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CONSEJO DE ESTADO
Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos e Inversiones
Se aprueban Normas para el Ejercicio
1979.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
CAPITULO I
NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS
Artículo 1º.- Facúltase al Poder
Ejecutivo a fijar el monto de los elementos del Salario Familiar previstos
por el Artículo 44 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificativos
y concordantes.
Los montos de los beneficios a que
se refiere el inciso anterior, no podrán superar a los similares otorgados
en la actividad privada.
Artículo 2º.- Los beneficios a que
se refiere el Artículo 44 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de
1960, estarán comprendidos en lo que establece el Artículo 63 de la misma
ley. La percepción de la prima por hogar constituido y de la asignación familiar
con coeficiente estará supeditada a que el cónyuge, o los familiares hasta
el segundo grado de consanguinidad del funcionario y los menores a su cargo,
según los casos, residan conjuntamente con el funcionario en el exterior.
El Poder Ejecutivo por causas debidamente
fundadas, podrá disponer el pago de dichos beneficios con coeficiente aun
cuando no se configure el requisito de la residencia.
Derógase el Artículo 94 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Artículo 3º.- Interprétase que el
beneficio establecido por el Artículo 10 de la Ley Nº 13.426, de 2 de
diciembre de 1965, es aplicable a los funcionarios en trámite de jubilación.
Artículo 4º.- Determínase que el
sueldo anual complementario de todos los funcionarios públicos de los Incisos
1 al 30 del Presupuesto Nacional de Sueldos y Gastos, será la doceava parte
del total de las retribuciones sujetas a montepío percibidas por cualquier
concepto en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año.
No se tenderá en cuenta a los efectos
de dicho cálculo el beneficio percibido por aplicación de la presente norma,
el hogar constituido y asignaciones familiares.
Esta disposición regirá para los
sueldos anuales complementarios que generen a partir del 1o. de diciembre
de 1979, derogándose desde dicha fecha al Artículo 1° de la Ley Nº 14.360,
de 17 de abril de 1975.
Artículo 5º.- Los funcionarios públicos
que acumulen dos o más cargos en actividad, en virtud de disposiciones legales
vigentes, percibirán el sueldo anual complementario que determina la Ley Nº 14.360, de 17 de abril de 1975, por cada uno de éstos.
Esta norma regirá para los sueldos
anuales complementarios que se generen a partir del 1º de diciembre de
1979, derogándose desde dicha fecha el Artículo 55 de la Ley Nº 12.801,
de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 6º.- Los técnicos contratados
nacionales o extranjeros, de acuerdo con el régimen establecido por el Artículo
22 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, que están sujetos a las
condiciones de dedicación total establecidas en el Artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, podrán realizar, no obstante,
actividad docente en los Institutos de Enseñanza de la República.
Artículo 7º.- Declárase que a partir
de la vigencia de la ley 14.659, de 7 de junio de 1977, los depósitos por
concepto de Quebranto de Caja (Artículo 646 de la Ley Nº 14.106, de 14
de marzo de 1973, con la redacción dada por el Artículo 65 de la Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975), se entenderán efectuados en Unidades
Artículo 8º.- Dentro de los noventa
días de la publicación de la presente ley, todas las Unidades Ejecutoras del
Presupuesto Nacional deberán elevar a la aprobación del Poder Ejecutivo, previo
informe favorable de la Contaduría General de la Nación un proyecto de racionalización
administrativa del personal contratado.
La suma de las retribuciones correspondientes
no podrá exceder del crédito del Renglón respectivo.
Todos los proyectos aprobados de
acuerdo con lo establecido en los incisos precedentes, sólo podrán ser objeto
de modificaciones una vez por año mediante acto fundado del Poder Ejecutivo
con el refrenado del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 9º.- Las Unidades Ejecutoras
que tuvieran aprobado el proyecto a que se refiere la norma precedente, deberán
ajustarse al mismo en oportunidad de efectuar nuevas contrataciones y revalidar
o modificar las vigentes.
En caso de que éste no hubiera sido
presentado o no hubiera recibido aprobación, las Unidades Ejecutoras respectivas
no podrán modificar sus contrataciones ni efectuar nuevas, excepto aquéllas
comprendidas en los regímenes estatuidos por el Artículo 22 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974 y por el Artículo 10 de la Ley Nº 14.754,
de 5 de enero de 1978.
Artículo 10.- La Administración podrá
en cualquier momento, pero no más de una vez por año, suscribir nuevo contrato
a un mismo titular, adjudicándole el nuevo código y grado al cual se asimila,
siempre que el nuevo contrato suponga efectivamente el cumplimiento de funciones
diferentes o de superior jerarquía, previstas en la respectiva resolución
del Poder Ejecutivo que apruebe la racionalización administrativa del personal
contratado.
Derógase el Artículo 16 de la Ley Nº 14.550, de 10 de agosto de 1976.
Artículo 11.- Derógase el Artículo
66 de la Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975.
Artículo 12.- Para proceder a la
acumulación de sueldos de cargos docentes o de cargos docentes con no docentes,
el interesado deberá presentar al organismo ante el cual pretende acumular,
una declaración jurada de cargos y horarios.
Con la misma, deberá acompañar certificados
de las reparticiones donde presta funciones, en los que se establezca que
la acumulación no perjudica al servicio.
Comprobado por la oficina ante la
cual se gestiona la acumulación de sueldos, que el interesado no supera ni
superpone los topes de horarios vigentes, el jerarca respectivo autorizará
la acumulación solicitada, enviando comunicaciones a las reparticiones correspondientes.
Derógase el Artículo 36 de la Ley Nº 11.923 de 27 de marzo de 1953.
Artículo 13.- En los casos en que
los jerarcas de las Unidades Ejecutoras de los Incisos comprendidos en el
Presupuesto Nacional dispongan la devolución de haberes no percibidos por
sus funcionarios por concepto de multas y licencias sin goce de sueldo, la
Contaduría General de la Nación podrá autorizar su reintegro dentro del ejercicio
en que los importes de referencia ingresaron al Tesoro Nacional.
Artículo 14.- Establécese que la
comparación a que se refiere el Artículo 3º de la Ley Nº 14.800,
de 30 de junio del 1978, se realizará con el sueldo básico de los cargos de
Soldado de 2a. y Marinero de 2a.
La diferencia resultante por la aplicación
del inciso precedente, se aplicará en un 50% (cincuenta por ciento) a partir
del 1º de junio de 1979 y su integridad desde el 1º de junio de
1980.
Artículo 15.- Créanse en el Programa
1.01 del Inciso 6 "Ministerio de Relaciones
Decláranse de particular confianza
los cargos de Subdirector General de Secretaría, de Miembros Permanentes de
DINARP, el Presidente del Consejo del Niño, los Directores de la Dirección
General de Comercio Exterior, de la DINACOPRIN, de la DINASA, de la Dirección
de Topografía y Secretarios Letrados de la Corte Electoral.
Artículo 16.- Cuando un funcionario
sea acreedor al pago de una remuneración especial por servicios extraordinarios
sin crédito habilitante, el Poder Ejecutivo -previo informe de la Contaduría
General de la Nación- fijará su monto y dispondrá su pago.
Quedan excluidas de la presente disposición
las remuneraciones generadas por concepto de horas extras, trabajos en días
inhábiles y horarios nocturnos.
El Poder Ejecutivo, conjuntamente
con la resolución que dispone el pago de la remuneración especial por servicios
extraordinarios, ordenará una investigación administrativa, por parte de la
autoridad competente, para determinar la responsabilidad del jerarca de la
Unidad Ejecutora del cual dependía el funcionario acreedor.
Derógase el Artículo 61 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, con la redacción dada por la Ley
Nº 14.931, de 10 de setiembre de 1979.
Artículo 17.- Deróganse todas las
normas que reconocen derechos a funcionarios públicos y denunciantes con motivo
de infracciones administrativas.
Exceptúanse los derechos acordados
a funcionarios y terceros por la denuncia o aprehensión en materia de infracciones
aduaneras o contra el cometido de producir y comercializar alcoholes y bebidas
alcohólicas que tiene a su cargo la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland.
Artículo 18.- Derógase el Artículo
262 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964.
CAPITULO II
GASTOS
Artículo 19.- Los créditos para el
ejercicio 1980 de los Programas comprendidos en el Presupuesto Nacional, en
los Rubros 1 "Servicios no Personales", 2 "Materiales y Artículos
de Consumo", 7 "Transferencias", 8 "Desembolsos Financieros"
y 9 "Asignaciones Globales", se incrementarán en un 30% sobre el
crédito permanente al 31 de diciembre de 1979 redondeándose a la centena superior.
