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Ley de Presupuesto
Nacional de Recursos.
El Senado
y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos
en Asamblea General;
DECRETAN:
DETRACCIONES
Artículo
1º.- Las sumas pagadas por concepto de detracciones a la lana y carne bovina
y ovina (Artículo 6º de la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y sus
modificativas), con posterioridad al 1º de octubre de 1968, serán acreditadas
a los productores de dichos artículos como pago a cuenta del impuesto que
se crea por el Artículo 7º de esta ley.
El Poder
Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el Inciso precedente y podrá extender
la aplicación de este régimen a los demás productos agropecuarios sujetos
a detracciones.
Artículo
2º.- El Poder Ejecutivo podrá disponer entre el 30% y el 60% de lo recaudado
por concepto de detracciones a los productos incluidos en el régimen del artículo
anterior, y en las proporciones respectivas que determine la reglamentación,
a los efectos de imputar a los productores rurales que acrediten:
a) Venta
de ganados con destino a abasto o exportación. La reglamentación deberá distinguir
a los efectos del presente artículo: sexo, edad y preparación de los animales
comercializados.
b) La vacunación
contra la brucelosis de las hembras bovinas de su propiedad de acuerdo a la
Ley Nº 12.937, de 9 de noviembre de 1961.
Artículo
3º.- La efectividad de los créditos previstos por el Artículo 1º y concordantes
de la presente ley, podrá ser condicionada por el Poder Ejecutivo, por vía
reglamentaria, al cumplimiento de exigencias sanitarias en las respectivas
explotaciones rurales.
Artículo
4º.- Será obligatoria la documentación de las operaciones de ventas de lana,
ganado bovino, ovino y demás productos que se incorporen al régimen previsto
en el Artículo 1º.
La documentación
extendida a los productores agropecuarios e intervenida por el Ministerio
de Ganadería y Agricultura, dará derecho al crédito a que se refiere el artículo
anterior, siempre que corresponda a las zafras de comercialización comprendidas
en el período previsto por el Artículo 6º y ésta se opere dentro de los plazos
que fijará la reglamentación.
A efectos
del contralor de las disposiciones de este artículo autorízase al Ministerio
de Ganadería y Agricultura a organizar censos de esquila y a adoptar las providencias
que estime necesarias.
La reglamentación
establecerá la forma y condiciones que deberá reunir la documentación que
estará obligado a entregar el comprador al productor y a las dependencias
públicas respectivas y regular los demás requisitos a cumplir para hacer efectivo
el derecho al crédito y su imputación o devolución al productor.
Las infracciones
incurridas, por parte de los compradores, a las normas establecidas por el
presente artículo, serán sancionadas de conformidad a la Ley Nº 10.940 de
19 de setiembre de 1947.
Artículo
5º.- Los productores rurales que, por explotar predios cuya renta bruta no
exceda a la correspondiente a una superficie de 200 hectáreas de producción
media básica del país, estén eximidos del pago del impuesto a la producción
mínima exigible creado por el Artículo 7º, harán efectivos sus créditos por
concepto de devolución de detracciones, recibiendo semillas y fertilizantes,
de acuerdo a las normas reglamentarias.
El Poder
Ejecutivo podrá ampliar la nómina de los insumos comprendidos en este régimen.
El mencionado
régimen de devolución será coordinado con programas de crédito complementarios
que desarrolle el Banco de la República.
A los contribuyentes
afectados al pago del impuesto a la producción mínima exigible, a quienes
correspondan créditos por devolución de detracciones imputables al referido
impuesto que excedan su obligación tributaria, se les abonará el saldo resultante
preferentemente en insumos o, en su defecto, en cheques certificados contra
el Banco de la República y con cargo a Rentas Generales.
Artículo
6º.- El monto total que alcancen las imputaciones y devoluciones no podrá
ser superior al de las detracciones a que se refiere el Artículo 1º percibidas
en el período comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de setiembre del
año siguiente.
IMPUESTO
A LA PRODUCCIÓN MÍNIMA EXIGIBLE DE LAS EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS.
Artículo
7º.- (Estructura). Créase un impuesto anual a la producción mínima exigible
de la explotación agropecuaria, cualquiera fuere la vinculación jurídica del
titular de la explotación con el inmueble que le sirve de asiento. Dicho ingreso
se determinará según lo dispuesto en los artículos siguientes, y el impuesto
se adeudará aun cuando los predios no sean efectivamente explotados. El primer
Ejercicio gravado comenzará el 1º de octubre de 1968.
Artículo
8º.- (Sujeto pasivo). Serán sujetos pasivos las personas físicas. Cuando el
titular de la explotación fuere una sociedad o condominio, los sujetos pasivos
del tributo serán los socios, accionistas o condóminos, y la sociedad o condominio
será solidariamente responsable de su pago.
Artículo
9º.- (Renta bruta). La producción mínima exigible por hectárea correspondiente
a cada inmueble guardará con la producción básica media de la zona de uso
y manejo de suelos donde esté ubicado, la misma relación que el aforo base
fijado para dicha zona.
El ingreso
básico computable de cada inmueble, resultará de multiplicar la referida producción
Artículo
10.- (Renta total). La renta total resultará de sumar las rentas brutas correspondientes
a
Los sujetos
pasivos que tengan una renta total, determinada en la forma establecida en
el inciso
Artículo
11.- El Poder Ejecutivo, dando cuenta a la Asamblea General:
a) definirá
los criterios para determinar cada zona de uso y manejo de suelos, y las delimitará;
b) establecerá
cada tres años el volumen físico de la producción media de lana, carnes bovina
y ovina en pie, correspondientes a cada una de dichas zonas, cuyo promedio
ponderado equivaldrá al promedio real nacional;
c) fijará
en el mes de octubre de cada año el precio medio del kilogramo de lana, carne
ovina y bovina en pie, tomando como base los precios promedios recibidos por
los productores al nivel del establecimiento en el curso del ejercicio fiscal
anterior incrementado en el importe que represente el crédito por concepto
de detracciones que se impute al pago de este impuesto o se devuelva al productor;
d) reajustará
anualmente las escalas del monto imponible establecidas por el artículo siguiente,
multiplicando sus límites mínimos y máximos por la variación que se produzca
en el índice de los precios a que se refiere el apartado c), ponderados por
el volumen físico de la producción nacional de lana y carne ovina y bovina
en pie, correspondiente al Ejercicio.
Artículo
12.- (Tasas). Sobre la renta total se aplicarán, por escalonamientos progresionales,
las siguientes tasas:
Hasta $ 500.000.00 |
25% |
de $ 500.000.00 a 1:000.000.00 |
30% |
de 1:000.000.00 a 2:000.000.00 |
35% |
de 2:000.000.00 a 3:000.000.00 |
40% |
de 3:000.000.00 a 4:000.000.00 |
45% |
de más de $ 4:000.000.00 |
50% |
Esta escala
corresponde a pesos a precios de 1966.
Artículo
13.- (Reinversiones). Del impuesto determinado por la aplicación de las tasas
establecidas en el artículo anterior, podrán deducirse, por concepto de reinversiones,
los porcentajes que se detallan en la siguiente escala progresiva:
a) El 5%
del impuesto a pagar por superficie de más de 10.000 hectáreas;
b) el 10%
del impuesto a pagar por superficies entre 2.500 y 10.000 hectáreas;
c) el 20%
del impuesto a pagar por superficies de menos de 2.500 hectáreas.
Artículo
14.- (Estructura de la Reinversión). Las reinversiones cuya deducción se autoriza
por el artículo anterior, deberán realizarse en fertilizantes, semillas de
pasturas permanentes, forestación, alambrados y aguadas.
Autorízase
al Poder Ejecutivo a adoptar las siguientes medidas:
a) Ampliar
la lista de reinversiones deducibles.
b) Determinar
las respectivas proporciones de cada tipo de reinversión y las normas técnicas
aplicables.
c) Establecer
la proporción en que el costo de cada tipo de reinversión se imputará a las
escalas de deducciones previstas en el precedente artículo. Las reinversiones
en fertilizantes y semillas de pasturas permanentes se imputarán por su valor
íntegro.
Artículo
15.- Los arrendatarios podrán obtener indemnización por las mejoras de cultivo
previstas por el Artículo 3º de la Ley Nº 13.603, de 28 de julio de 1967,
sin estar sujetos a las limitaciones a que hacen referencia el Artículo 30
de la Ley Nº 12.100, de 27 de abril de 1954, y el Artículo 18 inciso g) de
la Ley Nº 8.153, de 16 de diciembre de 1927.
Sin perjuicio
de los medios probatorios de recibo que se puedan producir a los efectos previstos
por el presente artículo, los arrendatarios que se propongan introducir mejoras
de cultivo podrán dirigirse a la Oficina Regional del Ministerio de Ganadería
y Agricultura, solicitando la respectiva inspección para establecer el estado
del predio.
La inspección
deberá efectuarse previa citación del arrendador con diez días de anticipación,
por telegrama colacionado.
Practicada
la inspección, se labrará acta de lo actuado con la constancia de la presencia
o ausencia del arrendador o persona que lo represente y/o su negativa a suscribirla.
Este artículo
es de orden público.
Artículo
16.- La Dirección General de Catastro fijará el aforo medio para cada una
de las zonas de uso y manejo de suelos que establezca el Poder Ejecutivo,
de acuerdo a lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 11 de esta ley.
Artículo
17.- La Dirección de Suelos y Aguas del Ministerio de Ganadería y Agricultura
colaborará con la Dirección General de Catastro en la determinación del valor
real de los inmuebles rurales (Artículo 279 de la Ley Nº 12.804, de 30 de
noviembre de 1960) así como en la determinación del aforo medio de cada zona
de suelos.
Artículo
18.- Créase un Tribunal de Apelaciones por cada departamento integrado por
(2) dos delegados del Ministerio de Ganadería y Agricultura y (1) uno del
Ministerio de Hacienda, para atender a las impugnaciones que los productores
hagan en cuanto a la fijación de los aforos de sus inmuebles, a los efectos
de esta ley.
Los productores
al reclamar, deberán presentar una estimación del aforo que a su criterio
corresponda.
Para el
caso de que pasados (90) noventa días no se pronunciase el Tribunal, se tendrá
por aceptada la estimación que haya sido acompañada con la reclamación.
La decisión,
en caso de producirse, que tome el Tribunal, podrá ser impugnada de acuerdo
a los principios constitucionales sobre los actos administrativos.
En la vía
jerárquica respectiva, el conocimiento de los recursos corresponderá al Ministerio
de Hacienda.
Artículo
19.- El Poder Ejecutivo establecerá anualmente el coeficiente de actualización
que se aplicará a los aforos, dando cuenta a la Asamblea General.
Dicho coeficiente
se basará en el índice de precios recibidos por los productores al nivel del
establecimiento, durante el trienio anterior, ponderados por los volúmenes
físicos de producción de carne ovina, bovina y porcina en pie, lana, leche,
trigo, arroz, maíz, avena, cebada, lino, girasol, maní, uva para vino, papas,
remolacha azucarera y caña de azúcar. El Poder Ejecutivo podrá extender la
nómina de los productos considerados para establecer el coeficiente de referencia.
Artículo
20.- Encomiéndase a la Dirección General de Catastro la formación de una Sección
Especializada denominada "Registro Nacional de Propietarios y Arrendatarios
de Inmuebles Rurales" dentro del Registro Nacional de Propietarios de
Bienes Inmuebles (Catastro Subjetivo), reimplantado por el Artículo 231 de
la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964. Se inscribirán en el Registro
la totalidad de los inmuebles rurales o cuotas indivisas sobre los mismos
que cualquier persona física o jurídica tenga en propiedad o posesión o a
cualquier otro título que implique su uso o goce en calidad de arrendatario,
aparcero o medianero.
El Poder
Ejecutivo podrá ampliar el alcance de dichas inscripciones. Por concepto de
derecho de registro se abonará 1/100 (un milésimo) del valor de aforo de las
superficies inscriptas.
Artículo
21.- Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles rurales, así como los
titulares de derecho de uso o goce sobre dichos bienes deberán prestar declaración
jurada ante la Dirección General del Catastro y Administración de Inmuebles
Nacionales dentro del término de 180 (ciento ochenta) días a partir de la
promulgación de la presente ley. La omisión de la presentación de las declaraciones
juradas será sancionada con multa de $ 100 (cien pesos) a $ 10.000 (diez mil
pesos).
Artículo
22.- No se podrán registrar contratos de arrendamiento ni de aparcerías en
el Registro General de Arrendamiento y Anticresis si no se exhibe la constancia
de haberse registrado previamente en el Registro Nacional de Propietarios
y Arrendatarios de Bienes Inmuebles, el o los titulares de dichos contratos.
Artículo
23.- Vencido el plazo establecido por el Artículo 21 ninguna dependencia pública
administrativa o judicial podrá dar curso a escrito, petición o solicitud
que tenga relación con bienes inmuebles rurales, si previamente no se exhibe
constancia de su inscripción en el Registro expedida por la Dirección General
de Catastro.
Artículo
24.- (Transitorio). Hasta tanto no se proceda por parte de la Dirección General
de Catastro a reajustar los aforos rurales, en función a la determinación
de las zonas de uso y manejo de suelos realizada por las dependencias especializadas
del Ministerio de Ganadería y Agricultura, la producción mínima exigible por
hectárea correspondiente a cada inmueble (Artículo 7º de la presente ley)
guardará con la producción mínima exigible por hectárea del país, la misma
relación que el valor unitario del inmueble con el valor real de la hectárea
promedio del país, determinados en base a los avalúos practicados por la Dirección
General de Catastro.
Asimismo,
mientras no se determine el aforo en la forma establecida en el Artículo 17,
en la computación del ingreso de cada inmueble deberá deducirse el área improductiva.
Artículo
25.- (Transitorio). Fíjanse los siguientes volúmenes físicos de producción
mínima exigible del país por hectárea para 1968/69, 41.6 kilogramos de carne
bovina; 8.0 kilogramos de carne ovina y 5.2 kilogramos de lana.
Artículo
26.- Los titulares de ingresos agropecuarios a que se refiere el Artículo
10 de esta ley, computarán el 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos fictos
que les corresponda, determinados de acuerdo con los artículos precedentes,
para calcular la renta total según lo dispuesto por el Artículo 35 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y modificativas, al solo efecto de
la fijación de la tasa promedio, que se aplicará sobre el resto de dicha renta.
Cuando el
ingreso total (Artículo 10 de esta ley) sea inferior al mínimo no imponible,
el 50% (cincuenta por ciento) de aquél se incluirá en la renta total a todos
los efectos dispuestos por los Artículos 35 y siguientes de la citada Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas.
Artículo
27.- Deróganse a partir del 1º de octubre de 1968, los Artículos 26, 27, 28
y 29 y el inciso 2º del Artículo 102 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre
de 1960, y sus modificativas y concordantes.
IMPUESTO
A LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y SOCIEDADES DE CAPITAL
Artículo
28.- Sustitúyese el inciso 3º del Artículo 5º de la Ley Nº 12.804, de 30 de
noviembre de 1960 y modificativas por el siguiente:
"Las
rentas de la Categoría Industria y Comercio y del inciso f) del Artículo 30
se imputarán al año fiscal en que termine el Ejercicio económico anual siempre
que se lleve contabilidad suficiente a juicio de la Dirección. En caso contrario
el Ejercicio económico anual coincidirá con el año fiscal; sin embargo en
atención a la naturaleza de la explotación u otras situaciones especiales,
la Dirección queda facultada para fijar el Ejercicio económico anual en fechas
que no coincidan con el año fiscal".
Artículo
29.- Modifícanse los Artículos 12, 23, 25, 27, 28, 32, 34, 36, 41 y 42 de
la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
"Artículo
12.- (Rentas Brutas). Constituyen rentas brutas de esta categoría:
A) las provenientes
de depósitos, préstamos y en general de toda colocación de capital o de créditos
de cualquier naturaleza del contribuyente;
B) las derivadas
de la locación de derechos o bienes muebles, salvo lo dispuesto en el apartado
D) del Artículo 9º;
C) las derivadas
de la cesión del uso o de la enajenación de bienes incorporales tales como
llaves, marcas, patentes y privilegios. Cuando a juicio de la Dirección se
justificara fehacientemente que los titulares de rentas mencionadas en este
apartado deban realizar gastos para obtener o conservar dichas rentas, se
computará como renta bruta de la categoría el porcentaje que fije la reglamentación,
de acuerdo con las circunstancias de cada caso, no pudiendo ser inferior al
50% (cincuenta por ciento) de la renta percibida;
D) las sumas
que se perciban en pago de obligaciones de no hacer;
E) las rentas
vitalicias, pudiéndose deducir el 50% (cincuenta por ciento) de la renta percibida
por concepto de reintegro de capital;
F) las derivadas
de la cesión de cuotas de capital de sociedades personales. Dichas rentas
se determinarán por la diferencia entre el precio percibido y el valor fiscal
de las cuotas cedidas, avaluadas de acuerdo con las normas del impuesto al
patrimonio;
G) los dividendos
de acciones nominativas e intereses de obligaciones de la misma naturaleza.
También
se considerarán incluidos en esta categoría los intereses de obligaciones
y dividendos de acciones al portador a que se refieren las normas que rigen
el impuesto a la renta de las sociedades de capital, que tributarán el impuesto
con carácter definitivo por vía de retención, en la forma establecida en dichas
normas".
"Artículo
23.- (Reinversiones). Las rentas que se destinen a instalación, ampliación
o renovación de bienes muebles del equipo industrial directamente afectado
al ciclo productivo, quedarán exoneradas hasta un máximo del 50% (cincuenta
por ciento) de las rentas netas del Ejercicio, una vez deducidos los importes
exonerados por aplicación del Artículo 25. El porcentaje será hasta un máximo
del 20% (veinte por ciento) por concepto de costo de construcción de edificios.
A los fines
de esta exoneración se considerarán muebles los bienes que no obstante estar
físicamente adheridos al inmueble, sirven exclusivamente por su naturaleza
y finalidad para atender necesidades de la explotación y aquellos que la reglamentación
autorice a computar como tales. No se considerarán deducibles la adquisición
de empresas o cuotas de participación en las mismas.
Las rentas
exoneradas por este artículo no podrán ser distribuidas y deberán ser llevadas
a una reserva cuyo único destino ulterior será la capitalización. El importe
de las reinversiones que supere los porcentajes referidos en este artículo,
podrá ser deducido en los Ejercicios siguientes.
Si la reinversión
no hubiese sido efectuada en el Ejercicio, se dispondrá de un plazo que no
excederá del vencimiento del segundo Ejercicio siguiente al que motiva la
exoneración.
Mientras
no se realicen las reinversiones a que se refiere este artículo deberá invertirse
en valores públicos el 20% (veinte por ciento) de las rentas exoneradas, que
serán depositados en el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden
conjunta del interesado y de la Oficina Recaudadora. La Dirección liberará
los referidos valores una vez que se haya constatado la efectiva realización
de la reinversión. Para el caso de que no se realice, en el plazo legal, la
efectiva reinversión, se adeudarán los impuestos sobre las rentas aludidas
desde la fecha en que los mismos se devengaron con los recargos aplicables,
formulándose las reliquidaciones pertinentes. Cuando en el Ejercicio en que
se hayan efectuado reinversiones o en los dos siguientes se enajenen los bienes
comprendidos en esta exoneración, deberá computarse como renta del año fiscal
en que tal hecho se produzca, el importe de la exoneración efectuada por reinversión,
sin perjuicio del resultado de la enajenación".
"Artículo
25.- (Exenciones). Estarán exentas las siguientes rentas:
A) Los intereses
de títulos de Deuda Pública, nacional y municipal, de valores emitidos por
el Banco Hipotecario del Uruguay y de Letras y Bonos de Tesorería.
B) Las derivadas
de la manufactura o transformación en el país de productos o materias primas,
en la proporción que el importe de las exportaciones directas que realicen
de sus productos, tenga con las ventas totales del Ejercicio.
C) Las derivadas
de industrias nuevas que sean declaradas de interés nacional que se implanten
en el país. Se entiende por industrias nuevas las que fabriquen bienes que
no se produzcan en cantidades apreciables, o las que introduzcan nuevos procesos
o nuevas técnicas de industrialización. Estas circunstancias, así como la
apreciación del interés nacional, serán hechas en cada caso por el Poder Ejecutivo.
La exoneración
que se acuerde tendrá un plazo máximo de 10 años, y podrá alcanzar hasta la
totalidad de la renta.
Si los beneficiarios
explotan simultáneamente otras industrias, la exoneración se otorgará por
la parte proporcional que corresponda, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
D) Las correspondientes
a compañías de navegación marítima o aérea. En caso de compañías extranjeras
la exoneración regirá siempre que en el país de su nacionalidad las compañías
uruguayas de igual objeto gozaren de la misma franquicia".
"Artículo
27.- (Renta neta). Para determinar la renta neta se computarán las siguientes
deducciones:
a) El 40%
(cuarenta por ciento) de la renta bruta en sustitución de todos los gastos
necesarios para obtenerla y conservarla. Cuando se justifique el pago de arrendamiento
en la forma que establezca la reglamentación, este porcentaje se elevará al
60% (sesenta por ciento).
Cuando el
Poder Ejecutivo establezca rentas fictas para explotaciones agrícolas, determinará
los porcentajes de gastos que correspondan.
b) Las pérdidas
extraordinarias y de carácter colectivo ocasionadas por causa de fuerza mayor,
en la parte no cubierta por indemnización o seguro, siempre que se hubieran
observado las normas vigentes en materia de contralor o erradicación de plagas
y epizootias, y cuando así lo establezca el Poder Ejecutivo determinando la
zona afectada y el monto de la pérdida por hectárea".
"Artículo
28.- (Inversiones). Los contribuyentes podrán deducir, hasta un máximo del
50% (cincuenta por ciento) de la renta neta del establecimiento, las siguientes
inversiones:
a) Fertilizantes
utilizados en la explotación agropecuaria en el transcurso del Ejercicio.
b) Praderas
artificiales permanentes integradas por especies que no sean anuales y por
un costo no superior al que establezca el Plan Agropecuario.
c) Reservas
forrajeras hasta el costo máximo fijado por el Plan Agropecuario.
Se faculta
al Poder Ejecutivo a extender la deducción a los siguientes conceptos de inversión:
instalaciones de riego, alumbramiento de aguas subterráneas, tajamares y azudes;
construcción de bretes, silos, baños, galpones, alambrados, tinglados y viviendas
para el personal de trabajo y su familia; fijando la forma, monto y condiciones
de las inversiones en función de las zonas geográficas del país. En ningún
caso podrá la deducción total de las inversiones exceder del 50% (cincuenta
por ciento) de la renta neta".
"Artículo
32.- (Cómputo). Del total de las rentas netas de esta categoría sólo se computarán
en la renta total del sujeto pasivo, la parte que exceda del doble del mínimo
no imponible y deducciones por dependiente que correspondan de acuerdo a lo
dispuesto por el Artículo 36".
"Artículo
34.- (Exenciones). Estarán exentas las rentas provenientes de:
A) Becas
de estudio concedidas por instituciones oficiales del país o del extranjero
y Organismos internacionales.
B) Ejercicio
de representaciones oficiales de Organismos internacionales y de países extranjeros
a condición de reciprocidad".
"Artículo
36.- (Renta total gravada). Para la determinación de la renta total gravada
se sumarán las rentas totales del contribuyente y de los dependientes si los
hubiera, o de los componentes del núcleo familiar y de los dependientes, y
se deducirán:
A) Mínimo
no imponible: se deducirá el mínimo no imponible de $ 80.000 (ochenta mil
pesos) cuando no exista núcleo familiar o de pesos 160.000 (ciento sesenta
mil pesos), cuando exista núcleo familiar.
B) Deducciones
por dependiente: se deducirá $ 36.000 (treinta y seis mil pesos) por cada
dependiente.
C) Deducción
por gasto de nacimiento, enfermedad, asistencia médica y sepelio; se podrán
deducir los gastos de nacimiento, de enfermedad, asistencia médica y sepelio
realmente incurridos en el año fiscal, en cuanto superen el 10% (diez por
ciento) del mínimo no imponible y deducciones por dependiente, y por el monto
de dicho exceso y siempre que se identifique a los beneficiarios y se pruebe
fehacientemente el total de los gastos realizados.
D) las pensiones
alimenticias que deban servirse por sentencia judicial o por convenio homologado
judicialmente.
E) las donaciones
a Entes Públicos Nacionales.
Los mínimos
no imponibles y demás deducciones establecidas en este artículo regirán exclusivamente
para las personas domiciliadas en el país".
"Artículo
41.- El Poder Ejecutivo ajustará anualmente, en más o menos, los mínimos no
imponibles y las deducciones por cargas de familia, en función de las variaciones
que se produzcan en el índice de costo de vida determinadas por los servicios
estadísticos del Poder Ejecutivo, redondeándose las cifras resultantes.
Estos ajustes
se aplicarán al Ejercicio fiscal siguiente a aquel en que se hubieren producido
las variaciones.
El primer
ajuste se realizará para el año fiscal 1968 en base a las variaciones ocurridas
en el año 1967".
"Artículo
42.- (Tasas). Las tasas anuales a aplicarse por escalonamientos progresionales
sobre la renta total gravada, serán las siguientes:
Hasta por un monto equivalente a
un mínimo no imponible individual |
15% |
de más de un mínimo no imponible
individual hasta dos |
20% |
de más de dos mínimos no imponibles
individuales hasta cuatro |
25% |
de más de cuatro mínimos no imponibles
individuales hasta seis |
30% |
de más de seis mínimos no imponibles
individuales hasta nueve |
35% |
de más de nueve mínimos no imponibles
individuales hasta doce |
40% |
de más de doce mínimos no imponibles
individuales hasta quince |
45% |
Por el excedente de quince |
55% |
Artículo
30.- La productividad básica por hectárea a que se refiere el Artículo 26
de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas, será
el equivalente a 5.2 kilogramos de lana, 41.6 kilogramos de carne bovina en
pie y 8 kilogramos de carne ovina en pie.
