la Corporación
Nacional para el Desarrollo.
O) Las obtenidas por la Corporación Nacional para el Desarrollo.
P) Las obtenidas por los usuarios de Zonas Francas de acuerdo
a lo dispuesto por Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, y sus normas
modificativas y complementarias.
Q) Las incluidas en el régimen del Monotributo.
R) Las obtenidas por sociedades cooperativas, por las sociedades
administradoras de fondos complementarios de previsión social a que refiere
el Decreto-Ley Nº 15.611, de 10 de agosto de 1984, y por las Sociedades de
Fomento Rural incluidas en la Ley Nº 14.330, de 19 de diciembre de 1974, siempre
que sus actividades sean sin fines de lucro.
S) Las derivadas de investigación y desarrollo en las áreas
de biotecnología y bioinformática, y las obtenidas por la actividad de producción
de soportes lógicos y de los servicios vinculados a los mismos, que determine
el Poder Ejecutivo, siempre que los bienes y servicios originados en las antedichas
actividades sean aprovechados íntegramente en el exterior.
T) Las obtenidas por la fundación creada con el 'Institut Pasteur'
de París de conformidad con la Ley Nº 17.792, de 14 de julio de 2004, en tanto
se vinculen directamente a su objeto.
A las exoneraciones establecidas en los literales G), J), K),
R) y T) les serán aplicables las condiciones, limitaciones y requisitos dispuestos
en el Título 3 del Texto Ordenado 1996, en lo pertinente.
Artículo 53.- Exoneración por inversiones. Exonéranse de este
impuesto hasta un máximo del 40% (cuarenta por ciento), de la inversión realizada
en el ejercicio, las rentas que se destinen a la adquisición de:
A) Máquinas e instalaciones destinadas a actividades industriales,
comerciales y de servicios, con exclusión de las financieras y de arrendamiento
de inmuebles.
B) Maquinarias agrícolas.
C) Mejoras fijas en el sector agropecuario. El Poder Ejecutivo
establecerá la nómina al respecto.
D) Vehículos utilitarios. El Poder Ejecutivo determinará qué
se entenderá por tales.
E) Bienes muebles destinados al equipamiento y reequipamiento
de hoteles, moteles y paradores.
F) Bienes de capital destinados a mejorar la prestación de
servicios al turista en entretenimiento, esparcimiento, información y traslados.
El Poder Ejecutivo determinará la nómina.
G) Equipos necesarios para el procesamiento electrónico de
datos y para las comunicaciones.
H) Maquinarias, instalaciones y equipos, destinados a la innovación
y a la especialización productiva, en tanto no se encuentren incluidos en
los literales anteriores. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia
Nacional de la Innovación, determinará la nómina de bienes incluidos en el
presente literal.
Exonéranse de este impuesto, hasta un máximo del 20% (veinte
por ciento), de la inversión realizada en el ejercicio, las rentas que se
destinen a:
A) Construcción y ampliación de hoteles, moteles y paradores.
B) Construcción de edificios o sus ampliaciones destinados
a la actividad industrial o agropecuaria.
Las rentas que se exoneren por aplicación de los incisos anteriores
no podrán superar el 40% (cuarenta por ciento), de las rentas netas del ejercicio,
una vez deducidas las exoneradas por otras disposiciones.
El monto exonerable de la inversión que supere el porcentaje
establecido en el inciso anterior podrá ser deducido con las mismas limitaciones
en los dos ejercicios siguientes. El presente inciso no será aplicable a los
sujetos pasivos del literal D) del Artículo 9º de este Título.
Las rentas exoneradas por este artículo no podrán ser distribuidas
y deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la capitalización.
Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado inversiones
o en los tres siguientes, se enajenen los bienes comprendidos en las exoneraciones
de este artículo, deberá computarse como renta del año fiscal en que tal hecho
se produzca, el monto de la exoneración efectuada por inversión, sin perjuicio
del resultado de la enajenación.
No serán computables como inversiones la adquisición de empresas
o cuotas de participación en las mismas.
Artículo 54.- Alcance de las exoneraciones. Las exoneraciones
de que gozaren por leyes vigentes las sociedades y demás entidades, no regirán
para las rentas que no estén directamente relacionadas con sus fines específicos.
Artículo 55.- Corporación Nacional para el Desarrollo. Las
empresas que destinen utilidades gravadas por el Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas, a la compra de valores y obligaciones de la Corporación
Nacional para el Desarrollo, creada por la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre
de 1985, quedarán exoneradas del pago de este impuesto, en la misma proporción
que sus utilidades se afecten en la forma antes referida. Dicha exoneración
no podrá superar en ningún caso el 50% (cincuenta por ciento) del impuesto.
Artículo 56.- Exoneraciones genéricas. Quedan derogadas para
este impuesto las exoneraciones genéricas de tributos anteriores a la presente
ley, otorgadas a determinadas actividades o entidades, así como las correspondientes
a los impuestos a la Renta de la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias,
salvo las que se incluyen expresamente en la misma. Lo dispuesto en este artículo
es sin perjuicio de las exoneraciones establecidas por normas constitucionales
y sus leyes interpretativas.
Artículo 57.- Exonéranse las rentas derivadas de enajenación
de bienes de activo fijo afectados a la explotación agropecuaria, de pastoreos,
aparcerías y actividades análogas, y de servicios agropecuarios, cuando no
excedan el límite que establezca el Poder Ejecutivo y hayan optado por tributar
Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) por las restantes
rentas.
CAPITULO X
CANALIZACION DEL AHORRO
Artículo 58.- Beneficio. El Poder Ejecutivo podrá establecer
que las personas físicas o jurídicas que efectúen aportes documentados en
acciones nominativas por empresas comprendidas en el Decreto-Ley Nº 14.178,
de 28 de marzo de 1974, puedan deducir para la liquidación de este impuesto,
el monto de lo invertido antes del plazo de presentación de la respectiva
declaración jurada. En caso de enajenarse dichas acciones antes de los tres
años de adquiridas, deberá reliquidarse el impuesto correspondiente abonándose
la diferencia resultante. El Poder Ejecutivo fijará el plazo durante el cual
se otorga el beneficio de canalización de ahorro y el monto máximo de la integración
de capital, generadora de la exoneración del impuesto a la renta.
Para las empresas comprendidas en el literal D) del Artículo
9º de este Título, no será de aplicación el régimen de canalización de ahorro,
previsto en este artículo.
No obstante, podrán quedar exoneradas las rentas destinadas
a la realización de algunas de sus inversiones relacionadas con su giro, en
la forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 59.- Sanciones. El incumplimiento o violación de las
obligaciones asumidas por los responsables de las empresas que se acojan al
régimen establecido por el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974,
implicará la pérdida de los beneficios concedidos sin perjuicio de las sanciones
penales establecidas por la legislación vigente.
Los Directores de las mismas responderán personal y solidariamente
de los daños y perjuicios causados a la Administración o a terceros y por
las sanciones patrimoniales que se apliquen a aquéllas. Quedarán eximidos
de esa responsabilidad los directores que hubieren dejado constancia en acta
de su voto negativo a que se realicen los actos violatorios del Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974.
Artículo 60.- Exoneración. Las franquicias fiscales que se
otorguen a las actividades que se declaren de interés nacional, en forma total
o parcial comprenderán:
- Exoneración de todo tributo que grave las rentas de la empresa,
así como su distribución o adjudicación, sea cual fuere la forma como se realice
siempre que provenga de la parte del giro declarada de interés nacional, de
acuerdo a las previsiones del Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974.
El monto y el plazo de las franquicias a que se refiere este
artículo serán establecidos por el Poder Ejecutivo previo dictamen de la unidad
asesora.
Artículo 61.- Auto-canalización del ahorro. Autorízase al Poder
Ejecutivo, de acuerdo con el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974,
a exonerar del pago del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
a las empresas comprendidas en dicho decreto-ley, que tengan la forma jurídica
de sociedad por acciones, deduciendo de la renta neta fiscalmente ajustada,
del ejercicio en que se realiza la inversión o de los ejercicios comprendidos
en la resolución respectiva, el monto del aumento de capital integrado, derivado
de la capitalización de reservas o de la distribución de dividendos en acciones
equivalente a la inversión referida.
La autoridad social competente deberá resolver la capitalización
de reservas o la distribución de dividendos en acciones, en un plazo máximo
que no podrá exceder el de presentación de la respectiva declaración jurada.
No podrán capitalizarse reservas legales por reinversiones, y por mantenimiento
de capital circulante y por inversiones.
Para el caso de que no se cumpla con la efectiva emisión de
acciones, se adeudará el impuesto sobre las rentas exoneradas desde la fecha
en que el mismo se hubiera devengado, con las sanciones correspondientes.
Artículo 62.- Auto-canalización del ahorro. En la resolución
respectiva se establecerá:
A) El monto máximo generador de la exoneración tributaria.
B) Los ejercicios fiscales en los cuales será aplicable.
C) El plazo máximo para realizar las modificaciones estatutarias
y trámites judiciales que correspondan, para ampliar el capital autorizado
y emitir las acciones correspondientes al capital integrado, de acuerdo al
artículo anterior.
La exoneración no podrá ser superior al aporte de capital propio
previsto en el proyecto para financiar la inversión o aquel que resulte de
la efectiva implantación del proyecto, si fuese menor.
El Poder Ejecutivo podrá modificar la resolución a que hace
referencia este artículo.
Artículo 63.- Auto-canalización del ahorro. Cuando se otorgue
la exoneración prevista en los Artículos 61 y 62 de este Título, el beneficio
de canalización del ahorro establecido en el Artículo 9º del Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, será reducido en el monto equivalente, debiendo
establecer la sociedad, al emitir cada acción, si la misma es apta para la
deducción del impuesto a la renta de la empresa o del accionista.
Artículo 64.- Auto-canalización del ahorro. Las empresas que
se acojan a los beneficios determinados en los Artículos 61 a 63 de este Título,
tendrán prohibido rescatar acciones antes de los 5 (cinco) años de vencido
el plazo máximo previsto en la resolución para realizar las integraciones
de capital, siendo de aplicación, en caso de incumplimiento, el Artículo 13
del Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974.
CAPITULO XI
PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES
Artículo 65.- Beneficiarios. Son beneficiarios de las franquicias
establecidas en el Capítulo II de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998,
los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, que realicen actividades
industriales o agropecuarias.
Los beneficios establecidos en ese Capítulo y los que otorgue
el Poder Ejecutivo, en aplicación de las facultades legales que se le confieren
en el mismo, operarán en forma general y automática para todos los sujetos
a que refiere el inciso anterior.
Artículo 66.- Definición de inversión. Se entiende por inversión
a los efectos del Capítulo II de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998,
la adquisición de los siguientes bienes destinados a integrar el activo fijo
o el activo intangible:
A) Bienes muebles destinados directamente al ciclo productivo.
B) Equipos para el procesamiento electrónico de datos.
C) Mejoras fijas afectadas a las actividades industriales y
agropecuarias.
D) Bienes inmateriales tales como marcas, patentes, modelos
industriales, privilegios, derechos de autor, valores llave, nombres comerciales
y concesiones otorgadas para la prospección, cultivos, extracción o explotación
de recursos naturales.
E) Otros bienes, procedimientos, invenciones o creaciones que
incorporen innovación tecnológica y supongan transferencia de tecnología,
a criterio del Poder Ejecutivo.
Artículo 67.- Beneficios generales. Facúltase al Poder Ejecutivo
a otorgar en forma general, para los sujetos definidos en el inciso primero
del Artículo 65 de este Título, el siguiente beneficio: Establecimiento, a
los efectos de los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas y
al Patrimonio, de un régimen de depreciación acelerada, para los bienes comprendidos
en los literales A) a E) del artículo anterior.
Artículo 68.- Facultad. Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar
del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, del Impuesto al Valor
Agregado y del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales que graven las fusiones,
escisiones y transformaciones de sociedades, siempre que las mismas permitan
expandir o fortalecer a la empresa solicitante.
Artículo 69.- Canalización del ahorro. Las empresas que ejecutaren
proyectos de inversión en actividades comerciales promovidas al amparo del
Capítulo III de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, no podrán gozar de
las exoneraciones del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas,
establecidas en los Artículos 58, 60 y 61 de este Título.
Artículo 70.- Ley de Promoción y Protección de las Inversiones.
Beneficios fiscales. Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir dentro del alcance
del Artículo 66, lo siguiente:
A) Los bienes muebles destinados a la eliminación o mitigación
de los impactos ambientales negativos del mismo o a recomponer las condiciones
ambientales afectadas.
B) Mejoras fijas afectadas al tratamiento de los efectos ambientales
de las actividades industriales y agropecuarias.
Artículo 71.- Parques industriales. Denominación. A los efectos
de la Ley Nº 17.547, de 22 de agosto de 2002, se denomina parque industrial
a una fracción de terreno que cuente con la siguiente infraestructura instalada
dentro de la misma:
A) Caminería interna, retiros frontales y veredas aptas para
el destino del predio, igualmente que caminería de acceso al sistema de transporte
nacional que permitan un tránsito seguro y fluido.
B) Energía suficiente y adecuada a las necesidades de las industrias
que se instalen dentro del parque industrial.
C) Agua en cantidad suficiente para las necesidades del parque
y para el mantenimiento de la calidad del medio ambiente.
D) Sistemas básicos de telecomunicaciones.
E) Sistema de tratamiento y disposición adecuada de residuos.
F) Galpones o depósitos de dimensiones adecuadas.
G) Sistema de prevención y combate de incendios.
H) Áreas verdes.
El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos establecidos
en los literales del presente artículo, quedando habilitado a agregar otros
que considere indispensables para proceder a la habilitación de los parques
industriales.
Artículo 72.- Parques industriales. Estímulos de carácter nacional.
Las personas físicas o jurídicas que instalen parques industriales dentro
del territorio nacional, así como las empresas que se radiquen dentro de los
mismos, podrán estar comprendidas en los beneficios y las obligaciones establecidos
en la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.
CAPITULO XII
LEY FORESTAL
Artículo 73.- Beneficio. Los bosques artificiales existentes
o que se planten en el futuro, declarados protectores según el Artículo 8º
de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, o los de rendimiento en las
zonas declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales declarados
protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos ocupados
o afectados directamente a los mismos, gozarán del siguiente beneficio tributario:
las rentas derivadas de su explotación no se computarán a efectos de este
impuesto o de otros impuestos que se establezcan en el futuro y tengan similares
hechos generadores.
La exoneración a que refiere el inciso anterior no regirá para
los bosques artificiales de rendimiento implantados a partir de la vigencia
de esta ley, salvo que se trate de bosques incluidos en los proyectos de madera
de calidad definidos por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Artículo 74.- Declaración. Declárase, a los efectos interpretativos,
que la exoneración a que refiere el artículo anterior alcanza a las actividades
de descortezado, trozado y chipeado, realizadas sobre bosques propios, siempre
que tales bosques hayan sido calificados protectores o de rendimiento en zonas
de prioridad forestal, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 39 de la
Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
Se entenderá que son bosques propios tanto los cultivados por
el beneficiario como los adquiridos en pie por el mismo.
Artículo 75.- Alcance. Las actividades de descortezado, trozado
y compra y venta realizadas sobre madera adquirida a terceros, incluyendo
el caso en el que tales actividades constituyan una prestación de servicios,
estarán alcanzadas por la exoneración a que refiere el artículo precedente,
en tanto se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:
A) Sean realizadas por productores agropecuarios forestales
directamente o a través de formas asociativas o por agroindustrias forestales.
B) Los bosques cumplan con la calificación a que refiere el
Artículo 39 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
C) El volumen total de madera comercializada durante el ejercicio
que haya sido adquirida a terceros sea inferior a un tercio del volumen total
de la madera de bosques propios, en pie o cosechada, en existencia al cierre
de dicho ejercicio. A tales efectos deberá solicitarse a la Dirección Forestal,
dependiente del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, un certificado
en el que consten las referidas existencias.
El Poder Ejecutivo establecerá la nominatividad de las formas
asociativas a que refiere el literal A) del presente artículo.
Artículo 76.- Derecho a devolución. Lo dispuesto en los dos
artículos precedentes no dará derecho a devolución por impuestos abonados
con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 17.843, de 21 de octubre de 2004.
Artículo 77.- Deducción. Los sujetos pasivos del Impuesto a
las Rentas de las Actividades Económicas o de otros impuestos que se establezcan
en el futuro y tengan similares hechos generadores, podrán deducir del monto
a pagar por dichos impuestos, un porcentaje del costo de plantación de los
bosques artificiales que sean declarados protectores o de rendimiento, en
las zonas declaradas de prioridad forestal, conforme al Artículo 8º de la
Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones a que deberá
ajustarse el otorgamiento de dicho beneficio. A esos efectos, atenderá al
valor que se establezca para el costo ficto de forestación y mantenimiento.
La deducción a que refieren los incisos anteriores no regirá
para los bosques artificiales de rendimiento implantados a partir de la vigencia
de esta ley, salvo que se trate de bosques incluidos en los proyectos de madera
de calidad definidos por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
CAPITULO XIII
DONACIONES ESPECIALES
Artículo 78.- Donaciones especiales. Beneficio. Las donaciones
que las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas e Impuesto al Patrimonio realicen a las entidades que se indican
en el artículo siguiente, gozarán del siguiente beneficio:
- El 75% (setenta y cinco por ciento) del total de las sumas
entregadas convertidas en UR (unidades reajustables) a la cotización de la
entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los tributos
mencionados. El organismo beneficiario expedirá recibos que serán canjeables
por certificados de crédito de la Dirección General Impositiva, en las condiciones
que establezca la reglamentación.
- El 25% (veinticinco por ciento) restante podrá ser imputado
a todos los efectos fiscales como gasto de la empresa.
El Poder Ejecutivo establecerá los límites aplicables tanto
en lo que respecta a los montos globales donados, como a las donaciones efectuadas
individualmente.
Artículo 79.- Donaciones especiales. Entidades. Se encuentran
comprendidas en el beneficio establecido por el artículo precedente, las donaciones
destinadas a:
A) La compra de alimentos, útiles, vestimenta, construcciones
y reparaciones a establecimientos de Educación Primaria, de Educación Secundaria,
de Educación Técnico-Profesional y de Formación Docente, que atiendan a las
poblaciones más carenciadas.
B) La Universidad de la República. El contribuyente entregará
su donación a la Universidad de la República.
C) Los Consejos de Educación Secundaria y de Educación Técnico-Profesional.
D) Los servicios que integren al Consejo de Educación Primaria,
equipos técnicos universitarios interdisciplinarios, que funcionen en el marco
de proyectos dirigidos a mejorar la calidad educativa, previamente estudiados
y aprobados por las autoridades pertinentes.
E) El Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable.
Dichos beneficios serán también aplicables a las empresas que realicen inversiones
en investigación o tecnología que desarrolle el citado instituto.
F) El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU).
El contribuyente entregará su donación al INAU.
G) La construcción de locales o adquisición de útiles, instrumentos
y equipos que tiendan a mejorar los servicios de las fundaciones con personería
jurídica dedicadas a la atención de personas en el campo de la salud mental.
Para poder acceder a dichas donaciones las fundaciones deberán
demostrar que han tenido una actividad mínima de cinco años ininterrumpidos
al 11 de enero de 1994.
H) Las fundaciones instituidas por la Universidad de la República.
I) El Instituto Antártico Uruguayo.
J) Las Universidades privadas debidamente habilitadas como
tales por el Estado.
K) Proyectos declarados de fomento artístico cultural, de acuerdo
a lo establecido por el Artículo 239 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre
de 2005.
CAPITULO XIV
CONTRATO DE CREDITO DE USO
Artículo 80.- Instituciones financieras (Ley Nº 16.072, de
9 de octubre de 1989).- Los contratos de crédito de uso tendrán el tratamiento
tributario que se establece en el artículo siguiente, en cuanto cumplan cualquiera
de las siguientes condiciones:
A) Cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable
de compra mediante el pago de un valor final cuyo monto sea inferior al 75%
(setenta y cinco por ciento) del valor del bien que haya sido amortizado en
el plazo del contrato. A tales efectos la comparación se realizará en la forma
que se establece en el inciso siguiente.
B) Cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable
de compra sin pago de valor final.
C) Cuando se pacte que, finalizado el plazo del contrato o
de la prórroga en su caso, si el usuario no tuviera o no ejerciera la opción
de compra, el bien deba ser vendido y el usuario soportara la pérdida o percibiera
el beneficio que resulte de comparar el precio de la venta con el valor residual.
La comparación a que refiere el literal A) de este artículo,
se realizará teniendo en cuenta lo que se dispone a continuación:
1. Por valor del bien se entenderá el costo de adquisición
del bien elegido por el usuario que la institución acreditante se obliga a
adquirir a un proveedor determinado. En el caso de un bien que a la fecha
del contrato sea propiedad del usuario, y se pactare simultáneamente su venta
a la institución acreditante, por valor del bien se entenderá el precio pactado.
En el caso de bienes que a la fecha del contrato, sean propiedad de la institución
acreditante, adquiridos para la defensa o la recuperación de sus créditos,
por valor del bien se entenderá el que resulte de su tasación por persona
idónea. La Dirección General Impositiva podrá impugnar dicha tasación.
2. El valor final se actualizará, a la fecha del contrato,
a la tasa de interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado
la tasa, se calculará en base a la última publicada de acuerdo a lo dispuesto
por el inciso cuarto del Artículo 15 de la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre
de 1972, en la redacción dada por el Decreto-Ley Nº 14.887, de 27 de abril
de 1979.
3. La amortización a considerar será la normal atendiendo a
la vida útil probable del bien con exclusión de cualquier régimen de amortización
acelerada.
Artículo 81.- Instituciones financieras (Ley Nº 16.072, de
9 de octubre de 1989). En los casos mencionados en el artículo anterior, las
instituciones acreditantes tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente
tratamiento:
A) No computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto
del contrato.
B) El monto actualizado de las prestaciones a recibir, incluso
el de la opción de compra, constituirá activo computable fiscalmente. El monto
de las prestaciones previstas en el contrato se actualizará a la tasa de interés
que se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado la tasa, se calculará
en base a la última publicada de acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto
del Artículo 15 de la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972, en la redacción
dada por el Decreto-Ley Nº 14.887, de 27 de abril de 1979.
