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CONSEJO DE MINISTROS
Se aprueban para los Incisos 02 al
13 las modificaciones al Plan de Inversiones Públicas para el período 1988-1989.
El Senado y la Cámara de Representantes
de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General
DECRETAN:
CAPÍTULO I
Artículo 1º.- La presente ley regirá
a partir del 1º de enero de 1989, excepto en aquellas disposiciones en que,
en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos e inversiones, subsidios y subvenciones, son a valores de 1º de enero de 1988.
Dichos créditos se ajustarán en la
forma dispuesta por los Artículos 6º, 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986.
El Poder Ejecutivo, previo informe
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de
la Nación, podrá efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricos
o formales que se comprueben en la presente ley, dando cuenta a la Asamblea
General.
Artículo 2º.- Inclúyese en el inciso
primero de los Artículos 69 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, y en el Artículo 6º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, en lo pertinente, al Inciso 28 "Banco de Previsión Social".
Artículo 3º.- Apruébanse las partidas
pendientes de regularización por un monto de N$ 3.827:978.040 (nuevos pesos
tres mil ochocientos veintisiete millones novecientos setenta y ocho mil cuarenta)
y los créditos a que refiere el Artículo 28 del Decreto-Ley Nº 14.550,
de 10 de agosto de 1976, por la suma de N$ 297:155.875 (nuevos pesos doscientos
noventa y siete millones ciento cincuenta y cinco mil ochocientos setenta
y cinco), incluidas en el Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente
al Ejercicio 1985.
Apruébanse los créditos no financiados
de los acreedores contra el Estado por N$ 204:142.697 (nuevos pesos doscientos
cuatro millones ciento cuarenta y de mil seiscientos noventa y siete); partidas
a regularizar por N$ 1.282:848.172 (nuevos pesos un mil doscientos ochenta
y dos millones ochocientos cuarenta y ocho mil ciento setenta y dos) y N$
152:054.208 (nuevos pesos ciento cincuenta y dos millones cincuenta y cuatro
mil doscientos ocho) correspondientes al Ejercicio 1987 y ejercicios anteriores
respectivamente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, incluidos en el Balance de Ejecución Presupuestal
del Ejercicio 1987.
CAPÍTULO II
NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS Y RETRIBUCIONES
Artículo 4º.- El grado máximo del
escalafón F a que refiere el inciso segundo del Artículo 51 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y el Artículo 6º de la Ley Nº 15.851,
de 24 de diciembre de 1986, será el grado 16.
Artículo 5º.- Los funcionarios públicos
que se encuentren en uso de licencia extraordinaria sin goce de sueldo por
un tiempo mayor de noventa días, no tendrán derecho a percibir los beneficios
de hogar constituido, asignación familiar y contribución estatal, para el
pago de las cuotas mensuales de salud.
Artículo 6º.- Aquellos organismos
que, por disposición legal expresa, pueden abonar retribuciones personales
con cargo a fondos extrapresupuestales, también deberán atender con éstos
el sueldo anual complementario y las cargas legales correspondientes a las
retribuciones personales financiadas con cargo a tales fondos.
Lo dispuesto en el inciso anterior,
en ningún caso podrá significar una disminución de las actuales retribuciones
con cargo a la referida financiación.
Artículo 7º.- Los funcionarios públicos
que se desempeñen en régimen de dedicación total no podrán percibir retribución
adicional por trabajo en horas extras.
Artículo 8º.- Los ascensos en el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con excepción del Instituto Nacional
de Alimentación, se realizarán dentro del Inciso y por escalafón o grupo ocupacional
y serie de clases de cargos, de grado en grado, de acuerdo con el puntaje
resultante del mérito, la capacitación y la antigüedad computables, en la
forma que establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 9º.- Los funcionarios del
Ministerio de Salud Pública, que ocupen cargos del escalafón C "Administrativo"
del grado 14 en adelante, podrán acceder mediante promoción, realizada de
acuerdo a los procedimientos normativos previstos en la materia, a cargos
vacantes del grado 15 en adelante, en su escalafón, en cualquiera de las Unidades
Ejecutoras del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública". Realizadas
las promociones, los funcionarios que acepten cambiar de Unidad Ejecutora,
dispondrán de un plazo no mayor de treinta días para la toma de posesión del
cargo, que deberán desempeñar en forma efectiva e ininterrumpida. Los gastos
de traslado serán de cargo del funcionario.
Artículo 10.- Derógase el limite
máximo de treinta años de antigüedad establecido por el Artículo 13 de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 11.- Sustitúyense, a partir
del 1º de enero de 1989, los literales a) y b) del Artículo 14 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por los siguientes:
"a) Para los que perciban una
asignación mensual de hasta dos salarios y medio mínimos nacionales, N$ 2.700
(nuevos pesos dos mil setecientos) mensuales.
b) Para los que superen dos y medio
y hasta cinco salarios mínimos nacionales, N$ 1.800 (nuevos pesos un mil ochocientos)
mensuales".
Los montos fijados precedentemente
son a valores de 1º de enero de 1988. Declárase con carácter interpretativo
que esta contribución no podrá exceder, en ningún caso, el importe mensual
que dichos funcionarios deban pagar a las instituciones médicas de asistencia
colectiva.
Declárase asimismo que el citado
beneficio se extenderá a las Amas y Cuidadoras del Instituto Nacional del
Menor, a partir de la vigencia del referido Artículo 14, sin que ello signifique
reconocerles la calidad de funcionario público.
Artículo 12.- Sustitúyense los literales
e) y f) del Artículo 24 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987,
por los siguientes:
"e) Si supera 1,8 salarios mínimos
nacionales y no supera 2,2 salarios mínimos nacionales, será del 28% (veintiocho
por ciento);
f) Si supera 2,2 salarios mínimos
nacionales, será del 24% (veinticuatro por ciento)".
Derógase el literal g) del Artículo
24 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 13.- El grado 1 de la escala
establecida en el Artículo 50 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
tendrá una compensación máxima al grado igual al 12,5% (doce con cinco por
ciento). Dicha compensación se tomará en cuenta a los efectos de la aplicación
de los coeficientes de las tablas establecidas en los Artículos 47 y 48 de
la misma ley, modificados parcialmente por los Artículos 71 y 82 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 14.- Los chóferes con libreta
profesional, al igual que los tractoristas están comprendidos en el Artículo
33 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, como personal del escalafón
E.
CAPÍTULO III
INVERSIONES
Articulo 15.- Apruébanse para los
Incisos 02 al 13 las modificaciones al Plan de Inversiones Públicas para el
período 1988-1989 contenidas en el anexo a la presente ley.
Los proyectos de inversión incluidos
en el planillado anexo a la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987,
y las modificaciones introducidas en la presente ley, se podrán ejecutar hasta
los montos máximos que se determinan para los Incisos que se detallan:
1988 |
N$ |
|
12 |
Ministerio
de Salud Pública |
4.806:324.000 |
07 |
Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca |
5.058:000.000 |
08 |
Ministerio
de Industria y Energía |
388:752.000 |
11 |
Ministerio
de Educación y Cultura |
4.268:999.000 |
12 |
Ministerio
de Salud Pública |
4.795:088.000 |
Prorrogase el plazo que establece
el inciso segundo del Artículo 41 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, hasta el 30 de abril de 1989.
Artículo 16.- El 3,6% (tres con seis
por ciento) del crédito autorizado por el artículo 63, como tope de ejecución
para el Ejercicio 1989 para el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y
Obras Públicas" se transferirá al Inciso 25 "Administración Nacional
de Educación Pública" con el fin de contribuir al financiamiento del
plan de obras siguiente:
Programa |
Proyecto |
Departamento |
02 |
707
Escuela Nº 65 |
Artigas |
02 |
708
Escuela Nº 45 |
Canelones |
02 |
708
Escuela Nº 99 |
Canelones |
02 |
713
Escuela Nº 79 |
Florida |
02 |
715
Escuela Nº 49 |
Maldonado |
02 |
716
Escuela Nº 153 |
Montevideo |
02 |
716
Escuela Nº 227 |
Montevideo |
02 |
716
Escuela Nº 162 |
Montevideo |
02 |
717
Escuela Nº 38 |
Paysandú |
02 |
721
Escuela Nº 111 |
Salto |
02 |
722
Escuela Nº 66 |
San
José |
02 |
725
Escuela Nº 22 |
Treinta
y Tres |
02 |
725
Escuela Nº 36 |
Treinta
y Tres |
03 |
Liceo
de Cerrillos (1ra. etapa) |
Canelones |
03 |
Liceo
Joaquín Suárez (1ra. etapa) |
Canelones |
03 |
Liceo
de Tarariras (1ra. etapa) |
Colonia |
03 |
Liceo
de Libertad |
San
José |
03 |
Liceo
Euskal Erría (1ra. etapa) |
Montevideo |
04 |
Escuela
de Lechería Colonia Suiza (ampliación 1ra. etapa) |
Colonia |
04 |
Escuela
Técnica (ampliación 1ra. etapa) |
Maldonado |
04 |
Escuela
Técnica Malvín Norte (ampliación 1ra. etapa) |
Montevideo |
04 |
Escuela
Técnica Lascano (ampliación 1ra. etapa) |
Rocha |
04 |
Escuela
Agraria Treinta y Tres (ampliación 1ra. etapa) |
Treinta
y Tres |
02 |
Escuela
barrio 18 de Julio (1ra. etapa) |
Montevideo |
02 |
Escuela
Nº 45 barrio Nuevo París |
Montevideo |
02 |
Escuela
Nº 148 barrio Cadorna, La Teja (1ra. etapa) |
Montevideo |
02 |
Escuela
Nº 258 barrio Peñarol (1ra. etapa) |
Montevideo |
03 |
Liceo
Toledo (1ra. etapa) |
Canelones |
04 |
Escuela
Técnica Paso Carrasco |
Canelones |
(1ra.
etapa remodelación y ampliación) |
||
02 |
708
Escuela barrio Matadero, Las Piedras |
Canelones |
02 |
715
Jardín de Infantes Nº 81 |
Maldonado |
02 |
718
Escuela Nº 73 Fray Bentos (1ra. etapa) |
Río
Negro |
03 |
Liceo
Nº 2 Las Piedras |
Canelones |
03 |
Liceo
Nº 3 Paysandú (1ra. etapa) |
Paysandú |
03 |
Liceo
Nº 2 Maldonado (1ra. etapa) |
Maldonado |
03 |
Liceo
Nº 2 Durazno (1ra. etapa) |
Durazno |
03 |
Liceo
Nº 2 Pando (1ra. etapa) |
Canelones |
04 |
Escuela
Agraria Pirarajá |
Lavalleja |
04 |
Escuela
Agraria Rosario |
Colonia |
Los incrementos para inversiones
del Inciso 25, autorizados para el Ejercicio 1989 por la presente ley abatirán
el financiamiento referido en el inciso primero, en igual monto.
Artículo 17.- Los proyectos de inversión
incluidos en el anexo que forma parte de la presente ley en el Inciso 02 "Presidencia
de la República", Programa 002 "Planificación del Desarrollo y del
Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público", Unidad Ejecutora
005 "Dirección de Proyectos de Desarrollo", serán financiados con
cargo a los recursos previstos en el Artículo 61 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 18.- Modifícase en el Plan
de Inversiones Públicas, Inciso 04 "Ministerio del Interior", la
denominación del Proyecto 912, el que quedará redactado así: "Adquisición
o construcción de inmuebles, N$ 29:000.000 (nuevos pesos veintinueve millones)".
CAPÍTULO IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
Artículo 19.- Créase una partida,
por una sola vez, de N$ 147:000.000 (nuevos pesos ciento cuarenta y siete
millones), para atender los gastos que demande el proyecto de funcionamiento
"Encuestas Sectoriales e Indicadores Económicos", el que deberá
finalizar antes del 31 de diciembre de 1990.
