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M.I.P.P.S.
Se autoriza a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones para conceder
préstamos hipotecarios a sus funcionarios y ex funcionarios.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de la Industria y Comercio a invertir hasta el 5% (cinco por ciento) de sus
ingresos anuales, en préstamos hipotecarios a sus funcionarios con más de
diez años de servicios computables a los efectos jubilatorios y a sus ex funcionarios
jubilados con posterioridad a la Ley Nº 11.502, de 30 de setiembre de 1950,
siempre que unos y otros hayan cumplido con la Caja una vinculación funcional
de cinco años a la fecha de la operación.
Autorízase asimismo a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles
y Escolares, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales
y Domésticos y de Pensiones a la Vejez y a la Caja de Pensiones Militares,
a invertir hasta el 3% (tres por ciento) de sus ingresos anuales, cuando éstos
superen a sus egresos, con la misma finalidad y en las mismas condiciones.
Los préstamos podrán hacerse con los siguientes fines:
A) Adquisición o edificación de fincas;
B) Su reparación o ampliación; y
C) Cancelación de gravámenes constituidos sobre aquéllas a
la fecha de la presente ley, para adquirirlas, construirlas o ampliarlas.
Estos inmuebles sólo podrán destinarse a viviendas de los prestatarios,
sus cónyuges, ascendientes o descendientes, y en todos los casos el préstamo
se concederá para adquisición, edificación, reparación o cancelación de gravámenes
cuando se trate de la única propiedad del prestatario en el Departamento,
quedando limitada la inversión anual por la cifra del respectivo superávit
financiero.
Artículo 2º.- El monto máximo del préstamo estará en relación
con el sueldo de actividad o pasividad del prestatario, sin que pueda exceder
de $ 45.000.00 (cuarenta y cinco mil pesos), y se concederá hasta por el valor
total del costo del inmueble que deberá ser aprobado por el Directorio de
la Caja, previa tasación y asesoramiento de los técnicos que designe al efecto.
El tipo de interés será del 3% (tres por ciento) y las demás
condiciones del préstamo serán fijadas por el Directorio.
La cuota que se retendrá por interés y amortización no podrá
exceder del 35% (treinta y cinco por ciento) del sueldo mensual nominal del
prestatario en el momento de realizar la operación hipotecaria, salvo el caso
en que después de efectuada ésta, se realicen obras de pavimentación, saneamiento
e instalaciones sanitarias domiciliarias. En tales circunstancias la Caja
acordará una ampliación de crédito, agregando al monto de la deuda inicial,
el de la cantidad necesaria para el pago de esas obras complementarias, pudiendo,
en estos casos, elevar aquel límite al 45% (cuarenta y cinco por ciento) del
sueldo.
Artículo 3º.- Los prestatarios que pasaran a prestar servicios
fuera de la Institución o se jubilaran, sufrirán en sus sueldos los descuentos
necesarios para el servicio de la amortización e intereses fijados, los que
serán retenidos por las empresas u oficinas encargadas de abonar dicho sueldo
o pasividad, cualquiera sea el porcentaje que ello represente de la nueva
remuneración, entregándolo a la Caja dentro de los cinco días del respectivo
pago.
Artículo 4º.- Fallecido un prestatario de finca gravada a favor
de la Caja, de acuerdo con la presente ley, los herederos a que se refiere
el Artículo 1º, así como también los otros herederos o legatarios no comprendidos
en aquella enumeración, pero que hubiesen convivido con aquél desde un año
antes de su fallecimiento, deberán continuar abonando la cuota correspondiente.
Si sucedieron herederos o legatarios que no se encontraren
en las condiciones a que se refiere el apartado anterior, la Caja exigirá
la inmediata cancelación del préstamo, y, en defecto de ésta, procederá a
la ejecución del bien.
