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M.I., M.T.S.S.
Se modifican diversas disposiciones de la Ley Orgánica Policial.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°.- Modíficase el inciso H) del Artículo 9° de la
Ley Orgánica Policial, ordenada por Decreto Nº 75/972 según Leyes Nº 13.963
y Nº 14.050, de 22 de mayo de 1971 y 23 de diciembre de 1971, respectivamente,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
"H) Dirección Nacional de los Servicios de Asistencia
Social Policial".
Artículo 2°.- Modifícase la Sección VIII de la Ley Orgánica
Policial ordenada por Decreto Nº 75/972 según Leyes Nº 13.963 y Nº 14.050,
de 22 de mayo de 1971 y 23 de diciembre de 1971, respectivamente, la que quedará
redactada de la siguiente forma:
"SECCION VIII
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA
SOCIAL POLICIAL
Artículo 21.- La Dirección Nacional de los Servicios de Asistencia
Social Policial tiene por cometido dirigir, coordinar y supervisar las actividades
de los siguientes servicios:
A) Servicio Policial de Asistencia Médica y Social. Tiene por
misión proteger o recuperar la salud.
B) Servicio de Vivienda Policial. Tiene por misión la obtención
de viviendas.
C) Servicios de Retiros y Pensiones Policiales. Tiene por misión
proponer y servir los retiros, pensiones, subsidios de sus afiliados y los
servicios de seguridad social que se le encomienden.
D) Servicio de Tutela Social Policial. Tiene por misión actuar
en todo aquello no comprendido en los anteriores Servicios. Dichos Servicios
actuarán en beneficio de los Oficiales y Personal Sub-alterno en actividad
y serán extensivos a los que estén en situación de retiro y a los familiares
del personal policial según lo que oportunamente se reglamentará".
Artículo 3°.- El Banco de Previsión Social, como única transferencia
de fondos al Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, continuará sirviendo
las pasividades en curso de pago y las que se generen con anterioridad a la
fecha de promulgación de la presente ley, durante el primer año de su vigencia.
Dicha transferencia de fondos será sin perjuicio de la deuda
atrasada por concepto de revaluaciones pendientes de pago que quedará a cargo
del Banco.
Artículo 4°.- Las pasividades que se generen con posterioridad
a la promulgación de la presente ley, y durante su primer año de vigencia,
serán servidas por el Banco de Previsión Social, con los fondos que transferirá
el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, el que los recaudará conforme
a lo previsto en el Artículo 6°.
Artículo 5°.- El referido Banco entregará oportunamente y previa
coordinación con el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales los expedientes
y demás documentos correspondientes a jubilaciones, retiros y pensiones que
obren en sus oficinas.
Artículo 6°.- Todos los recursos que se generen por descuentos
legales efectuados a los sueldos y pasividades de los funcionarios policiales
como a las pensiones de los causahabientes serán percibidos por el Servicio
de Retiros y Pensiones Policiales a partir del mes siguiente de promulgada
la presente ley.
En consecuencia, los organismos respectivos verterán al Servicio
de Retiros y Pensiones Policiales los aportes que por esos conceptos recauden.
Los recursos que se recauden mientras no se apliquen al pago
de las pasividades así como los excedentes financieros que se produzcan una
vez que se comience a servir las pasividades y que no se necesiten para cubrir
los servicios normales podrán ser destinados para la adquisición de valores
públicos o colocación en Bancos del Estado o en Servicios de Asistencia Social
siempre que signifiquen una adecuada rentabilidad.
Artículo 7°.- El Banco de Previsión Social prestará asistencia
técnica y administrativa a solicitud del Servicio de Retiros y Pensiones Policiales.
Este Podrá convenir con dicho Servicio, la coordinación o ejecución
de ciertas actividades tales como la mecanización de procesos y sistemas operativos,
el pago de prestaciones, así como la atención de determinados servicios en
el interior del país, a través de las sucursales y agencias del mismo.
Tal asistencia no generará gasto alguno para el Servicio de
Retiros y Pensiones Policiales.
Artículo 8°.- El "Fondo de Seguro de Vida e Invalidez
y Gastos de Sepelio" mencionado en el Artículo 87 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967 y concordantes, se denominará en el futuro "Fondo
de Tutela Social Policial" y será administrado por el Servicio de Tutela
Social Policial.
Artículo 9°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
en el término de ciento veinte días a partir de su promulgación.
Artículo 10.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 16
de julio de 1974.
ALBERTO DEMICHELI, Presidente; Andrés M. Mata, Manuel María
de la Bandera, Secretarios.
Montevideo, 23 de julio de 1974.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BORDABERRY; CORONEL HUGO LINARES
BRUM; JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.