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M.T.S.S., M.I., M.R.R.E.E., M.E.F., M.D.N., M.E.C., M.T.O.P.,
M.I.E., M.S.P., M.G.A.P., M.T.
Declárase obligatorio el seguro sobre accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1º.- Declárase obligatorio el seguro sobre accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales previsto en la presente ley.
Artículo 2º.- Todo patrono es responsable civilmente de los
accidentes o enfermedades profesionales que ocurran a sus obreros y empleados
a causa del trabajo o en ocasión del mismo, en la forma y condiciones que
determinan los artículos siguientes.
Artículo 3º.- A los efectos de la presente ley, entiéndese
por patrono toda persona, de naturaleza pública, privada o mixta, que utilice
el trabajo de otra, sea cuál fuere su número: y por obrero o empleado, a todo
aquel que ejecute un trabajo habitual u ocasional, remunerado, y en régimen
de subordinación.
No se consideran obreros o empleados a quienes practiquen cualquier
actividad deportiva o sean actores en espectáculos artísticos, sin perjuicio
de los seguros especiales que se contrataren.
Artículo 4º.- La presente ley será aplicable además:
a) A los aprendices y personal a prueba, con o sin remuneración;
b) A quienes trabajen en su propio domicilio por cuenta de
terceros;
c) A los serenos, vareadores, jockeys, peones, capataces y
cuidadores ocupados en los hipódromos y studs.
Las instituciones que explotan los hipódromos cuando los accidentes
ocurran dentro de los mismos, serán consideradas patronos.
Artículo 5º.- El Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos
y demás Organismos Públicos, están obligados a asegurar en el Banco de Seguros
del Estado, a todo su personal, cualquiera sea el tipo de tarea que realice.
Esta obligación se mantiene aun cuando distintos tipos de reglamentaciones
les otorguen el derecho a licencia con goce de sueldo mientras no se reintegren
al trabajo.
El personal asegurado recibirá durante el período de asistencia
por incapacidad temporaria y mientras ella dure, la indemnización fijada por
la presente ley; y directamente de los organismos mencionados, la diferencia
de remuneración que pueda corresponderles según las leyes o reglamentos a
que están sometidos.
Artículo 6º.- Toda persona que fuera de su actividad habitual
utilice ocasionalmente los servicios de otra, no está comprendida en la presente
ley.
Artículo 7º.- Las personas amparadas por la presente ley, y
en su caso, sus derecho-habientes, no tendrán más derechos como consecuencia
de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que los que la presente
ley les acuerda, a no ser que en éstos haya mediado dolo por parte del patrono
o culpa grave en el incumplimiento de normas sobre seguridad y prevención.
En este caso además el Banco podrá aplicar las sanciones correspondientes
(Pérdida del seguro, recuperaciones de gastos y multas).
Acreditada por el patrono la existencia del seguro obligatorio
establecido por la presente ley, la acción deberá dirigirse directamente contra
el Banco de Seguros del Estado, quedando eximido el patrono asegurado de toda
responsabilidad y siendo aplicables por tanto las disposiciones del derecho
común. Todo ello sin perjuicio de la excepción establecida en el inciso anterior.
Artículo 8º.- El Banco de Seguros del Estado prestará asistencia
médica y abonará las indemnizaciones que correspondieran a todos los obreros
y empleados comprendidos por la presente ley, con independencia de que sus
patronos hayan cumplido o no con la obligación de asegurarlos. Ello sin perjuicio
de las sanciones y recuperos a que hubiere lugar.
Las indemnizaciones que abonará el Banco a siniestrados dependientes
de patronos no asegurados se calcularán tomando como base un salario mínimo
nacional.
A aquellos funcionarios públicos dependientes de Organismos
que no estén al día en el pago de las primas o no hayan asegurado a sus funcionarios,
sólo se les brindará asistencia médica.
El Banco de Seguros del Estado deberá exigir en todos los casos
del patrono no asegurado, la constitución del capital necesario para el servicio
de renta y el reembolso de los gastos correspondientes, conforme al procedimiento
establecido en el Artículo 36.
Constituido el capital correspondiente y pagados los demás
gastos anexos por el patrono, o convenida con el Banco de Seguros del Estado
una fórmula de pago, se efectuarán las reliquidaciones que correspondan.
Artículo 9º.- Los siniestrados y en su caso los causahabientes,
mantienen el derecho a la indemnización aun cuando el accidente se haya producido
mediante culpa leve o grave de parte de aquéllos, o por caso fortuito o fuerza
mayor, pero lo pierden en el caso de haberlo provocado dolosamente.
También pierde el siniestrado todo derecho a indemnización,
cuando intencionalmente agrave las lesiones, o se niegue a asistirse o prolongue
el período de su curación.
Artículo 10.- El trabajador lesionado por accidente de trabajo
o afectado por enfermedad profesional deberá someterse obligatoriamente a
la asistencia que le suministre el Banco de Seguros del Estado, salvo que
se la procure particularmente, con autorización previa del Banco, en cuyo
caso mantiene éste el derecho al control de su evolución.
El Banco también podrá exigir la internación hospitalaria de
los accidentados o víctimas de enfermedades profesionales a efectos de evaluar
su incapacidad permanente o la agravación o atenuación de la misma, debiendo
compensar la pérdida de salarios que pueda derivarse de tal internación.
Durante el período de asistencia, el trabajador no podrá realizar
tareas remuneradas sin la previa autorización del Banco de Seguros del Estado.
En caso de que dicha autorización fuere otorgada, el trabajador perderá el
derecho a la indemnización diaria establecida por el Artículo 19 por todo
el tiempo que realice dichas tareas remuneradas.
