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M.T.S.S., M.E.F., M.G.A.P.
Se aprueban normas sobre aportaciones tributarias para las
empresas rurales.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Son empresas rurales contribuyentes las personas
físicas o jurídicas, sociedades civiles o comerciales de cualquier naturaleza,
sucesiones y condominios, que desarrollen explotaciones agropecuarias cualquiera
sea la vinculación jurídica con los inmuebles que le sirven de asiento.
Artículo 2º.- (Concepto de empresas contratistas). Son empresas
contratistas las personas físicas o jurídicas de cualquiera de las naturalezas
o especies indicadas en el artículo anterior, que en forma independiente se
dediquen a tareas de conducción de ganado, esquila, alambramiento, monteo,
silvicultura, jardinería y trabajos agrícolas en general.
Artículo 3º.- (Contribución patronal: concepto y monto). A
partir del día 1º de octubre de 1986, la contribución patronal establecida
en el presente artículo es de cargo de los empresarios rurales (Artículo 1º),
por el período de ocupación del inmueble.
A partir de dicha fecha, la contribución patronal mensual será
el equivalente a multiplicar el número de hectáreas por el monto de la unidad
básica de contribución que será fijada por el Poder Ejecutivo en relación
al valor del salario mínimo nacional, conforme a la siguiente escala progresional:
A)
Por las primeras 200 hás. |
hasta 1 ‰ |
B)
Por las siguientes: de más de 200 a 500 hás. |
hasta 1,1 ‰ |
C)
Por las siguientes: de más de 500 a 1.000 hás. |
hasta 1,2 ‰ |
D)
Por las siguientes: de más de 1.000 a 2.500 hás. |
hasta 1,4 ‰ |
E)
Por las siguientes: de más de 2.500 a 5.000 hás. |
hasta 1,6 ‰ |
F)
Por las siguientes: de más de 5.000 a 10.000 hás. |
hasta 1,8 ‰ |
G)
Por más de 10.000 hás. |
hasta 2 ‰ |
Una vez fijados los valores de la unidad básica de contribución,
se considerarán directamente aplicables a la hectárea de Índice de Productividad
CONEAT 100.
A los efectos de la aplicación de la escala precedente, dichos
valores se ajustarán proporcionalmente, en cada caso, al Índice de Productividad
CONEAT de los predios respectivos.
La contribución patronal comprende las aportaciones referidas
a la seguridad social, impuesto a las retribuciones personales, seguros por
accidente de trabajo y enfermedades profesionales, incluso aporte patronal
por el personal ocupado.
El Poder Ejecutivo reglamentará, la distribución de las diversas
prestaciones comprendidas en la contribución patronal entre los distintos
entes estatales acreedores, dando cuenta a la Asamblea General.
La contribución patronal mensual no podrá ser inferior al importe
equivalente al aporte correspondiente a un peón especializado plenamente ocupado,
vigente en el período de que se trata.
Si en la superficie ocupada sólo se realizan tareas agropecuarias
destinadas al autoconsumo familiar no corresponderá el pago de ninguna contribución
a que se refiere esta ley, pero su ocupante deberá prestar la declaración
jurada establecida en el Artículo 12.
Artículo 4º.- Los integrantes de sociedades, cualquiera sea
su naturaleza, serán solidariamente responsables de las obligaciones de la
sociedad. Tratándose de sociedades anónimas dicha responsabilidad afectará
exclusivamente a sus directores. En las sociedades en comandita los socios
que fueren comanditarios por acciones no tendrán responsabilidad solidaria.
Artículo 5º.- (Contribución patronal trimestral de los empresarios
contratistas: concepto y monto). A partir del día 1º de octubre de 1986, la
contribución patronal trimestral será de cargo de los empresarios (Artículo
2º).
Su monto será igual a la suma total que corresponda retener
al personal dependiente por concepto de montepío (Artículo 8º).
Cuando no tuvieren dicho personal, equivaldrá al montepío correspondiente
al del peón especializado plenamente ocupado.
Artículo 6º.- (Modo de computar servicios). Por cada empresa
unipersonal, se computarán servicios, a los efectos jubilatorios y beneficios
que pudieran corresponderle, a una persona física, la que se denominará empresario
titular.
En caso de empresas pluripersonales, computarán servicios a
los mismos efectos, los socios, condóminos, ascendientes o descendientes directos
de los titulares, cónyuges y hermanos, siempre que habitual y personalmente
realicen tareas agropecuarias en el establecimiento, aportando en la forma
que se establece en el artículo siguiente.
Se reputará que el 50%(cincuenta por ciento) de la aportación
patronal anual global, constituye contribución a fines jubilatorios patronales.
La asignación jubilatoria mensual mínima de los empresarios,
contratistas y trabajadores dependientes, rurales, será en todos los casos
el equivalente al 85% (ochenta y cinco por ciento) del salario correspondiente
al peón especializado plenamente ocupado, a la fecha del cese en la actividad,
o en su caso, de la configuración de la respectiva causal.