C) La ganancia bruta a los efectos de la liquidación del Impuesto
a las Rentas de las Actividades Económicas estará constituida por la diferencia
entre las prestaciones totales y la amortización financiera de la colocación
al término de cada ejercicio, sin perjuicio de computar también las diferencias
de cotización, si la operación estuviere pactada en moneda extranjera y los
reajustes de precio si la operación estuviere pactada en moneda nacional reajustable.
Artículo 82.- Instituciones financieras (Ley Nº 16.072, de
9 de octubre de 1989). En los casos en que no se verifique ninguna de las
condiciones del Artículo 80 de este Título, las instituciones acreditantes
de los contratos de crédito de uso tendrán, a todos los efectos fiscales,
el siguiente tratamiento:
A) Computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del
contrato.
B) Dichos bienes podrán amortizarse en el plazo del contrato
siempre que éste no sea inferior a tres años. En los casos en que exista opción
de compra, el valor a amortizar será la diferencia entre el valor del bien
para la institución acreditante y el valor final (precio de la opción), actualizado,
ajustada la diferencia con el índice de revaluación que corresponda.
C) La ganancia bruta a los efectos de la liquidación del Impuesto
a las Rentas de las Actividades Económicas, estará constituida por las contraprestaciones
devengadas en cada ejercicio, sin perjuicio de computar también las diferencias
de cotización si la operación estuviere pactada en moneda extranjera y los
reajustes de precios, si la operación estuviere pactada en moneda reajustable.
Artículo 83.- Instituciones financieras (Ley Nº 16.072, de
9 de octubre de 1989). Los usuarios de bienes en que se verifique alguna de
las condiciones indicadas en el Artículo 80 de este Título, tendrán a todos
los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:
A) Computarán en su activo fijo los bienes objeto del contrato.
El costo será determinado en base a los criterios establecidos en el numeral
1 del inciso segundo, del Artículo 80 de este Título.
B) Los pagos a realizar, incluso el de la opción de compra,
disminuidos en los intereses a devengar en los ejercicios siguientes, constituirán
pasivo computable.
C) Los intereses devengados se incluirán en los gastos financieros,
sin perjuicio de computar también las diferencias de cotización, si la operación
estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de precio en su caso.
Artículo 84.- Instituciones financieras (Ley Nº 16.072, de
9 de octubre de 1989). En los casos en que no se verifique ninguna de las
condiciones del Artículo 80 de este Título, los usuarios computarán como gasto
del ejercicio, las contraprestaciones devengadas en el mismo. Cuando haya
opción de compra y ésta se ejerza, el usuario computará el bien en su activo
fijo, considerando como costo el precio de la opción.
Artículo 85.- Contrato de crédito de uso operativo (Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001).- El crédito de uso operativo es el contrato
por el cual una persona física o jurídica se obliga frente al usuario a permitirle
la utilización de un bien, por un plazo determinado y el usuario se obliga
a pagar por esa utilización un precio en dinero abonable periódicamente.
El contrato deberá contemplar que al vencimiento del plazo
pactado, el usuario cuente con alguna o todas las opciones que se expresan
seguidamente:
A) Comprar el bien mediante el pago de un precio final.
B) Prorrogar el plazo del contrato por uno o más períodos determinados,
sustituir el bien objeto del contrato por otro de análoga naturaleza, modificar
el precio cuando corresponda, estipulando el nuevo precio fijado en el contrato.
C) Para el caso de que no se hubiera pactado una opción de
compra, que finalizado el plazo del contrato o de sus prórrogas, el bien sea
vendido por la empresa dadora en remate público y al mejor postor, correspondiendo
al usuario el excedente que se obtuviera por sobre el precio final estipulado,
y obligándose el usuario a abonar al dador la diferencia si el precio obtenido
en el remate fuere menor.
Artículo 86.- Contrato de crédito de uso operativo (Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001). Serán aplicables a los contratos de crédito
de uso operativo definidos en el artículo precedente, que se otorguen a partir
de la vigencia de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, las previsiones
contenidas en la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, en la redacción dada
por las Leyes Nº 16.205, de 6 de setiembre de 1991, y Nº 16.906, de 7 de enero
de 1998. No serán aplicables los Artículos 3º, 4º, 11, 12 literal b), 13,
14 y los Capítulos VI (Normas Tributarias) y VII (Disposiciones Finales).
CAPITULO XV
LIQUIDACION
Artículo 87.- Determinación. El impuesto se liquidará por declaración
jurada del contribuyente en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 88.- Contabilidad suficiente. Estarán obligados a
tributar en base al régimen de contabilidad suficiente los sujetos pasivos
comprendidos en los numerales 1 y 4 a 7 del literal A) del Artículo 3º de
este Título.
Idéntica obligación tendrán los sujetos pasivos comprendidos
en los restantes numerales del literal A) y en el numeral 1 del literal B)
del Artículo 3º de este Título, así como los comprendidos en el Artículo 4º
de este Título, que superen el monto de ingresos que a estos efectos establezca
periódicamente el Poder Ejecutivo, quien queda facultado a establecer límites
diferenciales para cada uno de los numerales referidos. Sin perjuicio de lo
establecido precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a considerar el
número de dependientes u otros índices objetivos que entienda adecuados a
efectos de determinar contribuyentes comprendidos en la presente obligación.
Los restantes sujetos pasivos podrán optar por tributar en
base al régimen de contabilidad suficiente. Una vez ejercida la opción, deberá
mantenérsela por un período mínimo de cinco ejercicios.
Artículo 89.- Cierres anticipados. A los efectos fiscales las
cesaciones de negocios, transferencias y demás operaciones análogas, importarán
el cierre del ejercicio económico y obligarán a los contribuyentes a presentar
una declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.
Artículo 90.- Retención del impuesto. Desígnanse agentes de
retención a los contribuyentes de este Impuesto que paguen o acrediten las
rentas a que refieren los literales A) y B) del Artículo 2º del Impuesto a
las Rentas de los No Residentes, del Título 8 de este Texto Ordenado.
Facúltase al Poder Ejecutivo a designar otros agentes de retención
y de percepción, responsables por obligaciones tributarias de terceros, y
responsables sustitutos de este impuesto.
Desígnanse agentes de retención a las instituciones deportivas
afiliadas a las asociaciones o federaciones reconocidas oficialmente y a las
restantes instituciones con personería jurídica inscriptas en el registro
respectivo, que paguen o acrediten las rentas de fuente uruguaya comprendidas
en el literal K) del Artículo 17, a contribuyentes de este impuesto.
La retención operará en todos los casos, inclusive cuando la
institución otorgue una cesión de crédito o un mandato a favor del contribuyente.
El monto de la retención será del 12% (doce por ciento) del
total de la contraprestación y deberá verterse al mes siguiente de la fecha
de celebración del contrato.
Artículo 91.- Pagos a cuenta. El Poder Ejecutivo podrá exigir
pagos a cuenta de este impuesto, con independencia del resultado fiscal del
ejercicio anterior o de que el ejercicio en curso sea el de inicio de actividades
gravadas, pudiendo aplicar a tales efectos otros índices, además de los establecidos
en el Artículo 31 del Código Tributario y sin las limitaciones del Artículo
21 del Título 1 de este Texto Ordenado.
Quedarán eximidas de dichos pagos a cuenta aquellas empresas
que justifiquen, a juicio de la administración, la inexistencia de utilidades
fiscales previstas al fin del ejercicio.
El Poder Ejecutivo podrá establecer pagos a cuenta del impuesto
para las empresas comprendidas en el literal D) del Artículo 9º de este Título,
de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo.
Artículo 92.- Pagos a cuenta. Impuesto a la Enajenación de
Bienes Agropecuarios (IMEBA). Los sujetos pasivos que obtengan rentas derivadas
de la realización de actividades agropecuarias, imputarán el monto pagado
por concepto de la prestación a que refieren los incisos primero a tercero
del Artículo 1º del Título 9 del Texto Ordenado 1996, como pago a cuenta de
este impuesto.
Los impuestos adicionales establecidos en los Artículos 8º
y 9º del Título referido, no serán computados como pago a cuenta de este impuesto.
Artículo 93.- Pagos mensuales. Todos los contribuyentes de
este impuesto, con excepción de los incluidos en el literal E) del Artículo
52 de este Título, pagarán mensualmente los importes que se expresan a continuación,
según sea el monto de los ingresos brutos gravados obtenidos en el ejercicio
anterior, de acuerdo a la siguiente escala:
| INGRESOS (veces monto literal E) Artículo
52) |
||
| Más de |
Hasta |
Pago mensual |
| 0 |
3 |
$ 1.790 |
| 3 |
6 |
$ 1.970 |
| 6 |
12 |
$ 2.650 |
| 12 |
24 |
$ 3.580 |
| 24 |
|
$ 4.500 |
Los montos que anteceden están expresados a valores del 1º
de enero de 2006 y se actualizarán anualmente de acuerdo a la variación experimentada
por el Índice de Precios al Consumo. Cuando el ejercicio anterior haya sido
menor a doce meses, el límite de inclusión en cada categoría se determinará
en forma proporcional al tiempo transcurrido.
Estarán eximidos de realizar dichos pagos quienes no obtengan
rentas gravadas y quienes obtengan rentas exclusivamente derivadas de la realización
de actividades agropecuarias.
Los pagos realizados se imputarán al pago de este impuesto.
De surgir un excedente, el mismo no dará derecho a crédito.
Artículo 94.- Créditos. Si de la liquidación del Impuesto a
las Rentas de las Actividades Económicas, resultara un crédito por concepto
de Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios a favor del contribuyente,
dicho crédito será imputado al pago de otros tributos recaudados por la Dirección
General Impositiva o a aportes previsionales en la forma que determine el
Poder Ejecutivo.
Los contribuyentes que se incorporen a este impuesto en aplicación
de los Artículos 4º y 5º de este Título, podrán considerar como pago a cuenta,
los anticipos realizados por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas
y el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, correspondientes a los hechos
generadores que quedaron incluidos en este impuesto.
CAPITULO XVI
VARIOS
Artículo 95.- Responsabilidad solidaria. Los socios de sociedades
personales o directores de sociedades contribuyentes, serán solidariamente
responsables del pago del impuesto.
Artículo 96.- Fondo Nacional de Garantía. Créase el Fondo Nacional
de Garantía destinado a garantizar los créditos que se otorguen a las micro
y pequeñas empresas ya existentes o a aquéllas que pretendan establecerse.
El 20% (veinte por ciento) del producido mensual de los pagos
establecidos por el inciso primero del Artículo 93 de este Título, constituirá,
hasta la suma equivalente a US$ 2.000.000 (dos millones de dólares de los
Estados Unidos de América), el Fondo Nacional de Garantía.
Artículo 97.- Consejo de Educación Primaria.- El Poder Ejecutivo
transferirá al Consejo de Educación Primaria, igual importe a valores constantes
al recaudado en 1994 por los inmuebles rurales, de acuerdo con lo dispuesto
por el Artículo 636 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 98.- Disposiciones transitorias. Las pérdidas fiscales
de ejercicios anteriores generadas en los tres años anteriores a la aplicación
de este impuesto, que se hayan generado en la liquidación del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) e Impuesto a las Rentas Agropecuarias
(IRA) y que no hayan sido compensadas, serán tenidas en cuenta para este impuesto
a efectos de la realización del cálculo a que refiere el literal F) del Artículo
21 de este Título.
Asimismo, podrán deducirse en este impuesto los honorarios
profesionales generados en la liquidación del IRIC e IRA, que no hayan sido
deducidos por exceder el monto admitido, dentro de los mismos límites y condiciones
que regían para dichos tributos.
A los efectos de la ampliación del plazo de la exoneración
por inversiones dispuesta por el inciso cuarto del Artículo 53 de este Título,
podrán considerarse los montos exonerables no deducidos en las liquidaciones
del IRIC e IRA, dentro de los plazos previstos.
Los contribuyentes de este impuesto mantendrán los criterios
de valuación y amortización que hubieran adoptado para el IRIC e IRA.
Las entidades no contribuyentes de IRIC con fecha de cierre
de ejercicio fiscal distinta al 30 de junio que obtengan rentas puras de capital
o rentas puras de trabajo y queden comprendidas en el Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas (IRAE) deberán iniciar un nuevo ejercicio fiscal
a partir del 1º de julio de 2007, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 99.- Referencias. Las referencias legales realizadas
al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y al Impuesto a las Rentas
Agropecuarias, se considerarán realizadas al Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas.
Artículo 100.- Derogación. Derógase el Artículo 6º de la Ley Nº 17.651, de 4 de junio de 2003.
Artículo 101.- Vigencia. Lo dispuesto en el presente Título
regirá para ejercicios iniciados desde el 1º de julio de 2007, en adelante.
Para los ejercicios en curso al 30 de junio de 2007 se aplicarán según corresponda
las disposiciones del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio o del
Impuesto a las Rentas Agropecuarias, los que permanecerán vigentes a tales
efectos".
IMPUESTO A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE INVERSION
Artículo 4º.- A partir de la entrada en vigencia de la presente
ley no podrán iniciarse trámites de aprobación de estatutos ni constituirse
sociedades anónimas con el objeto previsto en la Ley Nº 11.073, de 24 de junio
de 1948, concordantes y modificativas.
Artículo 5º.- El régimen de tributación especial aplicable
a las sociedades anónimas financieras de inversión a que alude el artículo
anterior no podrá aplicarse a aquellos ejercicios cuyo cierre sea posterior
al 31 de diciembre de 2010, salvo que hubieran realizado la consolidación
a que refiere el Artículo 7º de la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948,
con anterioridad al 1º de abril de 2006.
A partir del 1º de enero de 2011, las sociedades anónimas financieras
de inversión, se adecuarán preceptivamente al régimen general de tributación,
en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo, el que podrá disponer
la aplicación de las normas sobre documentación y contabilidad establecidas
para las sociedades en general, por la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de
1989.
Artículo 6º.- Al entrar en vigencia la presente ley, las sociedades
anónimas referidas en el Artículo 4º, no podrán realizar la consolidación
de aportes fiscales al Estado prevista por el Artículo 7º de la Ley Nº 11.073,
de 24 de junio de 1948.
Artículo 7º.- Las sociedades anónimas financieras de inversión,
cuyos estatutos sociales se encontraran en trámite de aprobación por parte
del órgano estatal de control a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley, tendrán un plazo de ciento ochenta días corridos para finalizarlo.
En caso de no hacerlo, deberán adecuarse al régimen previsto
por la presente ley.
IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS
Artículo 8º.- Sustitúyese el Título 7 del Texto Ordenado 1996,
por el siguiente:
"TITULO 7
IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (IRPF)
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 1º.- Naturaleza del impuesto.- Créase un impuesto
anual de carácter personal y directo, que gravará las rentas de fuente uruguaya
obtenidas por las personas físicas y que se denominará Impuesto a la Renta
de las Personas Físicas.
El sujeto activo de la relación jurídico tributaria será el
Estado actuando a través de la Dirección General Impositiva (DGI). El Banco
de Previsión Social (BPS), a través de la Asesoría Tributaria y Recaudación
(ATYR), colaborará con la DGI en la recaudación del tributo como agente a
cargo de la gestión de las retenciones que se determinen y que refieran a
los afiliados activos del citado organismo previsional. Dicha gestión podrá
comprender la recaudación, fiscalización, determinación tributaria y eventualmente
la recuperación coactiva de los adeudos respectivos, atribuyéndose a dicho
instituto los actos administrativos correspondientes a todos los efectos,
incluido el régimen normativo en materia de recursos administrativos y de
contralor de legalidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
La DGI podrá requerir el asesoramiento del BPS, a través de
ATYR, en caso de las consultas previstas por los Artículos 71 y siguientes
del Código Tributario, relativas a las rentas de la Categoría II de este Título.
Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir en el régimen dispuesto
en los incisos anteriores, a la Caja Notarial de Seguridad Social, a la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
Artículo 2º.- Hecho generador. Rentas comprendidas. Estarán
comprendidas las siguientes rentas obtenidas por los contribuyentes:
A) Los rendimientos del capital.
B) Los incrementos patrimoniales que determine la ley.
C) Las rentas del trabajo. Se considerarán rentas del trabajo
las obtenidas dentro o fuera de la relación de dependencia, los subsidios
de inactividad compensada, las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad
de similar naturaleza con la excepción de las pensiones alimenticias recibidas
por el beneficiario.
No se encuentran comprendidas las partidas correspondientes
a los subsidios establecidos en el Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto
de 1981 (seguro por desempleo), el Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de
1975 (seguro por enfermedad), los Artículos 11 y siguientes del Decreto-Ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980 (subsidio por maternidad), y la Ley
Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989, en lo relativo a la indemnización temporal
por accidente, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
D) Las imputaciones de renta que establezca la ley.
Estarán excluidas del hecho generador las rentas comprendidas
en el Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas, en el Impuesto a
las Rentas de los No Residentes, y las obtenidas por los ingresos gravados
por el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.
Artículo 3º.- Fuente uruguaya. Estarán gravadas por este impuesto
las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos
utilizados económicamente en la República.
Se considerarán de fuente uruguaya, las retribuciones por servicios
personales, dentro o fuera de la relación de dependencia, que el Estado pague
o acredite a los sujetos a que refieren los apartados 1 a 4 del Artículo 6º
de este Título.
Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de
uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas,
así como las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas,
se considerarán íntegramente de fuente uruguaya siempre que se cumpla alguna
de las siguientes condiciones:
A) Que el deportista haya residido en el país en el período
inmediato anterior a la fecha del arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación
en su caso, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 6º de este Título.
B) Que el deportista haya estado inscripto en una entidad deportiva
uruguaya, en un lapso no inferior a sesenta días, dentro del período a que
refiere el literal anterior, siempre que en dicho lapso haya participado en
competencias deportivas en representación de la entidad.
Artículo 4º.- Período de liquidación. El impuesto se liquidará
anualmente salvo en el primer ejercicio de vigencia de la ley, en el que el
período de liquidación será semestral por los ingresos devengados entre el
1º de julio y el 31 de diciembre de 2007. El acaecimiento del hecho generador
se producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo en el caso de fallecimiento
del contribuyente, en el que deberá practicarse una liquidación a dicha fecha.
Artículo 5º.- Sujetos pasivos. Contribuyentes. Serán contribuyentes
de este impuesto las personas físicas residentes en territorio nacional.
Artículo 6º.- Residentes. Se entenderá que el contribuyente
tiene su residencia fiscal en territorio nacional, cuando se dé cualquiera
de las siguientes circunstancias:
A) Que permanezca más de 183 (ciento ochenta y tres) días durante
el año civil, en territorio uruguayo. Para determinar dicho período de permanencia
en territorio nacional se computarán las ausencias esporádicas en las condiciones
que establezca la reglamentación, salvo que el contribuyente acredite su residencia
fiscal en otro país.
B) Que radique en territorio nacional el núcleo principal o
la base de sus actividades o de sus intereses económicos o vitales.
De acuerdo con los criterios anteriores, se presumirá, salvo
prueba en contrario, que el contribuyente tiene sus intereses vitales en territorio
nacional, cuando residan habitualmente en la República, el cónyuge y los hijos
menores de edad que dependan de aquél.
Se consideran con residencia fiscal en territorio nacional,
a las personas de nacionalidad uruguaya por su condición de:
1. Miembros de misiones diplomáticas uruguayas, comprendiendo
tanto al jefe de la misión, como a los miembros del personal diplomático,
administrativo, técnico o de servicios de la misma.
2. Miembros de las oficinas consulares uruguayas, comprendiendo
tanto al jefe de las mismas como al funcionario o personal de servicios a
ellas adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o agentes consulares
honorarios y del personal dependiente de los mismos.
3. Titulares de cargo o empleo oficial del Estado uruguayo
como miembros de las delegaciones y representaciones permanentes acreditadas
ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o misiones
de observadores en el extranjero.
4. Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo
o empleo oficial que no tenga carácter diplomático o consular.
Cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas
de los tratados internacionales en los que Uruguay sea parte, se considerarán
no residentes, a condición de reciprocidad, los nacionales extranjeros que
tengan su residencia habitual en territorio nacional, cuando esta circunstancia
fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos anteriormente.
Quienes no posean la nacionalidad uruguaya y presten servicios
personales en zona franca, excluidos del régimen de tributación al Banco de
Previsión Social, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 20 de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, podrán optar por tributar en relación
a las rentas del trabajo, por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes.
La opción a que refiere el inciso anterior sólo podrá ejercerse
respecto a aquellas actividades que se presten exclusivamente en la zona franca,
y los servicios antedichos no podrán formar parte directa ni indirectamente
de otras prestaciones de servicios realizadas a residentes del territorio
nacional no franco.
Artículo 7º.- Atribución de rentas. Las rentas correspondientes
a las sucesiones, a los condominios, a las sociedades civiles y a las demás
entidades con o sin personería jurídica, se atribuirán a los sucesores, condóminos
o socios respectivamente, siempre que se verifique alguna de las siguientes
hipótesis:
A) Que las entidades a que refiere este artículo no sean contribuyentes
del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), del Impuesto
a las Rentas de los No Residentes ni del Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios (IMEBA).
B) Que aun cuando dichas entidades sean contribuyentes de alguno
de los tributos a que refiere el literal anterior, las rentas objeto de atribución
sean rentas de capital o de trabajo no alcanzadas por el IRAE y los ingresos
de los que tales rentas deriven no se encuentren gravados por el IMEBA.
Las rentas se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios,
respectivamente según las normas o contratos aplicables a cada caso. En caso
de no existir prueba fehaciente a juicio de la administración, las rentas
se atribuirán en partes iguales.
El Poder Ejecutivo establecerá las formas de determinación
de las rentas atribuidas. Respecto a estas rentas, los sucesores, condóminos
o socios, no podrán ejercer individualmente la opción a que refiere el Artículo
5º del Título 4 de este Texto Ordenado. Dicha opción podrá ser ejercida por
la entidad, que en tal caso se constituirá en contribuyente.
No corresponderá la atribución de rentas en aquellos casos
en que la entidad estuviera exonerada de los citados tributos en virtud de
normas constitucionales.
Las sucesiones indivisas serán responsables sustitutos siempre
que no exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año. En
el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos, cesará
la antedicha responsabilidad, debiendo cada uno de los causahabientes incluir
en su propia declaración la cuota parte de las rentas generadas, desde el
inicio de dicho año civil, que le corresponda.
Artículo 8º.- Sujetos pasivos. Responsables. Facúltase al Poder
Ejecutivo a designar agentes de retención y de percepción, responsables por
obligaciones tributarias de terceros y responsables sustitutos de este impuesto.
