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TITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
BASES DEL SISTEMA
Artículo 1º.- (Ambito objetivo de aplicación
y principio de universalidad)
El sistema previsional que se crea por la presente ley
se basa en el principio de universalidad y comprende en forma inmediata y
obligatoria a todas las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social.
El Poder Ejecutivo, en aplicación de dicho principio
y antes del 1º de enero de 1997, deberá proyectar y remitir al Poder Legislativo
los regímenes aplicables a los demás servicios estatales y personas públicas
no estatales de seguridad social, de forma tal que, atendiendo a sus formas
de funcionamiento, especificidades y naturaleza de las actividades comprendidas
en los mismos, se adecuen al régimen establecido por la presente ley.
El Poder Ejecutivo designará una Comisión que, en consulta
con las instituciones mencionadas en el inciso anterior, elabore los proyectos
respectivos.
Artículo 2º.- (Ambito subjetivo de
aplicación)
El nuevo sistema previsional comprende obligatoriamente
a todas las personas que sean menores de cuarenta años de edad a la fecha
de entrada en vigencia de la presente ley, en ningún caso afectará derecho
alguno de quienes gozan hoy de pasividad, han configurado causal jubilatoria
o la configuren hasta el 31 de diciembre de 1996.
Quedan obligatoriamente comprendidas las personas que,
con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cualquiera
sea su edad, ingresen al mercado de trabajo en el desempeño de actividades
amparadas por el Banco de Previsión Social.
Artículo 3º.- (Contingencias cubiertas)
El sistema previsional al que refiere la presente ley,
cubre los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivencia.
DEFINICIONES
Artículo
4º.- (Régimen mixto)
El sistema previsional que se crea, se basa en un régimen
mixto que recibe las contribuciones y otorga las prestaciones en forma combinada,
una parte por el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional y
otra por el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio.
Artículo 5º.- (Régimen de jubilación
por solidaridad intergeneracional)
A los efectos de la presente ley, se entiende por régimen
de jubilación por solidaridad intergeneracional, aquel que establece prestaciones
definidas y por el cual los trabajadores activos, con sus aportaciones, financian
las prestaciones de los pasivos juntamente con los aportes patronales, los
tributos afectados y la asistencia financiera estatal.
Artículo 6º.- (Régimen de jubilación
por ahorro individual obligatorio)
Se entiende por régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio, aquel en que la aportación definida de cada afiliado se va acumulando
en una cuenta personal con las rentabilidades que esta genere, a lo largo
de la vida laboral del trabajador.
A partir del cese de toda la actividad y siempre que
se configure causal de acuerdo con los Artículos 18 y 20 de la presente ley,
se tendrá derecho a percibir una prestación mensual determinada por el monto
acumulado de los aportes, sus rentabilidades y, de acuerdo a tablas generales
de la expectativa de vida al momento de la configuración de la causal, del
cese o de la solicitud de la prestación, según cual fuera posterior. Para
quienes configuren causal por incapacidad total de acuerdo con el Artículo
19 de la presente ley, la prestación mensual se determinará de conformidad
con lo dispuesto por el Artículo 59 de la presente ley.
En el caso de incapacidad parcial, los requisitos y
demás condiciones del subsidio correspondiente se regularán por lo previsto
en el Artículo 59 de la presente ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de
éste artículo, a partir de los sesenta y cinco años y siempre que se haya
configurado causal jubilatoria común, los afiliados tendrán derecho a percibir
las prestaciones correspondientes al régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio, aún cuando no hubieren cesado en la actividad, quedando eximidos
de efectuar aportes personales a ese régimen.
TÍTULO II
DE LA INCORPORACION DE LOS REGIMENES
CAPITULO UNICO
DE LOS NIVELES DE COBERTURA
Artículo 7º.- (Delimitación de los
niveles)
A los fines de la aplicación de cada régimen, se determinan
los siguientes niveles de ingresos individuales de percepción mensual siempre
que constituyan asignaciones computables.
A) Primer
Nivel. (Régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional)
B) Segundo
Nivel. (Régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio)
Su
administración estará a cargo de entidades propiedad de instituciones
públicas, incluido el Banco de Previsión Social o de personas u organizaciones
de naturaleza privada (Artículo 92 de la presente ley).
C) Tercer
Nivel. (Ahorro Voluntario)
Los afiliados activos del Banco de Previsión Social
cuyas asignaciones computables se encuentren comprendidas en el primer nivel
referido en el artículo anterior, podrán optar por quedar incluidos en el
régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio por sus aportaciones
personales correspondientes al 50% (cincuenta por ciento), de sus asignaciones
computables. Por el restante 50% (cincuenta por ciento), dichos afiliados
aportarán al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional.
