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Se aprueba la Ley Orgánica de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
CAPÍTULO I
DE LA NOMINACIÓN, PERSONERÍA
Y DOMICILIO
Artículo 1º.- La Administración Nacional
de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
(UTE) creada por Ley Nº 4.273, de 21 de octubre de 1912 y cuya denominación
actual estableció la Ley Nº 14.235, de 25 de julio de 1974, es persona
de derecho público interno, con el grado de autonomía técnica determinada
por las normas de rango constitucional relativas a los entes descentralizados
del dominio industrial y comercial del Estado y por la presente Ley Orgánica.
Artículo 2º.- Su domicilio estará ubicado
en la capital de la República, sin perjuicio de los domicilios especiales
establecidos o que pudieren establecerse.
CAPÍTULO II
COMETIDOS
Artículo 3º.- La Administración Nacional
de Usinas y Trasmisiones Eléctricas tendrá por cometido la prestación del
servicio público de electricidad, de acuerdo con las previsiones de la Ley Nacional de Electricidad (Ley Nº 14.694, de 1° de setiembre de 1977).
En consecuencia, le corresponde el planeamiento,
estudio, proyección y realización de las obras necesarias para el eficaz cumplimiento
de dicho servicio público.
CAPÍTULO III
COMPETENCIA
Artículo 4º.- Para el cumplimiento de sus
cometidos le compete:
A) La generación, transformación, trasmisión,
distribución, exportación, importación y comercialización de la energía eléctrica,
en cuanto se destinen total o parcialmente a terceros en forma regular y permanente.
B) El suministro de energía eléctrica a quien
lo solicite, de acuerdo con las reglamentaciones pertinentes.
C) La compra o venta de energía eléctrica
de acuerdo con los convenios de interconexión internacional existentes o que
se firmen en el futuro, previa aprobación del Poder Ejecutivo.
D) La ejecución por sí o por empresas o personas
que contrate, de todas las obras e instalaciones requeridas para la prestación
del servicio de energía eléctrica, de acuerdo con las reglamentaciones vigentes
o que se dicten.
E) La compra o venta de energía eléctrica
a organismos interestatales en que sea parte la República oriental del Uruguay.
F) La participación en toda elaboración de
planes o proyectos que se refieran o tengan incidencia en el sistema eléctrico
nacional.
G) La operación del Despacho Nacional de
Cargas de acuerdo con lo que preceptúa la Ley Nacional de Electricidad.
H) La adquisición y enajenación por cualquier
título de bienes muebles, inmuebles, instalaciones y toda clase de derechos,
incluso reales, así como realizar todas las operaciones industriales, actos
y contratos, relacionados con su objeto.
CAPÍTULO IV
DE
LA DIRECCIÓN
Artículo 5º.- La dirección del servicio,
formulación de los reglamentos internos, nombramientos y destitución del personal,
que será amovible, corresponderán al Directorio. Será competencia de éste,
igualmente, proyectar los objetivos y metas, los reglamentos orgánicos y comunes
así como el presupuesto.
El Directorio estará compuesto por tres miembros
designados por el Poder Ejecutivo, determinando expresamente quiénes serán
presidente y vicepresidente. Se tendrá principalmente en cuenta para su designación
sus antecedentes en el sector público, en la conducción empresarial y en el
sector eléctrico. Serán retribuidos con remuneraciones mensuales o dietas
en su caso, en atención a la naturaleza de sus funciones.
Artículo 6º.- Los miembros del Directorio
están dispensados de las responsabilidades que establecen los Artículos 193,
197 y 198 de la Constitución de la República en los siguientes casos:
A) Los ausentes en la sesión en que se adoptó
la resolución y de la sesión en que se hubiera dado lectura y prestado aprobación
al acta respectiva.
B) Los que sin haber concurrido a la sesión
en que se adoptó la resolución, hubieran estado presente al darse lectura
al acta y formularan impugnación o dejasen constancia de su disconformidad.