Desígnanse agentes de retención a las instituciones deportivas
afiliadas a las asociaciones o federaciones reconocidas oficialmente y a las
restantes instituciones con personería jurídica inscriptas en el registro
respectivo, que paguen o acrediten las rentas a que refiere el inciso final
del Artículo 3º de este Título a contribuyentes de este impuesto. La retención
operará en todos los casos, inclusive cuando la institución otorgue una cesión
de crédito o un mandato a favor del contribuyente. El monto de la retención
será del 12% (doce por ciento) del total de la contraprestación y deberá verterse
al mes siguiente de la fecha de celebración del contrato.
Artículo 9º.- Sistema dual. Para la determinación del Impuesto,
las rentas se dividirán en dos categorías:
La categoría I incluirá a las rentas derivadas del capital,
a los incrementos patrimoniales, y a las rentas de similar naturaleza imputadas
por la ley de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 7º de este Título.
La categoría II incluirá a las rentas derivadas del trabajo,
referidas por el literal C) del Artículo 2º de este Título salvo las comprendidas
en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y a las rentas
de similar naturaleza imputadas por la ley, según lo establecido en el inciso
anterior.
Los contribuyentes liquidarán el impuesto por separado para
cada una de las categorías.
Los créditos incobrables correspondientes a una categoría,
podrán deducirse dentro de dicha categoría siempre que la renta que originó
los citados créditos se hubiera devengado a partir de la vigencia del tributo,
y dentro de los límites que establezca la reglamentación.
Iguales criterios se aplicarán a las pérdidas fiscales de ejercicios
anteriores, tanto en la inclusión en cada categoría, como en la restricción
de su cómputo vinculada al devengamiento de los resultados que les dieron
origen.
Las pérdidas de ejercicios anteriores podrán deducirse en un
plazo máximo de dos años, y se actualizarán de acuerdo a la forma que establezca
el Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
CATEGORIA I
RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS
IMPUTADAS
SECCION I
RENDIMIENTOS DE CAPITAL
Artículo 10.- Rendimientos de capital. Definición. Constituirán
rendimientos de capital, las rentas en dinero o en especie, que provengan
directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya
titularidad corresponda al contribuyente, siempre que los mismos no se hallen
afectados a la obtención por parte de dicho sujeto de las rentas comprendidas
en los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas, de los No Residentes,
así como de ingresos comprendidos en el Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios.
Artículo 11.- Atribución temporal de los rendimientos del capital.
En el caso de los rendimientos del capital, la renta computable se determinará
aplicando el principio de lo devengado.
Las rentas originadas en diferencias de cambio y en reajustes
de precio se computarán en el momento del cobro.
Artículo 12.- Rendimientos del capital. Clasificación. Los
rendimientos del capital, se clasificarán en:
A) Rendimientos del capital inmobiliario.
B) Rendimientos del capital mobiliario.
Artículo 13.- Rendimientos del capital inmobiliario. Los rendimientos
del capital inmobiliario comprenderán a las rentas derivadas de bienes inmuebles,
por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o cesión
de derechos o facultades de uso o goce de los mismos, cualquiera sea su denominación
o naturaleza siempre que los mismos no constituyan una transmisión patrimonial.
Para determinar la renta computable se deducirá el monto de
los créditos incobrables, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 14.- Rendimientos del capital inmobiliario. Arrendamientos.
En el caso de los arrendamientos, la renta computable surgirá de deducir del
monto bruto de los ingresos, devengado en el período de liquidación, además
de lo que corresponda por créditos incobrables, los siguientes costos:
A) La comisión de la administradora de propiedades, los honorarios
profesionales vinculados a la suscripción y renovación de los contratos y
el Impuesto al Valor Agregado correspondiente.
B) Los pagos por Contribución Inmobiliaria e Impuesto de Enseñanza
Primaria.
C) Cuando se trate de subarrendamientos, se podrá deducir,
además de lo establecido en los literales A) y B) si fuera de cargo del subarrendador,
el monto del arrendamiento pagado por éste.
Artículo 15.- Requisitos vinculados a los arrendamientos. En
toda acción judicial en la que se pretenda hacer valer un contrato de arrendamiento,
deberá acreditarse estar al día en el pago del Impuesto a la Renta de las
Personas Físicas correspondiente a este Capítulo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la obligatoriedad
de la inscripción en el Registro correspondiente de los arrendamientos o subarrendamientos
que determine.
Artículo 16.- Rendimientos del capital mobiliario. Constituirán
rendimientos del capital mobiliario, las rentas en dinero o en especie provenientes
de depósitos, préstamos y en general de toda colocación de capital o de crédito
de cualquier naturaleza, con excepción de las originadas en las participaciones
en el patrimonio de los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.
Estarán, asimismo, incluidas en esta categoría las siguientes
rentas:
A) Las obtenidas por el arrendamiento, subarrendamiento, así
como por la constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera sea
su denominación o naturaleza, de bienes corporales muebles y de bienes incorporales
tales como llave, marcas, patentes, modelos industriales, derechos de autor,
derechos federativos de deportistas, regalías y similares.
B) Las rentas vitalicias o temporales originadas en la inversión
de capitales, salvo que hayan sido adquiridas por el modo sucesión, los rendimientos
de capital originados en donaciones modales, y las rentas derivadas de contratos
de seguros, salvo cuando deban tributar como rentas del trabajo.
C) Las procedentes de la cesión del derecho de explotación
de imagen.
SECCION II
INCREMENTOS PATRIMONIALES
Artículo 17.- Incrementos patrimoniales. Definición. Constituirán
rentas por incrementos patrimoniales las originadas en la enajenación, promesa
de enajenación, cesión de promesa de enajenación, cesión de derechos hereditarios,
cesión de derechos posesorios y en la sentencia declarativa de prescripción
adquisitiva, de bienes corporales e incorporales.
Quedan incluidas en este artículo:
A) Las rentas correspondientes a transmisiones patrimoniales
originadas en cualquier negocio jurídico que importe título hábil para trasmitir
el dominio y sus desmembramientos, sobre bienes de cualquier naturaleza, y
en general todos aquellos negocios por los cuales se le atribuya o confirme
los referidos derechos a terceros, siempre que de tales derechos no se generen
rentas que esta ley califique como rendimientos.
B) El resultado de comparar el valor en plaza con el valor
fiscal de los bienes donados, siempre que aquél fuera mayor a éste.
Lo dispuesto en el inciso anterior comprende, entre otros,
a los actos referidos en los literales A), B), C) y D) del Artículo 1º del
Título 19 del Texto Ordenado 1996.
Artículo 18.- Incrementos patrimoniales. Exclusiones. Se entenderá
que no existe alteración en la composición del patrimonio en:
A) La disolución de la sociedad conyugal o partición.
B) Las transferencias por el modo sucesión.
C) La disolución de las entidades que atribuyan rentas de acuerdo
con lo dispuesto en los literales A) y B) del Artículo 7º de este Título,
por la parte correspondiente a los bienes que generan rentas objeto de atribución.
Artículo 19.- Atribución temporal de los incrementos patrimoniales.
Cuando se trate de incrementos patrimoniales, la renta se imputará en el momento
en el que se produzca la enajenación, y las restantes transmisiones patrimoniales,
sin perjuicio de las disposiciones especiales vinculadas a las enajenaciones
a plazo.
Las rentas correspondientes a diferencias de cambio y reajustes
de precio se computarán en el momento del cobro.
Artículo 20.- Resultado de enajenaciones de inmuebles. Cuando
se trate de la enajenación o promesa de enajenación de inmuebles, la renta
derivada de dicha operación estará constituida por la diferencia entre los
siguientes conceptos:
A) El precio de la enajenación o de la promesa en su caso,
o el valor determinado de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 25 de este
Título según corresponda. En ningún caso el valor considerado podrá ser inferior
al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro.
B) La suma del costo fiscal actualizado del inmueble enajenado
más el Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales de cargo del enajenante.
El costo fiscal surgirá de aplicar al valor de adquisición
el incremento del valor de la unidad indexada entre el primer día del mes
inmediato siguiente al de dicha adquisición y el último día del mes inmediato
anterior al de la enajenación. Si a la fecha de adquisición no existiera la
unidad indexada, se aplicará el incremento del Índice de Precios al Consumo
hasta la fecha en que dicha unidad comenzó a tener vigencia.
En el caso de que dicho inmueble hubiera sido adquirido sin
precio, se aplicarán las normas del Artículo 25 de este Título.
Si al inmueble se le hubieran realizado mejoras, el costo de
dichas mejoras, debidamente documentado, se incorporará al citado valor fiscal
al momento de la factura respectiva, y se actualizará de acuerdo al procedimiento
señalado. En el caso de los costos correspondientes a mano de obra, se requerirá
que por las retribuciones correspondientes se haya liquidado y pagado el Aporte
Unificado de la Construcción.
Para los inmuebles adquiridos con anterioridad a la vigencia
de esta ley, el contribuyente podrá optar por determinar la renta computable,
aplicando al precio de venta, el 15% (quince por ciento).
Artículo 21.- Enajenaciones a plazo. En el caso de venta de
inmuebles pagaderos a plazos mayores a un año, ya sea por el régimen previsto
en la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, o cuando con el otorgamiento de
la escritura pública se otorgara la financiación con garantía hipotecaria
sobre el propio inmueble, el contribuyente podrá optar por computar la renta
íntegramente en el ejercicio en el que opere la transmisión, o prorratearla
en función de las cuotas contratadas y las vencidas. Se incluirán asimismo
en dichas rentas, los intereses de financiación y los reajustes de precio
si se hubiesen convenido.
Artículo 22.- Rentas originadas en otras transmisiones patrimoniales.
Para las rentas originadas en otras transmisiones patrimoniales se aplicarán
los mismos criterios en materia de determinación que los establecidos para
las enajenaciones de inmuebles, siempre que se pueda comprobar fehacientemente,
de acuerdo a los criterios que establezca la reglamentación, el valor fiscal
de los bienes objeto de transmisión.
Si ello no fuera posible, la renta computable originada en
estas operaciones resultará de aplicar el 20% (veinte por ciento) al precio
de enajenación, excluido el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales cuando
la operación estuviera alcanzada por dicho tributo.
En el caso de los bienes adquiridos con anterioridad a la entrada
en vigencia de la presente ley, los contribuyentes podrán optar por determinar
la renta computable aplicando al precio de la enajenación el porcentaje a
que refiere el inciso anterior.
Artículo 23.- Compensación de resultados negativos. Las pérdidas
patrimoniales derivadas de los hechos y actos a que refiere el Artículo 17
de este Título, sólo podrán deducirse de los incrementos patrimoniales, y
siempre que las mismas puedan probarse fehacientemente.
A tal fin, sólo podrán deducirse las pérdidas originadas en
las transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles, que hayan sido inscriptos
en registros públicos.
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender la deducción a que
refieren los incisos anteriores, a las pérdidas originadas en otros actos
y hechos siempre que los mismos puedan ser objeto de comprobación mediante
la instrumentación de registros u otros instrumentos de contralor.
SECCION III
NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS RENTAS DE LA CATEGORIA I
Artículo 24.- Base imponible. La base imponible de las rentas
de este Capítulo estará constituida por:
A) La suma de las rentas computables correspondientes a los
rendimientos del capital y a las rentas de igual naturaleza atribuidas en
virtud del Artículo 7º de este Título, con la deducción de los gastos a que
refiere el Artículo 14 de este Título y de los créditos incobrables.
B) La suma de las rentas computables correspondientes a los
incrementos patrimoniales y a las rentas de igual naturaleza atribuidas en
virtud del Artículo 7º, con la deducción de las pérdidas patrimoniales a que
refiere el Artículo 23 y de los créditos incobrables.
Artículo 25.- Rentas en especie. El Poder Ejecutivo establecerá
los criterios de valuación para los bienes y servicios recibidos en pago,
por permuta y, en general para la determinación de las rentas en especie.
Artículo 26.- Tasas. Las alícuotas del impuesto de este Capítulo
se aplicarán en forma proporcional, de acuerdo al siguiente detalle:
| CONCEPTO |
ALICUOTA |
| Intereses
correspondientes a depósitos en moneda nacional y en unidades indexadas,
a más de un año, en instituciones de intermediación financiera. |
3% |
| Intereses
de obligaciones y otros títulos de deuda, emitidos a plazos mayores
a tres años, mediante suscripción pública y cotización bursátil. |
3% |
| Intereses
correspondientes a los depósitos, a un año o menos, constituidos en
moneda nacional sin cláusula de reajuste. |
5% |
| Dividendos
o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE |
7% |
| Restantes
rentas |
12% |
Artículo 27.- Están exonerados de este impuesto:
A) Los intereses de los títulos de Deuda Pública.
B) Los resultados obtenidos en los Fondos de Ahorro Previsional.
C) Los dividendos y utilidades distribuidos, derivados de la
tenencia de participaciones de capital, con excepción de los pagados o acreditados
por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
correspondientes a rentas gravadas por dicho tributo, devengadas en ejercicios
iniciados a partir de la vigencia de esta ley. Estarán exentas las utilidades
distribuidas por las sociedades personales cuyos ingresos no superen el límite
que fije el Poder Ejecutivo, quien queda facultado a considerar el número
de dependientes, la naturaleza de la actividad desarrollada u otros criterios
objetivos.
Asimismo estarán exentas las utilidades distribuidas por los
sujetos prestadores de servicios personales fuera de la relación de dependencia
que hayan quedado incluidos en el IRAE en aplicación de la opción o por la
inclusión preceptiva del Artículo 5° del Título 4. Esta exoneración alcanza
exclusivamente a las utilidades derivadas de la prestación de servicios personales.
D) Los incrementos patrimoniales originados en rescates en
el patrimonio de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas, del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios,
del Impuesto a las Sociedades Anónimas Financieras de Inversión y en entidades
exoneradas de dichos tributos en virtud de normas constitucionales.
E) Las rentas originadas en la enajenación de acciones y demás
participaciones en el capital de entidades contribuyentes del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas, y de entidades exoneradas de dicho tributo
en virtud de normas constitucionales y sus leyes interpretativas, cuando ese
capital esté expresado en títulos al portador.
F) Las donaciones efectuadas a organismos públicos. Quedarán
asimismo exoneradas las donaciones recibidas.
G) Las rentas producidas por la diferencia de cambio originada
en la tenencia de moneda extranjera, o en depósitos y créditos en dicha moneda
salvo cuando esos créditos correspondan a cuentas a cobrar por rendimientos
del capital, rendimientos del trabajo, o saldos de precio por transmisiones
patrimoniales de bienes distintos a los mencionados en el presente literal
y en el literal H).
H) Las rentas producidas por el reajuste originado en la tenencia
de valores reajustables, depósitos o créditos sometidos a cláusulas de reajuste,
con las mismas excepciones a que refiere el literal anterior.
I) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones
patrimoniales cuando el monto de las mismas consideradas individualmente no
supere las 30.000 U.I. (treinta mil unidades indexadas) y siempre que la suma
de las operaciones que no exceda dicho monto, sea inferior en el año a las
90.000 U.I. (noventa mil unidades indexadas). Si no existiera precio se tomará
el valor en plaza para determinar dicha comparación.
J) Las rentas derivadas de arrendamientos de inmuebles cuando
la totalidad de las mismas no superen las cuarenta Bases de Prestaciones y
Contribuciones (BPC) anuales, siempre que el titular autorice expresamente
el levantamiento del secreto bancario a que refiere el Artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982. Esta exoneración no operará cuando
el titular genere, además, otros rendimientos de capital que superen las 3
BPC anuales.
K) Las rentas derivadas de investigación y desarrollo en las
áreas de biotecnología y bioinformática, y las obtenidas por la actividad
de producción de soportes lógicos y de los servicios vinculados a los mismos,
que determine el Poder Ejecutivo, siempre que los bienes y servicios originados
en las antedichas actividades sean aprovechados íntegramente en el exterior.
L) Los incrementos patrimoniales derivados de la enajenación,
promesa de enajenación o cesión de promesa de enajenación de inmuebles que
constituyan la vivienda permanente del enajenante, siempre que se cumplan
conjuntamente las siguientes condiciones:
1. Que el monto de la operación no supere 1.200.000 U.I. (un
millón doscientas mil unidades indexadas).
2. Que al menos el 50% (cincuenta por ciento) del producido
se destine a la adquisición de una nueva vivienda permanente del contribuyente.
3. Que entre la enajenación o promesa de enajenación o cesión
de promesa de enajenación del inmueble y la adquisición o promesa de adquisición
de la nueva vivienda, no medie un lapso superior a doce meses.
4. Que el valor de adquisición de la nueva vivienda no sea
superior a 1.800.000 U.I. (un millón ochocientas mil unidades indexadas).
Los mecanismos de retención del impuesto para enajenaciones,
promesas de enajenación o cesiones de promesa de enajenación de inmuebles
que establezca el Poder Ejecutivo serán aplicables a las operaciones a que
refiere este literal. En tal hipótesis el contribuyente podrá solicitar un
crédito por el impuesto abonado en exceso, aún cuando las condiciones referidas
en los numerales precedentes se cumplan en ejercicios diferentes.
M) Los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos,
los que mantendrán su tributación específica para cada caso.
Artículo 28.- Liquidación y pago. La liquidación y pago se
realizarán anualmente, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo,
el que queda facultado para establecer pagos a cuenta en el ejercicio pudiendo,
a tal fin, aplicar otros índices, además de los establecidos en el Artículo
31 del Código Tributario, y sin las limitaciones establecidas en el Artículo
21 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.
Artículo 29.- Retenciones liberatorias y regímenes simplificados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer:
A) Regímenes de retención del impuesto correspondiente a las
rentas a que refiere el presente Capítulo que podrán liberar al contribuyente
de la obligación de practicar la liquidación y presentar la declaración jurada
correspondiente.
B) Sistemas de liquidación simplificada, sin perjuicio de las
disposiciones especiales previstas en los Artículos 21 y 23 del Título 1 del
Texto Ordenado de 1996. Dichos sistemas se establecerán teniendo en cuenta
la dimensión económica del contribuyente, y las características de los rendimientos
y las variaciones patrimoniales que generan rentas gravadas.
CAPITULO III
CATEGORIA II
RENTAS DEL TRABAJO
Artículo 30.- Rentas del trabajo. Constituirán rentas del trabajo
las obtenidas por la prestación de servicios personales, dentro o fuera de
la relación de dependencia, las correspondientes a subsidios de inactividad
compensada con excepción de las establecidas en el inciso segundo del literal
C) del Artículo 2º de este Título y las jubilaciones, pensiones y prestaciones
de pasividad de similar naturaleza.
Artículo 31.- Atribución temporal de las rentas del trabajo.
Las rentas del trabajo se determinarán aplicando el principio de lo devengado.
Las rentas originadas en diferencias de cambio y en reajustes
de precio se computarán en el momento del cobro.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes:
A) Las rentas obtenidas fuera de la relación de dependencia,
que tengan un período de generación superior a dos años, y carezcan de regularidad,
de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación, podrán fraccionarse
en partes iguales, e imputarse en tantos ejercicios como se hubiera requerido
para su devengamiento, con un máximo de tres.
B) Las rentas obtenidas en relación de dependencia, que tengan
un período de generación superior a dos años, y carezcan de regularidad, de
acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación se imputarán en
el ejercicio en que se paguen. A los solos efectos de la determinación de
la alícuota aplicable, el monto se fraccionará en tantos ejercicios como se
hubiera requerido para su devengamiento, con un máximo de tres.
C) Las rentas correspondientes a sueldo anual complementario,
suma para mejor goce de la licencia y similares, se imputarán en el mes en
que deban pagarse conforme a la normativa en la materia. Las rentas devengadas
antes de la vigencia de este impuesto estarán exoneradas, no siendo aplicables
a las mismas las excepciones previstas en el presente artículo.
A efectos de determinar el número de ejercicios necesarios
para el devengamiento de la renta, sólo se considerarán años civiles enteros.
Las rentas imputadas de acuerdo con lo dispuesto en el literal
A) del inciso tercero de este artículo se actualizarán aplicando el incremento
de la unidad indexada entre la fecha de devengamiento de la renta y el 31
de diciembre del ejercicio en el que la misma se impute.
Artículo 32.- Rentas del trabajo en relación de dependencia.
Estas rentas estarán constituidas por los ingresos, regulares o extraordinarios,
en dinero o en especie, que generen los contribuyentes por su actividad personal
en relación de dependencia o en ocasión de la misma.
Se consideran comprendidas en este artículo, las partidas retributivas,
las indemnizatorias y los viáticos sin rendición de cuentas que tengan el
referido nexo causal, inclusive los sueldos de dueño o socio, reales o fictos,
que constituyan gasto deducible para el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas. El Poder Ejecutivo reglamentará este último concepto.
También se encuentra incluida en este artículo la suma para
el mejor goce de la licencia anual establecida por el Artículo 4º de la Ley Nº 16.101, de 10 de noviembre de 1989, y sus normas complementarias, no rigiendo
para este impuesto lo dispuesto en el inciso primero del Artículo 27 de la
Ley Nº 12.590, de 23 de diciembre de 1958.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las indemnizaciones
por despido estarán gravadas en tanto superen el mínimo legal correspondiente,
y por la cantidad que exceda dicho mínimo.
También se considerarán incluidos en este artículo los ingresos
de todo tipo, aun cuando correspondan al reparto de utilidades, retiros o
reembolsos de capital aportado, regulares o extraordinarios, en dinero o en
especie, que generen los socios cooperativistas.
La renta computable correspondiente al trabajo en relación
de dependencia, se determinará deduciendo a los ingresos nominales a que refieren
los incisos anteriores, los créditos incobrables correspondientes a ingresos
devengados con posterioridad a la vigencia del presente impuesto, en las condiciones
que establezca la reglamentación.
En caso de las rentas del trabajo de los funcionarios que prestan
funciones permanentes en las representaciones diplomáticas y consulares en
el exterior, la base imponible por tales rentas será el total de las retribuciones
mensuales a que refiere el Artículo 229 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996.
Artículo 33.- Jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividades
de similar naturaleza. Las jubilaciones y pensiones que tendrán la condición
de rentas comprendidas serán las servidas por el Banco de Previsión Social,
el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional
de Asistencia Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias,
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja
Notarial de Seguridad Social y por cualquier otra entidad residente en la
República, pública o privada, que otorgue prestaciones de similar naturaleza.
No estarán incluidas las generadas en aportes realizados a
instituciones de previsión social no residentes, aún cuando sean servidas
por los organismos a que refiere el inciso anterior.
