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M.E.F., M.T.S.S.
Dispone ajuste fiscal tributario y aportación al Banco de Previsión Social.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el literal A) del Artículo 13 del
Título 10 del Texto Ordenado de 1987, por el siguiente:
"A) Básica del 22% (veintidós por ciento)".
El aumento de la tasa dispuesto por la presente disposición,
tendrá vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la promulgación
de esta ley y regirá por un año, contado a partir de dicha fecha.
Artículo 2º.- Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (hecho
generador). Créase un impuesto a las trasmisiones patrimoniales de bienes
ubicados en el país, que gravará los siguientes actos:
A) Las enajenaciones de bienes inmuebles, de los derechos de
usufructo, de nuda propiedad, uso y habitación.
B) Las promesas de las enajenaciones referidas en el literal
anterior y las cesiones de dichas promesas.
C) Las cesiones de derechos hereditarios y las de derechos
posesorios sobre bienes inmuebles. Estas últimas, a los efectos del impuesto,
serán consideradas como enajenaciones del dominio pleno.
D) Las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva
de bienes inmuebles.
Artículo 3º.- (Configuración del hecho generador). El hecho
generador se considera configurado en la fecha del contrato o documento correspondiente.
En el caso previsto en el literal D) del Artículo 2º el hecho
generador se considerará configurado en la fecha en que quede ejecutoriada
la sentencia.
Artículo 4º.- (Sujetos pasivos). El impuesto gravará a ambas
partes contratantes, con las siguientes excepciones:
A) Los actos jurídicos gratuitos, en los cuales el contribuyente
será el beneficiario.
B) Las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva,
en las cuales lo será aquel que haya sido declarado propietario.
Todas las personas que otorguen el acto gravado, por sí o por
representantes, así como los profesionales intervinientes, serán responsables
solidarios de la deuda, sin perjuicio de su división entre ellos de acuerdo
a las normas de derecho privado.
Artículo 5º.- (Monto imponible). El monto imponible será:
A) Para actos relativos a bienes inmuebles, el valor real fijado
por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles
del Estado vigente en el momento en que se configure el hecho gravado.
Tratándose de bienes ubicados en zonas urbanas y suburbanas
en los que hubiere construcciones y que no tuvieren fijado su valor real,
los interesados solicitarán su determinación a la Dirección General del Catastro
Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.
Cuando la operación recayese sobre fracciones de inmuebles
empadronados en mayor área, el valor real referido en el inciso anterior estará
constituido por la parte proporcional del valor real correspondiente a la
superficie comprendida en el hecho gravado. Si en ésta existieren construcciones,
se agregará el valor real de las mismas.
En caso de que el hecho gravado estuviere referido a la nuda
propiedad, al usufructo y derechos de uso y habitación, se aplicarán, para
calcular el referido valor real, las normas de determinación del Impuesto
al Patrimonio.
B) Para enajenación de derechos hereditarios y cesión de derechos
posesorios, el precio fijado por las partes.
C) Cuando se tratare de bienes inmuebles a construirse o en
construcción, el valor real a esos efectos deberá fijarlo la Dirección General
del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.
En este caso y en el del inciso segundo del literal A) la solicitud
se efectuará por escrito.
Vencidos los treinta días de presentada, sin que la Dirección
General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado se
haya expedido, los contribuyentes pagarán el impuesto por la cuota parte correspondiente
del valor real del bien asiento de las construcciones existentes o futuras,
reliquidándose la diferencia en el acto de la escritura definitiva.
Artículo 6º.- (Permutas). A los efectos de este impuesto, los
contratos de permuta se considerarán como si se tratara de dos enajenaciones
independientes.
Artículo 7º.- (Tasas). Los hechos gravados por el impuesto
a las transmisiones patrimoniales tributarán de acuerdo a las siguientes tasas:
a) enajenante, 2% (dos por ciento); b) adquirente, 2% (dos por ciento) y c)
los sujetos pasivos a que se refiere el Artículo 4º, 4% (cuatro por ciento).
Artículo 8º.- (Exoneraciones). Estarán exentas del pago del
impuesto a las trasmisiones patrimoniales:
A) Las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de promesas
posteriores a la vigencia de esta ley que hubiesen pagado el impuesto creado
por la misma.
B) Las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de promesas
inscriptas antes de la vigencia de esta ley.
C) La primera enajenación de bienes inmuebles que realicen
las cooperativas de vivienda a que se refiere la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre
de 1968 y las sociedades civiles reguladas por el Decreto-Ley Nº 14.804, de
14 de julio de 1978.