Artículo
31.- A los efectos de la determinación de la renta agropecuaria a que se refiere
el Artículo 26 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y modificativas
la productividad básica corresponderá al valor real de la hectárea, medio
del país determinado en base a los avalúos practicados por la Dirección General
de Catastro de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 279 de la Ley Nº 12.804,
de 30 de noviembre de 1960.
La renta
bruta por hectárea guardará con la productividad básica, la misma relación
que el valor real unitario del inmueble con el valor real de la hectárea medio
del país.
Artículo
32.- Derógase el Artículo 34 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967.
Agrégase al Artículo 26 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 el
siguiente inciso:
"Los
productores agropecuarios que exploten predios con superficies inferiores
a 100 hectáreas, a los efectos del cálculo de su renta bruta computarán el
50% (cincuenta por ciento) del valor real del inmueble".
Artículo
33.- Modifícase el primer párrafo del inciso 1º del Artículo 38 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Se
considerarán dependientes a los efectos de este impuesto las siguientes personas
siempre que estén a cargo del contribuyente, se domicilien en el país y sus
respectivas rentas totales no superen el monto de la deducción por dependiente
establecido en el Artículo 36 de esta ley".
Artículo
34.- (Vigencia de las modificaciones al Impuesto a la Renta de las Personas
Físicas). Las
Las correspondientes
a los Artículos 23 y 25 para los Ejercicios iniciados a partir del 1º de enero
de 1967.
Artículo
35.- Las tasas establecidas en el Artículo 2º de la Ley Nº 13.319, de 28 de
diciembre de 1964, y modificativas, quedarán fijadas en los siguientes porcentajes:
Inciso 3º.
Dividendos o utilidades distribuidas a partir del 1º de enero de 1968, por
las personas jurídicas de derecho privado constituidas en el país: 25% (veinticinco
por ciento).
Inciso 9º.
Intereses de obligaciones, devengados a partir del 1º de enero de 1968: 35%
(treinta y cinco por ciento).
Inciso 11.
Rentas que se giren o acrediten a partir del 1º de enero de 1968 por la sucursal,
agencia o establecimiento en el país, a la casa matriz: 25% (veinticinco por
ciento).Rentas de fuente uruguaya de las personas jurídicas constituidas en
el exterior que no actúen por intermedio de sucursal, agencia o establecimiento
en el país, percibidas a partir del 1º de enero de 1968: 40% (cuarenta por
ciento).
La tasa
unificada a que se refiere el segundo párrafo del inciso 11 comprende el Impuesto
a las Rentas de la Industria y Comercio y las que se establecen en el primer
párrafo del inciso 11.
Las disposiciones
establecidas en los incisos 7º, 8º y 12 se regirán por las modificaciones
de tasas establecidas en el presente artículo.
Artículo
36.- (Retenciones). La tasa máxima de retención a que se refiere el Artículo
43, de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas será
del 55% (cincuenta y cinco por ciento). Fíjanse en el 55% (cincuenta y cinco
por ciento) las tasas de retención a que se refieren el inciso 1º del Artículo
45 y el Artículo 46 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y modificativas.
IMPUESTO
ADICIONAL A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA y COMERCIO
Artículo
37.- (Adicional). Sustitúyese el impuesto creado por los Artículos 75 a 77
de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas por un
adicional del 4% (cuatro por ciento) a las rentas gravadas por el inciso 1º
del Artículo 102, de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas.
Este adicional
comenzará a regir para los Ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de
1967.
Artículo
38.- (Derogación). Derógase el inciso 2º del Artículo 105, de la Ley Nº 12.804,
de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas.
Artículo
39.- Elévase el mínimo no gravado de renta bruta ficta agropecuario establecido
en el inciso 2º del Artículo 102 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de
1960 y modificativas a $ 2:000.00 (dos millones de pesos).
IMPUESTO
AL PATRIMONIO
Artículo
40.- (Sujeto pasivo). Créase con destino a Rentas Generales un impuesto anual
que recaerá sobre el patrimonio de las personas físicas, de los núcleos familiares,
de las sucesiones indivisas, de las cuentas bancarias con denominación impersonal,
de las personas jurídicas constituidas en el país por la parte de su capital
accionario al portador y de las personas jurídicas constituidas en el extranjero.
Artículo
41.- (Núcleo familiar). Podrán constituir núcleo familiar los cónyuges que
vivan conjuntamente, quienes responderán solidariamente del pago del impuesto.
Cuando no
se opte por el núcleo familiar declarará cada cónyuge sus bienes propios y
la mitad de los gananciales.
Artículo
42.- (Sucesiones indivisas). Las sucesiones indivisas serán sujetos pasivos
siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada
año.
El fallecimiento
de uno de los cónyuges disuelve el núcleo familiar; la sucesión indivisa del
causante y el cónyuge supérstite quedarán obligados a declarar sus respectivos
patrimonios.
En el año
en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos, cada uno de
los causahabientes deberá incluir en su propia declaración la cuota parte
que le corresponda en los bienes hereditarios.
Artículo
43.- (Cuentas bancarias con denominación impersonal). Las cuentas bancarias
con denominación impersonal pagarán el impuesto creado por el Artículo 40,
de acuerdo con las normas establecidas en los Artículos 79 y 80, de la Ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953.
Los titulares
de estas cuentas no computarán en su patrimonio los saldos de las mismas.
Artículo
44.- (Títulos al portador). Las entidades emisoras de obligaciones o debentures,
de títulos de ahorro o de otros valores similares que emitan al portador,
actuarán como agentes de retención, debiendo abonar el impuesto sobre el total
de estos valores en circulación al 31 de diciembre de cada año o al cierre
de su ejercicio económico anual, a opción de la entidad emisora. La retención
que se efectúe será definitiva.
Estas entidades
repetirán contra los titulares de los valores al portador el impuesto abonado
en oportunidad del pago de intereses o del rescate de dichos valores.
Artículo
45.- (Condóminos, socios y titulares de acciones nominativas). Los socios,
los condóminos y los titulares de acciones nominativas, computarán en su patrimonio
la cuota parte que les corresponda en el patrimonio social o en el condominio.
Los condominios,
las personas jurídicas y las sociedades, no sujetos al pago del impuesto por
todo o parte de su capital, declararán su patrimonio y la cuota parte que
corresponda a cada socio, condómino o titular de acciones nominativas dentro
del plazo que establezca la reglamentación.
Artículo
46.- (Determinación del patrimonio). El patrimonio se determinará por la diferencia
de activo y pasivo ajustados fiscalmente de acuerdo a esta ley y su reglamentación.
El patrimonio
comprenderá todos los bienes situados, colocados o utilizados económicamente
en la República.
Los ciudadanos
uruguayos y las personas jurídicas constituidas en el país, computarán asimismo
los bienes situados en el exterior, los que se valuarán de acuerdo con las
normas que establezca la reglamentación. En las sucesiones indivisas se aplicará
esta disposición cuando el causante hubiere sido ciudadano uruguayo.
Artículo
47.- (Activo exento). Para la determinación del monto imponible, no se computarán
en el activo, salvo para la estimación ficta de ajuar y muebles de la casa-habitación:
A) Acciones
de otras sociedades sujetas al pago de este impuesto.
B) Títulos
de Deuda Pública nacional o municipal, valores emitidos por el Banco Hipotecario
del Uruguay y Letras y Bonos de Tesorería.
C) Préstamos
y depósitos en moneda extranjera de personas físicas o jurídicas extranjeras
domiciliadas en el exterior.
D) Cuotas
partes de capital en las Cooperativas de Consumo.
E) Obligaciones
o debentures, títulos de ahorro u otros valores similares sujetos al pago
de este impuesto por vía de retención.
Artículo
48.- (Valuación de bienes). Los bienes se valuarán por su valor real de mercado
a la fecha de determinación del patrimonio o por los procedimientos que establezca
la reglamentación.
Artículo
49.- (Valuación de bienes de personas físicas, núcleos familiares y sucesiones
indivisas). Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas,
valuarán los bienes que se enumeran en este artículo de acuerdo con las siguientes
normas:
A) Los bienes
inmuebles por el valor real fijado por la Dirección General de Catastro. Mientras
no se determine ese valor, por el aforo íntegro actualizado por coeficientes
que establecerá el Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Dirección General
de Catastro.
A los inmuebles
rurales que se avalúen por aforo actualizado de la tierra, se les incrementará
dicho valor en un 10% (diez por ciento) en concepto de mejoras.
B) Los inmuebles
arrendados se computarán por un valor equivalente a quince veces el monto
de arrendamiento anual; el valor fiscal de estos inmuebles no podrá superar
el que resulte de la aplicación del apartado anterior.
C) Los inmuebles
prometidos en venta: el promitente vendedor computará el saldo a cobrar actualizado,
mediante el descuento correspondiente de acuerdo a la Ley Nº 8.733, de 17
de junio de 1931; el promitente comprador computará el importe que resulte
de aplicar al valor fiscal del inmueble, determinado de acuerdo con los apartados
precedentes según correspondiere, la relación que exista entre el monto pagado
con respecto al precio total.
D) Los vehículos
automotores y los medios de transporte marítimo o aéreo, por la tasación que
resulte de las tablas respectivas del Banco de Seguros del Estado u otros
índices fijados por la Administración.
E) Los derechos
de nuda propiedad por el valor fiscal del inmueble actualizado aplicando el
descuento racional compuesto a la tasa del 6% (seis por ciento) anual por
todo el tiempo de vigencia del usufructo sobre el mismo bien.
Los derechos
de usufructo por la diferencia entre el valor fiscal del inmueble y el valor
fiscal de la nuda propiedad.
Los derechos
reales de uso y habitación por el 50% (cincuenta por ciento), 25% (veinticinco
por ciento) respectivamente del valor fiscal que correspondería al usufructo
sobre el mismo bien.
Cuando el
usufructo, el uso o la habitación se constituyan sin plazo, o por toda la
vida del beneficiario o de un tercero, su duración se fijará tomando como
máximo 70 años de vida probable del beneficiario o del tercero respectivamente,
no siendo en ningún caso inferior a 3 años. En todos los casos las fracciones
de 1 año se computarán como 1 año.
F) Los bienes
muebles y semovientes de la explotación agropecuaria, por el 40% (cuarenta
por ciento) del valor fiscal total del inmueble asiento de la misma. A estos
efectos en todos los casos se determinará el valor fiscal del inmueble de
acuerdo con las normas del apartado A) de este artículo.
No se incluyen
en este porcentaje los vehículos automotores, ni los medios de transporte
aéreo y marítimo, que se valuarán de acuerdo a lo dispuesto en el apartado
E).
G) En concepto
de valor equivalente del ajuar y muebles de la casa-habitación, se incluirá
en el activo el 10% (diez por ciento) del monto de todos los bienes, deducido
el pasivo admitido.
Cuando el
monto sobre el que deba aplicarse el porcentaje ficto supere el doble del
mínimo no imponible, dicho porcentaje será del 15% (quince por ciento). Se
declaran comprendidos en este valor ficto, las obras de arte, colecciones,
documentos, repositorios y libros.
Artículo
50.- (Cuotas de capital). Las cuotas partes de capital en sociedades personales
y las acciones nominativas se computarán por el valor que resulte del balance
de dichas sociedades ajustado de acuerdo con las normas del Artículo 51.
Artículo
51.- (Valuación de bienes de personas jurídicas y de explotaciones comerciales
e industriales). El patrimonio de las personas jurídicas y los activos destinados
a la explotación comercial o industrial se valuarán, en lo pertinente, por
las disposiciones que rigen para el impuesto Sustitutivo del de Herencias.
Los bienes
muebles del equipo industrial directamente afectados al ciclo productivo se
computarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor fiscal.
Facúltase
al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias manufactureras y extractivas
una deducción complementaria de hasta un 25% (veinticinco por ciento) del
patrimonio, ajustado fiscalmente, en función de la distancia de su ubicación
geográfica con respecto a Montevideo.
Artículo
52.- (Prohibición del cómputo de este impuesto). Este impuesto no se computará
como pasivo para la determinación del patrimonio gravado, ni a los efectos
de la liquidación del impuesto Sustitutivo del de Herencias.
Artículo
53.- (Imputación). El impuesto se liquidará sobre la base de la situación
patrimonial del contribuyente en cada año fiscal.
Las personas
físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, declararán sus patrimonios
al 31 de diciembre. Las personas jurídicas y demás sociedades que tengan contabilidad
suficiente, los declararán a la fecha de cierre de su ejercicio económico
anual; cuando no tengan contabilidad suficiente declararán sus patrimonios
al 31 de diciembre. Los contribuyentes que desarrollan en forma unipersonal
o societaria actividades comerciales o industriales con contabilidad suficiente,
y cuyos ejercicios económicos no coincidan con el año civil computarán el
patrimonio fiscal de dicha actividad a la fecha de cierre de su ejercicio
económico aumentado o disminuido, con los aportes o retiros de capital efectuados
desde esa fecha hasta el 31 de diciembre en la forma que determine la reglamentación.
Artículo
54.- (Mínimo no imponible). El impuesto se aplicará sobre el excedente del
mínimo no imponible. Este mínimo será equivalente a diez veces el mínimo no
imponible. Este mínimo será equivalente a diez veces el mínimo no imponible
individual del impuesto a la Renta de las Personas Físicas. Para el núcleo
familiar se duplicará este importe.
Las personas
jurídicas sujetas a este impuesto y las cuentas bancarias con denominación
impersonal, abonarán el impuesto sobre la totalidad del patrimonio fiscal
o sobre la totalidad de la parte proporcional según correspondiera.
Artículo
55.- (Tasas). Las tasas del impuesto se aplicarán por escalonamientos progresionales
sobre el patrimonio gravado según la siguiente escala:
1) Las personas
físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas:
a) Por hasta dos veces el mínimo
no imponible del sujeto pasivo |
0.50 |
b) Por más de dos veces y hasta cinco
veces |
0.75 |
c) Por más de cinco veces y hasta
nueve veces |
1.00 |
d) Por más de nueve veces y hasta
catorce veces |
1.25 |
e) Por el excedente |
1.50 |
2) Las personas jurídicas por la
parte de su patrimonio gravado |
1.25 |
3) Las cuentas bancarias con denominación
impersonal, las obligaciones o debentures, títulos de ahorro y otros
valores similares emitidos al portador |
1.50 |
Artículo
56.- (Oficina recaudadora y contralores). El impuesto se liquidará por declaración
jurada y será recaudado por la Dirección General Impositiva a través de sus
Oficinas en el tiempo y forma que reglamente el Poder Ejecutivo, quien queda
facultado para establecer normas sobre retenciones.
En toda
escritura de enajenación o gravamen de inmuebles, salvo las que se otorguen
de mandato judicial, deberá establecerse que el propietario pagó el impuesto
o que se encuentra al día con su pago, haciendo constar la fecha y número
del recibo y declaración jurada o el certificado expedido por la Oficina Recaudadora
que no corresponde pagarlo. Los Registros de Traslaciones de Dominio o de
Hipoteca no recibirán ni inscribirán documentos relativos a actos de enajenación
o afectación de bienes inmuebles en los que no existan las constancias expresadas.
No se podrá
transferir ningún vehículo sin un certificado expedido por la Oficina Recaudadora
que acredite que se ha cumplido con el pago del impuesto, que no corresponde
ser pagado o que se encuentra en otra forma regularizada la situación fiscal.
En caso
de incumplimiento de las disposiciones precedentes serán solidariamente responsables
del impuesto adeudado y obligaciones accesorias el comprador, y en su caso,
el prestamista y los profesionales que intervengan en la operación.
El certificado
deberá ser expedido dentro de los 30 días de su solicitud; en su defecto,
cesará la responsabilidad solidaria que se consagra en este artículo.
Artículo
57.- (Vigencia). Este impuesto se comenzará a aplicar sobre los patrimonios
existentes en el año 1967.
IMPUESTO
A LAS VENTAS y SERVICIOS
Artículo
58.- (Estructura). Grávase con un impuesto del 10% (diez por ciento) las ventas
que se realicen y los servicios que se presten por la industria y el comercio.
A los efectos
de este impuesto se entenderá como venta todo acto que importe la transferencia
de dominio de un bien a título oneroso, o que tenga por fin último la transferencia
de dicho dominio, independientemente de la designación que las partes den
al contrato de origen o a la negociación, siempre que incluya o involucre
el pago de un precio, sea en dinero o en especie.
Por servicio
se entenderá toda acción o prestación realizada o producida por una parte
en favor de otra aun por vía de contrato aleatorio, a título oneroso, aunque
no haya transferencia de dominio de ningún bien material. A los efectos de
este impuesto se incluye como hecho imponible el arrendamiento de bienes.
Artículo
59.- (Sujeto pasivo). Serán sujetos pasivos de este impuesto los que realicen
los actos gravados en el ejercicio de las actividades comprendidas en la categoría
Industria y Comercio del Impuesto a la Renta.
Artículo
60.- (Materia imponible). La materia imponible estará constituida por el precio
total de las ventas de bienes o prestaciones de servicios que resulten de
factura o documentos equivalentes extendidos por los obligados al pago del
impuesto.
Del monto
total de las ventas y de los servicios gravados podrán deducirse:
A) El importe
de las mercaderías gravadas devueltas por los compradores.
B) Los créditos
por ventas o servicios gravados que se consideren incobrables por las siguientes
razones: concordato, quiebra, situaciones de análoga naturaleza, o por el
transcurso de 4 años a partir de la facturación, siempre que, a juicio de
la Oficina Recaudadora, se acredite haber gestionado el cobro.
Artículo
61.- (Determinación del impuesto). El impuesto se determinará aplicando la
tasa sobre el monto neto de ventas y servicios a que se refiere el artículo
anterior. De la cifra así obtenida se deducirá siempre que se discrimine en
la factura o documento equivalente, el impuesto correspondiente a las compras
de bienes y servicios adquiridos por el sujeto pasivo que integren el costo
de los bienes que se destinen a la venta, y de los servicios a prestarse,
gravados por este impuesto. En los casos de exportaciones podrá deducirse
el impuesto correspondiente a los bienes y servicios que integren el costo
del producto exportado; si por este concepto resultare un crédito a favor
del exportador, éste será devuelto o imputado al pago de otros impuestos en
la forma que determine el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para adoptar
otros procedimientos para el cómputo de dicho crédito.
La Oficina
Recaudadora podrá conceder, en casos justificados, regímenes especiales de
liquidación del impuesto.
Artículo
62.- (Transitorio). Los sujetos pasivos de este impuesto que sean contribuyentes
del impuesto a las ventas y transacciones pagarán como mínimo durante el año
1968 la cuota vigente al 31 de diciembre de 1967.
Artículo
63.- (Recaudación). El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y época de percepción
del impuesto, pudiendo requerir en el curso del año fiscal pagos a cuenta
del mismo, calculados en función de los ingresos gravados del Ejercicio, del
impuesto que hubiera correspondido tributar por el Ejercicio anterior o de
cualquier otro índice representativo potencial de la materia imponible de
este impuesto.
Artículo
64.- (Documentación). Establécese la obligación de documentar las ventas y
servicios gravados mediante facturas o boletas numeradas correlativamente,
que deberán contener impreso el número de inscripción y demás datos para la
identificación del vendedor o prestador de servicios, la mercadería vendida
o servicios prestados, la fecha, importe y monto del impuesto correspondiente
a la operación. El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria podrá disponer las
formalidades y condiciones que deberán reunir las facturas o boletas para
un mejor contralor de impuesto.
Cuando el
giro o naturaleza de las actividades haga imposible, a juicio de la Oficina
Recaudadora, la documentación pormenorizada, podrá ésta aceptar o establecer
sistemas sustitutivos para la documentación de las operaciones.
El incumplimiento
de lo dispuesto en este artículo configurará defraudación, salvo prueba en
contrario.
Artículo
65.- (Circulación de mercaderías). Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer
la obligación de que toda mercadería gravada por este impuesto que circule
en el país lo haga acompañada de su correspondiente factura, remito o documento
equivalente.
Cuando haga
uso de esta facultad podrá establecer que la mercadería que circule sin su
correspondiente documentación sea considerada en infracción y sancionada con
el comiso.
Artículo
66.- Exonérase de este impuesto:
1) las exportaciones;
2) las ventas
de los siguientes artículos de primera necesidad: aceites comestibles (líquidos
y sólidos) con exclusión del puro de oliva; arroz; carne fresca; harina de
cereales y subproductos de su molienda; leche fresca; pan; galleta común;
pastas y fideos; vinagre; pescado fresco; sal para uso doméstico; azúcar;
café; yerba; jabón común; frutas; legumbres y verduras frescas; boniatos;
papas; huevos; aves; grasas comestibles; quesos; agua; gas; supergas; electricidad;
leña; carbón vegetal; carbonilla; queroseno;
3) las ventas
de materiales de construcción enumerados en los Artículos 12 de la Ley Nº 12.358, de 3 de enero de 1957; 53 de la Ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957;
89 de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965; conductores y alambres destinados
a uso eléctrico;
4) las ventas
de medicamentos y especialidades farmacéuticas que determine el Poder Ejecutivo;
5) las ventas
de productos ganaderos o agrícolas y frutos del país en general; fertilizantes;
productos destinados a combatir las plagas de la ganadería y la agricultura;
6) las ventas
de los siguientes bienes gravados por impuestos internos al consumo; vinos
comunes, finos, espumantes, licorosos, especiales, vermouth, y champagne;
bebidas alcohólicas; cañas y grapas; tabacos, cigarros y cigarrillos; alcohol
desnaturalizado para combustible, calefacción, fuerza motriz, iluminación
y usos clínicos; alcoholes para perfumerías, para licorerías, para elaboración
de especialidades farmacéuticas y para encabezar vino; alcoholes vínicos;
nafta; gas-oil; diesel-oil; fuel-oil; grasas y aceites lubricantes; cámaras,
cubiertas y material de recauchutaje;
7) las ventas
de bebidas sin alcohol elaboradas a base de jugos de frutas uruguayas que
contengan como mínimo 10% (diez por ciento) de jugos de frutas; jugos de frutas
uruguayas naturales, concentrados o sometidos a proceso industrial;
8) las ventas
de valores públicos; acciones y valores emitidos por organismos privados;
diarios y periódicos, así como las materias primas, productos, maquinarias
y artículos necesarios para su impresión importados directa o indirectamente
por las empresas periodísticas para su uso; revistas, libros y folletos de
carácter literario, científico, artístico, docente y material educativo y
su impresión;
9) las ventas
de bienes inmuebles;
10) las
ventas de los bienes integrantes del activo fijo que hubieren sido afectados
al uso por el titular por un término mínimo de 5 años;
11) también
estarán exoneradas del impuesto las operaciones bancarias, cambiarias y de
seguro; la cesión de créditos, la lotería y quiniela, los arrendamientos de
inmuebles; el transporte de personas y correspondencia; y la prestación de
servicios de las siguientes empresas: de construcción, contratistas o sub-contratistas;
de laboratorios de análisis clínicos; de prensa, radiodifusión y televisión;
y telegráfico-telefónicas.
Las exoneraciones
a que refieren los numerales 2, 3 y 7 de este artículo tendrán vigencia cuando
las otorgue el Poder Ejecutivo, quien queda facultado para limitarlas a algunas
de las etapas de comercialización, así como a reducirlas en su monto;
12) Hasta
el 31 de diciembre de 1968, estarán exonerados los hoteles y restaurantes.
Artículo
67.- Las exoneraciones que acuerde la legislación vigente a las cooperativas
de consumo, agrarias y de producción sólo regirán para este impuesto por las
ventas que dichas cooperativas realicen directamente a sus asociados.
Artículo
68.- Autorízase al Poder Ejecutivo a exonerar de este impuesto las ventas
de:
1) Materias
primas de producción nacional que sustituyan similares importadas y se utilicen
en la elaboración de artículos exonerados de este impuesto, cuando su producción
sea considerada de interés nacional; y
2) Materiales
recuperados por industrias de recuperación que sean consideradas de interés
nacional.
Artículo
69.- (Registración contable). La reglamentación podrá imponer la utilización
de registros contables especiales o formas apropiadas en los registros contables
utilizados por los contribuyentes.
Artículo
70.- (Certificado). No se podrá enajenar, clausurar ni liquidar establecimientos
comerciales o industriales, sin la obtención previa de un certificado expedido
por la Oficina Recaudadora en el que conste que el titular o los titulares
del mismo no adeudan el impuesto creado por esta ley o que, mediante garantía
suficiente, se le ha otorgado plazo para su pago.
Igual certificado
previo deberán obtener las sociedades propietarias de establecimientos comerciales
o industriales, en caso de disolución total o parcial y liquidación.
La omisión
de este requisito comporta, de pleno derecho, la solidaridad del adquirente
respecto de la deuda impositiva del enajenante a la fecha de la operación,
la que se extenderá a los profesionales y gestores, intervinientes y a los
socios a cualquier título directores y administradores del contribuyente.
Artículo
71.- (Transitorio). Los contribuyentes de este impuesto tendrán derecho a
un crédito del 10% (diez por ciento) del costo de las existencias al 31 de
diciembre de 1967, o al día de cierre del Ejercicio terminado en el año 1967,
a opción del contribuyente de mercaderías y materias primas adquiridas en
plaza gravadas por este impuesto. Este crédito se imputará al impuesto que
corresponda pagar en los dos primeros años de vigencia de este tributo en
la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.
Artículo
72.- (Vigencia). Este impuesto entrará a regir a partir del 1º de enero de
1968.
Artículo
73.- (Derogaciones). Derógase a partir del 1º de enero de 1968, el impuesto
a las Ventas y Transacciones creado por el Artículo 2º de la Ley Nº 10.054,
de 30 de setiembre de 1941, con sus modificativas y concordantes.