Quienes, habiendo realizado la opción antedicha, lleguen
a percibir mensualmente asignaciones computables entre $ 5.000 (cinco mil
pesos uruguayos) y $ 7.500 (siete mil quinientos pesos uruguayos) aportarán
al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, solamente el 50%
(cincuenta por ciento) de sus asignaciones computables comprendidas en el
tramo de hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos); por sus restantes asignaciones
computables aportarán al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional.
Los afiliados que al inicio de su incorporación a los
regímenes, perciban asignaciones computables que superando los $ 5.000 (cinco
mil pesos uruguayos) no excedan los $ 7.500 (siete mil quinientos pesos uruguayos)
aportarán al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio únicamente
por el 50% (cincuenta por ciento), de sus asignaciones computables comprendidas
en el tramo de hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos). Por las demás asignaciones
computables aportarán al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional.
Artículo
9º.- (Instrumentación de la
opción)
Las distintas formas de ejercicio del derecho de opción
previstas por la presente ley, así como las correspondientes comunicaciones
al Banco de Previsión Social y otras que sean pertinentes, serán reguladas
por la reglamentación.
Artículo 10.- (Cobertura general por
el régimen de solidaridad intergeneracional)
Independientemente del monto de los ingresos que perciba
el trabajador y de los niveles delimitados por la presente ley, todos los
afiliados al sistema previsional que cumplan los presupuestos establecidos
para adquirir el derecho, serán beneficiarios de las prestaciones del régimen
de jubilación por solidaridad intergeneracional a cargo del Banco de Previsión
Social.
Artículo 11.- (Asignaciones computables)
A los efectos de lo previsto en el Artículo 7º de la
presente ley, se entiende por asignaciones computables aquellos ingresos individuales
que, provenientes de actividades comprendidas por el Banco de Previsión Social,
constituyen materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad
social.
El sueldo anual complementario no se tomará en cuenta
a los efectos de la delimitación de los niveles prevista en el mencionado
artículo, sin perjuicio de constituir asignación computable y materia gravada
por las contribuciones especiales de seguridad social.
Artículo
12 .- (Referencia a valores
constantes)
Las referencias monetarias mencionadas en la presente
ley, están expresadas en valores constantes correspondientes al mes de mayo
de 1995 y se ajustarán por el procedimiento y en las oportunidades establecidas
en el Artículo 67 de la Constitución de la República.
TITULO III
DEL PRIMER NIVEL
CAPITULO I
DEL REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL
Artículo
13.- (Alcance del régimen)
El régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional
alcanza obligatoriamente a todos los afiliados activos del Banco de Previsión
Social, por las asignaciones computables hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos)
mensuales.
Artículo 14.- (Recursos del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional)
El régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional a cargo del Banco de Previsión Social, tendrá los siguientes recursos:
A) Los aportes patronales jubilatorios sobre el total de asignaciones computables hasta $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos) mensuales.
B) Los aportes personales jubilatorios sobre asignaciones computables hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 8º de la presente ley.
C) Los tributos que se afecten específicamente a este régimen.
Si fuere necesario, el Gobierno Central asistirá financieramente
al Banco de Previsión Social, conforme a lo dispuesto por el Artículo 67 de
la Constitución de la República.
DE LAS PRESTACIONES POR VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA
Artículo 15.- (Clasificación de las
prestaciones)
Las prestaciones por vejez, invalidez y sobrevivencia,
a cargo del Banco de Previsión Social, son las jubilaciones, el subsidio transitorio
por incapacidad parcial, las pensiones, el subsidio para expensas funerarias
y la pensión a la vejez e invalidez.
DE LAS CLASES DE JUBILACIIONES Y CAUSALES
Artículo 16.- (Clasificación de las
jubilaciones)
Según la causal que la determine, la jubilación puede ser:
A) Jubilación común.
B) Jubilación por incapacidad total.
C) Jubilación por edad avanzada.
Derógase la causal anticipada establecida en el literal
c) del Artículo 35 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de
1979, sin perjuicio de la bonificación que corresponda a los cargos docentes
de institutos de enseñanza públicos o privados habilitados.
Artículo
17.- Declárese que se mantienen
en vigencia los aspectos salariales que hacen referencia las normas legales
o reglamentarias en relación a la verificación de veinticinco o más años de
servicio docentes efectivos.
Sin perjuicio de lo antes establecido, el procedimiento
previsto en el Artículo 2º de la Ley Nº 11.021, de 5 de enero de 1948,
sus modificativas y concordantes, para docentes de enseñanza primaria y los
procedimientos similares previstos para otros cargos docentes, sólo serán
aplicables a partir de que se configure la causal jubilatoria de acuerdo a
lo establecido en la presente ley.
Artículo 18.- (Jubilación común)
Para configurar causal de jubilación común, se exigirán los siguientes requisitos:
1) Al cumplir sesenta años de edad.
