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CONSEJO DE MINISTROS
Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al Ejercicio 2005.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de
Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2005, con un resultado
deficitario de:
A) $ 7.044.921.000 (siete mil cuarenta y cuatro millones novecientos
veintiún mil pesos uruguayos) correspondiente a la ejecución presupuestaria.
B) $ 6.271.781.000 (seis mil doscientos setenta y un millones
setecientos ochenta y un mil pesos uruguayos) por concepto de operaciones
extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de normas legales.
Los importes referidos precedentemente surgen de los estados
demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley como anexo.
Artículo 2º.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero
de 2007, excepto en aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca
otra fecha de vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento
e inversiones, están cuantificados a valores de 1º de enero de 2006 y se ajustarán
en la forma dispuesta por los Artículos 6º, 7º, 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas. La base de aplicación
de dicho ajuste será la suma de los créditos referidos más los incrementos
diferenciales de las remuneraciones otorgadas por el Poder Ejecutivo en el
Ejercicio 2006.
SECCIÓN II
INVERSIONES Y GASTOS DE FUNCIONAMIENTO
CAPÍTULO 1
INVERSIONES
Artículo 3º.- Autorízase a los Incisos 02 al 27 del Presupuesto
Nacional a la renovación de su flota vehicular mediante permuta, en los Ejercicios
2007 y 2008. Para aquellos Incisos que no cuenten con proyecto de inversión
habilitante, facúltase a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Contaduría
General de la Nación a habilitar los proyectos de inversión y sus correspondientes
créditos presupuestales por el valor de la permuta, con cargo a la Financiación
1.2 "Recursos con Afectación Especial".
No será de aplicación en estos casos, lo dispuesto por el Artículo
594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 4º.- Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la
República", programa 002 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento
Presupuestal para el Sector Público", unidad ejecutora 004 "Oficina
de Planeamiento y Presupuesto", el Proyecto de Inversión Nº 970 "Desarrollo
del Sistema Nacional de Inversiones Públicas".
Asígnase al citado proyecto una partida anual de $ 1.198.832
(un millón ciento noventa y ocho mil ochocientos treinta y dos pesos uruguayos)
para el período 2007-2009 como contraparte nacional del Convenio de Cooperación
Técnica no Reembolsable del Banco Interamericano de Desarrollo, por medio
del cual se financiará el diseño y puesta en marcha del Sistema Nacional de
Inversiones Públicas.
Artículo 5º.- Asígnanse al Inciso 03 "Ministerio de Defensa
Nacional", programa 005 "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario",
unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
Aeronáutica", Proyecto Nº 731 "Ampliación y Modernización del Sistema
de Control de Tránsito Aéreo", las siguientes partidas con cargo a Rentas
Generales para la adquisición de dos sensores radar:
|
2006 |
$ 133.000.000 |
|
2007 |
$ 25.000.000 |
|
2008 |
$ 145.000.000 |
|
2009 |
$ 290.000.000 |
Autorízase al Inciso a destinar la disponibilidad financiera
proveniente de los Recursos con Afectación Especial de la unidad ejecutora
041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica"
del programa 005 "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario",
en los montos requeridos para contribuir al financiamiento de la adquisición
que se autoriza en el inciso precedente.
Por los importes que se destinen en aplicación del inciso anterior,
deberá solicitarse a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el correspondiente
cambio de fuente de financiamiento.
Artículo 6º.- Increméntanse en el Inciso 04 "Ministerio
del Interior", los créditos de los proyectos de inversión, en los montos
en moneda nacional, financiación y ejercicios que se detallan a continuación:
| |
FINANCIACIÓN |
2007 |
2008 |
2009 |
| PROGRAMA
001 - ADMINISTRACIÓN Proyecto
701 "Adquisición de Maquinaria y Equipos" |
1.2 |
15.000.000 |
20.000.000 |
25.000.000 |
| PROGRAMA
009 - ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA PENITENCIARIO NACIONAL Proyecto
751 - Complejo Carcelario |
1.1 |
17.000.000 |
25.000.000 |
11.500.000 |
| PROGRAMA
012 - CAPACITACIÓN PROFESIONAL Proyecto
715 - Construcciones, Mejoras y Reparaciones |
1.1 |
2.417.000 |
7.254.000 |
|
Disminúyese en el programa 001 "Administración",
unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", el
crédito presupuestal del grupo 1 "Bienes de Consumo", Objeto del
Gasto 199 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores"
con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial",
en la suma de $ 15.000.000 (quince millones de pesos uruguayos) en el Ejercicio
2007, $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) en el Ejercicio 2008
y $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos) en el Ejercicio 2009.
Artículo 7º.- Asígnase al Inciso 05 "Ministerio de Economía
y Finanzas", en los programas que se detallan, los siguientes créditos
presupuestales expresados en moneda nacional:
| PROYECTO |
EJERCICIO |
RENTAS GENERALES |
ENDEUDAMIENTO EXTERNO |
TOTAL |
| PROGRAMA
001 - ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DE APOYO A LA CONDUCCIÓN ECONÓMICA
- FINANCIERA |
|
|
|
|
| 739
- Infraestructura y desarrollo informático de las unidades centralizadas
de compras |
2007 |
1.500.000 |
- |
1.500.000 |
| |
2008 |
1.500.000 |
- |
1.500.000 |
| |
2009 |
1.500.000 |
- |
1.500.000 |
| 766
- Fortalecimiento de la capacidad de negociación del comercio exterior |
2007 |
- |
2.417.000 |
2.417.000 |
| |
2008 |
- |
2.417.000 |
2.417.000 |
| |
2009 |
- |
2.417.000 |
2.417.000 |
| PROGRAMA
005 - RECAUDACIÓN DE IMPUESTOS |
|
|
|
|
| 755
- Apoyo a la gestión tributaria |
2007 |
2.284.065 |
69.950.397 |
72.234.462 |
| |
2008 |
1.075.565 |
5.414.080 |
6.489.645 |
| |
2009 |
537.782 |
1.401.860 |
1.939.642 |
Artículo 8º.- Habilítanse en el Inciso 07 "Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 005 "Servicios Ganaderos",
unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos",
las siguientes partidas anuales expresadas en moneda nacional:
| PROYECTO |
EJERCICIO |
RENTAS GENERALES |
ENDEUDAMIENTO EXTERNO |
TOTAL |
| 759
- Asistencia Erradicación Fiebre Aftosa (PAEFA) |
2007 |
- |
55.312.175 |
55.312.175 |
| |
2008 |
- |
56.296.256 |
56.296.256 |
| |
2009 |
- |
45.496.569 |
45.496.569 |
| 859
- Sistema de Información y Registro Animal (SIRA) |
2007 |
96.680.000 |
- |
96.680.000 |
El Proyecto Nº 859 "Sistema de Información y Registro
Animal (SIRA)", tendrá como destino la adquisición y distribución de
dispositivos electrónicos para la implantación y funcionamiento del SIRA,
que estará bajo la administración y operación de la Dirección General de Servicios
Ganaderos.
Habilítase, asimismo, para el Ejercicio 2006, una partida por
una sola vez de $ 12.038.850 (doce millones treinta y ocho mil ochocientos
cincuenta pesos uruguayos) que será financiada con la recaudación de la comercialización
de identificadores de ganado bovino y lectores adquiridos por el Proyecto
de Asistencia de Emergencia para la Erradicación de la Fiebre Aftosa en la
Licitación Internacional Nº 02/2002, con destino a complementar los gastos
de capacitación y funcionamiento del SIRA de ganado bovino, a cargo del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Artículo 9º.- Créase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria,
Energía y Minería", programa 007 "Administración, Investigación
y Contralor Geológico y Minero", unidad ejecutora 007 "Dirección
Nacional de Minería y Geología", el Proyecto de Inversión Nº 765 "Estudio
y Evaluación de Técnicas Geofísicas en la Exploración y Explotación de Piedras
Preciosas" por un monto de $ 1.200.000 (un millón doscientos mil pesos
uruguayos) por única vez.
Artículo 10.- Créase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo
y Deporte", programa 001 "Administración Superior", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el Proyecto Nº 725 "Mejoras de la Competitividad de Destinos Turísticos" para el
período 2007-2009, con una asignación anual de $ 7.976.000 (siete millones
novecientos setenta y seis mil pesos uruguayos) con cargo a la Financiación
1.1 "Rentas Generales" y $ 16.194.000 (dieciséis millones ciento
noventa y cuatro mil pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 2.1 "Endeudamiento
Externo".
Artículo 11.- Los gastos de funcionamiento e inversiones financiados
con cargo al Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas
(FIMTOP), integrado con los recursos previstos en el Artículo 322 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, se financiarán con cargo a Rentas Generales.
Los compromisos no devengados al 31 de diciembre de 2006, que
se hubieren afectado al referido Fondo se entenderán realizados con cargo
a Rentas Generales.
El saldo resultante del mismo luego de cancelar las obligaciones
registradas en los Ejercicios 2006 y anteriores, será transferido a Rentas
Generales.
Los recursos previstos en el Artículo 322 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996, tendrán como destino Rentas Generales.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a realizar las
modificaciones de fuente de financiamiento necesarias a efectos de dar cumplimiento
a la presente norma.
Artículo 12.- Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio
de Educación y Cultura", los créditos de los proyectos de inversión en
los montos en moneda nacional, financiación y ejercicios que se detallan a
continuación:
| |
FINANCIACIÓN |
2007 |
2008 |
2009 |
| PROGRAMA
001 - ADMINISTRACIÓN GENERAL |
|
|
|
|
| Proyecto
999 - "Infraestructura de la Sede de los Museos" |
1.1 |
1.000.000 |
1.000.000 |
1.000.000 |
| PROGRAMA
004 - FOMENTO DE LA INVESTIGACIÓN TÉCNICO CIENTÍFICA |
|
|
|
|
| Proyecto
713 - "Fortalecimiento del Sistema Institucional de Innovación" |
2.1 |
10.000.000 |
- |
- |
| PROGRAMA
006 - PROMOCIÓN EDITORIAL Y BIBLIOTECARIA |
|
|
|
|
| Proyecto
771 - "Acrecentamiento del Acervo Bibliográfico" |
1.1 |
1.000.000 |
1.000.000 |
1.000.000 |
El Inciso dentro de los noventa días de vigencia de la presente
ley, comunicará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la distribución
de la partida asignada al Proyecto Nº 999 "Infraestructura de la Sede
de los Museos", por programas y unidades ejecutoras, a efectos de la
apertura de los correspondientes proyectos. Dicha partida no podrá ser ejecutada
hasta que se formalice la referida distribución.
Artículo 13.- Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud
Pública", programa 005 "Administración Subsidio para la Atención
Médica", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud
del Estado", para el período 2007-2009, una partida de $ 50.000.000 (cincuenta
millones de pesos uruguayos) anuales, en el Proyecto Nº 999 "Inversiones
a Reasignar" con destino a equipamiento, mantenimiento y reparaciones
mayores de los distintos centros de asistencia médica.
El Inciso dentro de los noventa días de la vigencia de la presente
ley, comunicará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto su distribución
por programas, unidades ejecutoras y proyectos de inversión. Dicha partida
no podrá ser ejecutada hasta que se formalice la referida distribución.
Artículo 14.- Asígnanse en el Inciso 14 "Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", los créditos de
los proyectos de inversión en los montos en moneda nacional, financiación
y ejercicios que se detallan a continuación:
| |
FINANCIACIÓN |
2007 |
2008 |
2009 |
| PROGRAMA
002 - "FORMULACIÓN, EJECUCIÓN, SUPERVISIÓN Y EVALUACIÓN DE LOS
PLANES DE VIVIENDA" |
|
|
|
|
| Proyecto
724 - "Fomento del Sistema Cooperativo de Vivienda" |
1.5 |
125.000.000 |
125.000.000 |
125.000.000 |
| Proyecto
709 - "Promoción de Microcréditos" |
2.1 |
3.240.000 |
3.240.000 |
3.240.000 |
| PROGRAMA
004 - "FORMULACIÓN, EJECUCIÓN, SUPERVISIÓN Y EVALUACIÓN DE LOS
PLANES DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE" |
|
|
|
|
| Proyecto
749 - "Mejora de la Gestión" |
2.1 |
20.000.000 |
20.000.000 |
20.000.000 |
| PROGRAMA
005 - "FORMULACIÓN, EJECUCIÓN, SUPERVISIÓN Y EVALUACIÓN DE LOS
RECURSOS HÍDRICOS, AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO" |
|
|
|
|
| Proyecto
771 - "Planes de Protección de los Recursos Hídricos" |
1.1 |
1.000.000 |
1.000.000 |
1.000.000 |
El Proyecto Nº 724 "Fomento del Sistema Cooperativo de
Vivienda", tendrá por objeto otorgar créditos hipotecarios y subsidios
a cooperativas de vivienda por ayuda mutua para financiar la construcción
de viviendas de las categorías mínima y económica. El referido crédito será
disminuido de los restantes proyectos con la misma fuente de financiamiento.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente comunicará, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley,
a la Contaduría General de la Nación las modificaciones presupuestales necesarias
a efectos de dar cumplimiento a la presente norma.
El crédito estimado para el proyecto mencionado en el inciso
precedente, se adecuará cuatrimestralmente al monto de los ingresos efectivamente
percibidos a partir del 1º de enero de 2007, por los servicios de aquellos
créditos hipotecarios concedidos a cooperativas de vivienda de ayuda mutua
antes del 31 de diciembre de 2006, por la referida Secretaría de Estado. A
la recaudación anual derivada de esos servicios se le adicionará el saldo
no utilizado del ejercicio anterior por el mismo concepto.
El Proyecto Nº 771 "Planes de Protección de los Recursos
Hídricos" se financiará exclusivamente mediante transposiciones de créditos
de proyectos de inversión del Inciso con la misma fuente de financiamiento.
Artículo 15.- Habilítase, en el Inciso 14 "Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", programa 004
"Formulación, Ejecución, Supervisión y Evaluación de los Planes de Protección
del Medio Ambiente", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de
Medio Ambiente", el Proyecto Nº 745 "Plan Director de Residuos Sólidos
de Montevideo y Área Metropolitana", el que se financiará mediante transposiciones
de crédito de proyectos de inversión del Inciso.
Artículo 16.- Sustitúyese el Artículo 446 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el Artículo 409 de la
Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y la modificación establecida en
el Artículo 332 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"Artículo 446.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente podrá contratar mediante llamado público, prueba
de suficiencia o contratación directa, al personal eventual no administrativo,
mínimo imprescindible, para la ejecución de estudios, proyectos y obras incluidos
en el Plan de Inversiones. Este personal cesará automáticamente una vez finalizada
la ejecución de los servicios u obras para los cuales se les contrató.
Dicho Ministerio podrá, además, abonar horas extras, compensaciones
especiales, promoción social a los recursos humanos del Inciso, contratar
becarios y pasantes necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Las erogaciones resultantes de la aplicación de lo dispuesto
por el presente artículo, se atenderán con cargo al crédito asignado al Proyecto
respectivo y al Objeto del Gasto 579 "Otras Transferencias a Unidades
Familiares" de gastos de funcionamiento, según corresponda.
En ningún caso, se podrá contratar más de quince personas en
carácter de eventuales, ni invertirse por aplicación de lo dispuesto en el
presente artículo más del 30% (treinta por ciento) de las asignaciones presupuestales
previstas en los proyectos de inversión aprobados para el Inciso 14 "Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", con excepción
de las erogaciones que se financien con cargo al "Fondo Nacional de Vivienda
y Urbanización", las que se imputarán realizadas con cargo al monto autorizado
por el Artículo 337 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005".
Artículo 17.- Autorízase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" a transferir al Banco Hipotecario
del Uruguay o a Instituciones Administradoras de Créditos a la Vivienda, a
las que el Banco Hipotecario del Uruguay o el Fondo Nacional de Vivienda hubieran
transferido la administración de los créditos, las sumas necesarias a efectos
de realizar contribuciones al pago de cuotas de amortización e intereses de
préstamos de vivienda, en las condiciones que establezcan los convenios o
contratos respectivos.
Autorízase a dicho Inciso a percibir de los beneficiarios que
accedan a la vivienda en calidad de arrendatarios mediante los subsidios establecidos
en el literal E) del Artículo 66 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de
1968, en la redacción dada por el Artículo 348 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005, dentro del marco de la política de arrendamientos, los
importes que determine la reglamentación. El Poder Ejecutivo definirá el funcionamiento
de las "políticas de arrendamientos", así como el monto, forma de
pago, plazo y condiciones. Dichas sumas se destinarán a financiar gastos,
inversiones y a retroalimentar el Fondo de Garantía de Alquileres.
Artículo 18.- Transfiérense las partidas asignadas por el Artículo
456 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en el Inciso 24 "Diversos
Créditos", con destino a la Cooperación Técnica Reembolsable de Apoyo
al Programa de Transformación del Estado, que administra la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto, a las partidas asignadas por el Artículo 457 de la citada ley
administradas por la Oficina Nacional del Servicio Civil, en los montos que
en moneda nacional se detallan a continuación:
| EJERCICIO |
RENTAS GENERALES |
ENDEUDAMIENTO EXTERNO |
TOTAL |
| 2007 |
1.171.720 |
3.453.530 |
4.625.250 |
| 2008 |
1.171.720 |
3.453.530 |
4.625.250 |
| 2009 |
1.171.720 |
3.453.530 |
4.625.250 |
Increméntanse las partidas asignadas en el Artículo 457 de
la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con destino a la Cooperación
Técnica referida en el inciso precedente en $ 3.643.486 (tres millones seiscientos
cuarenta y tres mil cuatrocientos ochenta y seis pesos uruguayos) anuales,
con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
Créase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", el Proyecto
de Inversión Nº 901 "Fortalecimiento Informático de la Oficina Nacional
del Servicio Civil", dentro del marco del Programa de Transformación
del Estado, el que será financiado por las partidas aprobadas en el Artículo
457 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con las siguientes asignaciones
presupuestales, expresadas en moneda nacional:
| EJERCICIO |
RENTAS GENERALES |
ENDEUDAMIENTO EXTERNO |
TOTAL |
| 2007 |
754.104 |
3.864.541 |
4.618.645 |
| 2008 |
0 |
2.513.922 |
2.513.922 |
| 2009 |
0 |
5.097.453 |
5.097.453 |
Artículo 19.- A los efectos de lo establecido en los Artículos
231 y 232 de la Constitución de la República, declárase la ampliación del
Puerto de Montevideo, como plan de desarrollo económico.