IMPUESTO
A LAS ENTRADAS BRUTAS
Artículo
74.- Sustitúyese el apartado i) del Artículo 63 de la Ley Nº 13.241, de 31
de enero de 1964 y modificativas, por el siguiente:
"i)
Entradas por las que se pague el impuesto a las ventas y servicios".
IMPUESTO
A LOS TUBOS DE IMAGEN
Artículo
75.- Elévase a $ 2.000 (dos mil pesos) el impuesto a los tubos de imagen de
televisión y bulbos de vidrio, creado por el Artículo 39 de la Ley Nº 13.241,
de 31 de enero de 1964 y modificativas. Este impuesto podrá ser deducido de
lo que correspondiere pagar en las etapas siguientes de comercialización por
concepto del impuesto a las ventas y servicios.
IMPUESTO
A LAS HERENCIAS y AFINES
Artículo
76.- Sustitúyese el Artículo 65 de la Ley Nº 11.285, de 2 de julio de 1949
y modificativas, por el siguiente:
"Artículo
65.- En toda liquidación de impuestos de herencia presentada en los juicios
sucesorios, se incluirá en el activo, el 10% (diez por ciento) del monto integro
de los bienes denunciados, cualquiera sea su naturaleza, deducidas las deudas
autorizadas por el Artículo 5º de la Ley Nº 2.246, de 30 de agosto de 1893,
como valor equivalente del ajuar y muebles de la casa-habitación del causante.
Cuando el
monto sobre el que deba aplicarse el porcentaje ficto supere la suma de $
1:000.000 (un millón de pesos), el porcentaje será del 15% (quince por ciento).
Se declaran
comprendidos en este valor ficto las obras de arte, colecciones, documentos,
repositorios y libros."
Artículo
77.- Modifícase el Artículo 142 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de
1960, con la redacción dada por el Artículo 10 de la Ley Nº 13.032, de 7 de
diciembre de 1961, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo
142.- (Factores de Actualización). El Poder Ejecutivo fijará con el asesoramiento
de la Dirección General de Catastro, los factores de actualización a regir
para cada año civil, tendientes a determinar el valor real de la propiedad."
Artículo
78.- Sustitúyese el inciso 3º del Artículo 147 de la Ley Nº 12.804, de 30
de noviembre de 1960, por el siguiente:
"En
todo lo demás se aplicarán las normas que rigen para la trasmisión del dominio
pleno."
Artículo
79.- Modifícase el inciso 1º del Artículo 376 de la Ley Nº 12.804, de 30 de
noviembre de 1960, con la redacción dada por el Artículo 60, de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, que quedará redactado de la siguiente forma:
"El
derecho del Estado al cobro de los tributos prescribirá a los 5 años contados
a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho; para
los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá
que el hecho gravado se produce al cierre del económico. El término de prescripción
será de 10 años para los tributos de carácter inmobiliario y para los aportes
jubilatorios y asignaciones familiares, y de 20 años para el impuesto a las
herencias, legados, donaciones y el que grava las operaciones entre personas
llamadas a heredarse."
Artículo
80.- Modifícase el Artículo 152, de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de
1960, con la redacción dada por el Artículo 46 de la Ley Nº 13.241, de 31
de enero de 1964, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"En
cualquier momento del trámite sucesorio, podrán los interesados o cualquiera
de ellos efectuar pagos a cuenta del impuesto de herencia adeudado y que no
haya sido objeto de liquidación provisoria o definitiva. Los contribuyentes
podrán solicitar facilidades para el pago del impuesto ante la respectiva
oficina recaudadora, dentro de los 30 días de ejecutoriado el auto aprobatorio
de la liquidación que serán apreciadas por la Administración.
Deberán
optar por uno de los siguientes planes: entregas dentro del plazo para el
pago del impuesto del 10% (diez por ciento), 20% (veinte por ciento), 30%
(treinta por ciento), o 50% (cincuenta por ciento) del importe adeudado, y
el saldo respectivamente en no más de 12, 18, 24 ó 36 cuotas mensuales e iguales
de amortización, con el interés del 24% (veinticuatro por ciento) anual sobre
los saldos deudores, pagaderos con cada cuota.
Los intereses
de mora serán del 4% (cuatro por ciento) mensual y el atraso en el pago de
más de 2 cuotas dará lugar al reclamo de la totalidad de la deuda, con los
expresados intereses moratorios."
Artículo
81.- Sustitúyese el Artículo 13 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de
1961, que quedará
"Artículo
13.- (Inmuebles vendidos a plazos). El valor imponible de los inmuebles vendidos
o adquiridos a plazos mediante promesa con "fecha cierta o comprobada",
de acuerdo a la norma del Artículo 270 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre
de 1960, se determinará a los efectos del pago de los impuestos de herencias
y legados del modo siguiente:
En la sucesión
del promitente vendedor por el saldo a cobrar actualizado mediante el descuento
correspondiente de acuerdo a la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931.
En la sucesión
del promitente comprador por el importe que resulte de aplicar el valor actualizado
del inmueble, la relación que exista entre el monto pagado con respecto al
precio total.
Tratándose
de donaciones o de operaciones entre personas llamadas a heredarse, en las
cuales el objeto de la trasmisión sea una promesa de enajenación de inmuebles
a plazos, en las condiciones citadas, se seguirá el mismo criterio a efectos
de determinar el asiento del impuesto."
Artículo
82.- Modifícanse los apartados "a" y "b" del Artículo
14 de la Ley Nº 8.032, de 7 de diciembre de 1961 y modificativas, que quedarán
redactados en la siguiente forma:
"Artículo
14.- (Contravenciones y Mora).
a) Los contribuyentes
que no promuevan la apertura judicial de la sucesión dentro de los 3 meses
de la apertura legal, serán sancionados con una multa del 2% (dos por ciento)
mensual sobre las cantidades que deban pagar por concepto de impuesto, la
que se liquidará desde el vencimiento del plazo de 3 meses hasta la fecha
del pedido de apertura.
Si ésta
se formulara después de transcurrido 1 año del fallecimiento del causante,
la multa se liquidará sólo hasta el vencimiento de ese plazo.
b) Los contribuyentes
que omitan la presentación de la relación jurada de bienes y liquidación definitiva
del impuesto dentro del año de la apertura legal de la secesión, serán sancionados
con una multa del 4% (cuatro por ciento) mensual sobre las cantidades que
deban pagar por concepto de impuesto, la que se liquidará desde el vencimiento
de dicho plazo hasta la fecha en que quede ejecutoriado el auto que apruebe
la liquidación definitiva. La multa no se liquidará durante el lapso que insuma
el trámite de la liquidación del impuesto, siempre que aquél no se demore
por causa imputable al contribuyente. Las multas se liquidarán, sin fraccionamiento,
por períodos mensuales; y la que sanciona la no liquidación se entenderá sustitutiva
del recargo por morosidad previsto en el apartado 1) del Artículo 375 de la
Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960."
IMPUESTO
A LA CONCENTRACIÓN DE TIERRAS
Artículo
83.- Las personas físicas y las sociedades por la parte de capital emitido
en acciones al portador, propietarias de inmuebles rurales, que al 31 de diciembre
de 1967 posean más de 2.500 (dos mil quinientas) hectáreas por un valor fiscal
superior a $ 10:000.000 (diez millones de pesos) pagarán un impuesto por una
sola vez a la concentración de tierras, que se liquidará conjuntamente con
el Impuesto al Patrimonio. También sumarán la cuota parte que corresponda
a las acciones nominativas que posea por los bienes de propiedad de las sociedades
con capital representado por acciones nominativas.
Los propietarios
sumarán sus bienes propios más la cuota parte que les corresponda en los bienes
que posean en condominio y en los bienes de propiedad de las sociedades personales
que integran.
Los bienes
inmuebles rurales se valuarán de acuerdo con el criterio establecido para
el Impuesto al Patrimonio en el apartado A) del Artículo 49 de esta ley.
Las tasas
del impuesto, que se aplicarán por escalonamientos progresionales sobre el
valor fiscal del activo inmobiliario rural, serán las siguientes:
Hasta $
15:000.000, el 1%.
Por el excedente
de $ 15:000.000 y hasta $ 25:000.000, el 2%.
Por el excedente
de $ 25:000.000 y hasta $ 50:000.000, el 3%.
Por el excedente
de $ 50:000.000, el 5%.
IMPUESTO
A LOS ARRENDAMIENTOS RURALES
Artículo
84.- Créase un impuesto anual sobre los arrendamientos de inmuebles rurales.
El impuesto
gravará a las personas físicas y a las sociedades de capital titulares de
inmuebles rurales que lo cedan en arrendamiento, y se liquidará sobre el monto
de arrendamiento ficto o real, según el mayor.
Se computará
como arrendamiento ficto el 10% del valor del inmueble arrendado determinado
de acuerdo con el criterio establecido para el Impuesto al Patrimonio en el
apartado A) del Artículo 49 de esta ley. El monto imponible será la suma de
los arrendamientos fictos o reales, según corresponda, de los inmuebles cedidos
en arrendamientos por cada sujeto pasivo y por las cuotas partes que les corresponda
en los inmuebles que posean en condominio o sociedad.
Las tasas
del impuesto que se aplicarán sobre el total del monto imponible, sin efectuarse
escalonamientos progresionales, serán las siguientes:
Hasta $
500.000.00, el 3%.
Hasta $
1:000.000.00, el 5%.
Hasta $
1:500.000.00, el 8%.
Hasta $
2:500.000.00, el 12%.
Hasta $
5:000.000.00, el 16%.
Más de $
5:000.000.00, el 20%.
Estarán
exonerados los sujetos pasivos que computen un total de arrendamientos inferior
a $ 100.000 (cien mil pesos) anuales o una superficie total arrendada inferior
a 200 (doscientas) hectáreas. El impuesto será pagado por el arrendador en
la forma, plazo y condiciones que determine la reglamentación.
DEROGACIONES
DE IMPUESTOS ADICIONALES NACIONALES A LA TIERRA
Artículo
85.- Deróganse a partir del 31 de diciembre de 1967 los impuestos que se enumeran
a continuación, creados por las leyes que se indican:
I) Profilaxis
contra la sífilis (Artículo 1º de la Ley Nº 7.267, de 6 de setiembre de 1920).
II) Hidrografía,
puertos y embarcaderos (inciso j) apartado 3º del Artículo 6º de la Ley Nº 8.343, de 19 de octubre de 1928, modificado por el Artículo 3º de la Ley Nº 8.504, de 7 de noviembre de 1929.
III) Propiedad
Rural (Artículo 8º de la Ley Nº 8.748, de 20 de agosto de 1931).
IV) Bonos
de Pavimentación (Artículo 5º del Decreto-Ley Nº 9.408, de 17 de mayo de 1934,
modificado por Artículo 2º de la Ley Nº 9.633, de 20 de junio de 1937).
V) Adicional
1/2‰ (medio por mil), (Artículo 18 de la Ley Nº 10.183, de 1º de julio de
1942).
VI) Saneamiento
(Incisos a, b, c, y d del Artículo 3º de la Ley Nº 10.069, de 20 de diciembre
de 1945).
VII) Fomento
Ferrocarrilero (Artículos 1º, 2º y 3º de la Ley Nº 12.006, de 6 de octubre
de 1953, y Artículo 1º de la Ley Nº 12.431, de 30 de noviembre de 1957).
VIII) Bonos
Ferrocarrileros (Artículo 3º de la Ley Nº 8.039 de 9 de noviembre de 1926,
modificado por el Artículo 15 de la Ley Nº 8.342, de 19 de octubre de 1928).
IX) Adicional
O.S.E. (Artículo 4º de la Ley Nº 12.121 de 7 de julio de 1954).
X) Arrendamientos
Rurales (Artículo 111 de la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948).
XI) Impuesto
de Previsión Social (impuesto sustitutivo, establecido por el Artículo 2º
de la Ley Nº 7.880, de 13 de agosto de 1925 y modificativa).
XII) Adicional
2‰ (dos por mil) (inciso A) del Artículo 3º del Decreto-Ley Nº 10.318, de
20 de enero de 1943, modificado por el inciso B) del Artículo 3º de la Ley Nº 11.617, de 20 de octubre de 1950).
XIII) Impuesto
sobre arrendamientos (inciso B del Artículo 4º de la Ley Nº 11.617, de 20
de octubre de 1950, modificado por las leyes: Artículo 8º de la Ley Nº 12.464,
de 5 de diciembre de 1957 y Artículo 65 de la Ley Nº 12.996, de 28 de noviembre
de 1961).
XIV) Impuesto
a los Arrendatarios (inciso i) del Artículo 23 de la Ley Nº 12.463, de 5 de
diciembre de 1957).
XV) Adicional
Obras Públicas (Artículo 9º de la Ley Nº 2.950, de 23 de noviembre de 1961).
IMPUESTO
A LA ENAJENACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
Artículo
86.- En los actuales Registros de Prenda Agraria e Industrial, no podrá efectuarse
inscripción alguna de prenda, que afecte los vehículos indicados en el Artículo
99 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965, cuya transferencia se haya
producido con posterioridad al 1º de enero de 1966, sin acreditar que se ha
pagado el impuesto que grava la enajenación de vehículos automotores.
Artículo
87.- El impuesto establecido en el Artículo 211 numeral 1º de la Ley Nº 12.804,
de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el Artículo 89 de esta
ley, se calculará sobre el precio, estimación o valor ficto a que se refiere
el Artículo 101 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965, según cual
sea el mayor.
En caso
de que exista diferencia entre el precio o estimación contenido en el documento
respectivo y el ficto, se complementará el tributo de sellos de la documentación
correspondiente, dentro del plazo previsto para la inscripción en el Registro
de Automotores.
El derecho
de inscripción en el Registro de Automotores será el 2‰ (dos por mil) y se
liquidará sobre el precio o estimación o valor ficto, según cual sea el mayor.
Artículo
88.- Duplícase el impuesto creado por el Artículo 99 de la Ley Nº 13.420,
de 2 de diciembre de 1965. El producido del aumento de este impuesto será
destinado a Rentas Generales.
TRIBUTO
DE SELLOS
Artículo
89.- Modifícanse los Artículos Nos. 182, 190, 191, 193, 194, 200, 202, 203,
204, 205, 206, 207, 209, 210, 211, 213, 220, 225, 229, 234, 237, 238, 240,
243, 245 y 251 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativos,
que quedarán redactados en la siguiente forma:
"Artículo
182.- (Nacimiento de la obligación tributaria). Los documentos quedarán sometidos
al pago del tributo por su sola existencia material, con prescindencia de
su validez o eficacia jurídica, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo
200. A los efectos del tributo, las obligaciones sujetas a condición se reputarán
puras o simples. Las prórrogas expresas estarán sujetas al pago del mismo
tributo que grave el contrato u obligación prorrogado. Los actos convencionales
se considerarán otorgados cuando firmados por una de las partes, el documento
se encuentre en poder de la otra".
"Artículo
190.- (Contrato de promesa de venta). Los compromisos o contratos de promesa
de compra-venta de bienes inmuebles, establecimientos comerciales o industriales
y de vehículos automotores a que se refiere el Artículo 99 de la Ley Nº 13.420,
de 2 de diciembre de 1965, aun cuando en ellos se declare recibir todo o parte
del precio, podrán extenderse en papel simple, pero deberá reponerse un sello
de $ 10 (diez pesos) por cada hoja si el respectivo documento hubiere de presentarse
ante cualquier autoridad del Estado.
También
se aplicará este procedimiento en las promesas de realizar actos o contratos
que por disposición de la ley requieran para su validez el requisito de la
escritura pública."
"Artículo
193.- (Boletos de remates y pedidos de mercaderías).
1º) Cada
boleto de venta de bien inmueble realizada en remate público pagará un timbre
de $ 10 (diez pesos).
2º) Los
pedidos de mercaderías realizados por los representantes de fábricas de extranjeras
pagarán únicamente un timbre de $ 10 (diez pesos), por el original y cada
una de sus copias.
Ningún importador
podrá aceptar pedidos de mercaderías sin el referido timbre, haciéndose solidario
en el pago de las multas correspondientes en caso de infracción.
Quedan exceptuadas
del pago de este timbre las propuestas, cotizaciones y demás correspondencia
referente a estos pedidos.
Las boletas
de compraventa correspondientes a operaciones que se realicen en el Mercado
a Término de Cereales, Oleaginosos y Frutos del País, de la Cámara Mercantil
de Productos del País, pagarán un timbre calculado a razón del 2 o/ooo (dos
por diez mil) sobre importe del valor consignado en el documento.
Para el
cálculo del impuesto las fracciones menores de medio millar se tendrán por
dicha cantidad y las mayores por millar entero.
Se consideran
gravados por tributo no sólo los boletos suscritos por las partes al formalizarse
una operación en la rueda del Mercado, sino también todos los boletos que
sean incorporados al Registro de la Cámara Mercantil de Productos del País.
La Cámara
Mercantil de Productos del País será responsable del pago del impuesto, debiendo
timbrar todos los boletos gravados en el momento que sean exhibidos en sus
oficinas mediante una máquina timbradora".
"Artículo
194.- (Vales afianzados y conocimientos de importación y exportación). Los
vales que se firmen a favor de Instituciones de crédito que se encuentren
afianzados con anterioridad con hipoteca, prenda o anticresis, abonarán un
timbre de $ 10 (diez pesos), sea cual sea la cantidad que expresen.
Los conocimientos
de importación y exportación, pagarán también en su original un timbre de
$ 10 (diez pesos)".
"Artículo
200.- (Cancelación de obligaciones). Toda cancelación, total o parcial de
obligaciones, cualquiera fuere su origen y el medio empleado para realizarla,
deberá ser instrumentada en la forma que fije la reglamentación, abonando
el tributo de sellos a razón del 18‰ (dieciocho por mil).
Para el
cálculo del tributo, las fracciones menores de $ 50 (cincuenta pesos) se tendrán
por dicha cantidad y las mayores se redondearán en múltiplos de esa cifra.
En los casos
en que la cancelación se realice mediante giro, traspaso de fondos, depósitos
en cuenta corriente, así como toda otra forma de depósito o crédito, el beneficiario
deberá extender recibo, el cual deberá estar en poder de quien realizó el
giro, traspaso de fondo, depósitos o créditos, dentro de un plazo no mayor
de 60 días a contar de la fecha de su realización.
Si el recibo
debidamente timbrado no estuviere dentro del plazo señalado en poder de quien
realizó el giro, traspaso de fondos, depósitos o créditos, éste deberá pagar
el tributo en el documento que acredite el acto realizado, bajo pena de incurrir
en la sanción prevista para los defraudadores por el Artículo 225.
En estos
casos, el tributo abonado podrá ser repetido contra el beneficiario omiso
en enviar el recibo.
El tributo
gravará el documento original, sus duplicados y demás ejemplares, siendo de
cargo del otorgante el correspondiente al original y de quienes los recaban,
el de los duplicados y demás ejemplares.
Los otorgantes
permisarios de máquinas timbradores autorizadas por el Poder Ejecutivo, que
llevan libros rubricados, podrán abonar el impuesto a los recibos mediante
la impresión mecánica por esas máquinas de los valores establecidos de ese
impuesto, aplicando dicha impresión en los duplicados. Estos últimos deberán
llevar la misma numeración correlativa e impresa igual que los recibos originales,
que se libraron en pago total o parcial de obligaciones. Los recibos originales
llevarán impresa la leyenda: "Timbres en el duplicado de Permiso número...".
"Artículo
203.- (Obligaciones civiles y comerciales). Toda obligación civil o comercial
que consiste en una deuda, promesa o mandato de pago, y los contratos de fletamento,
cuando sean documentados, así como los vales, conformes, pagarés y los certificados
por concepto de depósito de dinero a plazo fijo expedidos por Instrucciones
de crédito de cualquier clase (Bancos, Cajas Bancarias, etc.), pagarán el
impuesto en forma de timbres.
El valor
del timbre se regulará a razón del 18‰ (dieciocho por mil), si el plazo del
documento no excede de tres meses; del 24‰ (veinticuatro por mil), cuando
el plazo sea superior a tres meses y no exceda de seis; del 30‰ (treinta por
mil), cuando el plazo sea superior a seis meses y no exceda de un año; y del
36‰ (treinta y seis por mil), cuando el plazo sea superior a un año. Para
el cálculo del impuesto, las fracciones menores de $ 50 (cincuenta pesos),
se tendrán por dicha cantidad y las mayores se redondearán en múltiplos de
esa cifra. Estarán exentos de este impuesto los depósitos en cuenta corriente,
los con previo aviso, en custodia o garantía de obligaciones que hayan pagado
o deban pagar el impuesto correspondiente, según su naturaleza y las libretas
que entreguen los Bancos para depósito en Caja de Ahorros, ya sean a plazo
fijo o con preaviso.
Cuando el
documento no exprese plazo de vencimiento o éste fuere incierto, el cálculo
del impuesto se hará a razón del 36‰ (treinta y seis por mil). También se
aplicará esta tasa a todos los documentos que no tengan fecha de otorgamiento.
El Poder Ejecutivo queda facultado para imprimir timbres móviles por los valores
que considere necesarios para la percepción de este impuesto.
Dichos timbres
se distinguirán por series alfabéticas y numeración correlativa".
"Artículo
204.- (Impuesto fijo). Corresponderá el impuesto fijo de:
$ 10.00
1º) A la
segunda foja y siguientes de los documentos cuya primera foja lleve el sello
que corresponda.
2º) A las
transferencias de los boletos de propiedades de marcas y señales de ganados.
3º) A las
legalizaciones de firmas, aun cuando se hagan en forma de certificados, o
no quepan en el papel del documento cuya firma se legaliza.
$ 20.00
4º) A cada
foja de las fianzas o depósitos por arrendamiento.
5º) A cada
foja de los certificados que expidan los escribanos, los empleados públicos
y las personas que ejerzan una profesión liberal, sin más excepciones que
las siguientes:
a) Los certificados
médicos de defunción que se expidan en cumplimiento de las disposiciones sanitarias
o del Registro del Estado Civil.
b) Los certificados
médicos que se expidan en favor de empleados como justificativos de pedidos
de licencia por enfermedad.
c) Los de
exámenes, conducta, preparación y aptitudes de los estudiantes, que expidan
la Universidad de la República y las dependencias de Enseñanza Secundaria
y de Instrucción Primaria. Estas exoneraciones alcanzan también a las estampillas
para el fomento de la Biblioteca Nacional y Archivo General Administrativo.
6º) A cada
foja de inventario, partición, tasación, arbitraje y traducción.
7º) A cada
foja de cartas, detalles de cuentas y cualquier otra clase de documentos no
sujetos por su naturaleza a sello o timbre, cuando se presenten ante cualquier
autoridad u oficina del Estado.
Quedan exceptuados
de la reposición de sellados los recibos por sumas no mayores de $ 50 (cincuenta
pesos), que el Artículo 220 exonera de tributo.
Cada diario,
o impreso que se presente se contará como una hoja.
8º) A cada
foja de las anotaciones que a continuación de títulos o contratos efectúen
los actuarios o escribanos públicos.
$ 40.00
9º) A cada
foja de las copias de protocolizaciones, de cancelación de hipotecas, novaciones,
anticresis, prenda y toda otra carta de pago que se refiera a documentos o
contratos en que se haya abonado el sellado o el timbre correspondiente.
10) A cada
foja de las donaciones u otras enajenaciones a título gratuito y de las copias
de escrituras públicas en que ellas se otorguen.
11) A cada
foja de los títulos de propiedad de las patentes de invención que expida el
Poder Ejecutivo de conformidad con la Ley de Patentes de Invención.
12) A cada
foja de los testimonios de protestos y protestas.
13) A cada
foja de las sustituciones, ampliaciones, revocaciones, renuncias y ratificaciones
de poderes, declaratorias, venias por escritura pública, testimonios o carátulas
de testamento cerrado y copias de testamento abierto.
14) A cada
foja de copias de partidas del Estado Civil extraídas de los Registros Civiles
o de los parroquiales anteriores al Decreto-Ley Nº 1.430, de 11 de febrero
de 1879.
15) A cada
foja de las copias de poderes para pleitos, ya sean generales o especiales.
16) A cada
foja de las cartas poder con o sin certificación notarial.
17) A cada
foja de las ratificaciones de escrituras públicas.
18) A cada
foja de las rescisiones de contratos realizados a títulos gratuito.
19) A los
boletos de propiedad de marcas y señales de ganado que expida la oficina competente
y a cada foja de los contratos de aparcería.
20) A cada
foja de los contratos de disolución parcial o total de sociedad.
21) A cada
foja de las copias de escrituras de emancipación.
22) A la
segunda foja y siguientes de poderes.
23) A cada
foja de las garantías, fianzas, prendas o hipotecas que aseguren el cumplimiento
de obligaciones que por separado hayan satisfecho o deban satisfacer el sellado
o timbre correspondientes, según su naturaleza.
24) A cada
foja de Estatutos de Sociedades Anónimas o actas de constitución de las mismas.
$ 80.00
25) A la
primera foja de los poderes especiales.
26) A cada
foja de los protocolos en que los escribanos deben extender las escrituras
matrices, las notas de protocolización, las actas notariales previstas por
la ley o solicitadas por los interesados y los documentos que protocolicen
no sujetos por su naturaleza, a sellado o timbre.
$ 120.000
27) A la
primera foja de los poderes generales.
$ 200.000
28) A la
primera foja de los denuncios de minas.
29) A la
primera foja de toda petición para instalación de teatros, circos y otras
construcciones fijas para espectáculos públicos.
30) A cada
foja de las garantías o fianzas, donde no se establezca monto de la obligación
afianzada y no fuere posible determinarlo."
"Artículo
205.- (Documentación Aduanera). A la documentación aduanera corresponde los
siguientes sellos:
$ 10.00
1º) A la
primera foja y siguientes de los manifiestos de carga de buques de cabotaje
de menos de veinte toneladas métricas de registros y de las solicitudes para
abrir y cerrar registros de los mismos, así como a las pólizas de despachos
de importación por artículos que introduzcan los pasajeros y cuyo valor no
exceda de $ 100.000 (cien pesos).