En ningún caso la asignación jubilatoria superará el equivalente
a siete salarios que se refiere esta disposición.
Artículo 7º.- Declárase
que, a los efectos dispuestos por el Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.807,
de 9 de diciembre de 1980, la existencia de cónyuge colaborador no altera
el carácter unipersonal de la empresa quedando ambos cónyuges amparados por
los beneficios correspondientes, siempre que la empresa se encuentre al día
en el pago de los aportes de seguridad social.
Artículo 8º.- (Sistemas de aportaciones). Las empresas unipersonales
aportarán en forma global y única. Las pluripersonales aportarán la contribución
establecida en el Artículo 3º, acrecida en un 10% (diez por ciento) hasta
tres personas físicas y en un 10% (diez por ciento) más por cada uno de los
integrantes que superen el número de tres personas físicas, siempre que habitual
y personalmente realicen tareas agropecuarias en el establecimiento.
Los directores de sociedades anónimas se considerarán integrantes
efectivos y, por tanto, obligados a la aportación en la forma prevista en
el inciso anterior.
Artículo 9º.- (Montepío: concepto y monto). El montepío es
de cargo de los trabajadores rurales dependientes (empleados y obreros) que
realicen tareas agropecuarias cualquiera sea su calificación, incluidos los
ubicados en zonas urbanas, suburbanas o balnearias.
Queda comprendido en el régimen del inciso anterior, el personal
de servicio doméstico que desempeñe tareas de esa naturaleza en el medio rural.
Las categorías ocupacionales de los trabajadores rurales de:
tropero, peón jornalero, servicio doméstico, cocinero, menores de dieciocho
años, peón chacarero, peón especializado, tractoristas y sereno, aportarán
un montepío de 10% (diez por ciento). Las restantes categorías ocupacionales
de los trabajadores rurales aportarán un montepío del 13% (trece por ciento).
En todos los casos se adicionará el impuesto a las retribuciones personales.
El empresario (Artículos 1º y 2º) deberá retener dicha contribución
del sueldo o salario total de sus dependientes y es responsable, en todos
los casos, del pago de su importe al Banco de Previsión Social.
Artículo 10.- (Agroindustrias). Cuando en un establecimiento
rural predomine el proceso de industrialización o transformación sobre la
explotación agropecuaria, la aportación se realizará conforme al régimen que
corresponda a las empresas industriales y comerciales.
A tales efectos no se considerará industrialización la actividad
meramente artesanal.
Al reglamentar esta ley el Poder Ejecutivo determinará que
actividades se consideran agroindustriales, típicamente industriales o típicamente
rurales que se realicen o no en el propio establecimiento.
Artículo 11.- (Forma de pago). Las contribuciones dispuestas
en los Artículos 3º y 8º se liquidarán en planillas trimestrales. A solicitud
del interesado, el Banco de Previsión Social liquidará el monto de las contribuciones,
sin cargo alguno para la empresa, debiendo ésta proporcionar previamente todos
los elementos de información necesarios.
Artículo 12.- (Época de pago). El pago de las contribuciones
se realizará por trimestre vencido dentro de los sesenta días siguientes al
vencimiento del trimestre correspondiente.
Artículo 13.- (Declaración de ocupación). Todo propietario
de inmuebles rurales deberá declarar al Banco de Previsión Social, dentro
de los ciento veinte días a contar desde la fecha de vigencia de esta ley,
si los mismos son ocupados por sí o por terceros. De ser empresario rural,
podrá efectuar la declaración en la forma establecida en el Artículo 13. Las
variantes que se produjeren en el futuro, deberán comunicarse al Banco de
Previsión Social dentro de los noventa días de producido el cambio. Su omisión
constituirá contravención, conforme a lo establecido en el Código Tributario.
A solicitud del Banco de Previsión Social, el Registro General
de Arrendamientos y Anticresis y la Dirección General del Catastro Nacional
y Administración de Inmuebles del Estado y sus dependencias departamentales,
proporcionarán al Banco la información existente en el Registro Nacional de
Propietarios y Arrendatarios de Inmuebles rurales (Artículos 20 a 23 de la
Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967).
Artículo 14.- (Declaraciones juradas). Dentro de los dos primeros
meses de cada año, toda persona física o jurídica que ocupe inmuebles ubicados
en zonas rurales (Artículo 1º) deberá efectuar una declaración jurada en formularios
que hará el Banco de Previsión Social, denunciando los inmuebles que ocupa,
a que título lo realiza, ubicación, número de empadronamiento y superficie
del predio, recibiendo -en el mismo acto- una copia de dicha declaración,
debidamente sellada, fechada y firmada. El contribuyente que no haya tenido
variante respecto a la denuncia del año anterior, se limitará a ratificar
su última declaración.
Si, a juicio del Banco de Previsión Social, los datos establecidos
en la declaración no fueren satisfactorios podrá exigir la exhibición de cédulas
catastrales, certificación notarial y otro documento probatorio de la superficie
ocupada, como también la declaración jurada presentada ante la dirección General
del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado (Artículos
20 a 23 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967).