CAPITULO 2
FUNCIONAMIENTO
Artículo 20.- Asígnase al Inciso 02 "Presidencia de la
República", programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política
de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo a la Presidencia
de la República", una partida anual de gastos de funcionamiento de $
3.263.274 (tres millones doscientos sesenta y tres mil doscientos setenta
y cuatro pesos uruguayos), la que se discrimina de la siguiente forma:
- Para publicación mensual de $ 2.376.000 (dos millones trescientos
setenta y seis mil pesos uruguayos).
- Contrato de Bomberos de $ 497.614 (cuatrocientos noventa
y siete mil seiscientos catorce pesos uruguayos).
- Ajuste mantenimiento Gestión del Expediente Electrónico $
389.660 (trescientos ochenta y nueve mil seiscientos sesenta pesos uruguayos).
Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República",
programa 003 "Elaboración, Supervisión, Coordinación de Estadísticas
Nacionales", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística",
las siguientes partidas con cargo a Rentas Generales, en los ejercicios y
con los destinos que se especifican:
| MONTO |
EJERCICIO |
DESTINO |
| 31.000.000 |
2007
a 2009 |
Encuesta
Continua de Hogares. |
| 520.000 |
2007 |
Cálculo
y seguimiento de nuevas líneas de pobreza a partir de la información
de la Encuesta de Gastos e Ingresos de Hogares. |
| 5.400.000 |
2007 |
Analizar,
publicar y difundir los resultados del relevamiento de la Encuesta de
Gastos e Ingresos de Hogares y para finalizar con el procesamiento de
los datos generados por la Encuesta de Hogares Ampliada. |
| 7.700.000 |
2007 |
Cambio
de base del Índice Medio de Salarios del sector público y privado y
reformulación de la base de cálculo del Índice de los Precios del Consumo. |
| 1.144.000 |
2007
a 2009 |
Dar
cumplimiento a lo establecido por el Artículo 64 de la Ley Nº 17.296,
de 21 de febrero de 2001. |
El Inciso comunicará la distribución por objeto del gasto a
la Contaduría General de la Nación, a efectos de la apertura de los créditos
correspondientes en un plazo de treinta días de aprobada la presente ley,
previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. Las partidas
asignadas no podrán ser ejecutadas hasta tanto no se formalice la referida
distribución.
El Poder Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto por el Artículo
127 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, podrá efectuar contrataciones
de carácter zafral en el Inciso 02 "Presidencia de la República",
unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", para la
ejecución de tareas sustantivas y de apoyo inherentes a las actividades estadísticas
que lleva a cabo el Instituto.
La duración del contrato será la necesaria al solo efecto de
la realización de las tareas específicas para las que se asigne el personal,
debiendo existir una partida legal habilitada a esos efectos.
Quienes sean llamados a desempeñar dichas funciones, no adquirirán
la calidad de funcionarios públicos.
Artículo 21.- Autorízase a la unidad ejecutora 004 "Oficina
de Planeamiento y Presupuesto" del programa 002 "Planificación del
Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público" del Inciso
02 "Presidencia de la República" a realizar convenios con la Universidad
de la República. A efectos de ser utilizado como contrapartida para dichos
convenios, asígnase un monto anual de $ 6.500.000 (seis millones quinientos
mil pesos uruguayos).
Artículo 22.- Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa
Nacional" a abonar exclusivamente al Personal Subalterno del escalafón
K del departamento de Montevideo, boletos de transporte urbano de pasajeros
u otras prestaciones de carácter social. Habilítase a esos efectos en el Objeto
del Gasto 578.099 "Gastos de Promoción y Beneficios Sociales" una
asignación anual de $ 35.500.000 (treinta y cinco millones quinientos mil
pesos uruguayos).
Disminúyese la asignación de los Objetos del Gasto 141 "Combustibles
líquidos" en $ 22.092.109 (veintidós millones noventa y dos mil ciento
nueve pesos uruguayos) y 235 "Viáticos fuera del país" en $ 13.407.891
(trece millones cuatrocientos siete mil ochocientos noventa y un pesos uruguayos),
los cuales no podrán ser reforzados al amparo del Artículo 48 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
El Inciso deberá comunicar la apertura por programas y modificaciones
de crédito que se autorizan en el inciso precedente.
Artículo 23.- Modifícanse en el Inciso 05 "Ministerio
de Economía y Finanzas", las siguientes asignaciones presupuestales anuales
en moneda nacional:
| PROGRAMA |
UNIDAD
EJECUTORA |
DESTINO |
OBJETO
DEL GASTO |
FINANCIACIÓN |
IMPORTE |
| 001
- Administración de los Recursos de Apoyo y Conducción Económico Financiera |
001
- Dirección General de Secretaría |
Unidad
de Gestión de Deuda |
299
- "Otros Servicios No Personales" |
2.1 |
2.225.000 |
|
1.1 |
(2.225.000) |
||||
| |
|
Unidades
Centralizadas de Compras |
299
- "Otros Servicios No Personales" |
1.1 |
500.000 |
| |
|
Proyecto
de funcionamiento "Atención al Sector Privado" |
|
1.1 |
2.417.000 |
| 003
- Control Interno Posterior |
003
- Auditoria Interna de la Nación |
|
299
- "Otros Servicios No Personales" |
1.1 |
2.000.000 |
Artículo 24.- Asígnase en el Inciso 07 "Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 002 "Desarrollo Pesquero",
unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos",
un crédito adicional anual de $ 15.405.000 (quince millones cuatrocientos
cinco mil pesos uruguayos) para gastos de funcionamiento de la flota y pago
de Observadores Marítimos y de $ 4.008.000 (cuatro millones ocho mil pesos
uruguayos) para pago de compensaciones por embarque de la tripulación del
buque de investigación "Aldebarán". Los mismos se financiarán con
Recursos con Afectación Especial correspondientes al Fondo de Desarrollo Pesquero
creado por el Artículo 200 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992,
y por el Artículo 270 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, provenientes
de la recaudación de tasas de la actividad pesquera.
Artículo 25.- Asígnanse al Inciso 08 "Ministerio de Industria,
Energía y Minería", los siguientes créditos anuales en moneda nacional:
| PROGRAMA |
UNIDAD EJECUTORA |
DESTINO |
FINANCIACIÓN |
IMPORTE |
| 001
- Administración Superior |
001
- Dirección General de Secretaría |
Proyecto
de Funcionamiento "Fortalecimiento e Implementación de Políticas
de Especialización Productiva" |
1.1 |
18.500.000 |
| 004
- Administración y Elaboración del Registro de la Propiedad Industrial |
004
- Dirección Nacional de la Propiedad Industrial |
Contrapartida
de Cooperación Internacional |
1.1 |
720.000 |
El Inciso comunicará la distribución por objeto del gasto a
la Contaduría General de la Nación, a efectos de la apertura de los créditos
correspondientes en un plazo de treinta días de aprobada la presente ley.
Las partidas asignadas no podrán ser ejecutadas hasta tanto no se formalice
la referida distribución.
Increméntase el grupo 0 "Servicios Personales", incluido
aguinaldo y aportes sociales, a efectos de realizar contratos a término de
hasta diez profesionales de acuerdo al siguiente detalle:
- Unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría"
$ 813.250 (ochocientos trece mil doscientos cincuenta pesos uruguayos) anuales
para la contratación de hasta dos economistas.
- Unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Energía
y Tecnología Nuclear" $ 3.415.650 (tres millones cuatrocientos quince
mil seiscientos cincuenta pesos uruguayos) anuales para la contratación de
hasta seis ingenieros.
- Unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Telecomunicaciones"
$ 813.250 (ochocientos trece mil doscientos cincuenta pesos uruguayos) anuales
para la contratación de hasta dos ingenieros.
Artículo 26.- Agrégase al Artículo 482 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por los Artículos 653 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, 738 de la Ley Nº 16.736, de
5 de enero de 1996, 6º de la Ley Nº 17.088, de 30 de abril de 1999, y 27 de
la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, el siguiente literal:
"T) La compraventa por parte de la Administración Nacional
de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, de la energía generada por otros agentes
en territorio nacional, de conformidad con la reglamentación que dicte el
Poder Ejecutivo.
Las impugnaciones o recursos que en tales circunstancias se
interpusieren, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo,
salvo que así lo resuelva el jerarca del ente público contratante.
El ordenador, por razones fundadas, podrá exonerar a los oferentes
o adjudicatarios, del depósito de garantías, o variar los porcentajes establecidos
por el Artículo 503 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la
redacción dada por el Artículo 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990".
Artículo 27.- Increméntase en el Inciso 09 "Ministerio
de Turismo y Deporte", programa 001 "Administración Superior",
unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la asignación
presupuestal en el grupo 2 "Servicios No Personales", Financiación
1.2 "Recursos con Afectación Especial", en $ 24.170.000 (veinticuatro
millones ciento setenta mil pesos uruguayos) anuales, a efectos de atender
una campaña promocional, en la región y fuera de ella, así como realizar estudios
sobre nuevas realidades en mercados turísticos.
La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito presupuestal
en un objeto de gasto específico, el que no podrá ser traspuesto al amparo
del Artículo 48 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Artículo 28.- Asígnanse al Inciso 11 "Ministerio de Educación
y Cultura", las siguientes partidas anuales en moneda nacional con cargo
a Rentas Generales:
| PROGRAMA |
UNIDAD EJECUTORA |
DESTINO |
IMPORTE |
| 001
- Administración General |
001
-Dirección General de Secretaría |
Proyecto
de Funcionamiento "Descentralización, Democratización y Accesibilidad
de Bienes y Servicios Culturales y Educativos" |
11.200.000 |
| |
|
Proyecto
de Funcionamiento "Desarrollo del Uruguay Cultural y las Industrias
Creativas" |
2.800.000 |
| |
|
Sistema
Nacional de Acreditación y Promoción de la Calidad de la Educación Superior
en Uruguay |
500.000 |
| |
|
Foro
Iberoamericano de Ayuda IBERMEDIA |
2.417.000 |
| 004
- Fomento de la Investigación Técnico-Científica |
011
- Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable |
Contratación
de horas de docencia - investigación para jóvenes investigadores (equivalentes
a grados 1 y 2 de la Universidad de la República), y régimen de dedicación
total para los actuales investigadores Ayudantes escalafón D, grado
11 |
3.000.000 |
| 006
- "Promoción Editorial y Bibliotecaria" |
015
- Dirección General de la Biblioteca Nacional |
Servicios
Técnicos - microfilmación, encuadernación - publicación, extensión cultural |
2.000.000 |
| 007
- Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio
y TV Oficiales |
016
- Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE) |
Gastos
de Funcionamiento |
4.000.000 |
| |
024
- Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional |
Gastos
de Funcionamiento |
4.000.000 |
El Inciso comunicará la apertura por objeto del gasto a la
Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de entrada en
vigencia de la presente ley.
Facúltase al Consejo Directivo del Instituto de Investigaciones
Biológicas Clemente Estable, a distribuir la partida asignada por el presente
artículo entre ambos destinos y a efectuar las referidas contrataciones, previo
informe de la Contaduría General de la Nación. Las partidas asignadas no podrán
ser ejecutadas hasta tanto no se formalice la referida distribución.
El Consejo Directivo del Instituto de Investigaciones Biológicas
Clemente Estable podrá, asimismo, utilizar las economías generadas por licencias
extraordinarias sin goce de sueldo de su personal científico presupuestado,
para contratar horas de docencia-investigación en forma transitoria.
Artículo 29.- Sustitúyese el literal C) del Artículo 2º de
la Ley Nº 11.907, de 19 de diciembre de 1952, por el siguiente:
"C) Celebrar convenios con los Gobiernos Departamentales
y/o comisiones vecinales para realizar obras de alcantarillado o abastecimiento
de agua potable de interés local, mediante contribución de las partes".
Artículo 30.- Declárase por la vía de interpretación de los
Artículos 9º y 42, literal A), de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937,
en la redacción dada por el Artículo 6º de la Ley Nº 17.616, de 10 de enero
de 2003, que las obras de arte plásticas o escultóricas indicadas en el Artículo
9º citado, caídas en el dominio público, objeto de reventa efectuada en las
condiciones señaladas en la misma norma (pública subasta, en establecimiento
comercial o con la intervención de un agente o comerciante), estarán sujetas
al pago de una tarifa equivalente al 3% (tres por ciento) del precio de reventa
allí previsto, en iguales términos y condiciones.
Agréganse al Artículo 9º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre
de 1937, en la redacción dada por el Artículo 6º de la Ley Nº 17.616, de 10
de enero de 2003, los siguientes incisos: "En los casos de reventa mencionados
en este artículo, la suma que corresponde percibir al Estado en concepto de
dominio público pago proveniente del 3% (tres por ciento) del precio, será
destinada al Fondo Concursable para la Cultura creado por el inciso primero
del Artículo 238 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Las sumas devengadas y que aún no hubieran sido pagadas por
los sujetos obligados a ello, se verterán, asimismo, a dicho Fondo".
Artículo 31.- Interprétase que el Fondo Concursable para la
Cultura, que establecen los Artículos 238 y 250 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005, será administrado de la siguiente manera:
A) El Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura"
tendrá a su cargo las partidas presupuestales anuales, establecidas en el
Artículo 250 de la citada ley y los recursos que se otorguen por medio de
las leyes de Presupuesto y de Rendición de Cuentas, así como la definición
de su distribución, a través de mecanismos de selección por concurso.
B) El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos
Artístico Culturales tendrá a su cargo los fondos establecidos por el Artículo
239 de la citada ley.
Artículo 32.- Créase, en el Inciso 11 "Ministerio de Educación
y Cultura", la Beca Carlos Quijano, para otorgársele a ciudadanos uruguayos
para cursos de postgrado en el exterior. Asígnase una partida de $ 725.100
(setecientos veinticinco mil cien pesos uruguayos) a los efectos de integrar
los fondos destinados al otorgamiento de la misma.
Autorízase al Fondo de Solidaridad creado por el Artículo 1º
de la Ley Nº 16.524, de 25 de julio de 1994, a reforzar la partida prevista
en el inciso anterior así como para el fondo de becas establecido por el Artículo
115 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986.
Artículo 33.- Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud
Pública", programa 005 "Administración Subsidio para la Atención
Médica", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud
del Estado", una partida anual de $ 49.000.000 (cuarenta y nueve millones
de pesos uruguayos) con destino a gastos de funcionamiento.
El Inciso, dentro de los noventa días de vigencia de la presente
ley, comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la
partida por programas, unidades ejecutoras y objetos del gasto. Las partidas
asignadas no podrán ser ejecutadas hasta tanto no se formalice la referida
distribución.
Artículo 34.- Prorrógase para el Ejercicio 2007, las partidas
establecidas en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" por los
Artículos 445 y 446 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con excepción
de las modificaciones e incorporaciones que se detallan a continuación:
| Acción
Coordinadora y Reivindicadora del Impedido del Uruguay (ACRIDU) |
350.106 |
| Comisión
Nacional Honoraria del Discapacitado |
956.744 |
| Instituto
Psicopedagógico Uruguayo |
543.423 |
| Obra
Don Orione |
305.575 |
| Pequeño
Cotolengo Uruguayo Don Orione |
173.903 |
| Comisión
Honoraria de la Juventud Rural |
100.000 |
La presente prórroga estará condicionada a la opinión favorable
de los Incisos con competencia en las diferentes áreas, que deberá ser remitida
al Ministerio de Economía y Finanzas antes del 31 de diciembre de 2006.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a redistribuir
las economías que resultaran de la no ejecución de las partidas referidas
en la aplicación del inciso precedente, hasta un monto de $ 900.000 (novecientos
mil pesos uruguayos), entre las instituciones que se mencionan en el presente
inciso en partes iguales a cada una de ellas:
- Asociación Uruguaya de Escuelas Familiares Agrarias.
- Instituto Jacobo Zibil.
- Centro Educativo para Niños Autistas de Young.
- Comisión Nacional Honoraria de Discapacitados.
- Asociación Civil Olimpíadas Especiales del Uruguay.
Las economías remanentes, si las hubiera, se asignarán a la
creación de un "Fondo de Subsidios y Subvenciones" dentro del Inciso
21, que se destinará a aumentar las partidas de las instituciones ya incluidas
o a incluir otras nuevas en el Ejercicio 2008.
Increméntanse los siguientes créditos asignados a los Artículos
450 y 458 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en los importes
anuales que se detallan a continuación:
- Programa de Desarrollo en Ciencias Básicas (PEDECIBA), en
la suma de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos).
- Programa de Fortalecimiento de la Práctica Segura del Deporte-Boxeo
entre jóvenes "Knock Out a las Drogas" en la suma de $ 200.000 (doscientos
mil pesos uruguayos).
Modifícase el crédito asignado por el Artículo 450 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, al Inciso 11 "Ministerio de Educación
y Cultura", Consejo de Capacitación Profesional, fijándose en $ 2.388.555
(dos millones trescientos ochenta y ocho mil quinientos cincuenta y cinco
pesos uruguayos) a partir del 1º de enero de 2007.
SECCION III
FUNCIONARIOS
CAPITULO 1
NORMAS GENERALES
Artículo 35.- Facúltase a la Contaduría General de la Nación
a proceder a la habilitación de crédito presupuestal anual en el Inciso, unidad
ejecutora, financiación y objeto del gasto que corresponda, para atender las
erogaciones que resulten, a partir de la vigencia de la presente ley, de actos
administrativos revocatorios o de sentencias ejecutoriadas, que reconozcan
créditos a funcionarios, emanados de procedimientos de redistribución de los
mismos.
Lo establecido en el inciso anterior se aplicará cuando el
acto administrativo, o el jurisdiccional, en su caso, imponga expresamente
la rectificación de la liquidación hacia el futuro. Este requisito no se exigirá
para aquellos reclamos deducidos en vía jurisdiccional que, a la fecha de
vigencia de esta ley, cuenten con sentencia ejecutoriada.
Artículo 36.- Autorízase a los jerarcas de los Incisos 02 al
15 del Presupuesto Nacional a redistribuir dentro del mismo Inciso, personal
de sus dependencias, cuando las necesidades del servicio lo requieran.
