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M.E.F., M.I., M.R.R.E.E., M.D.N., M.E.C., M.T.O.P., M.I.E.,
M.T.S.S., M.S.P., M.A.P., M.J.
Se establecen normas sobre funcionarios y determinadas modificaciones
presupuestales.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
CAPITULO I
NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS
Artículo 1º.- Declarase que el Artículo 7º de la Ley Nº 14.985,
de 28 de diciembre de 1979, regirá desde el 1º de enero de 1980.
Artículo 2º.- A los funcionarios públicos designados para ocupar
los cargos de Subdirector General de Secretaría de los Ministerios, les será
aplicable el régimen previsto por la Ley Nº 14.622, de 24 de diciembre de
1976.
Artículo 3º.- Derógase el Artículo 18 de la Ley Nº 14.416,
de 28 de agosto de 1975.
Los cargos y funciones que hayan sido declarados de "dedicación
total" al amparo de la norma que se deroga, perderán dicha condición
al cesar los actuales titulares.
Aquellos cargos que hayan sido declarados de "dedicación
total" por expresa norma legal no serán afectados por esta disposición
Los titulares de los cargos a que se refieren los incisos anteriores
en caso de ascender a otros que no tengan la condición de "dedicación
total, mantendrán la compensación que percibían por el citado concepto, en
carácter de congelada.
Artículo 4º.- A partir de la sanción de la presente ley, el
Renglón 0.73 "Compensación por tareas especializadas" se denominará
"Prima a la Eficiencia" la que quedará comprendida en el régimen
previsto en el Artículo 11 de la Ley Nº 14.550, de 10 de agosto de 1976.
La "Prima a la Eficiencia" deberá ajustarse a los
siguientes requisitos:
1º) La concesión de la compensación estará sujeta a la previa
calificación de los funcionarios, teniendo en cuenta dos factores fundamentales:
a) Rendimiento, que deberá ser indicativo de un nivel de trabajo
superior al standard medio comparable en calidad y cantidad; y
b) Responsabilidad, que deberá revelar una particular dedicación,
esfuerzo y contracción a sus tareas;
2º) La compensación se adjudicará de acuerdo al puntaje concedido,
debiéndose obtener, por lo menos, para tener derecho al beneficio, un 50%
(cincuenta por ciento) del puntaje máximo.
Artículo 5º.- Los jerarcas de las respectivas Unidades Ejecutoras
que integran el Presupuesto Nacional dentro de un plazo de sesenta días a
partir de la publicación de la presente ley, dictarán las correspondientes
reglamentaciones de aplicación de la referida "prima" debiendo cumplir
con los requisitos establecidos en el artículo precedente, sin perjuicio de
las demás exigencias que se establezcan, de acuerdo al funcionamiento de sus
respectivos servicios.
La Contaduría General de la Nación no dará curso a las liquidaciones
de las compensaciones con cargo al Renglón 0.73, que no cumplan con lo dispuesto
en la anterior y presente disposición.
Artículo 6º.- Derógase el beneficio a que se refiere el Artículo
44 literal a) de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificativos
y concordantes. Su importe se considerará sueldo a todos sus efectos, incrementando
los Renglones respectivos.
La presente disposición regirá a partir del primer día del
mes siguiente a la publicación de la presente ley.
La presente derogación no alcanzará a las situaciones previstas
en el Artículo 63 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificativas
y concordantes.
Artículo 7º.- Los jerarcas de las Unidades Ejecutoras a las
que por norma legal se les incremente los créditos de sus Programas en el
Renglón 0.21, deberán presentar dentro de los noventa días de la publicación
de la ley habilitante del respectivo crédito los proyectos de racionalización
en la forma y condiciones que establece el Artículo 8º de la Ley Nº 14.985,
de 28 de diciembre de 1979, siendo de aplicación lo dispuesto por el Artículo
9º de la citada ley.
Artículo 8º.- El Escalafón Be docente, comprenderá exclusivamente:
a) Los cargos presupuestales creados por ley con tal característica:
b) Aquellas funciones que tienen asignadas horas de clase escalafonadas
por impartir docencia;
c) Los cargos de investigación creados por ley de los Institutos
Especializados del Inciso 26 - Universidad de la República.
Derógase el Artículo 159 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre
de 1960.
Artículo 9º.- Será condición indispensable para integrar el
Escalafón Be, el ejercicio de la docencia directa a educando o dirigir, supervisar
o coordinar la enseñanza, requiriéndose en estos últimos casos una antigüedad
efectiva no menor de cuatro años en el ejercicio de la docencia directa. Esta
exigencia regirá a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 10.- Los funcionarios que integren el Escalafón Be
o cuyos cargos hayan sido declarados docentes a la fecha de vigencia de esta
ley, no reúnan las condiciones que exigen las normas precedentes y desempeñen
funciones ajenas a la labor docente serán incorporados por la Contaduría General
de la Nación en los Escalafones que correspondan en grados de retribución
similar.
Los organismos afectados por la presente disposición, deberán
presentar a dicha Oficina dentro de los noventa días de la publicación de
la presente ley, la información que ésta solicite para su cumplimiento.
Los referidos funcionarios, podrán mantener las situaciones
de acumulación de sueldos si el Poder Ejecutivo lo autoriza, previo informe
de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión y la Contaduría
General de la Nación, siempre que exista compatibilidad de los respectivos
horarios.
Los funcionarios que no sean autorizados a acumular por Resolución
del Poder Ejecutivo, dentro de los treinta días de su notificación, deberán
optar por escrito por uno de los cargos o funciones y de no hacerlo, serán
dados de baja en el de menor remuneración.
Artículo 11.- A los efectos de la acumulación de sueldos, se
reputarán de treinta horas todos aquellos cargos cuya dedicación horaria no
haya sido determinada. Será aplicable en estos casos, el procedimiento establecido
en el artículo precedente.
El Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos de acumulación
de sueldos y determinará los organismos ante los cuales la misma se efectúa.
Artículo 12.- Los ex - funcionarios del Frigorífico Nacional
redistribuidos en dependencias de la Administración Central que al amparo
de lo dispuesto en el literal 3) del Artículo 61 de la Ley Nº 14.189, de 30
de abril de 1974, con la redacción dada por el Artículo 382 de la Ley Nº 14.252,
de 22 de agosto de 1974, optaron por su incorporación presupuestal en la forma
prevista en dicha norma legal, serán readecuados en las respectivas oficinas
de destino en las condiciones que establezca la reglamentación. Las readecuaciones
de cargos realizadas al amparo de la presente norma no generan derecho alguno
al cobro retroactivo de cualquier tipo de haberes referidos a las respectivas
situaciones funcionales.
CAPITULO II
INCISOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL
Inciso 1 - Consejo de Estado y Dirección General de los Servicios
Administrativos del Palacio Legislativo
Artículo 13.- Increméntanse los Renglones 021 y 073 Programa
1.02 "Dirección General de los Servicios Administrativos" en la
suma de N$ 220.000.00 (nuevos pesos doscientos veinte mil) y N$ 2:000.000.00
(nuevos pesos dos millones), respectivamente.
Inciso 2 - Presidencia de la República
Artículo 14.- Increméntase el Renglón 0.21 del Programa 1,02
"Seguridad, Protocolo, Mantenimiento y Comunicaciones de la Presidencia
de la República" N$ 739.000.00 (nuevos pesos setecientos treinta y nueve
mil).
