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M.I., M.R.R.E.E., M.E.F., M.D.N., M.E.C., M.T.O.P., M.I.E.M.,
M.T.S.S., M.S.P., M.G.A.P., M.T., M.V.O.T.M.A.
Sustituyense y modificanse artículos de la Ley Nº 16.713, por
la cual se creo el sistema provisional.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el Artículo 185 de la Ley Nº 16.713,
de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
"Artículo 185.- (Disposición Transitoria). El sueldo básico
jubilatorio de los trabajadores de industrias en las que, con anterioridad
a la fecha de sanción de la presente ley y en el futuro, se hayan producido
o se produzcan despidos colectivos o individuales, como consecuencia del proceso
de cierre o clausura total o parcial de las actividades de la empresa, se
podrá calcular tomando en cuenta el promedio mensual de los veinte mejores
años de asignaciones computables actualizadas con aportes documentados.
Lo previsto en el inciso anterior será de aplicación hasta
que se disponga de un período de veinte años registrados en la historia laboral
y siempre que dichos trabajadores tuvieran cincuenta o más años de edad al
31 de diciembre de 1996.
La actualización de las asignaciones computables se hará hasta
el mes inmediato anterior al inicio del servicio de la pasividad, de acuerdo
al Índice Medio de Salarios elaborado conforme al Artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968".
Artículo 2º.- Modifícanse los montos establecidos por el Artículo
186 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, los que quedan fijados
en las siguientes cifras: a) $ 1.100 (pesos uruguayos un mil cien), a partir
del 1º de enero de 1997, y b) $ 1.300 (pesos uruguayos un mil trescientos),
a partir del 1º de enero de 1998, ambas cantidades tomadas a valores del mes
de mayo de 1995.
Artículo 3º.- Sustitúyese el literal B) del Artículo 25 de
la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
"B) Los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad
absolutamente incapacitados para todo trabajo y los hijos solteros menores
de veintiún años de edad excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años
de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua
y decente sustentación".
Artículo 4º.- Sustitúyense los literales B) y C) del inciso
noveno del Artículo 26 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por
los siguientes:
"B) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos
solteros menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá
hasta que éstos últimos alcancen dicha edad, excepto cuando se trate de mayores
de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes
para su congrua y decente sustentación.
C) Integren el núcleo familiar hijos solteros mayores de dieciocho
años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo".
Artículo 5º.- Declárase que son aplicables a la prestación
asistencial no contributiva por vejez e invalidez que abona el Banco de Previsión
Social, todas las disposiciones legales que autorizan a instituciones públicas
o privadas, de carácter social a efectuar retenciones sobre salarios y haberes
de pasividad por la adquisición de bienes y servicios que realicen por su
intermedio, pudiendo los beneficiarios de dicha prestación asociarse y operar
con las mismas. Regirá en lo pertinente lo dispuesto en el Artículo 19 de
la Ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960. El Banco de Previsión Social sólo
pagará a los ordenantes de retenciones el monto efectivamente descontado a
dichas prestaciones.
Artículo 6º.- A los efectos de los descuentos previstos en
el artículo anterior, no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 1º
de la Ley Nº 7.880, de 13 de agosto de 1925.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 18 de junio de 1996.
JORGE MACHIÑENA, Presidente; MARTÍN GARCÍA NIN, Secretario.
Montevideo, 4 de julio de 1996.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATALLA; DIDIER OPERTTI; CARLOS PEREZ DEL CASTILLO; JUAN ALBERTO
MOREIRA; RAUL ITURRIA; SAMUEL LICHTENSZTEJN; LUCIO CACERES; FEDERICO SLINGER;
ANA LIA PIÑEYRUA; GUSTAVO AMEN; CARLOS GASPARRI; BENITO STERN; JUAN CHIRUCHI.