El traslado se dispondrá por resolución fundada, precisando
la denominación, serie, escalafón y grado del cargo o función, así como los
conceptos que integrarán la retribución del funcionario en la oficina de destino.
El traslado no podrá afectar su carrera administrativa.
La adecuación será realizada previo informe de la Contaduría
General de la Nación, por los servicios competentes de cada Inciso, los que
determinarán los conceptos retributivos de conformidad con lo dispuesto por
el Artículo 60 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002. Si la adecuación
implica un cambio de denominación del cargo o función, corresponderá el informe
previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
El Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Contaduría
General de la Nación, efectuará las modificaciones presupuestales que correspondan.
Deróganse los Artículos 92 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre
de 1967, y 307 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, y el Artículo 18
de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Artículo 37.- Los funcionarios públicos que registren en sus
legajos sanciones de suspensión, como consecuencia de responsabilidad grave
comprobada en el ejercicio de funciones o tareas relativas a la materia financiera,
adquisiciones, gestión de inventarios, manejo de bienes o dinero, no podrán
prestar servicios vinculados a dichas áreas o actividades, ni ocupar cargos
de dirección de unidades ejecutoras. Tampoco podrán integrar en representación
del Estado, órganos de dirección de personas jurídicas de derecho público
no estatal, debiendo el Poder Ejecutivo o quien por derecho corresponda, designar
al reemplazante.
Los órganos y organismos de la Administración que deban decidir
sobre tales cuestiones, deberán recabar informe previo de la Oficina Nacional
del Servicio Civil.
Artículo 38.- La remuneración de quienes realicen tareas de
investigación derivadas de la ejecución de proyectos concursables, científicos,
tecnológicos o de innovación en el ámbito público, será acumulable con cualquiera
otra retribución proveniente de organismos públicos. La acumulación de las
actividades anteriormente mencionadas no podrá superar el límite de las sesenta
horas semanales.
Artículo 39.- A partir de la vigencia de la presente ley, los
cargos de confianza incluidos en los literales e), f), g) y h) del Artículo
9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con las modificaciones introducidas
por el Artículo 257 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se entenderán
asignados al literal d) de la citada norma, con las modificaciones introducidas
por los Artículos 80, 170 y 530 de la Ley Nº 16.170.
Los cargos de particular confianza que se crean por la presente
ley, se incluirán en los literales que en cada caso se dispone.
Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social",
programa 001 "Administración General", unidad ejecutora 001 "Dirección
General de Secretaría", los siguientes cargos de particular confianza,
con los niveles retributivos que se detallan:
- Director Nacional de Asistencia Crítica e Inclusión Social,
cuya retribución será la establecida en el literal c) del Artículo 9º de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
- Director del Programa de Atención a Colectivos y Población
Vulnerable, cuya retribución será la establecida en el literal d) del Artículo
9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y dependerá directamente del
Director Nacional de Asistencia Crítica e Inclusión Social.
- Director del Programa de Asistencia Crítica y Alertas Tempranas,
cuya retribución será la establecida en el literal d) del Artículo 9º de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y dependerá directamente del Director
Nacional de Asistencia Crítica e Inclusión Social.
Artículo 40.- Los funcionarios que ocupen cargos presupuestados
en los escalafones B, C, D, E, F y R, en los Incisos 02 al 15, podrán solicitar,
antes del 30 de abril de 2007, la transformación de sus cargos en cargos del
escalafón A, B, C o D siempre que acrediten haber desempeñado satisfactoriamente,
a juicio del jerarca de su unidad ejecutora, las tareas propias de ese escalafón
durante al menos dos años, con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente
ley.
Para ingresar a los escalafones A y B, los solicitantes deberán
presentar los respectivos títulos o créditos habilitantes, expedidos por la
Universidad de la República u otras universidades o institutos de formación
terciaria habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura, que expidan
títulos o créditos equivalentes, según corresponda.
El jerarca del Inciso deberá avalar que la transformación del
cargo solicitada es necesaria para la gestión de la unidad ejecutora.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General
de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, transformará el
escalafón, serie y denominación de los cargos respectivos, asignándoles el
equivalente al último grado y serie ocupado. Dicha transformación se financiará,
de ser necesario, con cargo a los créditos autorizados en la unidad ejecutora
correspondiente en el grupo 0 "Servicios Personales".
En todos los casos se mantendrá el nivel retributivo de los
funcionarios.
Efectuada la transformación, la diferencia que existiere entre
la retribución del funcionario en el cargo anterior y al que accede será asignada
como una compensación personal transitoria, que se irá absorbiendo en futuros
ascensos. La misma llevará todos los aumentos que el Poder Ejecutivo disponga
para los funcionarios de la Administración Central.
Artículo 41.- A partir de la vigencia de la presente ley, toda
mención a cualquiera de las modalidades contractuales que se incluyen en el
presente artículo, se entenderá referida a las siguientes definiciones:
A) Se considera becario a quien, siendo estudiante, sea contratado
por una entidad estatal, en las condiciones previstas en las normas citadas,
con la única finalidad de brindarle una ayuda económica para contribuir a
atender el costo de sus estudios a cambio de la prestación de tareas. El contratado
no podrá superar las 30 horas semanales. Queda exceptuado de lo dispuesto
en el presente literal el régimen de beca de trabajo establecido en los Artículos
10 a 13 de la Ley Nº 16.873, de 3 de octubre de 1997.
B) Se considera pasante a quien, habiendo culminado los estudios
correspondientes, sea contratado por una entidad estatal, en las condiciones
previstas en las normas citadas, con la única finalidad de que desarrolle
una primera experiencia laboral relacionada con los objetivos educativos de
la formación recibida.
C) Se considera eventual a quien, por necesidades de trabajo
extraordinarias, excepcionales o imprevisibles, siempre de duración limitada,
sea contratado para desarrollar dichas tareas a término por una entidad estatal.
El funcionario eventual cesará automáticamente una vez finalizada la tarea
para la que se lo contrató.
D) Se considera zafral a quien sea contratado por una entidad
estatal para desarrollar una tarea que se presenta en forma periódica y previsible,
pero no permanente, sea que la misma constituya la única que cumple el organismo
o que represente una intensificación del volumen de trabajo, en ciertas épocas
del año. El funcionario zafral cesará automáticamente una vez finalizado el
período para el que se le contrató.
Las modalidades contractuales referidas precedentemente no
crean derechos ni expectativas jurídicamente invocables.
Los llamados para la contratación de becarios y pasantes posteriores
a la vigencia de la presente norma, se efectuarán atendiendo a las definiciones
contenidas en este artículo. Autorízase a las unidades ejecutoras de los Incisos
del Presupuesto Nacional a contratar en calidad de becarios o pasantes, de
acuerdo con la definición anterior, a estudiantes y egresados, cuando se cuente
con crédito presupuestal en el Objeto 057 "Becas de Trabajo y Pasantías
y otras Retribuciones", o mediante convenios, con el sistema educativo
público y privado con cargo a sus partidas presupuestales, no pudiendo bajo
ninguna circunstancia superar el plazo establecido en el Artículo 623 de la
Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Artículo 42.- La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá
incluir anualmente en la Rendición de Cuentas o el Presupuesto según corresponda,
el número de altas y bajas producidas en la plantilla de personal de los diferentes
organismos estatales y la información de la totalidad de las contrataciones
realizadas durante el año, discriminadas según el organismo contratante, el
tipo de contrato, el mecanismo de selección utilizado y si se trata de renovaciones
o nuevas contrataciones.
Artículo 43.- Los funcionarios que desempeñan funciones contratadas
de carácter permanente en los Incisos 02 al 11 y 13 al 15, pasarán a ocupar
cargos presupuestados del grado de ingreso del respectivo escalafón, sin perjuicio
de continuar interinamente y hasta su provisión definitiva, en las funciones
que venían desempeñando.
La presupuestación dispuesta en el inciso anterior, mantendrá
el nivel retributivo de los funcionarios que se incorporan por la presente
norma a la carrera administrativa. Una vez adecuada la retribución del funcionario
al cargo presupuestado, la diferencia entre ésta y su nivel retributivo anterior
será asignada como una compensación personal transitoria, que se irá absorbiendo
en futuros ascensos. La misma llevará todos los aumentos que el Poder Ejecutivo
disponga para los funcionarios de la Administración Central.
Quedan excluidos de lo dispuesto en los incisos precedentes
los funcionarios pertenecientes a los escalafones "K" Militar, "L"
Policial y "M" de Servicio Exterior, los funcionarios contratados
de la Administración Central al amparo de lo establecido en el Artículo 7º
de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, los que mantendrán su condición
de contratados, así como quienes se encuentren comprendidos en lo dispuesto
por el Artículo 723 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Definidas las estructuras de los puestos de trabajo de cada
unidad ejecutora, de conformidad con lo establecido en los Artículos 6º y
23 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, los funcionarios que continúan
interinamente en las funciones que venían desempeñando, según lo preceptuado
en el inciso primero de este artículo, podrán presentarse al concurso de méritos
y/o oposición para la provisión, por el mecanismo del ascenso, de los nuevos
cargos asociados al nivel de la retribución asignado a la función interina
desempeñada, sin perjuicio de la vocación acordada en el régimen general de
ascensos.
La Contaduría General de la Nación habilitará los cargos presupuestados
correspondientes de acuerdo con lo establecido en el inciso primero, procediendo
a efectuar las transposiciones de créditos necesarias y realizando todas las
acciones pertinentes para la implementación de lo dispuesto en el inciso anterior.
Los créditos correspondientes a las vacantes existentes en
las estructuras de funciones contratadas serán suprimidos.
Artículo 44.- Sustitúyese el inciso sexto del Artículo 29 de
la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por los siguientes incisos:
"Suprímense en las respectivas unidades ejecutoras, los
cargos y funciones contratadas ocupados por quienes se acojan al presente
régimen, una vez aceptada y hecha efectiva la renuncia.
Del total de las retribuciones nominales sujetas a montepío
de quienes hayan optado por acogerse al presente régimen, el 65% (sesenta
y cinco por ciento) se destinará al pago del incentivo de retiro, el 35% (treinta
y cinco por ciento) se habilitará en el Objeto del Gasto 092 "Partida
Global" a efectos de financiar la reformulación de las estructuras previstas
en el Artículo 6º de la presente ley.
Finalizado el período de pago o acaecida algunas de las causales
de cese del beneficio previstas en el inciso cuarto, la partida correspondiente
será restituida al grupo 0 "Servicios Personales", Objeto del Gasto
092 "Partida Global".
Artículo 45.- Prorróganse por un año los plazos establecidos
en el Artículo 29 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Artículo 46.- Declárase que lo dispuesto por el Artículo 14
de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, no es aplicable a los funcionarios
en comisión al amparo de los Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 9.843, de 17 de
julio de 1939, en la redacción dada por el Artículo 166 de la Ley Nº 17.296,
de 21 de febrero de 2001.
Artículo 47.- Autorízase el traslado de funcionarios de la
Administración Central para desempeñar en comisión, tareas de asistencia directa
a los Intendentes Municipales a su expresa solicitud, debidamente fundamentadas
en razones de servicio, en las condiciones previstas en el Artículo 32 de
la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por los
Artículos 67 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y 13 y 15 de
la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Los Intendentes Municipales podrán tener hasta cinco funcionarios
en comisión simultáneamente al amparo del presente régimen. El Poder Ejecutivo,
con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto determinará
la cantidad máxima de funcionarios en comisión que podrá tener cada Intendencia
basado en un índice que relacione la cantidad de funcionarios del Gobierno
Departamental con los habitantes del respectivo departamento.
Artículo 48.- Sustitúyese el Artículo 37 de la Ley Nº 17.556,
de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente:
"Artículo 37.- Las personas físicas contratadas bajo el
régimen que se crea por los artículos precedentes, tendrán derecho a beneficios
sociales, licencia anual ordinaria, por maternidad, por enfermedad, así como
indemnización por despido en las situaciones expresamente previstas en el
inciso final del Artículo 34 y en el literal A) del Artículo 36, así como
al seguro por desempleo previsto por el Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto
de 1981, con aplicación de los importes máximos establecidos en el Artículo
34 de la presente ley".
Artículo 49.- Agrégase al Artículo 39 de la Ley Nº 17.556,
de 18 de setiembre de 2002, con la modificación introducida por el Artículo
18 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, el siguiente inciso: "Los
Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, podrán destinar los créditos habilitados
en el grupo 0 "Servicios Personales" para la aplicación de lo establecido
por el Artículo 8º de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, al financiamiento
del presente régimen".
Derógase el Artículo 29 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre
de 2002.
Artículo 50.- Los funcionarios del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas que revistaban en los puertos de Paysandú y de Salto a la
fecha de su asignación a la Administración Nacional de Puertos, serán redistribuidos
a la misma.
La Comisión de Adecuación Presupuestal dispondrá las adecuaciones
conforme a lo establecido por el Artículo 60 de la Ley Nº 17.556, de 18 de
setiembre de 2002.
En el mismo acto en que el Poder Ejecutivo, dentro de las facultades
previstas en el Artículo 20 de la Ley Nº 16.246, de 8 de abril de 1992, asigne
la administración de los puertos estatales existentes fuera del departamento
de Montevideo a la Administración Nacional de Puertos, los funcionarios del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas que se encuentren afectados al servicio,
serán redistribuidos a dicha Administración.
Artículo 51.- Extiéndese a los funcionarios públicos que legitimen
adoptivamente o adopten menores de edad, el derecho a percibir el equivalente
al valor del beneficio de Prima por Nacimiento, establecido por el Artículo
18 de la Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre de 1985.
Los interesados deberán acreditar la situación referida en
el inciso primero mediante testimonio de resolución judicial ejecutoriada,
constancia expedida por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay o
testimonio de la respectiva escritura pública.
Artículo 52.- Establécese un plazo de 90 días, a partir de
la vigencia de la presente ley, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto
en el Artículo 15 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá dar amplia difusión
a todos los organismos estatales de lo dispuesto por la citada norma, así
como del plazo mencionado en el inciso precedente.
CAPITULO 2
ESTRUCTURAS
Artículo 53.- Créase una función de Alta Especialización en
cada uno de los Incisos y unidades ejecutoras que se detallan a continuación:
Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Inciso 09 "Ministerio
de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas",
unidad ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas
Dependientes", Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" e Inciso
15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad ejecutora 001 "Dirección
General de Secretaría". Dichas funciones serán desempeñadas por profesionales
universitarios en el área de contabilidad y finanzas, abarcando la planificación
estratégica y la supervisión de los procesos presupuestales y financiero-contables.
La Contaduría General de la Nación habilitará en el grupo 0
"Servicios Personales" el monto de $ 548.275 (quinientos cuarenta
y ocho mil doscientos setenta y cinco pesos uruguayos), incluidos aportes
y aguinaldo, a los efectos de financiar la retribución de dichas funciones
en cada una de las unidades ejecutoras citadas.
Artículo 54.- Sustitúyese el Artículo 72 de la Ley Nº 17.930,
de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"Artículo 72.- Créase como órgano desconcentrado dentro
del Inciso 02 "Presidencia de la República", el programa 007 "Desarrollo
del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información"
y la unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de
Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información", que actuará con
autonomía técnica, sin perjuicio de los controles que sean necesarios realizar
en los aspectos técnicos por parte de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones.
Se comunicará con el Poder Ejecutivo a través de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto.
Tendrá un Consejo Directivo Honorario encargado de diseñar
las líneas generales de acción, evaluar el desempeño y resultados obtenidos.
Estará integrado por seis miembros designados por el Presidente de la República,
uno de los cuales actuará en representación de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto.
Asimismo tendrá los siguientes Consejos Asesores Honorarios:
A) Consejo para la Sociedad de la Información, integrado por
los rectores de la Universidad de la República y de las universidades privadas,
el Presidente de la Administración Nacional de Telecomunicaciones y el Presidente
de la Cámara Uruguaya de Software o quienes ellos designen como representantes.
B) Consejo Asesor de Empresas, integrado por cinco representantes
de empresas nacionales o internacionales instaladas en el país, pertenecientes
al sector de las tecnologías de la información y de la comunicación. Será
requisito para integrar el Consejo acreditar experiencia a nivel internacional
en ventas de servicios o productos vinculados al sector.
C) Consejo Asesor del Sector Público, compuesto por siete miembros
nombrados anualmente por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo
Directivo Honorario, elegidos entre los jerarcas del sector Informática de
los organismos estatales".
Artículo 55.- La "Agencia para el Desarrollo del Gobierno
de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información" tendrá como objetivo
la mejora de los servicios al ciudadano utilizando las posibilidades que brindan
las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Los cometidos asignados
por el Poder Ejecutivo a otros órganos u organismos relacionados con áreas
de competencia de esta Agencia, se considerarán asignados a ésta.
Agrégase a la nómina del Artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992, la función de Alta Prioridad de "Director Ejecutivo
de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la
Sociedad de la Información" a cuyo cargo estará la estructura operativa
de la unidad ejecutora que se crea.
El Poder Ejecutivo remitirá a consideración de la Asamblea
General la estructura organizativa y de puestos de trabajo de esta agencia,
a su iniciativa y previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la
Nación. Si en un plazo de cuarenta y cinco días no hubiera expresión contraria
a la propuesta del Poder Ejecutivo, éste procederá a su aprobación por decreto.
El ingreso de funcionarios a esta estructura será, en todos los casos, por
concurso de oposición y méritos.
Asígnanse al Inciso 02 "Presidencia de la República",
programa 007 "Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad
de la Información", unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo
del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información",
las siguientes partidas anuales expresadas en moneda nacional, financiadas
con Rentas Generales:
|
Retribuciones
Personales |
8.452.500 |
|
Gastos
de Funcionamiento |
2.415.000 |
|
Inversiones |
1.207.500 |
La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General
de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la distribución
de las partidas asignadas, a nivel de objeto del gasto y de proyectos de inversión
una vez aprobada la estructura organizativa y de puestos de trabajo. Las partidas
asignadas precedentemente no podrán ser ejecutadas hasta que se formalice
la referida distribución.
