Se aprueba una nueva Carta Orgánica
para la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE).
El Consejo de Estado ha aprobado
el siguiente:
PROYECTO DE LEY
I
Artículo 1º.- La Administración de
Ferrocarriles, del Estado es un Servicio comercial descentralizado en forma
de Ente Autónomo.
Artículo 2º.- Dicha entidad cuyos
servicios se declaran esenciales está dotada de personería jurídica y tiene
su domicilio en la capital de la República, sin perjuicio de las dependencias
que se instalen en el interior.
II
COMPETENCIA
Artículo 3º.- Compete a AFE:
A) Realizar servicios de transporte
de pasajeros, cargas y encomiendas por vía férrea en todo el territorio de
la República.
B) Explotar directamente o por concesionarios
los servicios de bar, restaurante, publicidad, venta de artículos de interés
para los viajeros y otros de carácter complementario o accesorio.
C) Construir, modificar y conservar
directamente, o por contrato sus líneas férreas, material rodante y obras
de explotación accesorias, así como adquirir todos los elementos necesarios
para el cumplimiento de sus fines.
D) Contratar, en la medida que lo
requiera la prestación de un servicio ferroviario determinado, los complementarios
de transporte colectivo de pasajeros, cargas y encomiendas.
En caso de no ser posible o conveniente
la contratación podrá, por resolución fundada y voto unánime de los componentes
del Directorio, realizar directamente el servicio, de acuerdo con las disposiciones
municipales para la materia, previa autorización del Poder Ejecutivo.
E) Suscribir, previa autorización
del Poder Ejecutivo, convenios de interconexión ferroviaria internacional.
F) Proponer al Poder Ejecutivo a los
efectos de la sanción de las leyes respectivas, la construcción o supresión
de líneas férreas o nuevos trazados de las existentes.
III
ADMINISTRACIÓN
Artículo 4º.- La dirección técnica
y administrativa del Organismo será ejercida por un Directorio de tres miembros,
de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 14.137, de 12 de marzo de 1974.
Artículo 5º.- A tales efectos, compete
al Directorio:
A) Asegurar la regularidad y eficiencia
de los servicios, ejerciendo todas las potestades jerárquicas.
B) Someter a la aprobación del Poder
Ejecutivo el proyecto de Reglamento General y las reglamentaciones especiales
de esta ley, sin perjuicio de su potestad reglamentaria de orden interno.
C) Aprobar los balances y memoria
anual que someterá a consideración del Poder Ejecutivo.
D) Proyectar, de acuerdo con las normas
vigentes, el presupuesto del Ente.
E) Formular un Plan de Inversiones
dentro de los primeros doce meses de su designación, que elevará al Poder
Ejecutivo para su aprobación. A tales efectos podrá concertar convenios con
Organismos Internacionales, previa autorización del Poder Ejecutivo, conforme
a lo dispuesto en el inciso final del Artículo 185 dela Constitución de la
República.
F) Contraer préstamos con el Banco
de la República Oriental del Uruguay u otros del país, previa autorización
del Poder Ejecutivo, hasta un monto equivalente a un duodécimo del Presupuesto
correspondiente a los programas operativos anuales.
G) Fijar las tarifas con la aprobación
del Poder Ejecutivo. No obstante, podrá, en circunstancias excepcionales,
formalizar contratos individuales de transporte, dando cuenta al Poder Ejecutivo.
H) Realizar actos de disposición de
los bienes del Organismo conducentes a una buena administración con las limitaciones
legales.
I) Proyectar el Estatuto para el personal
de su dependencia, que se declara inamovible, a los efecto de su aprobación
por el Poder Ejecutivo.
J) Efectuar las designaciones, promociones
y destituciones, así como tomar medidas disciplinarias, de acuerdo con las
normas constitucionales, legales y estatutarias.
Artículo 6º.- Cuando el Directorio
deba depositar fondos lo hará en los bancos oficiales de la República.
Artículo 7º.- Las miembros del Directorio
son personal y solidariamente responsables de las resoluciones votadas con
violación de la Constitución, leyes reglamentos y desconocimiento de actos
que afecten derechos subjetivos.
Quedan dispensados de esa responsabilidad
aquellos que hubieran hecho constar en actas su disentimiento fundado, en
el acto de tomar la decisión o en la primera sesión ordinaria a que concurrieran.
En estos casos el Presidente estará obligado a remitir al Ministerio respectivo,
dentro de las veinticuatro horas testimonio del acta correspondiente.
Artículo 8º.- El quórum para las decisiones
del Directorio se regirá por lo dispuesto en el Artículo 2º de la Ley Nº 14.173, de 12 de marzo de 1974.
Artículo 9º.- Al Presidente del Directorio
o a quien lo sustituya, corresponde:
A) La representación del Ente.