La renta computable estará constituida por el importe íntegro
de la jubilación, pensión o prestación de pasividad correspondiente.
Artículo 34.- Rentas del trabajo fuera de la relación de dependencia.
Serán rentas de esta naturaleza, las originadas en la prestación de servicios
personales fuera de la relación de dependencia, en tanto tales rentas no se
encuentren incluidas en el hecho generador del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas, ya sea de pleno derecho, o por el ejercicio de la
opción a que refiere el Artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado de 1996.
Para determinar la renta computable, se deducirá del monto
total de los ingresos un 30% (treinta por ciento) en concepto de gastos, más
los créditos incobrables, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 35.- Monto imponible. Suma de rentas computables.
Para determinar la base imponible se sumarán las rentas computables determinadas
con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores.
El Poder Ejecutivo establecerá los criterios de valuación para
los bienes y servicios recibidos en pago, por permuta y, en general para la
determinación de las rentas en especie. Asimismo, establecerá los criterios
para determinar la renta computable en el caso de las propinas, viáticos y
similares.
Artículo 36.- Escalas progresionales. El impuesto correspondiente
a las rentas del trabajo se determinará mediante la aplicación de tasas progresionales
vinculadas a una escala de rentas. A tales efectos la suma de las rentas computables
se ingresará en la escala, aplicándose a la porción de renta comprendida en
cada tramo de la escala la tasa correspondiente a dicho tramo.
Artículo 37.- Escala de rentas. A los efectos de lo establecido
en el artículo anterior, fíjase la siguiente escala de tramos de renta y las
alícuotas correspondientes:
| RENTA ANUAL COMPUTABLE |
TASA |
| Hasta
el Mínimo no Imponible General de 60 Bases de Prestaciones y Contribuciones
(BPC) |
Exento |
| Más
del MNIG y hasta 120 BPC |
10% |
| Más
de 120 BPC y hasta 180 BPC |
15% |
| Más
de 180 BPC y hasta 600 BPC |
20% |
| Más
de 600 BPC y hasta 1.200 BPC |
22% |
| Más
de 1.200 BPC |
25% |
Para efectuar los cálculos dispuestos precedentemente se determinará
el valor de la BPC mediante el promedio de los valores de la BPC vigentes
en el ejercicio.
Artículo 38.- Deducciones. Los contribuyentes podrán deducir
los siguientes conceptos:
A) Los aportes jubilatorios al Banco de Previsión Social, al
Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, a la Dirección Nacional
de Asistencia Social Policial, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias,
a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, a la
Caja Notarial de Seguridad Social y a las Sociedades Administradoras de Fondos
Complementarios de Previsión Social (Decreto-Ley Nº 15.611, de 10 de agosto
de 1984), según corresponda.
Se considerarán comprendidos los aportes realizados de acuerdo
con lo dispuesto por el Artículo 7º de la Ley Nº 13.793, de 24 de noviembre
de 1969, y por el Artículo 24 de la Ley Nº 13.033, de 7 de diciembre de 1961.
B) Los aportes a la ex DISSE, al Fondo de Reconversión Laboral,
al Fondo Sistema Notarial de Salud (Artículo 35 de la Ley Nº 17.437, de 20
de diciembre de 2001) y a las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales (Artículos
41 y 51 del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975). En el caso de
jubilados y pensionistas podrán deducirse los montos pagados en aplicación
del Artículo 188 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y de la Ley Nº 17.841, de 15 de octubre de 2004.
C) La prestación destinada al Fondo de Solidaridad y su adicional.
D) Por atención médica a los hijos menores de edad a cargo
del contribuyente 6,5 BPC anuales (seis con cincuenta Bases de Prestaciones
y Contribuciones) por hijo. La presente deducción se duplicará en caso de
hijos, mayores o menores, legalmente declarados incapaces, así como en aquellos
que sufran de discapacidades graves, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Idénticas deducciones se aplicarán en caso de personas bajo régimen de tutela
y curatela.
E) Por atención médica los jubilados y pensionistas podrán
deducir 12 BPC anuales (doce Bases de Prestaciones y Contribuciones).
F) En el caso de los afiliados activos y pasivos de la Caja
de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, los montos pagados en aplicación del
literal b) del Artículo 53 de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002,
modificado por el Artículo 6º de la Ley Nº 17.939, de 2 de enero de 2006.
El Poder Ejecutivo establecerá el régimen de atribución de
la deducción por hijos al que tendrán derecho los contribuyentes, sobre el
principio general del ejercicio de la imputación opcional total o compartida
en partes iguales, en el caso de que haya acuerdo entre los padres, y de un
orden de prelación en caso contrario.
Para determinar el monto total de la deducción, el contribuyente
aplicará a la suma de los montos a que refieren los literales A) a F) de este
artículo la escala de tasas establecida en el artículo anterior, incorporando
dicha suma a partir del tramo que supere el mínimo no imponible de 60 BPC
(sesenta Bases de Prestaciones y Contribuciones).
La cifra así obtenida se deducirá del impuesto determinado
con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 35 a 37 de este Título.
Artículo 39.- Liquidación y pago. La liquidación y pago se
realizarán anualmente en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo,
el que queda facultado para establecer pagos anticipados en el ejercicio,
pudiendo a tal fin aplicar otros índices, además de los establecidos en el
Artículo 31 del Código Tributario, y sin las limitaciones establecidas en
el Artículo 21 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.
Artículo 40.- Retenciones liberatorias y sistemas de liquidación
simplificada. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer:
A) Regímenes de retención del impuesto correspondiente a las
rentas a que refiere el presente capítulo que liberarán al contribuyente de
la obligación de practicar la liquidación y presentar la declaración jurada
correspondiente.
B) Sistemas de liquidación simplificada, sin perjuicio de las
disposiciones especiales previstas en los Artículos 21 y 23 de este Título.
Dichos sistemas se establecerán teniendo en cuenta la dimensión
económica del contribuyente y la naturaleza de los servicios que generan rentas
gravadas.
Artículo 41.- Transitorio. Las entidades con o sin personería
jurídica, que atribuyan rentas de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 7º
de este Título, con fecha de cierre de ejercicio fiscal distinta al 30 de
junio, deberán iniciar un nuevo ejercicio fiscal a partir del 1º de julio
de 2007, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 42.- Transitorio. Las referencias realizadas al Impuesto
a las Rentas de las Actividades Económicas en los Artículos 7º y 27 de este
Título, se extienden al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y
al Impuesto a las Rentas Agropecuarias.
Artículo 43.- El Poder Ejecutivo enviará al Parlamento, antes
del 31 de diciembre de 2011, un proyecto de ley en el que se establecerá la
opción de que los contribuyentes liquiden este impuesto como persona física
o como núcleo familiar".
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES
Artículo 9º.- Sustitúyese el Título 8 del Texto Ordenado 1996,
por el siguiente:
"TITULO 8
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES
Artículo 1º.- Estructura. Créase el Impuesto a las Rentas de
los No Residentes (IRNR) que gravará las rentas de fuente uruguaya, obtenidas
por personas físicas y otras entidades, no residentes en la República.
Artículo 2º.- Hecho generador. Constituirán rentas comprendidas
en el hecho generador del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, las
rentas de fuente uruguaya de cualquier naturaleza, obtenidas por los contribuyentes
del tributo.
Las rentas computables se clasificarán en:
A) Rentas de actividades empresariales y rentas asimiladas
por la enajenación habitual de inmuebles.
B) Rendimientos del trabajo.
C) Rendimientos del capital.
D) Incrementos patrimoniales.
A los efectos de la inclusión en el literal A) de este artículo
se considerará la definición de rentas empresariales y asimiladas, establecida
para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, por los numerales
1) y 2) del literal B) del Artículo 3º y por el Artículo 4º del Título 4 de
este Texto Ordenado que regula a dicho tributo.
Para la inclusión en los literales B), C) y D), se considerarán
las definiciones establecidas respectivamente por los Artículos 30, 10 y 17
del Título que regula al Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF).
Asimismo, en lo no dispuesto expresamente en la presente ley,
se aplicarán con carácter general, para las rentas del literal A) las disposiciones
que regulan el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, y para
las incluidas en los restantes literales, las normas del IRPF.
Artículo 3º.- Fuente uruguaya. Estarán alcanzadas por este
impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados
o derechos utilizados económicamente en la República.
Se considerarán de fuente uruguaya en tanto se vinculen a la
obtención de rentas comprendidas en este impuesto, las obtenidas por servicios
prestados desde el exterior a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas (IRAE).
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de
renta que se considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas en
el inciso precedente se vinculen total o parcialmente a rentas no comprendidas
en el IRAE.
Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de
uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas,
así como las originadas en actividades de mediación, que deriven de las mismas
se considerarán íntegramente de fuente uruguaya siempre que se cumpla alguna
de las siguientes condiciones:
A) Que el deportista haya residido en el país en el período
inmediato anterior a la fecha del arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación
en su caso, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 7º de este Título.
B) Que el deportista haya estado inscripto en una entidad deportiva
uruguaya, en un lapso no inferior a sesenta días, dentro del período a que
refiere el literal anterior, siempre que en dicho lapso haya participado en
competencias deportivas en representación de la entidad.
No se considerarán de fuente uruguaya, las retribuciones del
personal diplomático, consular y asimilados, acreditados ante la República.
Artículo 4º.- Período de liquidación. El impuesto se liquidará
anualmente salvo en el primer ejercicio de vigencia de la ley, en el que el
período de liquidación será semestral por los ingresos devengados entre el
1º de julio y el 31 de diciembre de 2007. El acaecimiento del hecho generador
se producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo en los siguientes casos:
A) Cuando se produzca el fallecimiento de la persona física
contribuyente.
B) En el caso de las demás entidades, cuando se produzca su
disolución.
C) Cuando los sujetos no residentes se transformen en residentes.
D) Cuando la entidad no residente deje de obtener rentas gravadas
en territorio nacional.
Los sujetos comprendidos en los literales anteriores, deberán
hacer un cierre de ejercicio fiscal cuando acaezcan los referidos hechos.
Artículo 5º.- Sujetos pasivos. Contribuyentes. Serán contribuyentes
de este impuesto las personas físicas y demás entidades, no residentes en
territorio nacional, en tanto no actúen en dicho territorio mediante establecimiento
permanente, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 10 del Título 4 de este
Texto Ordenado, que regula el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
Artículo 6º.- No residentes. Se considerarán no residentes
todas aquellas personas físicas y demás entidades con o sin personería jurídica,
que no se encuentren incluidas respectivamente en la definición de residentes
establecidas en los Artículos 7º y 8º del presente Título.
Artículo 7º.- Residentes. Personas físicas. Se entenderá que
el contribuyente tiene su residencia fiscal en territorio nacional, cuando
se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
A) Que permanezca más de 183 (ciento ochenta y tres) días durante
el año civil, en territorio uruguayo. Para determinar dicho período de permanencia
en territorio nacional se computarán las ausencias esporádicas en las condiciones
que establezca la reglamentación, salvo que el contribuyente acredite su residencia
fiscal en otro país.
B) Que radique en territorio nacional el núcleo principal o
la base de sus actividades o de sus intereses económicos o vitales.
De acuerdo con los criterios anteriores, se presumirá, salvo
prueba en contrario, que el contribuyente tiene sus intereses vitales en territorio
nacional, cuando residan habitualmente en la República el cónyuge y los hijos
menores de edad que dependan de aquél.
Se consideran con residencia fiscal en territorio nacional,
a las personas de nacionalidad uruguaya por su condición de:
1. Miembros de misiones diplomáticas uruguayas, comprendiendo
tanto al jefe de la misión, como a los miembros del personal diplomático,
administrativo, técnico o de servicios de la misma.
2. Miembros de las oficinas consulares uruguayas, comprendiendo
tanto al jefe de las mismas como al funcionario o personal de servicios a
ellas adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o agentes consulares
honorarios y del personal dependiente de los mismos.
3. Titulares de cargo o empleo oficial del Estado uruguayo
como miembros de las delegaciones y representaciones permanentes acreditadas
ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o misiones
de observadores en el extranjero.
4. Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo
o empleo oficial que no tenga carácter diplomático o consular.
Cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas
de los tratados internacionales en los que Uruguay sea parte, se considerarán
no residentes, a condición de reciprocidad, los nacionales extranjeros que
tengan su residencia habitual en territorio nacional, cuando esta circunstancia
fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos anteriormente.
Quienes no posean la nacionalidad uruguaya y presten servicios
personales en zona franca, excluidos del régimen de tributación al Banco de
Previsión Social, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 20 de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, podrán optar por tributar en relación
a las rentas del trabajo, por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes.
La opción a que refiere el inciso anterior sólo podrá ejercerse
respecto a aquellas actividades que se presten exclusivamente en la zona franca,
y los servicios antedichos no podrán formar parte directa ni indirectamente
de otras prestaciones de servicios realizadas a residentes de territorio nacional
no franco.
Artículo 8º.- Residentes. Personas jurídicas y otras entidades.
Se considerarán residentes en territorio nacional las personas jurídicas y
demás entidades que se hayan constituido de acuerdo a las leyes nacionales.
Artículo 9º.- Atribución de rentas. Las rentas correspondientes
a las sucesiones, a los condominios, a las sociedades civiles y a las demás
entidades con o sin personería jurídica, se atribuirán a los sucesores, condóminos
o socios respectivamente, siempre que se verifique alguna de las siguientes
hipótesis:
A) Que las entidades a que refiere este artículo no sean contribuyentes
del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), del Impuesto
a las Rentas de los No Residentes ni del Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios (IMEBA).
B) Que aun cuando dichas entidades sean contribuyentes de alguno
de los tributos a que refiere el literal anterior, las rentas objeto de atribución
sean rentas de capital no alcanzadas por el IRAE y los ingresos de los que
tales rentas deriven no se encuentren gravados por el IMEBA.
Las rentas se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios,
respectivamente según las normas o contratos aplicables a cada caso. En caso
de no existir prueba fehaciente a juicio de la administración, las rentas
se atribuirán en partes iguales.
El Poder Ejecutivo establecerá las formas de determinación
de las rentas atribuidas.
No corresponderá la atribución de rentas en aquellos casos
en que la entidad estuviera exonerada de los citados tributos en virtud de
normas constitucionales.
Las sucesiones serán responsables sustitutos siempre que no
exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año. En el año
en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos, cesará la
antedicha responsabilidad, debiendo cada uno de los causahabientes incluir
en su propia declaración la cuota parte de las rentas generadas, desde el
inicio de dicho año civil, que le corresponda.
Artículo 10.- Sujetos pasivos. Responsables. Desígnanse agentes
de retención a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas que paguen o acrediten las rentas a que refieren los literales
A), B) y C) del Artículo 2º de este Título, a contribuyentes del Impuesto
a las Rentas de los No Residentes.
Facúltase al Poder Ejecutivo a designar otros agentes de retención
y de percepción, responsables por obligaciones tributarias de terceros, y
responsables sustitutos de este impuesto.
Desígnanse agentes de retención a las instituciones deportivas
afiliadas a las asociaciones o federaciones reconocidas oficialmente y a las
restantes instituciones con personería jurídica inscriptas en el registro
respectivo, que paguen o acrediten las rentas a que refiere el inciso cuarto
del Artículo 3º a contribuyentes de este impuesto. La retención operará en
todos los casos, inclusive cuando la institución otorgue una cesión de crédito
o un mandato a favor del contribuyente. El monto de la retención será del
12% (doce por ciento) del total de la contraprestación y deberá verterse al
mes siguiente de la fecha de celebración del contrato.
Artículo 11.- Representantes. Como regla general, y siempre
que ello sea posible a juicio del Poder Ejecutivo, los contribuyentes de este
impuesto tributarán por vía de retención o sustitución, la que será efectuada
por entidades residentes en el país de acuerdo con lo establecido en el artículo
anterior.
Si los contribuyentes obtuvieran alguna renta que no fuera
objeto de retención o sustitución deberán designar una persona física o jurídica
residente en territorio nacional, para que las represente ante la administración
tributaria en relación con sus obligaciones tributarias, en los siguientes
casos:
A) Prestación de servicios, obras de instalación o montaje
y, en general, actividades que generen rentas por actividades realizadas en
la República sin mediación de establecimiento permanente, cuando dichas rentas
estén incluidas en el literal A) del Artículo 2º de este Título.
B) Cuando lo establezca la reglamentación, en atención a las
características de la actividad, el nivel de renta u otros elementos objetivos
de similar naturaleza.
El contribuyente estará obligado a comunicar a la Dirección
General Impositiva la designación del representante, en la forma que establezca
el Poder Ejecutivo.
El citado representante será solidariamente responsable de
las obligaciones tributarias de su representado. En caso en que no se realice
la designación del representante o habiéndose realizado, ésta no se comunique
a la administración, se presumirá la intención de defraudar de acuerdo a lo
dispuesto por el literal I) Artículo 96 del Código Tributario.
Artículo 12.- Monto imponible. El monto imponible estará constituido:
A) En el caso de las rentas del literal A) y del literal B)
del Artículo 2º del presente Título por el total de los ingresos de fuente
uruguaya.
B) En el caso de las rentas del literal C) y D) del mencionado
Artículo 2º de este Título, por las rentas computables de acuerdo a lo establecido
para el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
No se podrán compensar resultados positivos y negativos entre
las rentas de los distintos literales del Artículo 2º de este Título. En el
caso de las rentas del literal D) la compensación se regirá por lo establecido
en el IRPF.
Se podrán deducir los créditos incobrables dentro de los límites
que establezca la reglamentación.
Cuando se apliquen retenciones sobre rentas giradas o acreditadas
al exterior, la base imponible de dichas retenciones se determinará sumando
el monto neto girado o acreditado y la retención correspondiente.
Artículo 13.- Rentas de fuente internacional. En el caso de
las rentas empresariales provenientes de actividades desarrolladas parcialmente
en el país, el monto imponible correspondiente al literal A) del Artículo
2º de este Título se determinará de acuerdo al siguiente detalle:
1. El monto imponible correspondiente a las rentas de las compañías
de seguros que provengan de sus operaciones de seguros o reaseguros que cubran
riesgos en la República o que refieran a personas que al tiempo de la celebración
del contrato residieran en el país, se fijan en los siguientes porcentajes
sobre las primas percibidas: 6,25% (seis con veinticinco por ciento) para
los riesgos de vida; 16,67% (dieciséis con sesenta y siete por ciento) para
los riesgos de incendio; 20,83% (veinte con ochenta y tres por ciento) para
los riesgos marítimos y 4,17% (cuatro con diecisiete por ciento) para otros
riesgos.
2. Las rentas de fuente uruguaya de las compañías extranjeras
de transporte marítimo, aéreo o terrestre se fijan en el 20,83% (veinte con
ochenta y tres por ciento) del importe bruto de los pasajes y fletes de cargas
correspondientes a los transportes del país al extranjero.
3. Las rentas de fuente uruguaya de las compañías extranjeras
productoras, distribuidoras o intermediarias de películas cinematográficas
y de "tapes", así como las que realizan transmisiones directas de
televisión u otros medios similares, se fijan en el 62,5% (sesenta y dos con
cinco por ciento) de la retribución que perciban por su explotación en el
país.
4. Las rentas de fuente uruguaya obtenidas por las agencias
extranjeras de noticias internacionales se fijan en el 20,83% (veinte con
ochenta y tres por ciento) de la retribución bruta.
5. Las rentas de fuente uruguaya derivadas de la cesión de
uso de contenedores para operaciones de comercio internacional se fijan en
el 31,25% (treinta y uno con veinticinco por ciento) del precio acordado.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer procedimientos para
la determinación de las rentas brutas de fuente uruguaya en los casos de rentas
provenientes parcialmente de actividades desarrolladas, bienes situados o
derechos utilizados económicamente dentro del país, que no estén previstas
en los incisos que anteceden.
Artículo 14.- Tasa. Las alícuotas del impuesto se aplicarán
en forma proporcional de acuerdo con el siguiente detalle:
| CONCEPTO |
TASA |
| Intereses
correspondientes a depósitos en moneda nacional y en unidades indexadas,
a más de un año en instituciones de intermediación financiera |
3% |
| Intereses
de obligaciones y otros títulos de deuda, emitidos a plazos mayores
a tres años, mediante suscripción pública y cotización bursátil |
3% |
| Intereses
correspondientes a los depósitos, a un año o menos, constituidos en
moneda nacional sin cláusula de reajuste |
5% |
| Dividendos
o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE |
7% |
| Restantes
rentas |
12% |
Artículo 15.- Rentas exentas. Están exonerados de este impuesto:
A) Los intereses de los títulos de Deuda Pública.
B) Los intereses de los préstamos otorgados a contribuyentes
del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas cuyos activos afectados
a la obtención de rentas no gravadas por ese tributo superen el 90% (noventa
por ciento) del total de sus activos valuados según normas fiscales. A tales
efectos se considerará la composición de activos del ejercicio anterior.
C) Los dividendos y utilidades distribuidos, derivados de la
tenencia de participaciones de capital, con excepción de los pagados o acreditados
por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
correspondientes a rentas gravadas por dicho tributo, devengadas en ejercicios
iniciados a partir de la vigencia de esta ley. Estarán exentas las utilidades
distribuidas por las sociedades personales cuyos ingresos no superen el límite
que fije el Poder Ejecutivo, quien queda facultado a considerar el número
de dependientes, la naturaleza de la actividad desarrollada u otros criterios
objetivos.
D) Los incrementos patrimoniales originados en rescates en
el patrimonio de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas, del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios,
del Impuesto a las Sociedades Anónimas Financieras de Inversión y en entidades
exoneradas de dichos tributos en virtud de normas constitucionales.
E) Las rentas originadas en la enajenación de acciones, y demás
participaciones en el capital de entidades contribuyentes del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas, y de entidades exoneradas de dicho tributo
por normas constitucionales y sus leyes interpretativas, cuando ese capital
esté expresado en títulos al portador.
F) Las rentas producidas por la diferencia de cambio originada
en la tenencia de moneda extranjera o en depósitos y créditos en dicha moneda
salvo cuando esos créditos correspondan a cuentas a cobrar por rendimientos
del capital, rendimientos del trabajo, saldos de precio por transmisiones
patrimoniales de bienes distintos a los mencionados en el presente literal
y en el literal G).
G) Las rentas producidas por el reajuste originado en la tenencia
de valores reajustables, depósitos o créditos sometidos a cláusulas de reajuste,
con las mismas excepciones a que refiere el literal anterior.
