Créase el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y fija sus competencias.
El Senado y la Cámara de Representantes
de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Créase el Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, que tendrá competencia
sobre las materias indicadas.
Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo
fijará las políticas nacionales de vivienda, ordenamiento territorial y medio
ambiente y las ejecutará a través del Ministerio creado por la presente ley.
Artículo 3º.- Al Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, corresponde lo concerniente a:
1) La formulación,
ejecución, supervisión y evaluación de los planes de vivienda y la instrumentación
de la política nacional en la materia.
2) La reglamentación
de las condiciones que deban reunir las áreas urbanas y suburbanas para el
afincamiento de viviendas que se construyan de acuerdo a la Ley Nº 13.728,
de 17 de diciembre de 1968.
3) La regulación
y control de las actividades de las entidades que actúan en materia de vivienda,
procurando su coordinación y la promoción de las de interés social.
4) El otorgamiento
de la personalidad jurídica y la promoción y control de las cooperativas de
vivienda e instituciones afines.
5) La centralización
de toda la información relativa al mercado de arrendamiento urbano y, especialmente
confeccionar el Registro Patronímico de Propietarios de Inmuebles Urbanos.
6) La formulación,
ejecución, supervisión y evaluación de los planes nacionales de protección
del medio ambiente y la instrumentación de la política nacional en la materia.
7) La formulación, ejecución, supervisión
y evaluación de los planes nacionales de protección del medio ambiente y la
instrumentación de la política nacional en la materia.
8) La coordinación con los demás
organismos públicos, nacionales o departamentales, en la ejecución de sus
cometidos.
9) La celebración de convenios con
personas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para el cumplimiento
de sus cometidos, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
10) La relación con los organismos
internacionales de su especialidad.
Artículo 4º.- El Ministro de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente administrará y dispondrá de los
recursos provenientes de tributos, transferencias de Rentas Generales o endeudamientos
externo, que tengan por destino el financiamiento de proyectos relativos a
los cometidos atribuidos por la presente ley a la referida Secretaría de Estado.
Artículo 5º.- A los efectos del cumplimiento
de sus cometidos en materia de vivienda el Ministerio podrá:
A) Requerir
toda clase de información a los organismos públicos y privados que operen
en materia de vivienda.
B) Tomar conocimiento y observar,
en su caso, previamente a su entrada en vigencia, las normas que dicten los
organismos públicos para regular su forma de operar en materia de vivienda.
A este fin dichos organismos remitirán al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente esa información en la forma que éste establezca.
Artículo 6º.- El Ministerio controlará
si las actividades públicas o privadas cumplen con las normas de protección
al medio ambiente. Los infractores serán pasibles de multas a fijarse entre
10 UR (diez unidades reajustables) y 5.000 UR (cinco mil unidades reajustables)
en los términos que establezca la reglamentación.
Asimismo el Ministerio podrá ejercer
la acción prevista en el Artículo 42 del Código General del Proceso.
Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo
enviará a la Asamblea General, dentro del primer año de su período de gobierno,
el Plan Quinquenal de Vivienda.
Artículo 8º.- Desaféctanse de su
actual destino y aféctanse al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente, los bienes inmuebles pertenecientes al dominio público o
privado del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos
Departamentales necesarios para la ejecución de los planes o programas referidos
en el Artículo 3º de la presente ley, y para la instalación de sus oficinas administrativas.
El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
procederá a la designación de los bienes alcanzados por la desafectación conforme
a lo establecido por el Artículo 2º de Decreto-Ley Nº 15.069, de 16 de octubre
de 1980. Para la utilización de este procedimiento será necesario el previo
consentimiento del Organismo al que los mismos se encontraren afectados actualmente.
Artículo 9º.- Declárase de utilidad
pública la expropiación de los bienes inmuebles para la ejecución de los proyectos,
planes y obras de competencia del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente, así como para la instalación de sus oficinas administrativas.
Artículo 10.- El Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente constituirá una Comisión Técnica
Asesora de la Protección del Medio Ambiente, integrada por delegados de los
organismos públicos y privados, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación,
entre los que estarán comprendidos la Universidad de la República y el Congreso
Nacional de Intendentes Municipales.
Artículo 11.- El Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, promoverá la preparación de un
proyecto de Código del Medio Ambiente.
Artículo 12.- Transfiérense al Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente los recursos humanos
y materiales del Banco Hipotecario del Uruguay afectados a la ejecución de
los cometidos referidos en el Artículo 3º de la presente ley. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Banco Hipotecario
del Uruguay, determinará los recursos materiales y humanos a transferir.
Los funcionarios del Banco Hipotecario
del Uruguay que se redistribuyen al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente, conservarán la afiliación a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias, el Servicio Médico Integral y demás derechos de cualquier naturaleza
que gozan actualmente en el referido Banco.
Artículo 13.- El Poder Ejecutivo
transferirá al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
los programas de funcionamiento y los proyectos de inversión, con sus créditos
correspondientes, y unidades ejecutoras respectivas, pertenecientes a los
diversos Incisos de la Administración Central, cuyos cometidos y atribuciones
se correspondan con los que la presente ley asigna a dicho Ministerio. El
Poder Ejecutivo establecerá cuales de sus locales y funcionarios pasarán a
depender del Ministerio.
La adecuación presupuestal de los
funcionarios que se transfieran al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente se efectuará conforme a las normas que regulan la redistribución
de funcionarios públicos.
Artículo 14.- Sustitúyese el numeral 4º
del Artículo 76 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.666, de 9
de junio de 1977, por el siguiente:
4) Entender en lo relativo al sistema
público dentro de los límites que establezca el Plan Nacional de Vivienda."
Artículo 15.- Agrégase al Artículo 8º
de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, el siguiente literal:
f) A partir
de la vigencia de la presente ley, los actos en los que el Banco Hipotecario
del Uruguay intervenga como parte otorgante".
Artículo 16.- Decláranse vigentes
los procedimientos judiciales y extrajudiciales previstos en la Ley Nº 5.343, de 22 de octubre de 1915 y sus modificativas
(Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay).
Artículo 17.- Deróganse los Artículos 4º y 5º de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre
de 1968, en la redacción dada por el Artículo
2º del Decreto-Ley Nº 14.666, de 9 de junio de 1977 y los Artículos
74, 75, 76 numeral 3º y 78 de la
misma ley, en la redacción dada por el Artículo 1º del
Decreto-Ley Nº 14.666, de 9 de junio de 1977, así como la Ley Nº 14.053, de 30 de diciembre de 1971.
Sala de Sesiones de la Cámara de
Senadores, en Montevideo, a 23 de mayo de 1990
GONZALO AGUIRRE RAMIREZ, Presidente;
JUAN HARÁN URIOSTE, Secretario.
Montevideo, 30 de mayo de 1990.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA; JUAN ANDRES RAMÍREZ;
HECTOR GROS ESPIELL; ENRIQUE BRAGA SILVA; MARIANO R. BRITO; GUILLERMO GARCIA
COSTA; WILSON ELSO GOÑI; AUGUSTO MONTESDEOCA; CARLOS A. CAT; ALFREDO SOLARI;
ALVARO RAMOS; JOSE VILLAR GOMEZ.