Artículo 56.- Suprímese la función de Alta Prioridad de "Director
del Programa de Inversión Social" del programa 002 "Planificación
del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público",
unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" del
Inciso 02 "Presidencia de la República" establecida en el Artículo
66 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Créase en la misma unidad ejecutora la función de Alta Prioridad
"Director de Desarrollo Local", que se considerará incluida en el
Artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 57.- Transfórmanse en el Inciso 03 "Ministerio
de Defensa Nacional", programa 001 "Administración Central del Ministerio
de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría de Estado", Supremo Tribunal Militar, 5 (cinco) cargos de
Soldado de 2da. (JM), en 1 (un) cargo de Teniente Coronel (JM).
Transfórmanse en el programa 002 "Ejército Nacional",
unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", 1.104 (mil
ciento cuatro) cargos de Soldado de 2da. en 1.104 (mil ciento cuatro) cargos
de Soldado de 1ra.
Artículo 58.- Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del
Interior" los siguientes cargos en el escalafón "L" Policial,
a financiarse con Rentas Generales, en los programas y unidades ejecutoras
que se indican:
| PROGRAMA |
UNIDAD
EJECUTORA |
GRADO
DEL CARGO |
DENOMINACIÓN
DEL CARGO |
CANTIDAD
CARGOS |
SUBESCALAFÓN |
PROFESIÓN
/ ESPECIALIDAD |
| 04 |
004 |
1 |
Agente
de 2da. |
480 |
Ejecutivo |
|
| 05 |
005 |
1 |
Agente
de 2da. |
20 |
Ejecutivo |
|
| 05 |
006 |
1 |
Agente
de 2da. |
170 |
Ejecutivo |
|
| 05 |
007 |
1 |
Agente
de 2da. |
20 |
Ejecutivo |
|
| 05 |
008 |
1 |
Agente
de 2da. |
40 |
Ejecutivo |
|
| 05 |
009 |
1 |
Agente
de 2da. |
20 |
Ejecutivo |
|
| 05 |
010 |
1 |
Agente
de 2da. |
10 |
Ejecutivo |
|
| 05 |
011 |
1 |
Agente
de 2da. |
20 |
Ejecutivo |
|
| 05 |
012 |
1 |
Agente
de 2da. |
20 |
Ejecutivo |
|
| 05 |
013 |
1 |
Agente
de 2da. |
170 |
Ejecutivo |
|
| 05 |
014 |
1 |
Agente
de 2da. |
20 |
Ejecutivo |
|
| 05 |
015 |
1 |
Agente
de 2da. |
20 |
Ejecutivo |
|
| 05 |
016 |
1 |
Agente
de 2da. |
40 |
Ejecutivo |
|
| 05 |
017 |
1 |
Agente
de 2da. |
20 |
Ejecutivo |
|
| 05 |
018 |
1 |
Agente
de 2da. |
40 |
Ejecutivo |
|
| 05 |
019 |
1 |
Agente
de 2da. |
50 |
Ejecutivo |
|
| 05 |
020 |
1 |
Agente
de 2da. |
10 |
Ejecutivo |
|
| 05 |
021 |
1 |
Agente
de 2da. |
20 |
Ejecutivo |
|
| 05 |
022 |
1 |
Agente
de 2da. |
10 |
Ejecutivo |
|
| 09 |
026 |
11 |
Comisario
Inspector |
2 |
Ejecutivo |
|
| 09 |
026 |
10 |
Comisario |
8 |
Ejecutivo |
|
| 09 |
026 |
9 |
Subcomisario |
11 |
Ejecutivo |
|
| 09 |
026 |
8 |
Oficial
Principal |
9 |
Ejecutivo |
|
| 09 |
026 |
7 |
Oficial
Ayudante |
13 |
Ejecutivo |
|
| 09 |
026 |
6 |
Oficial
Subayudante |
4 |
Ejecutivo |
|
| 09 |
026 |
6 |
Suboficial
Mayor |
3 |
Ejecutivo |
|
| 09 |
026 |
4 |
Sargento |
14 |
Ejecutivo |
|
| 09 |
026 |
3 |
Cabo |
16 |
Ejecutivo |
|
| 09 |
026 |
2 |
Agente
de 1ra. |
205 |
Ejecutivo |
|
| 09 |
026 |
1 |
Agente
de 2da. |
73 |
Ejecutivo |
|
| 09 |
026 |
8 |
Oficial
Principal |
1 |
Administrativo |
|
| 09 |
026 |
5 |
Sargento
Primero |
3 |
Administrativo |
|
| 09 |
026 |
4 |
Sargento |
3 |
Administrativo |
|
| 09 |
026 |
3 |
Cabo |
6 |
Administrativo |
|
| 09 |
026 |
1 |
Agente
de 2da. |
12 |
Administrativo |
|
| 09 |
026 |
12 |
Inspector
Mayor |
1 |
Técnico |
Médico |
| 09 |
026 |
12 |
Inspector
Mayor |
1 |
Técnico |
Abogado |
| 09 |
026 |
11 |
Comisario
Inspector |
1 |
Técnico |
Médico |
| 09 |
026 |
11 |
Comisario
Inspector |
1 |
Técnico |
Médico |
| 09 |
026 |
9 |
Subcomisario |
1 |
Técnico |
Contador |
| 09 |
026 |
9 |
Subcomisario |
1 |
Técnico |
Abogado |
| 09 |
026 |
8 |
Oficial
Principal |
3 |
Técnico |
Psiquiatra |
| 09 |
026 |
8 |
Oficial
Principal |
1 |
Técnico |
Infectólogo |
| 09 |
026 |
8 |
Oficial
Principal |
1 |
Técnico |
Escribano |
| 09 |
026 |
8 |
Oficial
Principal |
1 |
Técnico |
Pediatra |
| 09 |
026 |
8 |
Oficial
Principal |
1 |
Técnico |
Dermatólogo |
| 09 |
026 |
6 |
Oficial
Subayudante |
9 |
Técnico |
Psicólogo |
| 09 |
026 |
6 |
Oficial
Subayudante |
9 |
Técnico |
Asistente
Social |
| 09 |
026 |
6 |
Oficial
Subayudante |
3 |
Técnico |
Procurador |
| 09 |
026 |
6 |
Oficial
Subayudante |
2 |
Técnico |
Abogado |
| 09 |
026 |
6 |
Oficial
Subayudante |
1 |
Técnico |
Contador |
| 09 |
026 |
6 |
Oficial
Subayudante |
7 |
Técnico |
Médico |
| 09 |
026 |
6 |
Oficial
Subayudante |
1 |
Técnico |
Licenciado
en Archivos Médicos |
| 09 |
026 |
6 |
Oficial
Subayudante |
1 |
Técnico |
Odontólogo |
| 09 |
026 |
11 |
Comisario
Inspector |
1 |
Especializado |
Maestro
Director |
| 09 |
026 |
10 |
Comisario |
1 |
Especializado |
Maestro
Director |
| 09 |
026 |
9 |
Subcomisario |
2 |
Especializado |
Maestro |
| 09 |
026 |
8 |
Oficial
Principal |
1 |
Especializado |
Maestro |
| 09 |
026 |
8 |
Oficial
Principal |
1 |
Especializado |
Analista
Programador |
| 09 |
026 |
7 |
Oficial
Ayudante |
4 |
Especializado |
Maestro |
| 09 |
026 |
6 |
Oficial
Subayudante |
1 |
Especializado |
Maestro |
| 09 |
026 |
6 |
Oficial
Subayudante |
1 |
Especializado |
Analista
Programador |
| 09 |
026 |
6 |
Oficial
Subayudante |
1 |
Especializado |
Constructor |
| 09 |
026 |
5 |
Sargento
Primero |
2 |
Especializado |
Cerrajero |
| 09 |
026 |
5 |
Sargento
Primero |
1 |
Especializado |
Técnico
Electricista |
| 09 |
026 |
5 |
Sargento
Primero |
1 |
Especializado |
Maestro
de Herrería |
| 09 |
026 |
5 |
Sargento
Primero |
1 |
Especializado |
Maestro
Electricista |
| 09 |
026 |
5 |
Sargento
Primero |
1 |
Especializado |
Maestro
Sanitario |
| 09 |
026 |
5 |
Sargento
Primero |
1 |
Especializado |
Maestro
Albañil |
| 09 |
026 |
5 |
Sargento
Primero |
1 |
Especializado |
Ayudante
Técnico en Rep. y Oper. de Sistemas |
| 09 |
026 |
5 |
Sargento
Primero |
2 |
Especializado |
Maestro |
| 09 |
026 |
5 |
Sargento
Primero |
2 |
Especializado |
Enfermero |
| 09 |
026 |
5 |
Sargento
Primero |
1 |
Especializado |
Operador
de Sistemas |
| 09 |
026 |
4 |
Sargento |
1 |
Especializado |
Herrero |
| 09 |
026 |
4 |
Sargento |
1 |
Especializado |
Electricista |
| 09 |
026 |
4 |
Sargento |
1 |
Especializado |
Sanitario |
| 09 |
026 |
4 |
Sargento |
1 |
Especializado |
Albañil |
| 09 |
026 |
4 |
Sargento |
2 |
Especializado |
Maestro |
| 09 |
026 |
4 |
Sargento |
3 |
Especializado |
Enfermero |
| 09 |
026 |
3 |
Cabo |
1 |
Especializado |
Herrero |
| 09 |
026 |
3 |
Cabo |
1 |
Especializado |
Electricista |
| 09 |
026 |
3 |
Cabo
|
1 |
Especializado |
Sanitario |
| 09 |
026 |
3 |
Cabo |
1 |
Especializado |
Albañil |
| 09 |
026 |
3 |
Cabo |
3 |
Especializado |
Maestro |
| 09 |
026 |
3 |
Cabo |
4 |
Especializado |
Enfermero |
| 09 |
026 |
1 |
Agente
de 2da. |
2 |
Especializado |
Herrero |
| 09 |
026 |
1 |
Agente
de 2da. |
2 |
Especializado |
Electricista |
| 09 |
026 |
1 |
Agente
de 2da. |
2 |
Especializado |
Sanitario |
| 09 |
026 |
1 |
Agente
de 2da. |
2 |
Especializado |
Albañil |
| 14 |
031 |
1 |
Agente
de 2da. |
10 |
Administrativo |
|
Créanse en el programa 013 "Servicio de Sanidad Policial",
unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", con
cargo a Rentas Generales, quince funciones contratadas de Oficial Subayudante
(PT) Médicos Residentes Contratados Policiales (CP). La provisión de los cargos,
vigencia del contrato y demás aspectos funcionales derivados de la residencia
médica, se regirán por el Decreto-Ley Nº 15.372, de 4 de abril de 1983, en
la redacción dada por la Ley Nº 16.574, de 19 de setiembre de 1994, y por
el Artículo 1º de la Ley Nº 15.792, de 17 de diciembre de 1985, y normas dictadas
por la Comisión Técnica de Residencias Médicas Hospitalarias.
Los cargos del escalafón "L", del programa 011 "Policía
Técnica", unidad ejecutora 028 "Dirección Nacional de Policía Técnica",
en el subescalafón de Policía Especializada (PE), con excepción de la Serie
"Plomero", pasarán a tener la Serie "Criminalística".
El ingreso a los cargos de referencia se hará por concurso de oposición, con
evaluación de conocimientos relativos a áreas de la ciencia criminalística.
Artículo 59.- Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del
Interior", programa 001 "Administración", unidad ejecutora
001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los siguientes cargos
del escalafón "L" Policial:
| TIPO |
GRADO |
CANTIDAD |
DENOMINACIÓN |
SUBESCALAFÓN |
PROFESIÓN / ESPECIALIDAD |
| Contratado
Policial (CP) |
12 |
1 |
Inspector
Mayor |
Especializado |
Educador
Social |
| Contratado
Policial (CP) |
10 |
1 |
Comisario |
Especializado |
Profesor
de Educación Física |
| Contratado
Policial (CP) |
9 |
1 |
Subcomisario |
Especializado |
Sociólogo |
| Cargo
Presup. |
14 |
1 |
Inspector
General |
Técnico |
Arquitecto |
| Cargo
Presup. |
12 |
1 |
Inspector
Mayor |
Técnico |
Arquitecto |
| Cargo
Presup. |
10 |
2 |
Comisario |
Técnico |
Arquitecto |
| Cargo
Presup. |
9
|
1 |
Subcomisario |
Especializado |
Perito
Papilóscopo |
| Cargo
Presup. |
8 |
1 |
Oficial
Principal |
Especializado |
Ayudante
de Arquitecto |
| Cargo
Presup. |
4 |
1 |
Sargento |
Especializado |
Ayudante
de Arquitecto |
| Cargo
Presup. |
4 |
2 |
Sargento |
Administrativo |
|
| Cargo
Presup. |
1 |
2 |
Agente
de 2da. |
Ejecutivo |
|
Artículo 60.- Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del
Interior", programa 001 "Administración", unidad ejecutora
001 "Secretaría del Ministerio del Interior", en el escalafón "L"
Policial, los siguientes cargos a financiarse con Rentas Generales:
| TIPO |
GRADO |
CANTIDAD |
DENOMINACIÓN |
SUBESCALAFÓN |
PROFESIÓN / ESPECIALIDAD |
| Cargo
Presup. |
13 |
1 |
Inspector
Principal |
Técnico |
Arquitecto |
| Cargo
Presup. |
11 |
2 |
Comisario
Inspector |
Técnico |
Arquitecto |
| Cargo
Presup. |
9 |
2 |
Subcomisario |
Técnico |
Arquitecto |
| Cargo
Presup. |
7 |
3 |
Oficial
Ayudante |
Técnico |
Arquitecto |
| Cargo
Presup. |
6 |
3 |
Oficial
Subayudante |
Técnico |
Arquitecto |
ARTICULO 61.- Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del
Interior", programa 009 "Administración del Sistema Penitenciario
Nacional", unidad ejecutora 026 "Dirección Nacional de Cárceles,
Penitenciarías y Centros de Recuperación", en el escalafón "L"
Policial, los siguientes cargos a financiarse con Rentas Generales:
| TIPO |
GRADO |
CANTIDAD |
DENOMINACIÓN |
SUBESCALAFÓN |
PROFESIÓN / ESPECIALIDAD |
| Contratado
Policial (CP) |
4 |
1 |
Sargento |
Especializado |
Maestro |
| Contratado
Policial (CP) |
3 |
2 |
Cabo |
Especializado |
Maestro |
| Contratado
Policial (CP) |
2 |
2 |
Agente
de 1ra. |
Especializado |
Maestro |
| Contratado
Policial (CP) |
1 |
3 |
Agente
de 2da. |
Especializado |
Maestro |
Artículo 62.- Créanse en la unidad ejecutora 001 "Secretaría
del Ministerio del Interior" del programa 001, Inciso 04 "Ministerio
del Interior", los siguientes cargos: un Inspector Mayor (PT) Escribano,
dos Comisario Inspector (PT) Escribano, dos Comisario (PT) Escribano y un
Subcomisario (PT) Escribano.
Suprímense en la unidad ejecutora 001 "Secretaría del
Ministerio del Interior" del programa 001, del Inciso 04 "Ministerio
del Interior", cuatro cargos de Oficial Principal (PT) Escribano y seis
cargos de Oficial Ayudante (PT) Escribano.
Artículo 63.- Sustitúyese el Artículo 94 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"Artículo 94.- Créase con carácter de particular confianza
el cargo de Director Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación,
que estará comprendido en el literal d) del Artículo 9º de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986, con las modificaciones introducidas por los Artículos
80, 170 y 530 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990".
Artículo 64.- El Director de la Policía Nacional, referido
en el inciso segundo del Artículo 143 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, en la redacción dada por el Artículo 135 de la Ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992, estará comprendido en el literal c) del Artículo
9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con las modificaciones introducidas
por los Artículos 214 y 530 de la Ley Nº 16.170, y 155 y 300 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 65.- Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad
Policial a prestar asistencia médica integral a título oneroso, a los hijos
de policías en actividad y retiro, mayores de veintiún años, o que hubieren
quedado inhabilitados por matrimonio.
El Poder Ejecutivo aprobará el valor de dicha contraprestación
a sugerencia de la Dirección Nacional de Sanidad Policial y previo informe
del Ministerio de Economía y Finanzas.
Los montos percibidos por este concepto constituirán fondos
de terceros, según lo establecido en el Artículo 111 de la Ley Nº 17.556,
de 18 de setiembre de 2002.
Artículo 66.- Incorpórase al Artículo 11 de la Ley Nº 11.907,
de 19 de diciembre de 1952, el siguiente literal:
"H) Disponer las expropiaciones y la imposición de servidumbres
sobre bienes, que resulten necesarias para el cumplimiento de los cometidos
del organismo de acuerdo a la presente ley".
Artículo 67.- Facúltase a la Dirección Nacional de Asistencia
Social Policial del Ministerio del Interior, a disponer del 1% (uno por ciento)
de los ingresos del Fondo creado por el Artículo 87 de la Ley Nº 13.640, de
26 diciembre de 1967, con las modificaciones introducidas por el Artículo
8º del Decreto-Ley Nº 14.230, de 23 de julio de 1974, y por el Artículo 1º
del Decreto-Ley Nº 14.854, de 15 de diciembre de 1978, en la redacción dada
por el Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.217, de 20 de noviembre de 1981,
con destino al Fondo de Vivienda, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 68.- Los servicios permanentes de prevención y protección
contra siniestros que, con carácter de exclusividad, preste la Dirección Nacional
de Bomberos en función de la especialidad de los riesgos existentes, tales
como los de aeropuertos, puertos, refinerías u otras instalaciones de producción,
almacenamiento o distribución de combustibles, y otros de similar naturaleza,
serán onerosos.
El precio de los mismos se determinará de acuerdo con la normativa
vigente.
Artículo 69.- Sustitúyese el inciso segundo del Artículo 231
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"Las funciones correspondientes a la Dirección de las
mismas, serán desempeñadas por funcionarios de la referida unidad ejecutora,
que ocupen los cuatro grados superiores de la estructura vigente para cada
escalafón".
Artículo 70.- Elimínase en el Inciso 05 "Ministerio de
Economía y Finanzas", unidad ejecutora 003 "Auditoría Interna de
la Nación", la condición (al vacar Jefe de Departamento-serie Contador),
que figura en el planillado adjunto a la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre
de 2005, para el cargo escalafón A 14 - Jefe de Departamento-serie Escribano.
Artículo 71.- Autorízase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones
Exteriores" a exceptuar hasta diez funcionarios de los escalafones A
o M, de la rotación prevista en el Artículo 40 del Decreto-Ley Nº 14.206,
de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el Artículo 147 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, a efectos de cumplir funciones de negociadores
en el país, asignándolos a la función a partir de los dos años de permanencia
en la misma.
