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Se regula la comercialización y el uso de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y se establecen medidas punitivas contra el comercio ilícito de las drogas.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
CAPITULO I
Artículo 1º.- Será monopolio del Estado la
importación y exportación de las sustancias contenidas en las listas I y II
de la Convención Única de Nueva York de 1961, ratificada por la Ley Nº 14.222 de 11 de julio de 1974, así como de las sustancias contenidas en la
lista I del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas realizado en Viena, Austria,
en febrero de 1971, y aquellas que, conforme a los estudios o dictámenes de
la autoridad sanitaria nacional o recomendaciones de Organismos Internacionales,
el Poder Ejecutivo resuelva incluir, excluir o trasladar en las mismas.
Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo determinará,
a propuesta del Ministerio de Salud Pública, las condiciones en que hará efectivo
ese monopolio que estará a cargo de dicha Secretaría de Estado y cuyo producido
se dedicará a la asistencia y rehabilitación de los drogadictos.
Artículo 3º.- Quedan prohibidos la plantación
y el cultivo de cualquier planta de la que puedan extraerse sustancias que
determinen dependencia física o síquica, con excepción de los que se realicen
con fines de investigación científica.
Las plantaciones o cultivos, en tal caso,
deberán ser autorizados por el Ministerio de Salud Pública y quedarán bajo
su control directo.
Toda plantación no autorizada deberá ser
inmediatamente destruida con intervención del Juez Letrado de Instrucción
que entienda en la causa.
Artículo 4º.- Solamente podrán adquirir del
Estado las sustancias determinadas en el Artículo 1º, los dueños de droguerías
o laboratorios autorizados por el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 5º.- Las sustancias a que se refiere
el Artículo 1º así como las drogas sicotrópicas de las listas II, III
y IV del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas realizado en Viena, Austria,
en febrero de 1971, solamente podrán ser utilizadas con fines terapéuticos
o de investigación científica. No podrán ser vendidas, entregadas o suministradas
sin la previa presentación de la receta médica, odontológica o veterinaria
original, de acuerdo a la reglamentación que se dictará.
Las recetas deberán conservarse por el término
de dos años por lo menos.
En lo que respecta a las sustancias de la
lista I del referido Convenio de Viena, se tendrán especialmente en cuenta
las previsiones del Artículo 7º del mismo.
Artículo 6º.- La importación y exportación
de las sustancias contenidas en las listas II, III y IV del Convenio de Viena,
Austria, de febrero de 1971, así como la de los preparados comprendidos en
las listas III y IV de la Convención Única de Nueva York de 1961, solamente
podrán realizarse previa autorización del Ministerio de Salud Pública, la
que se otorgará en un formulario especial para cada importación o exportación,
en el que se indicará la denominación internacional de la sustancia, la designación
de la misma en la lista nacional, la cantidad que ha de importarse o exportarse,
la fórmula farmacéutica, nombre y dirección del importador y exportador y
el período dentro del cual ha de efectuarse la operación.
Antes de concederse una autorización de exportación
se exigirá la presentación de la documentación que acredite la autorización
de importación por parte de las autoridades competentes del país de destino.
Artículo 7º.- Quedan prohibidas las exportaciones
dirigidas a un apartado postal o a un Banco o a una persona distinta de la
designada en la autorización correspondiente.
Las sustancias que entren en tránsito en
el territorio nacional deberán ir acompañadas de una autorización de exportación.
Todo cambio de destino de las mercaderías
que fuere solicitado se considerará como una exportación.
Artículo 8º.- No se considerará importación
o exportación ilegal el transporte en buques, aeronaves, autobuses o ferrocarriles
internacionales de cantidades limitadas de sustancias de las listas anexas
necesarias para la prestación de primeros auxilios o para casos urgentes en
el curso del viaje pero el Ministerio de Salud Pública o el Ministerio del
Interior, en su caso, deberán efectuar los respectivos controles a fin de
evitar su utilización con fines ilícitos.