A los efectos de este cálculo, se
excluirán los montos de los créditos afectados a suministros y al pago de
alquileres.
Los Subrubros 3.7 "Equipos y
planteles animales" y 3.8 "Repuestos de maquinarias y equipos"
para el ejercicio 1980, serán aumentados en un 30% sobre los créditos vigentes
al 1º de enero de 1980, redondeándose a la centena superior.
Artículo 20.- A partir del 1º
de enero de 1980, las asignaciones presupuestales de los Rubros 1 y 2 de los
Programas comprendidos en el Presupuesto Nacional, para atender los suministros
efectuados por Organismos estatales y paraestatales a las respectivas Unidades
Ejecutoras, se incrementarán en cada oportunidad en que los Organismos de
referencia ajusten sus precios o tarifas. Los importes resultantes, se redondearán
a la centena superior. Los créditos que se asignan a los Programas Presupuestales
comprendidos en el Presupuesto Nacional para adquirir carne y menudencias
al Frigorífico Nacional podrán ser únicamente destinados a dicho abastecimiento,
autorizándose el incremento de los citados créditos de acuerdo a la reglamentación
que dicte el Poder Ejecutivo, previo informe a la Comisión Administradora
de Abasto.
Artículo 21.- Las economías que produzcan
en el uso de los créditos a que se refiere el artículo precedente, no podrán
ser utilizadas para otros destinos.
Las Unidades Ejecutoras que justifiquen
fehacientemente aumentos en los consumos de carácter permanente, podrán solicitar
al Poder Ejecutivo, el incremento de los respectivos créditos, quien se pronunciará
previo informe de la Contaduría General de la Nación.
Cuando se trate de insuficiencias
de las asignaciones presupuestales para financiar mayores consumos de naturaleza
transitoria, se gestionará ante la Contaduría General de la Nación la respectiva
resolución del Poder Ejecutivo, de acuerdo al régimen previsto en el Artículo
29 de la Ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978.
CAPITULO III
INCISOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL
Artículo 22.- A partir del primer
día del mes siguiente a la publicación de la presente ley, las sumas que por
concepto de Seguro de Salud perciben los funcionarios del Programa 1.02 del
Inciso 1, en virtud de lo establecido por la Ley Nº 14.208, de 28 de
mayo de 1974, se incorporarán al Rubro 0.
INCISO
2 - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Artículo 23.- Increméntase en N$
2:490.000.00 (nuevos pesos dos millones cuatrocientos noventa mil) el Renglón
0.21 del Programa 1.01 "Determinación y Aplicación de la Política de
Gobierno".
Artículo 24.- Fíjase en un 10% de
los sueldos básicos de sus titulares las compensaciones establecidas en el
Artículo 104 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, que no estará
sujeto a montepío.
Artículo 25.- Fíjase en N$ 150.000.00
(nuevos pesos ciento cincuenta mil) la partida autorizada por el inciso 1º
del Artículo 105 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo 26.- Increméntase en N$
1:356.000.00 (nuevos pesos un millón trescientos cincuenta y seis mil); N$
448.000.00 (nuevos pesos cuatrocientos cuarenta y ocho mil); nuevos pesos
37.000.00 (nuevos pesos treinta y siete mil); y nuevos pesos 57.000.00 (nuevos
pesos cincuenta y siete mil) los Renglones 0.21, 0.22, 0.72 y 0.79 respectivamente
del Programa 1.09 "Dirección Nacional de Relaciones Públicas", destinándose
el último para atender el pago de diferencias de sueldos a los funcionarios
que prestan servicios "en comisión".
Artículo 27.- A partir del 1º
de enero de 1979, los rubros de gastos del Programa 1.09, quedarán fijados
en los siguientes montos:
Rubro |
N$ |
1 |
13.524.000.00 |
2 |
352.800.00 |
9 |
70.000.00 |
Artículo 28.- Increméntanse en N$
167.000.00 (nuevos pesos ciento sesenta y siete mil) y N$ 67.000.00 (nuevos
pesos sesenta y siete mil) los Renglones 0.21 y 0.72 respectivamente, del
Programa 1.10 "Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas
Nacionales".
Artículo 29.- Autorízase por una
sola vez una partida de N$ 650.000.00 (nuevos pesos seiscientos cincuenta
mil) para atender los gastos de realización del II Censo Económico Nacional
para el año 1979, a cargo de la Dirección General de Estadística y Censos.
Artículo 30.- El costo de los servicios
que presete la Dirección General de Estadística y Censos a las personas públicas
y paraestatales, será reembolsado por los usuarios de acuerdo con la escala
que fijará periódicamente el Poder Ejecutivo y cuyo producido se verterá en
Rentas Generales.
Artículo 31.- La Contaduría General
de la Nación incrementará semestralmente los créditos presupuestales del ejercicio
del Programa 1.10 "Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas
Nacionales" en un monto equivalente a lo facturado por la Dirección General
de Estadística y Censos a los usuarios
Dichos importes serán distribuidos
por la Contaduría General de la Nación en función de las respectivas ecuaciones
paramétricas.
INCISO
3 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 32.- Las funciones correspondientes
a los cargos de Director del Aeropuerto Internacional de Carrasco, Subdirector
del Aeropuerto Internacional de Carrasco y Directores de Aeropuertos de 1°,
2° y 3°. Categoría, serán desempeñados por personal superior de la Fuerza
Aérea, o funcionarios designados por el Comando General de la Fuerza Aérea,
a propuesta de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica entre los
titulares de los cargos correspondientes a los Escalafones Técnico Profesional
AaA y AaB y Especializado AC.
La Dirección podrá, cuando lo estime
conveniente para el mejor cumplimiento de las funciones, revocar dicha designación
en cuyo caso el funcionario pasará a desempeñar el cargo del cual es titular.
El personal civil que cumpla funciones
a que se hace referencia en el inciso anterior, percibirá las siguientes remuneraciones
complementarias: el Director del Aeropuerto Internacional de Carrasco, el
45% (cuarenta y cinco por ciento), el Subdirector del Aeropuerto Internacional
de Carrasco y los Directores de Aeropuertos de Primera Categoría el 30% (treinta
por ciento) y los Directores de Aeropuertos de Segunda y Tercera Categoría
el 20% (veinte por ciento) de sus sueldos.
Artículo 33.- Créase una partida
de N$ 1:440.000.00 (nuevos pesos un millón cuatrocientos cuarenta mil) en
el Renglón 073 del Programa 1.05 "Administración de Aeropuertos Nacionales"
con los siguientes destinos:
A) N$ 240.000.00 (nuevos pesos doscientos
cuarenta mil) para los Técnicos Profesionales Ingenieros (Escalafón AaA).
B) N$ 1:200.000.00 (nuevos pesos
un millón doscientos mil) para el personal Técnico Especializado (Escalafón
AaB y Ac).
Dichas compensaciones serán otorgadas
por el Comando General de la Fuerza Aérea a propuesta de la Dirección General
de Infraestructura Aeronáutica con la previa aprobación de la Dirección Nacional
de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica.
INCISO
4 - MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 34.- Fíjase en N$ 650.000.00
(nuevos pesos seiscientos cincuenta mil) el Renglón 0.50 del Programa 1.12
"Capacitación profesional" para el pago de dietas a profesores en
la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.
Artículo 35.- El Programa 1.13 "Servicio
de Sanidad Policial" se integrará con tres Subprogramas que se individualizarán
de la siguiente manera:
Subprograma 01 "Administración
General".
Subprograma 02 "Servicios
Médicos Especiales y del Interior".
Subprograma 03 "Hospital Policial".
Artículo 36.- Transfiérense al Subprograma
03 "Hospital Policial" del Programa 1.13 "Servicio de Sanidad
Policial" los cargos del Programa 1.01 "Administración General"
que a continuación se indican: 1 Bg 13 P.T. (Médico Director del Hospital
Policial), 1 Bg 12 P.E. (Subdirector del Hospital Policial), 2 Bg 10 P.E.
(1 Director de Departamento de Suministros y 1 Director de Departamento de
Enfermería), 1 Bg 9 P.E. (Jefe de Instalaciones, maquinarias y equipos de
hospital) y 2 Bg 8 P.E. (1 Jefe de Secretaría General y 1 Jefe de Registros
Médicos).