El incumplimiento de las obligaciones que este artículo pone
a cargo del trabajador, dará derecho al Banco de Seguros del Estado a disponer
la suspensión o el cese del pago de la indemnización diaria o renta, sin perjuicio
de la acción legal que correspondiera.
Artículo 11.- La asistencia del siniestrado, que se prestará
en el país de acuerdo con sus adelantos técnicos, comprende los gastos médicos,
odontológicos y farmacéuticos así como también el suministro de aparatos ortopédicos,
renovación normal de los accesorios necesarios para garantizar el éxito del
tratamiento o alivio de las consecuencias de las lesiones.
Están asimismo comprendidos los gastos de transporte del lugar
del siniestro al de asistencia y en caso necesario, de éste al domicilio y
viceversa, y los de sepelio. En este último caso, no excederán del importe
de seis sueldos mínimos nacionales.
Artículo 12.- En cuanto exceda de la indemnización que la presente
ley pone a cargo del Banco de Seguros del Estado o del patrono no asegurado,
correspondiente a la incapacidad laboral padecida, el trabajador siniestrado,
o sus causahabientes, conservan el derecho a reclamar contra los terceros
causantes de los demás daños derivados del evento, de acuerdo a las disposiciones
del Código Civil, así como la parte de indemnizaciones no cubierta por el
Banco de Seguros del Estado.
Se entiende por tercero, todas las personas, exceptuados el
patrono y sus empleados y obreros.
La indemnización de la incapacidad laboral que se obtuviere
de terceros, en virtud de lo dispuesto en este artículo, exonerará al patrono
de su obligación hasta la suma equivalente a dichos daños.
Esta indemnización será servida por el Banco de Seguros del
Estado en la forma prevista en los Artículos 25 y siguientes de la presente
ley, mediante la constitución del capital correspondiente para servirla.
El Banco de Seguros del Estado, se subrogará en los derechos
de la víctima o sus causahabientes con referencia a la incapacidad laboral
indemnizada y gastos anexos.
Artículo 13.- La presente ley es de orden público. Todo contrato,
acuerdo o renuncia que tenga por objeto liberar al patrono de las obligaciones
y responsabilidades que ella impone o que sea derogatorio de sus disposiciones;
es absolutamente nulo.
Artículo 14.- No será considerado accidente del trabajo el
que sufra un obrero o empleado en el trayecto al o del lugar de desempeño
de sus tareas, salvo que medie alguna de las siguientes circunstancias:
a) que estuviere cumpliendo una tarea específica ordenada por
el patrono;
b) que éste hubiera tomado a su cargo el transporte del trabajador;
c) que el acceso al establecimiento ofrezca riesgos especiales.
Artículo 15.- Cuando el obrero o empleado trabaje en su domicilio
o fuera de él, para varios patronos, a los efectos de determinar el salario
básico para liquidación de las indemnizaciones o rentas, se tendrán en cuenta
todos los ingresos que obtengan por aquel concepto.
Este régimen se aplicará también en el caso de que realice
más de una actividad para un mismo patrono.
Artículo 16.- Las rentas de indemnización por accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales se pagarán mensualmente. Todas las indemnizaciones
que fija la presente ley serán incedibles, inembargables e irrenunciables.
No obstante ello, la renta por incapacidad permanente que el
accidentado reciba del Banco de Seguros del Estado podrá servir de garantía
para préstamos de entidades bancarias oficiales, en el mismo carácter que
los sueldos o jubilaciones de funcionarios públicos.
El Banco de Seguros del Estado podrá retener, expresamente
autorizado por el afiliado, de cada renta que sirva, el importe de la cuota
social de la asociación con personería jurídica que representa a los rentistas
y pensionistas vitalicios del Banco.
Artículo 17.- Las indemnizaciones que establece la presente
ley se determinarán de acuerdo a la remuneración real que perciba el trabajador,
la que nunca será considerada menor al salario mínimo nacional.
Artículo 18.- Los salarios que sirvan de base para las indemnizaciones
no tendrán límite máximo, salvo el que entendiera conveniente fijar el Poder
Ejecutiva por razones de interés general, previo informe del Banco de Seguros
del Estado. En este último caso, ese límite no podrá ser nunca inferior a
quince salarios mínimos nacionales.
CAPITULO II
DE LAS INDEMNIZACIONES TEMPORARIAS
Artículo 19.- Las indemnizaciones temporarias por accidentes
del trabajo, correspondientes a la presente ley, se regularán por las siguientes
disposiciones:
I) El siniestrado tendrá derecho a una indemnización diaria
calculada sobre las 2/3 partes del jornal o sueldo mensual que se le pagaba
en el momento del accidente. Las indemnizaciones serán diarias y se abonarán
las que correspondan a los días festivos.
II) Si la víctima trabaja en forma irregular o a destajo, la
indemnización diaria será igual a las 2/3 partes del salario diario que resulte
de dividir por ciento cincuenta el salario semestral.
III) Para los trabajadores que realicen tareas de "zafra",
el cálculo del jornal resultará del promedio actualizado de lo percibido durante
la zafra y fuera de ella, en la forma establecida en el Artículo 29 del Capítulo
III de la presente ley.
IV) En el caso de los trabajadores rurales, se tendrán en cuenta
para el cálculo de las indemnizaciones mínimas, los jornales establecidos
en las normas pertinentes.
V) El accidentado percibirá la indemnización temporaria establecida
precedentemente, a partir del cuarto día de ausencia provocada por el accidente.
