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M.G.A.P., M.E.F.
Se crea el "Fondo de Protección Integral de los Viñedos",
administrado por el Instituto Nacional de Vitivinicultura.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Créase el "Fondo de Protección Integral
de los Viñedos", administrado por el Instituto Nacional de Vitivinicultura
y fiscalizado por la Comisión Honoraria prevista a tales efectos en el Artículo
3º.
Artículo 2º.- El destino del Fondo será indemnizar a los viticultores
afectados por fenómenos climáticos a través de los mecanismos que establezca
la reglamentación de la presente ley, reducir las primas de los seguros vigentes
y ampliar sus coberturas y promover la reconversión de la producción vitivinícola.
Artículo 3º.- Créase una Comisión Honoraria Fiscalizadora del
Fondo de Protección Integral de los Viñedos, que actuará dentro del ámbito
del Instituto Nacional de Vitivinicultura, integrada por tres delegados: uno
por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que la presidirá; uno
por los viticultores designado por las organizaciones representativas del
sector y uno por los bodegueros designado de común acuerdo entre las organizaciones
representativas del sector. En caso de no existir acuerdo entre las organizaciones
de viticultores o de bodegueros, el delegado del correspondiente sector se
elegirá por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de acuerdo a
los criterios de representatividad que la reglamentación establezca para la
designación de los representantes de los viticultores o bodegueros en el Consejo
de Administración del Instituto Nacional de Vitivinicultura.
Artículo 4º.- El Fondo creado en el Artículo 1º de la presente
ley se formará con el producto del incremento de un 50% (cincuenta por ciento)
de la tasa de promoción y control vitivinícola que recauda el Instituto Nacional
de Vitivinicultura y que grava la comercialización de la uva y sus subproductos,
así como la expedición de las boletas de circulación y calidad de vinos nacionales
e importados, creada en el Artículo 149 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, en la redacción dada por el Artículo 48 de la Ley Nº 16.002, de 25
de noviembre de 1988.
Artículo 5º.- Los recursos que integren el Fondo creado pro
el Artículo 1º de la presente ley serán depositados en cuenta separada en
el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 6º.- Previo análisis de la Comisión Honoraria, el
Fondo creado en el Artículo 1º podrá ser utilizado para indemnizar a los viticultores
afectados por daños climáticos en las zafras 1991 - 1992.
Los productores indemnizados a que refiere el inciso anterior
serán obligatoriamente incluidos en el Programa Piloto de Reconversión del
Viñedo.
A tales efectos se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a contraer un crédito con el
Banco de la República Oriental del Uruguay, el que será reembolsado con el
producido del Fondo previsto en la presente ley.
Artículo 7º.- El Instituto Nacional de Vitivinicultura registrará
en forma separada en su contabilidad todo lo referente al Fondo de Protección
Integral de los Viñedos, sin perjuicio de que tal registro contable esté sometido
al mismo contralor que se dispone en el Artículo 141 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 8º.- Contra las resoluciones que adopte el Instituto
Nacional de Vitivinicultura en materias reguladas por la presente ley, es
de aplicación lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, y en el Artículo 49 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre
de 1988.
Artículo 9º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a propuesta
de la Comisión Honoraria Fiscalizadora del Fondo de Protección Integral de
los Viñedos, a los tres años de la vigencia de esta ley reduzca hasta el 0%
(cero por ciento) el incremento de la tasa dispuesto por el Artículo 4º de
la presente ley.
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de noventa
días, a contar de la promulgación de la presente ley, para iniciar la ejecución
del Programa Piloto de Reconversión del Viñedo, aprobado por Decreto Nº 83/990,
de 16 de febrero de 1990.
Se atenderá con carácter prioritario dentro de este plan a
los viticultores afectados por heladas, básicamente en lo que refiere a erradicación
de viñedos ubicados en zonas cíclicamente dañadas.
Artículo 11.- Con el asesoramiento del Instituto Nacional de
Vitivinicultura, el Banco de la República Oriental del Uruguay podrá instrumentar
el otorgamiento de líneas de crédito para la instalación de sistemas de prevención
de heladas.
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
en un plazo no mayor de noventa días a partir de su vigencia.
Artículo 13.- La presente ley entrará en vigencia a partir
del 1º del mes siguiente a su publicación en dos diarios de la capital.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 7 de octubre de 1992.
ALEM GARCIA, Presidente; HORACIO D. CATALURDA, Secretario.
Montevideo, 15 de octubre de 1992.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA; ALVARO RAMOS; IGNACIO DE POSADAS MONTERO.