Artículo 37.- Los demás funcionarios
técnicos, especializados, administrativos y de servicios que sean necesarios
para el funcionamiento del Subprograma 03 "Hospital Policial", del
Programa 1.13 "Servicio de Sanidad Policial", serán provistos mediante
contratación que efectuará el Ministerio del Interior a propuesta de la Dirección
del Servicio de Sanidad Policial. Sin perjuicio de ello, se podrá destinar
para cumplir tareas en comisión en el citado Subprograma a los funcionarios
de carrera de la Unidad Ejecutora "Dirección Nacional del Servicio Social
Policial".
Artículo 38.- A los efectos dispuestos
en el artículo anterior créase una partida de N$ 8:694.000.00 (nuevos pesos
ocho millones seiscientos noventa y cuatro mil) en el Renglón 0.21 del Programa
1.13.
Artículo 39.- El Subprograma 02 se
integrará con el personal que a esos efectos designe la Dirección Nacional
del Servicio Social Policial.
Artículo 40.- Modifícase el parágrafo
segundo del Artículo 4° de la Ley Nº 14.712, de 5 de octubre de 1977,
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Se podrá disponer de hasta
en 30% (treinta por ciento) de dichos recursos para el equipamiento, funcionamiento
e inversiones necesarias para el Servicio de Sanidad Policial, Hospital Policial
y Policlínicas a crearse en el país".
Artículo 41.- Los fondos previstos
por los Artículos 151 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973 y 155
de la Ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974, se abatirán a medida que
se vayan creando las Policlínicas en los distintos departamentos del país,
en la proporción que establezca el Ministerio del Interior.
INCISO
5 - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Artículo 42.- Increméntase en N$
765.000.00 (nuevos pesos setecientos sesenta y cinco mil) el Renglón 0.73
del Programa 1.01 "Administración de la Política Económica Financiera".
Artículo 43.- Créanse en el Inciso
5, Programa 1.01 Unidad Ejecutora 17 "Dirección de Zonas Francas"
los siguientes cargos:
Nº de Cargos |
Denominación |
Código |
Grado |
1 |
Director |
E |
|
1 |
Director
de Secretaría |
Ab |
E3 |
1 |
Director
de Serv. Contable |
Ab |
E3 |
1 |
Inspector |
Ab |
E3 |
2 |
Jefes
de Zona |
Ab |
11 |
Artículo 44.- Declárase de particular
confianza el cargo de Director de la Dirección de Zonas Francas.
Artículo 45.- El personal de vigilancia
de la Unidad Ejecutora 17 "Dirección de Zonas Francas", cumplirá
sus tareas en un régimen de cuarenta y ocho horas semanales de labor.
Artículo 46.- Increméntanse en N$
607.000.00 (nuevos pesos seiscientos siete mil), N$ 253.000.00 (nuevos pesos
doscientos cincuenta y tres mil), N$ 100.000.00 (nuevos pesos cien mil), y
N$ 4.800.00 (nuevos pesos cuatro mil ochocientos) el Renglón 0.21 y los Rubros
1,2 y el Subrubro 3.8 respectivamente, del Programa 1.01 "Administración
de la Política Económica Financiera", con destino a la Unidad Ejecutora
17 "Dirección de Zonas Francas".
Artículo 47.- Los créditos a favor
del Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación,
una vez agotadas las gestiones de recaudación transcurridos cuatro años desde
su exigibilidad, podrán ser declarados incobrables por la referida Oficina.
El acto administrativo por el que se declare la incobrabilidad deberá ser
fundado y constar en sus antecedentes las gestiones para el cobro.
Artículo 48.- Créase en el Programa
1.02 "Contaduría General de la Nación", el Registro General de Proveedores
de la Administración Central. El mismo tendrá como cometido esencial llevar
un registro en el que deberán inscribirse con carácter obligatorio, todos
los interesados en contratar, con cualesquiera de las dependencias de los
Incisos 1 al 15 del Presupuesto Nacional. El Poder Ejecutivo, previo informe
de la Contaduría General de la Nación, reglamentará la presente disposición.
Artículo 49.- Increméntase en N$
804.000.00 (nuevos pesos ochocientos cuatro mil) el Renglón 0.21 del Programa
1.02 "Contaduría General de la Nación".
Artículo 50.- Autorízase a la Contaduría
General de la Nación a ajustar los créditos de los Programas 1.04 "Asesoramiento
y Contralor Intermitente". 1.07 "Recaudación, Contralor y Fiscalización
de la Renta Aduanera" y 1.14 "Regulación de Precios y Subsidios
de los Artículos de Primera Necesidad", para atender las erogaciones
correspondientes al régimen de ocho horas diarias de labor.
Artículo 51.- Las Oficinas que integran
los Incisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional, deberán presentar con carácter
de declaración jurada a la Contaduría General de la Nación antes del 29 de
febrero de 1980, un inventario al 31 de diciembre de 1979 de las existencias
de valores, especies valoradas o cualquier tipo de documento o formulario
sobre el cual se extienda recibo de pago. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer
un nuevo régimen para la emisión y contralor de la documentación referida
en el inciso precedente.
Artículo 52.- Las compensaciones
que perciben los funcionarios de la Contaduría General de la Nación a la fecha
de promulgación de la presente ley por tareas realizadas en el Departamento
de Valores, se considerarán congeladas a todos sus efectos.
Artículo 53.- Increméntase en N$
765.000.00 (nuevos pesos setecientos sesenta y cinco mil) el Renglón 0.73
del Programa 1.04 "Asesoramiento y Contralor Intermitente".
Artículo 54.- Facúltase a la Tesorería
General de la Nación a cobrar los formularios correspondientes a recaudaciones
efectuadas por dicha Oficina, vertiéndose su producido a Rentas Generales.
Artículo 55.- Increméntase en N$
1:225.000.00 (nuevos pesos un millón doscientos veinticinco mil) el Renglón
0.73 del Programa 1.06 "Recaudación de Tributos".
Artículo 56.- Sustitúyese el Artículo
173 de la Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, que quedará redactado
en los siguientes términos:
"Artículo 173.- Los cargos
de Director de Oficina de Impuestos a la Renta, Director de la Oficina de
Impuestos Internos, Director de la Oficina de Impuestos Directos e Inspector
General de Impuestos se suprimirán al vacar. Las funciones de Director de
las Direcciones creadas en la nueva estructura de la Dirección General Impositiva,
serán desempeñadas por los funcionarios designados de conformidad con lo que
se establece en el Artículo 192. Los actuales titulares de dichos cargos,
se mantendrán incluidos en el régimen establecido por el Artículo 145 de la
Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y Artículo 17 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967".
Artículo 57.- Sustitúyese el inciso
3° del Artículo 192 de la Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, por
los siguientes:
"Asimismo establecerá la nueva
organización funcional de dicha Oficina, estructurándolo sobre la base de
Direcciones y Unidades que las integrarán. Las funciones de Director de las
Direcciones, que se establezcan serán desempeñadas por funcionarios de la
Dirección General Impositiva designados y removidos por el Director General
de Rentas previa anuencia del Ministerio de Economía y Finanzas entre los
titulares de los cargos correspondientes a los tres grados superiores del
Escalafón Técnico Profesional AaA de dicha Oficina con titulo de abogado o
contador, y con una antigüedad mínima ininterrumpida de 10 años en la Dirección
General Impositiva. Los funcionarios designados para la función de director
percibirán como única retribución la que establezca el Poder ejecutivo para
dicha función. Dispuesto el cese en la función de Director, los funcionarios
designados se reintegrarán al ejercicio de sus cargos originales. Al frente
de las Unidades habrá funcionarios que desempeñarán la función de Encargados
de Unidad. Dichos Encargados serán designados y removidos por el Director
General de Rentas a propuesta de los Directores respectivos entre los funcionarios
de la Dirección General Impositiva titulares de los cargos correspondientes
a los seis grados superiores de los distintos escalafones de dicha Oficina,
con una antigüedad mínima ininterrumpida de 5 años en la Dirección General
Impositiva, o contratados con jerarquía equivalente e igual antigüedad".
Artículo 58.- Inclúyese a la Dirección
General Impositiva en el régimen establecido por el Artículo 228 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo 59.- A partir del primer
día del mes siguiente a la promulgación de la presente ley, los funcionarios
del Programa 1.06 "Recaudación de Tributos", ingresarán al régimen
de equiparación dispuesto por el Artículo 13 de la Ley Nº 14.252, de
22 de agosto de 1974 con el texto dado por el Artículo 10 de la Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975. Derógase desde la fecha establecida en el
apartado precedente, el inciso segundo del Artículo 10 citado.