Artículo 20.- Si el salario de un trabajador está fijado por
día o por hora, pero hay factores que pueden hacerlo variar, como lo son por
ejemplo las circunstancias de que el trabajo se realice de día o de noche,
en día o de labor o en día festivo, que las sustancias o artículos manipulados
sean de determinada clase, las indemnizaciones por incapacidad temporaria
originadas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales se liquidarán
sobre la base del salario medio que resulte de dividir por ciento cincuenta
el importe total de los salarios ganados por la víctima durante los seis anteriores.
Artículo 21.- Si en el caso previsto en el artículo anterior
al producirse la incapacidad temporaria no hubiesen transcurrido todavía seis
meses desde que el obrero o empleado empezara a trabajar para el patrono,
o si, por cualquier motivo, no fuese posible determinar el salario básico
en la forma dispuesta, se tomará como base para liquidar la indemnización
temporaria, el salario medio ganado durante el expresado lapso por los trabajadores
similares en el mismo establecimiento o, en su defecto, en algún establecimiento
o actividad afines.
Artículo 22.- Se considera como sueldo o salario, todo ingreso
que en forma regular y permanente, sea en dinero (inclusive propinas) o en
especie, susceptible de expresión pecuniaria, perciba el trabajador en relación
de dependencia.
Artículo 23.- El salario o remuneración que sirva de base para
el cálculo de la indemnización temporal fijada en el Artículo 19 de la presente
ley, se actualizará como mínimo cada cuatro meses, de acuerdo al índice medio
salarial de la Dirección General de Estadística y Censos, correspondiente
al mes anterior al que ocurrió el accidente y al mes anterior a la fecha en
que corresponde la actualización.
Artículo 24.- La indemnización por incapacidad temporal cesa
en el momento de la cura completa o consolidación de la lesión. En este último
caso, si hay incapacidad permanente indemnizable se establecerá de inmediato
el monto de la renta.
CAPITULO III
DE LAS RENTAS POR INCAPACIDADES PERMANENTES
Artículo 25.- I. La incapacidad permanente no dará lugar a
indemnización alguna si la reducción de la capacidad profesional no alcanza
al 10% (diez por ciento). No obstante el trabajador que haya sido víctima
de sucesivos accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, tendrá derecho
a indemnización aun por aquellos que sólo le hayan causado una incapacidad
permanente inferior a ese porcentaje, siempre que la reducción de su capacidad
de trabajo originada por los diversos infortunios laborales sufridos, alcance
globalmente a ese mínimo y a partir de ese momento. La indemnización correspondiente
a cada accidente o enfermedad profesional será liquidada por separado sobre
la base del salario que la víctima ganaba al sufrirlo.
II. En caso de accidentes o enfermedades profesionales que
originen una incapacidad permanente igual o superior al 10% (diez por ciento),
y no mayor del 20% (veinte por ciento) a solicitud de la víctima y previa
conformidad del Banco de Seguros del Estado, el siniestrado recibirá como
indemnización un pago único equivalente a treinta y seis veces la reducción
mensual que la incapacidad haya, originado en el sueldo o salario. El Banco
de Seguros del Estado tendrá en cuenta para dar su conformidad, el tipo de
lesión y la posibilidad existente sobre la evolución de la incapacidad que
lleve a ésta a superar en el futuro el citado porcentaje del 20% (veinte por
ciento). De no darse los presupuestos citados de solicitud del obrero y conformidad
del Banco, se procederá en la misma forma establecida en el numeral III de
este artículo.
III. En caso de incapacidades permanentes superiores al 20%
(veinte por ciento), se abonará una renta igual a la reducción que la incapacidad
haya hecho sufrir al sueldo o salario. En caso de que el incapacitado por
la entidad de sus lesiones no pudiera subsistir sin la ayuda permanente de
otras personas la renta se elevará al 115% (ciento quince por ciento) del
sueldo o salario.
IV. En caso de que un siniestro haya percibido la suma establecida
en el numeral II, y que sufriera una nueva incapacidad (o un agravamiento
de la anterior), que en conjunto con la inicial superará el 20% (veinte por
ciento), se procederá de la siguiente forma:
a) Si hubieran transcurrido tres años o más desde la fecha
en que se generó el derecho a la indemnización, liquidada de acuerdo a lo
establecido en el numeral II, el siniestrado tendrá derecho al cobro de rentas
por todas las incapacidades, en la forma establecida en el numeral III, desde
la fecha del alta del accidente del trabajo o enfermedad profesional que originó
la última incapacidad;
b) Si no hubiera pasado dicho período de tres años se liquidará
la nueva incapacidad (o el aumento de incapacidad), en la forma establecida
en el numeral III.
Al finalizar dicho período de tres años se procederá en igual
forma con la incapacidad inicial.
V. En circunstancias excepcionales, cuando se juzgue que el
capital se utilizará de manera particularmente ventajosa para la integridad
física del trabajador, de acuerdo a informes técnicos terminantes en establecer
una salvaguardia de la vida o mejoramiento de la incapacidad, a solicitud
del beneficiario, el Banco de Seguros del Estado podrá cancelar hasta el 50%
(cincuenta por ciento) de la renta, abonando el equivalente actuarial de los
pagos periódicos.
Tal resolución requerirá cinco votos conformes del Directorio.
Artículo 26.- La renta deberá calcularse tomando por base la
remuneración anual que la víctima del accidente hubiera recibido a título
de sueldo o salario lo que se hará multiplicando por veinticuatro el promedio
del salario medio quincenal ganado en el último semestre anterior al accidente,
siempre que haya trabajado por lo menos ciento cincuenta días durante ese
semestre.