Artículo 15.- Transfiérese la suma de N$ 2:061.500.00 (nuevos
pesos dos millones sesenta y un mil quinientos) del Renglón 0.21 del Programa
1.01 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno" al
Programa 1.02 "Seguridad, Protocolo Mantenimiento y Comunicaciones de
la Presidencia de la República".
Artículo 16.- Increméntanse los Renglones 0.21 y 0.72 del Programa
1. 10 "Elaboración, Supervisión y Coordinación de las 'Estadísticas Nacionales"
en N$ 1:100.000.00 (nuevos pesos un millón cien mil) y N$ 60.000.00 (nuevos
pesos sesenta mil) respectivamente, y créanse los Renglones 0.60 y 0.73 con
N$ 136.000.00 (nuevos pesos ciento treinta y seis mil) y N$ 540. 000. 00 (nuevos
pesos quinientos cuarenta mil), respectivamente.
Inciso 3 - Ministerio de Defensa Nacional
Artículo 17.- Créanse en el Programa 1.02 "Ejército"
dos cargos de Jefe de Sección Técnico en comunicaciones, Escalafón AcB, Grado
12 (equiparado a Suboficial Mayor).
Artículo 18.- Auméntase la partida creada por el Artículo 33
de la Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979 en el Renglón 0.73 del Programa
1.05 "Administración de Aeropuertos Nacionales" a N$ 2:200.000.00
(nuevos pesos dos millones doscientos mil) con los siguientes destinos:
A) N$ 400.000.00 (nuevos pesos cuatrocientos mil) para el personal
Técnico Profesional (ingeniero y arquitecto) Escalafón AaA;
B) N$ 1:800.000.00 (nuevos pesos un millón ochocientos mil)
para el Personal Técnico Especializado (Escalafón AaB y Ac).
Dichas compensaciones serán otorgadas por el Comando General
de la Fuerza Aérea a propuesta de la Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica con la previa aprobación de la Dirección Nacional de Aviación
Civil e Infraestructura Aeronáutica.
Artículo 19.- Determínase que la prima establecida en el Artículo
60 de la Ley Nº 13.640 de 26 de diciembre de 1967, regirá para el personal
del Programa 1.06 "Salud Militar" de los Escalafones Bf, AaA, AaB
y Ac con profesiones y especializaciones relacionadas con la salud, la que
atenderá los importes de los traslados, pasajes y fletes correspondientes.
Artículo 20.- Créanse en el Programa 1.7 "Estado Mayor Conjunto" los siguientes
cargos: 2 Cabos de Primera; 7 Cabos de Segunda y 2 Soldados de Primera.
Fijase un plazo de 30 días, para que los funcionarios "en
comisión" en el citado Programa, opten para incorporarse a los mencionados
cargos.
Artículo 21.- Increméntase en N$ 130.000.00 (nuevos pesos ciento
treinta mil) el Rubro 9 del Programa 1.07 "Estado Mayor Conjunto".
Artículo 22.- Los Organismos de la Administración Central que
designen Oficiales de las Fuerzas Armadas que estén prestando servicios en
comisión en dicha dependencia para cumplir Misiones en el Extranjero, abonarán
de su cargo el Suplemento del 100% (cien por ciento) establecido en el Artículo
115 de la Ley Nº 14.189, en fecha 30 de abril de 1974.
A efectos de lo establecido en la presente disposición, la
Contaduría General de la Nación habilitará los créditos respectivos.
Artículo 23.- Deróganse el literal E del numeral 1º y los numerales
2º y 3º del Artículo 25 y el Artículo 26 de la Ley Nº 13.033, de 7 de diciembre
de 1961, con la redacción dada por el Artículo 1º de la Ley Nº 15.095, de
22 de diciembre de 1980.
Inciso 4 - Ministerio del Interior
Artículo 24.- Los cargos de Oficiales del Subescalafón P.S.
no comprendidos en la reestructura presupuestal aprobada en aplicación del
Artículo 2º de la Ley Nº 14.800, de 30 de junio de 1978, al vacar se transformarán
en cargos del personal subalterno, facultándose al Ministerio del Interior
en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas a efectuar las modificaciones
presupuestales necesarias, las que no podrán incrementar los respectivos créditos
presupuestales.
Artículo 25.- Establécese que presupuestalmente en los Subescalafones
P.T. y P.E. del Escalafón Bg a continuación del grado y cargo policial que
corresponde se indicará únicamente el Subescalafón y la profesión o especialidad,
suprimiéndose toda denominación o paréntesis que los distinga actualmente.
Artículo 26.- Créase en el Programa 1,01 "Administración
General" el Subprograma 01 "Recuperación Carcelaria" cuya Unidad
Ejecutora será la Dirección General de los Centros de Recuperación.
Derógase el Artículo 132 de la Ley Nº 14.416, de 28 de agosto
de 1975.
Artículo 27.- El Subprograma "Recuperación Carcelaria"
se integrará con la actual Dirección del Centro de Recuperación Tacoma, que
se denominará a partir de la vigencia de esta ley, "Centro de Recuperación
Carcelaria Nº 1", la Colonia Educativa de Trabajo que se denominará "Centro
de Recuperación Carcelaria Nº 2", y con los demás Centros que se creen
en el futuro, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Nº 14.252,
de 22 de agosto de 1974.
Artículo 28.- Habilitase en el Programa 1.01 "Administración
General" el Renglón 0,21 "Retribución de Personal Contratado",
con una dotación anual de N$ 4:139.000.00 (nuevos pesos cuatro millones ciento
treinta y nueve mil). Transfiérese al citado Programa con carácter permanente
de la asignación que en el Renglón 0,21 tiene la "Dirección Nacional
de Institutos Penales" Programa 1.09, la suma de nuevos pesos 3:700.000.00
(nuevos pesos tres millones setecientos mil).
Artículo 29.- Increméntase el Renglón 0.72 del Programa 1.04
"mantenimiento del Orden Interno - Montevideo" en la suma de N$
200.000.00 (nuevos pesos doscientos mil).
Artículo 30.- Increméntase en N$ 500.000.00 (nuevos pesos quinientos
mil) la partida dispuesta por el Artículo 146 de la Ley Nº 14.106, de 14 de
marzo de 1973, para pagos a Médicos Supernumerarios del Programa 1.13 "Servicio
de Sanidad Policial".
Artículo 31.- Modifícase la actual denominación de la Unidad
Ejecutora 30 correspondiente al Programa 1.13, la que pasará a denominarse
"Dirección Nacional de Sanidad Policial".
Artículo 32.- Increméntase en la suma de N$ 16:000.000.00 (nuevos
pesos dieciséis millones) el Renglón 0.21 del Programa 1.13 "Servicio
de Sanidad Policial".
Artículo 33.- Transfiérese en el Programa 1.13 "Servicio
de Sanidad Policial" Subprograma 03 "Hospital Policial", el
cargo de Inspector P.E., Bg 12 Subdirector del Hospital Policial, al Subescalafón
P.T., manteniendo las mismas exigencias de origen.
Inciso 5 - Ministerio de Economía y Finanzas
Artículo 34.- Suprímese al vacar, el cargo de Director de Administración
del Programa 1.01 "Administración de la Política Económico-Financiera
del Estado".