Artículo 15.- (Denuncia del personal). Al vencimiento de cada
trimestre y dentro de los sesenta días siguientes, toda persona física o jurídica
de las indicadas en los Artículos 1º y 2º, deberán denunciar en planillas
que suministrará el Banco de Previsión Social, la totalidad del personal que
trabajó en el trimestre a que refiere su declaración, estableciendo cargo,
naturaleza del trabajo, fecha de ingreso y egreso y demás constancias que
el Banco le requiera; recibiendo en el mismo acto una copia debidamente sellada,
fechada y firmada.
Artículo 16.- Créase un impuesto de pago trimestral, equivalente
al 1‰ (uno por mil) de la U.R. (Unidad Reajustable) vigente al primer día
de cada trimestre, por hectárea, a todos los establecimientos mayores de quinientas
hectáreas, valor CONEAT, que recaudará el Banco de Previsión Social conjuntamente
con las aportaciones sociales, afectada en favor de la Comisión Honoraria
para la Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural (MEVIR) con destino exclusivo
a la construcción de viviendas para trabajadores rurales, preferentemente
en zonas de frontera del norte y nordeste del país.
Artículo 17.- (Facilidades de pago especiales). El Banco de
Previsión Social queda facultado para acordar facilidades de pago a los productores
cuyos bienes muebles o inmuebles, así como a su producción, fueren afectados
por fenómenos climáticos, acorde a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 18.- (Control indirecto). Las instituciones públicas
o privadas del sistema financiero nacional, no podrán otorgar, so pena de
hacerse solidariamente responsables de los adeudados que existieren, créditos
a empresas comprendidas en la presente ley, sin que las mismas acrediten cumplir
regularmente el pago de sus contribuciones sociales mediante la exhibición
del certificado que al efecto expedirá, con vigencia anual, del Banco de Previsión
Social.
Artículo 19.- (Asignaciones Familiares). Inclúyense en la nómina
de beneficiarios de las prestaciones establecidas por el Decreto-Ley Nº 15.084,
de 28 de noviembre de 1980, a los empresarios contratistas rurales, unipersonales,
que no tengan personal dependiente y se encuentren al día en el pago de sus
aportes de seguridad social.
Artículo 20.- (Anticipo pre-jubilatorio). Los trabajadores
con cincuenta y cinco años de edad siendo mujeres o sesenta años de edad siendo
hombres, una vez producido y acreditado el cese de la relación laboral y configurada
la causal jubilatoria, percibirán un anticipo pre-jubilatorio equivalente
al 70% (setenta por ciento) de la probable pasividad a juicio del Banco de
Previsión Social.
Artículo 21.- (Deudas atrasadas). Establécese un plazo de ciento
ochenta días, a partir de la vigencia de la presente ley, para que los empresarios
rurales y contratistas regularicen sus adeudos por contribuciones de seguridad
social, devengados hasta el 30 de setiembre de 1986.
El régimen de facilidades aplicable a dichos adeudos será el
previsto por la Ley Nº 15.781, de 28 de noviembre de 1985, con las modificaciones
que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 22.- Los adeudos por contribuciones de seguridad social
de los empresarios rurales a que se refiere el Artículo 1º de la presente
ley, titulares de explotaciones de hasta doscientas hectáreas de Índice CONEAT
100, se reajustarán, a partir del 1º de abril de 1987, por el 70% (setenta
por ciento) del índice establecido por el Artículo 6º de la Ley Nº 15.781,
de 28 de noviembre de 1985.
Artículo 23.- El Banco de Previsión Social reliquidará los
convenios de facilidades de pago realizados, conforme las normas de los Artículos
20 y 21.
Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer regímenes
de cancelación de adeudos en base a cuotas variables de amortización, crecientes
o decrecientes a opción del deudor.
Artículo 24.- (Nuevos empresarios jóvenes). Exonérase, por
el término de cinco años a contar desde la vigencia de la presente ley, del
50%(cincuenta por ciento) del pago de contribuciones a la seguridad social,
a toda persona menor de treinta años que inicie actividades agropecuarias
en predios que, en forma individual o en conjunto, no superen las doscientas
hectáreas con Índice CONEAT 100.
Artículo 25.- Derógase el impuesto creado por el literal B)
del Artículo 4º de la Ley Nº 11.617, de 20 de octubre de 1950, sus modificativas
y concordantes.
Derógase la Ley Nº 13.705, de 22 de noviembre de 1968, y todas
las normas que se opongan a la presente ley.
Artículo 26.- La presente ley rige desde el día 1º de octubre
de 1986.
El Poder Ejecutivo reglamentará su aplicación.
Artículo 27.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 17
de diciembre de 1986.
ENRIQUE E. TARIGO, Presidente; HÉCTOR S. CLAVIJO, MARIO FARACHIO,
Secretarios.
Montevideo, 24 de diciembre de 1986.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI; HUGO FERNANDEZ FAINGOLD; RICARDO ZERBINO CAVAJANI;
PEDRO BONINO GARMENDIA.