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M.I.P.P.S.
Se suspenden unos lanzamientos, fijándose plazo a los
arrendatarios para que se acojan a los beneficios establecidos en disposiciones
anteriores.
El Senado y la Cámara de Representantes de la
República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- El plazo de tres años establecido por
el Artículo 1º de
Artículo 2º.- Los arrendatarios que pudiendo hacerlo,
no se hubieran acogido a las Leyes citadas en el Artículo 1º, tendrán derecho a
que se suspendan hasta el 5 de enero de 1952 los lanzamientos respectivos,
siempre que dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la
presente ley, abonen un aumento del 25% del alquiler, que se liquidará desde el
1º de agosto de
Artículo 3º.- Suspéndese también hasta el 5 de enero de 1952, los lanzamientos de los arrendatarios
buenos pagadores que hubieren contratado con posterioridad al 1º de octubre de
1948.
Artículo 4º.- La presente ley no incluye los casos
previstos en las excepciones de los Artículos 2º y 3º de
Artículo 5º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 10 de setiembre de 1951.
ARTURO LEZAMA, Presidente; GONZALO DE SALTERAIN HERRERA, Pro-Secretario.
Montevideo, 15 de Setiembre de 1951.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, transcríbase a la Contaduría General de la Nación y archívese.
MARTINEZ TRUEBA; EDUARDO BLANCO ACEVEDO.