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M.O.P., M.H.
Se autoriza la ampliación de una Deuda para el pago
de diferencias de salarios en determinadas obras públicas, con normas para
establecer las escalas y clasificación de obreros.
El Senado y la Cámara de Representantes de la
República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para ampliar en dos millones cuatrocientos mil pesos ($
2:400.000.00) valor nominal, la deuda de Obras Públicas, 5 % 1942,
Ley Nš 10.196, de 17 de julio de 1942, destinados a reforzar las partidas
asignadas para realizar las obras dispuestas por las leyes y autorizaciones
legales que se expresan en este artículo. Aféctase al servicio de la ampliación de emisión autorizada, el aumento
establecido por el Artículo 38 de
I - OBRAS FINANCIADAS CON EMISION DE DEUDA
Ley Nš 9.517, de 8 de noviembre de 1935
1) Talleres Colonia Saint Bois (Decreto Nš 8 de agosto de 1951).
Decreto-Ley Nš 10.196, de 17 de julio de 1942
2) Escuela de Mecánica y Electrotecnia.
Decreto-Ley Nš 10.196 de 17 de julio de 1942, ampliado
por Ley Nš 11.728 de 1º de noviembre de 1951.
3) Tablada Nacional.
Ley Nš 10.487 de 20 de mayo de 1944
4) Hospital Vilardebó.
Ley Nš 10.487, de 20 de mayo de 1944, reforzada
por
5) Hospital de Clínicas (Pinturas).
Ley Nš 10.511 de 17 de agosto de 1944, modificada por Ley Nš 11.285 de 2 de julio de 1949.
6) Escuela Nš 3 de Aplicación (Francia).
7) Escuelas Nos. 17 y 56 (Brasil).
8) Escuela Nš 39 (Villa Biarritz).
9) Escuela Nš 122 (Avenida Garzón).
10) Escuela Nš 1187 (Pueblo Ferrocarril).
11) Escuela de Primer Grado Nš 129 (Maroñas).
12) Escuela de Primer Grado Nš 152 (Cerro).
Ley Nš 10.589, de 23 de diciembre de 1914
13) Talleres de la Comisión Nacional de Educación
Física.
14) Cabildo de Montevideo.
15) Biblioteca Nacional.
16) Instituto de Endocrinología.
Ley Nš 10.589 de 23 de diciembre de 1944, reforzada
por
17) Escuela Asilo de Ciegos.
18) Casa del Niño.
19) Facultad de Ingeniería.
Ley Nš 10.589 de 23 de diciembre de 1944, ampliada
por
20) Corte Electoral.
Ley Nš 10.589 de 23 de diciembre de 1944, reforzada
por
21) Facultad de Veterinaria. (Pabellón de Zootecnia).
Ley Nš 11.017 de 3 de enero de 1948
22) Hospital de Clínicas. (Enjardinado y Caminos).
23) Instituto de Radiología.
Ley Nš 11.232 de 8 de enero de 1949
24) Albergue de Menores "Dr. Alvarez Cortés".
25) Escuela Maternal del Cerrito de la Victoria.
Ley Nš 11.334 de 14 de setiembre de 1949.
26) Universidad de la República.
27) Archivo General de la Nación.
28) Aduana de Montevideo.
29) Facultad de Medicina.
30) SODRE (Estudio Auditorio).
Ley Nš 11.337 de 19 de setiembre de 1949
31) Museo Nacional de Bellas Artes.
Ley Nš 11.588 de 17 de octubre de 1950
32) Liceo Nš 3 "Dámaso Larrañaga".
33) Liceo Nš 4 "Juan Zorrilla de San
Martín".
II - OBRAS QUE NO HAN REQUERIDO EMISION DE DEUDA
Ley Nš 11.391 de 13 de diciembre de 1949
34) Instituto de Ciencias Biológicas.
Ley Nš 10.841 de 22 de octubre de 1946, con cargo a
Rentas Generales.
35) Dirección de Agronomía. (Laboratorio de
Entomología).
III - OBRAS CON CARGO AL PRESUPUESTO GENERAL DEL
ESTADO
36) Hogar Femenino Nš 1.
37) Hospital Fermín Ferreira.
38) Casa de Gobierno (Conservación y reparación).
39) Ministerio de Instrucción Pública.
40) Facultad de Humanidades.
41) Instituto Geológico.
IV - OBRAS EN TRAMITE QUE SE INICIARAN DE INMEDIATO
Ley Nš 10.589 de 23 de diciembre de 1944
42) Escuela Industrial del Cerro.
Ley Nš 10.589 de 23 de diciembre de 1944 reforzada por
Nš 11.232 de 8 de enero de 1949.
43) Casa de Disciplina.
Ley Nš 11.337 de 19 de setiembre de 1949
44) Museo de Historia Nacional.
Ley Nš 11.588 de 17 de octubre de 1950
45) Liceo Nš 6.
46) Liceo Nš 9 (Reparaciones y ampliaciones).
Artículo 2º.- La cantidad que se autoriza
por el artículo anterior, se destinará al pago de las diferencias
en los jornales empleados directa o indirectamente en las obras enunciadas
en el Artículo 1º y de conformidad a lo que se establece en el
Artículo 4º.
Artículo 3º.- Las diferencias de jornal
se abonarán a partir del 21 de noviembre de 1951 y se estimarán
con la base de un jornal mínimo de ocho pesos ($ 8.00) para los obreros
permanentes y de ocho pesos con treinta centésimos ($ 8.30) para los
accidentales.
Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo establecerá
las nuevas escalas de jornales que regirán en lo sucesivo para las
diferentes categorías del personal obrero afectado a obras por administración
o que trabaje en empresas que han contratado con el Estado, y reglamentará
la clasificación en permanentes y accidentales de todos los obreros
que trabajen en dichas obras.
Artículo 5º.- A los efectos de la aplicación
de la presente ley a las obras que se mencionan en el Artículo 1º, modifícase el régimen de liquidación
mensual establecido en el Artículo 2º de
A) Los obreros permanentes recibirán el jornal
que se establece en el Artículo 3º de esta ley de acuerdo con
su categoría, debiendo computárseles en la liquidación
mensual, además de los días realmente trabajados, los días
feriados, excepto domingos, y aquéllos en que no se haya trabajado
por causas no imputables al obrero, siempre que, en este último caso,
justifiquen debidamente su presencia en las horas reglamentarias de entrada
al trabajo.
Artículo 6º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en
Montevideo, a 23 de junio de 1952.
ALFEO BRUM, Presidente; JOSE PASTOR SALVAÑACH,
MARIO DUFORT Y ÁLVAREZ, Secretarios.
Montevideo, 27 de Junio de 1952.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes.
Por el Consejo:
MARTINEZ TRUEBA; CARLOS L. FISCHER; EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ; EDUARDO JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, Secretario.