2º) A cada
foja de las licencias del rol marítimo.
3º) A cada
foja de los manifiestos de carga y descarga de los buques de cabotaje y de
más de veinte toneladas métricas de arqueo y de las solicitudes para abrir
y cerrar registros de los mismos.
4º) A cada
foja de guías, permisos o pólizas para despachos de los efectos de Aduana
y Receptorías de la República.
Cuando los
permisos de despacho, por razón de las disposiciones tarifarias o características
de la operación, comprenden mercaderías almacenadas en distintos depósitos,
el sello se pagará por cada uno de los depósitos mencionados en la póliza
aduanera.
$ 20.00
5º) A cada
foja de las guías, permisos o pólizas, para despacho de los efectos de Aduana
y Receptorías de la República, relativos a las operaciones de importación,
exportación, trasbordo, reembarco y transferencia.
Es aplicable
a estas operaciones la disposición contenida en el párrafo 2 del apartado
4º.
6º) A las
cartas de sanidad para los buques que hagan el comercio cabotaje.
7º) A la
primera foja de los manifiestos de carga y descarga y a las solicitudes para
abrir y cerrar registros de los buques que no sean de cabotaje, cuando no
pasen de cien toneladas métricas de arqueo.
$ 40.00
8º) A los
mismos, cuando excedan de cien toneladas y no pasen de trescientas.
$ 60.00
9º) A los
mismos, cuando excedan de trescientas y no pasen de cuatrocientas toneladas.
$ 80.00
10) A las
cartas de sanidad para los buques de ultramar.
11) Al manifiesto
de carga y descarga y a las solicitudes para abrir y cerrar registros de los
buques cuando excedan de cuatrocientas toneladas.
$ 100.00
12) A cada
foja de las solicitudes de consultas previas establecidas por el Artículo
40 del Decreto-Ley Nº 10.314, de 18 de enero de 1943."
"Artículo
206.- (Buques de ultramar). Los sellados relativos a los papeles de buques
que no sean de cabotaje, sólo serán pagados una vez a la entrada del primer
puerto de la República en que haga operaciones el buque, y una vez a la salida,
y regirá aun cuando gocen de privilegios de paquete. Las fojas subsiguientes
a la primera de los manifiestos referidos llevarán timbres de $ 10.00 (diez
pesos)".
"Artículo
207.- (Actuaciones ante la Administración). Toda petición o exposición que
se formule ante cualquier órgano administrativo deberá extenderse en hojas
de papel sellado cuyo valor se fijará de acuerdo con el monto económico del
asunto y conforme a la siguiente escala:
Monto
del asunto |
Valor
de la foja |
Hasta $ 5.000.00 |
$ 10,00 |
de más de $ 5.000.00 hasta $ 10.000.00 |
$ 15,00 |
de más de $ 10.000.00 hasta $ 20.000.00 |
$ 20,00 |
de más de $ 20.000.00 hasta $ 50.000.00 |
$ 25,00 |
de más de $ 50.000.00 en adelante |
5,00 |
por 5 o/ooo
(cinco pesos por diez mil) sobre el monto redondeándose éste en fracciones
de $ 10.000.00 (diez mil pesos).
En ningún
caso el valor de la foja excederá de $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos).
Todas las
actuaciones administrativas subsiguientes se extenderán en hojas de valor
equivalente, debiendo efectuarse la reposición cuando lo disponga la Administración
y siempre antes de dictarse resolución. El interesado deberá expresar al comienzo
de la gestión, el valor que atribuye al asunto, sin perjuicio de hacer las
reposiciones que surjan de la estimación que, a efectos fiscales, puede efectuar
la Administración en cualquier etapa del trámite o antes de la resolución.
Los asuntos
no susceptibles de estimación pecuniaria se iniciarán y sustanciarán en fojas
de $ 10.00 (diez pesos).
En fojas
de igual valor se extenderán las propuestas en las licitaciones públicas.
Las peticiones
que los particulares formulen y las tramitaciones que se originen en asuntos
de notorio interés público, se presentarán y extenderán en papel simple.
En la tramitación
de expedientes que son a la vez de interés público y privado, que tuvieren
carácter de urgencia o perentoriedad, no pudiendo por esa causa difiere sin
perjudicar aquel interés o algún derecho adquirido - podrá actuarse en papel
simple con cargo a reposición. Las Oficinas que deben proceder en esta forma
excepcional, procurarán por los medios de citación y notificación, el pago
del tributo, dejando constancia en los expedientes respectivos de tales diligencias.
Sólo en los casos de manifiesta rebeldía de los deudores o cuando aquéllos
no tengan en su presupuesto profesional habilitado para iniciar la acción
a que hubiere lugar, pasarán a tal fin, a la Dirección General Impositiva
- Oficina de Impuestos Directos, las comunicaciones circunstanciadas referentes
a esas deudas."
"Artículo
209.- (Estampilla biblioteca). El impuesto establecido por el Artículo 2º
de la Ley Nº 1.987, de 30 de mayo de 1888, será de $ 5.00 (cinco pesos)".
"Artículo
210.- (Regulación del tributo en el papel sellado). El valor del papel sellado
se regulará a razón de 18% (dieciocho por mil) si el plazo del contrato o
de la obligación documentada no excediera de tres meses; del 24‰ (veinticuatro
por mil) cuando el plazo sea superior a tres meses y no exceda de seis; del
30‰ (treinta por mil) cuando el plazo fuere superior a seis meses y no exceda
de un año; y del 36‰ (treinta y seis por mil) cuando el plazo fuere superior
a un año.
Para el
cálculo del impuesto, las fracciones menores de $ 50.00 (cincuenta pesos)
se tendrán por dicha cantidad y las mayores se redondearán en múltiplos de
esta cifra.
Las obligaciones
o contratos que no tengan plazos o cuyo plazo sea indeterminado, se regirán
por la escala correspondiente a los que excedieren de un año de plazo.
Las ventas,
cesiones o enajenaciones y en general, todo documento que importe un traspaso
de dominio de bienes inmuebles o de derechos reales o que sirva para acreditar
estos derechos, se regirán por la escala fijada para las obligaciones y contratos
de hasta seis meses de plazo.
La misma
norma se aplicará a las copias de escritura que acrediten un saldo de precios
a favor del vendedor o enajenante.
Los contratos
de préstamo, cualquiera fuere su modalidad, pagarán el impuesto de acuerdo
a la escala fijada en el apartado primero.
El Poder
Ejecutivo dispondrá la impresión del papel sellado de los valores que considere
necesario para la percepción de este impuesto. Dicho sellado se distinguirá
por series alfabéticas y numerativas correlativa."
"Artículo
211.- (Tasas al 18%). Pagarán el impuesto a razón del 18‰ (dieciocho por mil):
1º) Los
compromisos o promesas de compra-venta de bienes muebles y los contratos de
compra-venta de esos mismos bienes.
2º) Las
cesiones de derechos, no transmisibles por endoso.
3º) Las
negociaciones sobre acciones litigiosas.
4º) Los
contratos de permuta que no versen sobre inmuebles.
5º) Los
contratos de arrendamiento o subarrendamiento y, en general, todos aquellos
en los que las prestaciones consistan en pagos periódicos durante algún tiempo.
6º) Los
contratos de sociedad y su prórrogas.
7º) Las
rescisiones de contratos a título oneroso."
"Artículo
213.- (Contratos de pagos periódicos). En los contratos de arrendamiento,
locación de servicios y, en general, los de ejecución sucesiva o pagos periódicos
se aplicará el impuesto sobre el importe total de las prestaciones durante
el término del contrato y sus opciones si las hubiere.
En los contratos
de arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles, donde el precio actual o
futuro esté fijado parte en dinero y parte en función de porcentajes relativos
a cualquier hecho social o jurídico, o simplemente en función de dichos porcentajes,
las partes deberán estimar el contenido económico del porcentaje señalado,
al solo efecto de calcular el tributo, no pudiendo resultar un precio total
anual inferior al 6% (seis por ciento) del valor real del inmueble establecido
por la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales.
Igual procedimiento
se seguirá en los casos en que inicialmente se fije un precio en dinero y
para una fecha futura en función de porcentajes de cualquier naturaleza que
fueren.
Para el
cálculo del impuesto las fracciones menores de $ 50.00 (cincuenta pesos) se
tendrán por dicha cantidad y las mayores se redondearán en múltiplos de esta
cifra.
En los contratos
de esta naturaleza en que no se establezca el plazo, se tomará el plazo de
8 años para la fijación del tributo. También se tomará el plazo de 8 años
para la fijación del tributo cuando se establezca prórroga automática del
plazo, por tiempo indeterminado, cuando sin prorrogarlo, se establezca en
el contrato modificación del precio del arrendamiento, atendiendo la contigencia
de su continuidad, más allá del plazo estipulado y opción, si la hubiere."
"Artículo
220.- (Exenciones de timbres). Estarán exentos de timbres:
1º) Los
recibos que los depositantes otorguen a los Bancos por retiro de dinero o
plazo fijo.
2º) Los
recibos que expidan los Bancos por depósitos de dinero en cuenta corriente
y de cheques para pago de vales y conformes.
3º) Los
recibos o títulos provisorios que expidan las sociedades anónimas y en comandita
por acciones, por cobro de cuotas o del valor de sus respectivas acciones.
Dentro del
año de fundadas o de autorizada la ampliación de capitales en su caso, deberán
dichas sociedades pagar el tributo correspondiente en las acciones definitivas
o en los recibos o títulos provisorios, según la tasa vigente en el momento
de pagarse el tributo.
4º) Los
recibos extendidos a continuación de documentos que hayan pagado el tributo
y que tengan relación con las obligaciones en ellos consignadas, así como
los cupones de cuotas de las obligaciones amortizables a plazos.
5º) Los
recibos de las asignaciones de todo el personal de la Administración Pública
y de las clases pasivas, así como los correspondientes a retenciones sobre
estas mismas designaciones ordenadas judicialmente.
6º) Los
vales firmados por los empleados públicos y por los jubilados y pensionistas
por créditos amortizables u operaciones sobre sueldos en la Caja Nacional
de Ahorro y Descuentos.
7º) La correspondencia
epistolar o telegráfica en la que:
A) Se solicite
que se distribuya o entregue una suma de dinero.
B) Se comunique
haber efectuado un pago, a pedido, siempre que también se haga constar que
el recibo con el timbre de ley, obre en poder del pagador.
C) Se informe
haber recibido una cantidad de dinero, acreditada al destinatario, a condición
de que igualmente se haga constar el otorgamiento y tenencia del recibo con
el timbre de ley.
D) Se comunique
por quienes se encuentren en relación de cuenta corriente los movimientos
habidos en la cuenta, cualquiera fuere el crédito o débito imputado. Tratándose
de cuentas corrientes entre comerciantes la exoneración solamente regirá cuando
separadamente se extienda recibo con el timbre correspondiente.
E) Se solicite
por las instituciones bancarias y firmas comerciales las conformidades periódicas
de los saldos de sus cuentas corrientes.
8º) Las
cartas, boletos y otros documentos que se envían o entregan en las ventas
a créditos de mercaderías, aun cuando las mismas se devuelvan firmadas por
el comprador para acreditar el recibo de lo remitido.
9º) Los
documentos en que consten las entregas de dinero u otros valores hechas a
los mandatarios en general, factores empleados, corredores de Bolsa y despachantes
de Aduana con carácter provisorio o para realizar actos por cuenta y orden
del representado.
10) Los
recibos que los profesionales, corredores de Bolsa, consignatarios y mandatarios
en general reclamen a sus clientes por reintegro de sumas anteriormente recibidas
de éstos o percibidas de terceros por cuenta de los mismos, siempre que en
el recibo otorgado al tercero se haya utilizado el timbre correspondiente.
También estarán exentos los recibos que los mismos expidan por restitución
de adelantos efectuados en beneficio de sus clientes.
11) Los
endosos que se efectúen en documentos que hayan abonado el impuesto fijado
por este Título.
12) Los
recibos otorgados por la Dirección General de Institutos Penales en ocasión
de la venta de los artículos en sus establecimientos.
13) Los
recibos otorgados por pago de alquileres de fincas urbanas y suburbanas.
14) Los
demás casos contemplados por leyes especiales que no estén expresamente derogados
por este Título.
15) Los
recibos por cantidades no mayores de $ 50.00 (cincuenta pesos).
16) Los
recibos por cuotas del precio estipulado, en los contratos a que se refiere
el Artículo 191.
17) Los
recibos de las pensiones que sirve la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa."
"Artículo
225.- (Sanciones). Quienes otorguen, endosen, admitan o presenten documentos
privados sujetos al pago del tributo, en papel simple o en sellado o timbre
de menor valor o de adquisición posterior a la fecha que figure como de otorgamiento,
además del tributo adeudado, cada parte pagará una multa de 10 veces la cantidad
abonada en menos, ya sea por omisión, disminución o por utilización de valores
adquiridos en fecha posterior a la del otorgamiento de los mismos, y los tributos
del juicio si lo hubiere.
Igual pena
sufrirán los que no documente las cancelaciones totales o parciales de obligaciones
y quienes sustituyan el sello por el timbre, infringiendo la disposición del
Artículo 188 y los que presenten ante cualquier autoridad, documentos públicos
o privados otorgados fuera de la República, sin la reposición correspondiente.
En ningún caso la multa será inferior a $ 50.00 (cincuenta pesos).
Los que
documenten el pago del tributo, mediante timbres ya usados, pagarán una multa
equivalente a 50 veces su valor, salvo que prueben de ánimo doloso.
Los que
omitan la inutilización del timbre o no observen todas las formalidades prescriptas
por el Artículo 234, pagarán una multa 5 veces el valor del timbre o timbres
sin inutilizar o inutilizados defectuosamente y cuando la multa no alcance
a $ 50.00 (cincuenta pesos), quedará fijada en esa cantidad.
Cuando la
infracción comprobada esté referida a pago de sueldos o jornales, el empleador
o patrono será único responsable del pago del tributo y las multas correspondientes.
Cuando el
tributo se perciba mediante el procedimiento establecido en el numeral 5º
del Artículo 180 el pago deberá efectuarse dentro de los 10 días siguientes
al vencimiento del mes que corresponda.
Vencido
este plazo se incurrirá en una multa de diez veces el monto del tributo adeudado.
En las sanciones
previstas por los incisos anteriores la Administración podrá perseguir a cualquiera
de los que otorguen, admitan o presenten los documentos en infracción por
la totalidad de los impuestos o multas.
La defraudación
se configurará objetivamente en cualquiera de las hipótesis previstas en este
artículo."
"Artículo
229.- (Cambio de sello). Podrá cambiarse el sello integro que se inutilice
sin haber servido a las partes, siempre que no tenga firma o indicios de haberla
tenido, abonando el interesado $ 1 (un peso) por sello, cuando su valor no
sea superior a $ 10 (diez pesos) y $ 5 (cinco pesos) cuando exceda de dicho
valor.
El cambio
de sello de que trata este artículo, deberá efectuarse por otro u otros de
valor equivalente."
"Artículo
234.- (Inutilización de timbres). El timbre móvil que se aplique a cualquier
documento deberá ser inutilizado de uno de esto modos; o con la firma del
otorgante, independientemente de la del documento, de manera que ambas queden
separadas, o con sello a tinta debiendo ser éste el del otorgante del documento
o el del firmante del recibo, sin cuya formalidad se reputará el documento
en infracción. Dicha inutilización deberá efectuarse en cada timbre de manera
que una parte de la firma o sello quede sobre el timbre y la otra sobre el
documento.
En los documentos
que acrediten la existencia de obligaciones, cuya cancelación se realiza mediante
su devolución (vales, conformes, etc.) la inutilización de los timbres, con
los cuales se documenta el pago del tributo, deberá hacerse con la firma o
sello del otorgante y además con la fecha del otorgamiento. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el Artículo 223, la falta de la fecha, firma o sello del
otorgante en la inutilización de los timbres, será reputada defraudación sancionada
de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 225.
En los que
se extienden a favor de las Instituciones Bancarias como en los que se entreguen
a las mismas en las operaciones de su giro, la inutilización de los timbres
deberá hacerse además, con máquinas perforadoras propiedad de dichas instituciones."
"Artículo
237.- (Ventas al contado). Por toda venta al contado que realicen los comerciantes
o industriales se pagará un impuesto en forma de timbre, a razón del 18‰ (dieciocho
por mil) sobre el importe total de dichas ventas efectuadas cada día, liquidándose
diariamente. Este impuesto es sustitutivo del establecido en el Artículo 200.
Se exceptúa del pago de este impuesto la venta al detalle de nafta, diesel-oil,
gas-oil y la distribución de queroseno.
El impuesto
se documentará con "Timbre de Comercio" y para la aplicación de
la tasa las fracciones menores de $ 50.00 (cincuenta pesos) se tendrán por
dicha cantidad y las mayores serán redondeadas en múltiplos de esa suma.
A los efectos
de la percepción y liquidación tributaria, los obligados formularán cada dos
días como máximo planillas con el importe de las ventas al contado que realicen
cada día, las que serán confeccionadas en la forma y condiciones que establezca
la reglamentación, aplicando a las mismas, los timbres correspondientes, debidamente
inutilizados. La falta de escrituración de la planilla diaria, la escrituración
con cifras inferiores a las reales, así como la existencia de planillas en
que no se hubiese pagado el impuesto o que se hubiese pagado en cantidad insuficiente,
será sancionada cada planilla con una multa equivalente a cinco veces el monto
del tributo defraudado y cuando el monto no alcanzare a la cifra de $ 50.00
(cincuenta pesos), por cada planilla, quedará fijado en esa cantidad.
También
se considerarán infractores y serán sancionados en la forma prevista anteriormente,
quienes inutilicen en las planillas diarias, timbres adquiridos en fecha posterior
a la que conste en cada planilla.
Tratándose
de infractores primarios, la Oficina de Impuestos Directos, previo estudio
de los antecedentes, podrá autorizar la regularización de la documentación
respectiva, sancionando con una multa de hasta tres veces el monto del impuesto
dando cuenta al Ministerio de Hacienda con agregación de antecedentes.
Los contribuyentes
estarán obligados a exhibir a los funcionarios competentes las planillas diarias
para documentación de este impuesto siendo pasibles de las multas establecidas
en este artículo en caso de negarse a ello.
Previa autorización
del Ministerio de Hacienda, podrá sustituirse el timbre que debe aplicarse
a cada planilla diaria, por la impresión mecánica de su valor por medio de
máquinas cuya utilización fuere autorizada por el Poder Ejecutivo, con asesoramiento
de la Oficina Recaudadora.
Los comerciantes
e industriales estarán obligados a conservar las planillas y documentación
que respalde sus escrituraciones, por el término de cinco años.
Facúltase
al Poder Ejecutivo para establecer regímenes especiales para la liquidación
y pago de este impuesto."
"Artículo
238.- (Exposiciones y escritos ante órganos jurisdiccionales). Toda exposición
verbal o escrita que se formula ante el Poder Judicial o ante el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo se extenderá en fojas de papel sellado cuyo
valor se regulará de acuerdo con la siguiente escala:
Monto |
Valor
de cada foja |
Hasta $ 5.000.00 |
$
10.00 |
de más de $ 5.000.00 hasta $ 10.000.00 |
$
25.00 |
de más
de $ 10.000.00
hasta $ 25.000.00 |
$
40.00 |
de más
de $ 25.000.00
hasta $ 50.000.00 |
$ 50.00 |
de más
de $ 50.000.00
hasta $ 100.000.00 |
$ 60.00 |
de más
de $ 100.000.00 hasta $ 250.000.00 |
$ 75.00 |
Desde $
250.000.00 en adelante, el valor de cada foja será de $ 75.00 aumentada a
razón de $ 20.00 por cada pesos 100.000.00 (cien mil pesos) o fracción excedente.
En los juicios
de desalojo y en los asuntos por pensiones se regulará la escala anterior,
atendiendo al monto del importe total de un año de arrendamiento o pensión.
En el primer
escrito o acta, el actor o interesado en la gestión, deberá expresar el valor
que atribuye el asunto y de acuerdo con dicha estimación, se aplicará la escala
precedente.
Los asuntos
no susceptibles de estimación pecuniaria se regirán, según la jurisdicción
donde se hubieren iniciado y hasta su conclusión, de acuerdo con la siguiente
escala:
En los juzgados
de Paz, $ 10.00
En los juzgados
Letrados, Tribunales de Apelaciones, Suprema Corte de Justicia y Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, $ 25.00.
En los juicios
sucesorios se iniciará el asunto en el sellado que corresponda al Juzgado
en que se tramita y fijado el acervo líquido de la herencia, gananciales y
restituciones dotales y maritales, que a tal efecto se sumarán, se liquidará
aquél con arreglo a dicho monto."
"Artículo
240.- (Intimaciones de pago de alquiler). En las intimaciones de pago de alquileres
se actuará en el siguiente sellado:
A) Cuando los alquileres mensuales
no excedan de $ 250.00 |
$ 10.00 |
Alquileres mensuales de más de $
250.00 hasta $ 500.00 |
$ 20.00 |
Alquileres mensuales de más de $
500.00 |
$ 50.00 |
B) Cuando
se trate de intimación o de desalojos de comodatarios precarios, de pensionistas,
huéspedes de hoteles, así como en los demás casos previstos en el Artículo
1.788 del Código Civil, se actuará en sellado de $ 50.00 (cincuenta pesos)."
"Artículo
243.- (Derecho de inscripción de embargo o interdicciones). El derecho de
inscripción de los embargos o interdicciones que se traben con cargo a tributos
judiciales, se repondrá en sellados de $ 50.00 (cincuenta pesos) por cada
inscripción".
"Artículo
245.- (Derecho de información).- Por la información proveniente del Registro
de Testamentos y el de divorcios por la sola voluntad de la mujer, se devengará
un derecho uniforme de pesos 25.00 (veinticinco pesos) que se repondrá en
el expediente respectivo, incluyéndosele en la planilla de tributo respectiva."
"Artículo
251.- (Arancel de Registro Público de Comercio). Establécese el siguiente
arancel para el Registro Público de Comercio:
1º) Todos
los contratos constitutivos de sociedad que se inscriban devengarán por tal
concepto sobre el valor del contrato, el 4‰ (cuatro por mil). Igual arancel
regirá para las prórrogas de sociedades.
2º) Para
la inscripción de disolución total de sociedades, enajenación total o parcial
de establecimientos comerciales o industriales o cesión de cuotas sociales,
se cobrará el 1‰ (uno por mil) sobre el capital o precio en su caso.
3º) las
inscripciones de las modificaciones de sociedades y las disoluciones parciales
pagarán el 1‰ (uno por mil) sobre el capital. Cuando las modificaciones importen
aumento de capital pagarán el 4‰ (cuatro por mil) sobre el monto de dicho
aumento, que no podrá ser inferior al 1‰ (uno por mil) sobre el capital total.
4º) Por
los demás documentos que se inscriban se pagará por cada uno, invariablemente
$ 100 (cien pesos).
5º) Por
toda solicitud de certificación o información referente a actos inscriptos
en el Registro, se cobrará:
a) por una
antigüedad no mayor de 5 años, $ 40.00 (cuarenta pesos);
b) por cada
año subsiguiente, un adicional de $ 8.00 (ocho pesos).
6º) Por
la inscripción en la matrícula de comerciante, $ 200.00 (doscientos pesos).
7º) Por
la matrícula de rematadores públicos y corredores, $ 200.00 (doscientos pesos).
8º) Por
el certificado que en sustitución de la rúbrica, se extenderá en la primera
página de los libros de comercio, haciendo constar el escribano el número
de fojas de los mismos, la razón social a que pertenecen y la fecha de la
expedición, se cobrará: cuando no excedan de 200 hojas, $ 20.00 (veinte pesos);
cuando excedan de 200 hojas hasta 500, $ 60.00 (sesenta pesos); y cuando excedan
de 500 hojas, $ 120.00 (ciento veinte pesos).
Estos tributos
se pagarán con timbres que serán colocados en las escrituras, estatutos, documentos
o libros de que se trate.
No se efectuará
certificación de libros sin previa justificación de haberse obtenido matrícula
de comerciante.
Es aplicable
a los documentos que se presten a inscribir lo que establecen los Artículos
57, 58, 59, 60, 61, 62 y 67 de la Ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946.
9º) Los
documentos a que se refiere esta disposición deberán inscribirse dentro de
los 30 días siguientes al otorgamiento bajo pena de duplicación de los derechos
o tasas correspondientes.
En los casos
de inscripciones provisorias el recurso se interpondrá ante el Registro y
será resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Turno."
Artículo
90.- Modifícase el inciso 2º, del Artículo 59, de la Ley Nº 13.608, de 8 de
setiembre de 1967, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Las
gestiones que se realicen ante dicho Consejo, referidas a su actividad comercial,
estarán exentas de sellado y estampillas de biblioteca. También estarán exentos
del tributo de sellos los contratos que celebre con sus proveedores y compradores,
referidos a su actividad comercial."
Artículo
91.- Sustitúyese el inciso 7º del Artículo 221 de la Ley Nº 12.804, de 30
de noviembre de 1960 y modificativas, por el siguiente:
"Artículo
221.- Inciso 7º. Los escritos presentados ante los Entes Autónomos y Servicio
Descentralizados Industriales y Comerciales, que tengan relación con su actividad
industrial o comercial específica."
Artículo
92.- El Poder Ejecutivo podrá establecer la obligatoriedad de que los recibos
y otros documentos gravados con el tributo de sellos, se extiendan en fórmulas,
proporcionadas por la Administración.
En los casos
en que se establezca dicha obligatoriedad, los resguardos que no fueren redactados
en dichas fórmulas, se consideran incursos en las sanciones previstas para
las defraudaciones del tributo de sellos.