Artículo 5º.- La Caja deberá tomar la administración del inmueble
objeto del préstamo hipotecario, acordado con arreglo a esta ley, en los siguientes
casos:
A) Cuando la finca no fuere habitada totalmente por el prestatario
o sus parientes en los casos previstos en el Artículo 1º, sin perjuicio de
lo dispuesto en el inciso E);
B) Si hubiere fallecido el causante, y sus herederos de los
grados indicados en el Artículo 1º, dejaren de cumplir, durante seis meses,
el servicio de amortización e intereses del préstamo hipotecario;
C) Siempre que al prestatario sucedieran herederos o legatarios
no comprendidos en la enumeración del Artículo 1º, que hubieron convivido
con aquél desde un año antes de su fallecimiento, cuando incurrieran en el
atraso previsto en el inciso anterior;
D) Cuando el beneficiario del préstamo dejara de ser funcionario
de la Caja sin acogerse a la jubilación, y omitiere servir la cuota mensual
del préstamo durante un lapso de tres meses;
E) Si el prestatario debiere abandonar la habitación de la
finca por prescripción médica, ratificada por el servicio respectivo de la
Caja;
F) Cuando por disposición del Directorio de la Caja se disponga
el traslado del funcionario prestatario a otra localidad y la finca no continúe
ocupada por sus parientes en los grados previstos en el Artículo 1º.
En todos los casos en que, de conformidad con los incisos precedentes,
la Caja se haga cargo de la administración de un inmueble, procederá a licitar
su arrendamiento, otorgando preferencia a los funcionarios o a los ex funcionarios
jubilados en primer término, y luego, a sus afiliados pasivos.
Será de aplicación en los casos a que se refiere este artículo,
lo dispuesto por el Artículo 74 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario,
con excepción de la situación prevista en el inciso A), el excedente que pudiere
resultar se entregará al prestatario o a sus sucesores en el dominio de la
finca.
Si la finca a la cual se destina este préstamo no fuere ocupada
por el prestatario o sus familiares determinados en el apartado final del
Artículo 1º, el interés de la operación será elevado automáticamente el 7%
(siete por ciento), en tanto subsista esa situación, y el excedente que pudiere
resultar se verterá en los fondos de la respectiva Caja.
Artículo 6º.- Hasta tanto la deuda no se halle reducida al
50% (cincuenta por ciento) de su monto, las fincas hipotecadas a favor de
la Caja no podrán ser gravadas ni enajenadas a título oneroso o gratuito.
En tanto los inmuebles no sean susceptibles de enajenación
de acuerdo con el apartado precedente, sólo podrán ser ejecutados para satisfacción
del crédito de la Caja o de impuestos o tasas nacionales o municipales.
En la ejecución de la Caja se procederá de acuerdo con lo preceptuado
por los Artículos 80 a 89 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario.
En todo caso de enajenación de la finca gravada, deberá cancelarse
el crédito de la Caja, en el orden que corresponda hasta la concurrencia del
precio del inmueble.
Artículo 7º.- Sólo se admitirá la adquisición o construcción
de fincas en condominio, a los prestatarios, casados entre sí, y los descuentos
de los sueldos serán proporcionales a las partes que los propietarios tengan
en el bien, no implicando tal concurrencia en el servicio de la cuota, la
divisibilidad de la hipoteca.
En el caso de que un condómino no abone la cuota fijada, la
Caja podrá siempre ejecutar la totalidad del bien y exigir la devolución de
toda la deuda.
La limitación establecida en este artículo debe entenderse
sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946,
sobre propiedad por pisos o departamentos.
Artículo 8º.- El Directorio de la Caja podrá conceder un préstamo
adicional por el monto total de los gastos de tasación, planos, impuestos,
gastos de escrituración u otros inherentes a la operación.
Este préstamo será reintegrado en sesenta cuotas mensuales,
iguales y consecutivas, cuyo monto quedará fuera de la limitación impuesta
por el Artículo 2º de la presente ley.
Artículo 9º.- Las viviendas que se adquieran de acuerdo con
esta ley, quedarán comprendidas en lo dispuesto por el Artículo 7º, inciso
B), de la Ley Nº 11.921, de 24 de marzo de 1953.
Artículo 10.- En caso de infracción a lo dispuesto por esta
ley, que no tuviere otra sanción prevista en ella, la Caja podrá cancelar
la operación y exigir el reintegro total del préstamo.
Artículo 11.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 11
de mayo de 1954.
ALFEO BRUM, Presidente; CARLOS M. PENADÉS, Secretario; MARIO
DUFORT Y ÁLVAREZ, Secretario.
Montevideo, 21 de mayo de 1954.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
MARTINEZ TRUEBA; JUSTINO ZAVALA MUNIZ; EDUARDO JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA,
Secretario.