La función correspondiente a dicho cargo, será desempeñada
por el funcionario designado por el Ministro de Economía y Finanzas entre
los titulares de los cargos correspondientes a los dos grados superiores y
extragrados de los escalafones administrativo y especializado.
El Ministro de Economía y Finanzas podrá cuando lo estime conveniente
para el mejor cumplimiento de las funciones revocar dicha designación en cuyo
caso, el funcionario pasará a desempeñar las funciones del cargo del cual
es titular.
Quien fuere llamado a cumplir las funciones a que se hace referencia
en la presente disposición, percibirá una remuneración complementaria del
45% (cuarenta y cinco por ciento).
Artículo 35.- Increméntase el Renglón 0.21 de los programas
que se detallan a continuación: en N$ 1:600.000.00 (nuevos pesos un millón
seiscientos mil) para el Programa 1.02 "Control Interno, y Contabilidad
de la Administración Financiera del Estado"; en N$ 4:100.000.00 (nuevos
pesos cuatro millones cien mil) para el Programa 1.07 "Recaudación, Contralor
y Fiscalización de la Renta Aduanera", con destino a la contratación
de personal para los puentes internacionales de Salto, "General Artigas",
"Libertador General San Martín" y puerto de La Paloma; en N$ 500.000.00
(nuevos pesos quinientos mil) para el Programa 1.12 "Coordinación del
Comercio Exterior y Asistencia al Exportador".
Artículo 36.- Habilítase el Renglón 0.72 con N$ 1:400.000.00
(nuevos pesos un millón cuatrocientos mil) en el Programa 1.14 "Regulación
de Precios y Subsidios de los artículos de Primera Necesidad".
Artículo 37.- Increméntase en N$ 400.000 00 (nuevos pesos cuatrocientos
mil), el Renglón 0.72 del Programa 1.01 "Administración de la Política
Económico-Financiera".
Artículo 38.- Habilítase una partida de N$ 154.000.00 (nuevos
pesos ciento cincuenta y cuatro mil) en el Renglón O.72 del Programa 1.08
"Recaudación de Ingresos provenientes de Loterías y Quinielas" suprimiéndose
la partida existente en el Renglón 0.89 del citado Programa.
Artículo 39.- Habilítanse las siguientes partidas en el Renglón
0.73 de los Programas que se detallan a continuación: de N$ 350.000.00 (nuevos
pesos trescientos cincuenta mil) para el Programa 1.05 "Servicios de
Pagaduría de la Administración Central" y de N$ 100.000.00 (nuevos pesos
cien mil) para el Programa 1.12 "Coordinación del Comercio Exterior y
Asistencia al Exportador".
Artículo 40.- Increméntase el Renglón 0.73 de los Programas
que se detallan a continuación: en N$ 3:100 000 00 (nuevos pesos tres millones
cien mil) para el Programa 1.01 "Administración de la Política Económico-Financiera";
en N$ 1:500 000.00 (nuevos pesos un millón quinientos mil) para el Programa
1.02 "Control Interno y Contabilidad de la Administración Financiera
del Estado"; en N$ 200 000.00 (nuevos pesos doscientos mil) para el Programa
1.04 "Asesoramiento y Control Intermitente" y en N$ 500.000.00 (nuevos
pesos quinientos mil) para el Programa 1.08 "Recaudación de Ingresos
provenientes de Loterías y Quinielas".
Artículo 41.- Habilítase el Renglón 9.11 en el Programa 1.12
"Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador",
con una asignación de N$ 1:800.000.00 (nuevos pesos un millón ochocientos
mil) para atender los gastos de oficina de las Asesoría Económico Comerciales
de la Dirección General de Comercio Exterior.
El Poder Ejecutivo, a solicitud del Ministerio de Economía
y Finanzas fijará la partida correspondiente a cada una de las Asesorías.
La moneda de cuenta a utilizar será de U$S 1 (un dólar americano)
a N$ 10.00 (nuevos pesos diez).
Artículo 42.- Habilitase el Renglón 9.13 en el Programa 1.12
"Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador",
a fin de atender las diferencias de cambio que surjan de los gastos previstos
en el artículo anterior.
Artículo 43.- Los Agregados Comerciales de la Dirección General
de Comercio Exterior no están sujetos a los límites de permanencia establecidos
en los Artículos 40 y 41 de la Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974 y el Artículo
1º de la Ley Nº 15.083, de 27 de noviembre de 1980.
No obstante dicha permanencia, no podrá exceder del plazo máximo
de ocho años.
Artículo 44.- Autorízase al Programa 1.12 "Coordinación
del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador" a disponer de hasta
un cincuenta por ciento de la partida a que se refiere el Artículo 65 de la
Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, para efectuar contrataciones de
personal en el país.
Artículo 45.- La Unidad Ejecutora del Programa 1. 14 "Regulación
de precios y subsidios de los artículos de primera necesidad", se denominará
"Dirección Nacional de Subsistencias".
Créase el cargo de "Director Nacional" con el carácter
de particular confianza y suprímese al vacar el cargo de Director General
Ab, E5.
Artículo 46.- Los cometidos asignados por la Ley Nº 10.940,
de 19 de setiembre de 1947 al "Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor
de Precios" que se suprime, serán ejercidos por el Director Nacional
de Subsistencias.
Artículo 47.- Increméntanse los Renglones 0.21 y 0.73 del Programa
1.16 "Regulación de Precios e Ingresos, Análisis y Promoción de Productividad
y Conciliación en los Conflictos Laborales Colectivos" en la suma de
N$ 350.000.00 (nuevos pesos trescientos cincuenta mil) y N$ 30.000.00 (nuevos
pesos treinta mil), respectivamente.
Inciso 6 - Ministerio de Relaciones Exteriores
Artículo 48.- El coeficiente a que hace referencia el Artículo
63 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificativas y concordantes,
variará de 0.65 a 2.00 en fracciones de 0.01 ajustándose a las escalas de
los organismos internacionales.
Artículo 49.- Sustitúyese el Artículo 45 de la Ley Nº 14.206,
de 6 de junio de 1974, por el siguiente texto:
"Los funcionarios presupuestados del Programa 1.01 del
Ministerio de Relaciones Exteriores, pertenecientes al Escalafón Administrativo
(Ab) con un cargo mínimo de Administrativo II y hasta el Jefe de Sección inclusive,
con un mínimo de cinco años de antigüedad en dicho Programa, podrán ser destinados
a prestar funciones administrativas en las Misiones Diplomáticas, Oficinas
Consulares o Delegaciones Permanentes de la República en el exterior.
En esta situación no podrán encontrarse simultáneamente más
de diez funcionarios. El plazo de permanencia en el exterior no excederá de
cinco años, y no podrán ser destinados nuevamente hasta transcurridos cinco
años a partir de su retorno.
Los funcionarios así destinados percibirán, por trimestre adelantado
y como única remuneración, el importe equivalente al noventa por ciento del
sueldo que corresponda a un Secretario de Tercera en el mismo destino, con
cargo a los Renglones 0.21 y 0.89 del Programa 1.02 del Inciso 6; no percibirán
gastos de representación ni beneficios sociales, y no estarán amparados por
el Decreto del Poder Ejecutivo de 11 de julio de 1963.
No obstante, tendrán derecho además del pago de los pasajes
de ida y de regreso, a las siguientes compensaciones:
A) Un mes de remuneración conforme a lo dispuesto en el presente
artículo para gastos de alojamiento e instalación;
B) El pago del embalaje, transporte y fletes de seguro, en
las condiciones establecidas en el apartado c) del Artículo 76 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Los funcionarios a que hace referencia este artículo no tendrán
carácter diplomático ni consular".