Artículo 60.- Las vacantes existentes
en la Dirección General Impositiva a la fecha de aprobación de esta ley y
las que se produzcan en el futuro, y que en ambos casos no den lugar a promociones,
serán suprimidas. El monto correspondiente a la asignación presupuestal de
los cargos suprimidos, pasará a integrar el Renglón 0.21 (Personal Contratado)
el Programa 1.06.
Artículo 61.- El beneficio establecido
en el literal A) del Artículo 232 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril
de 1974 con la redacción dada por el Artículo 195 de la Ley Nº 14.252,
de 22 de agosto de 1974 se incorporará al índice de desviación de los respectivos
cargos del Programa 1.06 "Recaudación de Tributos". El monto resultante
de la aplicación del literal B) del Artículo 232 citado, se transformará en
compensación al funcionario, incrementándose con los aumentos generales que
establezca el Poder Ejecutivo en función de lo dispuesto en el Artículo 13
de la Ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974 con el texto dado por el
Artículo 10 de la Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975. Esta comparación
prevista con la Tabla de Equiparación. El régimen referido precedentemente,
regirá a partir del primer día del mes siguiente a la promulgación de esta
ley, derogándose a partir de dicha fecha el Premio Estímulo establecido en
el Artículo 41 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, modificativas
y concordantes.
Artículo 62.- Deróganse la remuneración
que por concepto de servicios extraordinarios o especiales perciben los funcionarios
del Programa 1.07 "Recaudación, Contralor y Fiscalización de la Renta
Aduanera" de acuerdo con lo establecido por el Artículo 163 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 63.- Fíjase en N$ 167.000.00
(nuevos pesos ciento sesenta y siete mil) la partida asignada en el Renglón
0.72 para el Programa 1.07 "Recaudación, Contralor y Fiscalización de
la Renta Aduanera".
Derógase el Artículo 192 de la Ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974.
Artículo 64.- Transfórmanse al vacar
los cargos de Subdirector Nacional de Directores Generales del Programa 1.07
"Dirección Nacional de Aduanas" en cargos de Director de División
en sus respectivos escalafones. Las funciones de Subdirector Nacional y de
Directores Generales producidas las vacancias, serán desempeñadas por los
funcionarios designados por la Dirección Nacional entre los titulares de los
cargos correspondientes a Director de División de los Escalafones Administrativo
(Ab), Especializado (Ac) y Técnico Profesional (AaA). La Dirección Nacional
podrá, cuando lo estime conveniente para el mejor cumplimiento de las funciones,
revocar dicha designación, en cuyo caso, el funcionario pasará a desempeñar
las funciones del cargo del cual es titular. Quines fueran llamados a cumplir
las funciones a que se hace referencia en el inciso anterior, percibirán una
remuneración complementaria del 45% para la función de Subdirector Nacional
y del 35% para la de Director General. La Dirección General podrá conceder
las compensaciones establecidas en la presente norma, a los actuales titulares
de los cargos que por la presente disposición se transformarán en funciones
al vacar. Quien ejerza la función de Director General Contable deberá, además,
poseer el título de contador público.
Artículo 65.- Increméntase en N$
1:837.000.00 (nuevos pesos un millón ochocientos treinta y siete mil) el Renglón
0.21 del Programa 1.12 "Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia
al Exportador" para atender la contratación de auxiliares administrativos
destinados a prestar servicios en las Oficinas EconómicoComerciales, de la
Dirección General de Comercio Exterior. Dicho personal se contratará en el
lugar de origen donde están acreditados los Asesores Económicos Comerciales.
Artículo 67.- Increméntanse en N$
8:437.000.00 (nuevos pesos ocho millones cuatrocientos treinta y siete mil)
y N$ 2:784.000.00 (nuevos pesos dos millones setecientos ochenta y cuatro
mil) los Renglones 0.21 y 0.22 del Programa 1.14 "Regularización de Precios
y Subsidios de los Artículos de Primera Necesidad".
Derógase el Artículo 274 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 68.- Increméntase en N$
90.000.00 (nuevos pesos noventa mil) el Renglón 0.21 del Programa 1.08 "Recaudación
de Ingresos Provenientes de Loterías y Quinielas".
INCISO
6 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 69.- Créase en el Programa
1.04 "Coordinación y Financiación de Representaciones y Comisiones Nacionales
y Delegaciones de la República a Comisiones Mixtas Internacionales",
la Unidad Ejecutora: "Dirección de los intereses Marítimos y Fluviales
referidos a los Cometidos de las Delegaciones de la República en las Comisiones
Administradora del Río de la Plata, Técnica Mixta del Frente Marítimo y Administradora
del Río Uruguay" la que dependerá directamente del Ministro de Relaciones
Exteriores, y a la que se le asignan los siguientes créditos presupuestales:
|
N$ |
Renglón
0.21 |
131.000.00 (nuevos pesos ciento treinta
y un mil) |
Renglón
0.22 |
43.000.00 (nuevos pesos cuarenta
y tres mil) |
Rubro
1 |
157.000.00 (nuevos pesos ciento cincuenta
y siete mil) |
Rubro
2 |
91.000.00 (nuevos pesos noventa y
un mil) |
Rubro
9 |
31.000.00 (nuevo pesos treinta y
un mil) |
Artículo 70.- Increméntase en N$
500.000.00 (nuevos pesos quinientos mil) el Renglón 0.73 del Programa 1.01
"Administración General".
Artículo 71.- Los Gastos de Representación
y Etiqueta que se otorgan a los funcionarios del Servicio Exterior durante
el tiempo en que cumplen funciones permanentes fuera del país, serán los siguientes:
A) De etiqueta para Jefes de Misión
o para quienes desempeñan temporariamente esa función entre nuevos
B) De etiqueta para Cónsules Generales
y funcionarios que desempeñan funciones de jerarquía inmediata inferior a
la del Jefe de Misión, con rango mínimo de Consejero, en aquellos casos en
que así lo determine el Poder Ejecutivo, entre N$ 1,125 (nuevos pesos uno
con ciento veinticinco milésimos) y N$ 0.375 (trescientos setenta y cinco
milésimos de nuevos pesos) mensuales, hasta un monto total anual de N$ 200.00
(nuevos pesos doscientos).
C) De Representación para Embajadores
y Ministros, a razón de N$ 0,40 (cuarenta centésimos de nuevos pesos) mensuales.
D) De Representación
para Ministros Consejeros, a razón de N$ 0,40 (cuarenta centésimos de nuevos
pesos) mensuales.
E) De Representación para Consejeros
a razón de nuevos pesos 0,32 (treinta y dos centésimos de nuevos pesos) mensuales.
F) De Representación para Secretarios
de 1° a razón de N$ 0,25 (veinticinco centésimos de nuevos pesos) mensuales.
G) De Representación para Secretarios
de 2° a razón de N$ 0,23 (veintitrés centésimos de nuevos pesos) mensuales.
H) De Representación para Secretarios
de 3° a razón de N$ 0,19 (diecinueve centésimos de nuevos pesos) mensuales.
INCISO
7 - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 72.- Fíjase en N$ 138.000.00
(nuevos pesos ciento treinta y ocho mil) e increméntanse en N$ 92.000.00 (nuevos
pesos noventa y dos mil) los Renglones 0.72 y 0.73 respectivamente, del Programa
1.07 "Programas de Desarrollo Agropecuarios", con destino al Subprograma
04 (SEGRA).
Artículo 73.- Sustitúyese la denominación
del Programa 1.09 "Desarrollo Pesquero" por la siguiente: "Asesoramiento,
Fomento y Control de la Actividad Pesquera e Industrias Derivadas".
Artículo 74.- El personal presupuestado
que a la fecha de vigencia de la presente ley estuviere prestando funciones
en el INAPE, podrá optar dentro de los sesenta días de su publicación entre
continuar revistando en los cargos que ocupan en cuyo caso deberán reintegrarse
a sus oficinas de origen o incorporarse al régimen general de contratación.
De no expresar su voluntad en dicho lapso, se entenderá que mantienen su calidad
de presupuestados.
Artículo 75.- Suprímense los cargos
en la oficina de origen de los funcionarios que optaren por el régimen de
contratación a que se refiere el artículo precedente.