Artículo
93.- Modifícanse el inciso 5º del Artículo 874 del Código de Procedimiento
Civil, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"5º)
Los documentos privados, que hayan satisfecho correctamente el tributo de
sellos, suscritos por el obligado, que sean reconocidos o dados por reconocidos
ante Juez competente."
Este artículo
comenzará a regir a los 120 días de la vigencia de esta ley.
PATENTES
ESPECIALES
Artículo
94.- Modifícase el Artículo 36 de la Ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964
y sus modificativas, que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo
36.- Créase a partir del 1º de enero de 1964, un impuesto anual que gravará
las actividades que se indican a continuación:
a) casas
de compra venta de objetos usados;
b) casas
de remate; agencias de publicidad; agencias de viaje y/o turismo y casas de
remate de carreras;
c) cafés,
bares; despachos de bebidas; confiterías; heladerías; chocolaterías y demás
giros similares, sean de carácter permanente o establecimientos de temporada;
d) casas
y locales de bailes públicos; cabarets; dancings; boites; whiskerías y similares;
e) salones
de juego y entretenimiento;
f) casas
de huéspedes y prostíbulos;
g) casas
de baños y establecimientos hidroterápicos, quedando excluidas las estaciones
termales de Arapey y Daymán en el departamento de Salto y de Guaviyú en el
departamento de Paysandú;
h) fábricas
de licores y de bebidas alcohólicas en general;
i) casas
de compra venta o intermediación en la compraventa de automóviles, camionetas,
pick-ups, chasis con cabina o resguardo para el conductor, furgones, microómnibus,
ómnibus camiones y similares;
j) casas
de cambio.
El impuesto
se liquidará sobre la base de los índices del año anterior según la actividad
en la siguiente forma:
Establecimientos
comprendidos en los apartados a) e i): 1% (uno por ciento) sobre las operaciones
de compraventa e intermediación en la enajenación.
Establecimientos
comprendidos en el apartado b): 2% (dos por ciento) sobre comisiones.
Establecimientos
comprendidos en el apartado f): $ 460.00 (cuatrocientos sesenta pesos) por
pieza y por mes y $ 200.00 (doscientos pesos) por cada garaje y por mes.
Establecimientos
comprendidos en el apartado j): Sobre el volumen de compras y ventas de cambio,
expresado en moneda nacional, de acuerdo a las escalas que formulará el Poder
Ejecutivo las que no podrán exceder del 1‰ (uno por mil).
Establecimientos
comprendidos en los demás apartados: 1% (uno por ciento) sobre el activo imponible.
Se entiende
por activo imponible la suma de bienes y derechos de los activos circulante
y fijo, de acuerdo con las normas de avaluación que establezca la reglamentación.
Cuando no
existan operaciones en el año anterior o en el caso de establecimientos que
inician sus actividades, el impuesto se pagará en base a declaración jurada
estimativa del contribuyente.
Serán aplicables
a este impuesto las normas sobre recaudación, contralor, procedimientos, infracciones
y sanciones establecidas para el impuesto a la renta de la industria y comercio."
LICENCIAS
ALCOHÓLICAS
Artículo
95.- Las personas físicas o jurídicas, titulares de negocios en los que, en
forma principal o accesoria se expendan bebidas alcohólicas, deberán pagar
las tasas anuales que según la naturaleza de la actividad se fijan a continuación:
I) las que
expendan al público bebidas alcohólicos fermentadas (vinos, aperitivos a base
de vinos, cerveza y sidra), exclusivamente embotelladas para ser consumidas
fuera del local pagarán una tasa de $ 1.000.00 (mil pesos);
II) las
que expendan al público bebidas alcohólicos fermentadas para ser consumidas
dentro o fuera del local, pagarán una tasa de $ 4.000.00 (cuatro mil pesos)
y no podrán acumular licencias para el expendio de bebidas alcohólicos destiladas;
III) las
que expendan al público bebidas alcohólicas destiladas y fermentadas exclusivamente
embotelladas, para ser consumidas fuera del local, abonarán una tasa de $
2.000.00 (dos mil pesos);
IV) las
que expendan al público bebidas alcohólicas destiladas y fermentadas para
ser consumidas dentro o fuera del local, pagarán las siguientes tasas:
a) En Montevideo
de $ 10.000.00 (diez mil pesos) a $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos).
b) En los
demás documentos de $ 6.000.00 (seis mil pesos) a $ 30.000.00 (treinta mil
pesos).
V) Fabricantes,
importadores, mayoristas, distribuidores y agentes de bebidas alcohólicas
destiladas, abonarán una tasa de $ 6.000.00 (seis mil pesos) a $ 20.000.00
(veinte mil pesos).
Artículo
96.- El Poder Ejecutivo fijará dentro de los límites establecidos en los numerales
IV) y V) del artículo anterior, las tasas que corresponda aplicar, teniendo
en cuenta ubicación, capital en giro, número de dependientes y demás índices
representativos.
Artículo
97.- Los que inicien actividades gravadas deberán obtener previamente al efectivo
ejercicio de las mismas, la licencia correspondiente debiendo pagar como derecho
de adjudicación:
a) Para
los apartados II y III el duplo de la tasa.
b) Para
el V el duplo de la tasa mínima.
c) Para
el IV el quíntuplo de la tasa que corresponda, con mínimos de $ 100.000.00
(cien mil pesos) y $ 60.000.00 (sesenta mil pesos) para Montevideo e interior
respectivamente.
Artículo
98.- La Oficina Recaudadora podrá autorizar el pago de los derechos establecidos
en el artículo anterior, hasta en 5 (cinco) cuotas mensuales.
La falta
de pago de una cuota dará lugar sin más trámite a la cancelación de la licencia
concedida.
Artículo
99.- La Oficina Recaudadora en ningún caso podrá adjudicar o readjudicar más
de 7.160 licencias, de las previstas en el numeral IV del Artículo 95 de esta
ley.
Artículo
100.- La mora en el pago de las tasas anuales será sancionada con el recargo
previsto en el numeral I) del Artículo 375 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre
de 1960 y su modificativa.
Artículo
101.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Oficina Recaudadora
cancelará sin más trámite la licencia alcohólica, si la tasa anual no fuera
abonada durante dos años consecutivos.
Artículo
102.- La Oficina Recaudadora expedirá las licencias previstas en esta ley
a los titulares de las mismas. Los documentos respectivos contendrán: número
de padrón, nombre del titular, ubicación del local, categoría de licencia
autorizada, así como cualquier otro elemento que permita la debida individualización
y fiscalización.
Artículo
103.- Los interesados deberán presentar a la Oficina Recaudadora las licencias
que deban ser objeto de anotaciones con motivo de cambio de titular, traslado
del establecimiento comercial o cualquiera otra modificación que altere la
inscripción originaria.
Artículo
104.- El instrumento público referido en el Artículo 102 de esta ley acreditará
la propiedad del derecho y deberá ser exhibido en lugar visible del comercio.
Incurrirá en el delito tipificado en el Artículo 250 del Código Penal, quien
lo utilice sin ser propietario de ese derecho o titular de un interés legal
o contractual debidamente documentado.
Artículo
105.- El compromiso o promesa de enajenación a título gratuito u oneroso,
así como la cesión del mismo, de las licencias alcohólicos a que se refiere
esta ley, salvo las indicadas en el apartado 1) del Artículo 95 quedan gravados
con el 50% (cincuenta por ciento) de la tasa respectiva.
La enajenación
de las mismas estará gravada con el duplo de la tasa, con excepción de las
licencias mencionadas en el apartado IV del Artículo 95 que tributarán el
quíntuplo del valor de la tasa anual vigente a la fecha del acto.
Artículo
106.- Prohíbese la trasferencia de licencias alcohólicas salvo en aquellos
casos en que exista enajenación conjunta de establecimiento comercial y licencia.
Artículo
107.- Los traslados de establecimientos habilitados para el expendio de bebidas
alcohólicas deberán ser previamente autorizados por la Oficina Recaudadora.
Artículo
108.- Prohíbense los traslados interdepartamentales de las licencias indicadas
en el apartado IV del Artículo 95.
Artículo
109.- Prohíbese la instalación de nuevas fábricas de bebidas alcohólicas destiladas.
Artículo
110.- La sola existencia de bebidas alcohólicas fermentadas o destiladas en
sus envases originales en establecimientos no habilitados para su expendio,
supondrá la actividad prevista en los apartados I y III del Artículo 95.
La existencia
de envases abiertos supondrá, además, su expendio al detalle.
Artículo
111.- Los clubes sociales y deportivos con personería jurídica quedan exentos
de las tasas previstas en la presente ley, siempre que reúnan las condiciones
que exija la reglamentación.
Artículo
112.- El ejercicio de las actividades mencionadas en el Artículo 95 de esta
ley sin la necesaria habilitación, será sancionado con el triple del importe
de la tasa correspondiente, con excepción de los que expendan bebidas alcohólicas
al detalle, que serán sancionados con una multa de hasta $ 100.000.00 (cien
mil pesos) en Montevideo y hasta $ 60.000.00 (sesenta mil pesos) en los demás
departamentos. En caso de reincidencia se procederá además, al cierre del
comercio por seis meses la primera vez y un año las subsiguientes.
Artículo
113.- Todas las licencias previstas en la presente ley amparan exclusivamente
al local del comercio donde se ejerce la actividad.
Artículo
114.- Deróganse los Artículos 36 y 37 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre
de 1961, y modificativa y el Artículo 78 de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio
de 1965.
TRIBUTO
UNIFICADO
Artículo
115.- Derógase el Artículo 39 de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964
y modificativo.
Artículo
116.- Las personas físicas o jurídicas o sociedades sin personaría, que con
asiento fijo o con carácter ambulante, realicen actividades comerciales, industriales
y similares, y, en general, cualquier otra actividad que constituya negocio
de compraventa, cambio u otra forma de disposición de bienes o servicios o
de intermediación en los mismos, cualquiera sea la forma en que ésta se realice
cuyos ingresos brutos, reales o fictos, no superen la cantidad de $ 2:000.000.00,
(dos millones de pesos) anuales, estarán gravadas con un impuesto anual que
se denominará "Tributo Unificado".
Este límite
será ajustado anualmente por el Poder Ejecutivo, de acuerdo a las disposiciones
del Artículo 41 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con la redacción
dada por el Artículo 29 de esta ley.
Artículo
117.- El monto imponible del Tributo Unificado estará dado por el total de
ingresos brutos del año civil anterior.
Dicho monto
podrá ser determinado fictamente de acuerdo a lo que determine la reglamentación
para cada giro o actividad; teniendo en cuenta el monto del capital aplicado,
ubicación de la empresa, ramo explotado, número de dependientes, sueldos y
jornales, importe de las compras y otros índices representativos del ingreso
bruto.
La reglamentación
podrá establecer categorías mínimas y máximas dentro de las cuales tributarán
los contribuyentes.
Artículo
118.- La tasa básica será del 6% (seis por ciento).
El Poder
Ejecutivo queda autorizado para reducir o incrementar esa tasa hasta en un
50% (cincuenta por ciento) atendiendo a la índole de la actividad gravada.
Artículo
119.- Los contribuyentes de este tributo quedarán exentos de los impuestos
de Entradas Brutas, Ventas y Servicios, Patentes Especiales y Renta de Industria
y Comercio.
Artículo
120.- No serán contribuyentes del Tributo Unificado los importadores, las
sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones, cualquiera
sea el monto anual de ingresos que obtengan.
Artículo
121.- Dejarán de ser contribuyentes de este impuesto quienes en el año civil
anterior hubieran tenido ingresos reales o fictos que superen el límite determinado
de acuerdo con el Artículo 116 de esta ley y pasarán a tributar los impuestos
a que se refiere el Artículo 119 a partir del año en que queden excluidos
de este tributo.
Artículo
122.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, excluidos
del Tributo Unificado, no podrán volver a ser contribuyentes de dicho tributo,
aun cuando en años posteriores tengan ingresos inferiores al límite a que
se refiere el Artículo 116.
Tampoco
podrán llegar a ser contribuyentes de este tributo quienes en el año civil
1967, tuvieran ingresos superiores a $ 2:000.000.00, (dos millones de pesos),
cualquiera sea el monto de ingresos que tengan en el futuro.
Artículo
123.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a establecer la forma y condiciones de
documentar las operaciones de los contribuyentes gravados por el Tributo Unificado.
Artículo
124.- Este impuesto se pagará en el tiempo y forma que determine la reglamentación.
Artículo
125.- Las modificaciones, establecidas precedentemente al Tributo Unificado
comenzarán a regir a partir del 1º de enero de 1968.
Artículo
126.- Deróganse las tasas por Autorización y Vigilancia creadas por el Artículo
39 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, sustituido por el Artículo
60 de la Ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964.
CERTIFICADO
DE INSCRIPCIÓN
Artículo
127.- Todas las personas físicas o jurídicas que realicen o inicien actividades
industriales y comerciales, deberán poseer un Certificado de Inscripción de
Contribuyente que los habilitará para realizar sus actividades industriales
o comerciales.
Dicho Certificado
deberá exhibirse en lugar visible en el establecimiento y su inexistencia
o su no exhibición en la forma establecida se sancionará con una multa de
hasta $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos).
El Certificado
será expedido por la Dirección General Impositiva y se abonará por él, la
suma de $ 500.00 (quinientos pesos).
El Poder
Ejecutivo, determinará la fecha y condiciones en que se expedirá el Certificado
a que se refiere este artículo.
IMPUESTO
A LAS TRASMISIONES INMOBILIARIAS
Artículo
128.- Triplícanse los factores de actualización establecidos por el Artículo
266 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en su redacción dada
por el Artículo 20 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Artículo
129.- Agrégase al Artículo 265 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de
1960, con la redacción dada por el Artículo 20 de la Ley Nº 13.032, de 7 de
diciembre de 1961, lo siguiente:
"En
aquellos casos en que se hubiese enajenado la nuda propiedad con reserva de
usufructo o se hubiese enajenado la nuda propiedad a una persona y el usufructo
a otra, la renuncia del usufructuario determinará la reliquidación del impuesto,
según los valores y tasas que rijan en la fecha de la renuncia."
Artículo
130.- Derógase el inciso 2º del Artículo 8º, de la Ley Nº 10.793, de 25 de
setiembre de 1946.
Artículo 131.- Modifícase el inciso B), del Artículo 5º de la Ley Nº 13.576, de 1º de noviembre de 1966, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Toda
liquidación formulada para el pago del impuesto a las trasmisiones inmobiliarias,
a que se refiere el Artículo 260 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de
1960, sus modificativos y concordantes, pagará un adicional del 3% (tres por
ciento), sobre el monto del impuesto liquidado.
Este adicional
será pagado en la forma establecida por el Artículo 271 de la ley citada y
en la que reglamente el Poder Ejecutivo."
IMPUESTOS
INTERNOS
Artículo
132.- El impuesto interno de consumo a los tabacos, cigarros y cigarrillos
queda fijado en la siguiente forma:
I) Cigarros
de hoja:
a) Habanos
y/o elaborados con tabaco "Habano" abonarán el 60% (sesenta por
ciento) de su precio de venta al público.
b) No habanos
abonarán el 35% (treinta y cinco por ciento) de su precio de venta al público.
II) Cigarrillos
y Tabacos:
Los cigarrillos
y los tabacos abonarán el 50% (cincuenta por ciento) de su precio de venta
al público.
Los tabacos
elaborados para el consumo de los departamentos de frontera terrestre abonarán
el 35% (treinta y cinco por ciento) de su precio de venta al público.
Derógase
el Artículo 299 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, sustituido
por el inciso 8º, del Artículo 12 de la Ley Nº 13.319, de 20 de diciembre
de 1964.
Artículo
133.- Fíjanse los impuestos internos a la caña y a la grapa en $ 5.00 (cinco
pesos por litro o fracción y en el 66% (sesenta y seis por ciento) del precio
de venta.
Artículo
134.- Fíjanse los impuestos internos a las bebidas alcohólicas importadas
y nacionales excepto caña y grapa en los siguientes:
A) las bebidas
alcohólicas superiores a 40 (cuarenta grados) pagarán $ 7.00 (siete pesos)
por litro o fracción;
B) las bebidas alcohólicas de más de 30 (treinta grados) y hasta 40 (cuarenta grados), pagarán $ 6.00 (seis pesos) por litro o fracción;
C) las bebidas
alcohólicas de hasta 30 (treinta grados) pagarán $ 5.00 (cinco pesos) por
litro o fracción.
Las bebidas
indicadas en los incisos A), B) y C), abonarán además el 66% (sesenta y seis
por ciento) del precio de venta.
Artículo
135.- Fíjense los impuestos internos a los alcoholes en los siguientes:
A) Los alcoholes
potables, incluso vínico, cualquiera sea su destino, pagarán $ 3.00 (tres
pesos), por litro o fracción, salvo el que se utilice para encabezar vinos
comunes hasta 12º (doce grados), para uso galénico, opoterápico y a los usados
para la fabricación de especialidades farmacéuticas que pagarán un impuesto
de pesos 2.00 (dos pesos) por litro o fracción.
B) Los alcoholes
que se desnaturalicen para ser empleados en la fabricación de perfumes y artículos
de tocador y eucaliptado pagarán $ 2.00 (dos pesos) por litro o fracción.
C) Los alcoholes
desnaturalizados mediante sustancias que los hagan impropios para bebidas
y que no puedan ser eliminados fácilmente por procedimiento químico, físico
o mecánico quedan exonerados de impuesto interno cuando se destinen a calefacción,
iluminación, fuerza motriz, fabricación de barnices, pinturas y otros usos
similares.
Artículo
136.- Fíjense los impuestos internos a las bebidas sin alcohol, en la siguiente
forma:
A) Las bebidas
sin alcohol elaboradas a base de jugo de frutas uruguayas que contengan como
mínimo 10% (diez por ciento) de jugo de fruta y las maltas pagarán un impuesto
de $ 0.01 (un centésimo) por envase de hasta 500 c.c. y de $ 0.02 (dos centésimos)
por envase de mayor capacidad.
Además pagarán
un adicional del 10% (diez por ciento) sobre el precio de venta.
B) Las bebidas
sin alcohol que contengan menos de un 10% (diez por ciento) de jugo de frutas,
las elaboradas únicamente a base de esencias o extractos cítricos, las aguas
minerales y las sodas pagarán un impuesto de $ 0.03 (tres centésimos) por
envase de hasta 500 c.c y de $ 0.05 (cinco centésimos) por envase de mayor
capacidad. Además pagarán un adicional de 18% (dieciocho por ciento) sobre
el precio de venta.
C) Las aguas
tónicas y las demás bebidas sin alcohol no comprendidas en los incisos anteriores,
pagarán un impuesto de $ 0.06 (seis centésimos) por envase de hasta 500 c.c.
y de $ 0.08 (ocho centésimos) por envase de mayor capacidad.
Además pagarán
un adicional del 23% (veintitrés por ciento) sobre el precio de venta.
Artículo
137.- Fíjase el impuesto interno a la sidra en $ 1.00 (un peso) por litro
o fracción y un adicional del 15% (quince por ciento) sobre el precio de venta.
Artículo
138.- Fíjase el impuesto interno que grava a los vinos comunes en $ 2.00 (dos
pesos) por litro o fracción.
Artículo
139.- Fíjase el impuesto interno a los vinos secos en 1.00 (un peso) por litro
o fracción y un adicional del 30% (treinta por ciento) sobre el precio de
venta.
Artículo
140.- Fíjase el impuesto interno a los vinos finos, lícorosos, especiales
y vermouth en $ 2.00 (dos pesos) por litro o fracción y un adicional del 30%
(treinta por ciento) sobre el precio de venta.
Artículo
141.- Fíjase el impuesto interno a los vinos champagne y espumante en $ 3.00
(tres pesos) por litro o fracción y un adicional del 30% (treinta por ciento)
sobre el precio de venta.
Artículo
142.- Fíjase el impuesto interno a la cerveza en 0.20 (veinte centésimos)
por litro y un adicional del 15% (quince por ciento) sobre el precio de venta.
Artículo
143.- Fíjase el impuesto interno a los artículos de perfumería y tocador en
la siguiente forma:
A) Jabones
de tocador, jabones y cremas de afeitar, brochas para afeitar, pastas dentríficas,
cepillos para dientes, aguas colonia, desodorantes y antisudorales, talco,
polvo para el cuerpo y champúes, abonarán $ 0.20 (veinte centésimos) por unidad
y un adicional del 4% (cuatro por ciento) sobre el precio de venta.
B) Brillantinas
y fijadores, polvos faciales, (compactos o no), lápices para labios, depilatorios,
cremas de belleza y limpieza, esmaltes para uñas, aceites para niños, tónicos
capilares y lociones, abonarán $ 1.00 (un peso) por unidad y un adicional
del 8% (ocho por ciento) sobre el precio de venta.
C) Máquinas
de afeitar de cualquier tipo, cepillos para uñas, pelucas y postizos de pelo
humano o artificiales, uñas artificiales, pestañas artificiales, extractos,
aerosoles, tinturas para el cabello, sombras, coloretes, delineadores, bronceadores,
fijadores líquidos en aerosol, cosméticos para pestañas, lápices para canas,
matizadores, pomadas para los ojos, decolorantes para el cabello y todos los
demás artículos de perfumería y tocador no incluidos en los incisos anteriores
abonarán $ 5.00 (cinco pesos) por unidad y un adicional del 12% (doce por
ciento) sobre el precio de venta.
Artículo
144.- Los préstamos con garantía hipotecaria efectuados o que efectúen en
el futuro el Banco Hipotecario del Uruguay, el Banco de Seguros del Estado,
el Banco de la República Oriental del Uruguay y la Caja Nacional de Ahorro
Postal, quedan gravados con el impuesto único a la actividad bancaria creado
por el Artículo 32 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965 a la tasa
de 2.5‰ (dos y medio por mil) mensual.
Artículo
145.- Agrégase a las exoneraciones establecidas por el Artículo 34 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965, la siguiente:
"n)
Los préstamos en moneda extranjera que los Bancos concedan a los exportadores
en general para anticipar las divisas al Banco Central en aplicación de los
regímenes vigentes de prefinanciación de exportaciones."
Artículo
146.- Créanse los siguientes impuestos internos:
a) Un impuesto
del 3% (tres por ciento) que se liquidará sobre el precio de los pasajes aéreos
vendidos en el país.
b) Un impuesto
del 3% (tres por ciento) sobre el precio de los pasajes aéreos abonados en
el exterior, para iniciar el viaje desde el Uruguay.
c) Un impuesto
del 4% (cuatro por ciento) sobre las entradas brutas de las Empresas de Aeronavegación
provenientes de fletes y encomiendas aéreas contratadas en el país.
d) Un impuesto
de $ 10.00 (diez pesos) por cada tonelada de peso de los aviones comerciales
que aterricen en el Aeropuerto Nacional de Carrasco.
Las Empresas
de Aeronavegación uruguayas quedan exoneradas de los impuestos establecidos
en los incisos c) y d).
Serán responsables
de los impuestos que se crean las Empresas de Aeronavegación, quienes los
abonarán en la forma y condiciones que establezca el reglamento.
Artículo
147.- El producido de los impuestos del artículo anterior se verterá en el
fondo creado por el Artículo 5º de la Ley Nº 11.573, de 14 de octubre de 1950.
Deróganse
los Artículos 179 y 180 de las modificaciones presupuestales aprobadas por
el Artículo 1º de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965, el Artículo
4º de la Ley Nº 11.573, de 14 de octubre de 1950, y el inciso 2º) del Artículo
12 de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964.
Artículo
148.- Créase un impuesto de 3% (tres por ciento) sobre el precio de los pasajes
expedidos para viajar al exterior, sea por vía marítima, fluvial o terrestre.
Quedan exonerados de este impuesto los pasajes que se expendan para el transporte
de personas en embarcaciones que crucen los ríos Uruguay y Cuareim, que quedan
gravados con un impuesto de $ 2.00 (dos pesos) por pasaje.
Artículo
149.- Créase un impuesto de $ 100.00 (cien pesos) que abonará cada pasajero
que salga del país desde el Aeropuerto Nacional de Carrasco con destino a
países integrantes de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio. Cuando
el pasajero viaje con cualquier otro destino abonará un impuesto de pesos
200.00 (doscientos pesos).
Cuando el
pasajero salga del país desde otro Aeropuerto o por vía marítima, fluvial
o terrestre utilizando medios de transporte colectivo, abonará un impuesto
de $ 30.00 (treinta pesos).
Quedan exonerados
de este impuesto los pasajeros que salgan del país en embarcaciones que crucen
los ríos Uruguay y Cuareim.
Serán responsables
de los impuestos establecidos en este artículo y en el anterior las personas
o empresas que realicen el transporte de pasajeros.
Derógase
el inciso 4º) del Artículo 12 de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964.
Artículo
150.- Derógase el impuesto al portland creado por el Artículo 6º de la Ley Nº 8.411, de 22 de mayo de 1929, y aumentado por el Artículo 38 de la Ley
Nº 10.589, de 23 de diciembre de 1944.
Artículo
151.- Fíjase el impuesto interno que grava a los naipes de fabricación nacional
en $ 10.00 (diez pesos) por cada mazo y en el 20% (veinte por ciento), sobre
el precio de venta al público.
Artículo
152.- Fíjase el impuesto interno que grava a los fósforos en $ 0.20 (veinte
centésimos) por caja o envase que contenga hasta 40 (cuarenta) fósforos. Las
cajas o envases de mayor contenido pagarán el impuesto a razón de $ 0.05 (cinco
centésimos) cada 10 fósforos o fracción.
Artículo
153.- Créase un fondo destinado a sufragar los gastos de adquisición y funcionamiento
de los equipos móviles de la Oficina de Impuestos Internos y para atender
los gastos que demande el control y fiscalización de los tributos recaudados
por dicha Oficina. El fondo se integrará con una contribución de $ 0.20 (veinte
centésimos) por cada 10 (diez) kilos de uva cosechada para vinificar, que
será abonada por el viticultor en la forma y condiciones que establezca el
reglamento.