En caso de no haber llegado a trabajar ciento cincuenta días
en el semestre anterior, se aplicará el criterio establecido en el artículo
siguiente.
Artículo 27.- Si la víctima no ha tenido ocupación en el establecimiento
durante seis meses con anterioridad al accidente del trabajo o en la fecha
de abandono en caso de enfermedad profesional, en las condiciones indicadas
en el artículo anterior, el salario anual será determinado multiplicando por
veinticuatro el cociente que resulte de dividir la suma total que haya ganado
en las quincenas trabajadas en los últimos seis meses, por el número de quincenas
que haya permanecido en el establecimiento, durante ese período.
Si la víctima ha ingresado al establecimiento en la quincena
en que se produjo el accidente de trabajo o fecha de abandono en caso de enfermedad
profesional, se tomará como base para calcular la indemnización, el salario
medio de los trabajadores similares del establecimiento, y si no los hubiera,
de establecimientos afines.
Artículo 28.- Si el siniestrado trabajara a destajo, el cálculo
del salario anual se hará multiplicando por trescientos el salario diario
medio en el último trimestre anterior al accidente o fecha de abandono en
caso de enfermedad profesional.
En caso de ser imposible esta determinación se tomará como
base el salario de los operarios válidos similares del establecimiento, y
si no los hubiera, de establecimientos afines.
Artículo 29.- Para quienes realicen trabajos de zafra, el cálculo
del salario anual se efectuará multiplicando el número de quincenas que dure
la zafra por el salario medio quincenal correspondiente a ese período y agregando
el producto del número de quincenas que falte para llegar a veinticuatro por
el salario quincenal medio ganado por los trabajadores válidos de su categoría
fuera de la época de zafra. Esta regla se aplicará tanto si el accidente o
abandono en caso de enfermedad profesional, ocurriera durante el período de
la zafra, como si tuviere lugar durante el resto del año.
La cantidad resultante se actualizará de acuerdo a los índices
de salarios de la Dirección General de Estadísticas y Censos correspondientes
al mes de la fecha del accidente o abandono en caso de enfermedad profesional
y seis meses antes.
Artículo 30.- Los aprendices y trabajadores menores de veintiún
años que no gocen de remuneración o cuando ésta sea inferior a la de los demás
trabajadores ordinarios, tendrán derecho, en caso de incapacidad permanente,
a una indemnización que se calculará tomando como base el producto de la multiplicación
por trescientos del salario diario más bajo de los trabajadores ordinarios
válidos, empleados en el mismo establecimiento o análogos, y en la misma localidad.
Por trabajador ordinario válido se entiende el que, sin constituir
una especialidad en su género, goza de la plenitud de sus aptitudes profesionales.
Artículo 31.- A los efectos de la determinación de los montos
considerados en este capítulo rige lo dispuesto en los Artículos 19 al 23
inclusive.
Artículo 32.- El siniestrado que recibe renta por incapacidad
permanente deberá suministrar por escrito al Banco de Seguros del Estado,
los datos que éste le solicite sobre el trabajo o actividad remunerada a que
se dedica, género de la misma, salarios que percibe y nombre de su patrón,
pudiendo el Banco suspender el pago de las rentas hasta tanto el trabajador
no le proporcione dicha información.
Si en ella se consignaren hechos falsos y hubiera medido dolo
de parte del trabajador en la adulteración de los datos suministrados, podrá
el Banco decretar la cesación definitiva de la renta, sin perjuicio de la
denuncia penal correspondiente.
Cuando la renta sea servida por otro Organismo, tendrá éste
la misma facultad.
Artículo 33.- Si las personas amparadas por la presente ley
se radicaren en otro país, sin designar apoderado en forma, se le suspenderá
el pago de la renta. Dicho pago se reiniciará, conjuntamente con los atrasos,
cuando aquéllas propongan otra forma de cobro de las mencionadas obligaciones
aceptada por el Banco de Seguros del Estado.
De existir convenios de previsión social con algún país, se
estará a lo que se establezca en los mismos.
Sin embargo, los derecho-habientes de trabajadores fallecidos
que viviesen en el extranjero a la época de producirse el accidente o la enfermedad
profesional que provocó la muerte del trabajador, pero que luego vinieron
a domiciliarse al Uruguay, tendrán derecho a percibir renta de acuerdo a lo
establecido en los Artículos 46 y 47 de la presente ley, sólo a partir de
la fecha de su radicación en el país y mientras dure su permanencia en el
mismo.
Artículo 34.- El salario anual que sirve de base para el cálculo
de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 25, se actualizará una
sola vez de acuerdo al índice medio salarial de la Dirección General de Estadística
y Censos correspondientes al mes anterior al que ocurrió el accidente o se
diagnosticó la enfermedad profesional y al mes anterior a la fecha de inicio
de la renta.
Artículo 35.- El Banco de Seguros del Estado ajustará como
mínimo una vez al año las rentas que sirve por incapacidad permanente o muerte,
en los casos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Ese ajuste
se realizará en función exclusiva del índice medio de salario establecido
por la Dirección General de Estadística y Censos.
En caso de ajuste anual, el mismo se realizará en el mes de
enero de cada año y a los efectos del cálculo se considerará el período de
doce meses que finaliza en el mes de setiembre anterior al del ajuste.
Para las rentas que comenzaren a servirse en el transcurso
del año, se considerarán a los efectos de su ajuste, los índices correspondientes
al mes de setiembre anterior al del ajuste y a cuatro meses antes del mes
en que se inició la renta.