Artículo 76.- Fíjanse en N$ 4:054.000.00
(nuevos pesos cuatro millones cincuenta y cuatro mil), N$ 410.000.00 (nuevos
pesos cuatrocientos diez mil) y N$ 2:897.000.00 (nuevos pesos dos millones
ochocientos noventa y siete mil), los créditos de los Renglones 0.21, 0.72
y 0.73 respectivamente, del Programa 1.09 "Asesoramiento, Fomento y Control
de la Actividad Pesquera e Industrias Derivadas".
Artículo 77.- Fíjanse en N$ 890.000.00
(nuevos pesos ochocientos noventa mil), N$ 2:287.000.00 (nuevos pesos dos
millones doscientos ochenta y siete mil) y N$ 5.000.00 (nuevos pesos cinco
mil) los créditos de los Rubros 1, 2 y 9 respectivamente del Programa 1.09
"Asesoramiento, Fomento y Control de la Actividad Pesquera e Industrias
Derivadas".
Artículo 78.- Exceptúanse de lo dispuesto
en el literal C) del Artículo 10 de la Ley Nº 14.754, de 5 de enero de
1978, a las contrataciones que efectúe el Instituto Nacional de Pesca para
realizar tareas en el Buque de Investigaciones a su cargo.
Artículo 79.- Autorízase a INAPE
a contratar en forma directa los gastos necesarios para el alistamiento del
Buque de Investigaciones a su cargo.
Artículo 80.- Declárase que el Instituto
Nacional de Pesca desde la vigencia de su Ley de Creación Nº 14.484,
de 18 de diciembre de 1975, ha sustituido en sus cometidos y atribuciones
a la Junta Nacional de Pesca, derogándose a partir del ejercicio 1980, los
recursos asignados a dicha Junta por el Artículo 297 de la Ley Nº 14.189,
de 30 de abril de 1974.
Artículo 81.- Autorízase a la Contaduría
General de la Nación a ajustar los créditos del Programa 1.09 "Asesoramiento,
Fomento y Control de la Actividad Pesquera e Industrias Derivadas" para
atender las erogaciones correspondientes al régimen de ocho horas diarias
de labor.
Artículo 82.- A partir de la publicación
de la presente ley, las facultades atribuidas al Laboratorio de Análisis y
Ensayos por el Artículo 164 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de
1967 respecto al control de los productos del mar, serán cometido del Instituto
Nacional de Pesca quien las ejercerá de conformidad con la Ley Nº 14.484,
de 18 de diciembre de 1975. Facúltase al Poder Ejecutivo a propuesta de INAPE,
a determinar una tasa a aplicar sobre el valor FOB de toda exportación de
productos pesqueros cualquiera sea su grado de industrialización, tasa que
los interesados deberán abonar al Instituto Nacional de Pesca (INAPE) para
atender las erogaciones que demande el control y certificación de calidad
efectuado por su laboratorio, la que constituirá un recurso de Rentas Generales
de acuerdo con el Artículo 1° de la Ley Nº 14.867, de 24 de enero de
1979.
Artículo 83.- Increméntanse en N$
145.000.00 (nuevos pesos ciento cuarenta y cinco mil), N$ 435.000.00 (nuevos
pesos cuatrocientos treinta y cinco mil) y N$ 50.000.00 (nuevos pesos cincuenta
mil), los Renglones 0.21, 0.72 y 0.73 respectivamente, del Programa 1.03 "Economía
Agraria", con destino al Subprograma 03 (Dirección de Investigaciones
Económicas Agropecuarias).
INCISO
8 - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA
Artículo 84.- Autorízase a la Contaduría
General de la Nación a ajustar los créditos del Programa 1.07 "Instituto
Geológico Ingeniero Eduardo Terra Arocena" para atender las erogaciones
correspondientes al régimen de ocho horas diarias de labor. Derógase para
el citado Programa la limitación del 25% (veinticinco por ciento) establecida
en el Artículo 210 de la Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975.
Artículo 85.- La función de Subdirector
en el Programa 1.11 "Asesoramiento en la Formulación de la Política,
Coordinación y Supervisión del Turismo" será desempeñada por el funcionario
designado por la Dirección General, entre los titulares de los cargos correspondientes
a los cuatro grados superiores de dicha oficina de los Escalafones Administrativos
(Ab) y Técnico Profesional (AaA). La Dirección General podrá cuando lo estime
conveniente para el mejor desempeño de la función, revocar dicha designación,
en cuyo caso funcionario pasará a desempeñar las funciones del cargo del cual
es titular. Quien fuere llamado a cumplir la función a que hace referencia
el inciso anterior, percibirá una remuneración complementaria del 45% (cuarenta
y cinco por ciento).
Artículo 86.- Declárase de utilidad
pública la expropiación del inmueble Padrón Nº 40 en mayor área, ubicado en
la localidad de Tarariras, departamento de Colonia, para asiento de la Sucursal
de Correos de Tarariras.
Artículo 87.- Increméntase el Renglón
0.73 del Rubro 0 "Compensaciones por tareas especializadas" de los
Programas del Inciso 8, Ministerio de Industria y Energía, en la cantidad
de N$ 2:700.00 (nuevos pesos dos millones setecientos mil).
El referido incremento será distribuido
por el Ministerio de Industria y Energía dentro de sus Programas de acuerdo
a las necesidades que se presentan en sus respectivas reparticiones.
Artículo 88.- Autorízase las contrataciones
zafrales o transitorias de personal administrativo para las tareas de informantes
en la Dirección Nacional de Turismo y de carteros, conductores y viajeros
en la Dirección Nacional de Correos, en el régimen dispuesto por el Artículo
10 de la Ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978.
INCISO
10 - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Artículo 89.- Incorpórase el Programa
1.08 "Coordinación de Programación y Contralor de Obras del Ministerio
de Transporte y Obras Públicas" como "Dirección de Inversiones y
Planificación" al Programa 1.01 "Administración General". El
Poder Ejecutivo reglamentará las funciones de la nueva Dirección.
Artículo 90.- Incorpórase el Programa
1.02 "Administración Financiera y Programación de la Utilización de los
Recursos para Obras Públicas" como "Dirección de Contralor y Administración
Financiera" al Programa 1.01 "Administración General". Los
funcionarios pertenecientes al Programa 1.02 se incorporarán a los
Artículo 91.- Incorpórase el Programa
1.11 "Dirección de Obras de Desarrollo Económico" al Programa 1.03
"Servicio para Construcción y Mantenimiento de Vías de Comunicación".
Artículo 92.- Transfiérese al Programa
1.01 "Administración General" el cargo de Ejecutor de Proyecto (Ingeniero)
a que se refiere el Artículo 343 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril
de 1974.
Artículo 93.- Derógase el Artículo
345 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo 94.- Créase una partida
de N$ 2:442.000.00 (nuevos pesos dos millones cuatrocientos cuarenta y dos
mil) en el Renglón 0.73 que distribuirá dicha Secretaría de Estado entre sus
diversos Programas. Dicha partida será destinada a atender el pago de compensaciones
a los técnicos profesionales ingenieros.
Artículo 95.- Increméntase en N$
390.000.00 (nuevos pesos trescientos noventa mil) el Renglón 0.79 que distribuirá
el Ministerio de Transporte y Obras Públicas entre sus diversos Programas.
Dicha partida será destinada al pago de compensaciones por desarraigo, cuando
los técnicos profesionales ingenieros tengan que modificar su residencia habitual
en razón de las tareas que se les asignen. Extiéndese a la partida prevista
en la presente disposición los regímenes establecidos en los Artículos 11
y 30 de la Ley Nº 14.550, de 10 de agosto de 1976.
Artículo 96.- Autorízase al Ministerio
de Transporte y Obras Públicas a extender a 40 horas semanales de labor el
horario de los funcionarios presupuestados de todos sus Programas. Facúltase
a la Contaduría General de la Nación para habilitar en el Rubro 0 el crédito
respectivo.
Artículo 97.- Créase el Programa
1.04 "Administración, defensa y mejoramiento de las aguas, álveos y zonas
aledañas y control de contaminación", cuya Unidad Ejecutora será la "Dirección
Nacional de Aguas y Saneamiento Ambiental" (DINA SA) la que desempeñará
los cometidos que se atribuyen al Ministerio de Transporte y Obras Públicas
por el Artículo 201 de la Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código
de Aguas).
Artículo 98.- La estructura orgánica
de DINASA comprenderá la "Dirección de Administración de Aguas"
y la "Dirección de Saneamiento Ambiental" y las sub unidades que
requiera su funcionamiento.