H) Las donaciones a entes públicos.
I) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones
patrimoniales cuando el precio de las mismas consideradas individualmente
no supere las 30.000 U.I. (treinta mil unidades indexadas) y siempre que la
suma de las operaciones que no exceda dicho monto, sea inferior en el año
a las 90.000 U.I. (noventa mil unidades indexadas). Si no existiera precio
se tomará el valor en plaza para determinar dicha comparación.
J) Las correspondientes a compañías de navegación marítima
o aérea.
En caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre
que en el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto,
gozaren de la misma franquicia. Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a
las compañías extranjeras de transporte terrestre, a condición de reciprocidad.
K) Las rentas correspondientes a fletes para el transporte
marítimo o aéreo de bienes al exterior de la República, estarán exentas en
todos los casos.
L) Las provenientes de actividades desarrolladas en el exterior,
y en los recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, depósitos aduaneros
y zonas francas, por entidades no residentes, con mercaderías de origen extranjero
manifestadas en tránsito o depositadas en dichos exclaves, cuando tales mercaderías
no tengan origen en territorio aduanero nacional, ni estén destinadas al mismo.
La exoneración será asimismo aplicable cuando las citadas mercaderías
tengan por destino el territorio aduanero nacional, siempre que tales operaciones
no superen en el ejercicio el 5% (cinco por ciento) del monto total de las
enajenaciones de mercaderías en tránsito o depositadas en los exclaves, que
se realicen en dicho período. En tal caso será de aplicación al importador
el régimen de precios de transferencia.
M) Las obtenidas por los organismos oficiales de países extranjeros
a condición de reciprocidad.
N) Las que obtengan los organismos internacionales a los que
se halle afiliado el Uruguay, y los intereses y reajustes correspondientes
a préstamos otorgados por instituciones financieras estatales del exterior
para la financiación a largo plazo de proyectos productivos.
O) Los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos,
los que mantendrán su tributación específica para cada caso.
P) Las rentas pagadas o acreditadas por la fundación creada
por el "Institut Pasteur" de París de conformidad con la Ley Nº 17.792, de 14 de julio de 2004, correspondientes a servicios prestados desde
el exterior y a adquisiciones de bienes inmateriales producidos en el exterior.
Artículo 16.- Liquidación y pago. La liquidación y pago se
realizarán anualmente, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo,
el que queda facultado para disponer pagos a cuenta en el ejercicio, pudiendo,
a tal fin, aplicar otros índices, además de los establecidos en el Artículo
31 del Código Tributario, y sin las limitaciones establecidas en el Artículo
21 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.
Cuando la totalidad del impuesto hubiera sido objeto de retención,
el contribuyente podrá optar por no efectuar la declaración jurada correspondiente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer regímenes de liquidación
simplificada de este tributo".
IMPUESTO A LA ENAJENACION DE BIENES AGROPECUARIOS
Artículo 10.- Agrégase al inciso primero del Artículo 1º del
Título 9 del Texto Ordenado 1996, los siguientes literales:
"L) Productos derivados de la ranicultura, helicicultura,
cría de ñandú, cría de nutrias y similares.
M) Otros productos agropecuarios que determine el Poder Ejecutivo".
Artículo 11.- Sustitúyese el inciso segundo del Artículo 1º
del Título 9 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Estarán gravadas además las exportaciones de bienes comprendidos
en los literales A) a M) del inciso primero realizado por los productores".
Artículo 12.- Sustitúyese el numeral 3 del Artículo 7º del
Título 9 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"3) 1,5% (uno con cinco por ciento) para los bienes mencionados
en los restantes literales".
Artículo 13.- Las referencias hechas en el Título 9 del Texto
Ordenado 1996, al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y al Impuesto
a las Rentas Agropecuarias deben considerarse realizadas al Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 14.- Sustitúyese el Artículo 1º del Título 10 del
Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Artículo 1º.- Caracteres generales. El Impuesto al Valor
Agregado gravará la circulación interna de bienes, la prestación de servicios
dentro del territorio nacional, la introducción de bienes al país y la agregación
de valor originada en la construcción realizada sobre inmuebles".
Artículo 15.- Agrégase al Artículo 2º del Título 10 del Texto
Ordenado 1996, el siguiente literal:
"D) Por agregación de valor en la construcción sobre inmuebles
se entenderá la realización de obras bajo la modalidad de administración,
cuando tales inmuebles no se hallen afectados a la realización de actividades
que generen ingresos gravados por el Impuesto al Valor Agregado ni rentas
computables para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE)
y el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) por parte del
titular de la obra".
Artículo 16.- Sustitúyese el Artículo 5º del Título 10 del
Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Artículo 5º.- Territorialidad. Estarán gravadas las entregas
de bienes y las prestaciones de servicios realizadas en el territorio nacional
y la introducción efectiva de bienes, independientemente del lugar en que
se haya celebrado el contrato y del domicilio, residencia o nacionalidad de
quienes intervengan en las operaciones y no lo estarán las exportaciones de
bienes. Tampoco estarán gravadas aquellas exportaciones de servicios que determine
el Poder Ejecutivo.
Quedan comprendidos en el concepto de exportación de servicios
los fletes internacionales para el transporte de bienes que circulan en tránsito
en el territorio nacional y los servicios prestados a organismos internacionales
que determine el Poder Ejecutivo".
Artículo 17.- Agrégase al Título 10 del Texto Ordenado 1996,
el siguiente artículo:
"Artículo 9º Bis.- Saldo de liquidación. En los casos
en que al cierre de cada mes, o del ejercicio -según correspóndale impuesto
facturado por proveedores y el generado por operaciones de importación resultara
superior al gravamen devengado por operaciones gravadas, el saldo emergente
no dará lugar a devolución. Dicho saldo será agregado al monto del impuesto
facturado por compras en la declaración jurada inmediata.
Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para las operaciones
de exportación.
La parte de los saldos acreedores al cierre del ejercicio que
provenga exclusivamente de diferencias de tasas, integrará el costo de ventas
y no será tenida en cuenta en las futuras declaraciones juradas. Lo dispuesto
en este inciso no regirá para las operaciones gravadas a la tasa mínima, correspondientes
a la enajenación de inmuebles y de frutas, flores y hortalizas y a la prestación
de servicios de salud y de transporte".
Artículo 18.- Sustitúyese el Artículo 6º del Título 10 del
Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Artículo 6º.- Sujetos pasivos. Serán contribuyentes:
A) Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las
actividades comprendidas en el Artículo 3º del Título 4 de este Texto Ordenado,
con excepción de los que hayan ejercido la opción de tributar el Impuesto
a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, de acuerdo con lo dispuesto por
el Artículo 6º del mismo cuerpo.
B) Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las
actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas,
de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 5º del Título 4 de este Texto
Ordenado.
C) Quienes perciban retribuciones por servicios personales
prestados fuera de la relación de dependencia, no comprendidos en los literales
anteriores, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 34 del Impuesto a las
Rentas de las Personas Físicas.
D) Quienes realicen los actos gravados y sean contribuyentes
del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, salvo cuando tales actos se
vinculen a la obtención de las rentas a que refieren los literales C) y D)
del Artículo 2º del Título 8 de este Texto Ordenado.
E) Los entes autónomos y servicios descentralizados que integran
el dominio industrial y comercial del Estado.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar la fecha a partir de la
cual quedarán gravados estos contribuyentes, así como a determinar las entidades
que tributarán el gravamen.
F) Los que introduzcan bienes gravados al país y no se encuentren
comprendidos en los apartados anteriores.
G) Los Gobiernos Departamentales por las actividades que desarrollen
en competencia con la actividad privada, salvo la circulación de bienes y
prestación de servicios realizados directamente al consumo, que tengan por
objeto la reducción de precios de artículos y servicios de primera necesidad.
El Poder Ejecutivo determinará en la reglamentación las actividades y la fecha
a partir de la cual quedarán gravadas.
H) Las asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas
a que refiere el Artículo 5º del Título 3 de este Texto Ordenado.
I) Las cooperativas de ahorro y crédito.
J) La Caja Notarial de Seguridad Social, la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias.
K) Los fondos de inversión cerrados de crédito.
L) Los fideicomisos, con excepción de los de garantía.
M) Quienes realicen los actos gravados a que refiere el literal
D) del Artículo 2º de este Título.
N) Quienes tributen el Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios por frutas, flores y hortalizas".
Artículo 19.- Sustitúyese el inciso octavo del Artículo 9º
del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:
"El Poder Ejecutivo podrá establecer procedimientos simplificados
de liquidación, cuando así lo justifique la naturaleza de la explotación.
Asimismo, podrá establecer regímenes especiales sobre la base de índices tales
como el personal ocupado, la superficie explotada, la potencia eléctrica contratada
u otros similares.
La Dirección General Impositiva, a solicitud de los contribuyentes,
podrá conceder procedimientos especiales de liquidación del impuesto, los
que deberán ser publicados y a los cuales podrán acogerse, previa aceptación
de la oficina, los contribuyentes que estén en la misma situación.
En el caso del impuesto correspondiente al hecho generador
a que refiere el literal D) del Artículo 2º de este Texto Ordenado, el débito
fiscal surgirá de aplicar la tasa básica del tributo al monto que surja de
multiplicar la base imponible del Aporte Unificado de la Construcción, por
el factor que determine el Poder Ejecutivo.
De la cifra así obtenida se deducirá el impuesto incluido en
las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar el costo de
la obra, debidamente documentado".
Artículo 20.- Sustitúyese el inciso noveno del Artículo 9º
del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:
"Los sujetos pasivos que perciban retribuciones por servicios
personales prestados fuera de la relación de dependencia y no tributen el
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, no podrán deducir el
impuesto incluido en sus adquisiciones de:
A) Vehículos.
B) Mobiliario y gastos de naturaleza personal.
La enajenación de bienes de activo fijo estará gravada cuando
el sujeto pasivo haya deducido el impuesto correspondiente en oportunidad
de su adquisición".
Artículo 21.- Agrégase al Artículo 9º del Título 10 del Texto
Ordenado 1996, el siguiente inciso:
"El impuesto incluido en las circulaciones de bienes o
prestaciones de servicios realizadas por los contribuyentes incluidos en el
literal E) del Artículo 52 del Título 4 de este Texto Ordenado, no podrá ser
deducido por los adquirentes".
Artículo 22.- Sustitúyese el Artículo 11 del Título 10 del
Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Artículo 11.- IVA agropecuario. Impuesto a facturar.
El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la circulación de productos
agropecuarios en su estado natural -con excepción de frutas, flores y hortalizas-
no será incluido en la factura o documento equivalente permaneciendo en suspenso
a los efectos tributarios hasta tanto se transforme o altere la naturaleza
de los mismos. En este último caso, los enajenantes deberán incluir el impuesto
que resulte de aplicar la tasa que corresponda sobre el importe total neto
contratado o facturado y no tendrán derecho a crédito fiscal por el IVA en
suspenso.
Para el caso de frutas, flores y hortalizas en estado natural,
el régimen de IVA en suspenso cesará:
A) Cuando los productores agropecuarios enajenen dichos bienes
a sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas;
y
B) Cuando los referidos bienes se importen.
El impuesto correspondiente a la prestación de servicios y
ventas de insumos y bienes de activo fijo, excepto reproductores, realizados
por los contribuyentes del literal A) del Artículo 6º de este Título, deberá
ser incluido en la factura o documento equivalente.
Impuesto a deducir. El IVA incluido en las adquisiciones de
servicios, insumos y bienes de activo fijo por los contribuyentes mencionados
en el inciso anterior y que integren el costo de los bienes y servicios producidos
por los mismos, será deducido conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente".
Artículo 23.- Sustitúyese el inciso cuarto del Artículo 12
del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"En caso de ventas realizadas por quienes tributan Impuesto
a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) sin desarrollar actividades
agropecuarias, de bienes cuyo IVA ha permanecido en suspenso, no se podrá
deducir el mismo de compras correspondientes a los bienes o servicios que
integren, directa o indirectamente, el costo de los bienes de referencia".
Artículo 24.- Sustitúyese el Artículo 13 del Título 10 del
Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Artículo 13.- IVA agropecuario. El período de liquidación
de este impuesto establecido para los contribuyentes del literal A) del Artículo
6º de este Título, que desarrollen actividades agropecuarias, será anual.
Su ejercicio fiscal coincidirá con el dispuesto por el inciso
tercero del Artículo 8º del Título 4 de este Texto Ordenado".
Artículo 25.- Reducción de tasas.- Sustitúyese el Artículo
16 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Artículo 16.- Tasas. Fíjanse las siguientes tasas:
A) Básica del 22% (veintidós por ciento).
B) Mínima del 10% (diez por ciento).
El Poder Ejecutivo reducirá gradualmente la tasa básica del
tributo hasta alcanzar el 20% (veinte por ciento) cuando los resultados de
la aplicación de la presente ley aseguren el cumplimiento de los compromisos
presupuestales asumidos en relación al resultado fiscal. Toda vez que se produzca
una reducción de la referida alícuota, la misma no podrá volver a aumentarse
salvo que medie autorización legal".
Artículo 26.- Sustitúyese el Artículo 18 del Título 10 del
Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Artículo 18.- Tasa mínima. Estarán sujetos a esta tasa
la circulación de los siguientes bienes y servicios:
A) Pan blanco común y galleta de campaña; pescado, carne y
menudencias, frescos, congelados o enfriados; aceites comestibles; arroz;
harina de cereales y subproductos de su molienda; pastas y fideos; sal para
uso doméstico; azúcar; yerba; café; té; jabón común; grasas comestibles; transporte
de leche.
Declárase por vía interpretativa que, a efectos de lo establecido
en el literal A) del Artículo 28 del Decreto-Ley Nº 14.948, de 7 de noviembre
de 1979, se considera que el concepto 'yerba', incluye aquellas mezclas formadas
por yerba mate (ilex paraguaiensis) y otras hierbas hasta 15% (quince por
ciento).
B) Medicamentos y especialidades farmacéuticas, materias primas
denominadas sustancias activas para la elaboración de los mismos e implementos
a ser incorporados al organismo humano de acuerdo con las técnicas médicas.
C) Los servicios prestados por hoteles relacionados con hospedaje.
El Poder Ejecutivo determinará cuáles son los servicios comprendidos.
D) Los servicios prestados fuera de la relación de dependencia
vinculados con la salud de los seres humanos. El servicio de transporte mediante
ambulancia tendrá el mismo tratamiento que el asignado a los referidos servicios
de salud.
E) Venta de paquetes turísticos locales organizados por agencias
o mayoristas, locales o del exterior. El Poder Ejecutivo definirá qué se entiende
por paquetes turísticos.
F) El suministro de energía eléctrica a las Intendencias Municipales
con destino al alumbrado público.
G) Gasoil.
H) Transporte terrestre de pasajeros. El crédito a que refieren
los Artículos 1º a 4º de la Ley Nº 17.651, de 4 de junio de 2003, regirá en
forma transitoria hasta el 31 de diciembre de 2011. Dicho crédito será objeto
de una reducción anual del 20% (veinte por ciento) respecto al porcentaje
reglamentario vigente al 31 de diciembre de 2006, comenzando el 1º de enero
de 2008.
I) Bienes inmuebles, cuando se trate de la primera enajenación
que realicen las empresas en el ejercicio de las actividades comprendidas
en el Artículo 3º del Título 4 de este Texto Ordenado. El concepto de primera
enajenación comprende a las enajenaciones de inmuebles sobre los que se hayan
realizado refacciones o reciclajes significativos de acuerdo a lo que disponga
la reglamentación.
No quedan comprendidas en este literal las enajenaciones de
bienes inmuebles prometidos en venta, siempre que tales promesas se hayan
inscripto antes de la vigencia de esta ley.
J) Seguros relativos a los riesgos de muerte, vejez, invalidez,
enfermedades y lesiones personales. Esta disposición regirá cuando lo disponga
el Poder Ejecutivo.
K) Frutas, flores y hortalizas en su estado natural, en tanto
cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
i) Que el enajenante sea contribuyente de los Impuestos a las
Rentas de las Actividades Económicas y al Valor Agregado y no se encuentre
comprendido en el régimen del Monotributo.
ii) Que la enajenación sea realizada a un consumidor final.
No se consideran comprendidas en este concepto las enajenaciones efectuadas
a empresas".
Artículo 27.- Sustitúyese el Artículo 19 del Título 10 del
Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Artículo 19.- Exoneraciones. Exonéranse:
1) Las enajenaciones de:
A) Moneda extranjera, metales preciosos, amonedados o en lingotes,
títulos y cédulas, públicos y privados y valores mobiliarios de análoga naturaleza.
B) Bienes inmuebles, con excepción de las comprendidas en el
literal I) del Artículo 18 de este Texto Ordenado. Las enajenaciones de terrenos
sin mejoras estarán exoneradas en todos los casos.
C) Cesiones de créditos.
D) Máquinas agrícolas y sus accesorios. Esta exoneración tendrá
vigencia cuando la otorgue el Poder Ejecutivo.
Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor
Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios
destinados a la fabricación de los bienes mencionados en el presente literal.
E) Combustibles derivados del petróleo, excepto fueloil y gasoil,
entendiéndose por combustibles los bienes cuyo destino natural es la combustión.
F) Leche pasterizada y ultrapasterizada, vitaminizada, descremada
y en polvo, excepto la saborizada y la larga vida envasada en multilaminado
de cartón, aluminio y polietileno.
G) Bienes a emplearse en la producción agropecuaria y materias
primas para su elaboración. El Poder Ejecutivo determinará la nómina de artículos
y materias primas comprendidas en este literal y podrá establecer para los
bienes allí mencionados, un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado
incluido en las adquisiciones en plaza e importaciones cuando no exista producción
nacional suficiente, de bienes y servicios destinados a su elaboración, una
vez verificado el destino de los mismos, así como las formalidades que considere
pertinente.
H) Diarios, periódicos, revistas, libros y folletos de cualquier
naturaleza, con excepción de los pornográficos. Estará asimismo exento el
material educativo. El Poder Ejecutivo determinará la nómina de los artículos
comprendidos dentro del material educativo.
Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor
Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios
destinados a la fabricación de los bienes mencionados en el presente literal.
I) Suministro de agua para el consumo familiar básico, dentro
de los límites que establezca el Poder Ejecutivo.
J) Carne ovina y sus menudencias. Esta exoneración regirá cuando
así lo disponga el Poder Ejecutivo.
K) Pescado. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga
el Poder Ejecutivo.
L) Leña. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el
Poder Ejecutivo.
M) Frutas, verduras y productos hortícolas en su estado natural.
Esta exoneración no regirá cuando para estos productos corresponda
una tasa mayor que cero en los hechos imponibles referidos en el inciso primero
del Artículo 1º del Título 9 de este Texto Ordenado.
Lo dispuesto en el presente literal queda suspendido hasta
el 1º de julio de 2015.
N) Carne de ave. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga
el Poder Ejecutivo.
Ñ) Carne de cerdo. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga
el Poder Ejecutivo.
2) Las siguientes prestaciones de servicios:
A) Intereses de valores públicos y privados y de depósitos
bancarios.
B) Las retribuciones que perciban los agentes de papel sellado
y timbres y agentes y corredores de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas.
C) Arrendamientos de inmuebles.
D) Seguros y reaseguros que cubran contra los riesgos de incendio
y climáticos a los siguientes bienes:
i) Los cultivos agrícolas, hortícolas, frutícolas y forestales
ubicados dentro del territorio nacional.
ii) Las estructuras de protección para los cultivos mencionados.
iii) Todas las especies de la producción animal desarrollada
en nuestro país.
E) Las operaciones bancarias efectuadas por los Bancos, Casas
Bancarias y por las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el Artículo
28 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con excepción del
Banco de Seguros del Estado.
No quedan comprendidos en la presente exoneración los intereses
de préstamos que se concedan a las personas físicas que no sean contribuyentes
del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o del Impuesto
a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).
Quedan exonerados los intereses de préstamos concedidos por
el Banco Hipotecario del Uruguay destinados a la vivienda, y los intereses
de préstamos que otros sujetos otorguen con el mismo destino en moneda nacional,
en unidades indexadas (UI) o en unidades reajustables (UR). Quedan derogadas
las restantes exoneraciones de intereses de préstamos destinados a vivienda,
salvo las correspondientes a los préstamos otorgados con anterioridad a la
vigencia de la presente ley, así como a sus respectivas novaciones.
Los intereses de créditos y financiaciones otorgados mediante
órdenes de compra, así como los intereses de créditos y financiaciones otorgados
mediante tarjetas de créditos y similares, estarán gravados en todos los casos.
F) Las realizadas por empresas registradas ante las autoridades
competentes para la modalidad de aplicación de productos químicos, siembra
y fertilización destinados a la agricultura.
G) Suministro de frío mediante la utilización de cámaras frigoríficas
u otros procedimientos técnicos similares, a frutas, verduras y productos
hortícolas en su estado natural.
H) Las retribuciones personales obtenidas fuera de la relación
de dependencia, cuando las mismas se originen en actividades culturales desarrolladas
por artistas residentes en el país.
I) Las comisiones derivadas por la intervención en la compraventa
de valores públicos.
J) Las de arrendamiento de maquinaria agrícola y otros servicios
relacionados con la utilización de la misma, realizados por cooperativas de
productores, asociaciones y agremiaciones de productores, a sus asociados.
K) Los juegos de azar existentes a la fecha de promulgación
de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, asentados en billetes, boletos
y demás documentos relativos a juegos y apuestas, con excepción del '5 de
Oro' y del '5 de Oro Junior'.
En el caso de los juegos que se encuentren gravados, el monto
imponible estará constituido por el precio de la apuesta.
Atendiendo a la naturaleza del juego el Poder Ejecutivo podrá
establecer regímenes especiales de liquidación, en los que el monto imponible
se determine mediante la diferencia entre el monto de las apuestas y el monto
de los premios, siempre que por su aplicación no se genere una disminución
en el monto total de la recaudación del conjunto de los juegos de azar.
Lo dispuesto en el presente literal es sin perjuicio de lo
establecido en el Artículo 18 de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002,
en relación a la quiniela, quiniela instantánea, tómbola y '5 de Oro' en sus
distintas modalidades.
L) Los servicios prestados por hoteles fuera de alta temporada,
relacionados con hospedaje. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga
el Poder Ejecutivo, quien queda facultado además, para fijar la forma, plazo,
zonas geográficas y condiciones en que operará.
M) Seguros relativos a los riesgos de muerte, vejez, invalidez,
enfermedades y lesiones personales. Esta exoneración regirá cuando lo disponga
el Poder Ejecutivo.