De dicha partida se destinarán N$
107:000.000 (nuevos pesos ciento siete millones), para retribuciones personales
y N$ 40:000.000 (nuevos pesos cuarenta millones), para gastos.
El personal eventual que se encuentre
a la fecha de la presente ley prestando funciones para atender el proyecto
de funcionamiento "III Censo Económico Nacional" y cuyas retribuciones
son atendidas con cargo a la partida creada por el Artículo 55 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, podrá ser destinado por la Dirección General
de Estadística y Censos a la ejecución del programa de funcionamiento que
se crea por el presente artículo.
INCISO 03
Artículo 20.- Sustitúyese el Artículo
83 de la Ley Nº 10.808 (Orgánica de la Armada), de 16 de octubre de 1946,
por el siguiente:
"Artículo 83.- Las vacantes
a llenarse anualmente serán las que se produzcan conforme a lo establecido
en el titulo IV Capítulo I y demás disposiciones pertinentes, desde el 1º
de marzo del año anterior hasta el último día de febrero del año considerado.
Sin perjuicio de lo precedentemente establecido, cuando las vacantes a proveerse
cada año no alcanzaren a la tercera parte del número de Oficiales que hayan
cumplido el tiempo mínimo de antigüedad en los grados de Alférez de Navío
a Capitán de Fragata, inclusive, del Cuerpo General, Cuerpo de Ingenieros
de Máquinas y Electricidad, Cuerpo de Aprovisionamiento y Administración y
equivalentes del Cuerpo de Prefectura, se ascenderá como mínimo en cada uno
de estos grados y Cuerpos hasta dicha cantidad, además de los comprendidos
en el Artículo 79.
Para la determinación del tercio
de las vacantes a proveerse cuando su número no sea exactamente divisible,
se computará como una unidad más la fracción decimal que se obtuviera".
Esta disposición regirá a partir
del 1º de enero de 1988.
Artículo 21.- Autorízase, en el programa
003 "Marina-Armada Nacional", a la Unidad Ejecutora 072 "Comando
General de la Armada", a constituir un fondo con los recursos extrapresupuestales
del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento (SCRA), equivalente
a cuatrocientos cincuenta jornales, grado 4. Dicho fondo será destinado al
pago de la contratación del personal civil eventual que cesa automáticamente
una vez finalizada la ejecución de la obra o servicio para el cual se lo contrató.
Artículo 22.- Deróganse el Artículo
62 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969 y el Artículo 39 de la
Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Todos los trabajadores civiles que
cumplan funciones en el Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento
(SCRA) percibirán las retribuciones fijadas por el Consejo de Salarios para
el Grupo 13 "Industria Metalúrgica, Diques, Varaderos y Astilleros",
sin perjuicio del mantenimiento de la relación estatutaria con la Administración.
Artículo 23.- Transfórmase en el
Programa 001 "Administración Central", Unidad Ejecutora 001 "Ministerio
de Defensa Nacional", un cargo de Soldado de 1ra. en un cargo de Asesor
V Escribano, escalafón A, grado 15.
Artículo 24.- Incorpóranse al literal
B) del Artículo 595 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987,
la Unidad Ejecutora 074 "Brigada Aérea I (Grupo Fotográfico)" y
la Unidad Ejecutora 076 "Brigada de Mantenimiento y Abastecimiento (BMA)".
Artículo 25.- Exceptúase, por única
vez, del régimen previsto en el Artículo 106 del Decreto-Ley Nº 15.167,
de 6 de agosto de 1981, a la Unidad Ejecutora 080 del Inciso 03, y a los funcionarios
dependientes de la misma que realizaron horas extras por el período 1983 a
1985, las que se abonarán a valor actualizado.
El monto de la erogación será atendido
por Rentas Afectadas a Aeropuertos.
Artículo 26.- Establécese que para
el personal subalterno en las denominaciones de Cabo de 2da., Soldado y Marinero
de 1ra. y Soldado y Marinero de 2da. no se computarán las retribuciones por
concepto de progresivo por antigüedad y de compensación por permanencia en
el grado para el cálculo del beneficio de Hogar Constituido.
INCISO 04
Articulo 27.- Créanse en el Programa
007 "Prevención y Lucha Contra el Fuego", Unidad Ejecutora 024 "Dirección
Nacional de Bomberos", los siguientes cargos a fin de cubrir las necesidades
creadas por la atención de los Servicios de Bomberos de la planta de ANCAP
situada en "La Tablada" (Montevideo): un Suboficial Mayor, dos Sargento
Primero, un Sargento y diecinueve Cabo.
Los cargos serán llenados por orden
jerárquico, con el personal afectado a la tarea de prevención del fuego, que
actualmente presta servicio en dicho establecimiento, los que generarán antigüedad
dentro del instituto policial a partir de su designación en los cargos que
se crean por el inciso anterior.
Artículo 28.- Transfórmanse en el
Programa 009 "Administración Carcelaria", Unidad Ejecutora 026 "Dirección
Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación", los
siguientes cargos: un Sargento (PA), cinco Cabo (PA), tres Agente de Primera,
dos Agente de Primera (PA), cuatro Agente de Segunda (PF) y ocho Agente de
Segunda (PA), en: siete Oficial Subayudante (PT) Sicólogo, cuatro Oficial
Subayudante (PT) Asistente Social, ocho Oficial Subayudante (PT) Procurador
y cuatro Oficial Subayudante (PT) Doctor en Medicina.
A los fines de su calificación policial
se considerarán como ingresados a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 29.- A partir de la vigencia
de la presente ley los Suboficiales Mayores, Sargentos 1ros., Sargentos y
Cabos de los subescalafones Policía Ejecutiva y PF, que cumplan efectivamente
funciones especificas de su subescalafón, percibirán con carácter permanente
y mientras estén en actividad, una prima técnica que se calculará aplicando
el coeficiente 0,25 (cero veinticinco) sobre la retribución a que refiere
el Artículo 13 de la presente ley.
Artículo 30.- Establécese que para
el personal subalterno del Ministerio del Interior no se computarán las retribuciones
por concepto de progresivo por antigüedad, prima técnica y de compensación
por alimentación, para el cálculo del beneficio de Hogar Constituido.
Artículo 31.- Inclúyese en el Ejercicio
1989, el proyecto 751 "Equipamiento Complejo Carcelario Santiago Vázquez"
del Programa 009 Inciso 04 "Ministerio del Interior", con una partida
de N$ 289:925.000 (nuevos pesos doscientos ochenta y nueve millones novecientos
veinticinco mil), a financiar por Rentas Generales.
INCISO 05
Artículo 32.- Incorpórase en la Dirección
Nacional de Aduanas, en carácter de presupuestado, con el cargo de Especialista
X, escalafón D, grado 8, al personal que al 1º de marzo de 1985 se encontraba
inscripto en los Servicios de Capatacía de las Receptorías de Aduana de Rivera
y Río Branco y que hubiere registrado una asistencia total a las convocatorias
efectuadas hasta esa fecha por dichas Receptorías.
Artículo 33.- La autoridad interviniente
en la sustanciación de los juicios por infracciones aduaneras podrá autorizar
a la Dirección Nacional de Aduanas, previa conformidad fiscal, el uso de los
vehículos aprehendidos para ser destinados a las actividades represivas que
desarrolla el organismo. En todos los casos, previo a la entrega del vehículo,
deberá acreditarse por parte de la citada repartición, la constitución de
una póliza de seguros cubriendo la totalidad de los riesgos.
Asimismo, previo al uso del vehículo
deberá efectuarse tasación por perito designado por el magistrado actuante,
en Unidades Reajustables tomando su valor al momento de su aprehensión. En
caso de que cesara la misma el Estado indemnizará la diferencia de valor entre
el momento de su incautación y el de su entrega, según nueva tasación que
se practique a dicha fecha.
Artículo 34.- Autorízase al Poder
Ejecutivo para disponer la enajenación, por intermedio de la Dirección General
del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, por el procedimiento
de licitación o remate público, de los terrenos fiscales a que hacen referencia
el Artículo 1º y el literal A) del Artículo 2º de la Ley Nº 8.300, de
11 de octubre de 1928, y su modificativa Ley Nº 9.100, de 22 de setiembre
de 1933, que no hubieran sido enajenados hasta la fecha. Para su enajenación
se dará prioridad, a igual precio, a los propietarios de los inmuebles linderos,
en la forma que establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo,
fundándose en razones de índole urbanística.
Los predios que el Poder Ejecutivo,
con el asesoramiento de la Dirección General del Catastro Nacional y Administración
de Inmuebles del Estado y de la Intendencia Municipal de Maldonado, declare
no aprovechables para edificación apropiada, serán asimilados para su enajenación
a las situaciones previstas por los Artículos 8º y 9º de la Ley Nº 3.958,
de 28 de marzo de 1912.
Facúltase a la Dirección General
del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado a gestionar,
ante la Intendencia Municipal de Maldonado, la modificación de las servidumbres
que afectan a algunos de dichos predios.
Facúltase a la Dirección General
del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado a ceder a la
Intendencia Municipal de Maldonado, la administración de los terrenos de propiedad
pública ubicados en la ribera ensanchada de ciento cincuenta metros en la
margen derecha del arroyo Maldonado, inmediatos a la barra del mismo, en el
departamento de Maldonado, paraje El Placer.
Tal cesión se realizará con fines
de mejoramiento turístico, pudiendo dicha Intendencia realizar obras y licitar
contratos de concesión de obra pública para la construcción de obras de infraestructura
turística y su posterior explotación.
Artículo 35.- Autorízase al Poder
Ejecutivo a proceder a la enajenación de los terrenos fiscales ubicados en
los padrones urbanos 1111, 1113, 1118 y 7283 de Juan Lacaze, departamento
de Colonia y en el padrón rural 792 conocido como pueblo Quintana, departamento
de Salto, a sus arrendatarios y ocupantes
existentes al 1º de enero de 1988.
El precio de venta será fijado por
el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Dirección General del Catastro
Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, en Unidades Reajustables
(Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968), y será pagadero en un plazo
de hasta veinticinco años con un interés del 5% (cinco por ciento) anual.
Estos terrenos no podrán ser enajenados
o arrendados en forma total o parcial por sus adquirentes, antes de transcurridos
cinco años de haber cancelado su precio total.
Exceptúanse de dicha prohibición
los casos siguientes:
1º) Por razones de salud del adquirente
del inmueble o su cónyuge, debida, mente comprobadas por un tribunal integrado
por tres módicos designados por el respectivo Juez de Paz;
2º) Por razones de trabajo cuando
el adquirente del inmueble o su cónyuge sea destinado a desempeñar funciones
o tareas o inicie una actividad o tarea fuera de la localidad donde está ubicado
el inmueble y deba permanecer fuera de ella por no menos de dos años, circunstancia
que deberá ser probada ante el Juez correspondiente;
3º) Por enajenación forzada;
4º) Cuando circunstancias supervinientes
tornen inadecuada la vivienda ya sea por fallecimiento, incapacidad física,
desintegración o ampliación del núcleo familiar u otros análogos;
5º) Cualquier otra causa de entidad
similar a las anteriores a criterio del Juez. Las excepciones establecidas
precedentemente, serán acreditadas ante el Juzgado de Paz que corresponda
según la ubicación del respectivo inmueble.
A los efectos de justificar las excepciones
previstas en los numerales precedentes, el interesado comparecerá ante el
Juez de Paz que corresponda por la ubicación del inmueble, acompañando la
prueba instrumental que tenga y el respectivo interrogatorio si pretende información
testimonial.