Artículo 9º.- Las sustancias comprendidas
en el control establecido por esta ley, podrán ser libradas al público por
los establecimientos habilitados por el Ministerio de Salud Pública los que
deberán documentar su venta mensualmente y por duplicado en planillas especiales
que proporcionará la autoridad sanitaria.
Artículo 10.- Las droguerías farmacias y
laboratorios que empleen las sustancias contenidas en las listas I y II de
la Convención Única de Nueva York de 1961, en sus preparaciones y específicos
destinados a conservarse en depósito o para la venta, anotarán en un libro
rubricado y sellado por las autoridades de Salud Pública, la compra de esas
sustancias, la clase y cantidad empleada en sus elaboraciones y operaciones
de venta de estas sustancias así como de las preparaciones y de los específicos
efectuados con ellas.
Las droguerías solamente podrán expender
esas sustancias y preparaciones a las farmacias, mediante orden firmada por
los gerentes farmacéuticos.
Los laboratorios expenderán sus específicos
y preparados a las droguerías y farmacias, con estas sustancias, mediante
orden firmada por sus directores técnicos.
Artículo 11.- Solamente las farmacias podrán
vender, entregar o suministrar al público en cualquier forma las sustancias
a que se refiere el Artículo 5º, así como las preparaciones y específicos
a que se refiere el artículo anterior en las condiciones que se establecerán
en la reglamentación.
Los laboratorios podrán entregar originales
a los profesionales, previa presentación de las recetas respectivas.
Artículo 12.- Las sociedades privadas de
asistencia médica colectiva podrán proceder a la entrega de las drogas especificadas
en el Artículo 5º, así como de las preparaciones y específicos a que
se refiere el Artículo 10 a sus asociados, procedentes de los stocks que puedan
tener a esos efectos.
La entrega se hará previa presentación de
las respectivas recetas médicas y bajo la responsabilidad profesional de un
químico farmacéutico.
Las sustancias comprendidas en la lista I
del Convenio de Viena, de febrero de 1971, quedan excluidas del uso establecido
en el inciso anterior.
Artículo 13.- Los armarios o vitrinas donde
se guarden o conserven las distintas drogas mencionadas en el Artículo 5º,
así como la documentación que corresponde conforme a la reglamentación que
se dictará, permanecerán cerrados con llave bajo la responsabilidad del funcionario
actuante.
Artículo 14.- El Ministerio de Salud Pública
organizará, dentro del plazo de noventa días de promulgada la ley, un registro
de profesionales médicos, médicos veterinarios y odontólogos, con sus nombres,
domicilios, teléfonos particulares y de consultorio y con una copia autenticada
de su firma.
El folleto conteniendo dichos datos será
vendido a precio de costo a todos los laboratorios, farmacias y droguerías
quienes tendrán la obligación de poseerlo a los efectos de controlar la posible
falsificación de recetas vinculadas a las drogas especificadas en el Artículo
5º.
Este folleto será revisado anualmente en
el mes de enero y distribuido en las mismas condiciones del párrafo anterior
antes de la terminación del referido mes. El uso del recetario por parte de
los técnicos recibidos con posterioridad a la última publicación del registro
de profesionales se regirá, hasta el momento de la siguiente publicación por
el Reglamento que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo, previamente
a los asesoramientos que determina esta ley, podrá modificar el contenido
de las listas a que se refiere la misma, incluyendo y excluyendo sustancias
o trasladándolas de una a otra lista.
CAPITULO II
Artículo 16.- Será competencia del Ministerio
de Salud Pública:
A) La prevención primaria de las toxicomanías
a través de campañas educativas y de medidas profilácticas.
B) La prevención secundaria mediante la detección
precoz de la drogadicción.
C) La asistencia, curación y rehabilitación
social del toxicómano.
D) La tipificación, calificación, incorporación
y pasaje a las distintas listas anexas de aquellas drogas que producen dependencia
física o síquica.
E) El contralor del tráfico de dichas drogas
desde su importación procesado en los laboratorios, comercialización en droguerías
y su definitiva venta al público consumidor.
F) La elaboración de las estadísticas y producción
de los informes que imponen las Convenciones Internacionales suscritas por
la República.
