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M.S.P., M.E.C.
Se crea la Comisión Técnica de Residencias Médicas Hospitalarias
y se fijan sus cometidos.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
CAPITULO I
DE LAS RESIDENCIAS MÉDICAS HOSPITALARIAS
Artículo 1°.- El régimen de Residencias Médicas Hospitalarias
es el sistema de capacitación progresiva que vincula funcionalmente al recién
egresado con un centro asistencial o docente, debidamente acreditados, de
carácter público, en el que actúa en forma intensiva bajo la orientación y
supervisión del personal superior estable de dicho centro.
Artículo 2°.- La denominación del régimen de "Residencias
Médicas Hospitalarias" es privativa del sistema regulado por esta ley,
no pudiendo determinarse de tal forma a ningún otro régimen.
CAPITULO II
ORGANIZACIÓN
Artículo 3°.- Créase la Comisión Técnica de Residencias Médicas
Hospitalarias, la que estará integrada por dos representantes médicos del
Ministerio de Salud Pública y tres representantes médicos de la Universidad
de la República y actuará en la órbita de la Facultad de Medicina. Todos los
integrantes de dicha Comisión deberán tener como mínimo cinco años de ejercicio
de la profesión.
Artículo 4°.- La Comisión Técnica de Residencias Médicas Hospitalarias
tendrá los siguientes cometidos:
a) Ejercer la supervisión general del régimen de Residencias
Médicas Hospitalarias.
b) Entender en los aspectos éticos y disciplinarios relativos
a la actuación del residente.
c) Proponer la reelección anual de los residentes conforme
a lo dispuesto en el Artículo 8°.
d) Autorizar a los residentes la realización de aquellas actividades
que a su juicio no interfieran con la Residencia Médica.
e) Designar Comisiones Asesoras Delegadas para cada una de
las especialidades en que se capaciten los residentes. Dichas comisiones tendrán
el número de miembros que disponga la Comisión Técnica. Sólo tendrán potestades
de asesoramiento.
Artículo 5°.- En cada centro docente o asistencial, debidamente
acreditados, habrá Jefes de Residencias Médicas con funciones técnicas, de
capacitación y administrativas. Ellos son responsables del desarrollo del
Programa de Residencias Médicas ante los Jefes del Servicio y ante la Comisión
Técnica de Residencias Médicas Hospitalarias. El Jefe de residentes médicos
durará un año en sus funciones y podrá ser reelecto hasta por dos años más.
Será designado de acuerdo a un llamado a aspirantes entre los ex-residentes,
debiendo cumplir un horario de treinta horas semanales.
En cada centro asistencial o docente, debidamente acreditados,
habrá, como mínimo, un Jefe de Residencias Médicas Hospitalarias por cada
disciplina habilitada en ese centro (Medicina, Pediatría, Ginecotocología,
Cirugía y Especialidades). Cada Jefe de Residencias Médicas Hospitalarias
no podrá tener a su cargo más de diez residentes. En el caso de que una especialidad
disponga de menos de diez residentes, su jefatura será desempeñada por un
Jefe de Residencias Médicas de la orientación relacionada con la especialidad,
observando el límite señalado en el inciso anterior.
CAPITULO Ill
RÉGIMEN DE RESIDENCIAS MÉDICAS HOSPITALARIAS
Artículo 6°.- El régimen de Residencias Médicas Hospitalarias
importará para quien a él se acoja:
a) El cumplimiento de un horario de trabajo comprendido entre
cuarenta y cuarenta y ocho horas semanales.
b) La prohibición de realizar cualquier otra actividad que
a juicio de la Comisión Técnica de Residencias Médicas Hospitalarias, interfiera
con la Residencia Médica.
c) La observancia al reglamento de Residencias Médicas Hospitalarias
que elabore el Ministerio de Salud Pública en acuerdo con la Universidad de
la República, el que será sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo.
d) La sujeción a los dictámenes de la Comisión Técnica de Residencias
Médicas Hospitalarias.
Artículo 7°.- Los cargos de Residencias Médicas Hospitalarias
serán provistos por concurso de oposición de acuerdo a las disposiciones legales
vigentes y a la reglamentación que para el caso se dicte, entre aquellos egresados
de la Facultad de Medicina que no tengan más de dos años de titulados a la
fecha del cierre de la inscripción para el concurso. A los efectos que corresponda
se entenderá como titulación la fecha de expedición del título por la Universidad
de la República.