El Juez ordenará se reciba la información
pudiendo solicitar pruebas complementarias. Cumplido, el Actuario certificará
la prueba producida y el Juez conferirá vista de las actuaciones por el término
de quince días perentorios al Ministerio Público, debiendo dictar sentencia
dentro de los treinta días, la que podrá ser apelada en relación, dentro del
término de cinco días contados desde el siguiente a su notificación.
Artículo 36.- El producido íntegro
de las enajenaciones autorizadas por los Artículos 34 y 35 se aplicará en
la forma prevista por el inciso segundo del Artículo 97 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, al mejoramiento del catastro nacional, que
llevará a cabo la Dirección General del Catastro Nacional y Administración
de Inmuebles del Estado.
Artículo 37.- Autorízase a la Dirección
General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, a
acordar con otros organismos públicos la realización de trabajos afines a
la competencia de dicha unidad ejecutora.
Para hacer efectivos dichos trabajos,
la mencionada Dirección podrá requerir a los organismos públicos solicitantes
de los trabajos, la colaboración material y los montos necesarios para el
pago de tareas especializadas y de horas extras que se realicen en cumplimiento
de dichas tareas, así como para contratar obras con profesionales universitarios
y efectuar adquisiciones de los materiales imprescindibles.
Estas sumas se depositarán en una
cuenta especial que se habilitará en el Banco de la República Oriental del
Uruguay, contra la cual girará la Dirección General del Catastro Nacional
y Administración de Inmuebles del Estado, previa intervención de la Contaduría
Central del Ministerio de Economía y Finanzas y del Tribunal de Cuentas.
Artículo 38.- Créase el cargo de
Subdirector de Zonas Francas con carácter de particular confianza. Su retribución
será la establecida en el literal f), del Artículo 9º de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986.
Artículo 39.- Los Artículos 30, 31,
36 y 637 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, no serán de
aplicación en el caso de absorción por parte de los Bancos Oficiales, de funcionarios
provenientes de los Bancos Pan de Azúcar, de Italia y Río de la Plata, Comercial
y La Caja Obrera.
INCISO 06
Artículo 40.- Sustitúyese el Artículo
41 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, por el siguiente:
"Artículo 41.- El Poder
Ejecutivo, en los casos que así lo requieran las necesidades del servicio
podrá, por resolución fundada y respecto de un máximo de quince funcionarios
en forma simultánea, prorrogar los plazos de desempeño de funciones en el
exterior, por el término de seis meses, renovables por una sola vez y por
igual período".
El presente artículo no será de aplicación
a los funcionarios comprendidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 15.747,
de 26 de julio de 1985.
Artículo 41.- Facúltase al Poder
Ejecutivo a modificar los límites de variación del coeficiente a que refiere
el Artículo 63 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas,
en la oportunidad en que se dispongan cambios en los coeficientes vigentes
que surjan de la escala elaborada por la Organización de las Naciones Unidas.
Dicha modificación se realizará por decreto fundado del Poder Ejecutivo, refrendado
por los Ministros de Relaciones Exteriores y de Economía y Finanzas, dándose
en todos los casos conocimiento inmediato a la Asamblea General, con informe
del Tribunal de Cuentas.
Artículo 42.- Quienes no siendo funcionarios
del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumplan funciones docentes de carácter
temporario, en el Instituto Artigas del Servicio Exterior de ese Ministerio,
serán remunerados de acuerdo con el valor hora-clase que determine la reglamentación
que dictará el Poder Ejecutivo.
INCISO 07
Artículo 43.- El Poder Ejecutivo
podrá contratar, a fin de atender la administración, supervisión y ejecución
del Proyecto 749 "Generación y Transferencia de Tecnología" del
Programa 002 "Generación y Transferencia de Tecnología" hasta doscientos
treinta funcionarios de los escalafones A, B, C, D, E y F, con cargo a los
créditos asignados a dicho proyecto. En el Ejercicio 1989 sólo podrán contratarse
hasta ochenta y siete funcionarios.
Asimismo, para atender la administración,
supervisión y ejecución del Proyecto 840 "Sanidad Animal" del Programa
006 "Servicios Veterinarios", el Poder Ejecutivo podrá contratar
hasta doscientos veinte funcionarios. En el Ejercicio 1989 sólo podrán contratarse
hasta ciento cincuenta y nueve funcionarios de los escalafones A, B, C, D,
E y F, con cargo a los créditos asignados a dicho proyecto.
Autorízase la constitución de fondos
permanentes por montos equivalentes a un duodécimo de las contrapartidas nacionales
de los proyectos de inversión mencionados precedentemente.
Tratándose de funcionarios de los
escalafones C y F, se cumplirá con lo dispuesto por el Artículo 637 de la
Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la medida que por el procedimiento
previsto en esta norma se disponga de personal apto.
Artículo 44.- A fin de atender la
administración y ejecución del subprograma "Forestal del Séptimo Proyecto
de Desarrollo Agropecuario" financiado por el Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento, el Poder Ejecutivo podrá contratar hasta veinticinco
funcionarios en los escalafones A, C y D, con cargo a los créditos asignados
en el proyecto de inversión autorizado, los que formalizarán con la terminación
del mismo.
En lo que respecta a los funcionarios
del escalafón C, se cumplirá con lo dispuesto por el Artículo 637 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la medida que por el procedimiento
previsto en esta norma se disponga de personal apto.
Artículo 45.- Autorízase al Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca n disponer de una partida anual de N$ 270:500.000
(nuevos pesos doscientos setenta millones quinientos mil) con destino al Fondo
Forestal creado por el Artículo 52 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre
de 1987. Con cargo a la partida autorizada por este artículo, el Fondo Forestal
podrá atender, además de los beneficios previstos en la Ley Nº 15.939,
de 28 de diciembre de 1987, la prestación de un subsidio de hasta el 30% (veinte
por ciento) del costo ficto de plantación fijado por el Artículo 42 de dicha
ley, en caso que el titular de la explotación sea contribuyente del Impuesto
a las Rentas Agropecuarias (IRA) o del Impuesto a las Rentas de la Industria
y Comercio (IRIC). De no serlo, el subsidio podrá alcanzar hasta el 50% (cincuenta
por ciento) de dicho costo ficto.
La reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo establecerá las condiciones para acceder al subsidio por parte de
los productores con proyectos de bosques de protección o rendimiento, aprobados
por la Dirección Forestal, a los cuales la referida Dirección otorgue certificados
que justifiquen la implantación del bosque y que asimismo sean contribuyentes
del IRIC, del IRA o del IMAGRO.
Artículo 46.- Increméntase en N$
35:000.000 (nuevos pesos treinta y cinco millones), la partida asignada al
Programa 001 "Administración Superior", por el Artículo 162 de la
Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, para el cumplimiento de lo
dispuesto por la Ley Nº 15.845, de 15 de diciembre de 1986.
Artículo 47.- Autorízase al Banco
de la República Oriental del Uruguay a conceder un crédito al Instituto Nacional
de Colonización por un monto máximo de N$ 281:000.000 (nuevos pesos doscientos
ochenta y un millones), para la adquisición de unidades productivas para campo
de recría.
El Instituto Nacional de Colonización
podrá enajenar los inmuebles que reciba de conformidad con el Artículo 324
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, hasta satisfacer el monto
del crédito autorizado por el inciso anterior.
Artículo 48.- Sustitúyese el Artículo
149 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"Artículo 149.- Créase
la tasa de promoción y control vitivinícola que gravará la expedición de las
boletas de circulación y calidad de vinos nacionales e importados por parte
del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), la que será recaudada por
éste, en oportunidad de la expedición de aquéllas, las que servirán además
como justificativo del pago del tributo. El monto de la tasa será de N$ 3
(nuevos pesos tres), por litro de vino y será actualizada en forma semestral
de acuerdo a la variación del índice de los precios del consumo.
El tributo referido gravará también
a la comercialización de la uva y sus subproductos y será recaudado por INAVI
en la forma y condiciones que éste determine. En este caso el monto del tributo
será de N$ 1,50 (nuevos pesos uno con cincuenta centésimos), por quilo de
uva y será actualizado en la forma establecida en el inciso precedente.
Facúltase al Poder Ejecutivo, a iniciativa
de INAVI, a determinar los subproductos de la uva alcanzados por este tributo,
en la oportunidad de disponer los ajustes de monto correspondientes".
Artículo 49.- Sustitúyese el inciso
segundo del Artículo 151 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987,
por el siguiente:
"Una vez interpuesto el recurso,
el Consejo de Administración dispondrá de treinta días hábiles para instruir
y resolver y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de
no dictarse resolución dentro de dicho plazo".
Artículo 50.- Incorpóranse al Artículo
143 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, los siguientes literales:
"K) Determinar y aplicar las
sanciones por infracciones a las normas legales que regulan la actividad vitivinícola.
El monto de las sanciones y de las cuotas por convenios de pago que aplique
o autorice el Instituto, será reajustado al momento del cobro efectivo por
el procedimiento establecido en el Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo
de 1976, generando el interés previsto en dicha norma desde el día siguiente
a la notificación de la resolución respectiva";
"L) Ejecutar las sanciones que
imponga, a cuyos efectos los testimonios de sus resoluciones firmes, constituirán
títulos que traen aparejada ejecución, la que se regirá en lo pertinente por
lo dispuesto por los Artículos 91 y 92 del Código Tributario (Decreto-Ley Nº 14.306). Son resoluciones firmes, las consentidas expresa o tácitamente
por el sancionado y las que deniegan el recurso de reposición previsto en
el Artículo 151 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987";
"LL) Celebrar convenios de pago
para el cobro de las sanciones que aplique y sus intereses"
Lo dispuesto en este artículo entrará
en vigencia a partir de la publicación de la presente ley.
INCISO 08
Artículo 51.- Créase a partir del
1º de enero de 1988, un fondo de hasta N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco millones)
anuales, para apoyar la cooperación técnica internacional al Centro Nacional
de la Propiedad Industrial, que será administrado por el Ministerio de Industria
y Energía, y destinado a complementar el financiamiento de las contrapartidas
nacionales así como las obligaciones contraídas por el país, como consecuencia
de convenios de cooperación sobre marcas y patentes.
Artículo 52.- Autorízase a la Dirección
Nacional de Minería y Geología a cobrar los servicios prestados y a fijar
su precio. Este precio se integra por:
A) El costo directo de la realización
del trabajo que incluye mano de obra directa, cargas sociales, 25% (veinticinco
por ciento) del costo de mano de obra por concepto de seguros y licencia,
viáticos, combustibles, lubricantes, artículos de insumo, gastos de materiales
e insumos empleados, puesta en servicio de todos los elementos necesarios
para la realización del trabajo y costos correspondientes al desarraigo del
personal de campaña;
El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente disposición.
Artículo 53.- Autorízase al Poder
Ejecutivo a compensar a la empresa CYLSA las pérdidas patrimoniales generadas
en el período de intervención administrativa y hasta su cese.
A tales efectos podrá exonerarla
del pago de adeudos, intereses y sanciones de previsión social. Se deberá
compensar al organismo respectivo por el monto de la exoneración en el período
de intervención.
Igualmente queda autorizado para
absorber con cargo a Rentas Generales tales pérdidas si ello fuera necesario.
El ejercicio de las facultades que
se otorgan por este artículo, queda condicionado a que el titular de la empresa
renuncie a toda acción y reclamación contra el Estado por daños y perjuicios
o por cualquier otro concepto que, directa o indirectamente se relacione con
la intervención.
Artículo 54.- El Poder Ejecutivo
podrá contratar para el Programa 006 "Investigación para la Aplicación
de la Energía Atómica", hasta diez funcionarios técnicos (tres ingenieros,
dos médicos, dos químicos y tres técnicos de UTU), con cargo al crédito asignado
al Proyecto 712 "Proyecto de Desarrollo de Tecnología Nuclear".