Artículo 17.- Créase la Unidad Ejecutora
denominada "Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías"
que dependerá directamente del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 18.- La Comisión Nacional de Lucha
contra las Toxicomanías estará integrada por un siquiatra de la Dirección
de Salud Mental, un epidemiólogo de la División de Higiene y un químico farmacéutico
de la División Técnica especialmente versados en la materia. Serán designados
por el Ministerio de Salud Pública y durarán cuatro años en sus funciones,
pudiendo prorrogarse su actuación por cuatro años más.
La Comisión se dictará su propio Reglamento
y contará con una Secretaría permanente que deberá ser integrada, instalada
y equipada por el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 19.- Corresponde a la Comisión Nacional
de Lucha contra las Toxicomanías:
A) Preparar programas y planes de prevención
y tratamiento de las toxicomanías, los que, previa aprobación por el Ministerio
de Salud Pública, serán ejecutados por las dependencias del mismo, de acuerdo
a sus respectivas competencias técnicas.
B) Supervisar el desarrollo de dichos programas.
C) Proponer al Ministerio de Salud Pública
las modificaciones a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que
estime necesarias. D) Promover la creación de policlínicas especializadas
y de centros de tratamiento y rehabilitación del drogadicto en cada departamento.
E) Asegurar el tratamiento gratuito y reservado
de todo enfermo que lo solicitare.
F) Coordinar su labor con la Dirección General
de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas del Ministerio del Interior, el
Ministerio de Educación y Cultura, el Consejo del Niño y Dirección Nacional
de Aduanas, de acuerdo con las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo.
G) Evaluar el resultado de los programas
que se ejecutaron.
Artículo 20.- A los efectos de la preparación
de programas de educación popular, la Comisión Nacional de Lucha contra las
Toxicomanías podrá organizar las encuestas e investigaciones que se considere
necesarias, de acuerdo con las reglamentaciones respectivas.
Los organismos públicos y privados deberán
prestar la más amplia colaboración para la preparación y desarrollo de dichos
programas.
Las personas jurídicas que fueren omisas
en prestar la debida colaboración podrán perder los auxilios o subvenciones
que recibieren del Estado.
Artículo 21.- La Comisión Nacional de Lucha
contra las Toxicomanías, organizará al comienzo de cada año escolar, previo
acuerdo con las autoridades respectivas, cursos para educadores con el fin
de prepararlos para colaborar en la prevención de la drogadicción en los establecimientos
de enseñanza .Sólo podrán concurrir a dichos cursos los educadores autorizados
por el Consejo Nacional de Educación y el Consejo del Niño.
Artículo 22.- Los Directores de Centros de
Enseñanza están obligados a comunicar a la Comisión Nacional de Lucha contra
las Toxicomanías los casos de uso o tráfico, en el ámbito escolar, de las
sustancias reguladas por la ley.
El incumplimiento de esta obligación será
considerado falta grave y podrá dar mérito a la destitución o al cierre del
establecimiento si fuere privado.
Artículo 23.- La Comisión Nacional de Lucha
contra las Toxicomanías llevará un registro en el que figurarán todos los
casos de toxicomanía con especificación de las drogas utilizadas y de las
circunstancias en que se consumieren, sin que figure en ningún caso el nombre
de los drogadictos.
Las autoridades policiales y judiciales así
como los médicos, deberán remitir a la Comisión Nacional de Lucha contra las
Toxicomanías los antecedentes de los casos en que intervinieran.
El registro de Toxicomanía será de carácter
secreto.
CAPITULO III
Artículo 24.- Serán cometidos del Ministerio
del Interior:
A) La prevención, control y represión de
todas aquellas acciones que constituyan una importación, exportación, producción,
fabricación, tráfico, comercialización o uso ilegal de las sustancias reguladas
por la presente ley.
B) La colaboración en el plano internacional
para asegurar la eficacia de una acción solidaria en la lucha contra la delincuencia
vinculada a la toxicomanía.