B) Cumplir y hacer cumplir las normas
constitucionales, legales y reglamentarias y ejecutar y hacer ejecutar las
decisiones del Directorio.
C) Presidir las sesiones del Directorio
y tomar medidas prontas cuando fuera necesario, dando cuenta a aquél en la
primera oportunidad, estándose a su decisión.
D) Elevar a consideración del Directorio
el balance y proyecto de memoria anual.
Artículo 10.- Las actas del Directorio
y sus actos, cualquiera sea su naturaleza y las comunicaciones, serán refrendados
por el Secretario, sin perjuicio de las reglamentaciones de orden interno.
IV
CAPITAL
Artículo 11.- El capital del organismo
estará formado:
A) Por los bienes constitutivos de
su patrimonio al momento de promulgación de la presente ley.
B) Por los bienes afectados a su servicio
por leyes especiales.
C) Por la capitalización de utilidades
y fondos de reservas determinados por el Directorio.
D) Por los legados o donaciones.
V
DEL PERSONAL
Artículo 12.- La situación del personal
de AFE se regirá por las normas del Estatuto del Funcionario dictadas de acuerdo
con lo dispuesto por el Artículo 5º, literal 1) de la presente ley.
Artículo 13.- El Estatuto del Funcionario,
independientemente de las normas de carácter general, establecerá las condiciones
de ingreso, reglamentará el derecho a la permanencia en el cargo, al ascenso,
descanso semanal y licencia anual y por enfermedad; las condiciones de suspensión
y traslado; las obligaciones funcionales y los recursos administrativos contra
las resoluciones que los afecten, sin perjuicio de lo estatuido constitucional
y legalmente.
Artículo 14.- El personal podrá ser
destituido por ineptitud, omisión, delito o por la comisión de actos que afecten
el buen nombre de la Institución, previo sumario administrativo con derecho
a descargo e intervención de la Comisión Asesora. Para las destituciones se
requerirá el voto conforme de los tres miembros del Directorio.
Artículo 15.- El Gerente General y
el Secretario General del Directorio se declaran cargos de particular confianza,
quedando comprendidos sus titulares en lo dispuesto por el Artículo 145 de
la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y concordantes, con las
ampliaciones determinadas por el Artículo 57 de la Ley Nº 14.106, de
14 de marzo de 1973.
VI
COMISION ASESORA
Artículo 16.- Créase una Comisión
Asesora con fines de colaboración y asesoramiento del Directorio. Mientras
no se sancione la ley que regule su constitución y funcionamiento con carácter
general, estará regida por la reglamentación que dicte el Directorio con tres
votos conformes, sobre las siguientes bases:
A) Se compondrá de siete miembros
designados por el Directorio: dos, integrantes del personal técnico y semi-técnico;
dos del personal administrativo, dos, del personal obrero y otro, que la presidirá,
a libre elección del Directorio.
B) Para formar Parte de dicha Comisión
se requerirá, por lo menos, diez años de antigüedad, buena conducta funcional
y personal y hallarse en actividad en el Organismo.
C) La Comisión propondrá al Directorio
su reglamento interno.
VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 17.- La Administración de
Ferrocarriles del Estado queda exonerada del pago de todo tributo y contribuciones,
con excepción de las tarifas por servicios efectivamente prestados.
Artículo 18.- El Directorio, por tres
votos conformes, podrá ceder al Poder Ejecutivo, Servicios Descentralizados
o Municipios, por precios, convencionales, los elementos que no sean necesarios
al servicio. Tratándose de venta a particulares tendrá potestad para optar
por el remate público por pedido de precios, según las superiores conveniencias
públicas.
Artículo 19.- Declárase de utilidad
pública la expropiación de los bienes inmuebles que se considere necesaria
para las finalidades del Organismo.
Artículo 20.- Las servidumbres establecidas
por el Artículo 55 del Código Rural regirán para el estudio, construcción,
modificaciones, conservación y limpieza de las vías férreas.
Para las declaraciones correspondientes
se aplicarán las normas del mismo cuerpo de leyes.
Artículo 21.- El Poder Ejecutivo,
a iniciativa fundada del Directorio de AFE, podrá actualizar los montos líquidos
para los gastos e inversiones que realice el Organismo, mediante licitación
concurso de precios o compras directas.
Para las contrataciones regirán, en
lo pertinente, las normas establecidas por el Artículo 512 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 22.- Derógase la Ley Nº 11.859, de 19 de setiembre de 1952.
Artículo 23.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado,
en Montevideo a 1º de Julio de 1975.
ALBERTO DEMICHELI, Presidente; MANUEL MARIA DE LA BANDERA, NELSON
SIMONETTI, Secretarios.