Dicho personal sólo podrá ser contratado,
una vez que la obra incluida en el proyecto, tenga un avance de realización
superior al 25% (veinticinco por ciento).
INCISO 09
Artículo 55.- Las encuestas relacionadas
con la actividad turística, o de interés para ésta, que realiza el Ministerio
de Turismo por intermedio de la Dirección de Estadística y Censos, en el marco
del proyecto de funcionamiento "Encuestas Sectoriales e Indicadores Económicos"
a que se refiere el Artículo 19 de la presente ley, se harán con cargo a las
partidas presupuestales del Inciso 09, Ministerio de Turismo.
Si la Dirección General de Estadística
y Censos no pudiera realizar las encuestas mencionadas, el Ministerio de Turismo
quedará facultado para contratar con empresas privadas, de acuerdo con las
disposiciones legales vigentes, la realización de dichas encuestas.
Artículo 56.- Derógase el Artículo
356 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. Sustitúyese el Artículo
61 de la Ley Nº 14.057, de 3 de febrero de 1972, por el siguiente:
"Artículo 61.- La vigencia
de las inscripciones en el Registro de Hoteles, Pensiones y Afines del Ministerio
de Turismo, será de cinco años a partir de la primera inscripción. Los establecimientos
deberán reinscribirse dentro de los seis meses anteriores al vencimiento del
plazo de cinco años. Vencido dicho plazo sin haberse efectuado la reinscripción,
los derechos que le confiere la respectiva inscripción quedarán suspendidos
hasta tanto no regularicen su situación en el Registro de Hoteles, Pensiones
y Afines. Una vez vencido el plazo mencionado, la reinscripción podrá efectuarse
en cualquier momento abonando las siguientes sumas por concepto de multas:
A) Si la reinscripción la efectúan
dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo acordado, pagarán
1 U.R. (una Unidad Reajustable):
B) Si dicha reinscripción se efectúa
dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del plazo, deberán abonar
1,5 U.R. (una y media Unidad Reajustable). Vencidos dichos plazos, los empresarios
de establecimientos no reinscriptos, deberán hacer efectivo el pago total
de las sumas correspondientes o multas devengadas, pagando además 2 U.R (dos
Unidades Reajustables), por cada mes que se haya omitido cumplir con la reinscripción,
contados a partir del vencimiento del último de los plazos establecidos anteriormente".
Artículo 57.- Derógase el Artículo
357 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. Sustitúyese el Artículo
305 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:
"Artículo 305.- Los establecimientos
que inicien su actividad y deban inscribirse en el Registro de Hoteles, Pensiones
y Afines, a que refiere el Artículo 76 de la Ley Nº 13.659, de 2 de junio
de 1968, deberán hacerlo dentro de los noventa días siguientes a la fecha
de expedición de la correspondiente habilitación municipal. Vencido dicho
plazo, podrán inscribirse en el Registro, abonando por concepto de multa,
las siguientes sumas:
A) Si la inscripción la efectúan
dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo acordado pagarán
1 U.R. (una Unidad Reajustable);
B) Si dicha inscripción se efectúa
dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del plazo, deberán abonar
1,5 U.R. (una y media Unidad Reajustable). Vencidos dichos plazos, los empresarios
de establecimientos aún no inscriptos deberán hacer efectivo el pago total
de las sumas correspondientes a multas ya devengadas, pagando además 2 U.R.
(dos Unidades Reajustables) por cada mes que se haya omitido cumplir con la
inscripción, contados a partir del vencimiento de los plazos establecidos
anteriormente".
Artículo 58.- Los establecimientos
a que refiere el Artículo 76 de la Ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968,
que se encuentren actualmente con los derechos de inscripción suspendidos
ante el Registro creado por dicha norma, tendrán un plazo de ciento ochenta
días, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para hacer efectiva
la correspondiente reinscripción sin cargo alguno. Vencido dicho plazo, será
de aplicación lo preceptuado en los Artículos 56 y 57 de la presente ley.
INCISO 10
Artículo 59.- Los contribuyentes
del impuesto creado por el Artículo 16 de la Ley Nº 12.950, de 23 de
noviembre de 1961, con la redacción dada por el Artículo 159 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967 y concordantes, podrán compensar sus adeudos
por dicho tributo con los créditos que tengan contra el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas por concepto de órdenes de transporte.
Las empresas acreedoras por este
concepto, que no sean tributarias de aquel impuesto, y las que siéndolo tengan
un crédito que exceda su deuda tributaria podrán cederlo, total o parcialmente,
en favor de los sujetos pasivos gravados por el impuesto referido, quienes
podrán utilizarlo de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior.
Artículo 60.- Modifícase el inciso
final del Artículo 30 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987,
por el siguiente:
"El Ministerio de Transporte
y Obras Públicas, los Gobiernos Departamentales y la Administración de Ferrocarriles
del Estado, quedan facultados a realizar por sí o contratar con terceros la
limpieza de la maleza y realización de contrafuegos en los espacios ocupados
por carreteras o líneas férreas próximas a bosques".
Artículo 61.- Créase el Programa
008 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental", que tendrá como
objetivo administrar las transferencias de recursos necesarios para los trabajos
de mantenimiento de la red vial departamental.
Dentro de dicho programa, créase
el Proyecto 999 "Inversiones para el mantenimiento y conservación de
la Red Vial Departamental". asignándosele la suma de N$ 562:000.000 (nuevos
pesos quinientos sesenta y dos millones) equivalente a U$S 2:000.000 (dólares
de los Estados Unidos de América dos millones) para 1988 y N$ 3.793:500.000
(nuevos pesos tres mil setecientos noventa y tres millones quinientos mil)
equivalentes a U$S 13:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América trece
millones quinientos mil) para 1989, que se atenderá con cargo a fondos de
Rentas Generales y Endeudamiento Externo en partes iguales. La administración
de las partidas establecidas anteriormente estará a cargo de la Unidad Ejecutora
006 "Dirección Nacional de Vialidad" del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas, quedando comprendidas en lo dispuesto por el artículo 63
de la presente ley.
Será de aplicación a los fondos autorizados,
lo dispuesto por el Artículo 44 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987.
Artículo 62.- Autorízase al Ministerio
de Transporte y Obras Públicas y al Banco de la República Oriental del Uruguay
a contratar entre sí el financiamiento necesario para la obtención de maquinada
vial con destino a la Dirección Nacional de Vialidad y, en su caso, a las
Intendencias Municipales. El servicio correspondiente a dicho financiamiento
será atendido con los importes de los arrendamientos que se prevén en el inciso
siguiente.
El Ministerio de Transporte y Obras
Públicas queda facultado para suscribir con cada una de las Intendencias un
contrato de arrendamiento con opción de compra de la maquinaria vial que fuera
necesaria a los efectos establecidos en el inciso anterior.
Dicho Ministerio podrá descontar
de las partidas que correspondan a cada Intendencia conforme a lo establecido
en el artículo anterior, los importes necesarios para atender el contrato
de arrendamiento con opción de compra a que refiere esta disposición.
Artículo 63.- El tope de ejecución
para el Ejercicio 1989 correspondiente a los proyectos de inversión del Ministerio
de Transporte y Obras Públicas, será de N$ 36.128:414.000 (nuevos pesos treinta
y seis mil ciento veintiocho millones cuatrocientos catorce mil).
Artículo 64.- Facúltase a la Contaduría
General de la Nación a mantener en el Renglón 300-806 "AFE", los
créditos destinados a atender los suministros de carga que presta la Administración
de Ferrocarriles del Estado, transfiriendo el resto al Rubro 3 "Servicios
no Personales" de los respectivos programas del Presupuesto Nacional.
La Contaduría General de la Nación
instrumentará los procedimientos necesarios para cumplir con esta disposición.
INCISO 11
Artículo 65.- Las infracciones a
que refiere el Artículo 79 de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965,
serán sancionadas con multas entre 20 U.R. (veinte Unidades Reajustables)
y 60 U.R. (sesenta Unidades Reajustables). En caso de reincidencia se podrá
llegar a elevar el importe de la multa hasta un máximo de 200 U.R. (doscientas
Unidades Reajustables).
Artículo 66.- Derógase el Artículo
7º de la Ley Nº 5.418, de 5 de mayo de 1916.
Artículo 67.- Autorízase a la Unidad
Ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional" a hacer
efectivo el cobro del servicio de información que brinda a nivel internacional.
Los costos variarán teniendo en cuenta
la cantidad de fotocopias y lugar de envío.
Tarifas para América Latina y el
Caribe
- 1 a 10 fotocopias U$S 3 (dólares
de los Estados Unidos de América tres).
- 11 a 20 fotocopias U$S 6 (dólares
de los Estados Unidos de América seis).
- Por cada diez fotocopias, aumentará
U$S 3 (dólares de los Estados Unidos de América tres).
Tarifas para el resto del mundo
- 1 a 10 fotocopias, U$S 6 (dólares
de los Estados Unidos de América seis).
- 11 a 20 fotocopias U$S 12 (dólares
de los Estados Unidos de América doce).
- Por cada diez fotocopias, aumentará
U$S 6 (dólares de los Estados Unidos de América seis).
Artículo 68.- Facúltase a la Dirección
General del Registro de Estado Civil para subrogar a los Oficiales de Estado
Civil de la capital en caso de licencia, impedimento o cuando medien causas
bastantes, a juicio de la Dirección, que justifiquen esa subrogación. Asimismo,
a los efectos de la celebración de matrimonios, la Dirección General del Registro
de Estado Civil podrá disponer las subrogaciones que entienda del caso, de
Oficiales de Estado Civil de la capital o interior, debiendo mediar en el
caso de estos últimos, la conformidad del subrogante.
Artículo 69.- Autorízase al Banco
Hipotecario del Uruguay a enajenar al Estado a titulo gratuito, los inmuebles
padrón 5167 con frentes a la calle Uruguay 933 y 935 y Río Branco 1521 y 1523,
y padrón 5172 con frente a la calle Uruguay 931 con destino ambos a sede de
la Dirección General del Registro de Estado Civil.
Artículo 70.- Elévase a N$ 22:000.000
(nuevos pesos veintidós millones) el renglón correspondiente al pago de guardias
Médicas en la Comisión Nacional de Educación Física.
Artículo 71.- Increméntase el Rubro
7 "Subsidios y otras Transferencias" de la Unidad Ejecutora 012
del Programa 010 "Fomento de la Investigación Técnico-Científica"
Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, en la suma de
N$ 35:400.000 (nuevos pesos treinta y cinco millones cuatrocientos mil) anuales,
para desarrollar un programa de becas de especializaciones. Para el Ejercicio
1989 sólo se podrá ejecutar hasta un máximo de N$ 16:860.000000 (nuevos pesos
dieciséis millones ochocientos sesenta mil).
Artículo 72.- Fíjase una partida
de N$ 56:000.000 (nuevos pesos cincuenta y seis millones) en el Rubro 0, para
abonar una compensación adicional mensual que no excederá del 20% (veinte
por ciento) de las retribuciones respectivas, para el personal del Instituto
Nacional del Menor que realice tareas de asistencia directa al menor, excepto
los funcionarios de los escalafones A y B en los servicios de alto riesgo,
discapacitados, centros de observación y establecimientos con medidas de seguridad.
Artículo 73.- Sustitúyese el literal
a) del numeral 2 del Artículo 18 del Decreto-Ley Nº 15.365, de 30 de
diciembre de 1982, que quedará redactado así:
"a) En materia civil, de hacienda
y de aduana, cuando así lo disponga el titular, bajo su responsabilidad".
También bajo su responsabilidad,
los Fiscales Letrados Nacionales y Departamentales, podrán hacerse representar
en las audiencias por los Secretarios y otros funcionarios letrados de su
despacho, que designen a esos efectos.
