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M.G.A., M.I., M.R.R.E.E., M.E.F., M.I.C.
Se declara de interés nacional la ejecución de un Plan de Mejoramiento
y Extensión de la Explotación Citrícola y se crea una Comisión Honoraria Nacional.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1°.- Declárase de interés nacional la ejecución de
un Plan de mejoramiento y extensión de la explotación citrícola que comprenderá
la prestación de asistencia, en todas sus formas a los citricultores, a fin
de aumentar la producción de frutas frescas y elaboración de productos derivados,
tales como jugos naturales o concentrados y otros subproductos, todo ello
con destino, fundamentalmente a la exportación.
Las metas de dicho Plan serán las siguientes:
a) incremento de la producción de las plantaciones mediante
la promoción de técnicas adecuadas de manejo, poda, sanidad, fertilización,
riego, cosecha, empaque y comercialización de los productos cítricos;
b) introducción, selección y difusión de material genético
de alta productividad;
c) preparación y ejecución de Planes decadariales para la expansión
de nuestra área citrícola.
Artículo 2°.- Créase, a los efectos expresados en el Artículo
1º la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola, que funcionará dentro
de la órbita del Ministerio de Ganadería y Agricultura. La misma será integrada
por nueve miembros.
Tres de estos miembros y sus respectivos alternos serán designados,
respectivamente, por el Banco de la República Oriental del Uruguay, los Ministerios
de Ganadería y Agricultura y de Industria y Comercio.
Otros cuatro y sus respectivos alternos, serán designados uno
por cada entidad que agrupo a los citricultores o en su defecto a las instituciones
rurales que existan en las zonas de producción citrícola.
Otro miembro y su alterno correspondiente, serán designados
por la Cámara de Industrias, Sector Industrialización de Citrus y sus derivados.
El Poder Ejecutivo procederá a efectuar directamente las designaciones
que correspondan a los sectores de la producción y de los industriales, cuando
éstos no los hubieran formalizado dentro del plazo de treinta días a partir
de su requerimiento por parte del Ministerio de Ganadería y Agricultura.
El noveno miembro, que la presidirá, será nombrado por, el
Poder Ejecutivo a propuesta de los miembros designados según lo disponen los
incisos anteriores, siempre que la misma cuente, por lo menos con cinco votos
conformes. En caso de no lograrse esa mayoría dentro del plazo de treinta
días de instalada la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola, el Poder
Ejecutivo designará directamente el Presidente.
Los miembros designados por los productores y los industriales
deberán ser técnicos, productores o personas, todos ellos de reconocida competencia
en la materia.
Artículo 3°.- Los miembros de la Comisión Honoraria Nacional
del Plan Citrícola durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Artículo 4°.- La Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola
será integrada e iniciará sus cometidos dentro de los treinta días de la promulgación
de la presente ley, y tendrá funciones técnicas, administrativas y ejecutivas.
Artículo 5°.- Los cometidos de la misma serán:
a) Llevar un registro de solicitudes de los interesados en
acogerse al Plan emergente de la presente ley.
b) Seleccionar a los productores o interesados inscriptos,
teniendo en cuenta: antecedentes, condiciones materiales y morales que hagan
presumir que puedan ser buenos productores citrícolas.
c) Tomar las medidas pertinentes para prestar la más completa
asistencia técnica y crediticia a los productores. Asimismo prestará asistencia
técnica a aquellos productores que no haciendo uso de los préstamos que se
otorguen al amparo de esta ley, con sus propios recursos sigan las directivas
del Plan. Ejercerá también un estricto contralor y vigilancia de los productores,
a efectos de asegurar un perfecto funcionamiento del mismo.
d) Determinar zonas que por su ubicación, clima, suelo, fuentes
de agua, etc., se consideren como aptas para dicho cultivo, realizando, asimismo,
un mapa citrícola nacional.