Artículo 50.- Sustitúyese el inciso 2º del Artículo 128 de
la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción que le da el
Artículo 267 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, por el siguiente:
"Dicha licencia será gozada sin los beneficios establecidos
por el Artículo 63 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960".
Artículo 51.- Los sueldos y partidas complementarias a los
que se aplica el beneficio previsto en el Artículo 63 de la Ley Nº 12.801,
de 30 de noviembre de 1960, quedarán establecidos en "factores fijos"
de acuerdo con la relación nuevos pesos 1.00 igual factores fijos 1.000.
Inciso 7 - Ministerio de Agricultura y Pesca
Artículo 52.- Increméntase el Rubro 1 del Programa 1.09 "Asesoramiento,
Fomento y Control de la Actividad Pesquera e Industrias Derivadas" en
N$ 2:400.000.00 (nuevos pesos dos millones cuatrocientos mil) con destino
al arrendamiento del buque de investigación a cargo del Instituto Nacional
de Pesca.
Inciso 8 - Ministerio de Industria y Energía
Artículo 53.- Modificase la denominación del Programa 1.16
que se denominará "Unidad Asesora de Promoción Industrial".
Inciso 10 - Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Artículo 54.- Los gastos de mantenimiento de obras y servicios
a cargo del ministerio de Transporte y Obras Públicas, se considerarán de
funcionamiento y se financiarán exclusivamente con recursos del Fondo de Inversiones
del citado Ministerio.
El Poder Ejecutivo a iniciativa del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas previo informe de SEPLACODI y la Contaduría General de la
Nación, procederá anualmente a efectuar la apertura de los correspondientes
Programas de mantenimiento y su modificación en cada oportunidad que lo estime
conveniente asignando los créditos respectivos por Rubro y para los Rubros
0 y 6 a nivel de Renglón. Los créditos así establecidos se incrementarán automáticamente
para los Renglones de los Rubros 0 y 6 en cada oportunidad que lo disponga
el Poder Ejecutivo con carácter general para los funcionarios de la Administración
Pública.
En el Ejercicio 1981, el Rubro 0 se abrirá a nivel de Sub-rubro.
Hasta que no se aprueben los créditos del Plan de Mantenimiento
para un ejercicio, se mantendrán vigentes los asignados para el año anterior.
Artículo 55.- Increméntase en N$ 2:534.000.00 (nuevos pesos
dos millones quinientos treinta y cuatro mil) y N$ 36.000.00 (nuevos pesos
treinta y seis mil) respectivamente, las partidas establecidas en los Artículos
94 y 95 de la Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979.
Inciso 11 - Ministerio de Educación y Cultura
Artículo 56.- Increméntanse en N$ 4:558.400.00 (nuevos pesos
cuatro millones quinientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos); N$ 431.200.00
(nuevos pesos cuatrocientos treinta y un mil doscientos) y N$ 1:022.560.00
(nuevos pesos un millón veintidós mil quinientos sesenta) los Renglones 0.21,
0.72 y 0.73, respectivamente, del Programa 1.01 "Administración Central".
Artículo 57.- Fíjase en N$ 100.000.00 (nuevos pesos cien mil)
en Renglón 0.72 y créase una partida de N$ 300.000.00 (nuevos pesos trescientos
mil), en el Renglón 0.73 del Programa 1.03 "Inscripciones y Certificaciones
relativas al estado civil de las personas".
Artículo 58.- Habilítase una partida de N$ 439.000.00 (nuevos
pesos cuatrocientos treinta y nueve mil) en el Renglón 0.21 del Programa 1.06
"Coordinación de la Educación Nacional y Fomento de Investigación Técnico
- Científica".
Artículo 59.- Habilítanse las partidas de N$ 70.000.00 (nuevos
pesos setenta mil) y N$ 130. 000 - (nuevos pesos ciento treinta mil) en el
Renglón 0.73 de los Programas 1.06 "Coordinación de la Educación Nacional
y Fomento de Investigación Técnico - Científico" y 1. 07 "Investigaciones
Biológicas" respectivamente.
Artículo 60.- Habilítase una partida de N$ 147.840.00 (nuevos
pesos ciento cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta) en el Renglón 0.72
del Programa l.08 "Administración de la Biblioteca Nacional".
Artículo 61.- Créase en el Programa 1.10 la Unidad Ejecutora
27 del Museo Nacional de Antropología", habilitándose un cargo de Director,
Escalafón Ab, Grado E7 y una partida de N$ 179.000.00 (nuevos pesos ciento
setenta y nueve mil) en el Renglón 0.21, con destino a la contratación de
funcionarios para el citado Museo.
Artículo 62.- Créase en el Renglón 0.90 del Programa 1.12 "Desarrollo
y Fomento de la Educación Física y de las Actividades Deportivas", una
partida de N$ 820.000.00 (nuevos pesos ochocientos veinte mil) para el pago
de guardias médicas.
Déjase sin efecto el crédito establecido en el Renglón 0.60
del citado Programa.
Artículo 63.- Transfórmanse catorce cargos de Oficial VII,
oficios, Escalafón AcB, Grado 02, del Programa 1.12 "Desarrollo y Fomento
de la Educación Física y de las Actividades Deportivas" en diez cargos
de Oficial III, Oficio, Escalafón AcB, Grado 06.
Artículo 64.- Las retribuciones de los Interventores del Consejo
del Niño serán atendidas con cargo al Renglón 0.50.
A tal efecto y por todo el tiempo que dure la intervención,
habilítase una partida anual de N$ 350.000.00 (nuevos pesos trescientos cincuenta
mil) en el Programa 1.13 "Vida y Bienestar del Menor".
Artículo 65.- La Contaduría General de la Nación habilitará
en el Rubro 1, del Programa 1.14 "Servicios Postales" el crédito
necesario para atender las obligaciones de carácter internacional que se generen
en sus servicios por concepto de gastos de transporte aéreo de efectos postales.
Inciso 12 - Ministerio de Salud Pública
Artículo 66.- Increméntase en N$ 6:500.000.00 (nuevos pesos
seis millones quinientos mil) el Renglón 0.21 del Programa 1.04 "Atención
Médico" con destino al Hospital Psiquiátrico.
Artículo 67.- Increméntase en N$ 1:200.000.00 (nuevos pesos
un millón doscientos mil) el Renglón 0.21 del Programa 1.02 "Administración
Superior".
Artículo 68.- Increméntase en) N$ 1:803.000.00 (nuevos pesos
un millón ochocientos tres mil) el Renglón 0.21 del Programa 1.04 "Atención
Médica".
Artículo 69.- Increméntase en N$ 300.000.00 (nuevos pesos trescientos
mil) el Renglón 0.21 del Programa 1.05 "Asistencia Social y Atención
Médica al Anciano", abatiéndose en igual importe el Renglón 0.90.
Inciso 13 - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Artículo 70.- Fíjase una partida de N$ 3:000.000.00 (nuevos
pesos tres millones) para el Renglón 0.73 que distribuirá anualmente el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social entre sus programas.
Inciso 15 - Ministerio de Justicia
Artículo 71.- Declárase de particular confianza el cargo de
Secretario General del Programa 1.01 del Inciso 15 - Ministerio de Justicia.