Artículo 25.- Créase la Comisión Honoraria
y la Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas que dependerán
del Ministerio del Interior.
Artículo 26.- La Comisión Honoraria de Represión
del Tráfico Ilícito de Drogas estará integrada por tres miembros designados
por el Poder Ejecutivo. Dos de ellos, por lo menos, deberán ser profesionales
universitarios de notoria versación en la materia y, el tercero, una persona
designada por el Ministerio del Interior a propuesta de la Comisión Nacional
de Lucha contra las Toxicomanías.
Artículo 27.- La Comisión Honoraria tendrá
como cometidos:
A) Establecer las normas generales a las
cuales deberá ajustarse la actividad de la Dirección General.
B) Proyectar las disposiciones que considere
necesarias para asegurar la eficiencia de la actuación del Estado en la prevención
y represión del tráfico ilícito de drogas.
C) Asesorar a la Dirección General en todos
los asuntos que ésta estime oportuno someterle a estudio.
D) Evaluar semestralmente conjuntamente con
la Dirección General, los programas y acciones que se cumplan.
E) Coordinar la acción con la Comisión Nacional
de Lucha contra las Toxicomanías
Artículo 28.- El Director General
será designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Ministerio
del Interior.
Deberá ser ratificado en su cargo cada dos
años previa consulta a la Comisión Honoraria.
Percibirá idéntica remuneración que el Director
General de Institutos Penales.
El Ministerio del Interior tomará las providencias
necesarias para la instalación y equipamiento de los servicios que se crean,
en un plazo no superior a los sesenta días a partir de la publicación de la
presente ley.
Artículo 29.- Será competencia de la Dirección
General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas:
A) La formación de una Brigada Nacional Antidrogas.
B) La selección y entrenamiento de su personal.
C) La formación de un Registro en que figuren
todos aquellos delincuentes
cuya actividad ilícita a nivel nacional o internacional se relacione con la
materia de esta ley.
D) La organización de un laboratorio destinado
al análisis de las sustancias sospechosas.
E) La supervisión del control aduanero que
deberá efectuarse por personal especializado.
F) La preparación del personal afectado al contralor aduanero.
G) La colaboración internacional en la lucha
contra el uso indebido de sustancias estupefacientes o sicotrópicas.
H) La producción de todos aquellos informes
que correspondan conforme a las Convenciones suscritas por la República.
CAPITULO IV
Artículo 30.- El que, sin la debida autorización
legal, sembrare, cultivare, extrajere, fabricare, preparare o produjere de
cualquier manera las materias primas o las sustancias capaces de producir
dependencia síquica o física contenidas en las listas a que se refiere el
Artículo 1º, así como las que determinare el Poder Ejecutivo de acuerdo
con el Artículo 15 de la presente ley, será castigado con pena de tres a diez
años de penitenciaría.
Artículo 31.- El que, sin la debida autorización
legal, importare, exportare, introdujere en tránsito, distribuyere, transportare,
tuviere en su poder, fuere depositario, almacenare, poseyere, ofreciere en
venta o negociare de cualquier otro modo las materias primas o las sustancias
mencionadas en el artículo anterior será castigado con la misma pena establecida
en el mismo.
Quedará exento de pena el que tuviere en
su poder una cantidad mínima, destinada exclusivamente a su consumo personal.
Artículo 32.- El que organizare o financiare
alguna de las actividades descritas en los artículos precedentes, aun cuando
éstas no se cumplieran en el territorio nacional, será castigado con pena
de seis a dieciocho años de penitenciaría.
Artículo 33.- El que, desde el territorio
nacional, realizare actividades tendientes a la introducción ilegal a países
extranjeros de las sustancias mencionadas en esta ley, será castigado con
pena de dos a ocho años de penitenciaría.
Artículo 34.- El que, sin la debida autorización
legal, a título oneroso o gratuito, suministrare, aplicare o entregare las
sustancias incluidas en las listas mencionadas en el Artículo 1º o promoviere,
indujere o facilitare su consumo, será castigado con pena de dos a ocho años
de penitenciaría.