INCISO 12
Artículo 74.- El Ministerio de Salud
Pública podrá designar, en forma interina, personal de los escalafones A,
B y D, no siendo de aplicación lo dispuesto por el Artículo 30 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, mientras se tramite el llamado a concurso
y se adopte la efectiva decisión por los órganos encargados de evaluar dicho
concurso.
Los interinatos de los citados funcionarios
no podrán exceder el término de dos años, contados desde el momento de su
ingreso en calidad de interinos, y se calificarán a los efectos de la adjudicación
de méritos con un puntaje de hasta 50% (cincuenta por ciento) del que les
hubiera correspondido de ocupar el cargo en carácter de titulares.
El mismo régimen se aplicará a los
funcionarios de los escalafones A y B designados en carácter de interinos
hasta la entrada en vigencia de la presente ley, computándose los dos años
previstos en el inciso anterior a partir de la misma.
Artículo 75.- Increméntase, a partir
del 1º de enero de 1988, el Renglón 065.306 "Retribuciones adicionales
varias por atención directa al paciente", del Programa 002 "Prestación
Integral de los Servicios de la Salud", en la cantidad de N$ 55:000.000
(nuevos pesos cincuenta y cinco millones).
Artículo 76.- Créase una partida,
por única vez, de N$ 22:181.000 (nuevos pesos veintidós millones ciento ochenta
y un mil), en el Renglón 065. 306 "Retribuciones adicionales varias por
atención directa al paciente" del Programa 002 "Prestación Integral
de los Servicios de la Salud", destinada a financiar la insuficiencia
del crédito de dicho renglón originada en el Ejercicio 1987.
Esta disposición regirá a partir
del 1º de enero de 1988.
Artículo 77.- Facúltase a la Comisión
Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis, a fijar el precio de la patente
anual por tenencia de perros, estableciendo un monto diferencial entre el
valor de la patente expedida por la Comisión Honoraria y el precio de venta
al público, y a autorizar que la venta de dichas patentes se realice por intermedio
de la Policía, farmacias, veterinarias u otras instituciones afines.
Artículo 78.- Los funcionarios que
cumplan tareas en unidades asistenciales o en servicios directamente vinculados
a éstas, que durante el mes no registren ninguna inasistencia, percibirán
una compensación a la asiduidad del 10% (diez por ciento) sobre el sueldo
básico.
Se exceptúan las inasistencias por
concepto del goce de la licencia anual ordinaria.
El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente disposición.
Artículo 79.- Incorpórase al Director
del Hospital Vilardebó a la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata.
Artículo 80.- El Ministerio de Salud
Pública estará eximido de lo dispuesto por los Artículos 30 a 36 y 637 de
la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
A los efectos de cumplir con disposiciones
internas que exigen los concursos, elaborará y someterá a la aprobación del
Poder Ejecutivo su propio reglamento.
Artículo 81.- Declárase de utilidad
pública la expropiación del inmueble padrón 15.674 (antes 1514 en mayor área),
ubicado en la Cuarta Sección Judicial del departamento de Canelones, ciudad
de Las Piedras, el que se destinará a la construcción de un hospital.
Artículo 82.- El Ministerio de Salud
Pública -Administración de los Servicios de Salud del Estado- podrá transferir
hasta un 10% (diez por ciento), del Rubro 300 del Programa 002, a las Comisiones
de Apoyo de las unidades ejecutoras del organismo, a efectos de que las mismas
participen en forma experimental en la gestión de dichos establecimientos,
bajo la supervisión del Director de la unidad ejecutora.
En el manejo de estos fondos se deberá
dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 589 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987.
Este artículo entrará en vigencia
a partir de la promulgación de la presente ley.
INCISO 13
Artículo 83.- Dispónese que los decretos
del Poder Ejecutivo que homologuen los acuerdos elaborados en el seno de los
Consejos de Salarios, instituidos por Decreto Nº 178/985, de 10 de mayo
de 1985, tendrán vigencia en todo el territorio nacional, a partir de su publicación
completa o de un extracto de los mismos que contenga las principales normas
de carácter laboral, en el Diario Oficial o en su defecto en dos diarios de
la capital.
Artículo 84.- Sustitúyese el Artículo
2º del Decreto-Ley Nº 14.911, de 23 de julio de 1979, por el siguiente:
"Artículo 2º.- La falta
de comparecencia en tiempo y forma a la citación, que no sea debidamente justificada,
será sancionada con una multa equivalente al importe de uno a treinta jornales
mínimos nacionales por cada trabajador involucrado, duplicándose en caso de
reincidencia, sin perjuicio de lo que dispone el artículo siguiente. La multa
deberá graduarse en función de la entidad del asunto y de la capacidad económica
de la empresa, y su monto así determinado se convertirá a Unidades Reajustables".
CAPÍTULO V
INCISO 21
Artículo 85.- Increméntase, para
el Ejercicio 1988, el monto del subsidio fijado para Industria Lobera y Pesquera
del Estado (ILPE) por el literal c) del Artículo 615 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986, en N$ 183:000.000 (nuevos pesos ciento ochenta y tres
millones).
Artículo 86.- Créase una partida
de N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco millones) con destino al Instituto Nacional
de Ciegos "General José Artigas".
Inclúyense en la nómina establecida
en el Artículo 618 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, a la Comisión
Pro-Remodelación y Ampliación del Hospital Maciel con una partida de N$ 10:000.000
(nuevos pesos diez millones), a la Acción Coordinadora Reivindicadora de Impedidos
del Uruguay (ACRIDU), con una partida de N$ 1:000.000 (nuevos pesos un millón),
e increméntanse las establecidas en la disposición citada y en el Artículo
409 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en las cantidades
siguientes:
|
N$ |
Asociación
Nacional para el Niño Lisiado |
4:000.000 |
Fundación
Pro-Cardias |
8:000.000 |
Movimiento
de la Juventud Agraria |
2:000.000 |
Patronato
del Psicópata |
6:000.000 |
Facúltase al Poder Ejecutivo, atendiendo
a las disponibilidades de Tesorería, a aumentar en N$ 3:000.000 (nuevos pesos
tres millones) la partida incluida en el Artículo 409 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, en favor del Instituto Psico-Pedagógico Uruguayo.
CAPÍTULO VI
INCISO 24
Artículo 87.- Establécese una partida
de N$ 112:945.134 (nuevos pesos ciento doce millones novecientos cuarenta
y cinco mil ciento treinta y cuatro), para financiar el déficit del Ejercicio
1986 de Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE).
Artículo 88.- Asígnanse al "Plan
Nacional de Desarrollo para Obras Públicas Municipales" que atiende el
Estado, las partidas y destinos siguientes: A) "Obras Municipales (Rentas
Generales)", las cantidades de N$ 1.561:956.352 (nuevos pesos un mil
quinientos sesenta y un millones novecientos cincuenta y seis mil trescientos
cincuenta y dos) para el año 1988 y N$ 913:469.986 (nuevos pesos novecientos
trece millones cuatrocientos sesenta y nueve mil novecientos ochenta y seis)
para el año 1989, para la ejecución de obras de arquitectura, pavimentación
urbana y desagües pluviales en las Intendencias Municipales del interior;
N$ 850:343.258 (nuevos pesos ochocientos cincuenta millones trescientos cuarenta
y tres mil doscientos cincuenta y ocho) para el año 1988, y N$ 531:940.761
(nuevos pesos quinientos treinta y un millones novecientos cuarenta mil setecientos
sesenta y uno) para el año 1989, para la ejecución de obras de agua potable
y saneamiento por la Administración de las Obras Sanitarias de Estado (O.S.E.),
en las Intendencias Municipales del interior;
B) "Obras Municipales (Endeudamiento
Externo)", las cantidades de N$ 2.794:164.638 (nuevos pesos dos mil setecientos
noventa y cuatro millones ciento sesenta y cuatro mil seiscientos treinta
y ocho) para el año 1988, y N$ 2.864:938.139 (nuevos pesos dos mil ochocientos
sesenta y cuatro millones novecientos treinta y ocho mil ciento treinta y
nueve) para el año 1989, para la ejecución de obras de arquitectura, pavimentación
urbana y desagües pluviales en las Intendencias Municipales del interior;
N$ 1.650:685.595 (nuevos pesos un mil seiscientos cincuenta millones seiscientos
ochenta y cinco mil quinientos noventa y cinco) para el año 1988, y N$ 1.587:347.265
(nuevos pesos un mil quinientos ochenta y siete millones trescientos cuarenta
y siete mil doscientos sesenta y cinco) para el año 1989, para la ejecución
de obras de agua potable y saneamiento por O.S.E., en las Intendencias Municipales
del interior.
Las cantidades asignadas para la
ejecución de obras de arquitectura, pavimentación urbana y desagües pluviales,
podrán ejecutarse hasta, en el año 1988, N$ 1.938:198.458 (nuevos pesos un
mil novecientos treinta y ocho millones ciento noventa y ocho mil cuatrocientos
cincuenta y ocho), y en el año 1989, N$ 3.104:972.374 (nuevos pesos tres mil
ciento cuatro millones novecientos setenta y dos mil trescientos setenta y
cuatro).
Las cantidades asignadas para la
ejecución de obras de agua potable y saneamiento por O.S.E., podrán ser ejecutadas
en el año 1988 hasta la cantidad de N$ 1.707:734.805 (nuevos pesos un mil
setecientos siete millones setecientos treinta y cuatro mil ochocientos cinco).
Las partidas están valuadas por su
equivalente en dólares de los Estados Unidos de América al tipo de cambio
al 1º de enero de 1988.
Las partidas con cargo a Rentas Generales
y Endeudamiento Externo serán administradas por el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas.
Estas partidas se ajustarán en el
mismo porcentaje y oportunidad en que se aplique, por parte del Poder Ejecutivo,
la facultad prevista por el Artículo 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de
abril de 1986.
Derógase el Artículo 414 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 89.- Autorízase al Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer de una partida anual de N$ 12:698.952
(nuevos pesos doce millones seiscientos noventa y ocho mil novecientos cincuenta
y dos) equivalente a U$S 45.192 (dólares de los Estados Unidos de América
cuarenta y cinco mil ciento noventa y dos), como contribución al Convenio
de Cooperación Técnica en materia de Investigación Agropecuaria (PROCISUR),
celebrado entre los países del Cono Sur, el Instituto Interamericano de Cooperación
para la Agricultura (IICA) y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).
La contribución al Convenio de Fortalecimiento
Institucional en materia de Sanidad Vegetal celebrado entre el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Instituto Interamericano de Cooperación
para la Agricultura (IICA), a que refiere el artículo 411 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, será de N$ 16:860.000 (nuevos pesos dieciséis
millones ochocientos sesenta mil) equivalente a U$S 50.000 (dólares de los
Estados Unidos de América sesenta mil) anuales.
CAPÍTULO VII
NORMAS
TRIBUTARIAS
Artículo 90.- Agrégase al Artículo
39 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, el numeral siguiente:
"4) Las rentas derivadas de
su explotación no se computarán a efectos de la liquidación del Impuesto a
las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) o de otros impuestos que se establezcan
en el futuro y tengan similares hechos generadores, por los sujetos pasivos
de actividades agropecuarias e industriales cuando el producto total o parcial
de la actividad agropecuaria, constituye insumo de su actividad industrial".
La presente disposición regirá desde
la vigencia de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
Artículo 91.- Sustitúyese el inciso
primero del Artículo 50 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987,
por el siguiente:
"Los sujetos pasivos del Impuesto
a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO), del Impuesto a las Rentas Agropecuarias
(IRA), del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), mencionados
en el numeral 4) del Artículo 39, o de otros impuestos que se establezcan
en el futuro y tengan similares hechos generadores, podrán deducir del monto
a pagar por dichos impuestos, un porcentaje del costo de plantación de los
bosques artificiales que sean declarados protectores o de rendimiento, en
las zonas declaradas de prioridad forestal, conforme al Artículo 8º de la
presente ley".