En caso de ajuste en un plazo inferior al año se procederá
en una forma similar. A los efectos del cálculo en este caso se considerarán
los índices correspondientes a cuatro meses antes de la fecha del ajuste anterior
y a cuatro meses antes de la fecha del nuevo ajuste.
Las rentas que sirva el Banco de Previsión Social por incapacidad
permanente o muerte a los trabajadores rurales, las ajustará en la misma forma,
de acuerdo a los índices aplicados por el Banco de Seguros del Estado.
Artículo 36.- En el caso de rentas correspondientes a trabajadores
cuyos patronos no estuvieran asegurados a la fecha de los accidentes o enfermedades
profesionales, dichos patronos deberán constituir en el Banco de Seguros del
Estado el capital de la renta que se origine, el que se establecerá en la
forma que se indica a continuación.
Se tomará como base la suma necesaria para servir la renta,
evaluada a la fecha de inicio de la misma, calculada según las tablas del
Banco de Seguros del Estado, la que se reajustará por el Artículo 57 de la
presente ley.
Artículo 37.- La renta anual por incapacidad permanente o muerte
es íntegramente compatible con las jubilaciones o pensiones atendidas por
los Organismos de Previsión Social.
CAPITULO IV
DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES
Artículo 38.- Se considera enfermedad profesional la causada
por agentes físicos, químicos o biológicos, utilizados o manipulados durante
la actividad laboral o que estén presentes en el lugar del trabajo.
Artículo 39.- Para que una enfermedad se considere profesional
es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el
riesgo respectivo, aún cuando aquéllos no se estén desempeñando a la época
del diagnóstico.
Artículo 40.- Las enfermedades profesionales indemnizadas son
aquellas enumeradas por el Decreto Nº 167/981, de 8 de abril de 1981.
Artículo 41.- El trabajador o en su caso el patrono podrán
acreditar ante el Banco de Seguros del Estado el carácter profesional de alguna
enfermedad que no estuviera aceptada como tal, estando a la resolución que
al respecto adopte dicho organismo.
Artículo 42.- La inclusión de nuevas enfermedades profesionales
o declaración de tales, fuera de las que se acepten en cumplimiento de los
convenios internacionales suscritos por el país, así como la interpretación
y aplicación de su listado, se hará por el Banco de Seguros del Estado, dando
cuenta al Poder Ejecutivo.
Artículo 43.- Serán obligatorios los exámenes preventivos de
acuerdo al riesgo laboral: los pre-ocupacionales clínicos y paraclínicos específicos,
los periódicos para los ya ingresados al trabajo, así como cualesquiera otro
que determine el Poder Ejecutivo por vía de reglamentación de las leyes sobre
prevención de enfermedades profesionales.
El patrono que no exija al trabajador el cumplimiento de los
exámenes a que se hace referencia en este artículo asumirá la responsabilidad
del riesgo.
Si el trabajador se niega a someterse a los mencionados exámenes
será suspendido en el trabajo hasta que desista de esa actitud.
Artículo 44.- Las indemnizaciones temporales por enfermedades
profesionales se liquidarán de acuerdo a lo establecido en el Capítulo II
de la presente ley, salvo en lo que respecta a la indemnización diaria que
se calculará sobre la base de la totalidad del jornal o sueldo mensual que
percibía el siniestro en el momento en que se diagnostique su enfermedad y
a partir del día siguiente del abandono de sus tareas.
Artículo 45.- Las rentas por incapacidades permanentes originadas
por enfermedades profesionales se liquidarán en la forma establecida en el
Capítulo III de la presente ley. Mientras el Estado no funde escuelas de reeducación
profesional y se reglamenten los derechos y obligaciones de los egresados,
el concepto de incapacidad total y permanente se establecerá en función directa
del oficio o labor desempeñado por el beneficiario, sin tenerse en cuenta
sus posibilidades de readaptación para ejercer otro trabajo.
CAPITULO V
DE LOS DERECHO-HABIENTES
Artículo 46.- En caso de accidente o enfermedad profesional
que haya producido la muerte del siniestrado, sus derecho-habientes tendrán
derecho a una renta, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Una renta vitalicia igual al 50% (cincuenta por ciento)
del salario o remuneración anual para el cónyuge sobreviviente no divorciado
o separado de hecho, a condición de que el matrimonio se haya celebrado con
anterioridad a la fecha en que ocurrió el siniestro, o que el celebrado posteriormente
tenga una duración de más de un año. Igual renta vitalicia corresponderá a
la concubina o concubino del siniestrado que demuestre fehacientemente la
vida en común por un plazo de más de un año, a la fecha del fallecimiento.
En el caso de que el único con derecho a percibir rentas de
manera permanente sea el cónyuge o concubino sobreviviente, el porcentaje
se elevará a las dos tercias partes del salario o remuneración anual.
b) Una renta que se determinará con arreglo a las disposiciones
que siguen, para los menores de dieciocho años y hasta esa edad; y a los mayores
de dieciocho años discapacitados que vivían a expensas del trabajador sea
cual fuere el lazo jurídico que éste los uniere, siempre que se justifique
este hecho aun sumariamente.
No será necesaria esa justificación cuando los menores o discapacitados
fueren hijos legítimos o naturales del trabajador fallecido, así como otros
descendientes o colaterales de hasta el cuarto grado que hubiesen vivido en
su misma morada. A los efectos de acreditar la calidad de derecho-habiente
se presentarán las partidas de estado civil pertinentes y se practicará la
información testimonial administrativa correspondiente.
c) La renta, si los menores o incapaces concurren con el cónyuge
o concubino sobreviviente, será del 20% (veinte por ciento) del salario anual
si no hay más que uno; del 35% (treinta y cinco por ciento) si hay dos; del
45% (cuarenta y cinco por ciento) si hay tres y del 55% (cincuenta y cinco
por ciento) si hay cuatro o más.
d) Si no hay cónyuge o concubino sobreviviente, la renta de
los menores o incapaces se elevará al 50% (cincuenta por ciento) del salario
anual para cada uno de ellos, con el límite fijado en el artículo siguiente.