Derógase
el Artículo 46 de las modificaciones presupuestales aprobadas por el Artículo
1º de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965.
Artículo
154.- Sustitúyese el Artículo 11 de las modificaciones presupuestales aprobadas
por el Artículo 1º de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965, con la
redacción dada por el Artículo 40 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de
1967, por el siguiente:
"Artículo
11.- (Impuesto a las Comisiones).- Las personas físicas o sociedades personales
que perciban comisiones u otras retribuciones en su calidad de comisionistas,
corredores, rematadores despachantes de aduana, consignatarios de ganado y
de frutos del país y demás auxiliares de comercio incluidos en el inciso f)
del Artículo 30 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con el texto
dado por la presente ley, con excepción de los factores y dependientes de
comercio, pagarán un impuesto del 8% (ocho por ciento) sobre dichos ingresos.
Las personas
físicas o sociedades personales que sean contribuyentes del impuesto a las
comisiones no abonarán los impuestos a la renta de la industria y comercio
y a las entradas brutas, sobre los ingresos sometidos a aquel gravamen."
Artículo
155.- Facúltase al Poder Ejecutivo durante el período que media entre la fecha
de la sanción de esta ley y el 31 de diciembre de 1968, para:
a) Disponer
que los impuestos que gravan a los combustibles se apliquen, en todo o en
parte, sobre los precios de venta aprobados por el Poder Ejecutivo por decreto
del 16 de junio de 1967.
b) Autorizar
a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) para
disponer, en todo o en parte, de los impuestos que recaude durante el período
comprendido entre el 6 de noviembre de 1967 y el 31 de diciembre de 1968,
con excepción de los que corresponden al Fondo de Inversiones y Lucha Antituberculosa.
Esta autorización incluye impuestos a los combustibles que paguen las compañías
petroleras.
c) Exonerar
en todo o en parte, de impuesto a los combustibles destinados al consumo de
las Usinas y Teléfonos del Estado (UTE) para la explotación de sus servicios.
Artículo
156.- Facúltase al Poder Ejecutivo para coordinar o unificar la recaudación
de impuestos a cargo de la Dirección General Impositiva, que tengan naturaleza
similar y que graven a un mismo bien, acto o servicio, ajustándose a lo dispuesto
por las normas legales respectivas.
Artículo
157.- Créase un impuesto del 2.5% (dos y medio por mil) mensual que gravará
los préstamos con garantía hipotecaria otorgados o que otorguen en el futuro:
a) Todos
los Órganos del Estado, inclusive Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados, con excepción de los mencionados en el inciso
e) del Artículo 34 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965.
b) Todos
los organismos paraestatales que se rigen por normas de derecho público, tales
como Caja de Jubilaciones Bancarias, Consejo Central de Asignaciones Familiares,
Caja de Retirados y Pensionistas Militares, Caja de Jubilaciones y Pensiones
de Profesionales Universitarios, Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones,
Cajas de Compensación de Asignaciones Familiares, etcétera.
El impuesto
será de cargo del deudor, se liquidará sobre los saldos de la deuda, siendo
responsable del mismo los Organismos que otorguen el préstamo, que lo abonarán
en la forma y condiciones que establezca el reglamento.
Artículo
158.- Sustitúyense los Artículos 13 y 14 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre
de 1961, con la redacción dada por el inciso 3º del Artículo 12, de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, por los siguientes:
"Artículo
13.- Créase un impuesto del 10% (diez por ciento), sobre el precio de venta
de las cámaras y cubiertas para vehículos automotores y remolques, fabricadas
en el país o importadas.
La tasa
de dicho impuesto será de 7% (siete por ciento) sobre las ventas de cámaras
y cubiertas de fabricación nacional, para ómnibus de transporte colectivo
y de escolares y camiones.
Exonérase
de este impuesto así como del establecido en el Artículo 81 de la Ley Nº 12.804,
de 30 de noviembre de 1960, a las cubiertas y cámaras nacionales destinadas
a tractores y demás maquinarias agrícolas y a las que utilicen en sus equipos
el Ministerio de Obras Públicas y las Intendencias Municipales."
"Artículo
14.- Créase un impuesto del 10% (diez por ciento) sobre el precio de venta
de las cubiertas recauchutadas."
Artículo
159.- Derógase el Artículo 12 y modifícanse los Artículos 10, 15 y 16 de la
Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, que quedarán redactados de la siguiente
manera:
"Artículo
10.- Sustitúyese el impuesto creado por el Artículo 23, inciso F) de la Ley Nº 12.463, de 5 de diciembre de 1957, por un impuesto adicional a la Contribución
Inmobiliaria que recaerá sobre toda propiedad frentista a rutas calificadas
como nacionales según las prescripciones del Decreto-Ley Nº 10.382, de 13
de febrero de 1943, que se abonará por metro de frente a tales caminos de
acuerdo con la siguiente escala:
Hasta $
2.000.00 de aforo total, $ 1.50 por metro.
de más de
$ 2.000.00 a $ 5.000.00, $ 1.80 por metro.
de más de
$ 5.000.00 a $ 10.000.00, $ 2.10 por metro.
de más de
$ 10.000.00 a $ 50.000.00, $ 2.40 por metro.
de más de
$ 50.000.00 a $ 100.000.00,$ 2.70 por metro.
de más de
$ 100.000.00 en adelante de aforo total $ 3.00 por metro."
"Artículo
15.- Créase un impuesto anual de $ 300.00 (trescientos pesos) por eje, que
gravará a los camiones semirremolques y remolques, con una capacidad de carga
superior a 2.000 (dos mil) kilogramos e inferior a los 10.000 (diez mil kilogramos)
y de $ 600.00 (seiscientos pesos) por eje, cuando dicha capacidad de carga
exceda a los 10.000 (diez mil) kilogramos."
"Artículo
16.- Créase un impuesto del 5% (cinco por ciento) que gravará a los ingresos
por prestación de servicios de las empresas de ómnibus interdepartamentales
y de turismo."
Artículo
160.- Serán responsables de los impuestos internos establecidos en los Artículos
133 al 143 inclusive y Artículo 158, deberán ser abonados por los fabricantes,
importadores, intermediarios, mayoristas y distribuidores de los productos
gravados, los que los abonarán en la forma y condiciones que establezca el
Poder Ejecutivo en la respectiva reglamentación.
Artículo
161.- Los impuestos porcentuales establecidos en los Artículos 133 al 143
inclusive y Artículo 158, deberán ser abonados por los fabricantes o importadores
sobre el precio que fijen en las ventas que realicen a terceros, sean intermediarios,
mayoristas, distribuidores minoristas o consumidores.
Igual impuesto
pagarán los intermediarios, mayoristas o distribuidores sobre el precio de
venta de los productos gravados a los minoristas o al consumidor. En este
caso los responsables podrán deducir del monto del impuesto que deban abonar
por sus ventas, el que haya sido liquidado por el fabricante o importador
en la negociación anterior. Cuando los fabricantes, importadores, intermediarios,
mayoristas o distribuidores, realicen entre sí transacciones que tengan por
objeto los productos gravados se pagará el impuesto en cada transacción sobre
el precio de venta facturado. En tales operaciones el vendedor será el responsable
del tributo y podrá deducir del monto del impuesto que le corresponda abonar,
la suma que por ese concepto se hubiera liquidado en la etapa anterior. El
impuesto se calculará sobre el precio de venta de los productos gravados sin
que se admitan deducciones por bonificaciones o descuentos de especie alguna,
deberá documentarse en la boleta o factura de venta estableciendo el importe
correspondiente a cada operación y será pagado por la totalidad de las ventas
realizadas en cada mes.
Artículo
162.- Autorízase al Poder Ejecutivo para acordar plazos que no excedan de
cuatro meses, para efectuar el pago, en todo o en parte, de los impuestos
que recaude la Oficina de Impuestos Internos, con excepción de los que se
abonen por declaración jurada.
Artículo
163.- Deróganse los impuestos a las carreras de caballos, premios repartidos
por el Jockey Club, inscripción, cartas de catedrático, ventas de boletas
de sport y entradas a que hacen referencia las Leyes Nº 7.691, de 16 de
enero de 1924; Nº 7.986, de 26 de agosto de 1926; Nº 11.858, de 19 de setiembre
de 1952; Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953; Nº 11.462, de 8 de julio de 1950; Nº 11.617,
de 20 de octubre de 1950 y Nº 13.000, de 28 de noviembre de 1961.
Artículo
164.- La sola posesión de estampillas o documentos similares usados, que justifique
el pago de tributos recaudados por la Oficina de Impuestos Internos, será
causa bastante para que el poseedor o tenedor sea sancionado con una multa
de hasta 100 (cien) veces su valor. Cuando las estampillas o documentos usados
carezcan de valor, su poseedor o tenedor será penado con una multa de $ 100.00
(cien pesos) por cada uno. En todos los casos se decretará el comiso y la
destrucción de las estampillas o documentos usados.
Artículo
165.- Elévase a $ 100.000.00 (cien mil pesos) la multa que por cada violación
de la prohibición del Artículo 64 de la Ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957,
establece el Artículo 65 de dicha ley, la que se duplicará por cada reincidencia.
La misma
pena se aplicará a las empresas de publicidad, editoras de diarios o periódicos,
de radio o de televisión, que efectúen la promoción o publicidad de avisos,
anuncios o programas que violen la prohibición del Artículo 64 de la ley indicada.
Cuando por
cualquier causa no fuere posible hacer efectivo el comiso dispuesto por el
Artículo 65 de la ley citada, el responsable de la violación de la prohibición
queda obligado a pagar una suma igual a la entregada en efectivo o el valor
corriente en plaza de los objetos o bienes entregados como obsequio o premio.
DIRECCIÓN
NACIONAL DE ADUANAS
Artículo
166.- Duplícase la Tarifa de Análisis establecida por el Artículo 86 de la
Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965.
Artículo
167.- Sustitúyese el Artículo 85 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de
1965, por el siguiente:
"Artículo
85.- (Movilización de Bultos). Elévase a 30.00 (treinta pesos) la tarifa "Movilización
de bultos para despachos" establecida por el inciso E) del Artículo 78
de la Ley Nº 7.819, de 7 de febrero de 1925, modificado por el Artículo 7º
de la Ley Nº 9.291, de 2 de marzo de 1934 y Artículo 81 de la Ley Nº 11.490,
de 18 de setiembre de 1950.
El importe
de esta tasa no podrá ser superior al 6% (seis por ciento) del valor CIF."
Artículo
168.- Grávase en la suma de $ 50.00 (cincuenta pesos) a las Guías de Tránsito
Terrestre establecidas por el Artículo 8º del Decreto-Ley Nº 1.355, de 27
de setiembre de 1877, y modificativas.
Artículo
169.- Elévase al 5% (cinco por ciento) la tasa del impuesto creado por el
Artículo 99 de la Ley Nº 9.640, de 31 de diciembre de 1936.
Artículo
170.- En los expedientes iniciados por infracciones previstas en los Artículos
253 y 256 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964 en que las mercaderías
incautadas se encontraran retenidas durante dos años en los distintos almacenes
destinados a ese efecto la Dirección Nacional de Aduanas o las Receptorías
según corresponda ejecutoriada, o se hubiera resuelto, en forma definitiva
su entrega anticipada de acuerdo al Artículo 283 de la misma ley.
Artículo
171.- Los Juzgados intervinientes, y a los solos efectos de la realización
de los remates entregarán los expedientes correspondientes a la Dirección
Nacional de Aduanas o a las Receptorías, ante su solo requerimiento verbal.
Artículo
172.- El producido de la subasta luego de efectuadas las deducciones correspondientes
se invertirá en Bonos de Tesorería. Al dictarse sentencia definitiva el Juzgado
librará orden de pago por el monto respectivo.
IMPUESTO
A LAS IMPORTACIONES
Artículo
173.- En sustitución a los impuestos a las importaciones creados por el Artículo
67 de la Ley Nº 11.490, de 18 de setiembre de 1950; Artículo 12 de la Ley Nº 11.549, de 11 de octubre de 1950; Artículo 7º de la Ley Nº 11.780, de 20
de noviembre de 1951 y Artículo 70 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre
de 1965, establécese un impuesto del 18% (dieciocho por ciento) que gravará
las importaciones de toda clase de mercaderías, artículos, productos y bienes.
Artículo
174.- Este impuesto será percibido por la Dirección Nacional de Aduanas y
calculado sobre el valor CIF real o ficto, según cual sea mayor, al tipo de
cambio correspondiente, o en la forma que establezca la reglamentación.
El monto
sobre el que incide este impuesto, será establecido por el Banco de la República
Oriental del Uruguay o por la Institución que autorice la importación, en
cada permiso aduanero de despacho.
Artículo
175.- Rigen para este impuesto las liberaciones impositivas establecidas en
virtud de convenios internacionales y las dispuestas legalmente para Organismos
Públicos Nacionales, Oficinas Públicas, los Órganos Privados con fines públicos,
los Sindicatos Obreros con Personería Jurídica y las Instituciones comprendidas
en los Artículos 69 de la Constitución de la República, 134 de la Ley Nº 12.802,
de 30 de noviembre de 1960 y 110 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de
1960.
Artículo
176.- Sin perjuicio de las exoneraciones impositivas vigentes con condicionamiento
de destino, estarán liberados de este impuesto, los medicamentos de uso humano
y las materias primas y productos destinados a su elaboración. El destino
determinante de esta exoneración y las vigentes, no podrá ser alterado so
pena de incurrir en la infracción prevista en el Artículo 251, siguientes
y concordantes de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964. Asimismo,
quedan vigentes para este impuesto, las exoneraciones impositivas actuales
para el material de aviación (Ley Nº 9.977, de 5 de diciembre de 1940), para
las introducciones, para el aprovisionamiento, reparaciones, etc., de los
buques del cabotaje nacional (Ley Nº 12.091, de 5 de enero de 1954), y las
importaciones de libros, folletos, revistas literarias, etc., determinadas
por la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967.
El Poder
Ejecutivo podrá hacer cesar la exoneración a que se refiere el primer párrafo
de este artículo, cuando existan productos similares que se produzcan en el
país en cantidad suficiente y condiciones razonables de costo.
Artículo
177.- El Poder Ejecutivo, por decreto fundado, podrá otorgar exoneraciones
del 40% (cuarenta por ciento), 85% (ochenta y cinco por ciento) y 100% (cien
por ciento) a mercaderías, artículos, bienes y productos gravados por el Impuesto
a las Importaciones, dando cuenta a la Asamblea General.
El decreto
de exoneración no podrá tener una vigencia superior a un año pero podrá ser
prorrogado por nuevos períodos no superiores al indicado.
Artículo
178.- El impuesto a las importaciones que se crea por los artículos precedentes,
será aplicado a las denuncias de importación presentadas desde la fecha de
entrada en vigencia de esta ley.
A los fines
indicados, el Banco de la República Oriental del Uruguay o la Institución
que autorice la importación, establecerán en los respectivos permisos de importación,
la fecha de la denuncia o la autorización pertinente.
Las denuncias
presentadas con anterioridad se regirán por lo dispuesto por el Artículo 80
de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965.
Artículo
179.- El producido de este impuesto será vertido a Rentas Generales, previa
deducción del 5,4% (cinco con cuatro por ciento) que será directamente pagada
mensualmente por la Oficina Recaudadora al Instituto Nacional de Viviendas
Económicas.
Artículo
180.- Deróganse los Artículos 70 a 78 y 82 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre
de 1965.
Artículo
181.- El Poder Ejecutivo dentro de los 60 (sesenta días) de la publicación
de esta ley adecuará las franquicias concedidas al amparo de la Ley Nº 13.420,
de 2 de diciembre de 1965, a las normas de la presente, confirmando, reduciendo
o derogando la exoneración.
Transcurrido
el plazo indicado sin pronunciamiento del Poder Ejecutivo, se entenderán caducadas
las referidas liberaciones.
MERCADERÍAS
EN TRANSITO
Artículo
182.- La movilización de las mercaderías en tránsito en camiones o vehículos
similares entre terceros países que utilizan las rutas viales nacionales,
pagarán una tasa por prestación de servicios de $ 200.00 (doscientos pesos),
por cada 1.000 kilogramos o fracción.
Se exceptúan
de esta disposición las mercaderías en tránsito que utilicen los servicios
de la Administración Nacional de Puertos.
Artículo
183.- Las mercaderías que se indican, venidas como carga en tránsito y cualquiera
sea el
a) Whisky y cognac por cajón o fracción |
$
400.00 |
b) Cigarros y cigarrillos por cajón
o fracción |
$
400.00 |
c) Comestibles, conservas, confituras
y mercaderías similares, por cada 50 kilogramos bruto o fracción |
$
200.00 |
d) Vinos, aguardientes, licores y
otros, por cada cajón o fracción |
$
200.00 |
e) Artefactos para uso doméstico
y demás artículos suntuarios, por cada 100 kilogramos o fracción |
$
400.00 |
Artículo
184.- Se exceptúan de esta tasa las cargas de mercaderías con destino a las
islas Malvinas.
Artículo
185.- El producido de esta tasa se verterá al fondo creado por el Artículo
210 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
DERECHOS
CONSULARES
Artículo
186.- Modifícase el Artículo 11 de la Ley Nº 12.091, de 5 de enero de 1954,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
11.- Los buques de cabotaje nacional quedarán exentos del pago de las tasas
consulares.
Gozarán
de la misma exención las mercaderías transportadas en dichos buques siempre
que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que sean
originarias de países miembros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.
b) Que hayan
sido embarcadas en origen.
c) Que sean
desembarcadas en puertos oficiales de la República, habilitados por la Administración
Nacional de Puertos.
A los efectos
de esta exoneración se considera cabotaje el tráfico con los países de la
Asociación Latinoamericana de Libre Comercio."
ESTAMPILLAS
SERVICIO EXTERIOR
Artículo
187.- Los derechos que por mandato del Artículo 35 de la Ley Nº 11.924, de
27 de marzo de 1953, deben ser estampillados con los valores denominados "Servicio
Consular", serán percibidos uniformemente en el exterior y en la República
aplicando los Artículos 16 y 17 de la misma Ley Nº 11.924. Las Oficinas que
deben intervenir en la República harán efectivo el cobro de los derechos resultantes
al cambio que mensualmente comunique a la Dirección Contralor de Documentos
Consulares el Banco de la República Oriental del Uruguay.
IMPUESTO
A LA PREVISIÓN SOCIAL
Artículo
188.- El timbre de Pensión a la Vejez, creado por Ley Nº 6.874, de 11 de febrero
de 1919, se denominará, "Timbre de Pensión a la Vejez y Contralor Laboral".
El impuesto establecido por el inciso 1º del Artículo 31 de la referida ley
y sus modificativas y complementarias se eleva a la cantidad de $ 10.00 (diez
pesos). mensuales que abonará todo patrono o empresario por cada obrero o
empleado que tenga a su servicio.
El producido
de este impuesto se distribuirá de la siguiente manera:
A) 50% (cincuenta
por ciento) para el servicio de pensiones a la vejez.
B) 50% (cincuenta
por ciento) para Rentas Generales.
CONSEJO
NACIONAL DE SUBSISTENCIAS y CONTRALOR DE PRECIOS
SERVICIO
DE CONTRASTACIONES
Artículo
189.- Toda venta o transferencia de útiles de pesar y medir, en uso, deberá
ser registrada en el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios
o en las Comisiones Departamentales de dicho Organismo llenando las formalidades
que al respecto establezca el Poder Ejecutivo. Por la inscripción de las ventas
o transferencias se pagará el 50% (cincuenta por ciento) de lo que corresponde
pagar por impuesto de contraste y verificación de acuerdo al artículo siguiente.
Artículo 190.- El impuesto de verificación y contraste será pagado anualmente, de acuerdo a la siguiente tarifa:
|
$ |
El metro |
100.00 |
Los múltiplos del metro, cinta o
cadenas, etc. |
150.00 |
Medidas para líquidos (hasta 2 litros
inclusive) cada uno |
15.00 |
Mayores de 2 litros, c/u. |
50.00 |
Pesas hasta dos quilos inclusive,
c/u. |
15.00 |
Pesas mayores de 2 quilos, c/u. |
20.00 |
Contrapesos, c/u. |
15.00 |
Básculas, hasta trescientos quilos
de fuerza, c/u. |
100.00 |
Básculas, por cada cien quilos de
exceso, c/u. |
30.00 |
Balanzas o romanas, c/u. |
50.00 |
Balanzas o básculas, que por su construcción
o la naturaleza de su funcionamiento, no requieren el uso de pesas o
contrapesos sueltos, denominadas automáticas a péndulo o semiautomáticas
a péndulo, hasta la fuerza de doscientos quilos |
200.00 |
Balanzas o básculas, que por su construcción
o naturaleza de su funcionamiento no requieren el uso de pesas o contrapesos
sueltos, denominadas automáticas a péndulo o semiautomáticas a péndulo,
hasta la fuerza de más de doscientos quilos, c/u. |
300.00 |
Estéreo, tronco de pirámide de mil
litros o un metro cúbica, c/u. |
200.00 |
Estéreo, tronco de pirámide de quinientos
litros o medio metro cúbico, c/u. |
100.00 |
Estéreo, tronco de pirámide de doscientos
cincuenta litros o cuarto metro cúbico, c/u. |
50.00 |
Medidas para áridos, c/u. |
30.00 |
Aparato Perfect para aceite o queroseno |
60.00 |
Taxímetros, c/u. |
100.00 |
Surtidores de nafta, c/u. |
150.00 |
Medidores de agua corriente, c/u. |
50.00 |
Medidores de gas, c/u. |
50.00 |
Artículo
191.- El impuesto de verificación y contraste, se pagará dentro de los plazos
que señale el Poder Ejecutivo. Si no se efectuara el pago dentro de dichos
plazos, se abonará además una multa del 25% (veinticinco por ciento) del importe
del impuesto sin perjuicio del recargo del 2% (dos por ciento) mensual.
Artículo
192.- Los que adquieran útiles de pesar y medir sin uso, con destino a la
regulación de sus operaciones en base del peso o medida pagarán por concepto
de contraste inicial, la siguiente tarifa:
|
$ |
El metro |
100.00 |
Los múltiplos del metro, cintas o
cadenas, etc. |
150.00 |
Medidas para líquidos (hasta 2 litros
inclusive) cada una |
50.00 |
Mayores de dos litros, c/u. |
100.00 |
Pesas hasta dos quilos, inclusive,
c/u. |
20.00 |
Pesas (mayores de dos quilos), c/u. |
30.00 |
Contrapesos, c/u. |
20.00 |
Básculas, hasta trescientos quilos
de fuerza, c/u. |
300.00 |
Básculas, por cada cien quilos de
exceso, c/u. |
100.00 |
Balanzas o romanas, c/u. |
100.00 |
Balanzas o básculas, que por su construcción
o naturaleza de su funcionamiento, no requieren el uso de pesas o contrapesos
sueltos, denominadas automáticas a péndulo o semiautomáticas a péndulo,
hasta la fuerza de doscientos quilos, c/u. |
1.000.00 |
Balanzas o básculas, que por su construcción
o la naturaleza de su funcionamiento, no requieren el uso de pesas o
contrapesos sueltos, denominadas automáticas a péndulo o semiautomáticas
a péndulo, hasta la fuerza de más de doscientos quilos cada una, por
cada cien quilos de exceso hasta un máximo de cinco quilos |
100.00 |
Estéreo, tronco de pirámide de mil
litros o un metro cúbico, c/u. |
400.00 |
Estéreo, tronco de pirámide de quinientos
litros o medio metro cúbico, c/u. |
200.00 |
Estéreo, tronco de pirámide de doscientos
cincuenta litros o cuarto metro cúbico, c/u. |
100.00 |
Medidas para áridos, c/u. |
50.00 |
Aparato Perfect para afeites o queroseno |
80.00 |
Taxímetros, c/u. |
1.000.00 |
Surtidores de nafta, c/u. |
2.500.00 |
Medidores de agua corriente, c/u. |
100.00 |
Medidores de gas, c/u. |
100.00 |
Artículo
193.- Lo recaudado por concepto de impuesto de verificación y contrasté, será
vertido en Rentas Generales. Lo correspondiente a derechos de transferencia,
contrato inicial y multas, será destinado al Consejo Nacional de Subsistencias
y Contralor de Precios, para adquisición de útiles, máquinas y prototipos
e instalaciones de oficinas en el interior del país, referente al Servicio
de Contrastaciones y Viáticos de las inspecciones respectivas.
Artículo
194.- Cuando se compruebe que los elementos de pesar y medir se encuentran
con falías o fallas serán secuestrados por el funcionario actuante. Si la
falta o falla proviene de desperfectos mecánicos o descomposturas accidentales
previo nuevo contraste y pago de la multa impuesta, serán devueltos. Si se
encontraran adulterados o con elementos extraños a su construcción, se declarará
el comiso de dichos elementos y se aplicará una multa.
Artículo
195.- Se autoriza al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios,
a arrendar pesas para la prueba de resistencia de materiales de acuerdo a
la tarifa y condiciones que fije el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo
Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios.
Artículo
196.- Los elementos de pesar y medir decomisados de acuerdo al Artículo 14
de la Ley Nº 6.954, de 12 de setiembre de 1919, modificado por el Artículo
194 de esta ley, serán vendidos por el Consejo Nacional de Subsistencias y
Contralor de Precios, cuando lo considere conveniente y de acuerdo a las disposiciones
vigentes, sobre licitaciones y pedidos de precios. Del producido liquido de
la venta una vez deducidos los gastos de reparación se destinará el 50% (cincuenta
por ciento al Inspector actuante y el 50% (cincuenta por ciento) restante
corresponderá al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios.
Artículo
197.- Las infracciones a la Ley Nº 6.954, de 12 de setiembre de 1919, serán
sancionadas de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre
de 1947 y sus modificativas.