Artículo 72.- Créanse en el Programa 1.01 "Administración
General" los siguientes cargos: 1 cargo de Director de División (Abogado),
Escalafón AaA, Grado E6; 1 cargo de Subdirector de División (Abogado), Escalafón
AaA, Grado E4; 1 cargo de Subdirector de División (Escribano), Escalafón AaA,
Grado E4 y 1 cargo de Subdirector de Departamento, Escalafón AcC, Grado E3.
Artículo 73.- Los cargos de Director y Subdirector de División
(Abogado) que se crean por el artículo precedente, deberán ser provistos con
personas notoriamente especializadas en Derecho Internacional Privado.
Artículo 74.- Es incompatible con la calidad de abogado o escribano
que fueran funcionarios en la Administración General del Ministerio de Justicia,
el hecho de interesarse por asuntos en trámite o realizar cualquier acto profesionalmente
ante la División Central del mismo.
Artículo 75.- El cargo de Subdirector de Departamento creado
por el Artículo 72 deberá ser provisto con un técnico destacado en materia
de Relaciones Públicas.
Artículo 76.- Créanse en el Programa 1.05 "Administración
de Justicia", Subprograma 01 "Tribunales de Apelaciones, Juzgados
Letrados, Juzgados de Paz y Servicios Técnicos de Defensa y Asistencia Letrada
de Oficio, Periciales y de Notificaciones de Montevideo", los siguientes
cargos: 1 cargo de Actuario de Juzgado Letrado, Escalafón AaA, Grado E3; 2
cargos de Actuario Adjunto de Juzgado Letrado, Escalafón AaA, Grado E2; 1
Técnico I Asistente Social, Escalafón AaB, Grado 06; 1 Técnico II Asistente
Social, Escalafón AaB, Grado 05; 5 Técnico III Asistente Social, Escalafón
AaB. Grado 04; 1 Técnico I Sicólogo, Escalafón AaB, Grado E1; 1 Asesor II
Médico Pediatra, Escalafón AaA, Grado E2; 1 Alguacil II, Escalafón Ab, Grado
E1; 1 Jefe de Sección, Escalafón Ab, Grado 12; 1 Subjefe de Sección, Escalafón
Ab, Grado 11; 1 Administrativo 1, Escalafón Ab, Grado 11; 2 Administrativo
II, Escalafón Ab. Grado 10; 2 Administrativo III, Escalafón Ab, Grado 09;
4 Administrativo V. Escalafón Ab, Grado 07 y 1 Auxiliar II, Escalafón Ad,
Grado 05.
Artículo 77.- Increméntase el crédito asignado al Renglón 0.21
del Programa 1.05 "Administración de Justicia" en nuevos pesos 1:200.000.00
(nuevos pesos un millón doscientos mil), abatiéndose en igual importe la asignación
del Rubro 1.
La presente disposición entrara en vigencia a los 180 (ciento
ochenta) días de la publicación de esta ley.
Artículo 78.- Transfórmanse los cargos que se establecen a
continuación en el Programa 1.05 "Administración de Justicia": 2
cargos de Asesor II Médico Psico-Técnico (Escalafón AaA, Grado E2) en 2 cargos
de Asesor II Médico Psiquiatra (Escalafón AaA, Grado E2); 1 cargo de Especialista
I en Balística (Escalafón AcC, Grado 12) en 1 cargo de Especialista I Dactilóscopo
(Escalafón AcC, Grado 12) 1 cargo de Especialista I Fotógrafo (Escalafón ACC,
Grado 12) en 1 cargo de Ayudante Técnico I Derecho (Escalafón AcA, Grado 12)
y 1 cargo de Secretario I (Escalafón Ab. Grado E 3) en 1 cargo de Secretario
III Abogado (Escalafón AaA, Grado E 2).
Artículo 79.- Suprímense 3 cargos de Asesor II Médico Psico-Técnico
(Escalafón AaA, Grado E2) en el Programa 1.05 "Administración de Justicia"
y créanse 4 cargos de Psico-técnicos (Escalafón AcC, Grado E1).
Artículo 80.- Los cargos de Director de División Médico Legista
(Escalafón AaA. Grado E6) y de Subdirector de División Abogado al vacar Médico
Legista (Escalafón AaA, Grado E5) del Programa 1.05 "Administración de
Justicia" se denominarán Director de División (Escalafón AaA, Grado E6)
y Subdirector de División (Escalafón AaA, Grado E5), respectivamente.
Artículo 81.- Increméntanse los créditos asignados al Renglón
0.21 de los Programas que se detallan a continuación: de N$ 846.000.00 (nuevos
pesos ochocientos cuarenta y seis mil) para el Programa 1.03 "Inscripción
y certificación de actos y contratos y servicios notariales" y de N$
803.000.00 (nuevos pesos ochocientos tres mil) para el Programa 1.05 "Administración
de Justicia".
Artículo 82.- Increméntase en N$ 450.000.00 (nuevos pesos cuatrocientos
cincuenta mil) el Renglón 0.72 del Programa 1.03 "Inscripción y certificación
de actos y contratos y servicios notariales", el que sólo podrá ser utilizado
por la Unidad Ejecutora "Dirección General de Registros".
Artículo 83.- Créase una tasa que se denominará "Tasa
de Servicios Registrales" que gravará cada certificado que se solicite
a los Registros Públicos del Programa 1.03 "Inscripción y certificación
de actos y contratos y servicios notariales" que se determinará en la
forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo 84.- Créanse en el Programa 1.05 "Administración
de Justicia" las siguientes Unidades Ejecutoras: "Servicios de Asistencia
y Profilaxis Social", "Instituto Técnico Forense" y "Registro
Público de Comercio".
Artículo 85.- Créase un Juzgado Letrado de Primera Instancia
en la ciudad de Dolores (departamento de Soriano) y los siguientes cargos:
1 Juez Letrado Interior. Código AaA; 1 Actuario Juzgado Letrado, Escalafón
AaA, Grado E3; 1 Actuario Adjunto Juzgado Letrado, Escalafón AaA, Grado E2;
1 Alguacil II, Escalafón Ab, Grado E1; I. Jefe de Sección, Escalafón Ab, Grado
12; 1 Subjefe de Sección, Escalafón Ab, Grado 11; 1 Administrativo 1 Escalafón
Ab, Grado 11; 4 Administrativo II, Escalafón Ab, Grado 10; 2 Administrativo
III, Escalafón Ab, Grado 9; 4 Administrativo V, Escalafón Ab, Grado 7; 2 Administrativo
VII, Escalafón Ab, Grado 04 y 1 Auxiliar II, Escalafón Ad, Grado 5.
Artículo 86.- Créanse los siguientes Juzgados Letrados de Primera
Instancia: de San José de Segundo Turno y de Durazno de Segundo Turno con
la misma jurisdicción que los actuales Juzgados Letrados de Primera Instancia
del interior de la República cuyos turnos serán redistribuidos por la Corte
de Justicia.
Artículo 87.- Créanse en el Programa 1.05, Subprograma 02 "Juzgados
Letrados del Interior", 2 cargos de Juez Letrado de Interior (Escalafón
AaA).
Artículo 88.- Fijase una partida de N$ 3:000.000.00 (nuevos
pesos tres millones) en el Renglón 0.72, la que será distribuida por el Ministerio
de Justicia entre sus programas.