Mientras se desempeñen en dicha función percibirán la retribución
equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo de Ministro de
Estado.
Artículo 72.- Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", al amparo de lo dispuesto por el Artículo 21 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, un cargo del escalafón C Administrativo, grado
06, Administrativo III, Serie Administrativo.
Suprímese en la misma unidad ejecutora, una función contratada
en el escalafón C Administrativo, grado 06, Administrativo III, Serie Administrativo.
Créase en el programa 001 "Administración Superior",
unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una función
de "Director del Sistema de Identificación y Registro Animal" (SIRA),
la que será provista por el régimen de Alta Especialización de acuerdo a lo
dispuesto por el Artículo 714 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y
normas concordantes.
Los créditos existentes para financiar esta erogación provienen
de las economías generadas de acuerdo al Artículo 726 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996.
Artículo 73.- Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca" a contratar hasta cuarenta becarios y pasantes,
financiada con partidas provenientes de Recursos con Afectación Especial,
al amparo de lo dispuesto por los Artículos 620 a 627 de la Ley Nº 17.296,
de 21 de febrero de 2001.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.
Artículo 74.- Sustitúyese el inciso tercero del Artículo 8º
de la Ley Nº 16.105, de 23 de enero de 1990, por los siguientes:
"Sustitúyese la denominación de la unidad ejecutora 006
"Junta Nacional de la Granja" por "Dirección General de la
Granja".
Créase en dicha unidad ejecutora el cargo de Director General
de la Granja, de particular confianza, comprendido en el literal d) del Artículo
9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con las modificaciones introducidas
por los Artículos 80, 170 y 530 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990".
Artículo 75.- Créase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte
y Obras Públicas", programa 001 "Administración", unidad ejecutora
001 "Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes",
la función de Alta Prioridad de Director Nacional de Inversiones y Planificación,
que estará comprendida en el régimen dispuesto por el Artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Créase en el programa 007 "Planificación, Coordinación
y Contralor de Transporte en todas sus formas", unidad ejecutora 007
"Dirección Nacional de Transporte", la Dirección General de Transporte
Aéreo, con los cometidos de asesorar al Ministerio en la formulación de las
políticas de transporte aéreo y coordinar actividades con la Junta Nacional
de Aeronáutica Civil.
Créanse en la misma unidad ejecutora los cargos de Director
General de Transporte Aéreo y Director General de Transporte Fluvial y Marítimo,
con carácter de particular confianza, comprendidos en el literal d) del Artículo
9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con las modificaciones introducidas
por los Artículos 80, 170 y 530 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990.
Derógase el Artículo 312 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996.
Artículo 76.- Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación
y Cultura", las siguientes funciones de Alta Prioridad, de acuerdo al
régimen previsto por el Artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992, en los programas y unidades ejecutoras que se detallan:
| PROGRAMA |
UNIDAD EJECUTORA |
DENOMINACIÓN |
| 001
- "Administración General" |
001
- "Dirección General de Secretaría" |
Director
de Evaluación de Políticas de Investigación |
| |
|
Director
de Gestión y Desarrollo de Proyectos Culturales |
| |
|
Director
de Políticas Educativas |
| |
|
Director
de Derechos de Autor |
| |
|
|
| 007
- "Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de
Radio y Televisión Oficiales" |
016
- "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" |
Director
de Radiodifusión Nacional |
| |
024
- "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional" |
Gerente
General |
Suprímese al vacar en el programa 007 "Organización de
Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y Televisión Oficiales",
unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos", el cargo de confianza Director de Radiodifusión Nacional.
Artículo 77.- A partir de la vigencia de esta ley se entenderá
que la expresión "pautas", utilizada en el Artículo 17 de la Ley Nº 17.904, de 7 de octubre de 2005, se refiere a los montos en dinero o canje
de publicidad, susceptibles de cuantificación, que dichos órganos, entes autónomos
y servicios descentralizados gasten en publicidad.
La publicidad por éstos realizada mediante agencias no exime
del cumplimiento de la mencionada ley.
Interprétase, asimismo, que por publicidad también se entiende
todo tipo de comunicado, inclusive los que tengan interés público, siempre
que los mismos sean pagados por los organismos mencionados en el Artículo
17 de la Ley Nº 17.904, de 7 de octubre de 2005, con excepción de aquellas
publicaciones que se realizan por mandato legal.
Artículo 78.- Asígnase al Inciso 11 "Ministerio de Educación
y Cultura", programa 001, "Administración General", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una partida anual
de $ 1.200.000 (un millón doscientos mil pesos uruguayos) con destino a financiar
el funcionamiento del Consejo de Derechos de Autor.
Artículo 79.- Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de
Educación y Cultura", unidad ejecutora 024 "Canal 5 - Servicio de
Televisión Nacional", una partida anual de $ 7.251.000 (siete millones
doscientos cincuenta y un mil pesos uruguayos) para refuerzo de gastos de
funcionamiento e inversiones.
La unidad ejecutora 024 comunicará la distribución de la partida
propuesta a la Contaduría General de la Nación a efectos de la apertura de
los créditos dispuestos en el presente artículo en un plazo de sesenta días
de aprobada la presente ley.
Artículo 80.- Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación
y Cultura", programa 001 "Administración General", unidad ejecutora
001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de Director de Innovación,
Ciencia y Tecnología para el Desarrollo, y en el programa 003 "Preservación
del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación", unidad
ejecutora 007 "Archivo General de la Nación", un cargo de Director
del Archivo General de la Nación, con carácter de particular confianza, cuyas
remuneraciones estarán comprendidas en los literales c) y d), respectivamente,
del Artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 81.- Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con la
Universidad de la República la incorporación del Centro de Diseño Industrial,
creado por el Artículo 215 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987,
en la órbita de la Dirección de Educación del Ministerio de Educación y Cultura,
al mencionado ente autónomo. Efectuada la incorporación, se transferirán los
créditos y cargos presupuestales correspondientes.
Artículo 82.- Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación
y Cultura", programa 010, "Ministerio Público y Fiscal", unidad
ejecutora 019, "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación",
2 (dos) Fiscalías Letradas Nacionales en lo Civil de 15º y 16º Turnos, especializadas
en violencia doméstica, las que actuarán en la misma jurisdicción que los
Juzgados Letrados de Primera Instancia de Familia especializados (Leyes Nº 17.707, de 10 de noviembre de 2003, 17.514, de 2 de julio de 2002, y 17.823,
de 7 de setiembre de 2004), a partir del 1º de enero de 2007.
Créanse 2 (dos) cargos de Fiscal Letrado Nacional (escalafón
N), 2 (dos) cargos de Fiscal Letrado Adjunto (escalafón N) y 2 (dos) cargos
de Secretario Letrado (escalafón A grado 13), destinados a las Fiscalías Letradas
Nacionales referidas en el inciso anterior.
La Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación determinará
la fecha de instalación efectiva de las nuevas Fiscalías Letradas Nacionales
creadas por la presente disposición y fijará los nuevos turnos, así como el
régimen de distribución de expedientes en trámite, todo sin perjuicio de su
homologación por el Poder Ejecutivo.
Artículo 83.- Créanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social" los cargos de particular confianza Director Nacional
de Empleo y Director Nacional de Coordinación en el Interior, cuya retribución
será la establecida en el literal d) del Artículo 9º de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986.
Artículo 84.- Créanse en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", el programa 005 "Formulación,
Supervisión y Control de Planes de Protección de los Recursos Hídricos, Agua
Potable y Saneamiento" y la unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional
de Aguas y Saneamiento".
Créase el cargo Director Nacional de Aguas y Saneamiento, comprendido
en el literal c) del Artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Derógase el Artículo 328 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre
de 2005.
CAPITULO 3
REMUNERACIONES
Artículo 85.- Asígnase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa
Nacional" una partida permanente, para abonar mensualmente al personal
militar afectado a la vigilancia externa de los establecimientos carcelarios,
de acuerdo a la siguiente escala:
| |
MONTO DIARIO EN $ |
| Capitán
- T/N |
167 |
| Teniente
1º - A/N |
153 |
| Teniente
2º - A/F |
153 |
| Alférez
- Guardiamarina |
142 |
| Sub
Oficial Mayor - Sub Oficial de Cargo |
132 |
| Sargento
1º - Sub Oficial de Primera |
125 |
| Sargento
- Sub Oficial de 2da. |
113 |
| Cabo
de 1ra. |
100 |
| Cabo
de 2da. |
89 |
| Soldado
de 1ra.- Marinero de 1ra. |
84 |
Dicha partida será atendida con cargo al grupo 0 "Servicios
Personales" por concepto de "Prima de Seguridad Perimetral en Establecimientos
Carcelarios", Financiación 1.1 "Rentas Generales", y no se
tomará como base de cálculo en las retribuciones que se calculen en base a
porcentajes.
Derógase toda otra disposición que hubiera establecido complementos
para el citado personal por la misma causa y transfiérense los créditos destinados
a compensar el referido concepto al objeto del gasto que habilite la Contaduría
General de la Nación para el pago de la prima.
Artículo 86.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior"
una compensación mensual individual, sujeta a montepío, para cada integrante
del escalafón "L" Policial, de $ 760 (setecientos sesenta pesos
uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
Artículo 87.- Sustitúyense los incisos primero y tercero del
Artículo 141 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por los siguientes:
"Institúyese una Compensación por Riesgo de Función a
la que tendrá derecho el personal policial perteneciente al Subescalafón de
Policía Ejecutiva mientras esté en actividad".
"La percepción de esta prima es incompatible con la percepción
del beneficio previsto en el Artículo 143 de la presente ley para los subescalafones
de apoyo".
Artículo 88.- Sustitúyese el acápite del Artículo 29 de la
Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la redacción dada por el Artículo
142 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"Artículo 29.- El personal policial perteneciente al Subescalafón
de Policía Ejecutiva, percibirá con carácter permanente y mientras esté en
actividad una Prima Técnica cuya percepción es incompatible con el cobro previsto
en el Artículo 161 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y sus
modificativas para los subescalafones de apoyo, de acuerdo con la siguiente
escala:".
Artículo 89.- Interprétase que el inciso segundo del Artículo
2º de la Ley Nº 17.706, de 4 de noviembre de 2003, en lo que refiere a remuneraciones
extraordinarias, comprende la prima por rendimiento grupal e individual que
corresponda, al personal contratado al amparo de lo dispuesto por la Sección
III, Capítulo IV, de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, no considerándose
para el cálculo la escala retributiva que surge de la aplicación del Artículo
42 de la precitada ley.
Artículo 90.- Habilítase en el Inciso 05 "Ministerio de
Economía y Finanzas", programa 014 "Coordinación del Comercio",
unidad ejecutora 014 "Dirección General de Comercio", una partida
de $ 1.578.600 (un millón quinientos setenta y ocho mil seiscientos pesos
uruguayos) en el grupo 0 "Servicios Personales", Objeto 095.002
"Fondo de Contrataciones", y una partida de $ 557.175 (quinientos
cincuenta y siete mil ciento setenta y cinco pesos uruguayos) en el Objeto
057 "Becas de trabajo y pasantías".
Disminúyense en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y
Finanzas", programa 001 "Administración, Recursos de Apoyo, Conducción
Económico Financiera", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas", el Objeto 581 "Transferencias
Corrientes a Organismos Internacionales" en $ 1.578.600 (un millón quinientos
setenta y ocho mil seiscientos pesos uruguayos) y en el programa 002 "Administración
del Sistema Presupuestario y de Contabilidad Integrada de la Nación",
unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", el Objeto
095.002 "Fondo de Contrataciones" en $ 557.175 (quinientos cincuenta
y siete mil ciento setenta y cinco pesos uruguayos).
Artículo 91.- Autorízase en el Inciso 05 "Ministerio de
Economía y Finanzas", unidad ejecutora 002 "Contaduría General de
la Nación", a transponer del Objeto 099 "Otras Retribuciones"
al Objeto 057 "Becas de Trabajo y otras Retribuciones" hasta $ 2.800.000
(dos millones ochocientos mil pesos uruguayos) con Financiación 1.2 "Recursos
con Afectación Especial", a efectos de contratar hasta treinta becarios
y pasantes.
Artículo 92.- Asígnanse al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones
Exteriores", programa 001 "Administración", unidad ejecutora
001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", los créditos necesarios
para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 225 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, y por el Artículo 179 de la Ley Nº 16.226, de
29 de octubre de 1991, no pudiendo superar en el ejercicio 2007 la suma de
$ 15.200.000 (quince millones doscientos mil pesos uruguayos).
Asígnase, en el mismo programa, una partida de $ 113.761 (ciento
trece mil setecientos sesenta y un pesos uruguayos) anuales, complementaria
de la financiación prevista por el Artículo 7º de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005.
Artículo 93.- El Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría",
podrá atender las retribuciones complementarias de los funcionarios de la
Asesoría de Estadísticas Agropecuarias que participen en tareas específicas
de encuesta fuera de su lugar habitual de trabajo, de acuerdo a lo que determine
la reglamentación que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo.
Habilítase a estos efectos en el grupo 0 "Servicios Personales",
Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", una partida
anual de $ 122.000 (ciento veintidós mil pesos uruguayos).
Artículo 94.- Sustitúyese el Artículo 214 de la Ley Nº 17.296,
de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"Artículo 214.- El pago de las compensaciones por embarque
del personal afectado a las tareas desarrolladas en buques de investigación
y embarcaciones de apoyo, en ríos, lagunas, represas e islas, así como sus
correspondientes aportes a la seguridad social, serán financiados con los
Recursos con Afectación Especial generados por la unidad ejecutora 002 "Dirección
Nacional de Recursos Acuáticos", del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca".
Artículo 95.- Habilítase en el Inciso 07 "Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 005 "Servicios Ganaderos",
unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos",
una partida anual de $ 30.800.420 (treinta millones ochocientos mil cuatrocientos
veinte pesos uruguayos) en el grupo 0 "Servicios Personales", con
destino a abonar compensaciones por dedicación especial a los funcionarios.
Dicha partida se atenderá con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales".
Artículo 96.- Asígnanse al Inciso 11 "Ministerio de Educación
y Cultura" las siguientes partidas anuales en moneda nacional, Financiación
1.1 "Rentas Generales":
| PROGRAMA |
UNIDAD EJECUTORA |
DESTINO |
IMPORTE |
| 001
- "Administración General" |
001-
Dirección General de Secretaría |
Contratación
de becarios, pasantes, docentes
(Artículo 232 Ley Nº 17.930) |
1.985.000 |
| 006
- "Promoción Editorial y Bibliotecaria" |
015-
Dirección General de la Biblioteca Nacional |
Contratación
de becarios, pasantes y contratos a término |
1.500.000 |
| 007
- "Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de
Radio y TV Oficiales" |
016-
Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos |
Financiación
complementaria Artículo 7º Ley Nº 17.930 |
1.874.000 |
El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación,
la distribución de las partidas asignadas, a nivel de objeto del gasto. Dichas
partidas no podrán ser ejecutadas hasta que se formalice la referida distribución.
Artículo 97.- La "Dirección de Asuntos Constitucionales,
Legales y Registrales" dependiente de la unidad ejecutora 001 "Dirección
General de Secretaría", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y
Cultura", podrá solicitar el pase en comisión por única vez, de hasta
diez funcionarios públicos de la Administración Central, y de los organismos
del Artículo 220 de la Constitución de la República, pertenecientes al escalafón
A, técnico profesional, con título de abogado, escribano o procurador.
Lo dispuesto por el inciso anterior no se aplicará a los entes
autónomos.
A efectos de compensar la mayor dedicación de dichos funcionarios,
se habilita un crédito presupuestal en el grupo 0 "Servicios Personales"
de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) en los ejercicios 2007 y 2008.
El plazo de la comisión a que refiere el presente artículo
tendrá una duración de un año, prorrogable por una sola vez, si no existiera
decisión previa en contrario.
Artículo 98.- Asígnase al Inciso 11 "Ministerio de Educación
y Cultura", programa 014 "Asesoramiento a la Justicia Penal en Materia
Económico Financiera del Estado", unidad ejecutora 022 "Junta Asesora
en Materia Económico Financiera del Estado", una partida anual de $ 1.500.000
(un millón quinientos mil pesos uruguayos) para la contratación de profesionales
y técnicos. Dichas contrataciones se harán efectivas en el régimen previsto
por el Artículo 337 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y podrán
comprender todo tipo de actividades de naturaleza técnica.
Artículo 99.- A los funcionarios y ex funcionarios obligados
a presentar declaración jurada según lo dispuesto por los Artículos 10 y 11
de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, que hayan sido declarados
omisos por no cumplir con su obligación ni haber justificado con un impedimento
legal su incumplimiento, luego de transcurridos 15 días del aviso o notificación
que les curse la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado,
se les aplicará una retención mensual equivalente al 50% (cincuenta por ciento)
del monto nominal de cualquier emolumento, salario, retribución, honorario,
jubilación, pensión o subsidio pagado por organismos públicos a solo requerimiento
ante alguno de ellos por parte de la misma. La retención permanecerá mientras
el interesado no acredite, mediante certificado expedido por dicha Junta,
que ha cumplido con la obligación legal, en cuyo caso se le devolverá lo retenido.
Artículo 100.- En el cumplimiento de sus cometidos, la Junta
Asesora en Materia Económico Financiera del Estado podrá relacionarse con
los organismos internacionales y extranjeros con referencia a la materia de
su competencia y establecer vínculos de cooperación con organizaciones representativas
de la sociedad civil a los efectos de aunar esfuerzos para fortalecer la participación
social en la lucha contra la corrupción.
Artículo 101.- Autorízase a la unidad ejecutora 021 "Dirección
General del Registro de Estado Civil", del Inciso 11 "Ministerio
de Educación y Cultura", a redistribuir entre sus funcionarios las economías
correspondientes al Objeto del Gasto 047.002 "Equiparación Salarial Similar
Responsabilidad Reforma del Estado", hasta tanto no se apruebe la reestructura
escalafonaria de cargos y funciones contratadas de esa unidad.