Artículo 35.- El que violare las disposiciones
de esta ley en materia de importación, exportación, producción, elaboración,
comercialización suministro de las sustancias y preparados contenidos en las
listas III y IV de la Convención Única de Nueva York de 1961, así como las
comprendidas en las listas II, III y IV del Convenio de Viena, será castigado
con pena de veinticuatro meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
Artículo 36.- Se aplicará pena de cuatro
a quince años de penitenciaría, en los casos siguientes:
1o) Cuando la entrega, la venta, la facilitación
o el suministro de las sustancias a que se refiere el Artículo 1º se
efectuaren a una persona menor de veintiún años o privada de discernimiento
o voluntad.
2o) Si a consecuencia del delito, el menor de edad o la persona privada de
discernimiento o voluntad sufrieren una grave enfermedad. Si sobreviniere
la muerte, se aplicará pena de cinco a veinte años de penitenciaría.
3o) Cuando la sustancia fuese suministrada o aplicada sin consentimiento de
la víctima.
4o) Cuando el delito se cometiere mediante ejercicio abusivo o fraudulento
de una profesión sanitaria, o de cualquier otra profesión sujeta a autorización
o vigilancia en razón de salud pública.
5o) Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de
un establecimiento de enseñanza o sanitario, o de hospitales, cárceles, sedes
de asociaciones deportivas, culturales o sociales o de un recinto o lugar
donde se realicen espectáculos o reuniones de carácter público, cualquiera
sea su finalidad.
Artículo 37.- El delito tentado se castigará
con la misma pena que corresponda al delito consumado.
El acto preparatorio será castigado con la
tercera parte de la pena que correspondería por el delito consumado, pero
el Juez podrá elevarla hasta la mitad, tomando en cuenta la gravedad del hecho
cometido y la personalidad del agente.
Artículo 38.- Si el infractor ejerciera una
profesión o arte que haya servido de medio para cometer el delito o lo haya
facilitado será condenado también a la pena de inhabilitación especial por
un término que estará comprendido entre el de la condena principal y diez
años.
Artículo 39.- Inmediatamente después de procesado,
el autor de un delito cometido bajo la acción de las sustancias reguladas
por esta ley será sometido al correspondiente tratamiento bajo control de
la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías.
Si fuese declarado inimputable, el Juez al
dictar sentencia, impondrá medidas de seguridad curativas que se cumplirán
en un establecimiento público o privado o en forma ambulatoria, pero siempre
bajo el control de la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías,
la que deberá ser oída a los efectos de la modificación del régimen o el cese
de las medidas.
Si el autor fuese imputable, terminado el
internamiento hospitalario cumplirá la prisión preventiva, o la pena, en su
caso en los establecimientos penales.
Queda facultado el Juez para descontar, al
aplicar la pena, el tiempo de internación hospitalaria.
Artículo 40.- El que fuere sorprendido consumiendo
sustancias estupefacientes o usando indebidamente psicofármacos o en circunstancias
que hagan presumir que acaba de hacerlo o portando estupefacientes para su
uso personal, deberá ser puesto a disposición del Juzgado Letrado de Instrucción
de Turno, a fin de que éste ordene un examen detenido por el médico de la
Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías y por el médico forense,
quienes deberán producir su informe dentro de las veinticuatro horas. Si el
examen resultare tratarse de un drogadicto, el Juez impondrá el tratamiento
en un establecimiento público o privado o en forma ambulatoria pero siempre
sujeto a los controles médicos que establezca la referida Comisión Nacional.
El cumplimiento de esta medida, así como
su cese, quedará sometido al sistema de garantías establecido en la Ley Nº 9.581 de 8 de agosto de 1936.
Artículo 41.- La Comisión Nacional de Lucha
contra las Toxicomanías procurará que en todas las situaciones de internación
se conjuguen las necesidades de una
laborterapia científicamente encarada con la producción manual, intelectual
o artística de elementos susceptibles de procurar ingresos monetarios, de
los cuales un tercio se verterá a beneficio del servicio asistencial, un tercio
para gastos personales del enfermo y un tercio será entregado a la familia
a su cargo o, si no la tuviera, depositado en una cuenta personal que se abrirá
especialmente a esos efectos.