De no concurrir los beneficiarios mencionados en el literal
a), tendrán derecho a renta los ascendientes del siniestrado, siempre que
vivieran a sus expensas. La misma será equivalente al 20% (veinte por ciento)
del salario anual para cada uno de ellos, con el límite fijado en el artículo
siguiente.
Artículo 47.- La renta anual, que se acuerda con arreglo al
artículo anterior a las personas en él mencionadas, no podrá en ningún caso
exceder del 100% (cien por ciento) del salario anual, dentro del límite máximo
fijado con carácter general. Si las sumas de las rentas excedieran ese porcentaje
cada una de ellas será reducida proporcionalmente.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTOS
Artículo 48.- En los casos de accidentes de trabajo ocurridos
a obreros o empleados asegurados en el Banco de Seguros del Estado o al tener
conocimiento de enfermedades profesionales, los patronos deberán dar cuenta
de los mismos en su Sede Central o Sucursales o Agencias del Interior dentro
de las setenta y dos horas de que el hecho se produjera en Montevideo y en
un plazo de cinco días hábiles, por un medio fehaciente, cuando se trate de
los demás departamentos.
En caso de que los patronos, sin causa justificada, no hicieren
la denuncia en los términos indicados, incurrirán en una multa equivalente
a 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables) y a 100 UR (cien Unidades Reajustables)
en caso de reincidencia.
Artículo 49.- El obrero o empleado víctima del accidente o
sus representantes, podrán también denunciarlo ante el Banco, Sucursales o
Agencias, dentro del plazo de quince días continuos.
Artículo 50.- La denuncia debe indicar el nombre y domicilio
del patrono, lugar en que se halla situado el establecimiento, día y hora
en que se produjo el accidente, su naturaleza, las circunstancias en que el
hecho se haya producido, salario diario, edad y estado civil de la víctima
y el nombre y domicilio de los testigos.
Artículo 51.- Recibida la denuncia, si el Banco entendiere
que no debe aceptarla o abrigase dudas sobre el carácter del accidente, deberá
presentar dentro del plazo de veinte días, exposición escrita ante la Inspección
General del Trabajo y la Seguridad Social, fundamentando su posición. De esta
exposición deberá darse noticia al patrono, al trabajador o a sus derecho-habientes.
Tratándose de accidentes ocurridos fuera del departamento de
Montevideo el plazo será de treinta días.
El Banco de Seguros del Estado se pronunciará dentro del término
de noventa días. La resolución del Banco deberá comunicarse al patrono al
accidentado y a la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social dentro
de los diez días siguientes. De existir oposición de parte de cualquiera de
éstos, la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social deberá remitir
los antecedentes al juzgado que corresponda.
Artículo 52.- Si el Banco no presentase exposición dentro de
los términos expresados, se entenderá que acepta la denuncia. En este caso,
estando las partes de acuerdo, se liquidará la indemnización labrándose las
actas que correspondieren.
Artículo 53.- En todos los casos el Asesor Letrado de la Inspección
General del Trabajo y la Seguridad Social o los Fiscales Letrados Departamentales,
según corresponda, podrán solicitar del Banco los antecedentes que juzguen
necesarios y controlar la determinación y cumplimiento de las indemnizaciones.
Artículo 54.- El siniestrado o el Banco podrán solicitar la
revisión de la renta permanente que se sirve, siempre que haya transcurrido
un año de su fijación o revisión anterior.
Artículo 55.- Toda controversia originada por la fijación del
salario o de la renta, aumento o disminución de la capacidad o cualquiera
otra suscitada por aplicación de la presente ley será resuelta judicialmente
siguiéndose el procedimiento vigente en materia laboral.
La Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social asesorará
al Juzgado en lo pertinente.
Sin perjuicio del trámite judicial establecido cuando la controversia
radique en el grado de incapacidad permanente a adjudicar al damnificado,
con carácter previo a la decisión jurisdiccional, el Banco de Seguros del
Estado abonará una renta al siniestrado según el grado de incapacidad que
determine por mayoría simple el Tribunal Médico integrado por tres médicos:
dos designados por el Banco de Seguros del Estado y el otro por el siniestrado.
Este Tribunal, que funcionará en el Banco de Seguros del Estado,
recibirá los antecedentes sobre los que se expedirán en un plazo máximo de
treinta días.
En el ínterin el Banco servirá la renta correspondiente al
grado de incapacidad adjudicado por sus servicios técnicos.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TENDIENTES A GARANTIR EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES
Artículo 56.- El patrono que no haya cumplido con la obligación
de asegurar a su personal establecida en el Artículo 1º de la presente ley,
sin perjuicio de la responsabilidad frente al Banco de Seguros del Estado,
podrá ser sancionada con una multa que impondrá el Banco, igual al doble de
las primas de los seguros que haya omitido la primera vez y del cuádruplo
de dicha cantidad por las omisiones siguientes. Esta multa, como mínimo, será
equivalente al importe de 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables) la primera
vez, y de 200 UR (doscientas Unidades Reajustables) en cada reincidencia.