Inciso 17 - Tribunal de Cuentas de la República
Artículo 89.- Increméntase en N$ 970.000.00 (nuevos pesos novecientos
setenta mil) el Renglón 0.73 del Programa 1.01 "Contralor Económico y
Financiero de los Organismos del Sector Público".
Inciso 25 - Consejo Nacional de Educación
Artículo 90.- Increméntase el Rubro 1 "Servicios no personales"
en N$ 3:300.000.00 (nuevos pesos tres millones trescientos mil) y el Rubro
2 "Materiales y Artículos de Consumo" en N$ 42:400.000.00 (nuevos
pesos cuarenta y dos millones cuatrocientos mil), del Programa 1.02 "Consejo
de Educación Primaria".
Inciso 26 - Universidad de la República
Artículo 91.- Increméntanse los Renglones 0.18, 0.21 y 0.73
del Programa 1.01 "Formación Profesional, Investigación y Asesoramiento"
en N$ 2:500,000,00 (nuevos pesos dos millones quinientos mil) N$ 2:800.000.00
(nuevos pesos dos millones ochocientos mil) y N$ 1:000.000.00 (nuevos pesos
un millón), respectivamente.
Artículo 92.- Increméntase el Renglón 0.21 de Programa 1. 04
"Servicios Hospitalarios (Hospital de Clínicas)" en nuevos pesos
400.000.00 (nuevos pesos cuatrocientos mil) con destino al Banco Nacional
de Órganos y Tejidos.
Artículo 93.- Increméntase el Renglón 0.18 del Programa 1.04
"Servicios Hospitalarios (Hospital de Clínicas)" en la suma de N$
1:523.000.00 (nuevos pesos un millón quinientos veintitrés mil) para abonar
retribuciones docentes en los Centros de Alto Riesgo.
Artículo 94.- Increméntase el Renglón 0.21 del Programa 1.04
"Servicios Hospitalarios (Hospital de Clínicas)" en las siguientes
cantidades:
a) En N$ 1:000.000.00 (nuevos pesos un millón) para el funcionamiento
de una nueva clínica médica;
b) En N$ 8:000.0000.00 (nuevos pesos ocho millones) para los
Centros de Alto Riesgo; y
c) En N$ 926.000.00 (nuevos pesos novecientos veintiséis mil)
para los Departamentos de Intendencia y Seguridad y Vigilancia.
CAPITULO III
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
Artículo 95.- Fíjense para el Ejercicio 1981 las siguientes
partidas como contribución a los Rubros de Sueldos y Gastos de los Organismos
que se indican, para atender el déficit que pueda ser originado en los respectivos
presupuestos financieros:
A) Para la Administración de los Ferrocarriles del Estado (AFE)
de hasta N$ 375:000.000.00 (nuevos
pesos trescientos setenta y cinco millones);
B) Para las Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA)
de hasta N$ 10:000.000.00 (nuevos pesos diez millones):
C) Para la Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE) de
hasta N$ 1:000.000.00 (nuevos pesos un millón).
Artículo 96.- Fijase para el Ejercicio 1981 para el Desarrollo
Agropecuario una partida de hasta N$ 45:000.000.00 (nuevos pesos cuarenta
y cinco millones) que se distribuirá de la siguiente manera:
A) Movimiento de la Juventud Agraria N$ 1:000.000.00 (nuevos
pesos un millón);
B) Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico de la Tierra
N$ 2:000.000.00 (nuevos pesos dos millones);
C) Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola nuevos pesos
4:000.000.00 (nuevos pesos cuatro millones);
D) Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera N$ 7:000.000.00
(nuevos pesos siete millones);
E) Comisión Honoraria del Plan Agropecuario nuevos pesos 31:000.000.00
(nuevos pesos treinta y un millones).
Artículo 97.- Fíjase para el Ejercicio 1981 la contribución
de Rentas Generales a las Administraciones Municipales a que hace referencia
el Artículo 54 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974 modificativas y
concordantes, en nuevos pesos 5:000.000.00 (nuevos pesos cinco millones).
Artículo 98.- Fíjanse para el Ejercicio 1981, las siguientes
partidas anuales de subvenciones con cargo al Inciso 21 "Subsidios y
Subvenciones":
A) Para el Patronato del Psicópata N$ 180.000.00 (nuevos pesos
ciento ochenta mil);
B) Para la Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa N$
35.000.00 (nuevos pesos treinta y cinco mil);
C) Para la Cruz Roja Uruguaya N$ 120.000.00 (nuevos pesos ciento
veinte mil);
D) Para la Asociación Uruguaya de la Lucha contra el Cáncer
N$ 90.000.00 (nuevos pesos noventa mil);
E) Para la Asociación Honoraria de Salvamentos Marítimos y
Fluviales (ADES) N$ 50.000.00 (nuevos pesos cincuenta mil);
F) Para la Liga Uruguaya contra la Tuberculosis nuevos pesos
130.000.00 (nuevos pesos ciento treinta mil);
G) Para los Aeroclubes del Interior con Servicio de Ambulancia
N$ 100.000.00 (nuevos pesos cien mil);
H) Para la Escuela Horizontes N$ 30.000.00 (nuevos pesos treinta
mil);
I) Para la Obra Don Orione N$ 90.000.00 (nuevos pesos noventa
mil);
J) Para el Movimiento Nacional de Bienestar del Anciano N$
50.000.00 (nuevos pesos cincuenta mil);
K) Para la Comisión Honoraria Pro-Erradicación de la Vivienda
Insalubre Rural N$ 7:500.000.00 (nuevos pesos siete millones quinientos mil);
L) Para la Asociación Filantrópica Cristóbal Colón nuevos pesos
5.000.00 (nuevos pesos cinco mil);
M) Para la Fundación Pro-Cardias N$ 150.000.00 (nuevos pesos
ciento cincuenta mil);
N) Para el Pequeño Cotolengo Uruguayo - Obra Don Orione N$
120.000.00 (nuevos pesos ciento veinte mil);
Ñ) Para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios N$ 4:000.000.00 (nuevos pesos cuatro millones), en sustitución
de la afectación dispuesta por el Artículo 26 de la Ley 14.948 de 7 de noviembre
de 1979);
O) Para el Comité Olímpico Uruguayo N$ 1:000.000.00 (nuevos
pesos un millón).