e) Establecer un orden de prioridades que permita una mejor
planificación y desarrollo del cultivo. Realizar un relevamiento censal de
todas las plantaciones existentes y confeccionar estadísticas de la producción
y comercio citrícola.
f) Efectuar una amplia difusión de los propósitos, características,
experiencias y resultados de las técnicas aconsejables.
establecer prioridades de investigación, aplicar técnicas y
orientaciones surgidas del trabajo experimental y difundir material genético
seleccionado.
g) Tomar todas las medidas conducentes a organizar la producción
nacional y su comercialización, para canalizar y orientar el mercado interno,
la industria y la corriente exportadora que debe incrementar.
h) Controlar y vigilar en todas las plantaciones cítricas existentes
o futuras, que se acojan o no a las directivas del Plan Citrícola, que cumplan
con las disposiciones vigentes y las que se dicten en materia de sanidad vegetal.
Todos los productores que tengan plantaciones o viveros de
cítricos estarán obligados a permitir el acceso y control de sus montes a
los técnicos designados por la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola
a tales fines y deberán acatar las normas de contralor sanitario que deben
aplicarse en cada caso.
Artículo 6°.- La Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola
fomentará, por todos los medios a su alcance, las prácticas cooperativistas
entre los productores con préstamos concedidos para inversiones a realizar
de acuerdo al plan individual que le fuere aprobado.
Artículo 7°.- Los Ministerios del Interior, de Relaciones Exteriores
y de Industria y Comercio, por intermedio de sus distintas dependencias dispondrán
lo pertinente:
a) Para tramitar la instalación en el país de colonos expertos
en la materia.
b) Para tener una información constante sobre las posibilidades
y condiciones de colocación de los Cítricos en el extranjero, estudio de precios,
mercados, etc.
Artículo 8°.- Del mismo modo el Ministerio de Ganadería y Agricultura
en acuerdo con la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola realizará
el estudio y la posterior ejecución, en las tierras pertenecientes al Estado,
de trabajos de ingeniería, necesarios para hacer posible el riego, incluyendo
dichas obras dentro de los planes de obras públicas.
En estos casos se efectuará un acuerdo con el organismo propietario,
mediante el cual éste contraerá la obligación de dedicar dichas tierras a
la citricultura en elevados porcentajes.
Artículo 9°.- La investigación y experimentación citrícola
deberá integrarse en un plan orgánico con carácter nacional. A tal efecto
la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola podrá celebrar convenios
con los organismos oficiales dependientes del Poder Ejecutivo y la Universidad
de la República, a los efectos de cumplir adecuadamente con las funciones
que se le asignen por la presente ley.
Artículo 10.- Las estaciones experimentales proveerán de material
genético seleccionado a los viveristas para su multiplicación, efectuando
periódicamente los controles sanitarios necesarios para asegurar la formación
de plantas de buena productividad y libre, de virus.
Solamente los viveros que sigan las directivas técnicas de
las estaciones experimentales podrán proveer de plantas cítricas a los productores
que se acojan a la presente ley, en las condiciones que mejor favorezcan a
cada uno de los Proyectos particulares estudiados
Artículo 11.- La Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola
tendrá las siguientes facultades:
a) Actuará con autonomía técnica en la gestión específica que
esta ley le encomienda, tanto en el plan general como en el particular referido
a cada proyecto pudiendo fines concertar convenios con instituciones públicas
privadas.
b) Ejercerá la administración de los fondos destinados a su
funcionamiento, debiendo rendir cuenta de las inversiones según las disposiciones
en vigencia.
c) Formulará iniciativas respecto a las medidas aconsejables
(reformas legales, de prácticas administrativas o técnicas, etc.), para la
más efectiva realización de los fines de esta ley.
d) Podrá proceder con la autorización previa del Poder Ejecutivo
a contratar personal técnico y administrativo necesario, con selección de
aspirantes, conforme a las normas vigentes para la Comisión Honoraria del
Plan Agropecuario.
e) Las contrataciones referidas en el inciso anterior podrán
ser para dedicación total o parcial, por períodos que no excederán de cinco
años renovables, pudiendo incluir los servicios de técnicos extranjeros contratados
directamente o por medio de organismos internacionales.