Las empresas aseguradoras que realicen operaciones incluidas
en la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, quedarán exoneradas del Impuesto
al Valor Agregado (IVA), sobre las primas que cobren por el seguro de invalidez
y fallecimiento contratado según el Artículo 57 de la ley citada.
Interprétase que la exoneración a que refiere el inciso anterior,
comprende a las primas destinadas a financiar la adquisición de la renta vitalicia
previsional establecida en los Artículos 54 a 56 de la Ley Nº 16.713, de 3
de setiembre de 1995.
N) Servicios de construcción sobre bienes inmuebles no destinados
a actividades que generen al prestatario ingresos gravados por el IVA, ni
rentas gravadas por el IRAE, y en tanto las retribuciones del personal del
prestador tributen el Aporte Unificado de la Construcción.
Se entenderá por servicios de construcción a los efectos de
este literal, los arrendamientos de obra y de servicios en los que los únicos
materiales aportados por el prestador sean aquellos considerados prestaciones
accesorias, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
3) Las importaciones de:
A) Petróleo crudo.
B) Bienes cuya enajenación se exonera por el presente artículo.
C) Vehículos de transporte colectivo de personas por calles,
caminos o carreteras nacionales destinados a la prestación de servicios regulares
(líneas), de carácter departamental, nacional o internacional".
Artículo 28.- Sustitúyese el Artículo 20 del Título 10 del
Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Artículo 20.- Las exoneraciones genéricas de impuestos,
establecidas en favor de determinadas entidades o actividades, así como las
acordadas específicamente para el Impuesto a las Ventas y Servicios quedan
derogadas para el Impuesto al Valor Agregado, salvo en los siguientes casos:
A) Instituciones comprendidas en el Artículo 1º del Título
3 de este Texto Ordenado.
B) Las sociedades a que se refiere el Artículo 1º del Título
5 (Sociedades Financieras de Inversión) de este Texto Ordenado.
C) Las empresas comprendidas por la Ley Nº 9.977, de 5 de diciembre
de 1940, y modificativas (Aviación Nacional).
D) Los contribuyentes del Monotributo (Artículo 61 y siguientes
de la presente ley).
E) Las establecidas con posterioridad a la Ley Nº 14.100, de
29 de diciembre de 1972, con excepción de la dispuesta por el Artículo 17
del Decreto-Ley Nº 14.396, de 10 de julio de 1975.
Las exoneraciones establecidas en los apartados precedentes
no alcanzarán a los hechos gravados por este impuesto que no se relacionen
con el giro exonerado".
Artículo 29.- Sustitúyese el Artículo 70 del Título 10 del
Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Artículo 70.- Crédito a organismos estatales. Acuérdase
un crédito a los organismos estatales que no sean contribuyentes del Impuesto
al Valor Agregado por el monto del referido impuesto incluido en las adquisiciones
de bienes y servicios necesarios para la ejecución de proyectos financiados
por otros Estados o por organismos internacionales, y por el monto financiado
por éstos".
Artículo 30.- Pagos mensuales. Los contribuyentes comprendidos
en el literal E) del Artículo 52 del Título 4 de este Texto Ordenado, realizarán
un pago mínimo mensual de $ 1.380 (mil trescientos ochenta pesos uruguayos)
por concepto de Impuesto al Valor Agregado. De surgir un excedente en la liquidación
de este último impuesto, el mismo no dará derecho a crédito. El monto que
antecede está expresado a valores de 1º de enero de 2006 y será actualizado
de igual manera a la dispuesta en el Artículo 93 del Título referido.
Artículo 31.- Derogaciones.- Deróganse las siguientes normas:
A) Artículo 7º de la Ley Nº 17.651, de 4 de junio de 2003.
B) Inciso segundo del Artículo 15 de la Ley Nº 17.503, de 30
de mayo de 2002.
Artículo 32.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a partir de la
promulgación de la presente ley, a establecer un régimen de devolución total
o parcial del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de
bienes de origen nacional realizadas por turistas no residentes en el país
siempre que tales bienes estén destinados a ser utilizados o consumidos en
el exterior de la República.
La devolución operará en los siguientes pasos de frontera:
Aeropuerto Internacional de Carrasco, Aeropuerto de Laguna del Sauce, Puerto
de Montevideo y Puerto de Colonia.
La referida nómina podrá ser ampliada en función del movimiento
turístico y de las disponibilidades logísticas de los restantes pasos de frontera.
El Poder Ejecutivo podrá establecer montos mínimos de adquisiciones
en un mismo comercio, así como las condiciones y garantías que deberán cumplir
los comercios que operen con el sistema.
La devolución sólo alcanzará a aquellas adquisiciones de bienes
que acompañen al turista a su salida del país. En caso de solicitarse la devolución
respecto a bienes que no cumplan dicha condición, el solicitante será pasible
de una multa de hasta cien veces el monto del crédito indebidamente solicitado.
IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO
Artículo 33.- Valores imponibles. A partir del 1º de enero
de 2008, la facultad otorgada al Poder Ejecutivo para establecer la base imponible
del Impuesto Específico Interno (IMESI) quedará restringida a los siguientes
conceptos:
A) El precio de venta sin impuestos del fabricante o importador
al distribuidor mayorista.
B) Un monto fijo por unidad física enajenada.
C) Un monto fijo por unidad enajenada más un complemento ad
valorem determinado por la diferencia entre el monto a que refiere el literal
A) y el referido monto fijo.
La referida facultad será aplicable a las enajenaciones de
los bienes comprendidos en los numerales 1) a 8), 11) a 13) y 16) del Artículo
1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, pudiendo ejercerse para cada uno
de dichos numerales en forma independiente. En el caso del numeral 19) la
base imponible será preceptivamente un monto fijo por litro.
Lo dispuesto precedentemente podrá ser de aplicación en relación
al hecho imponible a que refiere el Artículo 22 de la Ley Nº 17.453, de 28
de febrero de 2002, cuando el importador sea un organismo estatal. En tal
caso, la referida base más el correspondiente IMESI, constituirán el monto
imponible para la liquidación del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 34.- Precio del fabricante o importador. El precio
de venta del fabricante o importador, será el precio de venta al distribuidor
mayorista excluidos los Impuestos Específico Interno y al Valor Agregado e
incluida cualquier otra prestación que incida en el mismo, tal como envases
y financiaciones.
Cuando el importador o fabricante enajene directamente a minoristas
o a consumidores finales, el Poder Ejecutivo establecerá los coeficientes
aplicables a efectos de determinar el monto a que refiere el inciso anterior.
Artículo 35.- Entidades vinculadas. Cuando el fabricante o
importador enajene a un distribuidor más del 25% (veinticinco por ciento)
de las ventas totales mensuales de los bienes de un mismo numeral, o cuando
sin alcanzar dicho porcentaje el fabricante o importador y el distribuidor,
sean calificados entidades vinculadas, el monto imponible a que refiere el
artículo anterior será el del distribuidor, sin perjuicio de la aplicación
de los porcentajes a que refiere el inciso segundo de dicho artículo, si correspondiere.
Se entenderá que dos entidades están vinculadas cuando están
sujetas de manera directa o indirecta a la dirección o control de las mismas
personas físicas o jurídicas o éstas -sea por su participación en el capital,
el nivel de sus derechos de crédito, sus influencias funcionales o de cualquier
otra índole, contractuales o no- tienen poder de decisión para orientar o
definir las actividades de los mencionados sujetos.
Artículo 36.- Adecuación de tasas.- Cuando se modifique la
base imponible con arreglo a lo dispuesto en los artículos precedentes, en
relación a bienes que al momento de tal modificación estuvieran gravados en
base a precios fictos, el Poder Ejecutivo adecuará las tasas máximas del tributo
de modo que el impuesto resultante de aplicar la tasa máxima vigente al citado
precio ficto, sea equivalente al que resulte de aplicar la nueva tasa máxima
a la base imponible modificada. Lo dispuesto precedentemente no alterará el
régimen de afectaciones establecido en el Título 11 del Texto Ordenado 1996.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, facúltase al
Poder Ejecutivo a aumentar en hasta un 30% (treinta por ciento), las alícuotas
máximas aplicables a las enajenaciones de aquellos bienes que se comercialicen
en envases descartables.
El aumento de la referida alícuota no será aplicada a aquellos
envases respecto a los que existan políticas de reciclaje, en las condiciones
que establezca la reglamentación que a estos efectos dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 37.- Inclusión de bienes gravados.- Sustitúyense los
numerales 6) y 11) del Artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996,
por los siguientes:
"6) Bebidas sin alcohol elaboradas con un 10% (diez por
ciento) como mínimo de jugo de frutas que se reducirá al 5% (cinco por ciento)
cuando se trate de limón; aguas minerales y sodas: 22% (veintidós por ciento).
11) Vehículos automotores, motos, motonetas, bicimotos y toda
otra clase de automotores, excepto aquellos que habitualmente se utilicen
en tareas agrícolas:
- Con motor diesel de pasajeros 180% (ciento ochenta por ciento).
- Con motor diesel utilitario 70% (setenta por ciento).
- Restantes automotores de pasajeros 40% (cuarenta por ciento).
- Restantes automotores utilitarios 10% (diez por ciento).
Queda gravada asimismo, la transformación de vehículos en cuanto
de dicha transformación resulte un incremento de su valor liquidándose, en
este caso, el impuesto sobre el incremento de su valor.
Quedarán exentos del impuesto los hechos imponibles referidos
a ambulancias. Asimismo quedarán exentos los vehículos adquiridos por diplomáticos
extranjeros; en estos casos el impuesto se aplicará en ocasión de la primera
enajenación posterior.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para
los distintos tipos de vehículos gravados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para
los distintos tipos de vehículos, así como a determinar las características
que distinguen los utilitarios de los de pasajeros".
Sustitúyese el numeral 16') del Artículo 1º del Título 11 del
Texto Ordenado de 1996, y renumérase como numeral 17) del mismo artículo del
presente Título por el siguiente:
"17) Motores diesel no incorporados a los vehículos a
que refiere el numeral 11) de este artículo: hasta el 180% (ciento ochenta
por ciento).
No estarán gravadas las importaciones de dichos motores, cuando
sean realizadas por las empresas armadoras para su incorporación a los vehículos
automotores nuevos que enajenen localmente o exporten.
El Poder Ejecutivo podrá fijar tasas diferenciales en función
de las características técnicas o del destino de los motores gravados.
Quedan prohibidas la conversión de cualquier tipo de motores
de ciclo Otto (nafteros) a motores de ciclo Diesel (gasoleros), la importación
de motores de ciclo diesel y la importación de 'kits' de conversión de motores".
Renumérase el numeral 16") del Artículo 1º del Título
11 del Texto Ordenado de 1996, como numeral 18) del mismo artículo del presente
Título.
Agrégase el numeral 19) al Artículo 1º del Título 11 del Texto
Ordenado de 1996:
"19) Sidras y vinos no incluidos en el numeral 1), de
acuerdo a la siguiente escala:
| |
ALICUOTA |
| Primer
año |
5% |
| Segundo
año |
8% |
| Tercer
año |
11% |
| Cuarto
año |
14% |
| Quinto
año |
17% |
El primer año comenzará a computarse a partir del 1º de enero
del año siguiente al del comienzo de la aplicación del nuevo Programa de Apoyo
a la Gestión del Sector Vitivinícola, que establezca el Poder Ejecutivo en
acuerdo con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".
Artículo 38.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a partir de la
promulgación de la presente ley, a reducir el monto del Impuesto Específico
Interno (IMESI) por unidad física de combustibles líquidos cuando las enajenaciones
de tales bienes cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
A. Sean realizadas por estaciones de servicio ubicadas en un
radio máximo de 20 kilómetros de los pasos de frontera terrestre.
B. Los adquirentes sean consumidores finales y el pago se materialice
mediante tarjetas de crédito, de débito u otros instrumentos similares.
El Poder Ejecutivo dispondrá la forma y condiciones en que
operará la presente disposición a efectos de su funcionamiento y contralor,
pudiendo limitar su alcance a determinadas zonas geográficas de acuerdo a
los precios de los referidos bienes en los países limítrofes.
IMPUESTO AL PATRIMONIO
Artículo 39.- Sustitúyese el Artículo 1º del Título 14 del
Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Artículo 1º.- Sujeto pasivo. Créase, con destino a Rentas
Generales, un impuesto anual que recaerá sobre el patrimonio de:
A) Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones
indivisas, siempre que su patrimonio fiscal exceda del mínimo no imponible
respectivo.
B) Quienes estén mencionados en el Artículo 3º del Título 4
del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por la presente ley, con excepción
de:
1. Los incluidos en el literal E) del Artículo 52 del Título
4 de este Texto Ordenado, salvo que se encuentren comprendidos en el literal
A) del Artículo 3º del mismo Título.
2. Los comprendidos en el literal H) del Artículo 9º del Título
4 de este Texto Ordenado.
3. Los que realicen actividades agropecuarias y ejerzan la
opción de liquidar el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios de
acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 6º del Título 4 del Texto Ordenado
1996, en la redacción dada por la presente ley.
C) Quienes están comprendidos en el inciso final del Artículo
5º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por la presente
ley.
D) Las personas jurídicas constituidas en el extranjero incluidas
en el Artículo 5º del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, de este
Texto Ordenado.
Cuando alguno de los sujetos pasivos mencionados en el presente
artículo se encuentre comprendido en más de un literal, deberá realizar una
liquidación por cada uno de los correspondientes patrimonios.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar la fecha a partir de la
cual quedarán gravados los entes autónomos y servicios descentralizados que
integran el dominio industrial y comercial del Estado.
Serán agentes de retención:
I. Las entidades emisoras de obligaciones o debentures, de
títulos de ahorro o de otros valores similares, que emitan al portador.
II. Las entidades comprendidas en los Impuestos a las Rentas
de las Actividades Económicas o a las Sociedades Financieras de Inversión
que fueran deudoras de personas físicas domiciliadas en el extranjero o de
personas jurídicas constituidas en el exterior que no actúan en el país por
medio de establecimiento permanente".
Artículo 40.- Exonéranse del Impuesto al Patrimonio los costos
en que se incurran, a partir de la vigencia de la presente ley, en la búsqueda,
prospección y explotación de minerales metálicos y piedras preciosas que integren
el activo.
Artículo 41.- Sustitúyese el literal G) del Artículo 9º del
Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"G) En concepto de valor equivalente del ajuar y muebles
de la casa-habitación, se incluirá en el activo el 10% (diez por ciento) del
monto de todos los bienes, deducido el pasivo admitido.
A estos efectos se considerará el pasivo obtenido con carácter
previo a la absorción referida en el último inciso del Artículo 13 del referido
Título, en la redacción dada por la presente ley.
Sobre el monto que exceda el doble del mínimo no imponible
correspondiente, se aplicará un porcentaje del 20% (veinte por ciento). Se
declaran comprendidos en este valor ficto las obras de arte, colecciones,
documentos, repositorios y libros".
Artículo 42.- Sustitúyese el Artículo 13 del Título 14 del
Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Artículo 13.- Las personas físicas, núcleos familiares
y sucesiones indivisas, solamente podrán deducir como pasivo el promedio en
el ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las deudas contraídas en el
país con:
1. Los Bancos públicos y privados.
2. Las Casas Financieras.
3. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el
Artículo 28 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
4. Las empresas cuya actividad habitual y principal sea la
de administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones
de servicios realizadas por terceros, o la de realizar préstamos en dinero,
cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin.
5. Los fondos de inversión cerrados de crédito.
6. Los fideicomisos, con excepción de los de garantía.
Las entidades acreedoras mencionadas en el inciso anterior
deberán entregar anualmente una constancia de los referidos saldos, dentro
de los 90 días de la fecha de determinación del patrimonio del deudor.
Para los titulares de explotaciones agropecuarias serán además
aplicables, respecto de las mismas, las disposiciones de los literales B),
C), D) y E) del inciso quinto del Artículo 15 de este Título.
Cuando existan activos en el exterior, activos exentos, bienes
excluidos y bienes no computables de cualquier origen y naturaleza, se computará
como pasivo el importe de las deudas deducibles que exceda el valor de dichos
activos".
Artículo 43.- Sustitúyese el Artículo 15 del Título 14 del
Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Artículo 15.- El patrimonio de las personas jurídicas,
de las personas jurídicas del exterior y el afectado a actividades comprendidas
en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), se avaluarán,
en lo pertinente, por las normas que rijan para dicho impuesto.
El valor de los inmuebles urbanos y suburbanos, a excepción
de los que sirven de asiento a explotaciones industriales o comerciales realizadas
directamente por sus propietarios, se computará por el mayor entre el valor
real y el determinado conforme a las normas aplicables para la liquidación
del IRAE, vigente al cierre del ejercicio.
Los bienes muebles del equipo industrial directamente afectados
al ciclo productivo y que se adquieran con posterioridad al 1º de enero de
1988, se computarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor fiscal.
Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias manufactureras
y extractivas una deducción complementaria de hasta el 25% (veinticinco por
ciento) del patrimonio ajustado fiscalmente, en función de la distancia de
su ubicación geográfica con respecto a Montevideo.
Sólo se admitirá deducir como pasivo:
A) El promedio en el ejercicio de los saldos a fin de cada
mes de las deudas contraídas en el país con:
1. Los Bancos públicos y privados.
2. Las Casas Financieras.
3. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el
Artículo 28 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
4. Las empresas cuya actividad habitual y principal sea la
de administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones
de servicios realizadas por terceros, o la de realizar préstamos en dinero,
cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin.
5. Los fondos de inversión cerrados de crédito.
6. Los fideicomisos, con excepción de los de garantía.
Las entidades acreedoras mencionadas en el inciso anterior
deberán entregar al deudor anualmente una constancia de los referidos saldos,
dentro de los 90 días de la fecha de determinación del patrimonio.
B) Las deudas contraídas con Estados, con organismos internacionales
de crédito que integre el Uruguay, con la Corporación Nacional para el Desarrollo
y con instituciones financieras estatales del exterior para la financiación
a largo plazo de proyectos productivos.
C) Las deudas contraídas con proveedores de bienes y servicios
de todo tipo, salvo préstamos, colocaciones, garantías y saldos de precios
de importaciones, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la actividad
del deudor.
Las deudas a que refiere este literal, cuyo acreedor sea una
persona de Derecho Público no contribuyente de este impuesto, no serán deducibles.
D) Las deudas por tributos y prestaciones coactivas a personas
públicas no estatales, cuyo plazo para el pago no haya vencido al cierre del
ejercicio.
E) Las deudas documentadas en debentures u obligaciones, siempre
que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública y que dichos
papeles tengan cotización bursátil. Las deudas emitidas a partir de la vigencia
de esta ley documentadas en obligaciones, debentures y otros títulos de deuda,
siempre que en su emisión se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:
1. Que tal emisión se haya efectuado mediante suscripción pública
con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.
2. Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil.
3. Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación
no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión,
una vez contempladas las preferencias admitidas por la reglamentación, a adjudicarla
a prorrata de las solicitudes efectuadas.
Asimismo serán deducibles las deudas documentadas en los instrumentos
a que refiere el presente literal, siempre que sean nominativos y que sus
tenedores sean organismos estatales o fondos de ahorro previsional (Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996).
Las limitaciones establecidas en el presente inciso no serán
aplicables a los sujetos pasivos referidos en el literal C) del Artículo 45,
del Texto Ordenado 1996.
Cuando existan activos en el exterior, activos exentos, bienes
excluidos y bienes no computables de cualquier origen y naturaleza, se computará
como pasivo el importe de las deudas deducibles que exceda el valor de dichos
activos.
El monto equivalente a la cuota parte de la Responsabilidad
Patrimonial Neta Mínima de las Empresas Bancarias correspondiente a la inversión
en sucursales y en subsidiarias en el exterior, será considerado activo gravado
a los efectos del cálculo del pasivo computable. Al monto referido se le deducirá
la suma de 'Obligaciones Subordinadas' que integra el concepto de Responsabilidad
Patrimonial Neta Mínima.
El patrimonio de las empresas unipersonales y el de las sociedades
personales, afectado a explotaciones agropecuarias, y el de quienes hayan
optado por liquidar el IRAE de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero
del Artículo 5º del Título 4, de este Texto Ordenado, se determinará de acuerdo
con lo dispuesto por los Artículos 9º y 13 de este Título".
Artículo 44.- Sustitúyese el inciso primero del Artículo 16
del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Artículo 16.- Las referencias contenidas en este Título
relativas a Bancos y Casas Financieras se extenderán a las empresas cuya actividad
habitual y principal sea la de administrar créditos interviniendo en las ventas
de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros, o la de realizar
préstamos en dinero, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin".
Artículo 45.- Sustitúyese el literal A) del inciso segundo
del Artículo 22 del Título 14 del Texto Ordenado de 1996, por el siguiente:
"A) Saldos de precio que deriven de importaciones, préstamos
y depósitos, de personas físicas y jurídicas extranjeras domiciliadas en el
exterior".
Artículo 46.- Sustitúyese el inciso primero del Artículo 35
del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Artículo 35.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar
en el beneficio establecido en el Artículo 31 de este Título, a las empresas
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y del
Impuesto al Patrimonio que realicen donaciones para la construcción de locales
o adquisición de útiles, instrumentos y equipos que atiendan a mejorar los
servicios de las fundaciones con personería jurídica dedicadas a la atención
de personas en el campo de la salud mental".
Artículo 47.- Sustitúyese el Artículo 42 del Título 14 del
Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Artículo 42.- El impuesto se liquidará sobre la base
de la situación patrimonial del contribuyente en cada año fiscal. Los sujetos
pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), liquidarán
el impuesto correspondiente a dicho patrimonio a la fecha de cierre de su
ejercicio económico anual, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 8º del
Título 4 de este Texto Ordenado. En aquellos casos en que en la determinación
del patrimonio no deban aplicarse normas de valuación del IRAE y la fecha
de tal determinación no coincida con el 31 de diciembre, el Poder Ejecutivo
establecerá los mecanismos de actualización del valor de los bienes computables,
entre el 31 de diciembre y el cierre del ejercicio económico. Las personas
físicas, los núcleos familiares y las sucesiones indivisas por el patrimonio
no incluido en los incisos anteriores, y los restantes sujetos pasivos, liquidarán
el impuesto al 31 de diciembre".
