xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 14.396
14.396
17/07/1975

 

 

 

                                                                                        

         

CONSEJO DE ESTADO

 

Se aprueba una nueva Carta Orgánica para la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE).

 

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:

 

PROYECTO DE LEY

 

 

I

 

Artículo 1º.- La Administración de Ferrocarriles, del Estado es un Servicio comercial descentralizado en forma de Ente Autónomo.

 

Artículo 2º.- Dicha entidad cuyos servicios se declaran esenciales está dotada de personería jurídica y tiene su domicilio en la capital de la República, sin perjuicio de las dependencias que se instalen en el interior.

 

 

II

 

COMPETENCIA

 

Artículo 3º.- Compete a AFE:

 

A) Realizar servicios de transporte de pasajeros, cargas y encomiendas por vía férrea en todo el territorio de la República.

B) Explotar directamente o por concesionarios los servicios de bar, restaurante, publicidad, venta de artículos de interés para los viajeros y otros de carácter complementario o accesorio.

C) Construir, modificar y conservar directamente, o por contrato sus líneas férreas, material rodante y obras de explotación accesorias, así como adquirir todos los elementos necesarios para el cumplimiento de sus fines.

D) Contratar, en la medida que lo requiera la prestación de un servicio ferroviario determinado, los complementarios de transporte colectivo de pasajeros, cargas y encomiendas.

En caso de no ser posible o conveniente la contratación podrá, por resolución fundada y voto unánime de los componentes del Directorio, realizar directamente el servicio, de acuerdo con las disposiciones municipales para la materia, previa autorización del Poder Ejecutivo.

E) Suscribir, previa autorización del Poder Ejecutivo, convenios de interconexión ferroviaria internacional.

F) Proponer al Poder Ejecutivo a los efectos de la sanción de las leyes respectivas, la construcción o supresión de líneas férreas o nuevos trazados de las existentes.

 

 

III

 

ADMINISTRACIÓN

 

Artículo 4º.- La dirección técnica y administrativa del Organismo será ejercida por un Directorio de tres miembros, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 14.137, de 12 de marzo de 1974.

 

Artículo 5º.- A tales efectos, compete al Directorio:

 

A) Asegurar la regularidad y eficiencia de los servicios, ejerciendo todas las potestades jerárquicas.

B) Someter a la aprobación del Poder Ejecutivo el proyecto de Reglamento General y las reglamentaciones especiales de esta ley, sin perjuicio de su potestad reglamentaria de orden interno.

C) Aprobar los balances y memoria anual que someterá a consideración del Poder Ejecutivo.

D) Proyectar, de acuerdo con las normas vigentes, el presupuesto del Ente.

E) Formular un Plan de Inversiones dentro de los primeros doce meses de su designación, que elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación. A tales efectos podrá concertar convenios con Organismos Internacionales, previa autorización del Poder Ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el inciso final del Artículo 185 dela Constitución de la República.

F) Contraer préstamos con el Banco de la República Oriental del Uruguay u otros del país, previa autorización del Poder Ejecutivo, hasta un monto equivalente a un duodécimo del Presupuesto correspondiente a los programas operativos anuales.

G) Fijar las tarifas con la aprobación del Poder Ejecutivo. No obstante, podrá, en circunstancias excepcionales, formalizar contratos individuales de transporte, dando cuenta al Poder Ejecutivo.

H) Realizar actos de disposición de los bienes del Organismo conducentes a una buena administración con las limitaciones legales.

I) Proyectar el Estatuto para el personal de su dependencia, que se declara inamovible, a los efecto de su aprobación por el Poder Ejecutivo.

J) Efectuar las designaciones, promociones y destituciones, así como tomar medidas disciplinarias, de acuerdo con las normas constitucionales, legales y estatutarias.

 

Artículo 6º.- Cuando el Directorio deba depositar fondos lo hará en los bancos oficiales de la República.

 

Artículo 7º.- Las miembros del Directorio son personal y solidariamente responsables de las resoluciones votadas con violación de la Constitución, leyes reglamentos y desconocimiento de actos que afecten derechos subjetivos.

 

Quedan dispensados de esa responsabilidad aquellos que hubieran hecho constar en actas su disentimiento fundado, en el acto de tomar la decisión o en la primera sesión ordinaria a que concurrieran. En estos casos el Presidente estará obligado a remitir al Ministerio respectivo, dentro de las veinticuatro horas testimonio del acta correspondiente.

 

Artículo 8º.- El quórum para las decisiones del Directorio se regirá por lo dispuesto en el Artículo 2º de la Ley Nº 14.173, de 12 de marzo de 1974.

 

Artículo 9º.- Al Presidente del Directorio o a quien lo sustituya, corresponde:

 

A) La representación del Ente.

B) Cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales, legales y reglamentarias y ejecutar y hacer ejecutar las decisiones del Directorio.

C) Presidir las sesiones del Directorio y tomar medidas prontas cuando fuera necesario, dando cuenta a aquél en la primera oportunidad, estándose a su decisión.

D) Elevar a consideración del Directorio el balance y proyecto de memoria anual.

 

Artículo 10.- Las actas del Directorio y sus actos, cualquiera sea su naturaleza y las comunicaciones, serán refrendados por el Secretario, sin perjuicio de las reglamentaciones de orden interno.

 

 

IV

 

CAPITAL

 

Artículo 11.- El capital del organismo estará formado:

 

A) Por los bienes constitutivos de su patrimonio al momento de promulgación de la presente ley.

B) Por los bienes afectados a su servicio por leyes especiales.

C) Por la capitalización de utilidades y fondos de reservas determinados por el Directorio.

D) Por los legados o donaciones.

 

 

V

 

DEL PERSONAL

 

Artículo 12.- La situación del personal de AFE se regirá por las normas del Estatuto del Funcionario dictadas de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 5º, literal 1) de la presente ley.

 

Artículo 13.- El Estatuto del Funcionario, independientemente de las normas de carácter general, establecerá las condiciones de ingreso, reglamentará el derecho a la permanencia en el cargo, al ascenso, descanso semanal y licencia anual y por enfermedad; las condiciones de suspensión y traslado; las obligaciones funcionales y los recursos administrativos contra las resoluciones que los afecten, sin perjuicio de lo estatuido constitucional y legalmente.

 

Artículo 14.- El personal podrá ser destituido por ineptitud, omisión, delito o por la comisión de actos que afecten el buen nombre de la Institución, previo sumario administrativo con derecho a descargo e intervención de la Comisión Asesora. Para las destituciones se requerirá el voto conforme de los tres miembros del Directorio.

 

Artículo 15.- El Gerente General y el Secretario General del Directorio se declaran cargos de particular confianza, quedando comprendidos sus titulares en lo dispuesto por el Artículo 145 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y concordantes, con las ampliaciones determinadas por el Artículo 57 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.

 

 

VI

 

COMISION ASESORA

 

Artículo 16.- Créase una Comisión Asesora con fines de colaboración y asesoramiento del Directorio. Mientras no se sancione la ley que regule su constitución y funcionamiento con carácter general, estará regida por la reglamentación que dicte el Directorio con tres votos conformes, sobre las siguientes bases:

 

A) Se compondrá de siete miembros designados por el Directorio: dos, integrantes del personal técnico y semi-técnico; dos del personal administrativo, dos, del personal obrero y otro, que la presidirá, a libre elección del Directorio.

B) Para formar Parte de dicha Comisión se requerirá, por lo menos, diez años de antigüedad, buena conducta funcional y personal y hallarse en actividad en el Organismo.

C) La Comisión propondrá al Directorio su reglamento interno.

 

 

VII

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 17.- La Administración de Ferrocarriles del Estado queda exonerada del pago de todo tributo y contribuciones, con excepción de las tarifas por servicios efectivamente prestados.

 

Artículo 18.- El Directorio, por tres votos conformes, podrá ceder al Poder Ejecutivo, Servicios Descentralizados o Municipios, por precios, convencionales, los elementos que no sean necesarios al servicio. Tratándose de venta a particulares tendrá potestad para optar por el remate público por pedido de precios, según las superiores conveniencias públicas.

 

Artículo 19.- Declárase de utilidad pública la expropiación de los bienes inmuebles que se considere necesaria para las finalidades del Organismo.

 

Artículo 20.- Las servidumbres establecidas por el Artículo 55 del Código Rural regirán para el estudio, construcción, modificaciones, conservación y limpieza de las vías férreas.

 

Para las declaraciones correspondientes se aplicarán las normas del mismo cuerpo de leyes.

 

Artículo 21.- El Poder Ejecutivo, a iniciativa fundada del Directorio de AFE, podrá actualizar los montos líquidos para los gastos e inversiones que realice el Organismo, mediante licitación concurso de precios o compras directas.

 

Para las contrataciones regirán, en lo pertinente, las normas establecidas por el Artículo 512 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

 

Artículo 22.- Derógase la Ley Nº 11.859, de 19 de setiembre de 1952.

 

Artículo 23.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo a 1º de Julio de 1975.

 

ALBERTO DEMICHELI, Presidente; MANUEL MARIA DE LA BANDERA, NELSON SIMONETTI, Secretarios.

 

Montevideo, 10 de Julio de 1975.

 

 

BORDABERRY; EDUARDO CRISPO AYALA; ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.