C) Los que habiendo concurrido a la sesión
en que se adoptó resolución, hubieran hecho constar en actas su disentimiento
y el fundamento que lo motivó. Cuando esos pedidos de constancia se produzcan,
el presidente del Directorio estará obligado a dar cuenta del hecho dentro
de las veinticuatro horas al Poder Ejecutivo. Asimismo, el Directorio remitirá
quincenalmente al Poder Ejecutivo testimonio de las actas de las sesiones,
una vez aprobadas y copias de sus resoluciones.
Artículo 7º.- Compete al presidente como
jefe ejecutivo del organismo, o a quien lo sustituya legalmente, en cumplimiento
de las resoluciones emanadas del Directorio, representar, dirigir, coordinar
y controlar la marcha general de la institución. Para ello, podrá ordenar
todos los actos necesarios a la administración de la misma, salvo los que
sean de competencia privativa del Directorio conforme a las normas de rango
constitucional para los entes descentralizados del dominio industrial y comercial
del Estado, a esta Ley Orgánica y a su Reglamentación General.
Artículo 8º.- El Directorio o el presidente
en su caso, podrán delegar en jerarquías subalternas las respectivas facultades
necesarias para el eficaz funcionamiento del organismo.
Artículo 9º.- Habrá un gerente general, quien
dependerá en forma inmediata del presidente y cuyo cometido principal será
la superintendencia de la administración total del ente de acuerdo a las reglamentaciones
y actos que dicten el Directorio o el presidente.
Artículo 10.- Sin perjuicio de las incompatibilidades
que establece la Constitución de la República, no podrán ser miembros del
Directorio:
A) Los que no sean ciudadanos naturales o
legales con cinco años como mínimo, de ejercicio de la ciudadanía.
B) Los menores de veinticinco años.
C) Los que se hallan en estado de quiebra
o suspensión de pagos.
D) Los que hayan sido condenados judicialmente
por delito tipificado por ley penal, excepto cuando se trate de delitos culposos.
Artículo 11.- Los miembros del Directorio
y el gerente general no podrán durante el ejercicio de sus funciones prestar,
como particulares, servicios al instituto, ni hacer, por si o por interpuesta
persona, contrato alguno con el mismo, ni gestionar ante él negocios propios
o ajenos, salvo cuando se les entablen acciones por el instituto o se trate
de reclamos contra ellos, sus cónyuges o sus hijos menores, por el cobro de
adeudos al organismo.
Tampoco podrán intervenir en caso alguno
en negocios que hubieren conocido o adelantado durante el desempeño de sus
funciones o por razón de sus cargos.
No alcanzan las incompatibilidades de que
trata el presente artículo al uso que se haga de los bienes o servicios que
la entidad ofrezca al público bajo condiciones comunes a todos los que los
soliciten.
Artículo 12.- Quienes tengan vinculación
profesional con miembros del Directorio o con el gerente general, o sean sus
consocios, están asimismo inhabilitados para celebrar los actos y contratos
prohibidos a aquellos.
CAPÍTULO V
PATRIMONIO
Artículo 13.- El patrimonio de la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas está constituido:
A) Por los bienes inmuebles, muebles y semovientes,
y los derechos reales y personales que por institución de la Ley Nº 4.273,
de 21 de octubre de 1912, ampliatorias o complementarias, o por haber sido
adquiridos por el ente son de su propiedad.
B) Por los bienes y derechos que adquiera
o se le destinen como persona jurídica de derecho público.
C) Por herencias, legados y donaciones.
CAPÍTULO VI
TARIFAS
Y RECURSOS
Artículo 14.- Por los servicios que presta,
la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas propondrá al
Poder Ejecutivo para su fijación sus tarifas tasas y contribuciones. La formulación
de las mismas deberá ser realizada sobre la base de la metodología que el
Poder Ejecutivo establezca.
Artículo 15.- Además del precio del suministro
de los servicios a su cargo, constituyen recurso de la institución:
A) La renta de los bienes de su patrimonio
y el producido de su venta.
B) Todo otro ingreso que se prevea legalmente
o que provenga de hechos, actos y operaciones que generan crédito o beneficios
para el organismo.
Artículo 16.- La Administración Nacional
de Usinas y Trasmisiones Eléctricas podrá operar en todo el sistema bancario
nacional. En lo que respecta a préstamos deberá atenerse a principios de sana
conducción financiera y a las directivas del Poder Ejecutivo en la materia.