Artículo 48.- Sustitúyese el Artículo 45 del Título 14 del
Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Artículo 45.- Tasas. Las tasas del impuesto se aplicarán
sobre el patrimonio gravado según la siguiente escala:
A) Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas:
|
1)
Por hasta 1 vez el mínimo no imponible de sujeto pasivo |
0,70% |
|
2)
Por más de 1 vez y hasta 2 veces |
1,10% |
|
3)
Por más de 2 y hasta 4 veces |
1,40% |
|
4)
Por más de 4 y hasta 6 veces |
1,90% |
|
5)
Por más de 6 y hasta 9 veces |
2,00% |
|
6)
Por más de 9 y hasta 14 veces |
2,45% |
|
7)
Por el excedente |
2,75% |
A partir del año 2008, las tasas correspondientes a las escalas
6) a 7) se reducirán en un 0,25% anual.
Dicha reducción no podrá determinar una tasa inferior al 2%
en los ejercicios comprendidos entre el año 2008 y el año 2010 inclusive.
A partir del año 2011, las tasas correspondientes a las escalas
2) a 7) se reducirán en un 0,20% anual. Dicha reducción no podrá determinar
una tasa inferior al 1% en los ejercicios comprendidos entre el año 2011 y
el año 2015 inclusive.
A partir del año 2016, las tasas correspondientes a las escalas
1) a 7) se reducirán en un 0,10% anual. Dicha reducción no podrá determinar
una tasa inferior al 0,10%.
En el caso de los sujetos no residentes que no tributen el
Impuesto a las Rentas de los No Residentes, el abatimiento de tasas a que
refieren los incisos anteriores tendrá como límite inferior la alícuota del
1,5%.
|
B)
Las obligaciones y debentures, títulos de ahorro y otros valores similares
emitidos al portador. |
3,5% |
|
C)
Las personas jurídicas contribuyentes, cuya actividad sea Banco, Casa
Financiera o se encuentren comprendidas en el Artículo 16. |
2,8% |
|
D)
Los restantes contribuyentes. |
1,5%" |
Artículo 49.- Sustitúyese el Artículo 47 del Título 14 del
Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Artículo 47.- Abatimiento. Los sujetos pasivos de los
literales B) y C) del Artículo 1º del Título 14 de este Texto Ordenado, abatirán
el impuesto del ejercicio en el monto generado en el mismo ejercicio por concepto
del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas o del Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), en caso de haber optado por tributar
este último impuesto.
El límite máximo del abatimiento ascenderá a 50% (cincuenta
por ciento) del Impuesto al Patrimonio generado en el ejercicio. El Poder
Ejecutivo podrá disminuir dicho porcentaje.
Los impuestos adicionales establecidos en los Artículos 8º
y 9º del Título 9 de este Texto Ordenado, no serán tenidos en cuenta para
el abatimiento previsto en los artículos precedentes.
El monto de los pagos del IMEBA a ser aplicado al abatimiento
del impuesto de este Título, se determinará conforme a las cantidades retenidas
a los sujetos pasivos, que establezca la Dirección General Impositiva en función
de las declaraciones de los agentes de retención, o los medios de prueba legalmente
admitidos para acreditar la extinción de las obligaciones que pueda aportar
el contribuyente".
Artículo 50.- Entidades con capital al portador y entidades
no residentes. La exoneración dispuesta por el Artículo 16 de la Ley Nº 17.345,
de 31 de mayo de 2001, y el abatimiento establecido en el Artículo 47 del
Título 14 del Texto Ordenado 1996, no regirán para aquellas entidades que
cumplan con alguna de las siguientes hipótesis:
A) Sean entidades residentes y tengan el total del patrimonio
representado por títulos al portador.
B) Sean entidades no residentes, salvo cuando se trate de personas
físicas.
Si el capital al portador no constituyera la totalidad del
patrimonio, los beneficios a que refiere el inciso anterior se aplicarán en
la misma proporción que la que exista entre el capital nominativo y el total
del capital integrado, considerados al cierre del ejercicio económico.
Cuando las participaciones patrimoniales sean nominativas,
pero los titulares de las mismas no sean personas físicas, la referida participación
nominativa se considerará al portador a efectos de la aplicación de lo dispuesto
en el presente artículo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a las participaciones
patrimoniales al portador que coticen en Bolsa, el mismo tratamiento, a los
efectos de lo dispuesto en este artículo, que a las participaciones patrimoniales
nominativas propiedad de personas físicas.
Artículo 51.- Deróganse los Artículos 4º, 38 y 44 del Título
14 del Texto Ordenado 1996 y las Leyes Nº 16.870, de 25 de setiembre de 1997,
y Nº 16.978, de 2 de julio de 1998.
Artículo 52.- Vigencia y disposiciones transitorias. Los Artículos
39 a 51 de la presente ley regirán para ejercicios iniciados a partir del
1º de julio de 2007, para los sujetos mencionados en el Artículo 3º del Título
4 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por la presente ley.
El Poder Ejecutivo dictará disposiciones transitorias en materia
de valuación, deducción de pasivos, y otras que estime necesarias para facilitar
la adecuación al contenido de la reforma a que refiere la presente ley.
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 53.- Levantamiento voluntario del secreto bancario.
La Dirección General Impositiva (DGI) podrá celebrar acuerdos con los contribuyentes
en los que éstos autoricen, para un período determinado, la revelación de
operaciones e informaciones amparadas en el secreto profesional a que refiere
el Artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
La autorización conferida por los contribuyentes en los términos
del inciso anterior tendrá carácter irrevocable y se entenderá dirigida a
todas las empresas comprendidas en los Artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Para quienes otorguen la autorización referida en el inciso
anterior, la DGI podrá reducir el término de prescripción de sus obligaciones
tributarias. En tal caso, los términos de cinco y diez años establecidos por
el Artículo 38 del Código Tributario, podrán reducirse a dos y cuatro años
respectivamente.
Artículo 54.- Levantamiento del secreto bancario. Cuando la
administración tributaria presente una denuncia fundada al amparo del Artículo
110 del Código Tributario, y solicite en forma expresa y fundada ante la sede
penal el levantamiento del secreto bancario a que refiere el Artículo 25 del
Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, las empresas comprendidas
en los Artículos 1º y 2º de dicha norma quedarán relevadas de la obligación
de reserva sobre las operaciones e informaciones que estén en su poder, vinculadas
a las personas físicas y jurídicas objeto de la solicitud, siempre que no
medie en un plazo de treinta días hábiles, pronunciamiento en contrario del
Fiscal competente o del Juez de la causa.
En tal hipótesis, el levantamiento del referido secreto alcanzará
exclusivamente a las operaciones en cuenta corriente y en caja de ahorro.
Transcurrido el plazo a que refiere el inciso anterior, o mediando
resolución judicial expresa favorable en las condiciones generales del Artículo
25 del Decreto-Ley Nº 15.322, la Sede dará curso a la solicitud comunicando
dicha determinación al Banco Central del Uruguay, el que a su vez recabará
de los sujetos regulados la información que pueda existir en poder de éstos.
Artículo 55.- Alcance del secreto bancario. Interprétase que
no está incluida en el secreto profesional a que refiere el Artículo 25 del
Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, la información que la administración
tributaria solicite a las instituciones de intermediación financiera comprendidas
en dicha norma, en relación a las obligaciones tributarias originadas en su
condición de contribuyentes. Dicha información no podrá ser utilizada por
la Administración en relación a terceros.
Artículo 56.- Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI)
y al Banco de Previsión Social (BPS), bajo resolución fundada, para el cobro
de los tributos que recauda y/o administra, incluidas las multas, recargos
y demás sanciones, a solicitar en los juicios ejecutivos que inicie y en las
medidas cautelares que solicite, el embargo de las cuentas bancarias de los
sujetos pasivos y de los responsables solidarios, sin necesidad de otra identificación
que el nombre completo o la razón o denominación social del demandado o cautelado,
conjuntamente con cualquier número identificatorio como ser el de los siguientes
documentos o registros: cédula de identidad, pasaporte, documento de identidad
extranjero, inscripción en el Registro Único de Contribuyentes de la DGI,
o inscripción en el BPS. Dicho embargo se notificará al Banco Central del
Uruguay (BCU), quien lo comunicará por un medio fehaciente a todas las empresas
comprendidas en los Artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de
setiembre de 1982, en un plazo de dos días hábiles contados a partir del día
siguiente al de la notificación.
El embargo de las cuentas bancarias a que refiere este artículo
quedará trabado con la providencia judicial que lo decrete y se hará efectivo
con la notificación del mismo a las empresas comprendidas en los Artículos
1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, por parte del
BCU, según lo dispuesto en el inciso anterior.
Las empresas comprendidas en los Artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, que tengan cuentas bancarias abiertas
a nombre del demandado o cautelado embargadas conforme a lo dispuesto en este
artículo, deberán informar a la Sede judicial, en un plazo de tres días hábiles
contados a partir de la notificación que les realice el BCU, según lo dispuesto
en el inciso primero, la existencia y cuantía de los fondos y valores, en
cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto, de los cuales el titular
es el embargado. Dichos datos sólo podrán ser tenidos en cuenta a los efectos
de adoptarse los embargos específicos que sobre los citados bienes disponga
la Sede judicial interviniente, no constituyendo medio de prueba hábil para
la determinación de tributos del embargado o de terceros, salvo en el caso
del contribuyente por sus impuestos propios, cuando el mismo lo hubiera autorizado
expresamente.
Artículo 57.- Responsables sustitutos. Son responsables sustitutos
aquellos sujetos que deben liquidar y pagar la totalidad de la obligación
tributaria en sustitución del contribuyente.
Una vez designado el responsable, el contribuyente queda liberado
de toda responsabilidad frente al sujeto activo por la referida obligación.
Tal liberación no inhabilita al contribuyente a ejercer todos
los derechos que le correspondan en su condición de tal, tanto en sede administrativa
como jurisdiccional.
Los responsables sustitutos tendrán en todos los casos derecho
a repetición, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 19 del Código Tributario.
Artículo 58.- Fideicomiso de garantía. Cuando se constituya
un fideicomiso de garantía, la transferencia del patrimonio al fideicomiso
carecerá de efectos fiscales. El fideicomitente continuará computando el patrimonio
fideicomitido a todos los efectos fiscales como si fuera propio.
Facúltase al Poder Ejecutivo a designar a los fiduciarios,
como agentes de retención, agentes de percepción, responsables por obligaciones
tributarias de terceros, y responsables sustitutos, en relación a los tributos
que se originen respecto a los patrimonios que hubieran sido transferidos
a un fideicomiso de garantía.
Si se ejecutara la garantía y el patrimonio dado en garantía
fuera transferido al beneficiario, el fideicomitente será contribuyente de
todos los tributos vinculados a la referida transmisión patrimonial.
Lo dispuesto en los incisos anteriores regirá para los fideicomisos
de garantía constituidos a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley.
Artículo 59.- Facultad de la administración. Sin perjuicio
de las disposiciones especiales de reserva establecidas legalmente, ni de
las facultades otorgadas por los Artículos 68 del Código Tributario y 469
de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, la administración tributaria
queda facultada para requerir a los organismos de previsión social, estatales
y paraestatales, a las Administradoras de Fondos de Previsión Social, así
como a otras entidades que cuenten con información relevante a efectos tributarios,
los datos identificatorios y domicilios registrados ante los mismos, por personas
físicas y jurídicas.
Artículo 60.- Domicilio constituido. Cuando el contribuyente
o responsable no haya fijado su domicilio constituido de acuerdo a lo dispuesto
en el Artículo 27 del Código Tributario, la Dirección General Impositiva podrá
considerar a los efectos dispuestos en dicho artículo, el domicilio obtenido
en ejercicio de la facultad dispuesta por el artículo anterior.
El mismo domicilio podrá ser considerado como constituido a
los efectos de las notificaciones establecidas en el Artículo 51 del Código
Tributario y a lo dispuesto en los Artículos 79 y 87 del Código General del
Proceso cuando se constatare administrativa o judicialmente que los domicilios
fiscal y constituido declarados por el sujeto pasivo ante la administración
tributaria no existen.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición, estableciendo
los procedimientos de notificación, así como el orden de prelación en caso
en que se verificase la existencia de más de un domicilio registrado.
Artículo 61.- Código Tributario. Sustitúyese el literal C)
del Artículo 68 del Código Tributario, por el siguiente:
"C) Incautarse de dichos libros y documentos cuando la
gravedad del caso lo requiera y hasta por un lapso de treinta días hábiles;
la medida será debidamente documentada y solo podrá prorrogarse por los órganos
jurisdiccionales competentes, cuando sea imprescindible para salvaguardar
los intereses de la Administración".
Artículo 62.- Código Tributario. Interprétase que el literal
A) del Artículo 68 del Código Tributario, faculta a la Administración a exigir
a los contribuyentes y responsables la exhibición de la información contable
propia y ajena, así como las bases de datos informatizadas, programas, registros
y archivos informáticos, necesarios para fiscalizar el pago de los tributos.
Artículo 63.- Espectáculos públicos. Facúltase al Poder Ejecutivo
a designar responsables sustitutos del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto
a las Rentas de los No Residentes a los titulares de salas teatrales, canales
de televisión, ondas de radiodifusión y organizadores de espectáculos públicos,
en relación a los servicios prestados por artistas y deportistas no residentes.
El Poder Ejecutivo podrá establecer la realización de pagos
anticipados de los referidos tributos. En caso de incumplimiento la Dirección
General Impositiva podrá solicitar ante la Sede judicial competente la suspensión
del espectáculo, por el procedimiento aplicable a la clausura, de acuerdo
con lo dispuesto por el Artículo 123 del Título 1 del Texto Ordenado 1996
y modificativos.
Artículo 64.- Campaña masiva y personalizada. Destínase a la
Dirección General Impositiva con el objeto de realizar una campaña masiva
y personalizada de difusión e información de la nueva estructura tributaria,
la suma de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos), cuya fuente
de financiamiento será Rentas Generales.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir
de la fecha de promulgación de la presente ley.
Artículo 65.- La información que respecto a los contribuyentes
presenten los sujetos pasivos responsables del Impuesto a la Renta de las
Personas Físicas en su calidad de tales ante el Banco de Previsión Social,
tendrá valor de declaración jurada a efectos de dicho impuesto cualquiera
sea el medio que la contenga.
Artículo 66.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a
publicar el estado del certificado único a que hace referencia el Artículo
80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996, y alguno o todos los datos que constan
en el mismo.
Artículo 67.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a
publicar la nómina de las personas físicas, personas jurídicas u otras entidades
inscriptas en el Registro Único de Contribuyentes. En dicha nómina podrán
incluirse el número de inscripción y demás datos para la identificación del
contribuyente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 80 del Título 1
del Texto Ordenado 1996.
Artículo 68.- Sustitúyese el Artículo 469 de la Ley Nº 17.930,
de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"Artículo 469.- Todos los órganos u organismos públicos
estatales o no estatales, están obligados a aportar, sin contraprestación
alguna ya sea por concepto de precio, tasa o cualquier otro instrumento análogo,
los datos que no se encuentren amparados por el secreto bancario o estadístico
y que les sean requeridos por escrito por la Dirección General Impositiva
(DGI) o el Banco de Previsión Social (BPS) para el control de los tributos.
Quedan incluidos en la referida obligación, entre otros, los
datos comprendidos en:
A) El Artículo 21 del Decreto-Ley Nº 14.762, de 13 de febrero
de 1978.
Asimismo, a los efectos de este artículo, no será oponible
ninguna limitación o reserva respecto a los datos llevados por la Dirección
Nacional de Identificación Civil dispuesta por otras normas.
B) La Ley Nº 17.838, de 24 de setiembre de 2004, no rigiendo
a los efectos de este artículo las limitaciones, reservas y secretos dispuestas
en la misma.
C) El secreto registral.
El Poder Judicial y el Poder Legislativo quedan exceptuados
de brindar información, datos o documentos correspondientes a actuaciones
de carácter secreto o reservado.
Quien incumpliera las obligaciones establecidas en el inciso
primero del presente artículo, así como en el Artículo 70 del Código Tributario,
al solo efecto de dar cumplimiento a las facultades establecidas en el Artículo
68 del citado Código, será pasible de una multa de hasta mil veces el valor
máximo de la multa por contravención (Artículo 95 del Código Tributario) de
acuerdo a la gravedad del incumplimiento.
La información recibida en virtud del presente artículo por
la DGI y por el BPS queda amparada por el Artículo 47 del Código Tributario".
Artículo 69.- Interprétase que el Artículo 2º del Decreto-Ley Nº 14.433, de 30 de setiembre de 1975, es aplicable también a la cesión de
promesa de enajenación de establecimiento comercial, estando sometidos el
cedente y el cesionario a las mismas obligaciones que dicho artículo establece
para el promitente vendedor y el promitente comprador.
Para todos los casos comprendidos en el referido artículo,
si el promitente vendedor o el cedente en su caso, no solicitaren en plazo
el certificado a que refiere el inciso segundo de dicha norma, debería hacerlo
el escribano interviniente, en un plazo máximo de treinta días contados desde
el vencimiento del plazo antedicho.
En caso de incumplimiento, la responsabilidad solidaria del
escribano interviniente será:
A) En la promesa de enajenación de establecimiento comercial:
por las obligaciones tributarias del promitente enajenante.
B) En la cesión de promesa de enajenación de establecimiento
comercial:
1) Si el cedente hubiera tomado posesión del establecimiento
comercial: por las obligaciones tributarias del cedente.
2) Si el cedente no había tomado posesión del establecimiento
comercial: por las obligaciones tributarias del promitente enajenante.
En las situaciones previstas en los literales A) y B) precedentes,
la responsabilidad solidaria del escribano interviniente estará limitada al
valor de los bienes que se reciban por la operación, salvo que hubiera actuado
con dolo en cuyo caso la responsabilidad será limitada. La referida responsabilidad
cesará al año a partir de la fecha en que la oficina recaudadora tuvo conocimiento
de la transferencia.
MONOTRIBUTO
Artículo 70.- Alcance subjetivo. Quienes realicen actividades
empresariales de reducida dimensión económica, y cumplan con las condiciones
establecidas en los artículos siguientes, podrán optar por pagar en sustitución
de las contribuciones especiales de seguridad social generadas por su propia
actividad, y de todos los impuestos nacionales vigentes, excluidos los que
gravan la importación, una prestación tributaria unificada, que se denominará
Monotributo.
Estarán comprendidos en la definición a que refiere el inciso
anterior exclusivamente los siguientes sujetos:
A) Las empresas unipersonales, incluidas aquellas en las que
el titular ejerza la actividad con su cónyuge o concubino colaborador, siempre
que tales empresas no tengan más de un dependiente.
B) Las sociedades de hecho integradas por un máximo de dos
socios, sin dependientes.
C) Las sociedades de hecho integradas exclusivamente por familiares,
con hasta un cuarto grado de consanguinidad o un segundo de afinidad, siempre
que el número de socios no supere a tres y la sociedad no tenga dependientes.
Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir en lo dispuesto por
el presente artículo a aquellos sujetos que tengan más dependientes que los
establecidos en los literales anteriores, en atención a la naturaleza zafral
de su actividad.
Artículo 71.- Alcance objetivo. Podrán optar por el régimen
a que refiere el artículo anterior los sujetos a que refiere dicho artículo
que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:
A) Los ingresos derivados de la actividad no superen en el
ejercicio el 60% (sesenta por ciento) del límite establecido en el literal
E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, para los sujetos
comprendidos en el literal A) del artículo anterior. Para los restantes sujetos,
el límite ascenderá al 100% (cien por ciento) del monto establecido en el
referido literal.
B) Desarrollen actividades de reducida dimensión económica,
no realizando la explotación de más de un puesto o de un pequeño local, simultáneamente.
C) Ejerzan una única actividad sujeta a afiliación patronal;
salvo en el caso de los productores rurales, en la hipótesis en que complementen
los ingresos derivados de la producción de bienes en estado natural de su
establecimiento, con la enajenación en forma accesoria de otros bienes agropecuarios,
en estado natural o sometidos a algún proceso artesanal.
D) Enajenen bienes y presten servicios exclusivamente a consumidores
finales. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a esta condición,
teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes enajenados y de los servicios
prestados.
El Poder Ejecutivo determinará el alcance de los conceptos
"reducida dimensión económica" y "pequeño local", pudiendo
establecer limitaciones a la inclusión, vinculadas a elementos objetivos propios
de cada actividad tales como la superficie ocupada, la capacidad instalada,
el consumo de energía eléctrica, de agua, de telecomunicaciones, etc.
Artículo 72.- Exclusiones. Sin perjuicio de la limitación general
establecida en el literal C) del artículo anterior, no podrán estar incluidos
en el régimen del Monotributo:
A) Los titulares de empresas unipersonales o sus cónyuges o
concubinos colaboradores, cuando alguno de ellos sea simultáneamente socio
de cualquier tipo de sociedad personal, o tenga la calidad de director de
una sociedad anónima, aún cuando permanezca inactivo.
B) Las sociedades de hecho cuando alguno de sus socios tenga
simultáneamente la calidad de socio o director a que refiere el literal anterior.
C) Quienes presten servicios personales fuera de la relación
de dependencia, ya sea en forma individual o societaria.
Artículo 73.- Régimen de adecuación. Los contribuyentes que
a la fecha de la vigencia de la presente ley, se encuentren comprendidos en
las hipótesis a que refieren los artículos precedentes, y estén tributando
por un régimen distinto, podrán solicitar la inclusión en el régimen de Tributo
Único dentro del plazo que establezca el Poder Ejecutivo.
El Banco de Previsión Social autorizará la inclusión, luego
de que el solicitante acredite fehacientemente a juicio de este organismo
y de la Dirección General Impositiva, el cumplimiento de los requisitos establecidos
en la presente ley.
Los contribuyentes comprendidos en el régimen de tributación
establecido en los Artículos 590 a 601 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero
de 2001, dispondrán de un plazo de noventa días para adecuar su estructura
y su operativa a los requisitos establecidos precedentemente, para quedar
incluidos de pleno derecho en el presente régimen. Vencido ese plazo, sin
que se produjera tal adecuación, se regirán por el régimen general de tributación.
Artículo 74.- Compatibilidad. Declárase compatible la actividad
desarrollada por los titulares de empresas unipersonales, sus cónyuges o concubinos
colaboradores, o los socios de sociedades personales, bajo las condiciones
establecidas en los Artículos 72 y 73 de la presente ley, con la percepción
de jubilación servida al amparo del régimen de Industria y Comercio, cuando
los referidos sujetos cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:
A) Tengan un haber jubilatorio menor o igual a 3 BPC (tres
Bases de Prestaciones y Contribuciones).