Artículo 12.- Todas las resoluciones que adopte la Comisión
Honoraria Nacional del Plan Citrícola, así como las actuaciones correspondientes,
deberán hacerse constar en los libros o expedientes que corresponda.
Artículo 13.- El Banco de la República Oriental del Uruguay,
dentro de sus normas de créditos, podrá conceder préstamos especiales a los
citricultores, destinados a financiar las inversiones requeridas por el Plan.
El tope de lo mismos podrá llegar hasta el máximo que conceda el Banco para
los productores en general.
Artículo 14.- En casos debidamente justificados que indicará
la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola con el voto fundado de cinco
de sus miembros, el Banco de la República Oriental del Uruguay podrá ampliar
el tope máximo a que se hace referencia en el artículo anterior.
Artículo 15.- Los préstamos se concederán por un monto discriminado
conforme, a las características de cada proyecto individual, que la Comisión
Honoraria Nacional del Plan Citrícola hará conocer, al Banco de la República
Oriental del Uruguay, y se harán efectivos, por etapas, de acuerdo con el
desarrollo de los mismos.
Artículo 16.- Los Plazos por los que se otorguen estos créditos
no podrán exceder de diez años y los sistemas de amortización de los mismos
serán variables según sus destinos, y los establecerá con carácter general
el Banco de la República Oriental del Uruguay, con informe de la Comisión
Honoraria Nacional del Plan Citrícola.
Artículo 17.- El costo total de los préstamos para los citricultores,
incluyendo el tipo de intereses y la comisión, no podrá exceder, en su conjunto,
el costo promedial del dinero que integre el fondo para créditos que se crea
por la presente ley. El costo podrá ser elevado, en caso de mora no justificada,
de acuerdo con los criterios generales del Banco de la República Oriental
del Uruguay.
Artículo 18.- Los productores que hagan uso de los préstamos
deberán aplicar las normas técnicas que establece la Comisión Honoraria Nacional
de Plan Citrícola, en el plan individual que les fije‡
El incumplimiento de esta obligación, sin mediar causa justificada
a juicio de la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola, determinará
la cancelación inmediata de los referidos préstamos.
Artículo 19.- Créase un fondo especial para los fines dispuestos
por esta ley, cuyo monto, para la etapa inicial de la ejecución del Plan,
estará integrado por los siguientes recursos:
a) Las sumas que establezca la ley o determine el Poder Ejecutivo
con cargo a partidas autorizadas para fines de desarrollo agropecuario.
b) La suma que asigne el Banco Central del Uruguay de sus propias
disponibilidades.
c) Los fondos del préstamo o los préstamos que las leyes autoricen
a contratar con organismos internacionales de crédito.
Los fondos, enumerados serán empleados por el Banco de la República
Oriental del Uruguay para conceder préstamos a los citricultores, previo informe
de la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola que crea esta ley, exclusivamente
para la ejecución de los planes técnicos y para incorporación de mejoras destinadas
a aumentar la producción de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 13.
d) Los recursos que se destinen al efecto en los Planes de
Desarrollo Agropecuario (Artículo 378 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre
de 1967).
Artículo 20.- El Banco de la República Oriental del Uruguay
con el acuerdo de la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola administrará
el fondo especial que se crea por el artículo anterior y con cargo al mismo
concederá préstamos a los citricultores en las condiciones que determinan
su Ley Orgánica, las reglamentaciones vigentes y las disposiciones de esta
ley y cobrará las cuotas de interés y amortización de los préstamos.