CAPITULO IV
PARTIDAS POR UNA SOLA VEZ
Artículo 99.- Autorízanse por una sola vez, con los destinos
que se establecen en cada caso, las siguientes partidas:
A) A favor de la Dirección Nacional de Identificación Civil
para abonar al Banco Central del Uruguay, la adquisición de un inmueble y
bienes muebles de los Bancos en liquidación, gastos e intereses, N$ 4:743.800.00
(nuevos pesos cuatro millones setecientos cuarenta y tres mil ochocientos);
B) A favor de la Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado, para abonar los trabajos realizados
en la actualización del "Valor Real" N$ 508.789 05 (nuevos pesos
quinientos ocho mil setecientos ochenta y nueve con cinco centésimos);
C) A favor de la Administración de Ferrocarriles del Estado
para la adquisición a la empresa Ganz Mavag, de Hungría de repuestos por el
equivalente a dólares americano, 1:500.000.00 (un millón quinientos mil) y
para abonar la contratación de una consultoría para la prolongación de la
vía férrea Sarandí del Yí al norte, N$ 425.000 (nuevos pesos cuatrocientos
veinticinco mil);
D) A favor del Ministerio de Economía y Finanzas para financiar
el 50% de la diferencia de precio por la redistribución de cortes de carne,
según Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 26 de noviembre de 1980 en el
equivalente de U$S 56.500.00 (dólares americanos cincuenta y seis mil quinientos);
E) A favor de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y
Difusión, para atender los gastos de equipamiento del local y funcionamiento
del Grupo de Trabajo Permanente para el área de desarrollo Tacuarembó - Rivera,
N$ 300.000.00 (nuevos pesos trescientos mil);
F) A favor de la Intendencia Municipal de Paysandú para la
adquisición del inmueble padrón Nº 1.239 de la ciudad de Paysandú, N$ 2:000.000.00
(nuevos pesos dos millones) más el reajuste convenido según Resolución del
Poder Ejecutivo de 30 de julio de 1980;
G) A favor de la delegación uruguaya en la Comisión Mixta Uruguayo
-Brasileña para atender el pago de los compromisos emergentes del tratado
de la Laguna Merim, del 7 de junio de1977, N$ 2:933.000 00 (nuevos pesos dos
millones novecientos treinta v tres mil);
H) A favor del Banco de la República Oriental del Uruguay para
reintegrar los importes abonados a los frigoríficos, según Decreto Nº 211/978,
de 15 de abril de 1978, N$ 97:466 005 45 (nuevos pesos noventa y siete millones
cuatrocientos sesenta y seis mil cinco con cuarenta y cinco centésimos);
I) A favor del Ministerio de Salud Pública para solventar los
gastos que demandará la organización del 8º Congreso de Proctología por el
equivalente en moneda nacional a U$S 30.000.00 (dólares americanos treinta
mil);
J) A favor del Movimiento Pro-Hogar Infantil de Santa Lucía,
N$ 250.000.00 (nuevos pesos doscientos cincuenta mil);
K) A favor del Instituto Nacional de Colonización como contribución
para la realización del Curso-Taller sobre el tema "Acopio y Análisis
de Datos relativos a la Administración Rural". N$ 15:000.00 (nuevos pesos
a quince mil);
L) A favor del Movimiento de Juventud Agraria con destino a
la realización de proyectos en el departamento de Tacuarembó en forma conjunta
con el Instituto Nacional de Colonización, N$ 200.000 (nuevos pesos doscientos
mil);
M) A favor del Comité Ejecutivo de la Expoferia Internacional
Industrial y Agropecuaria "Paysandú 81" como contribución para los
gastos que demande la organización de dicha Expoferia N$ 500.000 (nuevos pesos
quinientos mil);
N) A favor de la Comisión Honoraria del Plan Granjero para
cancelar la deuda que mantenía con el Banco de la República Oriental del Uruguay
por la importación de envases de procedencia argentina, N$ 580.568.03 (nuevos
pesos quinientos ochenta mil quinientos sesenta y ocho con tres centésimos);
Ñ) A favor de los Ministerio de Agricultura y Pesca y Educación
y Cultura para llevar a cabo el proyecto de protección, conservación y desarrollo
del yacaré, nuevos pesos 60.000 (nuevos pesos sesenta mil);
O) A favor de la Comisión Nacional de Educación Física para
plazas de deportes en el departamento de Soriano N$ 531.000 (nuevos pesos
quinientos treinta y un mil);
P) A favor de la Comisión Mixta Uruguayo-Brasileña para el
desarrollo de la Cuenca de la Laguna Merim con destino al estudio de factibilidad
del Proyecto Tacuarí II, N$ 20.000.000 (nuevos pesos veinte millones);
Q) A favor del Ministerio de Defensa Nacional para el pago
de los compromisos emergentes de la adquisición de 5 aviones Bandeirantes
y 1 avión fotográfico por el equivalente a U$S 4:939.190,30 (dólares americanos
cuatro millones novecientos treinta y nueve mil ciento noventa con treinta
centavos);
R) A favor de la Comisión de Ayuda al Niño Oriental, N$ 1:500.000
(nuevos pesos un millón quinientos mil);
S) A favor de la Intendencia Municipal de Tacuarembó para obras
de infraestructura vial Tacuarembó-Rivera. N$ 48:926.000 (nuevos pesos cuarenta
y ocho millones novecientos veintiséis mil);
T) A favor de la Administración de Ferrocarriles del Estado
para la adquisición de ferrobuses por el equivalente a U$S 850.000 (dólares
americanos ochocientos cincuenta mil).
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a imputar con
cargo a los créditos y partidas que se autorizan por la presente norma, los
anticipos de fondos que se hubieron concedido.
CAPITULO V
INVERSIONES
Artículo 100.- Increméntase el monto global máximo de inversiones
previsto en el Artículo 2º de la Ley Nº 15.106 de 4 de febrero de 1981 en
la cantidad de N$ 673:000.000 (nuevos pesos seiscientos setenta y tres millones)
de los cuales N$ 179.000.000 (nuevos pesos ciento setenta y nueve millones)
serán con cargo al Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas.
Artículo 101.- Los créditos asignados a los distintos proyectos
de inversiones incluidos en el Plan de Inversiones Públicas 1981, se incrementarán
de la forma siguiente:
a) El componente en moneda extranjera se ajustará automáticamente
al tipo de cambio del momento de su ejecución;
b) El componente en moneda nacional se incrementará un 34%
(treinta y cuatro por ciento).
Artículo 102.- Los incrementos dispuestos en el artículo anterior,
serán atendidos exclusivamente de la siguiente manera:
a) El componente en moneda extranjera, mantendrá la financiación
prevista en los correspondientes proyectos originales, debiendo la Contaduría
General de la Nación realizar los respectivos ajustes, previo informe de la
Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión;
b) El componente en moneda nacional, si se trata de obras a
cargo del Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
continuará con tal financiación. Si se trata de obras atendidas por Rentas
Generales, sólo se autorizará el incremento de los créditos, si es solventado
por el producido de las ventas de bienes propios. En este caso, la Contaduría
General de la Nación habilitará los incrementos respectivos, previa justificación
del depósito en el Tesoro Nacional del importe de la venta de los bienes con
los cuales se financiarán los citados incrementos y los comunicará a la Secretaría
de Planeamiento, Coordinación y Difusión.
CAPITULO VI
NORMAS GENERALES
Artículo 103.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero
de 1981, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa, se establezca
otra fecha de vigencia.
Artículo 104.- Deróganse a partir del mes siguiente a la publicación
de la presente ley, todas las disposiciones legales que establecen partidas
a favor de los Institutos actualmente integrantes de la Dirección General
de la Seguridad Social, sin perjuicio de la asistencia financiera que se disponga
de acuerdo al Artículo 47 de la Ley Nº 14.550, de 10 de agosto de 1976.
La contribución de Rentas Generales prevista en el Artículo
89 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, se realizará con cargo
a la norma establecida en el inciso precedente.
Artículo 105.- Sustituyese el inciso B), numeral 2 del Artículo
19 de la Ley Nº 14.867, de 24 de enero de 1979, por el siguiente:
"2) Los renglones de los Subrubros 01 y 02 no podrán reforzarse
entre si, ni ser reforzados por Renglones de otros Subrubros, ni servir como
reforzantes".
La presente sustitución regirá a partir de los sesenta días
de la publicación de esta ley.