Artículo 102.- Facúltase al Inciso 11 "Ministerio de Educación
y Cultura", unidad ejecutora 021 "Dirección General del Registro
de Estado Civil", a utilizar las sumas necesarias de los fondos previstos
por el Artículo 143 de la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, en la
redacción dada por el Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.122, de 10 de abril
de 1981, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 6º de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988.
Artículo 103.- El Ministerio de Educación y Cultura instrumentará
una equiparación salarial en forma gradual y progresiva en el término de cuatro
años, a partir del 1º de enero de 2007, de los funcionarios que cumplen tareas
de Secretarios Letrados y Asesores en el Ministerio Público y Fiscal, con
el cargo de Juez de Paz de Ciudad. La Contaduría General de la Nación habilitará
los créditos necesarios sujeto a disponibilidad de los mismos.
Artículo 104.- Asígnanse en el Inciso 12 "Ministerio de
Salud Pública", en el grupo 0 "Servicios Personales", las siguientes
partidas presupuestales, que incluyen aportes a la seguridad social y aguinaldo:
A efectos de financiar el aumento del valor hora del personal
médico y de los odontólogos:
- $ 41.904.000 (cuarenta y un millones novecientos cuatro mil
pesos uruguayos) hasta el 31 de diciembre de 2006.
- $ 211.000.000 (doscientos once millones de pesos uruguayos)
a partir del 1º de enero de 2007.
Con la finalidad de otorgar aumentos salariales a funcionarios
no médicos:
- $ 91.500.000 (noventa y un millones quinientos mil pesos
uruguayos) hasta el 31 de diciembre de 2006 y $ 183.000.000 (ciento ochenta
y tres millones de pesos uruguayos) a partir del 1º de enero de 2007.
Estas partidas se consideran a cuenta de la recuperación salarial,
dispuesta por el Artículo 454 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005,
que se autorice a los funcionarios públicos de la Administración Central.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de asignación de estas
partidas.
Autorízase al Inciso a transferir al grupo 0 "Servicios
Personales", las partidas que se abonan a la fecha de vigencia de la
presente ley por concepto de contribuciones, a las comisiones de apoyo a médicos
residentes a efectos de regularizar sus remuneraciones, y asígnase una partida
anual complementaria de $ 18.000.000 (dieciocho millones de pesos uruguayos).
La Contaduría General de la Nación habilitará el objeto de gasto correspondiente.
Créanse hasta ciento cuarenta cargos en el escalafón A, Técnico
III Médico, grado 08, con el fin de incorporar al padrón presupuestal a los
Médicos de Familia que al 31 de diciembre de 2006 se encontraren contratados
como tales por la unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios
de Salud del Estado", previa evaluación favorable. El Inciso comunicará
la distribución de los referidos cargos entre las unidades ejecutoras 002
"Unidad de Atención Ambulatoria Extrahospitalaria" y 068 "Administración
de los Servicios de Salud del Estado" a la Contaduría General de la Nación,
dentro de los treinta días de vigencia de la presente ley.
El Ministerio podrá asignar compensaciones complementarias
al salario que corresponda al cargo presupuestal de los referidos médicos,
a efectos de retribuir su mayor dedicación en el primer nivel de atención
sin que ello signifique incremento en la retribución nominal vigente a la
misma fecha.
Autorízase a dicha Secretaría de Estado, a transferir del Objeto
del Gasto 282 "Profesionales y Técnicos", que en la actualidad financia
el pago de las retribuciones (honorarios) de los Médicos de Familia, al grupo
0 "Servicios Personales", los montos necesarios con el objeto de
cubrir los salarios correspondientes al cargo presupuestal y las compensaciones
que le fueren asignadas incluyendo aguinaldo y aportes a la seguridad social.
El Poder Ejecutivo reglamentará las referidas compensaciones
adecuando la partida presupuestal transferida, previo asesoramiento de la
Contaduría General de la Nación, sin que ello implique mayor costo presupuestal
ni de caja.
Artículo 105.- Increméntase en el Inciso 13 "Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social", programa 001 "Administración General",
la partida destinada al pago de una compensación mensual por alimentación
para quienes presten funciones en el Inciso, creada por el Artículo 375 de
la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, en $ 13.400.000 (trece millones
cuatrocientos mil pesos uruguayos).
El incremento dispuesto en el inciso precedente será financiado
con cargo a los recursos establecidos por el literal D) del Artículo 3º de
la Ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965, en la redacción dada por el Artículo
413 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Los créditos autorizados para gastos de funcionamiento del
programa 006 "Investigación y Asistencia Alimentario - Nutricional",
unidad ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación" serán
abatidos en la suma de $ 13.400.000 (trece millones cuatrocientos mil pesos
uruguayos).
La distribución del abatimiento será comunicada por el Inciso
a la Contaduría General de la Nación en un plazo de treinta días a partir
de la vigencia de la presente ley.
Deróganse las exoneraciones previstas por el Artículo 23 de
la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986, de los aportes patronales que debiera
realizar el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con relación a las sumas
provenientes del Fondo de Participación, creado por el Artículo 567 de la
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el Artículo
439 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 106.- Habilítase en el Inciso 13 "Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social", programa 001 "Administración General",
una partida anual con cargo a Rentas Generales, equivalente a los créditos
presupuestales del ejercicio 2005 de los grupos de gastos de funcionamiento
-grupos 1 a 9- financiados con los Recursos con Afectación Especial, correspondiente
a las unidades ejecutoras integrantes del Inciso, con excepción de la unidad
ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación".
Elimínanse a partir del ejercicio 2007 los créditos presupuestales
financiados con Recursos con Afectación Especial de todas las unidades ejecutoras
del Inciso, con excepción de la unidad ejecutora 006 "Instituto Nacional
de Alimentación".
Asígnase una partida anual de $ 156.000.000 (ciento cincuenta
y seis millones de pesos uruguayos) con cargo a Rentas Generales, a fin de
otorgar a quienes presten efectivamente funciones en la referida Secretaría
de Estado, una compensación mensual de hasta $ 8.850 (ocho mil ochocientos
cincuenta pesos uruguayos) a valores de julio de 2006, la que recibirá los
ajustes que por todo concepto perciban los funcionarios de la Administración
Central.
Deróganse las afectaciones dispuestas por el Artículo 294 de
la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y por el Artículo 113 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, en la redacción dada por el Artículo 430
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Todas las afectaciones de ingresos y referencias realizadas,
por normas legales y reglamentarias anteriores a la vigencia de la presente
ley, a los Recursos con Afectación Especial del mencionado Inciso, con excepción
de los financiados con cargo a los recursos establecidos por el literal D)
del Artículo 3º de la Ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965, en la redacción
dada por el Artículo 413 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y los
compromisos no devengados al 31 de diciembre de 2006, que tuvieren como fuente
de financiamiento dichos recursos, serán considerados a Rentas Generales.
La disponibilidad financiera existente de dichos recursos luego
de cancelar las obligaciones registradas en el ejercicio 2006 y en ejercicios
anteriores, será transferida a Rentas Generales.
Autorízase al Inciso a transferir del grupo 0 "Servicios
Personales" al grupo 2 "Servicios No Personales" los montos
correspondientes a las becas y pasantías, al vencimiento del plazo de su contratación,
siempre que no sean regularizados por aplicación del Artículo 7º de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en cuyo caso se eliminará el referido
crédito. Exceptúase de la transferencia de créditos autorizada, la partida
correspondiente a la contratación de pasantías al amparo de lo dispuesto por
el Artículo 436 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a realizar las
modificaciones de fuente de financiamiento necesarias a efectos de dar cumplimiento
a la presente norma.
Artículo 107.- Asígnanse al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo
Social", programa 001 "Administración General", unidad ejecutora
001 "Dirección General de Secretaría", las siguientes partidas anuales:
En el grupo 0 "Servicios Personales":
- $ 18.415.950 (dieciocho millones cuatrocientos quince mil
novecientos cincuenta pesos uruguayos), con destino al Objeto 092 "Partidas
Globales a Redistribuir" para financiar la estructura escalafonaria del
Inciso. La referida partida sólo podrá distribuirse entre los distintos objetos
del gasto del grupo 0 "Servicios Personales", luego de aprobada
la citada estructura.
- $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) para la contratación
de becarios y pasantes. Esta partida incluye aguinaldo y aportes a la seguridad
social.
- Para gastos de funcionamiento $ 1.200.000 (un millón doscientos
mil pesos uruguayos).
- Proyecto Nº 999 "Inversiones a Distribuir" $ 1.000.000
(un millón de pesos uruguayos) anuales para el período 2007-2009.
El Inciso, dentro de los noventa días de la vigencia de la
presente ley, comunicará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la
Contaduría General de la Nación, su distribución por programas, unidades ejecutoras,
objetos del gasto y proyectos de inversión cuando corresponda. Dichas partidas
no podrán ser ejecutadas hasta que se formalice la referida distribución.
Interprétase que el Plan de Atención Nacional de la Emergencia
Social a cargo del Inciso, tendrá vigencia hasta que se agoten los créditos
presupuestales habilitados para el mismo.
Artículo 108.- Sustitúyese el Artículo 3º de la Ley Nº 17.869,
de 20 de mayo de 2005, por el siguiente:
"Artículo 3º. (Ingreso ciudadano).- El Programa de Ingreso
Ciudadano se aplicará durante el plazo de vigencia del Plan de Atención Nacional
de la Emergencia Social y abarcará a quienes se encuentren en las condiciones
previstas en los artículos siguientes".
SECCION IV
UNIDADES REGULADORAS
Artículo 109.- Fíjanse los siguientes niveles retributivos
máximos nominales, por todo concepto, con excepción de la prima por antigüedad
y los beneficios sociales, correspondientes a la estructura de cargos y funciones
contratadas de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC):
| NIVEL |
DENOMINACIÓN |
NIVEL MÁXIMO (NOMINAL) |
| Gerencial
I |
Gerente
General |
$ 83.251 |
| Gerencial
II |
Gerente
de División, Secretario/a General, Auditor/a, Asesor General |
$ 70.300 |
| Gerencial
III (Profesional) |
Jefe
de Departamento / Asesor I/ Profesional I |
$ 51.708 |
| |
Profesional
II |
$ 46.274 |
| |
Jefe
de Unidad/ Profesional III / Técnico I |
$ 35.933 |
| |
Profesional
IV / Técnico II / Especialista I |
$ 25.591 |
| |
Especialista
II / Administrativo I |
$ 21.326 |
| |
Especialista
III / Administrativo II |
$ 18.954 |
| |
Administrativo
III |
$ 15.163 |
| |
Auxiliar
I |
$ 9.924 |
| |
Auxiliar
II |
$ 7.443 |
El personal que presta funciones en comisión proveniente de
los organismos establecidos en el Artículo 84 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, deberá optar, antes del 31 de diciembre de 2008, por volver
al organismo de origen o incorporarse a la URSEC. Vencido dicho plazo, la
URSEC no podrá contar con funcionarios en comisión provenientes de los organismos
sobre los cuales ejerce control.
Los funcionarios que actualmente desempeñan funciones en la
URSEC tendrán derecho a participar en todos los concursos que esta Unidad
convoque a los efectos de regularizar su estructura. En cada ocasión de llamado
a concurso, la URSEC podrá asignar puntajes especiales a los que desempeñan
las tareas actualmente. Cuando la URSEC realice dichos llamados a concursos
y para ellos exigiera la tenencia de título profesional, lo hará únicamente
en aquellos casos imprescindibles y con los fundamentos que correspondan a
cada caso.
El personal que presta funciones en comisión percibirá, si
correspondiera, la diferencia entre la remuneración que percibe en el organismo
de origen y la remuneración total del cargo o función contratada al que se
le asimile provisoriamente.
A efectos de cubrir las diferencias salariales previstas, y
de habilitar la realización de gastos de funcionamiento y proyectos de inversión
específicos, increméntanse las asignaciones presupuestales en moneda nacional,
en los importes y para los destinos que se detallan a continuación:
| AÑO |
REMUNERACIONES PERSONALES |
GASTOS |
INVERSIONES |
| 2007 |
17.872.304 |
3.600.000 |
1.000.000 |
| 2008 |
17.872.304 |
4.000.000 |
4.000.000 |
| 2009 |
17.872.304 |
4.400.000 |
7.000.000 |
La URSEC comunicará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
y a la Contaduría General de la Nación, dentro de los noventa días de vigencia
de la presente ley, la distribución por proyecto de las partidas asignadas
a inversiones y objeto del gasto para otras partidas, las que no podrán ser
ejecutadas hasta que se formalice la precitada distribución.
Las partidas de remuneraciones personales incluyen previsiones
para aguinaldo y aportes a la seguridad social.
Quienes cumplan funciones en esta Unidad estarán sujetos al
régimen de permanencia a la orden y no podrán desempeñar ninguna otra actividad
sea pública o privada, nacional o internacional, rentada u honoraria, vinculada
con las empresas controladas o con aquellas que directa o indirectamente se
encuentren comprendidas dentro del ámbito de su competencia, excepto en lo
que respecta al desempeño de funciones docentes en la enseñanza superior.
Los funcionarios que se incorporen a los puestos de trabajo
de la Unidad por vía de redistribución, mantendrán su retribución y la condición
de presupuestados o contratados, según lo fueran en su oficina de origen.
Una vez vacantes dichos puestos, se redefinirá la naturaleza del vínculo funcional
según las necesidades del servicio por resolución del Poder Ejecutivo, a propuesta
de la URSEC.
El programa anual de designación, redistribución y pases en
comisión de esta unidad ejecutora deberá contar con informe previo favorable
del Ministerio de Economía y Finanzas.
Las retribuciones personales y demás prestaciones de carácter
salarial de los funcionarios de la URSEC que se financien con Rentas Generales,
incluidas las cargas sociales, serán reembolsadas por dicha Unidad, de acuerdo
a lo previsto por el Artículo 196 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre
de 2005.
Artículo 110.- Los funcionarios de la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones (URSEC) que ocupen los puestos de trabajo, transferidos
según lo dispuesto en los incisos primero y segundo del Artículo 195 de la
Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, que cumplan con los requisitos
tales como nivel de suficiencia, perfil, podrán acceder a los puestos de trabajo
definidos en la estructura que aprobará el Poder Ejecutivo, al amparo de lo
establecido en el Artículo 7º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001,
previo concurso de méritos o de oposición y méritos.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, aquellos
funcionarios que no cumplan con los mencionados requisitos, mantendrán su
calidad de contratados o presupuestados y su remuneración.
La función o el cargo será la que corresponda según las tareas
que se le adjudiquen de acuerdo con la estructura aprobada, atendiendo a su
perfil.
Establécese que los niveles jerárquicos de la URSEC que a continuación
se enumeran: Gerente General, Gerente de División, Secretario General, Auditor
General, Asesor General y los niveles de Jefatura de la Gerencia de Planificación
Regulatoria que sean determinados en la estructura aprobada, serán funciones
contratadas a proveerse únicamente por concurso público abierto.
Artículo 111.- Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia
de la República", programa 005 "Regulación y Control de Servicios
de Comunicaciones", unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios
de Comunicaciones", el crédito anual del Objeto del Gasto 057, en un
importe de $ 1.350.000 (un millón trescientos cincuenta mil pesos uruguayos)
a los efectos de atender las contrataciones de becarios y pasantes en la mencionada
unidad ejecutora con cargo a sus propios recursos.
Artículo 112.- Sustitúyense los literales ñ. y t. del Artículo
86 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por los siguientes:
"ñ. Dictar normas generales e instrucciones particulares
que aseguren el funcionamiento de los servicios comprendidos en su competencia,
con arreglo a lo establecido por las políticas sectoriales y los objetivos
enunciados en los Artículos 72 y 73 de la presente ley, pudiendo requerir
a los prestadores y agentes de telecomunicaciones, públicos y privados, todo
tipo de información para el cumplimiento de sus fines".
"t. Aplicar las sanciones previstas en los literales a.
a d. del Artículo 89 de la presente ley en este último caso, cuando se trate
de una sanción exclusiva y dictaminar preceptivamente ante el Poder Ejecutivo
para la adopción de las restantes".
Artículo 113.- Agréganse al Artículo 90 de la Ley Nº 17.296,
de 21 de febrero de 2001, los siguientes literales:
"e. Dictar normas generales e instrucciones particulares
que aseguren el funcionamiento de los servicios comprendidos en su competencia
con arreglo a lo establecido por las políticas sectoriales y los objetivos
enunciados en los Artículos 72 y 73 de la presente ley, pudiendo requerir
a los operadores y agentes postales del sector público y privado todo tipo
de información para el cumplimiento de sus fines.
f. Lo establecido en los literales a. y f., j. a m., ñ. a r.,
y t. a w. del Artículo 86 de la presente ley".
Artículo 114.- En materia de telecomunicaciones y servicios
postales el Poder Ejecutivo podrá delegar en quien crea conveniente, la representación
del Estado en las distintas organizaciones internacionales.
Artículo 115.- Sustitúyese el Artículo 197 de la Ley Nº 17.930,
de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"Artículo 197.- Créase la Tasa de Control del Marco Regulatorio
de Comunicaciones, que se devengará por el control y la regularización de
las actividades comprendidas en lo dispuesto en los Artículos 71 a 73 de la
Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
La Administración Nacional de Telecomunicaciones abonará dicha
Tasa por todos los servicios que presta, incluyendo la telefonía fija y conmutada,
sin distinción de la tecnología empleada, que presta en condiciones de exclusividad,
con excepción de aquellos servicios de carácter social, de acuerdo a lo establecido
en el Artículo 24 de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002.
Los servicios comerciales de comunicaciones postales comprenderán
además de los descritos en el literal b) del Artículo 71 de la Ley Nº 17.296,
de 21 de febrero de 2001, la entrega de envíos de correspondencia, giros postales
y productos postales en general, de acuerdo a las leyes vigentes y a los convenios
y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Serán sujetos pasivos quienes presten servicios comerciales
de comunicaciones, a excepción de las empresas de radiodifusión, radios de
amplitud modulada (AM) y de frecuencia modulada (FM) y de televisión abierta,
y serán agentes de retención o percepción los que el Poder Ejecutivo defina.
El monto referido deberá destinarse, exclusivamente, a la financiación
del presupuesto aprobado de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.
La Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones
será equivalente al 3°/oo (tres por mil) del total de ingresos brutos de la
actividad sujeta a control.
Será deducido del monto a pagar por concepto de Impuesto a
las Telecomunicaciones (ITEL), creado por la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero
de 2002, lo abonado por concepto de Tasa de Control del Marco Regulatorio
de Comunicaciones".