Artículo 42.- Serán igualmente confiscados
(Artículo 105, apartado a) del Código Penal) los bienes de cualquier naturaleza
que la gente haya adquirido con dinero proveniente de las acciones descritas
por los Artículos 30 a 37 de la presente ley, siempre que no hayan sido legalmente
enajenados a terceros de buena fe y sin perjuicio de los gravámenes legítimos
que pudieren afectarles.
Artículo 43.- Cuando los autores, coautores,
cómplices o encubridores de alguno de los delitos previstos en esta ley fueren
extranjeros, serán expulsados del territorio nacional, una vez cumplida la
pena correspondiente.
Todo sin perjuicio de su extradición, cuando
procediere.
Artículo 44.- Derógase el Artículo 223 del
Código Penal.
CAPITULO V
Artículo 45.- Los médicos, veterinarios y
odontólogos que incurran en infracción de alguna de las disposiciones de la
presente ley o de su reglamentación, siempre que no constituya delito, serán
suspendidos en el ejercicio profesional por el Ministerio de Salud Pública
por diez días la primera vez, veinte días la segunda y treinta días la tercera,
pudiéndose llegar al retiro definitivo del título habilitante para ejercer
la profesión en el territorio nacional, a partir de la cuarta infracción.
CAPITULO VI
Artículo 46.- El internamiento voluntario
y el que se realiza a solicitud de parientes, y aun el compulsivo, previsto
en el Artículo 40, quedarán sometidos a los requisitos y garantías que establece
la Ley Nº 9.581, de 8 de agosto de 1936.
CAPITULO VII
Artículo 47.- Considérase peligroso para
la salud síquica la difusión de términos que sirvan para designar directa
o indirectamente a las drogas especificadas en el Artículo 1º de la presente
ley.
Artículo 48.- Los funcionarios dependientes
de la Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas y los de
la Inspección General de Farmacias, podrán penetrar en cualquier momento en
los locales abiertos al público, en casas de comercio, cafés, bares, casas
de huéspedes u otras análogas y ambientes comunes de pensiones y hoteles,
a fin de comprobar si existen, ilegítimamente, sustancias reguladas por la
presente ley.
Artículo 49.- Queda prohibida la difusión,
por cualquier medio, de los nombres, retratos u ocupaciones que sirvan para
identificar a los drogadictos.
La violación de esta disposición podrá dar
lugar a la clausura del medio de difusión hasta por treinta días. Dicha medida
la podrá imponer el Poder Ejecutivo.
Artículo 50.- Las sustancias estupefacientes
o sicotrópicas y preparados que hayan constituido el objeto material de algunos
de los delitos previstos en la presente ley, serán ocupados y entregados al
Ministerio de Salud Pública, el que deberá proceder a la destrucción inmediata
de todos aquellos que no tuviesen uso terapéutico o de investigación científica
y que no fuesen necesarios para el esclarecimiento de los hechos.
CAPITULO VIII
Artículo 51.- El Poder Ejecutivo deberá proceder
a la reglamentación de la presente ley dentro de los sesenta días de su promulgación
Dispondrá del mismo término para poner en
funcionamiento los organismos que por ella se crean.
Artículo 52.- La presente ley entrará en
vigor a los sesenta días de su publicación.
Artículo 53.- Quedan derogadas las disposiciones
que se opongan a esta ley y especialmente la Ley Nº 9.692, de 11 de setiembre
de 1937.
Artículo 54.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en
Montevideo, a 23 de Octubre de 1974.
ALBERTO DEMICHELI, Presidente; ANDRÉS M. MATA, MANUEL MARÍA de la BANDERA,
Secretarios.
Montevideo, 31 de Octubre de 1974.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese
e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BORDABERRY; JUSTO M. ALONSO LEGÍSAMO; JUAN
CARLOS BLANCO; CORONEL HUGO LINARES BRUM; CARLOS ALBERTO ROCA.