D) La Comisión Honoraria Pro-Erradicación de la Vivienda Rural
Insalubre en las adquisiciones que realice, así como la referida Comisión
Honoraria y los adquirentes en las enajenaciones que realice dicha entidad.
E) La enajenación de bienes inmuebles, por expropiación a favor
del Estado, los Municipios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
Artículo 9º.- Las rescisiones de promesas de enajenación de
bienes inmuebles y de cesiones de dichas promesas, no estarán gravadas por
este impuesto.
Artículo 10.- (Liquidación de pago). El Poder Ejecutivo reglamentará
la forma y condiciones de liquidación y pago del impuesto a las trasmisiones
patrimoniales, así como el plazo para su pago.
La liquidación y los comprobantes de pago se agregarán al respectivo
instrumento. La oficina recaudadora verificará la exactitud de la declaración
efectuada, en tanto que el Registro controlará la coincidencia de los datos
establecidos en la declaración con los del instrumento presentado a inscribir,
dejando constancia de ello.
Los Registros no inscribirán los documentos relativos a los
actos gravados, que no se presenten acompañados del comprobante a que alude
el párrafo anterior, debiendo dejar constancia en aquellos del número, fecha
y oficina que haya expedido el referido comprobante.
Artículo 11.- (Agentes de retención y percepción). El Poder
Ejecutivo queda facultado para designar agentes de retención y de percepción
del impuesto a las trasmisiones patrimoniales.
Artículo 12.- Este impuesto gravará, asimismo, toda trasmisión
de bienes inmuebles, operada por el modo sucesión.
El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de sesenta días, elevará
al Poder Legislativo un proyecto de ley instrumentando este impuesto.
Artículo 13.- (Aporte patronal). Increméntase en un 3,5% (tres
y medio por ciento) el aporte patronal al Banco de Previsión Social, que se
aplicará sobre todas las remuneraciones sujetas a montepío.
Sustitúyense las tasas de aportaciones de la escala establecida
en el Artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, por las
siguientes:
"A)
Por las primeras 200 hectáreas el |
1,5 0/00 |
B)
Por las siguientes de más de 200 hectáreas a 500 hectáreas el |
1,8 0/00 |
C)
Por las siguientes de más de 500 hectáreas a 1.000 hectáreas el |
1,9 0/00 |
D)
Por las siguientes de más de 1.000 hectáreas a 2.500 hectáreas el |
2,1 0/00 |
E)
Por las siguientes de más de 2.500 hectáreas a 5.000 hectáreas el |
2,3 0/00 |
F)
Por las siguientes de más de 5.000 hectáreas a 10.000 hectáreas el |
2,6 0/00 |
G)
Por más de 10.000 hectáreas el |
2,9 0/00". |
Artículo 14.- Las personas que perciban retribuciones, los
jubilados y pensionistas, pagarán el impuesto creado por el Artículo 25 del
Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, de acuerdo a las siguientes
tasas:
A) 3,5% (tres y medio por ciento), quienes perciban hasta tres
salarios mínimos nacionales mensuales.
B) 5,5% (cinco y medio por ciento), quienes perciban más de
tres y hasta seis salarios mínimos nacionales mensuales.
C) 7,5% (siete y medio por ciento), quienes perciban más de
seis salarios mínimos nacionales mensuales, con excepción de los funcionarios
públicos que no ocupen cargos electivos, políticos y de particular confianza,
los que pagarán el 5,5% (cinco y medio por ciento). Los titulares de estos
últimos cargos pagarán, también, el 7,5% (siete y medio por ciento).
Estas tasas no se aplicarán a las retribuciones reales o fictas
de los afiliados activos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios y de los afiliados activos Escribanos de la Caja Notarial de
Jubilaciones y Pensiones, manteniéndose en estos casos las tasas establecidas
en el Artículo 27 del Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982.
Las tasas establecidas en este artículo se disminuirán en un
1,5% (uno y medio por ciento) para los afiliados en la Caja de Jubilaciones
y Pensiones Bancarias.
Artículo 15.- Increméntase en un 0,5% (medio punto por ciento)
la tasa de aportación a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones prevista
en el literal A), del Artículo 18 de la Ley Nº 10.062, de 15 de octubre de
1941 y sus modificativas.
Increméntase en un 3,5% (tres y medio por ciento) la tasa de
aportación de los afiliados activos de todas las categorías de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.
Increméntase en 1,5% (uno y medio por ciento) las tasas de
aportaciones patronales y personales, respectivamente, de los afiliados activos
de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
Artículo 16.- Derógase la contribución establecida por el Artículo
81 de la Ley Nº 13.728 de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por
el Artículo 1º de la Ley Nº 14.104, de 16 de enero de 1973, a cargo de la
Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Jubilaciones
y Pensiones y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.