Esta disposición regirá desde la
vigencia de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
Artículo 92.- Los montes citrícolas
están comprendidos por lo dispuesto en los numerales 1) y 2) del Artículo
39 y por el Artículo 40 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
La presente disposición regirá desde la vigencia de la citada ley.
Artículo 93.- Sustitúyese el inciso
segundo del Artículo 23 del Título 1 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:
"Dichos sorteos no podrán exceder
de uno a la semana y el régimen y forma de los mismos serán determinados por
la reglamentación".
Artículo 94.- Sustitúyese el literal
B) del Artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:
"B) Las derivadas del arrendamiento,
cesión de uso o de la enajenación de marcas, patentes, modelos industriales
o privilegios realizados a sujetos pasivos de este impuesto, cualquiera sea
el domicilio del beneficiario, salvo cuando se realice por un contribuyente
del Impuesto a la Renta de la Industria y Comercio domiciliado en el país".
Artículo 95.- Agrégase al Artículo
5º del Título 4 del Texto Ordenado 1987, el literal siguiente:
"D) Quienes obtengan las rentas
mencionadas en el literal B) del Artículo 2º".
Artículo 96.- Sustitúyese el literal E) del inciso segundo del Artículo 12 del Título 7 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:
"E) Alambrados, electrificadores
para cercas eléctricas, aisladores y demás componentes de los alambrados eléctricos".
Artículo 97.- Sustitúyese el último
inciso del Artículo 9º del Título 10 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:
"Los sujetos pasivos a que refiere
el literal B) del Artículo 6º de este Título, podrán deducir el impuesto incluido
en sus adquisiciones de activo fijo. La enajenación de bienes de activo fijo
estará gravada cuando el sujeto pasivo haya deducido el impuesto correspondiente
en oportunidad de su adquisición".
Artículo 98.- Agrégase al numeral
2) del Artículo 16 del Título 10 del Texto Ordenado 1987, el literal siguiente:
"L) Las de arrendamiento de
maquinaria agrícola y otros servicios relacionados con la utilización de la
misma, realizados por cooperativas de productores, asociaciones y agremiaciones
de productores, a sus asociados".
Artículo 99.- Sustitúyese el literal
I) del numeral 2) del Artículo 16 de Título 10 del Texto Ordenado 1987, por
el siguiente:
"I) Suministro de frío mediante
la utilización de cámaras frigoríficas u otros procedimientos técnicos similares,
a frutas, verduras y productos hortícolas en su estado natural".
Artículo 100.- Sustitúyese el Artículo
11 del Título 11 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:
"Artículo 11.- El impuesto
correspondiente a la importación o enajenación de autobuses o taxímetros para
el transporte de pasajeros, deberá abonarse en ocasión de la primera transferencia
que se realice durante el transcurso de los tres años contados desde la adquisición
o importación del vehículo. En tales casos, el sujeto pasivo del impuesto
será el vendedor y el monto imponible será el valor fijado por la Intendencia
Municipal de Montevideo, a la fecha de la transferencia.
En el caso de automóviles adquiridos
o importados para remises o para ser arrendados por las empresas cuya actividad
consista en el arrendamiento de automóviles sin chofer, y estén autorizados
por el Ministerio de Turismo, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior,
pero el impuesto deberá abonarse en ocasión de la primera transferencia que
se realice durante el transcurso de los cinco años contados desde la adquisición
o importación del vehículo".
Artículo 101.- Agrégase al Artículo
1º del Título 16 del Texto Ordenado 1987, el inciso siguiente:
"Quedan exonerados de este impuesto,
los aumentos de capital de todas las sociedades anónimas que coticen en la
Bolsa de Valores, cuando los mismos deriven de una suscripción pública".
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 102.- Sustitúyese el numeral
2) del Artículo 563 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987,
por el siguiente:
"2) Del resultado del ejercicio,
por comparación entre los compromisos contraídos para gastos de funcionamiento
más los compromisos contraídos que responden a gastos ejecutados para inversión,
con las sumas efectivamente recaudadas para la financiación de dichos gastos".
Agrégase al numeral 3) del Artículo
563 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el literal siguiente:
"F) Complementariamente, los
compromisos referidos a gastos de inversión contraídos y no ejecutados en
el ejercicio, indicando los que tienen crédito para el ejercicio siguiente
y aquéllos que no teniéndolo, deban ser reprogramados".
Artículo 103.- Sustitúyese el Artículo
675 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"Artículo 675.- La retribución
mensual del Presidente de CONAPROLE será equivalente al 110% (ciento diez
por ciento), de la retribución del cargo de Gerente Departamental Categoría
3130/1 del organismo, y la de los demás miembros del Directorio y el Síndico,
el 100% (cien por ciento) de dicho cargo".
Esta sustitución se aplicará a partir
de la promulgación de la presente ley.
Artículo 104.- Quedarán suspendidos
en su inscripción en el Registro General de Proveedores de la Administración
Central, creado por el Artículo 48 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de
diciembre de 1979, aquellos sujetos pasivos a quienes se haya tipificado defraudación
(Artículo 96 del Código Tributario), por resolución administrativa que haya
adquirido la calidad de firme, según lo establecido en el inciso segundo del
Artículo 91 del Código Tributario.
La referida suspensión no tendrá
efecto en los casos en que la adjudicación definitiva del contrato al involucrado
(Artículo 507 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987), sea anterior
a la fecha en que quede firme la resolución tipificando la defraudación.
La interposición de recursos administrativos
contra la resolución que disponga la suspensión de la inscripción, no tendrá
efecto suspensivo, y la misma cesará cuando el afectado haya extinguido todas
las obligaciones declaradas por el acto de determinación que motivara la suspensión,
o cuando haya recaído sentencia anulatoria de dicho acto.
Artículo 105.- Agréganse al Artículo
462 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, como segundo y tercer
incisos, los siguientes:
"No obstante lo establecido
en el inciso anterior, facúltase a los organismos a que refiere el inciso
segundo del Artículo 451 de esta Ley, a que afecten los créditos por compromisos
contraídos que correspondan a gastos ejecutados en cada ejercicio, ya se destinen
a solventar gastos de funcionamiento o de inversión.
El organismo que opte por este sistema
de afectación, deberá comunicarlo previamente al Poder Ejecutivo y al Tribunal
de Cuentas".
Artículo 106.- Declárase por vía
de interpretación del Artículo 20 de la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre
de 1985, que los funcionarios que solicitaron su restitución antes de la vigencia
de dicha ley, tiene derecho a jubilación conforme a las disposiciones de su
Capítulo IV, cualquiera fuera la fecha de su reincorporación al cargo, siempre
que se hubieran acogido al régimen jubilatorio dentro del plazo establecido
en dicha norma.
Artículo 107.- Los organismos estatales
deberán proporcionar a la Liga de Defensa Comercial la información que les
requiera para el cumplimiento de sus cometidos de defensa del crédito, del
consumo y de la lealtad y corrección comercial.
Los dispuesto precedentemente no
comprende a aquella información que, de acuerdo a normas vigentes, tenga carácter
secreto.
Artículo 108.- Los afiliados a la
Caja de Jubilaciones de Profesionales Universitarios del Uruguay que hubieren
contraído deudas por aportes en virtud de haber visto cercenadas sus retribuciones
por haber sido destituidos, compelidos a renunciar o haber hecho abandono
del cargo en las condiciones del artículo 1º de la Ley Nº 15.783, de
28 de noviembre de 1985, podrán pagar sus adeudos en veinticuatro cuotas mensuales,
iguales y consecutivas, con exoneración de multas y recargos, si así lo solicitaren
ante la respectiva Caja dentro de los sesenta días de promulgada la presente
ley.
Artículo 109.- Derógase el último
inciso del Literal C) del Artículo 23 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre
de 1961 y sus modificativas, referentes al complemento de timbres a abonarse
en clínicas o consultorios odontológicos.
Artículo 110.- Sustitúyese el literal
I) del Artículo 23 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y
sus modificativas, por el siguiente texto:
"I) Todas las empresas dedicadas
a la venta de instrumental médico, deberán pagar a la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de Profesionales Universitarios del Uruguay, un 1% (uno por ciento)
del importe de cada venta que realicen.
Todas las empresas que importen instrumental,
equipo o material odontológico, estarán gravadas con una prestación del 5%
(cinco por ciento) del valor CIF. El pago de esta prestación será controlado
por la Dirección Nacional de Aduanas en ocasión del respectivo despacho. La
venta, por su fabricante, de instrumental, equipo o material odontológico.
queda gravada con el 2,5% (dos y medio por ciento). Los importes a que refiere
este inciso se liquidarán mensualmente, de acuerdo a la reglamentación que
dictará el Poder Ejecutivo a propuesta de la Caja".
Artículo 111.- Modifícase el inciso
segundo del Artículo 503 de la Ley Nº 15.903, de 10 de diciembre de 1987,
que quedará redactado en la siguiente forma:
"Si el plazo de cumplimiento
fuera mayor de un año, la garantía podrá otorgarse mediante depósito en Obligaciones
Hipotecarias Reajustables o póliza de seguro de fianza a cargo del Banco de
Seguros del Estado. Excepcionalmente y por razones fundadas el Tribunal de
Cuentas podrá autorizar otra modalidad de garantía".
CAPÍTULO IX
ORGANISMOS
DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
INCISO
16
Artículo 112.- Los Jueces Letrados
de Primera Instancia en el interior del país que ocupen cargos en localidades
en las cuales la Suprema Corte de Justicia no les proporcione vivienda, tendrán
derecho a percibir, mientras se mantenga dicha situación, una compensación
especial, no sujeta a montepío, que se fija en un 15% (quince por ciento)
de sus retribuciones permanentes.
La Contaduría General de la Nación
habilitará los créditos respectivos.
Artículo 113.- Transfórmase al vacar
el cargo de Director General de los Servicios de Asistencia Letrada de Oficio
en el de Director de División.
Artículo 114.- Créanse un cargo de
Médico forense y uno de Experto en Balística (grado 17).
Artículo 115.- Increméntase la partida
fijada por el literal a) del Artículo 516 de la Ley Nº 15.809, de 8 de
abril de 1986, en la suma de N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco millones), al
exclusivo efecto de atender los pagos que por Contribución Inmobiliaria corresponde
efectuar al Poder Judicial.
En el caso de que el monto establecido
resulte insuficiente, la Contaduría General de la Nación aumentará de oficio
los créditos presupuestales.
Artículo 116.- Increméntase la partida
creada por el Artículo 516 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
en la suma de N$ 20:000.000 (nuevos pesos veinte millones), para el proyecto
de computarización de los servicios del Poder Judicial.
Artículo 117.- Sustitúyese el Artículo
86 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:
"Artículo 86.- Los Jueces
tendrán derecho a las vacaciones, que gozarán durante los dos períodos de
receso de los Tribunales: uno del 25 de diciembre al 31 de enero del año siguiente,
y el otro del 1º al 15 de julio de cada año, sin perjuicio de las licencias
especiales autorizadas por otras normas o las que la Suprema Corte de Justicia
estimare oportuno establecer por motivos fundados.
La Suprema Corte de Justicia designará
los magistrados y funcionarios que actuarán durante los períodos de receso.
La misma podrá establecer períodos
de receso distintos a los indicados, para, determinadas sedes, por razones
fundadas de mejor servicio y con antelación no menor a sesenta días".
Artículo 118.- En el Poder Judicial
la designación de los funcionarios a que refiere al Artículo 31 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, se realizará mediante concurso
o sorteo, según corresponda, que organizará y reglamentará la Suprema Corte
de Justicia.