A la "Dirección de Administración
de Administración de Aguas" le compete el inventario y evaluación de
los recursos hídricos del país y la administración de las aguas y álveos del
dominio público o fiscal.
La Dirección de Saneamiento Ambiental"
ejercerá las funciones inherentes al control de calidad de las aguas y entenderá
en todo lo concerniente a proyectos y obras de defensas de álveos y zonas
aledañas y de desecación y avenamiento de tierras inundables.
Artículo 99.- Créanse los cargos
de Director y Subdirector Nacional de DINASA, AaA E7 (Ingeniero Civil) y AaA
E4 (Ingeniero Civil) respectivamente y dos cargos de Directores, uno para
la "Dirección de Administración de Aguas" y otro para la "Dirección
de Saneamiento Ambiental", ambos AaA E3 (Ingeniero Civil).
Artículo 100.- Fíjanse en N$ 1:058.000.00
(nuevos pesos un millón cincuenta y ocho mil) y en N$ 349.000.00 (nuevos pesos
trescientos cuarenta y nueve mil) los Renglones 0.21 y 0.22 respectivamente
y en N$ 260.000.00 (nuevos pesos doscientos sesenta mil) y N$ 260.000.00 (nuevos
pesos doscientos sesenta mil) los Rubros 1 y 2 respectivamente del Programa
1.04 "Administración, defensa y mejoramiento de las aguas, álveos y zonas
aledañas y control de contaminación".
INCISO
11 - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Artículo 101.- Fíjanse las retribuciones
básicas mensuales de las Cuidadoras del Consejo del Niño en el 45% (cuarenta
y cinco por ciento) del sueldo mínimo de seis horas del funcionario Ad, Grado
1 de la Administración Central por el cuidado y mantención del primer menor
a su cargo, y en el 35% (treinta y cinco por ciento) por el de cada menor
subsiguiente, a partir del mes siguiente a la fecha de vigencia de la presente
ley.
Derógase el Artículo 397 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo 102.- Las Cuidadoras del
Consejo del Niño que tengan a su cargo menores con problemas especiales de
acuerdo con la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo, percibirán
una retribución adicional de hasta el 25% (veinticinco por ciento) del sueldo
mínimo de seis horas del funcionario Ad, Grado 1 de la Administración Central,
por el cuidado de cada menor en dichas condiciones.
Derógase el Artículo 409 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo 103.- Las Cuidadoras del
Consejo del Niño continuarán percibiendo las asignaciones familiares, prima
por hogar constituido y sueldo anual complementario, de acuerdo con las normas
generales aplicables a los funcionarios del Estado.
Artículo 104.- Los créditos de los
Renglones 0.21 y 0.23 del Programa 1.13 "Vida y Bienestar del Menor"
serán abatidos en un 50% (cincuenta por ciento) de las economías que se produzcan
a partir del 1° de enero de 1980, por las primeras doscientas veinte bajas
derivadas de la no contratación de funcionarios asimilados a los Escalafones
Especializados Ac y de Servicios Auxiliares Ad.
El Consejo del Niño presentará un
estado mensual de bajas a la Contaduría General de la Nación, la que efectuará
los movimientos de créditos correspondientes.
Artículo 105.- Increméntase en N$
2:880.000.00 (nuevos pesos dos millones ochocientos ochenta mil) el Renglón
0.21 del Programa 1.11 "Organización de Espectáculos Artísticos y Administración
de Radio y Televisión Oficiales".
INCISO
12 - MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Artículo 106.- Las personas que ocupen
cargos de Médico del Ministerio de Salud Pública en localidades del interior
del interior cuando residan en forma permanente en las mismas, podrán acumular
a su sueldo, el de otro cargo médico que desempeñen fuera del departamento
de Montevideo.
Derógase el Artículo 14 de la Ley Nº 7.986, de 26 de agosto de 1926.
Artículo 107.- Las personas que ocupan
cargos de Enfermeras Universitarias (Escalafón AaB) del Ministerio de Salud
Pública, podrán acumular a su sueldo el de otro cargo que desempeñen en la
Administración Pública, siempre que no exista superposición de horarios entre
ambos cargos, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
INCISO
13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 108.- Derógase el 40% (cuarenta
por ciento) de compensación establecido por el Artículo 308 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 109.- Fíjanse los créditos
que se indican en el Renglón 0.73 de los Programas del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social:
Programas |
N$ |
1.01 |
738.000.00 |
1.02 |
136.000.00 |
1.03 |
88.000.00 |
1.04 |
3.700.00 |
1.05 |
75.000.00 |
|
|
|
1:040.700.00 |
Artículo 110.- Increméntase el Renglón
0.21 del Programa 1.02 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la
suma de N$ 230.000.00 (nuevos pesos doscientos treinta mil).
Artículo 111.- Modifícase el Artículo
1° de la Ley Nº 14.489, de 23 de diciembre de 1975, en su Sección Subprograma
1.03.01 inciso final, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Funcionará, asimismo, el Departamento
de la Mujer investigando y estudiando los regímenes de protección de la mujer
trabajadora, a fin de hacer efectivo el cumplimiento de la legislación laboral
y social y de prestar asesoramiento en las materias de su competencia a las
reparticiones y servicios del Ministerio".
INCISO
15 - MINISTERIO DE JUSTICIA
Artículo 112.- Créase el Juzgado
Letrado de Menores de Tercer Turno en el departamento de Montevideo que tendrá
en régimen de turnos, la misma jurisdicción que los actuales Juzgados Letrados
de Menores, cuyos turnos serán redistribuidos por la Corte de Justicia.
Artículo 113.- Créase en el Programa
1.05, Subprograma 02 Juzgados Letrados de Capital, un cargo de Juez Letrado
(AaA, Grado E6).
El crédito del Renglón 0.21 del citado
Programa será disminuido en el
Artículo 114.- Créase el Tribunal
de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno, que tendrá en régimen de turnos,
la misma jurisdicción que los actuales Tribunales de Apelaciones en lo Penal,
cuyos turnos serán redistribuidos por la Corte de Justicia.
Artículo 115.- Créanse en el Programa
1.05, Subprograma 01 Tribunales de Apelaciones, tres cargos de Ministros (AaA,
Grado E7).
El crédito del Renglón 0.21 del citado
Programa será disminuido en el importe correspondiente a dicha creación.
Artículo 116.- Increméntase en N$
292.000.00 (nuevos pesos doscientos noventa y dos mil) el Renglón 0.72 del
Programa 1.05 "Administración de Justicia", para atender el pago
del mayor horario que cumplan al recibir declaraciones, los funcionarios de
los Juzgados Letrados de Instrucción.
Artículo 117.- Cránse en el Programa
1.05 "Administración de Justicia" 40 cargos de Defensores de Oficios
Abogado (AaA, Grado E4).
Artículo 118.- Créanse en Juzgado
Letrado de Primera Instancia en la ciudad de Young (departamento de Río Negro)
y los siguientes cargos:
1 |
Juez
Letrado, Escalafón AaA, Grado E5 |
1 |
Actuario,
Escalafón AaA, Grado E3 |
1 |
Actuario
Adjunto, Escalafón AaA, Grado E2 |
1 |
Alguacil,
Escalafón Ab, Grado E1 |
1 |
Jefe
de Sección, Escalafón Ab, Grado 12 |
1 |
Subjefe
de Sección, Escalafón Ab, Grado 11 |
1 |
Administrativo
I, Escalafón Ab, Grado 11 |
4 |
Administrativo
II, Escalafón Ab, Grado 10 |
2 |
Administrativo
III, Escalafón Ab, Grado 9 |
4 |
Administrativo
V, Escalafón Ab, Grado 7 |
2 |
Administrativo
VII, Escalafón Ab, Grado 4 |
1 |
Auxiliar
II (limpiador), Escalafón Ad, Grado 5 |
Artículo 119.- Transfórmase el actual
Juzgado Letrado de Primera Instancia de Río Negro, en Juzgado Letrado de Primera
Instancia de Fray Bentos.
Artículo 120.- El Poder Ejecutivo
determinará las circunscripciones territoriales correspondientes a las Secciones
Judiciales del departamento de Río Negro (Juzgado Letrado de Primera Instancia
de Fray Bentos y Juzgado Letrado de Primera Instancia de Young), previo asesoramiento
de la Corte de Justicia.