Sin perjuicio de la acción judicial de cobro de multa correspondiente,
cuando se trate de establecimientos industriales o comerciales, se faculta
al Banco a solicitar su clausura al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, hasta que se acredite haber cumplido con la
obligación de asegurar.
Serán considerados como no asegurados aquellos patronos a quienes
el Banco decrete la caducidad de la póliza por no haber abandonado su premio
en tiempo y forma.
Artículo 57.- Las liquidaciones que practique el Banco de Seguros
del Estado por capitales necesarios para servicios de rentas, indemnizaciones
temporarias, gastos de asistencia médica, primas de pólizas y adicionales,
multas y cualquier otro crédito contra el patrono generado por la aplicación
de la presente ley constituirán título ejecutivo de acuerdo a lo establecido
en el Artículo 353 del Capítulo IV, Sección II del Código General del Proceso
y se reajustarán de acuerdo al Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976.
Los créditos de la víctima o de los derecho-habientes contra
patronos no asegurados, gozarán del privilegio del numeral 4º del Artículo
2.369 del Código Civil y numeral 4º del Artículo 1.732 del Código de Comercio.
Artículo 58.- Los patronos deberán exhibir toda la documentación
que les sea requerida a los efectos de determinar los jornales pagados y cualquier
otro aspecto conexo con la presente ley. De no hacerlo así, el Banco podrá
requerir el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de las liquidaciones
de oficio que practique.
El patrono que formule falsa declaración en perjuicio del Banco
o del Trabajador siniestrado, incurrirá en el delito de "falsificación
ideológica por particular" tipificado en el Artículo 239 del Código Penal.
Artículo 59.- No obstante el derecho del siniestrado o sus
causahabientes a procurar por medios propios su defensa, la Inspección General
del Trabajo y la Seguridad Social les asesorará y proporcionará la defensa
que requieren para comparecer ante el Banco de Seguros del Estado o en juicio.
En el interior del país y mientras no se designen funcionarios
especialmente encargados del mismo asesoramiento, la defensa del obrero que
lo requiera estará a cargo de los Fiscales Letrados.
Artículo 60.- Sobre los bienes, derechos y acciones de los
patronos que no hayan cumplido con la obligación de asegurar podrán adoptarse
medidas cautelares a solicitud fundada del Banco, del siniestrado o sus causahabientes.
El Juez podrá decretar las medidas cautelares sin más trámite, prescindiendo
de la contra cautela prescripta en el numeral 5º del Artículo 313 del Código
General del Proceso y la constancia del monto de la deuda será sustituida
por una estimación de la misma realizada por el Banco de Seguros del Estado.
Artículo 61.- Será necesaria la exhibición de la documentación
que acredite el cumplimiento de la presente ley para importar, exportar, intervenir
en las licitaciones públicas, reforma de estatutos, liquidación o disolución
total o parcial de establecimientos comerciales o industriales y distribución
de utilidades o dividendos.
Artículo 62.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior, el Banco de Seguros del Estado deberá remitir a las instituciones
de crédito, públicas o privadas, nómina de las personas y empresas omisas
en el cumplimiento de la presente ley, a los efectos de que se supedite la
concesión de préstamos a la regularización de la situación de incumplimiento.
La Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social pondrán a disposición
del Banco de Seguros del Estado, la información de sus registros de contribuyentes
para un completo relevamiento de las actividades comerciales e industriales.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 63.- Los médicos, el Ministerio de Salud Pública y
demás entidades de asistencia médica, están obligados a informar a las autoridades
judiciales o administrativas y al Banco de Seguros del Estado, sobre todas
las cuestiones vinculadas con la presente ley, en que hayan tenido participación.
Artículo 64.- Los inspectores del Banco de Seguros del Estado,
de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social y los funcionarios
que designe el Poder Ejecutivo, tendrán libre entrada, con excepción del hogar
a todos los lugares de trabajo, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones
sobre prevención de accidentes y enfermedades profesionales, teniendo la facultad
de requerir el auxilio de la fuerza pública a estos fines.
Artículo 65.- Serán competentes para entrar en las acciones
ejecutivas previstas en el Artículo 57 y en las demás controversias que se
susciten por aplicación de la presente ley, los Jueces Letrados de Primera
Instancia del Trabajo o el Juez Letrado de Primera Instancia en los departamentos
donde no los hubiere, quienes podrán requerir los medios de prueba que estimen
necesarios.
Artículo 66.- Las acciones por cobro de primas de seguros correspondientes
a la presente ley por constitución de capitales necesarios para el servicio
de rentas, y demás obligaciones a cargo de los patronos o del Banco, prescribirán
a los diez años contados desde el día en que las obligaciones se hicieran
exigibles, ya sean ellas deducidas por el Banco o por el Trabajador según
el caso.
La interposición por el interesado de cualquier recurso administrativo
o jurisdiccional, suspenderá el curso de la prescripción hasta la resolución
definitiva o sentencia ejecutoriada.
Artículo 67.- El Banco de Seguros del Estado fijará las primas
de Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, las que
deberá revisar periódicamente, haciéndolo por lo menos una vez cada dos años.
Las primeras podrán variar en función de la peligrosidad del riesgo para las
diversas actividades laborales y aun para los diversos establecimientos dentro
de cada actividad, pero en ningún caso la prima aplicada a un establecimiento
podrá ser más de cuatro veces el promedio de las primas de los establecimientos
similares. Para medir la peligrosidad del riesgo se tendrán en cuenta primordialmente
los resultados del seguro en años anteriores. Además se apreciarán las medidas
de prevención adoptadas en accidentes del trabajo o enfermedades profesionales,
las posibilidades de siniestros catastróficos y toda otra información que
técnicamente corresponda.