Artículo 17.- Lo dispuesto en los Artículos 13, 14, 15 y 16
de la presente ley, entrará en vigencia a partir del primer día del mes de
su promulgación.
Artículo 18.- El producto de los aumentos de tributos establecidos
en los Artículos 13 y 14, cualquiera sea el organismo recaudador, será afectado
al Banco de Previsión Social para los ajustes de las asignaciones de jubilación
y pensión que dispone el Artículo 67 de la Constitución.
Artículo 19.- Los propietarios de predios rurales en los que
no existiere explotación agropecuaria serán responsables del pago de la contribución
patronal según la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, sin perjuicio
de su derecho de repetición contra el que disponiendo del inmueble no lo explotare,
siendo la tasa aplicable el 50% (cincuenta por ciento) superior a la que corresponda
de aplicar el Artículo 13 de la presente ley.
Artículo 20.- Los Entes Autónomos, Servicio Descentralizados
y Gobiernos Departamentales que tengan adeudos con el Banco de Previsión Social
por concepto de aportes patronales, podrán financiar los devengados al 31
de diciembre de 1989, en un plazo máximo de sesenta meses, sin multas ni recargos.
El plazo para acogerse a este régimen de facilidades de pago,
será de treinta días a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 21.- Los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados
y Gobiernos Departamentales que no se encuentren en situación regular de pagos
con el Banco de Previsión Social por aportes obreros, patronales e impuesto
a las retribuciones personales, no podrán recibir partida alguna del Ministerio
de Economía y Finanzas (asistencia financiera, participación en la recaudación
de tributos o por cualquier otro concepto).
En dichos casos, la partida que correspondiere se verterá al
Banco de Previsión Social, el que la acreditará en la cuenta del organismo
estatal deudor.
Mensualmente, el Banco de Previsión Social informará al Poder
Ejecutivo la situación contributiva de los organismos mencionados en este
artículo.
Artículo 22.- Aféctase al Banco de Previsión Social, a partir
del 1º de enero de 1990, la recaudación correspondiente a 5 (cinco) puntos
de la tasa básica del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 23.- Sustitúyese el Artículo 24 del Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, (Artículo 23, Título 1 del Texto Ordenado
de 1987) por el siguiente:
"Autorízase al Poder Ejecutivo para realizar sorteos periódicos
entre las personas físicas no contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado
ni del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio, que fueren tenedores
de facturas y boletas que documenten operaciones de compraventa.
Asimismo, podrán participar de dichos sorteos los trabajadores
de la actividad privada que justifiquen encontrarse al día en los aportes
obreros-patronales de seguridad social, en la forma y condiciones que determine
la reglamentación.
Dichos sorteos no podrán exceder de uno al mes, y el régimen
y forma de los mismos serán determinados por la reglamentación. La realización
de los sorteos será encomendada, exclusivamente, a la Dirección de Loterías
y Quinielas.
A los efectos de lo dispuesto precedentemente, se autoriza
al Poder Ejecutivo a invertir anualmente las sumas necesarias en la publicidad,
organización y premios a otorgar".
Artículo 24.- Fíjase, por el término de un año, en el 40% (cuarenta
por ciento) la tasa del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC),
para los hechos generadores del impuesto acaecidos a partir de la fecha de
vigencia de la presente ley.
Artículo 25.- Fíjase en el 40% (cuarenta por ciento) la tasa
del Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO) del ejercicio 1º de
julio de 1989 - 30 de junio de 1990.
Artículo 26.- Fíjase en el 40% (cuarenta por ciento) la tasa
del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) del ejercicio 1º de julio de
1989 - 30 de junio de 1990.
Artículo 27.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo adoptar las acciones
adecuadas que permitan reducir rápidamente las erogaciones estatales.
Encomiéndasele, asimismo, que cuando la situación del erario
lo permita, proponga prioritariamente al Poder Legislativo la disminución
de las tasas de los aportes patronales y del impuesto a las retribuciones
personales.
El 30 de marzo de 1991, el Poder Ejecutivo informará a la Asamblea
General acerca de los resultados obtenidos en tales sentidos.
Artículo 28.- Sin perjuicio de las disposiciones específicas,
que sobre su entrada en vigor contenga esta ley, la misma entrará en vigencia
en la fecha de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
31 de marzo de 1990.
HECTOR MARTIN STURLA, Presidente; HORACIO D. CATALURDA, Secretario.
Montevideo, 31 de marzo de 1990.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA; ENRIQUE BRAGA SILVA; CARLOS A. CAT.