B) Integren hogares en los que el ingreso promedio para cada
integrante de dicho núcleo sea igual o inferior a 3 BPC (tres Bases de Prestaciones
y Contribuciones). A tales efectos se considerarán todos los ingresos, salvo
los originados por la percepción del Ingreso Ciudadano, las Asignaciones Familiares
y el Seguro por Desempleo, motivado por el despido del trabajador.
Artículo 75.- Determinación del Monotributo. El monto mensual
del Monotributo resultará de aplicar la suma de las alícuotas correspondientes
a los tributos recaudados por el Banco de Previsión Social vigentes, con exclusión
del denominado complemento de cuota mutual, sobre un sueldo ficto equivalente
a 5 BFC (cinco Bases Fictas de Contribución).
La existencia de cónyuge o concubino colaborador, en el caso
de las empresas unipersonales, o de socios, determinará una aportación patronal
adicional idéntica por la actividad de cada uno de tales integrantes.
El Monotributo no sustituye a los tributos aplicables sobre
las remuneraciones de los dependientes, los cuales se regularán por las normas
existentes a la vigencia de la presente ley.
El Poder Ejecutivo podrá aumentar el sueldo ficto en una escala
de 6 a 10 BFC (seis a diez Bases Fictas de Contribución), teniendo en cuenta
las actividades desarrolladas, la dimensión del local y otros índices similares.
Artículo 76.- Recaudación y afectación del tributo. El tributo
será recaudado por el Banco de Previsión Social (BPS), quien dispondrá los
aspectos referidos a la forma de liquidación, declaración y percepción del
mismo en un plazo de treinta días a partir de la vigencia de la presente ley.
Sin perjuicio de ello, la Dirección General Impositiva tendrá
las más amplias facultades de contralor sobre los contribuyentes del Monotributo,
a efectos de determinar si los mismos cumplen con las condiciones de exclusión
de los tributos administrados por este organismo.
La totalidad del producido respectivo estará destinada al pago
de contribuciones de seguridad social recaudadas por el BPS, y referidos a
la actividad del o de los empresarios titulares.
Artículo 77.- Asignación computable. Para los afiliados optantes
por el presente régimen, la respectiva asignación computable será equivalente
al sueldo ficto establecido en el Artículo 78.
Artículo 78.- Prestaciones. Los afiliados optantes conservarán
la totalidad de derechos emergentes de su inclusión y afiliación al sistema
de seguridad social.
De cumplirse con las condiciones para el acceso al Seguro Social
por Enfermedad (Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, modificativas
y concordantes) deberán abonar el complemento por cuota mutual respectivo.
A estos efectos, la existencia de cónyuge o concubino colaborador
no altera el carácter unipersonal de la empresa.
Sin perjuicio de lo preceptuado en los incisos precedentes,
los afiliados podrán optar por no ingresar al Seguro Social por Enfermedad,
opción que ejercerán al momento de efectuar su registro ante el organismo.
Artículo 79.- Régimen de contralor. Los contribuyentes incluidos
en el presente régimen, deberán exhibir en el lugar donde desarrollen su actividad,
y a solicitud de los organismos fiscalizadores competentes, la siguiente documentación:
A) Justificativo de inscripción ante la Dirección General Impositiva
y el Banco de Previsión Social, ubicado en lugar visible al público.
B) Ultimo recibo de pago de los tributos que graven su actividad.
C) Documentación respaldante de las existencias y procedencia
de las mercaderías.
Artículo 80.- Sanciones. Ante el incumplimiento de alguno de
los extremos establecidos en el artículo anterior, y sin perjuicio de las
sanciones por infracciones tributarias que correspondan, se establece que
la Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión Social, podrán disponer
la incautación de las mercaderías en existencia, quedando en tales casos dicha
mercadería en depósito y bajo la responsabilidad del servicio que dispuso
la medida.
De procederse a lo expuesto, los funcionarios actuantes deberán
labrar un acta dando cuenta a la autoridad administrativa.
Si en un plazo de quince días, el contribuyente acreditase
que al momento de la incautación se encontraba al día con sus obligaciones
y poseía la documentación requerida, podrá disponerse la respectiva devolución,
siendo en tal caso de cargo del contribuyente los gastos causados por el procedimiento.
No cumpliéndose en plazo con lo referido precedentemente, la Administración
respectiva podrá disponer la venta en remate público de la mercadería incautada
y el depósito de la suma resultante, deducidos los gastos causados, en la
cuenta Tesoro Nacional, a la orden del Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay.
Artículo 81.- Otorgamiento y renovación de permisos. Los Gobiernos
Departamentales deberán exigir la documentación a que refieren los literales
A) y B) del Artículo 79 de la presente ley, al momento de otorgar y renovar
todo tipo de permisos referidos al ejercicio de las actividades incluidas
en la presente ley, debiendo remitir anualmente al Banco de Previsión Social
los datos de los permisarios.
Artículo 82.- Contralor. Facúltase al Banco de Previsión Social
(BPS) y a la Dirección General Impositiva (DGI) a requerir de los entes autónomos
y servicios descentralizados, la información que consideren relevante para
la determinación de controles en cuanto a la capacidad contributiva de los
contribuyentes que se amparen en el régimen previsto en el Artículo 73 de
la presente ley.
Los emisores de tarjetas de créditos deberán informar mensualmente
al BPS y a la DGI los montos totales de las operaciones realizadas por los
contribuyentes de este tributo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la remisión de información
similar, cuando se utilicen otros medios de pago.
Artículo 83.- Obstaculización al ejercicio de las funciones
fiscalizadoras. Cuando en el curso de las actuaciones de contralor a que refiere
la presente ley, se verificasen actos colectivos tendientes a obstaculizar
el ejercicio de las funciones fiscalizadoras, se configurará respecto a los
responsables de los mismos, el ilícito previsto en el Artículo 111 del Código
Tributario.
Artículo 84.- Derogación.- Deróganse los Artículos 590 a 601
de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, sobre la actividad comercial
en la vía pública.
Artículo 85.- (Aportación de productores rurales artesanales).
A partir de la vigencia de la presente ley, estarán incluidas en el régimen
de aportación rural a la seguridad social de las empresas comprendidas en
la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, y sus normas modificativas,
las actividades de transformación artesanal que realicen los productores de
reducida dimensión económica, sobre bienes agropecuarios de su propia producción.
Para estar amparados por el régimen a que refiere el inciso
anterior, deberán cumplirse conjuntamente las siguientes condiciones:
A) Los productores que desarrollen la actividad artesanal verifiquen
las condiciones subjetivas establecidas para el Monotributo.
B) Los ingresos derivados de la actividad artesanal, así como
los ingresos totales derivados de la suma de la actividad agropecuaria más
la actividad artesanal, excluido en este último caso el Impuesto al Valor
Agregado, no superen respectivamente los límites que establezca el Poder Ejecutivo.
Dichos límites podrán ser diferenciales en virtud de la naturaleza de las
explotaciones y del valor agregado incorporado en la etapa artesanal.
C) Los productores sean contribuyentes del Impuesto a la Enajenación
de Bienes Agropecuarios por los ingresos derivados de la producción agropecuaria.
Artículo 86.- (Inclusión opcional). Los productores comprendidos
en el artículo anterior, podrán optar, en relación a los ingresos derivados
de su producción artesanal, por:
A) Quedar incluidos en la exoneración del Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas (IRAE) establecida en el literal E) del Artículo
52 del Título 4 de este Texto Ordenado, en cuyo caso deberán tributar el Impuesto
al Valor Agregado (IVA) mínimo a que refiere el Artículo 30 del Título 10
del Texto Ordenado 1996.
Dicha prestación mínima se tributará conjuntamente con los
aportes rurales al Banco de Previsión Social en las condiciones que establezca
la reglamentación.
B) Quedar incluidos en el régimen general de liquidación del
IRAE y del IVA.
APORTES PATRONALES
Artículo 87.- Contribuciones especiales de seguridad social.
Aporte patronal jubilatorio -Tasa genérica-. Fíjase en el 7,5% (siete y medio
por ciento) la alícuota del aporte patronal jubilatorio al Banco de Previsión
Social, que se aplicará sobre todas las remuneraciones que constituyan materia
gravada a efectos de las contribuciones especiales de seguridad social.
No estarán comprendidos en la referida unificación de tasas
los contribuyentes de la aportación civil, que continuarán tributando por
las alícuotas de aportación vigentes, con excepción de los entes autónomos
y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado,
quienes aportarán conforme lo dispuesto en el inciso precedente.
La alícuota fijada no modifica la contribución especial por
servicios bonificados.
Artículo 88.- El Poder Ejecutivo adecuará las tasas correspondientes
al Aporte Unificado de la Construcción por las actividades comprendidas por
el Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo anterior.
Asimismo realizará la correspondiente adecuación de la Contribución
Patronal Rural por las actividades de empresas rurales comprendidas por la
Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986. Dicha aportación se determinará
en base a la superficie, de conformidad a lo dispuesto en la referida ley.
El aporte patronal jubilatorio de las radioemisoras del interior
del país y de la prensa escrita, se adecuará a la tasa genérica establecida
en el artículo anterior, de acuerdo a la siguiente escala:
| FECHA |
TASA |
| Desde
el 1º de julio de 2007 |
2,5% |
| Desde
el 1º de enero de 2008 |
5,0% |
| Desde
el 1º de enero de 2009 |
7,5% |
Artículo 89.- Adécuase el aporte patronal jubilatorio de la
Intendencia Municipal de Montevideo al de los restantes Municipios, de acuerdo
a la siguiente escala:
| FECHA |
TASA |
| Desde
el 1º de julio de 2007 |
18,5% |
| Desde
el 1º de enero de 2008 |
17,5% |
| Desde
el 1º de enero de 2009 |
16,5% |
Artículo 90.- Exoneraciones. Deróganse a partir de la vigencia
de la presente ley todas las exoneraciones y reducciones de alícuotas de aportes
patronales de contribuciones especiales de seguridad social al Banco de Previsión
Social, con excepción de:
A) Las que refieren a instituciones comprendidas en los Artículos
5º y 69 de la Constitución de la República.
B) Las establecidas a partir de tratados internacionales celebrados
por la República, aprobados a través de normas legales.
C) Las otorgadas a sociedades cooperativas y por las Sociedades
de Fomento Rural de acuerdo a lo establecido por el Decreto-Ley Nº 14.330,
de 19 de diciembre de 1974.
Artículo 91.- Exonéranse de aportes jubilatorios patronales
a la seguridad social a las empresas que presten servicios de transporte colectivo
urbano y suburbano de pasajeros.
Artículo 92.- Los aportes patronales jubilatorios correspondientes
a las partidas a que refiere el Artículo 167 de la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, gravadas en virtud de lo dispuesto por la presente ley,
se determinarán según la siguiente escala:
| FECHA |
TASA |
| Hasta
el 31 de diciembre de 2008 |
0% |
| Desde
el 1º de enero de 2009 |
2,5% |
| Desde
el 1º de enero de 2010 |
5,0% |
| Desde
el 1º de enero de 2011 |
7,5% |
Las partidas a que refiere el inciso anterior constituirán
materia gravada exclusivamente para los aportes patronales jubilatorios, quedando
por lo tanto excluidas de dicha materia gravada para los restantes aportes
patronales, para los aportes personales y para la determinación de la asignación
computable.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, las partidas destinadas
a la provisión de ropas de trabajo y de herramientas para el desarrollo de
la tarea asignada al trabajador, no constituirán materia gravada ni asignación
computable, a ningún efecto.
Tampoco serán materia gravada ni asignación computable a ningún
efecto, las partidas complementarias voluntarias que abone el empleador con
motivo de complementar la retribución mensual normal en casos de licencias
por maternidad, enfermedad o accidente.
Artículo 93.- Los aportes patronales jubilatorios correspondientes
a las industrias manufactureras cuyos ingresos por exportación hayan superado
el 90% (noventa por ciento) del total de ingresos del ejercicio, se determinarán
según la siguiente escala:
| FECHA |
TASA |
| Desde
el 1º de julio de 2007 |
4,0% |
| Desde
el 1º de enero de 2009 |
7,5% |
A efectos de la comparación referida se considerarán los ingresos
del último ejercicio cerrado antes del 1º de julio de 2007.
Artículo 94.- Exonérase de los aportes patronales de las contribuciones
especiales de seguridad social a las sociedades de asistencia médica cuyos
estatutos establezcan que no persiguen fines de lucro. Esta exoneración tendrá
un carácter transitorio, extendiéndose su vigencia hasta tanto el nuevo marco
legal referente al sistema cooperativo determine la situación de las cooperativas
que actualmente prestan servicios de asistencia a la salud, de forma de establecer
las bases de un tratamiento simétrico para todas las instituciones prestadoras
de dichos servicios, en lo que refiere a las contribuciones de seguridad social.
TASA DE CONTROL REGULATORIO DEL SISTEMA FINANCIERO
Artículo 95.- Estructura. Créase la Tasa de Control Regulatorio
del Sistema Financiero, que se devengará por las actividades reguladas por
el Banco Central del Uruguay.
Artículo 96.- Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la referida
tasa todas las entidades supervisadas por el Banco Central del Uruguay:
A) Las instituciones que integran el sistema de intermediación
financiera.
B) Las casas de cambio.
C) Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional.
D) Las empresas de seguros y reaseguros y mutuas de seguros.
E) Las Bolsas de Valores, corredores de bolsa y agentes de
valores.
F) Emisores de oferta pública, las administradoras de Fondos
de Inversión, los fiduciarios profesionales, los fondos de inversión y los
fideicomisos financieros de oferta pública.
G) Otros sujetos regulados.
Artículo 97.- Destino de lo recaudado. El total de lo recaudado
por la Tasa que se crea conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo,
se destinará a la financiación del costo de regulación financiera del Banco
Central del Uruguay.
Artículo 98.- Determinación de la tasa. La Tasa de Control
Regulatorio del Sistema Financiero será determinada por el Poder Ejecutivo
previa propuesta fundada por el Banco Central del Uruguay según el siguiente
detalle:
A) Para los sujetos pasivos de los literales A) y B) del Artículo
96 de la presente ley, la tasa no podrá superar el 1º/oo (uno por mil) del
promedio anual del total de los activos propios radicados en el país que administren.
B) Para los sujetos pasivos de los literales C), E) y F) del
Artículo 96 de la presente ley, la tasa no podrá superar el 2º/oo (dos por
mil) del promedio anual del total de comisiones cobradas. En aquellos casos
en que los referidos sujetos no perciban comisiones por sus servicios, el
tributo se determinará aplicando la referida tasa al monto de los activos
radicados en el país administrados por el sujeto pasivo, multiplicado por
el cociente entre las comisiones cobradas y los activos administrados por
los agentes que perciben comisiones.
C) Para los sujetos pasivos del literal D) del Artículo 96
de la presente ley, la tasa no podrá superar el 2º/oo (dos por mil) de los
ingresos brutos anuales de fuente uruguaya. Facúltase al Poder Ejecutivo a
tomar la presente tasa como pago a cuenta del Impuesto a los Ingresos de las
Compañías de Seguros (Título 6 del Texto Ordenado 1996).
D) Para los restantes sujetos la tasa no podrá superar el 2º/oo
(dos por mil) del promedio anual del total de los activos que administren
o de las comisiones que perciban.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los literales precedentes
el Poder Ejecutivo podrá establecer montos mínimos y máximos de la referida
tasa en atención a la naturaleza de las actividades reguladas.
Artículo 99.- Liquidación y pago. La tasa se liquidará y pagará
mensualmente.
NORMAS DE ADECUACION DE SOCIEDADES COMERCIALES
Artículo 100.- Sustitúyense los Artículos 47, 91 y 279 de la
Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, que quedarán redactados de la siguiente
forma:
"Artículo 47.- Participación de sociedades en otras sociedades.
Ninguna sociedad, excepto las de inversión, podrá participar en el capital
de otra o de otras sociedades por un monto superior a su patrimonio social.
Se exceptúa el caso en que el exceso en la participación resulte de la recepción
de acciones liberadas.
Las participaciones que excedan de dicho monto deberán ser
enajenadas dentro del año siguiente a la fecha de aprobación de los estados
contables de los que resulte que el límite ha sido superado. Esta constatación
deberá ser comunicada a la sociedad o sociedades participadas dentro del plazo
de diez días de la aprobación de los referidos estados contables. El incumplimiento
de la obligación de enajenar el excedente producirá la suspensión de los derechos
a votar y a percibir las utilidades hasta que se cumpla con aquélla.
Serán sociedades de inversión aquellas que expresen en sus
estatutos sociales que el objeto principal será participar en otras sociedades".
"Artículo 91.- Norma especial. La reglamentación establecerá
las normas contables adecuadas a las que habrán de ajustarse los estados contables
de las sociedades comerciales.
Podrá excluir de esta obligación a las sociedades comerciales
en las que la totalidad de sus activos se encuentren radicados en el exterior.
Asimismo, podrá autorizar para estas sociedades, el empleo
de todos los medios técnicos disponibles en reemplazo o complemento de los
libros obligatorios impuestos a los comerciantes".
"Artículo 279.- Capital. Las sociedades anónimas deberán
tener su capital representado en moneda nacional. Cuando los estatutos sociales
dispongan que el objeto principal será invertir en activos radicados en el
exterior, la reglamentación podrá autorizar que el capital social se encuentre
expresado en moneda extranjera".
Artículo 101.- Derógase el Artículo 224 de la Ley Nº 16.060,
de 4 de setiembre de 1989.
Artículo 102.- Declárase que las sociedades previstas en el
Artículo 17 de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, podrán desarrollar
todo tipo de actividades fuera del territorio nacional o dentro de cualquier
zona franca en beneficio de usuarios directos o indirectos de cualquier zona
franca.
NORMAS VARIAS
Artículo 103.- Renuncias fiscales. Facúltase al Poder Ejecutivo
a dar publicidad de los montos de las exoneraciones y demás beneficios tributarios
otorgados a los contribuyentes en aplicación de regímenes promocionales, tales
como los establecidos en la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, y en la
Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
Tal publicidad podrá realizarse en relación a los beneficiarios
en forma individual o sectorial.
Los beneficiarios estarán obligados a suministrar toda la información
necesaria para el cumplimiento de los fines aludidos en el inciso precedente.
Artículo 104.- Exonérase a las empresas de prensa escrita de
la Tasa Consular y fíjase en el 0% (cero por ciento) la comisión del Banco
de la República Oriental del Uruguay, correspondiente a las importaciones
de papel que realicen directamente destinadas a la producción de diarios y
revistas.
Artículo 105.- Quedarán sujetos a aportación a la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de Profesionales Universitarios los profesionales universitarios
con actividades amparadas en dicha Caja, salvo que se cumplan como dependiente
de una persona física o jurídica.
Cuando la relación del profesional universitario sea con personas
físicas o jurídicas cuya actividad sea la de prestadores de servicios personales
profesionales universitarios, no habrá relación de dependencia cuando así
lo determine la libre voluntad de las partes debiendo existir facturación
de honorarios profesionales por el lapso que fije el contrato de arrendamiento
de servicios u obra, asociación, u otro análogo de acuerdo a las exigencias
que dicte la reglamentación.
En ningún caso se deberá aportar a más de un instituto de seguridad
social por un mismo hecho generador.
Artículo 106.- Exceptúase de lo dispuesto en el inciso G) del
Artículo 71 de la Ley Nº 17.738, de 7 de enero de 2004, la presentación de
declaraciones juradas del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 107.- Sustitúyese el Artículo 3º de la Ley Nº 17.829,
de 18 de setiembre de 2004, por el siguiente:
"Artículo 3º.- Ninguna persona física podrá percibir por
concepto de retribución salarial o pasividad una cantidad en efectivo inferior
al 30% (treinta por ciento) del monto nominal, deducidos los impuestos a las
rentas, y sus correspondientes anticipos, y las contribuciones especiales
de seguridad social".
Artículo 108.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar de impuestos
a los fondos de Recuperación de Patrimonios Bancarios, creados en virtud de
lo dispuesto por el Artículo 16 de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de
2002. Dicha facultad no comprende al Impuesto al Valor Agregado.
Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación para
los fideicomisos de los que sea titular el Banco de la República Oriental
del Uruguay.
Artículo 109.- Afectaciones. Las afectaciones de tributos que
hayan quedado sin efecto en virtud de las derogaciones establecidas por la
presente ley serán compensadas al organismo beneficiario con cargo a Rentas
Generales. A tal fin se considerará el promedio actualizado de los tres últimos
años, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
OTRAS DEROGACIONES Y VIGENCIA
Artículo 110.- Exoneraciones genéricas. Sustitúyese el Artículo
110 del Título 3 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Artículo 110.- Inclúyense en las exoneraciones dispuestas
por el Artículo 1º de este Título a las empresas periodísticas y de radiodifusión,
siempre que sus ingresos en el ejercicio no superen los 2.000.000 UI (dos
millones de unidades indexadas)".
Deróganse los Artículos 111 a 113 del Título 3 del Texto Ordenado
1996.
Artículo 111.- Derogaciones. Deróganse el Artículo 90 de la
Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, el Artículo 8º de la Ley Nº 17.678,
de 30 de julio de 2003, y la Ley Nº 17.558, de 25 de setiembre de 2002.
Artículo 112.- Texto Ordenado. Las modificaciones de disposiciones
del Texto Ordenado 1996 realizadas en la presente ley, se consideran realizadas
a las normas legales respectivas.
Artículo 113.- Vigencia. Las disposiciones de esta ley para
las que no se haya establecido una vigencia específica, regirán desde el 1º
de julio de 2007.
El Poder Ejecutivo establecerá mecanismos de adecuación de
los montos anuales a que refieren las diversas escalas, deducciones y exenciones,
en aquellos casos en que el período de liquidación se vea reducido en virtud
de la fecha de vigencia de la presente ley.
Asimismo, podrá realizar otras adecuaciones que a tales efectos
resulten pertinentes.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 19 de diciembre de 2006.
JULIO CARDOZO FERREIRA, Presidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON,
Secretario.
Montevideo, 27 de Diciembre de 2006.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
DR. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANILO ASTORI;
JOSE DIAZ; REINALDO GARGANO; AZUCENA BERRUTTI; JORGE BROVETTO; VICTOR ROSSI;
JORGE LEPRA; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; JOSE MUJICA; HECTOR LESCANO;
MARIANO ARANA; MARINA ARISMENDI.