Aquellos Programas a los que se les hubieran otorgado desde
el 1º de enero de 1981 hasta la vigencia del régimen que se sustituye, transposiciones
del Subrubro 02 a otros Subrubros del Rubro 0, podrán solicitar hasta la vigencia
citada al Ministerio de Economía y Finanzas, que las autorice con carácter
definitivo.
Artículo 106.- Los créditos por concepto de retribuciones personales
de los funcionarios públicos que se generen a partir de la publicación de
la presente ley, caducarán a los doce meses, contados desde la fecha en que
pudieron ser exigibles.
Artículo 107.- Extiéndese el Registro General de Proveedores
de la Administración Central establecido por el Artículo 48 de la Ley Nº 14.985,
de 28 de diciembre de 1979, a todos los Organismos comprendidos en el Presupuesto
Nacional.
Artículo 108.- Autorizase al Poder Ejecutivo previo informe
de la Secretaria de Planeamiento, Coordinación y Difusión, a disponer la venta
de bienes inmuebles del Activo Patrimonial de los Incisos 1 al 26 del Presupuesto
Nacional, considerados improductivos por las Unidades Ejecutoras correspondientes,
cumpliendo con el procedimiento establecido por las normas vigentes.
El producido de la venta de dichos bienes, será destinado exclusivamente
a financiar Proyectos de Inversión.
Artículo 109.- Las Administraciones Municipales y Entes Descentralizados
destinarán el producido de las ventas de los bienes inmuebles improductivos
a financiar sus respectivos presupuestos de inversiones en condiciones similares
a las establecidas en las disposiciones precedentes, previo informe de la
Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión.
Artículo 110.- Todo Organismo del sector público y de derecho
privado que reciba fondos del Estado de cualquier naturaleza, deberá suministrar
a la Contaduría General de la Nación o a la Secretaría de Planeamiento, Coordinación
y Difusión, según corresponda, toda la información que se le solicite relacionada
con sus erogaciones respecto a retribuciones, gastos e inversiones.
Artículo 111.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el
contrato tipo de función pública, al cual estarán sujetos todas las personas
que ingresen en la calidad de contratado. Sin perjuicio de las exigencias
particulares que se puedan establecer, contendrá previsiones acerca de su
duración, que no excederá de un año, de la rescisión, de las causales de ésta
y del decaimiento de la relación contractual de las obligaciones a cumplir
por el contratado, incluido su régimen de horario de seis u ocho horas y del
régimen disciplinario.
En casos excepcionales debidamente fundados por necesidades
del servicio y especialización, podrán celebrarse contratos hasta por tres
años.
Derógase el Artículo 30 de la Ley Nº 14.416, de 28 de agosto
de 1975.
Artículo 112.- Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar, previo
informe del Ministerio de Economía y Finanzas, el sistema de contralor de
los Fondos Públicos establecidos por los Artículos 43 a 50 de la Ley Nº 14.416,
de 28 de agosto de 1975, para adecuarlo a las necesidades de la registración
contable de la Administración Pública.
Artículo 113.- En todos los casos en que un organismo público
comprendido en los Incisos 1 al 26 contraiga obligaciones en moneda extranjera,
si resultare insuficiente el crédito de funcionamiento previsto en el Presupuesto
Nacional, como consecuencia de las diferencias de cotización entre el momento
en que se comprometió el gasto y su pago, el Ministerio de Economía y Finanzas,
previo informe de la Contaduría General de la Nación autorizará su financiación
y pago, con cargo a Rentas Generales.
Derógase el Artículo 31 de la Ley Nº 14.754, de 5 de enero
de 1978.
Artículo 114.- Los montos correspondientes a las enajenaciones,
adquisiciones y expropiaciones de bienes inmuebles que realicen los Incisos
1 al 26, serán fijados en Unidades Reajustables (Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre
de 1968), abonándose el importe correspondiente a la citada Unidad, al valor
del día anterior a su pago.
Las diferencias de precio que surjan como consecuencia de la
variación operada en el valor de la Unidad Reajustable entre el momento de
la tasación y del pago efectivo, implicará un mayor costo del Proyecto de
Inversión o del Residuo Pasivo respectivo, habilitándose el crédito correspondiente.
Artículo 115.- Los créditos asignados para suministros, a los
Programas de los Incisos 1 al 26, por aplicación de los Artículos 20 y 21
de la Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979 y concordantes, serán abatidos
anualmente por la Contaduría General de la Nación, en función de los consumos
del ejercicio inmediato anterior.
Tal abatimiento se efectuará sobre las asignaciones de apertura
en un 90% (noventa por ciento) del porcentaje que representen las economías
registradas respecto a los créditos del ejercicio de cada Programa y para
cada suministro, en el correspondiente Balance de Ejecución Presupuestal.
Los importes resultantes se redondearán a la centena superior.
La reducción dispuesta en los incisos anteriores, no se efectuará
en aquellos casos en que las imputaciones, superen las asignaciones presupuestales
para el ejercicio descontados los refuerzos otorgados al amparo de lo dispuesto
por el Artículo 21, inciso 3 de la Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979.
La presente disposición regirá a partir del 1º de enero de
1982.
Artículo 116.- Los consumos que se realicen a partir del 1º
de enero de 1981, por concepto de los suministros comprendidos en el artículo
anterior, sólo podrán ser atendidos con cargo a los créditos específicos asignados
a tales efectos.
Aquellos Programas que carezcan de crédito para el pago de
suministros, deberán solicitar a la Contaduría General de la Nación dentro
de los sesenta días a partir de la publicación de la presente ley, la apertura
de los créditos respectivos en base a los consumos efectivos realizados en
el Ejercicio 1980, actualizados a valores del 1º de enero de 1981.
Artículo 117.- Facúltase al Poder Ejecutivo a emitir certificados
de compensación para cancelar las deudas que mantenga el Estado con la Cooperativa
Nacional de Productores de Leche por las diferencias que se produzcan como
consecuencia de la fijación oficial del precio de la leche.
Dicho certificado deberá destinarse al pago de adeudos fiscales
y de la previsión social y tendrá efectos cancelatorios a partir del momento
de la exigibilidad del crédito que se compensa.
Artículo 118.- Los gastos que demande la entrega de las fincas
arrendadas por intermedio del Servicio de Garantía de Alquileres y que sean
de cargo del arrendatario de acuerdo a las normas vigentes y los respectivos
contratos de arrendamiento serán liquidados transitoriamente con cargo a la
"Cuenta Fondos" del mencionado Servicio y reintegrados por el respectivo
arrendatario.
Exceptúense de lo dispuesto en la Ley Nº 14.837, de 3 de noviembre
de 1978, las contrataciones que deba efectuar la Contaduría General de la
Nación a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso precedente.
Artículo 119.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 28
de julio de 1981.
HAMLET REYES, Presidente; NELSON SIMONETTI, JULIO A. WALLER,
Secretarios.
Montevideo, 6 de agosto de 1981.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
APARICIO MENDEZ; VALENTIN ARISMENDI; GENERAL YAMANDU TRINIDAD;
ESTANISLAO VALDES OTERO; VALENTIN ARISMENDI; WALTER RAVENNA; DANIEL DARRACQ;
EDUARDO J. SAMPSON; FRANCISCO D. TOURREILLES; RAMON N. MALVASIO; ANTONIO CARELLAS;
FERNANDO BAYARDO BENGOA.