Artículo 8°.- La Residencia Médica Hospitalaria se extenderá
por un total de tres años, sujeto el primero a las resultancias de los concursos
de oposición y los dos sucesivos a la reelección anual a propuesta de la Comisión
Técnica de Residencias Médicas Hospitalarias. El residente, en consecuencia
estará sujeto para la continuación en el desempeño de su cargo, a la propuesta
de reelección anual por parte de la Comisión Técnica mencionada, la que oirá
los informes de los Jefes de Servicio y los Jefes Residentes.
Durante el último año de la Residencia, el médico residente
deberá efectuar una pasantía mínima de seis meses en el interior del país,
salvo situaciones excepcionales contempladas por la Comisión Técnica
Artículo 9°.- El número de cargos de médicos residentes será
fijado anualmente por resolución del Presidente de la República en acuerdo
con el Ministerio de Salud Pública.
El Ministerio de Salud Pública ofrecerá un número no menor
de cien cargos para nuevos residentes por año, para desempeño en sus propias
dependencias. Las restantes entidades estatales informarán al Ministerio de
Salud Pública, a efectos de su llamado, el número de cargos disponibles anualmente.
Los Jefes de residentes médicos y los médicos residentes, serán
designados por la autoridad competente previo dictamen de la Comisión Técnica
o del Tribunal actuante en su caso.
Artículo 10.- La distribución cuantitativa de los médicos residentes
se realizará en hospitales y servicios extra hospitalarios y en las disciplinas
médicas de Pediatra, Ginecotología, Medicina Interna, Cirugía y Especialidades,
de acuerdo a lo que disponga la Comisión Técnica, con carácter previo a la
realización del concurso anual.
Artículo 11.- Cumplido el ciclo de tres años, el residente
médico tendrá opción a postularse por el lapso de dos años, para el cargo
de Jefe de Residencia Médica.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 12.- EL Poder Ejecutivo fijará la remuneración a percibir
por los Jefes de Residencias Médicas y médicos residentes; la que será de
igual monto para todas las Instituciones en las que los mismos presten funciones.
Artículo 13.- Las erogaciones que demande la aplicación de
la presente ley, serán atendidas por los respectivos centros asistenciales
o docentes en los cuales los médicos residentes y los Jefes de Residencias
Médicas cumplan sus funciones.
Artículo 14.- Los Jefes de Residencias Médicas y los médicos
residentes, serán contratados por los organismos donde los mismos cumplan
funciones, al amparo de los Artículos 8°, 9° y 10 de la Ley Nº 14.985, de
28 de diciembre de 1979 y Artículo 7° de la Ley Nº 15.167, de 6 de agosto
de 1981 (renglón 021).
Artículo 15.- Hasta que se produzca la aprobación del reglamento
que prevé el inciso c) del Artículo 6° de esta ley, el Decreto Nº 215/972,
de 22 de marzo de 1972 mantendrá su vigencia en todos los aspectos que no
contradigan lo dispuesto en este cuerpo de normas.
Artículo 16.- Deróganse los Artículos 188 a 194 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, el Decreto Nº 375/972, de 30 de mayo de
1972, así como toda otra norma que se oponga a la presente ley.
CAPITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 17.- A los efectos del primer llamado a concurso de
residentes y por única vez, se admitirán egresados de hasta cuatro años de
titulados.
Artículo 18.- No podrán inscribirse en el concurso de residentes
aquellos egresados de la Facultad de Medicina que hubieron ganado anteriormente
el concurso de practicantes internos y desempeñado el cargo.
Artículo 19.- Durante los tres primeros años de vigencia de
la presente ley, el llamado a aspirantes al cargo de Jefe de Residencias Médicas
será realizado ente los médicos con un máximo de cinco años de ejercicio de
la profesión que hayan sido practicantes internos titulares del Ministerio
de Salud Pública, sin exigirse a los postulantes la calidad de ex-residentes.
Artículo 20.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 22
de marzo de 1983.
HAMLET REYES, Presidente; NELSON SIMONETTI, JULIO A. WALLER,
Secretarios.
Montevideo, 4 de abril de 1983.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
GREGORIO C. ALVAREZ; LUIS A. GIVOGRE; RAQUEL LOMBARDO DE BETOLAZA.