Artículo 21.- La Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola
que se crea por esta ley, dispondrá del monto anual de $ 40:000.000.00 (cuarenta
millones de pesos) para el Fomento Citrícola, previsto para el Ejercicio 1970,
dentro de la partida permanente para el desarrollo agropecuario que se establece
en el Fondo Nacional de Subsidios de la Rendición de Cuentas correspondiente
a 1968.
Artículo 22.- Las superficies de tierras ocupadas o afectadas
directamente por montes citrícolas ya existentes o que se planten en el futuro
y desde el mismo momento en que sean concretados y los montes en sí mismo
considerados por su valor, gozarán de los beneficios de exoneración impositiva
dispuestos en el Artículo 12 de la Ley Nº 13.723, de 16 de diciembre de 1968.
Artículo 23.- Asimismo será aplicable el Artículo 13 de la
Ley Nº 13.723 citada, pero para tales exenciones será necesario y previo dictamen
de la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola y los plazos serán los
siguientes:
A) Para los montes en producción, por los meses que sea necesario
para que la misma permita atender el pago, pidiendo extenderse en caso de
catástrofe climática por más de un año y hasta que el monte quede rehabilitado
para la producción.
B) Para los montes que se concreten después de la sanción de
la presente ley y mientras los mismos no entren en producción, el impuesto
se pagará en tres cuotas anuales o iguales, en un plazo de tres años.
En cualesquiera de los casos, los pagos así diferidos sólo
experimentarán un recargo por concepto de intereses del 6% (seis por ciento)
anual como mínimo y el plazo no podrá extenderse por más de diez años, contados
a partir de la fecha en que el monte fue plantado.
Artículo 24.- Los beneficios fiscales previstos en los artículos
anteriores cesarán desde el momento en que el monte pereciera o se destruyera
o fuera abandonada su explotación.
También serán de aplicación los incisos 2° y 3° del Artículo
14 y los, Artículos 15 y 16 de la Ley Nº 13.723, de 16 de diciembre de 1968.
Artículo 25.- En todo lo no previsto especialmente por los
artículos precedentes, regirán, en lo aplicable, las normas establecidas por
la Ley Nº 12.394, de 2 de julio de 1957, que se considerarán extensibles al
Plan Citrícola.
Artículo 26.- Los gastos de funcionamiento, compra de equipos
y contratación de personal técnico y administrativo de la Comisión Honoraria
Nacional del Plan Citrícola, se efectuarán conforme a las normas vigentes
para la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario y se atenderán con los recursos
arbitrados por los Planes de Desarrollo (Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre
de 1967 y concordantes) y con los otros recursos que se asignen a la Comisión
Honoraria Nacional del Plan Citrícola a través de leyes especificas u otras
disposiciones.
Artículo 27.- El Instituto Nacional de Colonización dará prioridad
a los planes y programas propuestos por el Poder Ejecutivo, para lo cual podrá
realizar expropiaciones al amparo de los Artículos 231 y 232 de la Constitución.
Artículo 28.- Los señalamientos que haga el Instituto Nacional
de Colonización de acuerdo con el artículo anterior deberán contar, para su
remisión al Poder Ejecutivo, según lo dispone el Artículo 37 de la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948, con el consentimiento de la Comisión Honoraria
Nacional del Plan Citrícola, obtenido por mayoría absoluta de votos.
Artículo 29.- El Instituto Nacional de Colonización y la Comisión
Honoraria Nacional del Plan Citrícola colaborarán mutuamente para la incentivación
y desarrollo de la citricultura en las colonias existentes y a crearse, consideradas
para dichos cultivos.
Artículo 30.- La Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola
proyectará su reglamento interno y lo someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 31.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 32.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 23 de diciembre de 1970.
ALBERTO E. ABDALA, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
Montevideo, 31 de diciembre de 1970.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
PACHECO ARECO; JUAN MARIA BORDABERRY; GENERAL ANTONIO FRANCESE;
JORGE PEIRANO FACIO; CESAR CHARLONE; JULIO MARIA SANGUTNETTI.