Artículo 119.- Créase el Tribunal
de Apelaciones del Trabajo de Segundo Turno, que tendrá la misma competencia
y funcionará con la secretaría y la oficina del actual Tribunal de Apelaciones
del Trabajo, el que pasará a denominarse de Primer Turno.
La Superintendencia de la oficina
será ejercida, durante los años impares, por el Presidente del Tribunal de
Apelaciones de Primer Turno y, durante los pares, por el de Segundo Turno.
Artículo 120.- Créase el Tribunal
de Apelaciones de Familia, que conocerá en segunda instancia las apelaciones
que se interpongan contra las sentencias dictadas por todos los Juzgados Letrados
con competencia en materia de Familia (Artículo 69, 69 bis y 71 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985).
Artículo 121.- Facúltase a la Suprema
Corte de Justicia a transformar uno o más Tribunales de Apelaciones en otros
de materia distinta.
Artículo 122.- La superintendencia
de las oficinas compartidas será ejercida, durante los años impares por el
Presidente del Tribunal o por el Magistrado de turno impar, y durante los
años pares, por el de turno par.
Artículo 123.- La Suprema Corte de
Justicia determinará la fecha de constitución de los nuevos Tribunales y Juzgados,
el régimen de turnos en que actuará en sus respectivas competencias y el sistema
de distribución de asuntos en trámite, a la fecha de efectiva constitución
de las sedes judiciales, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código General
del Proceso.
Artículo 124.- Créase el Juzgado
Letrado de Primera Instancia de Maldonado de Quinto Turno, el cual tendrá
la competencia establecida en el Artículo 71 de la Ley Nº 15.750, de
24 de junio de 1985, con excepción de la establecida en el Artículo 306 de
la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 125.- Créase el Juzgado
Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de Segundo Turno, que tendrá la
misma competencia que el actual Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó,
el que pasará a ser de Primer Turno.
Artículo 126.- Créase el Juzgado
de Paz Departamental de Maldonado de Segundo Turno, que funcionará con la
oficina del actual Juzgado de Paz Departamental de Maldonado, el que pasará
a ser de Primer Turno, y que tendrá la misma competencia que éste. La jefatura
de la oficina de ambos Juzgados será ejercida, durante los años impares, por
el magistrado de Primer Turno, y durante los años pares, por el magistrado
de Segundo Turno.
Artículo 127.- Créanse los siguientes
cargos destinados a los órganos que se establecen en los Artículos 119, 120,
124, 125 y 126 de esta ley, sin perjuicio de las facultades de la Suprema
Corte de Justicia (numeral 2º del Artículo 239 de la Constitución de la República):
6 Ministro de Tribunal de Apelaciones.
2 Juez Letrado de Primera Instancia
del Interior.
1 Juez de Paz Departamental del Interior.
1 Secretario I (Abogado).
2 Actuario de Juzgado Letrado de
Primera Instancia.
2 Actuario Adjunto de Juzgado Letrado
de Primera Instancia.
2 Defensor de Oficio del Interior
(Abogado suplente).
3 Oficial Alguacil.
6 Jefe de Sección.
6 Administrativo I.
4 Administrativo II.
4 Administrativo III.
5 Administrativo IV
7 Administrativo V
8 Administrativo VI.
4 Auxiliar III.
Artículo 128.- La Suprema Corte de
Justicia determinará la fecha de constitución de los nuevos tribunales y juzgados,
creados por los Artículos 119, 120, 124, 125 y 126, el régimen de turnos en
que actuarán en sus respectivas competencias y el sistema de distribución
de asuntos en trámite, a la fecha de efectiva constitución de las nuevas sedes
judiciales.
Artículo 129.- La documentación emergente
de la transmisión a distancia, por medios electrónicos, entre dependencias
oficiales, constituirá, de por sí, documentación auténtica y hará plena fe
a todos sus efectos en cuanto a la existencia del original transmitido.
Artículo 130.- El que voluntariamente
transmitiere a distancia entre dependencias oficiales un texto del que resulte
un documento infiel, incurrirá en los delitos previstos por los Artículos
236 a 239 del Código Penal, según corresponda.
Artículo 131.- Las intimaciones en
las causas judiciales, con excepción de las relativas a los procesos sobre
arrendamientos y desalojos, podrán ser realizadas por telegrama colacionado
certificado, cuya copia, una vez agregada al expediente, tendrá todos los
efectos de las intimaciones que se practiquen por los Alguaciles.
Artículo 132.- Créanse los siguientes
Tribunales y Juzgados:
3 Tribunales de Apelaciones.
32 Juzgados Letrados de Primera Instancia
de la Capital.
37 Juzgados Letrados de Primera Instancia
del Interior.
19 Juzgados de Paz Departamental
de la Capital.
10 Juzgados de Paz Departamental
del Interior.
La Suprema Corte de Justicia determinará
la fecha de constitución de cada uno de ellos, la materia en que conocerán,
el régimen de turnos en que actuarán en sus respectivas competencias y el
sistema de distribución de asuntos en trámite a la fecha de efectiva constitución
de las nuevas sedes judiciales.
Artículo 133.- Créanse los siguientes
cargos destinados a los órganos que se establecen en el Artículo 132 de esta
ley, sin perjuicio de las facultades de la Suprema Corte de Justicia (numeral
2º del Artículo 239 de la Constitución de la República):
9 Ministro de Tribunal de Apelaciones.
32 Juez Letrado de Primera Instancia
de la Capital.
37 Juez Letrado de Primera Instancia
del Interior.
19 Juez de Paz Departamental de la
Capital.
10 Juez de Paz Departamental del
Interior.
3 Secretario I (Abogado).
10 Actuario Adjunto de Juzgado Letrado
de Primera Instancia.
25 Defensor de Oficio de la Capital
(Abogado).
30 Defensor de Oficio del Interior
(Abogado).
10 Procurador.
Artículo 134.- La Suprema Corte de
Justicia podrá disponer que los funcionarios con cargo de Procurador que posean
titulo de Abogado, actúen en las audiencias como patrocinantes de quienes
utilicen los servicios de las distintas Defensorías de Oficio.
Artículo 135.- Créanse trescientos
cargos de Administrativo VI y cien cargos de Auxiliar III a ser distribuidos
por la Suprema Corte de Justicia.
Transcurrido un año de la vigencia
del Código General del Proceso se suprimirán proporcionalmente las vacantes
que se produzcan en los siguientes seis semestres, hasta llegar a un número
igual al de creaciones. En caso de que en cada semestre no se llegue al número
de cargos vacantes a ser suprimidos, la diferencia será agregada al semestre
siguiente hasta que se llegue al número total referido.
Artículo 136.- Auméntanse en las
cifras que se indican, las partidas creadas por el Artículo 516 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986:
Literal a).... N$ 100:000.000.
Literal b).... N$ 30:000.000.
Literal c).... N$ 35:000.000.
Literal d).... N$ 50:000.000.
Artículo 137.- Créase una partida
por única vez de N$ 500:000.000 (nuevos pesos quinientos millones), para ser
destinada a gastos de instalación de los Tribunales y Juzgados que se crean
en el presente Inciso, en la forma que determine la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 138.- Las normas contenidas
en los Artículos 132 a 137 de la presente ley, entrarán en vigencia en la
fecha de la promulgación del Código General del Proceso.
INCISO 17
Artículo 139.- Créanse en los escalafones
que se detallan los cargos siguientes:
Grado |
Denominación |
Nº de cargos |
|
ESCALAFÓN B |
|
13 |
Ayudante
Técnico (estudiante de Ciencias Económicas) |
10 |
|
ESCALAFÓN C |
|
20 |
Secretario
General |
1 |
18 |
Director
de Departamento |
3 |
17 |
Subdirector
de Departamento |
2 |
|
ESCALAFÓN D |
|
11 |
Ayudante
Técnico (estudiante de Ciencias Económicas) |
20 |
Artículo 140.- Increméntase la dotación
del Rubro 3 "Servicios no Personales", en N$ 4:000.000 (nuevos pesos
cuatro millones).
INCISO 18
Artículo 141.- Unifícanse en el Programa
1.01 "Justicia Electoral" los Programas 1.01 "Justicia Electoral
Nacional y Administración General" y 1.02 "Justicia Electoral Departamental,
Inscripción Cívica Regular, Registro Cívico (Nacional y Departamentales) y
Organización del Acto Eleccionario".
A estos efectos se sumarán las dotaciones
de los rubros correspondientes a los programas fusionados.
Artículo 142.- Increméntase, a partir
del 1º de enero de 1989, el crédito anual para gastos de funcionamiento en
el Rubro 2 "Materiales y Suministros", excepto suministros, en la
suma de N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones) y Rubro 3 "Servicios
no Personales", excepto suministros, en la suma de N$ 14:752.076 (nuevos
pesos catorce millones setecientos cincuenta y dos mil setenta y seis).
Este aumento incluye un monto de
N$ 376.540 (nuevos pesos trescientos setenta y seis mil quinientos cuarenta)
equivalente a U$S 1.340 (dólares de los Estados Unidos de América un mil trescientos
cuarenta), que se destinará al mantenimiento de licencias y servicios (programas
y sistemas operativos) del computador, y que se ajustarán de acuerdo al tipo
de cambio vendedor, vigente al momento de la emisión del documento de pago
correspondiente.
Los créditos son a precios del 1º
de enero de 1988 y se ajustarán de acuerdo a lo establecido en el Artículo
69 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 143.- Increméntase para
el Ejercicio 1989 el Proyecto 002 "Adquisición Equipos de Oficina",
en N$ 25:290.000 (nuevos pesos veinticinco millones doscientos noventa mil),
equivalentes a U$S 90.000 (dólares de los Estados Unidos de América noventa
mil), los que se ajustarán de acuerdo al tipo de cambio vendedor al momento
de la emisión del documento de pago correspondiente.
Estos créditos son a precios del
1º de enero de 1988 y se ajustarán de acuerdo a lo establecido en el Artículo
82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 144.- Los funcionarios presupuestados
titulares de los cargos de Jefe de OED 11 (Escalafón C grado 17) y Secretario
de OED II (Escalafón C grado 16) y que cumplan tres años sin tener ascensos,
pasarán a percibir automáticamente un suplemento mensual por permanencia en
el cargo equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la diferencia de retribución
(sueldo base y compensación máxima al grado), existente entre el que corresponde
a su grado presupuestal y el inmediato superior.
Dicho suplemento se incrementará
al 100% (cien por ciento) de tal diferencia si transcurriera otro lapso de
tres años durante el cual el funcionario se mantuviera en la misma situación,
no pudiendo superar la remuneración correspondiente al grado inmediato superior
del escalafón al que pertenece.
La percepción de este beneficio no
implica modificación en el cargo que ocupe el funcionario ni a su jerarquía.
El suplemento por permanencia en
el cargo cesará automáticamente en el momento en que el funcionario sea ascendido.
Artículo 145.- El Jefe de Registro
Dactiloscópico (escalafón D grado 18) podrá participar en los concursos que
se celebren para proveer vacantes en los grados superiores al suyo del escalafón
administrativo.
Artículo 146.- Extiéndense hasta
el 30 de junio de 1989 los plazos previstos por el Artículo 341 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, cumpliéndose los requisitos establecidos
por el Artículo 525 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
INCISO 19
TRIBUNAL
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo 147.- Transfórmase un cargo
de Director de Departamento (Abogado) en un cargo de Prosecretario Letrado,
con una dotación equivalente a la de Juez Letrado de Primera Instancia del
Interior.
La Contaduría General de la Nación
habilitará el crédito correspondiente.
Artículo 148.- Sustitúyese el Artículo
4º del Decreto-Ley Nº 15.524, de 9 de enero de 1984, por el siguiente:
"Artículo 4º.- El Tribunal
de lo Contencioso Administrativo designará los cargos de Secretario y Prosecretario
Letrado, requiriéndose al efecto cuatro votos conformes.