Asimismo, a los efectos del mantenimiento del valor, podrá adquirir valores
públicos y efectuar depósitos bancarios con fondos de aplicación diferida.
Podrá igualmente contraer empréstitos u otro
tipo de obligaciones en moneda extranjera, o en moneda de cuenta con organismos
internacionales, estados extranjeros o sus agencias, bancos y otros organismos
financieros extranjeros, de acuerdo a las directivas que establezca el Poder
Ejecutivo.
CAPÍTULO VII
EXONERACIONES
Y GARANTÍAS
Artículo 17.- La Administración Nacional
de Usinas y Trasmisiones Eléctricas queda exonerada del pago de toda clase
de impuestos, tasas y contribuciones, nacionales o municipales, creados o
por crearse, salvo los que graven a las importaciones.
En el caso del Impuesto al Valor Agregado,
del Impuesto a la Renta de la Industria y el Comercio y del Impuesto Específico
Interno en cuanto grava la primera enajenación de energía eléctrica, la presente
exoneración operará cuando así lo determine el Poder Ejecutivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos
precedentes, la Administración Nacional
de Usinas y Trasmisiones Eléctricas tendrá igualmente la obligación formal
de presentar en tiempo y forma las declaraciones juradas fiscales que corresponda,
incluyendo el total de las operaciones gravadas y las exoneradas en cada oportunidad.
Artículo 18.- Siempre que así lo resuelva
el Poder Ejecutivo las importaciones que realice la Administración Nacional
de Usinas y Trasmisiones Eléctricas podrán quedar exoneradas en su totalidad
de recargos, consignaciones, impuestos y adicionales de aduanas, proventos
portuarios, tasas, comprendidas las consulares y cualesquiera otros tributos
creados o por crearse sobre transacciones internacionales
El Poder Ejecutivo queda facultado para otorgar
dichas exoneraciones en la medida que ellas no afecten la industria nacional
conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes.
Lo establecido en este articulo no deroga
el régimen especial previsto por la Ley Nº 14.871, de 26 de marzo de 1979.
Artículo 19.- La Administración nacional
de Usinas y Trasmisiones Eléctricas podrá despachar sus materiales importados,
inmediatamente de llegados a puertos o receptorías de aduanas, por el régimen
de expediente aduanero, debiéndose realizar las regularizaciones, inclusive
la transferencia, con posterioridad y dentro de un plazo de noventa días.
Artículo 20.- Todas las rentas y bienes de
la Administración Nacional de usinas y Trasmisiones Eléctricas garantizan
con sujeción a las leyes, el pago de las obligaciones que contraiga. En defecto
de ello, responde subsidiariamente el Estado.
CAPÍTULO VIII
PRESUPUESTO Y CONTRATACIÓN
Artículo 21.- El presupuesto anual será elaborado
de acuerdo con las disposiciones constitucionales vigentes y estructurado
según las normas que el ente, dada su especialización, dictará y someterá
a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 22.- Dentro de los límites de las
asignaciones presupuestales, son ordenadores primarios de gastos e inversiones
el Directorio, el presidente y el gerente general en caso de delegación.
El presidente reglamentará las competencias
de los ordenadores secundarios de gastos e inversiones.
Artículo 23.- La Administración nacional
de Usinas y Trasmisiones Eléctricas contratará utilizando el procedimiento
de licitación pública. No obstante, previa autorización fundada del poder
Ejecutivo, podrá contratar por licitación restringida o concurso de precios
o realizar compras directas.
Artículo 24.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en
Montevideo, a 24 de Junio de 1980.
HAMLET REYES, Presidente; NELSON SIMONETTI, JULIO A. WALLER, Secretarios.
Montevideo, 4 de Julio de 1980.
Cúmplase, acúsese recibo comuníquese, publíquese
e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
APARICIO MENDEZ, FRANCISCO D. TOURREILLES,
JULIO C. LUPINACCI, VALENTÍN ARISMENDI, EDUARDO J. SAMPSON, CARLOS A. MAESO,
FERNANDO BAYARDO BENGOA.