Artículo
198.- En los casos en que se decrete el comiso por omisa o falsa declaración
cuando mediara mandato formal del Poder Ejecutivo, de acuerdo al Artículo
26 de la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947, el 50% (cincuenta por
ciento) de las mercaderías decomisadas corresponderá al denunciante.
GENERADORES
A VAPOR
Artículo
199.- Modifícanse las tasas de verificación de generadores a vapor, fijadas
por el Artículo 17 de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, por las
siguientes:
a) Generadores
de vapor del tipo acuotubular $ 1.000.00 y $ 800.00.
b) Generadores
Horizontales, $ 800.00 y $ 500.00.
c) Generadores
Verticales, $ 400.00 y $ 300.00.
DIRECCIÓN
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Artículo
200.- Sustitúyese el Artículo 23 de la Ley Nº 9.956, de 4 de octubre de 1940,
modificado por el Artículo 20 de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964,
por el siguiente:
"Artículo
23.- Los derechos a cobrarse sin perjuicio de los sellados y timbres correspondientes,
que también son de cuenta del interesado son:
|
$ |
Por registro primero y por cada clase
de nomenclatura |
400.00 |
Por registro primero de una marca
idéntica o semejante a otra caducada por expiración del plazo de 10
años, solicitado por el dueño de ésta, dentro de los 2 años subsiguientes
a la fecha de caducidad y por cada clase de nomenclatura |
1.500.000 |
Por renovación de registro y por
cada clase de nomenclatura |
1.500.00 |
Por inscripción de transferencia
y por cada clase de nomenclatura |
750.00 |
Por anotación del cambio de nombre
del propietario de la marca |
250.00 |
Por anotación del cambio de domicilio
del titular de la marca |
250.00 |
Por expedición de nuevo testimonio
del certificado referido en el Artículo 19 |
500.00 |
Artículo
201.- Los timbres a que se refiere el Artículo 21 de la Ley Nº 13.319, de
28 de diciembre de 1964, tendrán un valor de $ 10.00 (diez pesos).
Artículo
202.- Sustitúyese el Artículo 79 de la Ley Nº 10.089, de 12 de diciembre de
1941, modificado por el Artículo 22 de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre
de 1964, por el siguiente:
"Artículo
7º.- Por el otorgamiento de cada patente se abonarán las siguientes cuotas
progresivas, pagaderas por año adelantado:
$ 750.00
(setecientos cincuenta pesos) de la primera a la quinta inclusive.
$ 1.500.00
(un mil quinientos pesos) de la sexta a la décima inclusive; 3.000.00 (tres
mil pesos) de la undécima a la décimoquinta inclusive."
Artículo
203.- La tasa de transferencia a que se refiere el Artículo 40 de la Ley Nº 10.089, de 12/12/941 modificado por el Artículo 23 de la Ley Nº 13.319, será
de $ 1.500.00 (un mil quinientos pesos).
Artículo
204.- Modifícanse los Artículos 24 y 25 de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre
de 1964, como sigue:
"Artículo
24.- En los expedientes de patente de invención se pagará la cantidad de $
500.00 (quinientos pesos) por concepto de derechos por anotación, cambio de
nombre o de domicilio. Por la expedición de nuevo testimonio de título de
patente de invención se deberá pagar por concepto de derecho la cantidad de
$ 1.000.00 (un mil pesos).”
"Artículo
25.- Cuando se solicite a la Dirección de la Propiedad Industrial cualquier
certificación en expediente de marcas o patentes, deberá abonarse por concepto
de derechos la cantidad de $ 200.00 (doscientos pesos) por faja, sin perjuicio
de los sellados y timbres que correspondan."
TELECOMUNICACIONES
Artículo
205.- Se aplicarán las siguientes tasas a los permisionarios de las estaciones
radioeléctricas autorizadas a funcionar como tales:
A) Servicio
fijo y móvil terrestre
a) En las
bandas hasta 30 Mc inclusive.
(excepto
Banda Ciudadana).
1) En los
canales compartidos: $ 1.00 (un peso) el minuto autorizado, hasta dos estaciones.
2) En canales
no compartidos en servicio nacional de cualquier clase, por cada frecuencia
para
3) Por cada
estación adicional que entre en enlace en los casos especificados en los numerales
1
4) En canales
para servicio internacional, privado comercial de cualquier clase y aeronáutica,
b) En la
Banda Ciudadana, por cada equipo: $ 100.00 (cien pesos) mensuales.
c) En bandas
superiores a 30 Mc:
1) Por cada
frecuencia para enlace entre dos estaciones: $ 600.00 (seiscientos pesos)
mensuales.
2) Por cada
estación fija o móvil adicional que utilicen la misma frecuencia: $ 200.00
(doscientos pesos) mensuales.
B) Servicio
Móvil Aeronáutico
a) Por cada
estación trasmisora base aeronáutica: (no se tiene en cuenta cantidad de frecuencia
b) Por cada
estación trasmisora de aeronave: $ 300.00 (trescientos pesos) mensuales.
C) Otros
Servicios.
a) Servicio
de radio llamada (unidireccional).
Por cada
frecuencia (con una estación fija y/o base): $ 1.000.00 (un mil pesos) mensuales.
Por cada
estación de abonados: $ 30.00 (treinta pesos) mensuales.
Por cada
estación fija y/o base adicional: $ 500.00 (quinientos pesos) mensuales.
b) Servicio
de radio llamada (bidireccional).
Por cada
estación de abonados: $ 500.00 (cincuenta pesos) mensuales.
c) Servicio
de música funcional o promocional.
Por cada
receptor: $ 100.00 (cien pesos) mensuales.
Las tasas
de los servicios enumerados en este inciso, serán abonadas por los permisionarios
que explotan los mismos y no por los abonados.
Artículo
206.- Se exceptúan de los pagos previstos en las disposiciones precedentes
las empresas de radiodifusión y sus servicios auxiliares, los estaciones de
radioaficionado, las estaciones de aeroclubes deportivos y de los aviones
de su propiedad, las correspondientes al servicio móvil marítimo, las estaciones
destinadas para prestación de asistencia médica.
Facúltase
al Poder Ejecutivo previo informe de la Dirección Nacional de Comunicaciones,
a conceder franquicias totales o parciales a aquellos Organismos del Estado,
que utilicen canales y/o estaciones radioléctricas ya autorizadas por la Dirección
Nacional de Telecomunicaciones, o qué se autoricen en el futuro. Quedan comprendidas
en esta prerrogativa la Administración de los Ferrocarriles del Estado (AFE)
y la de las Usinas y Teléfonos del Estado (UTE), por reciprocidad de explotación
de servicios.
Artículo
207.- Créase un impuesto del 5% (cinco por ciento) a recaer sobre el precio
de las comunicaciones del tráfico "telex" saliente del país, cualquiera
fuese el Organismo o Empresa que realice el servicio. Dicho impuesto será
abonado por el usuario, aparte de la tarifa que se cobra por el servicio.
Artículo
208.- Créase un impuesto del 10% (diez por ciento) que se aplicará sobre el
precio de arrendamiento mensual de los circuitos telegráficos y telefónicos
internacionales de punto a punto, sean estos alámbricos o inalámbricos independiente
del tipo de manipulación o impresión empleado, cualquiera fuere el Organismo
estatal o privado que los arriende. Dicho impuesto lo abonará el usuario sobre
el valor de la cuota parte correspondiente a nuestro país.
Artículo
209.- Los impuestos por el tráfico "telex" y por los circuitos arrendados
serán percibidos por el Organismo o Empresa que preste servicios o arriende
dichos circuitos, en su caso, y serán depositados en Rentas Generales.
La Dirección
Nacional de Telecomunicaciones controlará la percepción de este impuesto.
Artículo
210.- No abonarán los referidos impuestos aquellas empresas telegráficas autorizadas,
que arrienden circuitos para cursar tráfico telegráfico, que abonen los impuestos
establecidos por la Ley Nº 6.984, de 17 de octubre de 1919, y normas modificativas.
Artículo
211.- Con respecto a las obligaciones de los usuarios y facultades de la Administración,
serán de aplicación las disposiciones de la Ley Nº 8.390, de 13 de noviembre
de 1928, y disposiciones concordantes y el Artículo 369 de la Ley Nº 12.804,
de 30 de noviembre de 1960.
REGISTRO
DEL ESTADO CIVIL
Artículo
212.- En los casos en que se requiera la expedición de partidas y certificados
del Registro del Estado Civil dentro de las 48 horas, se triplicará el importe
de los tributos correspondientes.
Artículo
213.- Modifícase el Artículo 9º de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de
1964, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo
9º.- (Estampillas del Registro de Estado Civil). Las partidas relativas al
estado civil de las personas labradas por los Oficiales de Estado Civil y
las libretas de matrimonio estarán gravadas por un tributo de $ 5.00 (cinco
pesos).
El mismo
tributo será de $ 20.00 (veinte pesos) cuando se trate de certificados de
estado civil y de $ 60.00 (sesenta pesos) cuando se trate de testimonio de
partidas de estado civil, de testimonios de expedientes matrimoniales, de
transcripción de partidas parroquiales de testimonios de escrituras de adopción,
de certificados de firmas y de certificados negativos relativos al estado
civil.
Asimismo
se pagará un tributo de $ 500.00 (quinientos pesos) por cada testigo de los
que comparezcan en el acta de celebración del Matrimonio Civil cuando el número
de testigos supere el mínimo legal y a partir de dicho mínimo.
El tributo
será de $ 200.00 (doscientos pesos) por cada expediente matrimonial y de $
5.000.00 (cinco mil pesos) cuando se celebre el matrimonio a domicilio. De
este gravamen quedan exceptuados los matrimonios "in-extremis" o
de personas impedidas de concurrir por razones de salud.
La transcripción
de primeras copias de escrituras de adopción estará gravada por un tributo
de pesos 100.00 (cien pesos).
El tributo
a que se refieren los incisos precedentes se percibirá en forma de estampillas
denominada Timbre de Registro de Estado Civil que se agregará a cada uno de
los documentos gravados.
Las normas
especiales relativas a la gratuidad para el otorgamiento de los documentos
gravados en los incisos anteriores permanecen vigentes. Hasta la impresión
de las estampillas del Registro de Estado Civil se verterá con timbres de
comercio.
El 10% (diez
por ciento) de las recaudaciones de la Dirección General del Registro de Estado
Civil se verterá en una cuenta especial que se habilitará a tal efecto en
el Banco estatal que se determine por dicho Organismo y será administrada
por éste con el objeto de mejorar el servicio.
El Poder
Ejecutivo reglamentará la administración de la cuenta expresada en el inciso
precedente y podrá sustituir el régimen de estampillas previsto en este artículo
cuando entienda que la forma de recaudación no se ajusta a los fines de mejoramiento
del Servicio o cuando entienda que debe aplicarse un régimen más conveniente
de recaudación.
En todos
los casos el régimen sustitutivo de recaudación será por los mismos montos
previstos para el timbre de Registro de Estado Civil. Todos los tributos que
se recauden en las diversas Oficinas que expiden documentos de estado civil,
podrán ser recaudados mediante el uso de máquinas timbradoras, sustitutivos
de los timbres móviles."
CERTIFICADOS
Y TIMBRES GUÍAS
Artículo
214.- Sustitúyense los Artículos 353 y 354 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre
de 1960, y sus modificativas, los que quedarán redactados de la siguiente
forma:
"Artículo
353.- (Valor de las hojas). El valor de cada hoja de certificados guías establecidos
en el Artículo 184 del Código Rural y Artículo 30 de la Ley Nº 10.107, de
26 de diciembre de 1941, será de $ 20.00 (veinte pesos) y se confeccionarán
en libretas que contengan un número no inferior a 10 hojas en triplicado,
con numeración progresiva (Artículo 184 del Código Rural) Timbres Guías."
"Artículo
354.- Grávase el movimiento interior de frutos del país (Artículo 188 del
Código Rural) con un tributo de $ 5.00 (cinco pesos) por cada cien quilogramos
o fracción movilizada. Grávase toda transacción o extracción de vacunos, equinos,
ovinos, sumos y/o especies menores con un tributo que se regulará de acuerdo
con la siguiente escala:
- de 1 a
5 vacunos y equinos o de 1 a 59 suinos, ovinos y especies menores, $ 25.00
(veinticinco pesos).
- de 6 a
40 vacunos y equinos o de 60 a 400 suinos, ovinos y especies menores, $ 70.00
(setenta pesos).
- de 41 a
100 vacunos y equinos o de 401 a 1.000 suinos, ovinos y especies menores,
$ 200.00
- de más
de 100 vacunos o equinos o de más de 1.000 suinos, ovinos y especies menores,
$ 400.00 (cuatrocientos pesos).
- plantas
en general, $ 10.00 (diez pesos).
Del producto
de la recaudación del tributo a que se refiere el artículo precedente, se
verterá el 30% (treinta por ciento) al Fondo de Lucha contra la Garrapata,
creado por los Artículos 28 a 33 de la Ley Nº 12.293, de 3 de julio de 1956.
Derógase
el Artículo 13 de la Ley Nº 3.001, de 13 de octubre de 1905, sus modificativas
y concordantes."
TASAS DE
LA DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL
Artículo
215.- Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar las tasas creadas por el Artículo
168 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965, por las operaciones en
el Aeródromo "Angel S. Adami" (Melilla).
TASA POR
SERVICIOS DE AYUDA A LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA
Artículo
216.- Derógase el Impuesto de Faros a que se refiere el Artículo 4º de la
Ley Nº 10.895, de 14 de febrero de 1947, y modificativas y en su sustitución
créase la "Tasa por servicios de ayuda a la navegación marítima"
que se percibirá con arreglo a las siguientes normas:
A) Serán
fijadas por el Poder Ejecutivo las tasas: que cobrará el Estado a todo buque
y/o embarcación que arribe a puertos nacionales cualquiera sea su motivo,
entre otros, operación de pasaje, de carga y descarga, hacer combustible,
víveres reparaciones, utilicen servicios de puerto y práctico, a esperar órdenes
o que reciban cualquier tipo de servicio de ayuda a la navegación marítima.
B) Quedan
exonerados de la tasa citada los buques y embarcaciones de bandera nacional
que satisfagan las condiciones de la Ley Nº 12.091, de 5 de enero de 1954
y pertenezcan a ciudadanos uruguayos domiciliados en el país, cuyos socios,
directores y administradores sean ciudadanos uruguayos domiciliados en el
país.
C) El Poder
Ejecutivo determinará, por vía reglamentaria, el alcance y la forma de efectuar
la recaudación de la tasa de referencia que se hará por intermedio de la Armada
Nacional y, cuando sea necesario, actuarán como agentes de recaudación las
dependencias de la Prefectura General Marítima y Dirección Nacional de Aduanas.
Lo percibido se depositará diariamente en la cuenta especial del Banco de
la República Oriental del Uruguay, que pasará a denominarse "Inspección
General de Marina - Tasa por servicios de ayuda a la navegación marítima"
(actual Nº 30.023) cuyos saldos serán acumulables anualmente.
El total
de la recaudación aludida tendrá como destino los servicios, la adquisición,
reparación y mantenimiento del material e instalaciones que demande el Servicio
de Iluminación y Balizamiento y otros servicios que preste la Armada afectados
al cumplimiento de las tareas de ayuda a la navegación marítima.
En la cuenta
"Inspección General de Marina - Tasa por servicios de ayuda a la navegación
marítima" será vertido el total de las recaudaciones realizadas hasta
la fecha por concepto de "Impuesto de Faros" así como también los
importes por ventas y/o donaciones que reciba el Servicio de Iluminación y
Balizamiento.
DERECHOS
POLICIALES
Artículo
217.- Modifícase el Artículo 338 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de
1960, y modificativas, que quedará redactado como sigue:
"Artículo
338.- (Importe de los derechos). Las Jefaturas de Policía percibirán por la
expedición de los documentos que se expresan a continuación los siguientes
derechos:
A) Permiso
de portes de armas $ 500.00 (quinientos pesos).
B) Certificado
de buena conducta, $ 50.00 (cincuenta pesos).
C) Títulos
de viaje, $ 200.00 (doscientos pesos).
D) Certificados
de vecindad regulados de acuerdo a su destino:
a) Para
tramitación de libretas de conductor $ 100.00 (cien pesos).
b) Para
tramitación de carnet de identidad $ 10.00 (diez pesos).
c) Para
otros destinos, $ 20.00 (veinte pesos).
Los permisos
de porte de armas caducarán anualmente debiendo ser renovados."
TARIFA DE
PEAJE
Artículo
218.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para fijar la tarifa de peaje a que
se refiere la Ley Nº 13.297, de 3 de noviembre de 1964.
A partir
del momento en que el Poder Ejecutivo haga uso de la autorización precedente,
quedará derogado el Artículo 2º de la Ley Nº 13.297, de 3 de noviembre de
1964.
También
podrá el Poder Ejecutivo por decreto fundado, establecer nuevos puestos de
peaje, además de los autorizados por el Artículo 1º de la Ley Nº 13.297, de
3 de noviembre de 1964, dando cuenta, en cada caso, a la Asamblea General.
DERECHOS
DE EXAMEN PARA CARNET DE SALUD
Artículo
219.- Sustitúyese el Artículo 92 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de
1960, por el siguiente:
"Artículo
92.- Toda persona que sea examinada en las Clínicas Preventivas del Ministerio
de Salud Pública, a efectos de obtener su Carnet de Salud, abonará en concepto
de derechos de examen los importes que se determinan en la siguiente escala:
A) Para
las personas a quienes la Constitución de la República exima del pago de derecho
de asistencia que justifiquen su indigencia o carencia de recursos suficientes
y para los que tramiten el Carnet Sanitario Estudiantil será gratuito.
B) Para
el Servicio Doméstico, $ 10.00 (diez pesos).
C) Para
los jornaleros, exámenes anuales y concursos, $ 30.00 (treinta pesos).
D) Para
las personas que ingresan en cargos de la Administración Pública o Privada
y para las que soliciten el certificado Pre-nupcial, $ 75.00 (setenta y cinco
pesos).
E) Para
las que tramitan residencia definitiva en el país y para aquellas que gestionen
espontáneamente su examen médico, $ 200.00 (doscientos pesos).
El Poder
Ejecutivo queda facultado para modificar los derechos de examen a que se refiere
este artículo."
RECURSOS
CAJA DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS
Artículo
220.- Duplícase el valor de los timbres a que se refieren los incisos A) y
H) del Artículo 23 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961, y modificativas.
Los timbres
establecidos por el apartado 1º del inciso C) del artículo mencionado, serán
de $ 500.00 (quinientos pesos), $ 125.00 (ciento veinticinco pesos) y $ 250.00
(doscientos cincuenta pesos) respectivamente, para cada una de las intervenciones
que señala.
COMPENSACIÓN
POR RECAUDACIÓN DE RENTAS AFECTADAS
Artículo
221.- A todos los ingresos recaudados por las oficinas dependientes de la
Dirección General Impositiva, que tengan destino especifico o afectación de
carácter legal, tanto nacionales como departamentales, se les deducirá un
5% (cinco por ciento) por compensación de servicios y gastos de recaudación.
DISPOSICIONES
RELATIVAS A SOCIEDADES ANÓNIMAS
Artículo
222.- Derógase el Artículo 34 de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964.
Declárase
que las sociedades anónimas y en comandita por acciones no podrán formar parte
de las sociedades personales a que se refiere el Artículo 9º de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967, si no reúnen las condiciones que establece
el inciso segundo del mismo artículo.
Artículo
223.- (Transformación de sociedades). Las sociedades con capital accionario
al portador que se transformen en sociedades con capital accionario nominativo
estarán exoneradas de todos los tributos que se generen por la modificación
de sus estatutos y su formalización.
NORMAS SOBRE
INFRACCIONES, SANCIONES PROCEDIMIENTO, CONTRALOR y ADMINISTRACIÓN
Artículo
224.- Sustitúyese el inciso segundo del Articulo 65 de la Ley Nº 12.804, de
30 de noviembre de 1960. y modificativas, por el siguiente:
"Las
notificaciones a domicilio se practicarán con el interesado, su representante,
o persona expresamente autorizada, y en su defecto, con los dependientes o
familiares del primero. La persona con quien se practique la diligencia deberá
firmar la constancia respectiva, considerándose contravención su negativa
a hacerlo. La Administración podrá intimar al interesado para que se notifique
en la Oficina, mediante telegrama colacionado o carta certificada con aviso
de retiro, citándolo para que concurra a la Oficina dentro del término de
diez días, bajo apercibimiento de darlo por notificado. El telegrama o carta
certificada individualizará el expediente y citará la presente disposición;
su costo será reintegrado por el notificado en la primera liquidación de tributos
que realice."
Artículo
225.- El contribuyente que alegare error en la determinación de cualquiera
de los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, no podrá
reclamar la devolución de lo pagado en exceso, cuando la suma abonada en demasía
haya sido incluida en las facturas respectivas y percibida del comprador o
usuario.
Artículo
226.- Toda persona que solicite la expedición de pasaporte o su renovación
deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de los Impuestos a la
Renta y al Patrimonio, que ha obtenido, facilidades para el pago o que no
le corresponde pagar impuesto; esta constancia se extenderá en un documento
único.
Artículo
227.- Facúltase a la Dirección General Impositiva, previa autorización del
Ministerio de Hacienda, para encomendar en los departamentos del interior
en los cuales no tenga abogados, la representación y dirección de los juicios
a los Fiscales Letrados o al Abogado que considere convenientemente, atendiendo
a la naturaleza de la acción y a la especialización del profesional. A tales
efectos constituirá documento suficiente para acreditar personería el testimonio
del acto administrativo que efectúe la designación.
Artículo
228.- El que ejecutara un acto fraudulento, con la intención de obtener para
sí o para un tercero, un enriquecimiento indebido a expensas de los derechos
del Estado a la percepción de los tributos, será castigado con seis meses
de prisión a cuatro años de penitenciaría. Se considera fraude todo engaño
u ocultación que induzca a los funcionarios de la Administración Fiscal a
reclamar o aceptar importes menores de los que correspondan, o a otorgar franquicias
indebidas.
Cuando el
delito sea cometido por un profesional universitario será castigado, además,
con inhabilitación especial de 2 a 6 años.
Constituye
agravante especial el carácter de funcionario público del Agente.
Artículo
229.- Los Bancos Oficiales y Privados, las Casas Bancarias, las Cajas Populares
y las Sociedades Financieras, quedan obligadas a franquear a los funcionarios
de la Dirección General Impositiva, debidamente autorizados, los libros y
comprobantes de contabilidad, proporcionar todas las informaciones que se
les requieran, incluso las relativas a las cuentas a que se refiere el Artículo
79 de la Ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953, y a los depósitos, a cuyos
efectos no regirá el secreto bancario. Se considera funcionario debidamente
autorizado el que exhiba una orden expresa del Ministro de Hacienda o del
Director de la Dirección General Impositiva, la que deberá recaer en funcionario
técnico profesional.
Las informaciones
que se recojan serán estrictamente confidenciales y sólo podrán ser comunicadas
a los superiores competentes, reputándose falta grave la violación del deber
de reserva por parte del o de los funcionarios públicos actuantes.
El empleado
o empleador que no suministrara las informaciones requeridas, impidiera o
de cualquier manera estorbare la actuación, será pasible de la pena establecida
en el Artículo 173 del Código Penal.
Artículo
230.- (Exigencias de certificado a las casas de cambio). La Dirección General
Impositiva - Oficina de Impuesto a la Renta no expedirá el Certificado de
Vigencia Anual a las casas de cambio, sin que éstas exhiban una constancia
del Banco Central del Uruguay que acredite que se encuentran autorizadas para
operar en cambio.
Artículo
231.- Sustitúyese el Artículo 6º de la Ley Nº 13.596, de 26 de julio de 1967,
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
6º.- Los organismos recaudadores de los gravámenes mencionados en el Artículo
1º de la presente ley podrán conceder plazos de hasta treinta y seis meses
para el pago de obligaciones fiscales, devengando la deuda que resulte un
recargo del 3% (tres por ciento) mensual a partir de la fecha en que se solicitaron
las facilidades.
Deróganse
los Artículos 56 y 319 de la Ley Nº 12.804 de 30 de noviembre de 1960, y sus
modificativas."
Artículo
232.- Facúltase al Poder Ejecutivo para determinar, previo informe del Banco
Central del Uruguay, las normas de evaluación fiscal de los activos y pasivos
en moneda extranjera de los bancos privados, casas bancarias y casas de cambio.
INTRODUCCIÓN
DE CAPITALES
Artículo
233.- Los fondos pertenecientes a personas físicas o jurídicas nacionales,
radicados en el exterior e introducidos al país entre el 6 de noviembre de
1967 y el 31 de marzo de 1968, estarán exentos de los impuestos que gravan
las rentas o el capital hasta la fecha de la introducción o utilización probada
de los fondos.
A los efectos
de lo dispuesto en el inciso final del Artículo 3º de la Ley Nº 12.804, de
30 de noviembre de 960, y sus modificativas, declárase que la introducción
o utilización probada, de fondos en el lapso determinado en el inciso anterior
se considera aumento de patrimonio justificado.
CERTIFICADO
DE IDENTIFICACIÓN DE SOCIEDADES POR ACCIONES
Artículo
234.- Las Sociedades Anónimas y las en comandita por acciones deberán obtener
un certificado anual donde constarán todos los datos de identificación de
las mismas así como de sus representantes legales. La expedición del certificado
de identificación queda gravada con un impuesto de $ 20.000 (veinte mil pesos).
Las sociedades
obligadas a la obtención del certificado mencionado no podrán realizar ninguna
gestión ante organismos estatales o paraestatales sin exhibir dicho documento.