Para ser Secretario y Prosecretario
Letrado se requieren las calidades establecidas en el Artículo 81 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985".
Artículo 149.- El presupuesto del
Organismo comprenderá un solo programa, transfiriéndose a esos efectos los
funcionarios y los créditos presupuestales vigentes del Programa 02, al Programa
01.
Artículo 150.- Increméntase en N$
2:000.000 (nuevos pesos dos millones), el Rubro 3 "Servicios no Personales".
Artículo 151.- Amplíase el rubro
correspondiente a OSE, en la cantidad de N$ 500.000 (nuevos pesos quinientos
mil).
Artículo 152.- Apruébanse, a los
efectos del ordenamiento escalafonario, las transformaciones de cargos establecidas
a continuación:
ESCALAFON
C |
||||
Cargo de origen |
|
Nuevo cargo |
||
Administrativo
I |
grado 12 |
|
Administrativo
I |
grado 14 |
Administrativo
II |
grado 11 |
|
Administrativo
II |
grado 13 |
Administrativo
III |
grado 10 |
|
Administrativo
III |
grado 12 |
Administrativo
V |
grado 8 |
|
Administrativo
IV |
grado 11 |
ESCALAFON
F |
||||
Cargo de origen |
|
Nuevo cargo |
||
Intendente
I |
grado 12 |
|
Intendente
I |
grado 14 |
Intendente
II |
grado 11 |
|
Intendente
II |
grado 13 |
Chofer |
grado 12 |
|
Chofer |
grado 12 |
Auxiliar
I |
grado 10 |
|
Auxiliar
I |
grado 11 |
Auxiliar
III |
grado 8 |
|
Auxiliar
II |
grado 11 |
Auxiliar
IV |
grado 7 |
|
Auxiliar
III |
grado 10 |
Auxiliar
V |
grado 6 |
|
Auxiliar
IV |
grado 9 |
La Contaduría General de la Nación
habilitará los créditos presupuestales correspondientes, imputando a esos
efectos la suma de N$ 1:800.000 (nuevos pesos un millón ochocientos mil) del
rubro de gastos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, programa 19.01,
rubro 061.301 "Por Trabajo de Horas Extras", que se suprimen.
Artículo 153.- A los efectos del
ordenamiento escalafonario, auméntase un grado a los cargos de Director de
División, Subdirector de División, Alguacil, Director de Departamento y Jefe,
correspondientes al escalafón C.
La Contaduría General de la Nación
habilitará los créditos presupuestales correspondientes.
INCISO 25
Artículo 154.- Increméntase el Rubro
0 "Retribuciones de Servicios Personales" del Inciso 25 "Administración
Nacional de Educación Pública" en N$ 1.601:800.000 (nuevos pesos un mil
seiscientos un millones ochocientos mil) para financiar el déficit generado
en la ejecución presupuestal de los renglones docentes.
De esta cantidad sólo se podrá utilizar
para el Ejercicio 1988, N$ 1.548:000.000 (nuevos pesos un mil quinientos cuarenta
y ocho millones). El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional
de Educación Pública comunicará a la Contaduría General de la Nación la apertura
de los créditos por programa y por rubro, dentro de los noventa días siguientes
a la publicación de la presente ley.
Artículo 155.- Increméntase el Rubro
0 "Retribuciones de Servicios Personales", en N$ 534:800.000 (nuevos
pesos quinientos treinta y cuatro millones ochocientos mil), para las creaciones
de cargos docentes y no docentes. De esta cantidad se podrá utilizar para
el Ejercicio 1988, N$ 169:600.000 (nuevos pesos ciento sesenta y nueve millones
seiscientos mil).
El Consejo Directivo Central comunicará
a la Contaduría General de la Nación la apertura de los créditos por programa
y por rubro, de conformidad con lo previsto por el Artículo 603 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 156.- Increméntase el crédito
del Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" con las partidas
que se financian actualmente con los renglones específicos para los funcionarios
docentes efectivamente restituidos al 30 de junio de 1988.
Artículo 157.- Sustitúyese el Artículo
643 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"Artículo 643.- La recaudación
del impuesto estará a cargo del Consejo de Educación Primaria. Este Consejo
convendrá con los organismos que estime conveniente, la recaudación del tributo
y, asimismo, la comisión que eventualmente les corresponda por esa recaudación".
Derógase el Artículo 369 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
INCISO 26
Artículo 158.- Fíjase, a partir del
1º de enero de 1988, la dotación presupuestaria de la Universidad de la República
para el Ejercicio 1988, en N$ 15.645:741.000 (nuevos pesos quince mil seiscientos
cuarenta y cinco millones setecientos cuarenta y un mil).
La misma incluye las partidas establecidas
por los Artículos 379 a 381, 383 y 384 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987.
Increméntase dicha dotación, a partir
del 1º de enero de 1989, en la cantidad de N$ 3.733:000.000 (nuevos pesos
tres mil setecientos treinta y tres millones) con los destinos indicados en
los literales siguientes:
|
N$ |
A)
Retribuciones personales y cargas legales, creaciones y extensiones
de cargos docentes |
300:000.000 |
B)
Gastos de funcionamiento del Programa 1 |
190:000.000 |
C)
Inversiones |
180:000.000 |
D)
Becas de apoyo económico a estudiantes universitarios |
45:000.000 |
E)
Creación y funcionamiento de nuevas Facultades. Creación y ampliación
de posgrados |
100:000.000 |
F)
Desarrollo de la investigación científica y tecnológica |
100:000.000 |
G)
Apoyo de las actividades universitarias en el interior del país |
30:000.000 |
H)
Desarrollo de las actividades universitarias en el área agropecuaria
en la zona Sur del país (Facultades de Agronomía y Veterinaria) |
40:000.000 |
I)
Nuevas carreras y planes de estudio |
85:000.000 |
J)
Actualización bibliográfica |
40:000.000 |
K)
Contrapartida de la Universidad en convenios de cooperación |
25:000.000 |
L)
Computarización de bibliotecas y bedelías |
20:000.000 |
M)
Capacitación del personal no docente |
30:000.000 |
N)
Reorganización de los institutos de la Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales |
15:000.000 |
Artículo 159.- Asígnase a la Universidad
de la República, por una sola vez, una partida de N$ 128:246.000 (nuevos pesos
ciento veintiocho millones doscientos cuarenta y seis mil), equivalente a
U$S 458.021 (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos cincuenta
y ocho mil veintiuno), destinada a cubrir el aporte de la Universidad de la
República a la contrapartida nacional del contrato de préstamo suscrito por
el Poder Ejecutivo con el Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca
del Plata, autorizado por el Artículo 612 de la Ley Nº 15.809, de 8 de
abril de 1986.
INCISO 28
Artículo 160.- Transfórmase en un
cargo de Subjefe escalafón C grado 13 una de cada dos vacantes que se produzcan
en los cargos de Jefe escalafón C grado 15, luego de efectuados los ascensos
en base a las calificaciones en curso.
Artículo 161.- Transfórmanse los
cargos siguientes: un cargo de Enfermera Jefe, grado 17 del escalafón B, en
un cargo de Enfermera Jefe grado 18 del mismo escalafón; dos cargos de Enfermera
Jefe de Unidad y un cargo de Asistente Social Jefe, grado 14 del escalafón
B, en dos cargos de Enfermera Jefe de Unidad y un cargo de Asistente Social
Jefe, grado 16 del mismo escalafón; once cargos de Enfermera Supervisora y
dos cargos de Asistente Social Supervisora, grado 13 del escalafón B, en once
cargos de Enfermera Supervisora, y dos cargos de Asistente Social Supervisora,
grado 14 del mismo escalafón.
Artículo 162.- Transfórmanse los
siguientes cargos: un cargo de Administrativo III, grado 9, dos cargos de
Administrativo N, grado 8, y tres cargos de Administrativo grado 7, del escalafón
C; en seis cargos de Psicólogo II, grado 12, del escalafón B; y un cargo de
Auxiliar de Servicio N, grado 5, del escalafón F, en un cargo de Especialista,
grado 14 (Técnico Electrocardiografista), del escalafón D.
Artículo 163.- Autorízase la transferencia
de dominio del Banco de Previsión Social a la Administración Nacional de Educación
Pública de los bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Las Piedras, Cuarta
Sección Judicial del departamento de Canelones, empadronados con los números
473 y 7732, para destinarlos a la construcción del Liceo Nº 2 de dicha ciudad.
Artículo 164.- Los titulares de explotaciones
agropecuarias de hasta 50 hectáreas de índice productividad CONEAT 100, que
no tengan más de dos dependientes, podrán regularizar su situación contributiva
mediante el pago de un incremento del 30% (treinta por ciento) de la contribución
patronal establecida por los Artículos 3º y 8º de la Ley Nº 15.852, de
24 de diciembre de 1986, por un período máximo de cinco años a partir de la
fecha de suscripción de la documentación respectiva.
Quienes se acojan al referido régimen,
estarán exonerados de los recargos y multas correspondientes a dichos adeudos.
Tales contribuyentes dispondrán de
un plazo que expirará el 28 de febrero de 1989, para acogerse al beneficio
establecido en el inciso anterior, debiendo el Banco de Previsión Social extender
los respectivos certificados que acrediten la situación regular, una vez efectuado
el primer pago con el incremento aludido.
Si dichos contribuyentes hubieran
suscrito convenios de facilidades de pago, podrán optar igualmente por acogerse
al régimen precedentemente establecido, en cuyo caso la exoneración de multas
y recargos operará desde la fecha de vencimiento de las obligaciones adeudadas.
El régimen a que aluden los incisos
anteriores, caducará de pleno derecho en caso de incumplimiento en el pago
de dos trimestres de las obligaciones corrientes incrementadas con el 30%
(treinta por ciento), volviéndose exigibles las sanciones por mora y sin que
pueda admitirse la rehabilitación del régimen bajo ninguna circunstancia.
Artículo 165.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Asamblea General,
en Montevideo, a 17 de noviembre de 1988.
ENRIQUE
TARIGO , Presidente; HÉCTOR S. CLAVIJO,
Secretario; MARIO FARACHIO, Secretario.
Montevideo, 25 de noviembre de 1988.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI; RICARDO ZERBINO CAVAJANI;
ANTONIO MARCHESANO; LUIS BARRIOS TASSANO; TTTE. GRAL. HUGO M. MEDINA; ADELA
RETA; ALEJANDRO ATCHUGARRY; JORGE PRESNO HARAN; HUGO FERNANDEZ FAINGOLD; RAUL
UGARTE ARTOLA; PEDRO BONINO GARMENDIA; JOSE VILLAR GOMEZ.
Por Artículo 138 de la Ley Nº 16.462, se agrega inciso al Artículo 135.
Anexo corregido por Decreto Nº 856/988.
Artículo 67 sustituido por texto
dado por el Artículo 264 de la Ley Nº 16.320.
Artículo 117 sustituido por texto
dado por el Artículo 380 de la Ley Nº 16.320.
Artículo 80 derogado por Artículo
38 de la Ley Nº 16.127.
Artículo 4º derogado por Artículo
27 de la Ley Nº 16.170.
Artículo 160 derogado por Artículo
565 de la Ley Nº 16.170.
Subsidio mencionado en el Artículo
85 derogado por Artículo 588 de la Ley Nº 16.170.
Artículo 101 derogado por Artículo
629 de la Ley Nº 16.170.
Artículo 67 sustituido por texto
dado por el Artículo 345 de la Ley Nº 16.170.
Redacción del Artículo 462 de la
Ley Nº 15.903, dada por el Artículo 105 (agregados), sustituida por el
texto dado por el Artículo 1º de la Ley Nº 17.213.
Artículo 59 derogado por el Artículo
537 de la Ley Nº 17.296.