Artículo 116.- Derógase el Artículo 140 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, con las modificaciones introducidas por el Artículo
119 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
SECCION V
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 117.- Las utilizaciones transitorias de Recursos con
Afectación Especial, realizadas por los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional,
al solo efecto de la cancelación de obligaciones con Financiación 1.1 "Rentas
Generales", que se encuentren pendientes de regularización a la fecha
de vigencia de la presente ley, serán consideradas aplicaciones definitivas
de fondos.
Artículo 118.- Sustitúyese el inciso tercero del Artículo 22
de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"Las contrataciones a que refiere el presente artículo
deberán ser publicadas en la página electrónica del organismo que realice
la contratación".
Artículo 119.- A partir de la promulgación de la presente ley,
en cada cierre de ejercicio los Incisos de la Administración Central que tuvieran
disponibilidad financiera no comprometida en sus Recursos con Afectación Especial,
deberán aplicarla de acuerdo al siguiente orden de prioridades:
En primer lugar, al destino establecido en el Artículo 36 de
la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
En segundo lugar, al pago de la deuda flotante correspondiente
a gastos con financiación Rentas Generales de la unidad ejecutora que tiene
la titularidad y disponibilidad de los recursos.
En tercer lugar, al pago de la deuda flotante de otras unidades
ejecutoras del mismo Inciso, correspondiente a gastos con financiación Rentas
Generales, de acuerdo con lo que disponga el jerarca del Inciso.
En caso de existir disponibilidad, una vez aplicados los fondos
en la forma establecida en los incisos precedentes, los saldos resultantes
serán volcados a Rentas Generales.
No será de aplicación para los Incisos de la Administración
Central lo dispuesto en el Artículo 38 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre
de 2005, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 40 de la misma ley.
Artículo 120.- La diferencia de los recursos que resultare
entre el total de certificados recibidos por las agencias de recaudación por
concepto de devoluciones de impuestos en el ejercicio 2006 y el monto de beneficios
que se abonarían a las exportaciones, para el mismo ejercicio, una vez que
se revise y se ajuste el "Régimen de Devolución de Impuestos" por
parte del Poder Ejecutivo, incrementarán en igual monto los créditos presupuestales
de los Incisos 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", 07 "Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca", 08 "Ministerio de Industria,
Energía y Minería", 09 "Ministerio de Turismo y Deporte" y
10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" y otros organismos,
a los efectos de financiar proyectos de apoyo al sector productivo.
El diseño y la puesta en práctica del conjunto de proyectos
que serán financiados con los fondos descritos en el inciso anterior, estarán
a cargo de una comisión integrada por los Ministerios referidos y para su
ejecución tendrán que contar con la autorización del Poder Ejecutivo y éste
dará cuenta a la Asamblea General.
Artículo 121.- Autorízase al Inciso 05 "Ministerio de
Economía y Finanzas" a convenir con el Banco de la República Oriental
del Uruguay (BROU), la cancelación de las sumas adeudadas al 31 de diciembre
de 2005 por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca -Comisión Ejecutora
del Plan Nacional de Silos-, por concepto de créditos otorgados con fondos
propios del BROU, por un monto total de hasta UI 95.382.000 (noventa y cinco
millones trescientos ochenta y dos mil unidades indexadas). La Contaduría
General de la Nación registrará la correspondiente amortización de la deuda
pública.
Al importe autorizado en el inciso precedente deberán adicionarse
los intereses devengados desde el 1º de enero de 2006 hasta el momento de
la efectiva cancelación de la referida deuda.
Los importes que perciba el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca" en aplicación del literal A) del inciso séptimo
del numeral 2) del Artículo 277 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, en la redacción dada por el Artículo 119 de la Ley Nº 17.556, de 18
de setiembre de 2002, y concordantes, deberán ser depositados en Rentas Generales.
La presente disposición entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley.
Artículo 122.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas
a convenir con el Bank Boston N.A. la cancelación de la deuda de la Administración
Nacional de Correos hasta la suma de $ 3.751.741 (tres millones setecientos
cincuenta y un mil setecientos cuarenta y un pesos uruguayos) correspondiente
a la Sentencia Nº 1806/2003, de 16 de mayo de 2003, y US$ 1.535.199 (un millón
quinientos treinta y cinco mil ciento noventa y nueve dólares de los Estados
Unidos de América) por Sentencia Nº 3307/2003, de 5 de setiembre de 2003.
La mencionada Secretaría de Estado subrogará automáticamente al acreedor por
el monto de la cancelación, quedando facultada a acordar con la Administración
Nacional de Correos el plazo y la forma de pago de tales sumas.
Artículo 123.- Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas
a destinar a partir del ejercicio 2006 hasta $ 604.250.000 (seiscientos cuatro
millones doscientos cincuenta mil pesos uruguayos) a efectos de viabilizar
los emprendimientos para la mejora de la infraestructura ferroviaria.
Asimismo instrumentará los procedimientos y requisitos para
la puesta en práctica del conjunto de proyectos que se financiará con los
fondos autorizados en el inciso anterior.
Artículo 124.- Autorízase al Poder Ejecutivo a través del Inciso
05 "Ministerio de Economía y Finanzas" a asumir pasivos y a recibir
activos del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), con la finalidad de contribuir
a la implementación de la reestructura del Banco, que le permita su funcionamiento
con la solvencia y liquidez adecuada para desarrollar su actividad hipotecaria.
En virtud de esta autorización, el Poder Ejecutivo podrá:
A) Asumir los siguientes pasivos del BHU:
i) Con el Banco de la República Oriental del Uruguay originados
por el traspaso de depósitos en moneda extranjera, dispuesto por el Artículo
8º de la Ley Nº 17.523, de 4 de agosto de 2002, los cuales quedaron documentados
en Certificados de Adeudo del BHU con garantía del Estado.
ii) Los depósitos de cuentas oficiales en la modalidad Caja
de Ahorro Reajustable en Unidades Indexadas.
iii) Los Depósitos Judiciales en aplicación de lo dispuesto
en el Artículo 387.8 del Código General del Proceso, en el Artículo 7º del
Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976, y en el Artículo 110 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
iv) Con el Banco Central del Uruguay originados por deuda vencida
por asistencia financiera y por deuda vencida exigible por préstamo Banco
Interamericano de Desarrollo Nº 1155.
v) Con tenedores de Bonos Hipotecarios pendientes de rescate.
vi) Otros pasivos que convengan el Poder Ejecutivo y el BHU
para el mejor logro de la finalidad expresada en el acápite de este artículo.
B) Recibir, como contrapartida de los pasivos que se asumen
conforme al literal A), así como para cancelar saldos provenientes de asistencias
o capitalizaciones anteriores, activos que el BHU deberá entregarle de su
cartera. A tal efecto el Banco podrá transferir a uno o más fideicomisos o
fondos de inversión, cuyo beneficiario será el Ministerio de Economía y Finanzas,
activos tales como:
i) Créditos hipotecarios.
ii) Inmuebles.
iii) Derechos de crédito.
iv) Derechos de promitente vendedor.
Estos activos se tomarán por su valor contable neto de previsiones,
según normativa bancocentralista vigente.
En virtud de esta operación, el Poder Ejecutivo recibirá certificados
de participación, títulos representativos de deudas o títulos mixtos de dichos
fideicomisos o fondos de inversión.
La diferencia entre los montos resultantes de los literales
A) y B) no podrá exceder el monto máximo de US$ 250.000.000 (doscientos cincuenta
millones de dólares de los Estados Unidos de América). La capitalización resultante
por este concepto, no será computada a los efectos de la determinación de
los límites de endeudamiento del Poder Ejecutivo, según lo establecido en
la Ley Nº 17.947, de 8 de enero de 2006.
Quedan comprendidos en esta operación, la obligación del BHU
de cancelar los créditos contra el Poder Ejecutivo y de ceder créditos contra
el sector privado, previstas en los Artículos 1º de la Ley Nº 17.513, de 30
de junio de 2002, y 17 de la Ley Nº 17.596, de 13 de diciembre de 2002.
Para la implementación de las operaciones que se autorizan,
los organismos pertinentes realizarán los actos y convenios necesarios y adoptarán
las modalidades que mejor convengan al fin propuesto y al marco normativo.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación
de la presente ley.
Artículo 125.- Créase el "Fondo de la Junta Nacional de
Drogas de Bienes Decomisados", que se integrará con el producido de la
venta, la renta e intereses de los bienes decomisados en los procedimientos
realizados para combatir el tráfico de drogas o delitos vinculados, con la
finalidad de financiar las actividades establecidas en los Artículos 63 y
67 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada
por los Artículos 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998, y 67 y
68 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Artículo 126.- Derógase el inciso segundo del literal O) del
Artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, en la redacción dada
por el Artículo 93 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
Las vacantes que se provean serán por concurso y no superarán
las cinco por año.
Artículo 127.- Inclúyese entre los beneficiarios de las mercaderías
establecidas en el Artículo 1º de la Ley Nº 17.743, de 3 de marzo de 2004,
(Incautación de mercaderías comestibles o bebidas sin alcohol) al Patronato
Nacional de Encarcelados y Liberados.
Artículo 128.- Transfiérese a título gratuito del dominio del
Estado al de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) y al
de la Administración Nacional de Correos (ANC), en partes iguales, los inmuebles
padrones números 31.325 (treinta y un mil trescientos veinticinco) y 180.124
(ciento ochenta mil ciento veinticuatro) con frente a la avenida Brasil, entre
las calles Alejandro Chucarro y Juan Benito Blanco, 15ª Sección Judicial del
departamento de Montevideo.
ANTEL y la ANC destinarán los inmuebles a actividades culturales
para el cumplimiento de cuyo fin realizarán, en forma conjunta, contratos
de comodato, por plazos de 30 (treinta) años con la entidad cultural que seleccionen,
a partir de un procedimiento coordinado entre ambos organismos, de conformidad
con los proyectos que se les presenten por agentes culturales privados sin
fines de lucro, los que deberán explicitar sus propuestas de infraestructura
edilicia y gerenciamiento cultural.
En los contratos de comodato a que refiere el inciso anterior,
se determinará la utilización de un espacio en planta baja, en lugar visible,
para ser utilizado por ANTEL y por la ANC, mediante locales independientes.
Este artículo operará como título y modo de la traslación del
dominio referida en el primer inciso, bastando para su inscripción en la Sección
Inmobiliaria del Registro de la Propiedad un testimonio de esta disposición,
el que podrá ser completado por un certificado notarial que contenga los datos
pertinentes para el correcto asiento registral.
Artículo 129.- Derógase el Decreto-Ley Nº 15.472, de 14 de
octubre de 1983.
Artículo 130.- Autorízase a la Administración Nacional de Correos
(ANC) a conceder en usufructo a la Administración Nacional de Educación Pública,
por un período de doce años, el bien con frente a las calles Sarandí Nº 472/468
y Treinta y Tres Nº 1321, el cual forma parte del padrón Nº 4173, señalado
como fracciones dos y tres, de la 3ª Sección Judicial del departamento de
Montevideo. El mismo será destinado al desarrollo de actividades culturales
y educativas, reservándose la utilización de un espacio en planta baja de
100 metros cuadrados de superficie con acceso a la calle Sarandí, para ser
utilizado por la ANC.
El usufructo podrá ser otorgado una vez que la Intendencia
Municipal de Montevideo apruebe el fraccionamiento definitivo del padrón Nº 4173.
Artículo 131.- Encomiéndase al Ministerio de Educación y Cultura
la expropiación del inmueble padrón 149 (urbano), en el que naciera el señor
Wilson Ferreira Aldunate, ubicado en la calle Doctor Héctor Gianarelli del
pueblo José Batlle y Ordóñez, 4ª Sección Judicial del departamento de Lavalleja.
Artículo 132.- Sustitúyese el literal F) del Artículo 11 de
la Ley Nº 11.907, de 19 de diciembre de 1952, por el siguiente:
"F) Proponer al Poder Ejecutivo, en el momento que resulte
necesario, las designaciones del personal presupuestado del organismo; así
como disponer por sí las promociones y cesantías del referido personal; en
todos los casos deberá proceder de acuerdo a las normas que establece la presente
ley".
Artículo 133.- Sustitúyese el Artículo 1º de la Ley Nº 17.968,
de 29 de mayo de 2006, por el siguiente:
"Artículo 1º.- Créase una Comisión Permanente en la órbita
del Ministerio de Educación y Cultura para el tratamiento de las pensiones
graciables a nivel del Poder Ejecutivo.
Dicha Comisión se integrará con un representante del Ministerio
de Educación y Cultura, que la presidirá, un representante del Ministerio
de Economía y Finanzas, un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, un representante del Ministerio de Turismo y Deporte y un representante
del Banco de
Previsión Social.
La misma deberá integrarse dentro del plazo de 90 días de promulgada
la presente ley".
Artículo 134.- Sustitúyese el inciso segundo del Artículo 3º
de la Ley Nº 17.968, de 29 de mayo de 2006, por el siguiente:
"Todas las resoluciones sobre solicitudes de pensiones
graciables serán comunicadas al Poder Ejecutivo y no tendrán carácter vinculante".
Artículo 135.- Agrégase al Artículo 491 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el Artículo 653 de la
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el Artículo 525 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y por la Ley Nº 17.509, de 20 de junio de 2002,
el siguiente inciso:
"El inicio del cómputo de los plazos para realizar los
llamados a licitación pública y remate se contará a partir del día hábil siguiente
a la primera publicación realizada, sea ésta en el Diario Oficial o en un
diario de circulación nacional".
Artículo 136.- En ocasión de contrataciones y adquisiciones
realizadas por Poderes del Estado, organismos públicos, entes autónomos, servicios
descentralizados y Gobiernos Departamentales, se otorgará una prioridad a
los bienes, servicios y obras públicas, fabricados o brindados por micro,
pequeñas y medianas empresas, definidas éstas según criterios establecidos
por el Poder Ejecutivo, excepto para aquellas áreas del sector público que
están en competencia directa.
Dicha prioridad se basará en un margen de un 20% (veinte por
ciento) sobre el valor agregado nacional según lo establecido en el Artículo
374 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, modificativas y concordantes,
siempre que sus bienes, servicios y obras califiquen como nacionales, y en
igualdad de condiciones con la mejor oferta realizada. En el caso de los bienes,
los productos ofrecidos deberán integrar un porcentaje no menor al 30% (treinta
por ciento) de valor agregado nacional y provocar un cambio de partida en
la clasificación arancelaria. En el caso de las obras públicas y servicios
el Poder Ejecutivo definirá los requisitos de esta calificación para los diferentes
tipos de ofertas.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de
la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas, coordinará
acciones en todo el territorio nacional a los efectos del cumplimiento de
estas disposiciones.
Artículo 137.- Sustitúyese el literal F) del Artículo 42 de
la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, por el siguiente:
"F) Citar a los proveedores a solicitud del o de los consumidores
afectados, a una audiencia administrativa que tendrá por finalidad tentar
el acuerdo entre las partes. Sin perjuicio de ello, en general, podrá auspiciar
mecanismos de conciliación y mediación para la solución de los conflictos
que se planteen entre los particulares en relación a los temas de su competencia.
La incomparecencia del citado a una audiencia administrativa se tendrá como
presunción simple en su contra. Asimismo, la falta de comparecencia en tiempo
y forma, que no sea debidamente justificada, será sancionada con una multa
que no podrá exceder el equivalente a UR 50 (cincuenta unidades reajustables),
la que deberá graduarse en función de los antecedentes y de la capacidad económica
del proveedor.
El Área Defensa del Consumidor quedará facultada a poner en
conocimiento de los consumidores en general, por los medios que estime pertinentes,
aquellos casos de incomparecencia injustificada del citado a, al menos, dos
audiencias administrativas, a las que hubiere sido convocado en los dos últimos
años.
Asimismo, el Área Defensa del Consumidor podrá dar a publicidad
aquellos casos en que se hubieren aplicado sanciones administrativas por incumplimiento
de las previsiones de esta ley".
Artículo 138.- Sustitúyese el inciso primero del Artículo 1º
de la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004, con las modificaciones introducidas
por el Artículo 7º de la Ley Nº 17.940, de 2 de enero de 2006, por el siguiente:
"Artículo 1º.- En las retenciones sobre retribuciones
salariales y pasividades, tendrán prioridad las dispuestas por Juez competente
destinadas a servir pensiones alimenticias y luego, por su orden, las solicitadas
por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación
u otras entidades habilitadas al efecto; por la División de Crédito Social
del Banco de la República Oriental del Uruguay; por el Banco Hipotecario del
Uruguay; por el Banco de Seguros del Estado, u otras compañías de seguros
en cuanto a la contratación de seguros de vida colectivos; y por instituciones
de asistencia médica colectiva u otras instituciones de asistencia médica
de régimen de prepago, por cuotas de afiliación de los funcionarios que así
lo solicitaren".
SECCION VI
ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
Artículo 139.- Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial"
una partida anual de $ 42.262.500 (cuarenta y dos millones doscientos sesenta
y dos mil quinientos pesos uruguayos), por el período 2007-2009, Financiación
1.1 "Rentas Generales", con destino a obras edilicias y equipamiento
de los inmuebles sede del organismo.
La tasa creada por el Artículo 358 de la Ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992, pasará a denominarse "Timbre Infraestructura
Judicial" y su producido se verterá a Rentas Generales, dejando de percibirse
el 31 de diciembre de 2010.
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a convenir
con el Banco de la República Oriental del Uruguay la cancelación de la deuda
que mantiene el Poder Judicial por concepto del préstamo destinado a la construcción
del Palacio de Justicia.
Deróganse el inciso segundo del Artículo 359, los Artículos
362, 363, 365 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y el Artículo
478 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 140.- Increméntase, a partir del 1º de enero de 2007,
la partida anual asignada por el Artículo 457 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, a $ 11.002.967 (once millones dos mil novecientos sesenta
y siete pesos uruguayos), con destino al perfeccionamiento académico de los
cargos del escalafón VII, Defensa Pública, con dedicación exclusiva.
Artículo 141.- Créase en el Poder Judicial, a partir del 1º
de enero de 2007, un cargo de Juez Letrado de Primera Instancia Interior para
la ciudad de San Carlos, en el departamento de Maldonado.