ACUÑACIÓN
DE MONEDAS
Artículo
235.- Autorízase al Banco Central del Uruguay para efectuar la acuñación,
en una o varias partidas, de monedas confeccionadas con una aleación de cobre-zinc-níquel,
y de monedas cobre-aluminio-níquel, de acuerdo con las cantidades, especificaciones
y características que se establecen en los incisos siguientes de esta ley,
facultándolo para proceder a la contratación directa de esta acuñación, con
Casas Acuñadoras oficiales, sin llamar a licitación pública:
a) Las monedas
a confeccionarse en cobre-zinc-níquel, podrán acuñarse hasta un monto máximo
representativo de $ 2.000:000.000 (dos mil millones de pesos), tendrán un
valor sellado de $ 50 y $ 20, con 24 1/2 y 21 1/2 milímetros de diámetro y
5 1/4 y 3 3/4 gramos de peso, respectivamente.
La pasta
metálica a emplearse estará formada por una aleación del 70% de cobre, 15%
de zinc y 15% de níquel puro y su borde o canto deberá ser liso.
b) Los cuños
del anverso de las monedas de cobre-zinc-niquel, reproducirán, estampado,
el escudo nacional, oficial, circundado con la inscripción "República
Oriental del Uruguay" y el año de la acuñación y los del reverso llevarán
en caracteres bien destacados, el valor sellado que corresponda a la especie
y la palabra "pesos", ornamentado con una espiga de trigo.
c) El monto
total de las monedas a acuñarse en cobre-zinc-níquel se distribuirá, en la
forma que se determina a continuación hasta un monto máximo de $ 1.000:000.000
(mil millones de pesos) en monedas de $ 50 (cincuenta pesos), y hasta un monto
máximo de $ 1.000:000.000 (mil millones de pesos) en monedas de $ 20 (veinte
pesos).
d) Las monedas
a confeccionarse en cobre-aluminio-níquel podrán acuñarse hasta un monto máximo
de pesos 1.680:000.000 (mil seiscientos ochenta millones de pesos). Tendrán
un valor sellado de $ 1.00, $ 5.00 y $ 10.00, con 17, 20 y 23 milímetros de
diámetro y 2, 3 y 4 gramos de peso, respectivamente. La pasta metálica a emplearse
estará formada por una aleación de 92% de cobre, 6% de aluminio y 2% de níquel
puro; y su borde deberá ser liso.
e) El Banco
Central determinará los elementos ornamentales de los cuños del anverso de
las monedas de cobre-aluminio-níquel, circundados con la inscripción (República
Oriental del Uruguay) y el año de la acuñación; los del reverso llevarán en
caracteres bien destacados, el valor sellado que corresponda a la especie
y la palabra "pesos", ornamentado con la flor del ceibo.
f) El monto
total de las monedas a acuñarse en cobre-aluminio-níquel, se distribuirá en
la forma que se detalla a continuación: hasta un monto máximo de pesos 1.000:000.000
(mil millones de pesos) en moneda de $ 10 (diez pesos); hasta un monto máximo
de $ 500:000.000 (quinientos millones de pesos) en monedas de $ 5.00 (cinco
pesos) y hasta un monto máximo de $ 180:000.000 (ciento ochenta millones de
pesos) en monedas de $ 1.00 (un peso).
g) la tolerancia
en el peso de las monedas será en más o en menos, para todas las especies
de monedas de 1 1/2% (uno y medio por ciento).
h) El Banco
Central del Uruguay, una vez que tenga en su poder cantidad suficiente de
las nuevas monedas acuñadas de acuerdo con la presente ley, dispondrá el retiro
de las piezas acuñadas conforme a las Leyes Nº 12.796, de 24 de noviembre
de 1960, y 13.420, de 2 de diciembre de 1965, (Artículos 108 al 119), las
cuales dejarán de tener valor legal a los seis meses de iniciado el canje.
Vencido este plazo, las monedas podrán ser canjeadas durante el término de
seis meses en el Banco Central del Uruguay. Vencido este último plazo, las
monedas que no hayan sido presentadas a la conversión, habrán perdido todo
su valor como tales, quedando desmonetizadas.
i) del resultado
financiero que surja de la acuñación de monedas autorizadas por la presente
ley, se destinará hasta el 50% (cincuenta por ciento) a Rentas Generales,
del cual se destinarán hasta $ 110:000.000 (ciento diez millones de pesos)
para financiar el Presupuesto de funcionamiento del Instituto Nacional de
Viviendas Económicas.
El 50% (cincuenta
por ciento) restante se destinará a la atención del saldo de las afectaciones
a que se refiere el Artículo 119 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de
1965, y el remanente será destinado a integrar el capital del Banco Central
del Uruguay.
IMPUESTO
DE CONTRIBUCIÓN INMOBILIARIA A LA PROPIEDAD RURAL
Artículo
236.- Para la aplicación del Impuesto de Contribución Inmobiliaria a la Propiedad
Rural se tomará como base imponible en el año 1968, el valor real integro
de dicha propiedad, establecido para el año 1967 por la Dirección General
de Catastro de acuerdo con el Artículo 279 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre
de 1960.
Artículo
237.- Para los años siguientes aquel valor se ajustará de acuerdo a lo que
dispone el inciso 2º del Artículo 279 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre
de 1960.
Artículo
238.- La tasa del impuesto será del 2% (dos por ciento) sobre el valor imponible
de los inmuebles.
Artículo
239.- Los plazos para el pago del impuesto serán fijados en cada año por el
Intendente Municipal.
Artículo
240.- Este impuesto sustituye a todos los tributos decretados y administrados
por los Gobiernos Departamentales, sobre la propiedad inmueble rural, que
no sean, estrictamente, contribuciones de mejoras, tasas o precios.
Artículo
241.- El Impuesto de Contribución Inmobiliaria sobre la propiedad urbana,
suburbana y rural y sus adicionales será recaudado por cada Gobierno Departamental.
La Dirección
General Impositiva, a solicitud del Intendente Municipal, proporcionará el
personal actualmente afectado a la recaudación de dicho impuesto de las Sucursales
y Agencias del interior del país, que a estos efectos pasarán a prestar servicios
en comisión a los Gobiernos Departamentales, mientras dichos Gobiernos organicen
sus propios servicios recaudatorios y nunca más allá del 31 de diciembre de
1969. Los funcionarios que pasen en comisión por esta disposición tendrán
todos los beneficios y derechos de los funcionarios de la Dirección General
Impositiva, como si desempeñaran efectivamente sus funciones en ella.
ADMISIÓN
DE AUTOMÓVILES
Artículo
242.- Los vehículos automotores que al 30 de junio de 1967 estuvieran amparados
al régimen de admisión temporaria que autoriza el cruce libre entre ciudades
fronterizas (Decreto de 11 de julio de 1921, para los empadronados en las
ciudades de Rivera y Santa Ana de Livramento, Brasil; extendido por los decretos
de 7 de julio de 1953, entre las ciudades de Artigas y Quaraí, Brasil; de
5 de mayo de 1960, entre Paysandú y Salto y la Provincia de Entre Ríos, República
Argentina; de 2 de marzo de 1961, entre Cerro Largo y Bagé Brasil; y de 7
de junio de 1962 entre Chuy y Santa Victoria de Palmar, Brasil), podrán gozar
de dicho régimen en todo el territorio nacional, mediante el pago de un impuesto
que se ajustará a la siguiente escala por antigüedad:
Más de 10
años, $ 75.000.00 (setenta y cinco mil pesos).
Más de 5
a 10 años, $ 90.000.00 (noventa mil pesos).
Más de 2
a 5 años, $ 135.000.00 (ciento treinta y cinco mil pesos).
Menos de
2 años, $ 165.000.00 (ciento sesenta y cinco mil pesos).
Por año
se entiende el del modelo originario de fábricas.
A los efectos
de acogerse a tal beneficio, los propietarios o usuarios de los vehículos
amparados a los decretos mencionados, dispondrán de un plazo de 90 días a
partir de la vigencia de la presente ley. El impuesto será abonado en la forma,
plazo y condiciones que establezca el reglamento.
El régimen
establecido en el inciso 1º caducará el 31 de diciembre de 1970.
Las reparaciones
y reposiciones de implementos y material rodante deberán -durante el trienio
de las franquicias- ser realizadas en el país y con la utilización de artículos
de producción nacional, si los hubiera.
El usuario
de los vehículos acogido a este régimen deberá ser persona domiciliada en
el departamento por el cual se realizó la admisión temporaria.
Los vehículos
no comprendidos en esta disposición o cuyos propietarios no se hubieron acogido
a los beneficios acordados por este artículo sólo podrán circular en territorio
nacional ajustándose a las prescripciones reglamentarias vigentes o que se
dicten en el futuro y dentro de los límites en ella fijados.
El vehículo
que se encontrare circulando en violación a las normas legales y reglamentarias
será secuestrado y decomisado y su propietario o usuario incurrirá en una
multa equivalente al impuesto que le hubiere correspondido abonar la que se
destinará al Fondo creado por el Artículo 210 de la Ley Nº 13.032, de 7 de
diciembre de 1961. Los vehículos decomisados serán adjudicados a los denunciantes
o aprehensores. Cométese a la Dirección Nacional de Aduanas la recaudación
del impuesto, la fiscalización del régimen establecido y la aplicación de
las sanciones.
IMPUESTO
DE ENSEÑANZA PRIMARIA
Artículo
243.- (Derogación). Deróganse los Artículos 92 a 99 de la Ley Nº 13.241, de
31 de enero de
1964.
Artículo
244.- (Contribuyentes, tasas y aplicación de las mismas). El impuesto de Enseñanza
Primaria gravará la renta de la propiedad inmueble (urbana, suburbana y rural),
la que se determinará en todos los casos en forma ficta.
I) En el
Departamento de Montevideo el pago del impuesto será mensual y se regulará
como sigue:
a) la renta
ficta será del 1% mensual del valor del aforo, determinado por la Dirección
General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, actualizado
en base a los siguientes coeficientes:
Antigüedad
del Aforo |
Factor
de Actualización |
Hasta 1 año |
1.5 |
de más de 1 hasta 2 |
1.9 |
de más
de 2 hasta 3 |
2.4 |
de más
de 3 hasta 4 |
2.8 |
de más
de 4 hasta 5 |
3.2 |
de más
de 5 hasta 6 |
3.5 |
de más
de 6 hasta 7 |
3.8 |
de más
de 7 hasta 8 |
4.1 |
de más
de 8 hasta 9 |
4.4 |
de más
de 9 hasta 10 |
4.7 |
de más
de 10 hasta 15 |
5 |
de más
de 15 hasta 20 |
8 |
de más
de 20 años |
10 |
b) El impuesto
se calculará en base a una tasa progresiva que se aplicará sobre la renta
ficta determinada, de acuerdo a la siguiente escala:
Rentas fictas mensuales menores de
$ 100.00 exoneradas. |
|
Rentas fictas mensuales de $ 100.01
a $ 500.00 |
$ 20.00 |
Rentas fictas mensuales de $ 500.01
a $ 5.000.00 |
4% |
Rentas fictas mensuales de $ 5.000.01
a $ 7.500.00 |
5% |
Rentas fictas mensuales de $ 7.550.01
a $ 10.000.00 |
6% |
Rentas fictas mensuales mayores de
$ 10.000.00 |
7% |
c) El Impuesto
será siempre abonado por el ocupante de la finca o inmueble, quien podrá repetir
el 50%, sobre el propietario. Este será responsable solidario del pago del
Impuesto. Igual responsabilidad corresponderá a las instituciones de crédito
o particulares que tengan dentro del giro normal de sus negocios la administración
de propiedades.
d) Cuando
ocupando viviendas correspondientes a un mismo padrón existen varios arrendatarios,
el pago será de cuenta del propietario, quien podrá repetir el 50% sobre los
arrendatarios en proporción a los alquileres percibidos.
e) En caso
de predios baldíos el pago del Impuesto será de cuenta del propietario.
f) las normas
precedentes para la percepción del Impuesto en el Departamento de Montevideo,
se aplicarán a partir del 1º de julio de 1968. Si a esa fecha aún no estuvieran
confeccionados los nuevos padrones, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria
y Normal podrá prorrogar la fecha de iniciación de vigencia por tres meses
a fin de dar término a dicho trabajo. Mientras tanto el Impuesto se seguirá
cobrando de acuerdo a las normas y tasas que fijaba la Ley Nº 13.241 de 31
de enero de 1964.
II) En los
Departamentos del Interior de la República el pago del Impuesto se ajustará
a las siguientes normas:
a) Los propietarios
pagarán anualmente por concepto de Impuesto de Enseñanza Primaria las siguientes
tasas:
Inmuebles
con valor real menor de $ 2:000.000.00, 1%
Inmuebles
con valor real de $ 2:000.000.00 a $ 5:000.000.00, 2%
Inmuebles
con valor real mayor de $ 5:000.000.00, 3%
b) El propietario
podrá repetir contra el arrendatario el 50% de lo pagado por este concepto.
En tal caso se dividirá el importe que resulte en tantas cuotas iguales como
períodos de renta haya en el año y se cobrarán dichas cuotas en el plazo,
forma y con las garantías establecidas para la percepción del precio del arrendamiento.
c) En los
Departamentos del Interior de la República el Impuesto se recaudará conjuntamente
con la Contribución Inmobiliaria, documentado en la misma planilla en rubro
separado.
Artículo
245.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la recaudación
del Impuesto de Enseñanza Primaria, podrá ser efectuada en su totalidad por
el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal. Igualmente se autoriza
a este Consejo a convenir con los Organismos que estime convenientes la recaudación
del Impuesto por intermedio de cobradores, quienes deberán verter el producido
de la recaudación en la forma en que el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria
y Normal lo determine, en la Tesorería del Organismo.
Artículo
246.- No podrá destinarse para la atención total del servicio de recaudación
del Impuesto, incluidas comisiones, del 12 (doce por ciento) del producido
del mismo.
Artículo
247.- (Exenciones). Además de las exenciones establecidas por la Constitución
de la República, quedan exonerados de este Impuesto:
I) Las propiedades
del Estado, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados.
II) Los
edificios que sirvan de asiento a Hospitales, Asociaciones Filantrópicas y
de Socorros Mutuos y a las Instituciones indicadas en los incisos a), b) y
c) del Decreto-Ley Nº 10.384, de 13 de febrero de 1943 y Artículo 134 de la
Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
III) Las
exoneraciones en favor de representaciones diplomáticas y consulares extranjeras
comprenderán:
a) Los inmuebles
de propiedades de gobiernos extranjeros o destinados a sedes de Legaciones
Diplomáticas, Organismos Internacionales o Consulares.
b) la residencia
de los funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros.
c) En todo
caso, deberá mediar solicitud escrita de las Legaciones, Consulados u Organismos
Internacionales interesados en la franquicia, por intermedio del Ministerio
de Relaciones Exteriores, indicándose la reciprocidad de tratamiento, de cuyo
informe dependerá el otorgamiento de la franquicia.
IV) Las
exoneraciones a que refieren los incisos I), II) y III) regirán en su totalidad,
siempre que los inmuebles sean de propiedad de las Instituciones o personas
indicadas en los mismos; tratándose de fincas arrendadas la exoneración será
del 50% del Impuesto que corresponda al arrendatario, siendo de cuenta del
propietario el 50% restante.
Artículo
248.- Todos los fondos provenientes de la Recaudación del Impuesto se depositará
en la Cuenta Especial del Banco de la República denominada "Tesoro de
Instrucción Primaria" contra el cual sólo podrá girar el Consejo Nacional
de Enseñanza Primaria y Normal. A esta cuenta, en forma mensual, la Dirección
General Impositiva o quien recaude el Impuesto en su caso, verterá la recaudación
de acuerdo al apartado II) del Artículo 244, remitiendo copia del formulario
de depósito al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, con un detalle
del origen del mismo.
Artículo
249.- (Destino de la Recaudación). El producido del Impuesto de Enseñanza
Primaria se destinará en forma íntegra al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria
y Normal, el cual luego de la atención de los gastos de recaudación previstos
por el Artículo 246, lo podrá utilizar para los fines siguientes:
a) Adquirir
por expropiación, licitación o compra directa, inmuebles destinados a uso
escolar o de oficinas de sus dependencias, requiriéndose para el caso de compra
directa el voto conforme de la mayoría absoluta de sus miembros más uno.
Extiéndase
para el caso de compras directas y licitaciones de inmuebles, la exoneración
de todo Impuesto, tasa y contribución que grave las traslaciones de dominio
ya establecidas en materia de expropiaciones, las que quedan determinadas
con dicha amplitud.
b) Construcción
o ampliación de edificios destinados a establecimientos de Enseñanza y Oficinas
de sus dependencias o reparaciones o mejoras en los mismos. Estas obras las
podrá hacer directamente el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria, cuando
no excedan de un monto que alcance a cien veces el valor del metro cuadrado
en el momento de disponerse la realización de las mismas por dicho Consejo.
El valor del metro cuadrado de construcción que se tomará como para el cálculo
será determinado por el Ministerio de Obras Públicas semestralmente para Montevideo,
pero tendrá aplicación a los efectos de este artículo para todo el país.
Las mencionadas
obras y hasta el límite referido podrá realizarlas el Consejo Nacional de
Enseñanza Primaria y Normal, sin el requisito de la licitación cuando su monto
no pase de cincuenta veces del metro cuadrado de construcción en la forma
de cálculo precedente. Si excediesen de cien mil pesos, deberá necesariamente
hacerse un llamado restringido de precios, por intermedio de un diario del
Departamento. Hasta la suma de $ 1:000.000.00 (un millón de pesos) podrá contratarse
directamente por resolución de todos los miembros del Consejo Nacional de
Enseñanza Primaria y Normal.
Hasta cincuenta
mil pesos no será necesaria nada más que la mayoría absoluta de sus integrantes,
para contratar directamente. Tratándose de reparaciones o de reparaciones
y obras nuevas conjuntas, pero que éstas no sobrepasen el cincuenta por ciento
de aquéllas, el Consejo podrá hacerlas directamente, cualquiera sea su monto,
sometido a las exigencias precedentes en cuanto a licitación y llamados a
precios. Si las ejecuta por intermedio de su personal presupuestado o contratado
no regirán las exigencias de llamado a precios y licitación sino para la compra
de materiales hasta los montos precedentemente expuestos. Estas normas sobre
llamado a precios, licitación, contratación directa, etc., regirán también
para toda inversión que efectúe el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria
y Normal en edificación escolar, aunque se utilicen fondos de procedencia
distinta a la del Impuesto de Enseñanza Primaria.
Cuando se
trate de reparaciones o ampliaciones que las Comisiones de Fomento, vecinales
o autoridades Municipales ofrezcan realizar directamente por su cuenta, aportando
materiales y/o mano de obra, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal
podrá contribuir para solventar las mismas hasta un 75% (setenta y cinco por
ciento) del costo calculado de las obras.
El Consejo
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal reglamentará la forma de hacer las
contribuciones y el contralor debido para la buena administración de los fondos
por las Comisiones de Fomento, Vecinales o autoridades Municipales actuando
en colaboración con las autoridades escolares departamentales. Para la determinación
de los montos citados se estará a la estimación técnica.
c) Arrendamientos.
d) Gastos
de alimentación, vestuario y artículos afines para escolares.
e) Equipamiento
de edificios escolares y demás dependencias del Consejo Nacional de Enseñanza
Primaria y Normal.
f) Útiles
y materiales de enseñanza.
g) Cualquier
otra adquisición no comprendida en la anterior enumeración y necesaria para
el cumplimiento de sus fines específicos, la que deberá contar con la mayoría
especial requerida para la compra directa de inmuebles.
Artículo
250.- (Obras por convenio). El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal
cuando obtenga la contribución vecinal y/o municipal para la construcción
de edificios escolares, ampliaciones o reparaciones, cualquiera sea su costo
y dicha contribución alcance a un 25% (veinticinco por ciento), del monto
calculado de la obra, podrá ejecutarla directamente por el sistema de convenios
contribuyendo con hasta el 75% (setenta y cinco por ciento), restante de su
costo. El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal reglamentará este
artículo así como la forma de efectuar el contralor técnico y financiero de
la obra.
Artículo
251.- (Contralor Notarial). Los escribanos no podrán autorizar actos de enajenación
de bienes raíces sin que se justifique el pago del Impuesto de Enseñanza Primaria
o su exoneración.
Esta justificación
se hará con el comprobante de pago correspondiente al penúltimo mes vencido
con anterioridad a la fecha del acto de que se trate o la planilla de Contribución
Inmobiliaria del ejercicio corriente en su caso. A falta de esos comprobantes
podrán recabar del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal una certificación
que acredite cualquiera de aquellos extremos. Se actuará en papel simple,
libre de derechos y el Organismo dispondrá de quince días como máximo para
expedirlo y si no lo hiciera se expedirá una constancia negativa que suplirá
la certificación.
La omisión
por parte de los escribanos de esta obligación, aparejará su responsabilidad
solidaria respecto al Impuesto que pudiera adeudarse y el Registro de Traslaciones
de Dominio no inscribirá documentos que debiendo contener las constancias
aludidas no las tuvieran.
Artículo
252.- (Recargo por Cobranza). Los contribuyentes que abonaron el Impuesto
fuera del lugar de ubicación del inmueble pagarán un recargo de $ 20.00 (veinte
pesos), por cada gestión de cobro. El recargo será documentado en modo y forma
que el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal reglamentará. El producido
se destinará a reintegrar gastos de cobranza. No se abonará dicho recargo
cuando el Impuesto se pague por los particulares indicados en el Artículo
244 apartado I, inciso c) y d).
Artículo
253.- (Prescripción). El impuesto de Instrucción Primaria prescribe a los
diez años contándose por Ejercicios vencidos.
Artículo
254.- (Condonación de deudas atrasadas). Declárase la condonación de la deuda
por Impuesto de Instrucción Primaria pendiente de pago a la fecha de esta
ley, generadas por las Leyes Nº 12.367, de 8 de enero de 1957, y Nº 12.804,
de 30 de noviembre de 1960.
La Contaduría
General de la Nación queda autorizada para dar de baja los valores correspondientes.
Artículo
255.- (Autorización). Autorízase al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria
y Normal a realizar directamente, con o sin la intervención de intermediarios,
importaciones necesarias para el servicio, prescindiéndose en tales casos
de las exigencias de la licitación pública.
Tales importaciones
estarán exoneradas de todo derecho, recargo, impuestos, derechos consulares,
depósitos previos, tasas portuarias, etc.
Artículo
256.- Los propietarios arrendatarios y administradores de bienes inmuebles,
están obligados a suministrar los datos necesarios para la correcta aplicación
de esta ley, a los funcionarios del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria
y Normal, debidamente autorizados. Ante la negativa al aporte de tales datos,
el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, o aquellos en quienes
éste delegue sus funciones podrán estimar de oficio el impuesto que corresponde
aplicar.
IMPUESTO
A LA POSICIÓN EN MONEDA EXTRANJERA DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS
Artículo
257.- Grávase por una única vez con un impuesto de $ 40.00 (cuarenta pesos)
por dólar, el saldo sobre comprado que arroje la posición operativa de los
bancos privados, las casas bancarias y las casas de cambio, al cierre del
día 3 de noviembre de 1967, calculado de acuerdo con las normas bancarias
vigentes.
Este impuesto
deberá ser abonado dentro de los 90 (noventa) días de vigencia de esta ley
en moneda nacional, en moneda extranjera o mediante otra forma que disponga
el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay.
MONTEPÍO
NOTARIAL
Artículo
258.- Elévase a $ 25.00 (veinticinco pesos) el valor del timbre previsto por
el actual párrafo "B" del Artículo 18 de la Ley Nº 10.062, de 15
de octubre de 1941, de creación de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones,
durante los años 1968 y 1969. El producido de este timbre se destinará íntegramente
a financiar el X Congreso Internacional del Notariado Latino, a cargo de la
Asociación de Escribanos del Uruguay. A partir del 1º de enero de 1970, el
valor del timbre referido será de $ 2.50 (dos pesos con cincuenta centésimos).
INSTITUTO
NACIONAL DE COLONIZACIÓN
Artículo
259.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir hasta $ 1.200:000.000 (mil doscientos
millones de pesos) en Deuda Pública que se denominará "Deuda Instituto
Nacional de Colonización" destinada a aumentar el capital de dicho Instituto.
Mientras
no se emita la deuda a que se refiere el inciso anterior, autorízase al Banco
de la República, a adelantar al citado Organismo hasta la cantidad de $ 250:000.000
(doscientos cincuenta millones de pesos) con destino a Inversiones. Dicho
adelanto se realizará a cuenta del producido de la colocación de Bonos del
Tesoro cuya emisión autoriza el Artículo 178 de la Ley Nº 13.420, de 2 de
diciembre de 1965, y sin perjuicio de lo que al respecto dispone la presente
ley y con la caución de los Títulos a que se refiere el inciso 1º de este
artículo por un monto equivalente al del adelanto.
La Deuda
Pública cuya emisión se autoriza por este artículo devengará hasta el 12%
(doce por ciento) de interés anual y será autorizada en un plazo no mayor
de 15 años.
Dicho adelanto
por el Banco de la República al Instituto Nacional de Colonización será efectuado
entre los meses de enero a abril inclusive del Ejercicio 1968.
Artículo
260.- El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones y demás detalles de
la emisión que se autoriza por el artículo anterior.
Artículo
261.- Comuníquese, etc.
Sala de
Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 20 de diciembre
de 1967.
NELSON D.
COSTANZO, Presidente; G. COLLAZO MORATORIO, Secretario.
Montevideo,
21 de Diciembre de 1967.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos.
PACHECO
ARECO, CESAR CHARLONE, HECTOR LUISI, AUGUSTO LEGNANI, General ANTONIO FRANCESE,
WALTER PINTOS RISSO, RICARDO YANNICELLI, MANUEL FLORES MORA, HORACIO ABADIE
SANTOS, LUIS HIERRO GAMBARDELLA, GUZMAN ACOSTA y LARA, JUSTINO CARRERE SAPRIZA.