Artículo 121.- Créanse la Fiscalía
Letrada de Young y el cargo del Fiscal Letrado de Young (AaA, Grado E5).
Artículo 122.- Transfórmase la actual
Fiscalía Letrada Departamental de Río Negro en Fiscalía Letrada de Fray Bentos.
Artículo 123.- Deróganse los Artículos
141 de la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, y 61 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, modificativas y concordantes.
INCISO
18 - CORTE ELECTORAL
Artículo 124.- Derógase el Artículo
518 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 125.- Las promociones en
la Corte Electoral se efectuarán tomando en cuenta las vacantes existentes
o que se produzcan en las Oficinas Centrales o en las Oficinas Electorales
Departamentales las cuales, a ese efecto, se considerarán como unidades distintas.
Artículo 126.- Dentro de un plazo
de sesenta días a contar de la promulgación de esta ley, la Corte Electoral
remitirá a la Contaduría General de la Nación, un proyecto de distribución
de los cargos existentes en las Oficinas Centrales y en las Oficinas Electorales
Departamentales, la que lo elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación.
INCISO
25 - CONAE
Artículo 127.- Establécese que los
sueldos y compensaciones del personal que se desempeña en la Escuela "Artigas"
del Solar de Artigas del Paraguay y las paridas de gastos adjudicadas al citado
establecimiento docente, serán incrementadas en un 350% (trescientos cincuenta
por ciento) con cargo a los respectivos Rubros del Programa 1.02 "Consejo
de Educación Primaria".
Dichas partidas se aumentarán con
las diferencias de cambios que surjan a partir de la publicación de la presente
ley, las que se imputarán a los Rubros correspondientes.
INCISO
26 - UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA
Artículo 128.- El personal de los
Escalafones Ab, AaB, Ac y Ad del Programa 1.04 "Servicios Hospitalarios
Hospital de Clínicas" que se destine al desempeño efectivo de tareas
nocturnas, entre la cero y las seis horas, percibirá una retribución extraordinaria
del 30% (treinta por ciento) sobre las asignaciones de los respectivos cargos.
Quedan comprendidas en dicho régimen
las ausencias por descanso semanal y licencia anual reglamentaria. La Contaduría
General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
Artículo 129.- Incrméntase en N$
891.00000 (nuevos pesos ochocientos noventa y un mil), el Renglón 0.21 y
en N$ 780.000.00 (nuevos pesos setecientos ochenta mil) el Rubro 2, respectivamente
del Programa 1.04 "Servicios Hospitalarios Hospital de Clínicas"
con destino al funcionamiento del Banco de Órganos y Tejidos.
Artículo 130.- Créase una partida
de N$ 1:000.000.00 (nuevos pesos un millón) para la adquisición de marcapasos.
Artículo 131.- Increméntase a partir
del 1° de enero de 1979 en N$3:205.000.00 (nuevos pesos tres millones doscientos
cinco mil) el Renglón 0.18 del Programa 1.01 "Formación Profesional,
Investigación y Asesoramiento".
Artículo 132.- Asígnase N$ 300.000.00
(nuevos pesos trescientos mil) al Programa 1.04 "Servicios Hospitalarios
Hospital de Clínicas" con destino al funcionamiento del Banco de Órganos
y Tejidos.
A dicha partida se imputará el anticipo
efectuado con cargo a la cuenta "Deudores por préstamos y anticipos",
autorizada en carácter de oportuno reintegro.
Artículo 133.- Increméntase en N$
613.000.00 (nuevos pesos seiscientos trece mil) el Renglón 0.18 y créanse
los cargos que a continuación se establecen en el Programa 1.04 "Servicios
Hospitalarios Hospital de Clínicas" con destino a la habitación del
Piso 12, para una Clínica Médica:
Nº de Cargos |
Denominación |
Esc. |
Gdo. |
Hor. Sem. |
1 |
Jefe
de Servicio Enfermera |
AaB |
E1 |
36 |
1 |
Jefe
de Servicio Archivista Médico |
AaB |
E1 |
40 |
1 |
Jefe
de Servicio Dietista |
AaB |
E1 |
36 |
1 |
Jefe
de Servicio Asistente Social |
AaB |
E1 |
36 |
2 |
Jefe
de Sección Enfermera |
AaB |
6 |
36 |
1 |
Jefe
de Sección Dietista |
AaB |
6 |
36 |
1 |
Jefe
de Sección Archivista Médico |
AaB |
6 |
36 |
17 |
Técnico
I Enfermera |
AaB |
4 |
36 |
12 |
Técnico
III Practicante |
AaB |
2 |
36 |
2 |
Técnico
III Asistente Social |
AaB |
2 |
36 |
2 |
Técnico
IV Radiólogo |
AaB |
1 |
36 |
2 |
Técnico
IV Fisioterapeuta |
AaB |
1 |
36 |
2 |
Técnico
IV Laboratorista |
AaB |
1 |
36 |
2 |
Técnico
IV Transfusionista |
AaB |
1 |
36 |
4 |
Técnico
IV Neumocardiólogo |
AaB |
1 |
36 |
1 |
Técnico
IV Oftalmólogo |
AaB |
1 |
36 |
1 |
Capataz
Auxiliar de Enfermería |
Ac |
9 |
36 |
2 |
Jefe
de Sector Mecánico |
Ac |
12 |
36 |
2 |
Jefe
de Sector Electricista |
Ac |
12 |
36 |
4 |
Oficial
I Electricista |
Ac |
8 |
36 |
1 |
Oficial
I Cerrajero |
Ac |
8 |
36 |
2 |
Oficial
I Vidriero |
Ac |
8 |
36 |
1 |
Oficial
I Cocinero |
Ac |
8 |
36 |
2 |
Oficial
II Dibujante |
Ac |
7 |
36 |
4 |
Oficial
II Electrologista |
Ac |
7 |
36 |
47 |
Oficial
III Auxiliar de Enfermería |
Ac |
5 |
36 |
8 |
Oficial
IV Lavadero - Planchador |
Ac |
4 |
36 |
3 |
Oficial
IV Cocinero |
Ac |
4 |
36 |
4 |
Jefe
de Servicio |
AbE |
2 |
40 |
18 |
Administrativo
I |
Ab |
7 |
40 |
40 |
Administrativo
II |
Ab |
5 |
40 |
16 |
Capataz
II |
Ad |
7 |
36 |
Artículo 134.- Las Enfermeras Universitarias
(Escalafón AaB) del Hospital de Clínicas "Dr. Manuel Quintela" gozarán
del mismo beneficio establecido en el Artículo 107 de la presente ley.
CAPITULO IV
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
Artículo 135.- Determínase que los
créditos asignados en el Inciso 21, "Subsidios y Subvenciones",
tendrán carácter anual. Ello, sin perjucio de que la parte de crédito no utilizada
al final de cada ejercicio, sea vertida a Rentas Generales.
Artículo 136.- Sustitúyese el subsidio
establecido en el Artículo 25, literal C) y las subvenciones fijadas en los
literales A), C), K) y N) del Artículo 28 de la Ley Nº 14.867, de 24
de enero de 1979, por las sumas que se establecen a continuación: para la
ex Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica de
Montevideo nuevos pesos 7:200.000.00 (Nuevos pesos siete millones doscientos
mil); para el Patronato del Psicópata nuevos pesos 120.000.00 (nuevos pesos
ciento veinte mil); para la Cruz Roja Uruguaya N$ 75.000.00 (nuevos pesos
setenta y cinco mil); para el Movimiento Nacional del Bienestar del Anciano
N$ 40.000.00 (nuevos pesos cuarenta mil); para la Fundación Procardias N$
70.000.00 (nuevos pesos setenta mil).
Artículo 137.- Fíjase para el ejercicio
1980 en sustitución de la partida establecida en el Artículo 25, literal A)
de la Ley Nº 14.867, de 24 de enero de 1979, como contribución a los
rubros de sueldos y gastos de la Administración de los Ferrocarriles del Estado
(AFE), la suma de nuevos pesos 250.000.000.00 (nuevos
Artículo 138.- Fíjase para el ejercicio
1980 en sustitución de la partida establecida en el Artículo 26 de la Ley Nº 14.867, de 24 de enero de 1979, para el Desarrollo Agropecuario la
suma de N$ 31:485.375.00 (nuevos pesos treinta y un millones cuatrocientos
ochenta y cinco mil trescientos setenta y cinco), la que se distribuirá de
la siguiente forma:
A) Movimiento de la Juventud Agraria,
N$ 750.000.00 (nuevos pesos setecientos cincuenta mil).
B) Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico
de la Tierra, N$ 1:375.000.00 (nuevos pesos un millón trescientos setenta
y cinco mil).
C) Comisión Honoraria Nacional del
Plan Citrícola, nuevos pesos 2:700.000.00 (nuevos pesos dos millones setecientos
mil).
D) Comisión Honoraria del Plan de
Promoción Granjera, N$ 4:800.000.00 (nuevos pesos cuatro millones ochocientos
mil).
E) Comisión Honoraria del Plan Agropecuario,
nuevos pesos 21:860.375.00 (nuevos pesos veintiún millones ochocientos sesenta
mil trescientos setenta y cinco).
Artículo 139.- Fíjase para el ejercicio
1980 en sustitución de las partidas establecidas en el Artículo 28, literales
E), L) y Ñ) de la Ley Nº 14.876, de 24 de enero de 1979, las sumas de
N$ 34.000.00 (nuevos pesos treinta y cuatro mil), N$ 5:000.000.00 (nuevos
pesos cinco millones) y N$ 70.000.00 (nuevos pesos setenta mil) respectivamente,
para la Asociación Honoraria de Salvamentos Marítimos y Fluviales (ADES),
Comisión Honoraria Pro erradicación de la Vivienda Insalubre Rural y Pequeño
Cotolengo Uruguayo Obra Don Orione.
CAPITULO V
NORMAS GENERALES
Artículo 140.- La presente ley regirá
a partir del 1° de enero de 1980, excepto en aquellas disposiciones que en
forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
Artículo 141.- Los pagos realizados
en el exterior por el Banco de la República O. del Uruguay y Banco Central
del Uruguay, por obligaciones que correspondan a los Incisos 1 al 26 efectuados
con sujeción a las pertinentes disposiciones legales, podrán ser imputados
directamente por la Contaduría General de la Nación a los respectivos créditos
presupuestales.
Artículo 142.- Sustitúyese el Artículo
8° de la Ley Nº 13.596, de 26 de julio de 1967 por el siguiente:
"Artículo 8°.- Los contribuyentes
que sean acreedores de la Dirección General de los Servicios Administrativos
del Palacio Legislativo, Administración Central, Tribunal de Cuentas, Corte
Electoral, Entes de Enseñanza, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados,
que al momento de hacer efectivo el cobro de sus créditos mantengan deudas
con los Organismos de previsión social y con la Dirección General Impositiva,
podrán solicitar de la Tesorería General pagadora con el fin de cancelar las
obligaciones mencionadas, un cheque a la orden del Organismo oficial acreedor,
individualizándose al dorso la empresa acreedora".
Artículo 143.- Deróganse el Artículo
149 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965, modificado por el
Artículo 95 de la Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975 y el Artículo
15 de la Ley Nº 13.597, de 27 de julio de 1967.
CAPITULO VI
PARTIDAS POR UNA SOLA VEZ
Artículo 144.- Autorízanse por una
sola vez, las siguientes partidas:
A) Con destino a la Comisión Mixta
de la Laguna Merin, N$ 4:620.000.00 (nuevos pesos cuatro millones seiscientos
veinte mil).
B) Con destino a la Comisión Nacional
Organizadora del Tercer Centenario de la Fundación de la Colonia del Sacramento,
N$ 4:000.000.00 (nuevos pesos cuatro millones) para los actos de festejos
y recordación.
Artículo 145.- Deróganse las siguientes
"Partidas por una sola vez", según el detalle que se establece a
continuación:
INCISO
3 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Ley Nº 14.106, del 14 de marzo
de 1973 - Artículo 666.
Ley Nº 14.416, del 28 de agosto
de 1975 - Artículo 83 - Adquisición de grupos electrógenos.
INCISO
4 - MINISTERIO DEL INTERIOR
Ley Nº 14.252, del 22 de agosto
de 1974 - Artículo 140.
Ley Nº 14.252, del 22 de agosto
de 1974 - Artículo 167.
INCISO
5 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Ley Nº 14.106, del 14 de marzo
de 1973 - Artículo 161.
Ley Nº 14.252, del 22 de agosto
de 1974 - Artículo 184.
Ley Nº 14.189, de 30 de abril
de 1974 - Artículo 59 - Adquisición del mobiliario, equipos de oficina, artefactos,
etc. Rubro 2 del Comercio Exterior.
Ley Nº 14.023, del 23 de setiembre
de 1971 - Artículo 1° - Gastos festejos sesquicentenario ciudad de Durazno.
Ley Nº 14.023, del 23 de setiembre
de 1971 - Artículo 1° - Para construcciones en ciudad de Durazno.
INCISO
6 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Ley Nº 14.416, del 28 de agosto
de 1975 - Artículo 83 - Adquisición y reacondicionamiento del inmueble padrón
Nº 13.215 de la ciudad de Montevideo.
INCISO
8 - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA
Ley Nº 14.252, del 22 de agosto
de 1974 - Artículo 234.
Ley Nº 14.416, del 28 de agosto
de 1975 - Artículo 83 - Tuberías y accesorios para el Instituto Geológico.
INCISO
11 - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Ley Nº 14.416, del 28 de agosto
de 1975 - Artículo 83 - Adquisición de equipos de computación para el Instituto
de Ciencias Biológicas.
Ley Nº 14.416, del 28 de agosto
de 1975 - Artículo 83 - Adquisición de estanterías metálicas para documentación
del local ubicado en avenida San Martín para el Instituto de Ciencias Biológicas.
INCISO
15 - MINISTERIO DE JUSTICIA
Ley Nº 14.252, del 22 de agosto
de 1974 - Artículo 277.
Ley Nº 14.416, del 28 de agosto
de 1975 - Artículo 83 - Para equipamiento del Tribunal de Apelaciones del
Trabajo.
Ley Nº 14.416, del 28 de agosto
de 1975 - Artículo 304.
Ley Nº 14.416, del 28 de agosto
de 1975 - Artículo 83 - Para equipamiento del Depósito Judicial de Bienes
Muebles.
INCISO
30 CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACIÓN
DE LA INDUSTRIA FRIGORÍFICA
Ley Nº 14.416, del 28 de agosto
de 1975 - Artículo 83 - Obras en edificio Caja.
DIRECCIÓN GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
Ley Nº 14.189, del 30 de abril
de 1974 - Artículo 321.
CAPITULO VII
INVERSIONES
Artículo 146.- Fíjase el monto global
máximo de inversiones para el ejercicio 1980 en la suma de nuevos pesos 1.200:000.000.00
(nuevos pesos mil doscientos millones).
Exclúyense de dicho monto las inversiones
que ejecuten la Comisión Mixta del Palmar y la Comisión Técnica Mixta de Salo
Grande.
Artículo 147.- Las partidas establecidas
por el Poder Ejecutivo en cada Plan Anual de Inversiones, correspondientes
a inversiones comprometidas y ejecutadas al 31 de diciembre de cada año -no
liquidadas o liquidadas y no incluidas en órdenes de pago a dicha fecha constituirán
residuos pasivos de inversiones manteniendo su vigencia hasta su cancelación.
Artículo 148.- En las inversiones
incluidas en los Planes aprobados por el Poder Ejecutivo cuya ejecución se
prevea que excederá el período anual, conjuntamente con la aprobación del
crédito para el ejercicio, se estimará la duración de la inversión y su monto
global. Si las citadas inversiones son comprometidas en el ejercicio en que
se aprueban, los créditos anuales para su ejecución en los períodos posteriores,
se integrarán a los Planes respectivos.
Artículo 149.- En el caso de las
inversiones a que se refiere el artículo precedente, se podrá comprometer
por un monto mayor del crédito anual, siempre que no supere el monto total
previsto para la respectiva inversión.
Artículo 150.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado,
en Montevideo, a 27 de diciembre de 1979.
HAMLET
REYES, Presidente; NELSON SIMONETTI, JULIO A. WALLER,
Secretarios.
Montevideo, 28 de diciembre de 1979.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
APARICIO MENDEZ; VALENTIN ARISMENDI;
GENERAL MANUEL J. NUÑEZ; ADOLFO FOLLE MARTINEZ; WALTER RAVENNA; DANIEL DARRACQ;
EDUARDO J. SAMPSON; LUIS H. MEYER; CARLOS A. MAESO; ANTONIO CAÑELLAS; JUAN
C. CASSOU; FERNANDO BAYARDO BENGOA.