Para la financiación de las rentas el Banco de Seguros del
Estado empleará el método de capitalización y constituirá la respectiva reserva
matemática de acuerdo con sus tablas. Los aumentos de las obligaciones que
se originen por la aplicación del régimen de actualización de rentas previsto
en la presente ley, no determinarán en cambio la constitución de reserva matemática,
rigiéndose por los principios del método de reparto empleado en materia de
seguros sociales. Las reservas técnicas originadas por el Seguro de Accidentes
del Trabajo y Enfermedades Profesionales podrán invertirse de acuerdo a lo
establecido en la Carta Orgánica del Banco de Seguros del Estado, de manera
de asegurar una rentabilidad adecuada al mantenimiento de los valores.
El beneficio neto de la explotación del Seguro de Accidentes
del Trabajo y Enfermedades Profesionales no podrá ser mayor del 10% (diez
por ciento) de las primas totales percibidas en esta Cartera por el Banco
de Seguros del Estado. A los efectos del cálculo de ese beneficio se tomarán
en consideración:
- Las indemnizaciones por incapacidad temporaria;
- Las reservas matemáticas;
- Las rentas por incapacidad permanente o muerte;
- Las cantidades a pagar por actualización de rentas;
- Las erogaciones derivadas de la prestación de asistencia
médica;
- La provisión para reservas de siniestros en trámite y riesgos
no corridos;
- Las reservas para morosos;
- Las reservas de emergencia y catástrofe;
- Los gastos administrativos e impuestos; y
- Una partida de hasta 1% (uno por ciento) de los premios del
año anterior, destinada a prevención de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, que se incluirá en el Presupuesto Operativo del Banco.
El Banco de Seguros del Estado podrá deducir del beneficio
neto de cada ejercicio que supere el 10% (diez por ciento) de las primas percibidas,
la pérdida actualizada sufrida en la misma Cartera de Seguros en ejercicios
anteriores. Esta compensación podrá operarse hasta el quinto año siguiente
a aquel en que tuvo lugar la pérdida.
Artículo 68.- Si después de proceder en la forma prevista en
el artículo anterior se obtuviere en el balance anual un beneficio mayor al
10% (diez por ciento) de dichas primas, con el excedente el Banco constituirá
un fondo especial denominado "Fondo de Fomento de la Rehabilitación de
Trabajadores Discapacitados por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales".
Este Fondo sólo podrá ser utilizado por las finalidades indicadas en su denominación
como ser:
a) Subvencionar a instituciones públicas o privadas que fomenten
la rehabilitación de trabajadores discapacitados por accidentes del trabajo
o enfermedades profesionales.
b) Instituir becas para el estudio de la rehabilitación de
discapacitados.
c) Financiar cursos, material de divulgación y campañas publicitarias
sobre rehabilitación.
Artículo 69.- El trabajador, víctima de un accidente de trabajo
o de una enfermedad profesional, si así lo solicita, deberá ser readmitido
en el mismo cargo que ocupaba, una vez comprobada su recuperación. Si el trabajador
queda con una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a solicitar su
reincorporación al cargo que ocupaba, si está en condiciones de desempeñarlo,
o a cualquier otro compatible con su capacidad limitada.
Readmitido el trabajador, no podrá ser despedido hasta que
hayan transcurrido por lo menos ciento ochenta días a contar de su reingreso,
salvo que el empleador justifique notoria mala conducta o causa grave superviniente.
El trabajador deberá presentarse a la empresa para desempeñar
sus tareas dentro de los quince días de haber sido dada de alta. Si la empresa
no lo readmitiera dentro de los quince días siguientes a su presentación tendrá
derecho a una indemnización por despido equivalente al triple de lo establecido
por las leyes laborales vigentes.
Artículo 70.- No podrá imputarse al goce de licencia el tiempo
no trabajado por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Artículo 71.- Las rentas que actualmente sirve el Banco por
muerte o por incapacidades permanentes iguales o mayores al 60% (sesenta por
ciento) (Artículo 25), se reajustarán a la fecha de vigencia de la presente
ley, tomando como salario base mínimo nacional en todos aquellos casos en
que la renta percibida sea inferior a la que correspondería a dicho salario
mínimo.
Ninguna renta por incapacidad permanente que se haya otorgado
y servido con anterioridad a la vigencia de la presente ley, podrá tener un
monto inferior a un 15% (quince por ciento) del salario mínimo nacional.
Los mencionados reajustes se efectuarán en cuanto las disponibilidades
financieras del Banco así lo permitan, pero en todo caso no más allá del plazo
de un año contado desde la vigencia de la presente ley.
Artículo 72.- Deróganse las Leyes Nº 10.004, de 28 de febrero
de 1941 y Nº 12.949 de 23 de noviembre de 1961, así como todas las disposiciones
que se opongan a la presente ley.
Artículo 73.- La presente ley comenzará a regir a los noventa
días de publicada en el "Diario Oficial".
Artículo 74.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 2 de octubre de 1989.
LUIS A. HIERRO LOPEZ, Presidente; HÉCTOR S. CLAVIJO, Secretario.
Montevideo, 10 de octubre de 1989.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TARIGO; JORGE ACUÑA; FRANCISCO A. FORTEZA; JORGE TALICE; RICARDO ZERBINO CAVAJANI; TTE. GRAL. HUGO M. MEDINA; ADELA RETA; ALEJANDRO ATCHUGARRY; JORGE PRESNO HARAN; SAMUEL VILLALBA; PEDRO BONINO GARMENDIA; JOSE VILLAR GOMEZ.