Artículo 142.- Créanse en el Poder Judicial, a partir del 1º
de enero de 2007, los siguientes cargos técnicos y administrativos con destino
a la creación de un Juzgado Letrado en la ciudad de San Carlos, en el departamento
de Maldonado:
| CANTIDAD |
ESCALAFÓN |
GRADO |
DENOMINACIÓN |
| 1 |
II |
15 |
Actuario |
| 1 |
II |
12 |
Actuario
Adjunto |
| 1 |
VII |
- |
Defensor
Público Interior |
| 1 |
V |
12 |
Alguacil |
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes a las partidas de "perfeccionamiento
académico" y de "compensación por alimentación", establecidas
en los Artículos 457 y 458, respectivamente, de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, en cada caso que corresponda, para los cargos que se crean
en el presente artículo.
Artículo 143.- Asígnase al Poder Judicial, a partir del 1º
de enero de 2007, una partida adicional anual para gastos de funcionamiento,
con financiación de Rentas Generales, por un monto total de $ 180.000 (ciento
ochenta mil pesos uruguayos) con destino a la contratación del arrendamiento
de un local para la instalación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de
la ciudad de San Carlos, en el departamento de Maldonado.
Artículo 144.- Autorízase la presupuestación de los funcionarios
contratados en el escalafón "R", con tres años de antigüedad ininterrumpida
en dicho escalafón al 31 de mayo de 2006, en la medida que ello no implique
un incremento de los créditos presupuestales, según reglamentación que dictará
la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 145.- Créase en el Inciso 17 "Tribunal de Cuentas",
Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", el Proyecto
de Inversión Nº 999 "Edificio Sede - Tribunal de Cuentas", y asígnase
una partida anual de $ 2.417.000 (dos millones cuatrocientos diecisiete mil
pesos uruguayos) para los ejercicios 2007-2009.
Artículo 146.- Sustitúyese el inciso primero del Artículo 199
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el Artículo
417 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"Artículo 199.- Las personas públicas no estatales y los
organismos privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado,
presentarán sus estados contables, con dictamen de auditoria externa, ante
el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo dispuesto por
el Artículo 589 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones
introducidas por el Artículo 482 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001, y por el Artículo 100 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990,
en la redacción dada por el Artículo 720 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990. Autorízase al Poder Ejecutivo a exonerar del dictamen de auditoria
externa citado precedentemente".
Artículo 147.- Autorízase al Tribunal de Cuentas a aplicar
los créditos presupuestales correspondientes a cargos vacantes, con la finalidad
de financiar contratos de función pública, incluyendo la adecuación de las
remuneraciones de aquellos celebrados con vigencia a partir del 1º de julio
de 2006, al amparo de lo dispuesto por el Artículo 7º de la Ley Nº 17.930,
de 19 de diciembre de 2005.
La remuneración de los contratados será igual a la que corresponda
a los funcionarios que revistan en el último grado no ocupado del escalafón
respectivo. Será de aplicación lo establecido por el Artículo 509 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 148.- Inclúyese a los funcionarios del Tribunal de
Cuentas en el régimen dispuesto por el Artículo 29 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005.
Artículo 149.- Declárase con carácter interpretativo que la
Corte Electoral no se encuentra alcanzada por lo dispuesto en el Artículo
261 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Artículo 150.- Asígnanse a partir del ejercicio 2007 las siguientes
partidas anuales como adelanto a cuenta del incremento dispuesto en el literal
A) del Artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005:
- A la Administración Nacional de Educación Pública, $ 214.200.000
(doscientos catorce millones doscientos mil pesos uruguayos).
De la partida correspondiente al ejercicio 2007 se adelantará
$ 107.100.000 (ciento siete millones cien mil pesos uruguayos) en el ejercicio
2006 con destino al financiamiento del déficit del organismo en el grupo 0
"Servicios Personales".
Al saldo resultante para el ejercicio 2007, se adicionará para
ese ejercicio, un importe de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos)
que se computará a cuenta del incremento de ingresos del Gobierno Central
del ejercicio 2006 que corresponda habilitar en el ejercicio 2007. Si el incremento
de ingresos del referido ejercicio no fuera suficiente para asegurar este
monto adicional, el mismo se imputará a cuenta de la partida correspondiente
al ejercicio 2008.
Las partidas asignadas para el ejercicio 2007 y siguientes
por este mismo concepto deberán destinarse en primer lugar a cubrir los eventuales
déficits que se generen en el grupo 0 "Servicios Personales".
- A la Universidad de la República, $ 38.000.000 (treinta y
ocho millones de pesos uruguayos) de la cual deberá comunicar a la Contaduría
General de la Nación la distribución de la referida partida, dentro de los
treinta días de entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 151.- Asígnase al Inciso 25 "Administración Nacional
de Educación Pública", para el ejercicio 2007, un monto de $ 386.720.000
(trescientos ochenta y seis millones setecientos veinte mil pesos uruguayos)
equivalente al 80% (ochenta por ciento) de la partida dispuesta por el literal
B) del Artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con financiación
de Rentas Generales, a valores de enero de 2006, para financiar los siguientes
proyectos de inversión:
| ORG. EJER. |
NOMBRE PROYECTO |
OBJETIVO ESPECÍFICO |
MONTO ASIGNADO |
| I
CODICEN |
Creación
de salas multimedia de apoyo al aprendizaje |
Dotar
a los centros educativos de equipamiento multimedia que apoye el proceso
de enseñanza aprendizaje |
68.795.100 |
| II
CODICEN |
Iniciativas
locales de mejoramiento de la infraestructura edilicia |
Apoyar
iniciativas de los respectivos centros educativos tendientes a mejorar las condiciones
de habitabilidad de los mismos |
11.550.000 |
| III
CODICEN |
Mantenimiento
edilicio de locales educativos |
Intervenciones
relativas a mantenimiento edilicio, que puedan ser objeto de estandarización
en cuanto a su ejecución y que refieren a impermeabilizaciones, reparaciones
de techos livianos e instalaciones sanitarias y eléctricas, en locales
educativos de ANEP |
30.937.217 |
| IV
CODICEN |
Fortalecimiento
de las bibliotecas |
Mejoramiento
de los aprendizajes en los distintos niveles y modalidades mediante
la dotación de textos por alumno en todos los grados de Educación Primaria
y provisión de textos para asignaturas de Educación Media Básica, Media
Superior y bibliotecas de Formación Docente |
91.563.800 |
| V
ANEP - UDELAR |
Educación
Tecnológica Terciaria(Sólo se incluye el 50% de la erogación corresp.
a ANEP) |
Crear
un sistema educativo "Educación Tecnológica Terciaria" entre
ANEP y UDELAR a los efectos de diversificar las propuestas educativas
vinculadas a determinadas áreas de actividad y cadenas agroindustriales |
10.205.515 |
| VI
CODICEN |
Conectividad
y mantenimiento informático |
Aumentar
el acceso a internet de todos los centros educativos como apoyo a la
actividad docente y administrativa de cada institución |
6.839.300 |
| VII
CEP |
Mejoramiento
de las condiciones de aprendizaje |
Disminuir
la relación docente - número de alumnos por grupo |
66.907.500 |
| VIII
CEP |
Modelo
pedagógico alternativo |
Desarrollar
una propuesta educativa pertinente y de calidad para las escuelas de
contexto sociocultural crítico |
27.000.000 |
| IX
CES |
Atención
integral de centros educativos |
Fortalecimiento
de los servicios de apoyo de los centros educativos dependientes del
Consejo de Educación Secundaria |
42.871.568 |
| X
CETP |
Evaluación
Institucional e Innovación Técnico Tecnológica |
Instalación
de un sistema de evaluación a los efectos de utilizar sus resultados
en la mejora de los procesos educativos. Equipamiento
de los laboratorios y talleres de los centros educativos dependientes
del Consejo de Educación Técnico-Profesional |
17.430.000 |
| XI
Formación Docente |
Programa
de Postgrados Docentes |
Contribuir
al logro de niveles de excelencia en el personal de ANEP e implementar
un diploma de postgrado como primera fase de una Maestría en Educación
y Desarrollo |
3.400.000 |
| XII
Formación Docente |
Desarrollo
Profesional de Maestros Adscriptores |
Realización
de cursos de actualización de los maestros adscriptores de Escuelas
de Práctica y Habilitadas de Práctica, que impulse su desarrollo profesional
como formador de formadores |
9.220.000 |
| |
|
TOTALES |
386.720.000 |
La Administración Nacional de Educación Pública podrá efectuar
las transposiciones de crédito que se requieran para el mejor funcionamiento
de sus servicios, conforme a las normas legales que rigen en la materia para
dicha Administración.
Artículo 152.- En las contrataciones que efectúe la Administración
Nacional de Educación Pública, en la modalidad de arrendamiento de obra, no
regirá la incompatibilidad del Artículo 305 del Texto Ordenado de Funcionarios
Públicos (TOFUP), en la redacción dada por el Artículo 15 de la Ley Nº 16.462,
de 11 de enero de 1994, para el caso de funcionarios docentes dependientes
de esa Administración.
Artículo 153.- Las reliquidaciones anteriores al ejercicio
fiscal 2006, correspondientes al Impuesto de Enseñanza Primaria, que generen
créditos a favor de la Administración, originadas en la aplicación del mayor
valor real y que aún no hayan sido abonadas, no serán exigibles.
Los contribuyentes que hubiesen abonado los ejercicios fiscales
anteriores al 2006 y que fueron reliquidados, tendrán por única vez, un crédito
a su favor, que será imputado en primer término al ejercicio fiscal 2006 y
siguientes, hasta agotar dicho crédito.
Sólo se podrá solicitar la devolución en efectivo, cuando dejen
de ser sujetos pasivos del tributo por el inmueble que generó el crédito o
en caso de exoneración, y reuniendo los demás requisitos exigidos para toda
devolución.
Artículo 154.- Facúltase a la Administración Nacional de Educación
Pública a que, si hubiera excedente de la partida adicional para financiar
los traslados de docentes a centros de enseñanza en el interior de la República
(Artículo 537 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001), se atienda parcial
o totalmente a los funcionarios no docentes con igual finalidad.
No estarán comprendidos en dicho beneficio los funcionarios
no docentes cuyo traslado tenga origen en el departamento de Montevideo.
Artículo 155.- Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la
República" una partida de $ 96.680.000 (noventa y seis millones seiscientos
ochenta mil pesos uruguayos), a valores de 1º de enero de 2006, de acuerdo
a lo previsto en el literal B) del Artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005, para los proyectos de inversión que se detallan:
A) Descentralización - Desarrollo universitario en el interior
del país: $ 20.200.000 (veinte millones doscientos mil pesos uruguayos).
B) Proyectos conjuntos con la Administración Nacional de Educación
Pública - Educación Tecnológica Terciaria: $ 13.000.000 (trece millones de
pesos uruguayos).
C) Inversión en infraestructura edilicia y no edilicia: $ 33.800.000
(treinta y tres millones ochocientos mil pesos uruguayos).
D) Capacitación - Postgrados y capacitación para funcionarios
no docentes: $ 7.270.000 (siete millones doscientos setenta mil pesos uruguayos).
E) Fortalecimiento de las capacidades de apoyo a los sectores
productivos claves para la economía nacional: $ 12.310.000 (doce millones
trescientos diez mil pesos uruguayos).
F) Creación de la Facultad de Información y Comunicación: $
10.100.000 (diez millones cien mil pesos uruguayos).
Los créditos que, al 31 de diciembre de 2007, no se hubieran
ejecutado por razones fundadas, podrán trasponerse al ejercicio siguiente
con igual destino al previsto, siempre que el monto transpuesto no supere
el 20% (veinte por ciento) del crédito original.
Artículo 156.- Otórgase al Inciso 26 "Universidad de la
República" una partida anual de carácter permanente de $ 9.000.000 (nueve
millones de pesos uruguayos) a precios de 1º de enero de 2006, con destino
al grupo 0.
Artículo 157.- Increméntanse en el Inciso 27 "Instituto
del Niño y Adolescente del Uruguay" los siguientes créditos presupuestales:
- Retribuciones personales en $ 45.550.000 (cuarenta y cinco
millones quinientos cincuenta mil pesos uruguayos).
- Proyecto Nº 999 "Proyectos a distribuir" $ 30.000.000
(treinta millones de pesos uruguayos) por el período 2007-2009.
Del incremento autorizado para retribuciones personales, se
podrá utilizar hasta $ 11.300.000 (once millones trescientos mil pesos uruguayos)
con destino a financiar la reestructura del Instituto.
Facúltase al Inciso a abonar una partida de $ 3.500 (tres mil
quinientos pesos uruguayos) a cada uno de los efectivos policiales que efectúen
tareas de vigilancia en los servicios de privación de libertad, con un máximo
de cien, incrementándose a esos efectos los gastos de funcionamiento en $
4.200.000 (cuatro millones doscientos mil pesos uruguayos).
Facúltase al Instituto a presupuestar, a partir del 1º de julio
de 2007, a los funcionarios contratados en forma permanente, con contratos
vigentes anteriores al 30 de junio de 2006, que demuestren aptitud para el
desempeño de la tarea correspondiente al cargo presupuestado, y que presten
efectivamente funciones a la fecha de vigencia de la presente ley.
La presupuestación no podrá lesionar la carrera funcional de
los funcionarios presupuestados.
El Directorio reglamentará la aplicación del presente artículo
previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo 158.- Increméntase en el Inciso 27 "Instituto
del Niño y Adolescente del Uruguay" el siguiente crédito presupuestal:
- Objeto 289.001 "Cuidado de menores de INAU" $ 80.250.000
(ochenta millones doscientos cincuenta mil pesos uruguayos).
Increméntanse las partidas correspondientes al Objeto 289.001
"Cuidado de menores de INAU" en los siguientes montos:
| AÑO. |
$ |
| 2007 |
1.000.000 |
| 2008 |
5.000.000 |
| 2009 |
10.000.000 |
Facúltase al INAU a incrementar en hasta UR 9 (nueve unidades
reajustables) por niño, niña o adolescente atendido, la escala aprobada por
el Artículo 217 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, hasta cubrir
los créditos presupuestales del objeto del gasto 289.001 "Cuidado de
menores del INAU".
Artículo 159.- Los funcionarios del "Instituto del Niño
y Adolescente del Uruguay" que, al 31 de diciembre de 2006, tengan cincuenta
y ocho años de edad o más, y que configuren causal jubilatoria antes del 1º
de enero de 2009, podrán optar por un incentivo de retiro a percibir mensualmente,
por un período máximo de cinco años, o hasta que el beneficiario cumpla los
setenta años de edad, en cuyo caso dejará de percibir el mismo.
El monto del incentivo, que no tendrá carácter remunerativo,
será equivalente al 65% (sesenta y cinco por ciento) del promedio mensual
de la totalidad de las retribuciones nominales sujetas a montepío, efectivamente
cobradas por todo concepto durante el año 2006, ajustándose en la misma oportunidad
y porcentaje que se disponga para los funcionarios de la Administración Central.
El incentivo no será materia gravada por tributos de seguridad social.
Los funcionarios podrán acogerse a la opción de retiro hasta
el 30 de junio de 2007 inclusive. Dicha opción tendrá carácter irrevocable
y el Directorio del Instituto podrá resolver la aceptación de la renuncia,
disponiendo que la misma se haga efectiva como máximo dentro de los doce meses
siguientes al de la presentación de la opción, siempre que en ese período
no cumpla los setenta años de edad.
En caso de fallecimiento o incapacidad del beneficiario, cobrarán
vigencia las normas generales en materia de seguridad social, considerándose
configuradas, en tales casos, las causales habilitadas para el goce de los
beneficios que acuerda el régimen vigente.
A los efectos jubilatorios de la actividad civil, se aplicará
como fecha de cese de la condición de activo, el último día del mes de cobro
del incentivo.
El 65% (sesenta y cinco por ciento) de las retribuciones nominales
sujetas a montepío de quienes hayan optado por acogerse al presente régimen,
se suprimirá en el grupo 0 del Instituto, una vez aceptada y hecha efectiva
la renuncia, y se habilitará en el grupo 5 en el objeto de gasto correspondiente.
Una vez que se produzca el cese del cobro del incentivo de retiro se suprimirá
del grupo 5 y se habilitará en el grupo 0 del Instituto.
Con el 35% (treinta y cinco por ciento) que se vaya reintegrando
al grupo 0 del organismo, se financiará la creación de cargos que se requieran
para cumplir con los objetivos de la institución.
Artículo 160.- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay
podrá disponer las transposiciones de créditos requeridas para el mejor funcionamiento
de sus servicios de la siguiente forma:
A) Dentro del grupo 0 "Servicios Personales".
B) Dentro de los créditos asignados a inversiones.
C) Dentro de las dotaciones fijadas para los gastos de funcionamiento.
D) Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos
asignados a gastos corrientes o al grupo 0 "Servicios Personales".
E) Para reforzar los créditos del grupo 1 "Bienes de Consumo",
2 "Servicios no Personales", se podrá utilizar hasta un 10% (diez
por ciento) de los créditos asignados a inversiones.
F) No podrán utilizarse como partidas de refuerzo para otros
objetos, las de carácter estimativo, el grupo 8 "Servicios de Deudas
y Anticipos", y Subgrupo 5.7 "Transferencias a Unidades Familiares"
por personal en actividad.
El Directorio podrá disponer transposiciones de crédito entre
objetos pertenecientes al Subgrupo 5.7 "Transferencias a Unidades Familiares"
con el límite del crédito permanente asignado al Inciso en dicho Subgrupo.
G) No podrá ser reforzado ni servir como reforzante al amparo
de la presente norma, el Objeto 289.001 "Cuidado de menores de INAU".
Las transposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre
del ejercicio en el cual se autorizan, dando cuenta a la Asamblea General
e informando a la Contaduría General de la Nación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 17 de octubre de 2006.
ELEUTERIO FERNANDEZ HUIDOBRO, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI,
Secretario.
Montevideo, 24 de Octubre de 2006.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
DR. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JOSE DIAZ;
REINALDO GARGANO; DANILO ASTORI; AZUCENA BERRUTTI; JORGE BROVETTO; VICTOR
ROSSI; MARTIN PONCE DE LEON; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; JOSE MUJICA;
HECTOR LESCANO; MARIANO ARANA; MARINA ARISMENDI.