2) Un mínimo de treinta y cinco años de servicios, con cotización efectiva para los períodos cumplidos en carácter de trabajador no dependiente o con registración en la historia laboral, para los períodos cumplidos en carácter de trabajador dependiente.
Esta causal se configurará, aun cuando los mínimos de edad requeridos, se alcancen con posterioridad a la fecha de cese en la actividad.
Artículo 19.- (Jubilación por incapacidad total)
La causal de jubilación por incapacidad total, se configura por la ocurrencia de cualquiera de los siguientes presupuestos:
A) La
incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en
actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la
causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos
años de servicios reconocidos, de acuerdo al Artículo 77 de la presente
ley, de los cuales seis meses, como mínimo, deben haber sido inmediatamente
previos a la incapacidad.
B) La
incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión
del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida dentro de los dos años siguientes al cese en la actividad o al vencimiento del período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez años de servicios reconocidos, de acuerdo al Artículo 77 de la presente ley, como mínimo, siempre que el afiliado no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual definido en la presente ley.
Quienes habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad total, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán acceder a la prestación asistencial no contributiva por invalidez, en las condiciones previstas por el Artículo 43 de la presente ley.
Artículo
20.- (Jubilación por edad
avanzada)
La causal de jubilación por edad avanzada se configura
al cumplir setenta años, siempre que se acrediten quince años de servicios
reconocidos, de acuerdo al Artículo 77 de la presente ley, se encuentre o
no en actividad a la fecha de configuración de tal causal.
La jubilación por edad avanzada es incompatible con
cualquier otra jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial,
salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio.
Artículo
21.- (Servicios bonificados
y causales de jubilación común y por edad avanzada)
La bonificación de servicios sólo regirá para las causales
de jubilación común y por edad avanzada. En estos casos, cuando se computen
servicios bonificados, se adicionará a la edad real y a los años de trabajo
registrados, la bonificación que corresponda de conformidad con lo establecido
por los Artículos 36 y 37 de la presente ley.
DEL SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL
Artículo 22.- (Subsidio transitorio
por incapacidad parcial)
El derecho a percibir el subsidio transitorio por incapacidad parcial, se configura en el caso de la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual, sobrevenida en actividad o en períodos de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado, siempre que se acredite:
A) No
menos de dos años de servicios, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo
77 de la presente ley, de los cuales seis meses, como mínimo, deben
haber sido inmediatamente previo a la incapacidad.
B) Que se trate de la actividad principal, entendiéndose por tal la que proporciona el ingreso necesario para el sustento.
C) Se haya verificado el cese en la misma.
Si la incapacidad se hubiere originado a causa o en
ocasión del trabajo, no regirá el período mínimo de servicios referido.
Esta prestación se servirá, de acuerdo al grado de capacidad
remanente y a la edad del afiliado, por un plazo máximo de tres años contados
desde la fecha de la incapacidad o desde el vencimiento de la cobetura de
las prestaciones por enfermedad y estará gravada de igual forma que los demás
períodos de inactividad compensada. Si dentro del plazo antes indicado la
incapacidad deviene absoluta y permanente para todo trabajo, se configurará
jubilación por incapacidad total.
Los beneficiarios de este subsidio quedan comprendidos
en lo dispuesto por el literal a) del Artículo 327 de la ley Nº 16.320,
de 1º de noviembre de 1992.
Artículo
23.- (Condiciones para el
mantenimiento del subsidio por incapacidad parcial)
Cuando se determine la existencia de una incapacidad
absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual, se establecerá
el momento en que deberá realizarse el examen definitivo, así como si el afiliado
debe someterse a exámenes médicos periódicos, practicados por servicios del
Banco de Previsión Social o por los que éste indique.
El beneficiario deberá necesariamente presentarse a
dichos exámenes y la ausencia no justificada a los mismos, que aparejará la
inmediata suspensión de la prestación.
Esta dejará también de servirse, si al practicarse los
exámenes periódicos dispuestos, se constatare el cese de la incapacidad.
Artículo
24.- (Incapacidad parcial
y edad mínima de jubilación)
Si la incapacidad absoluta y permanente para el empleo
o profesión habitual subsistiera al cumplir el beneficiario la edad mínima
requerida para la configuración de la causal común, aquella se considerará
como absoluta y permanente para todo trabajo, salvo que el beneficiario opte
expresamente por reintegrarse a la actividad.
DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA
Artículo 25.- (Beneficiarios)
Son beneficiarios con derecho a pensión:
A) Las personas viudas.
B) Los hijos solteros menores de veintiún años de edad y los hijos solteros mayores de veintiún años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.
C) Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo.
D) Las personas divorciadas.
Las referencias a padres e hijos comprenden el parentesco
legítimo, natural o por adopción.
El derecho a pensión de los hijos, se configurará en el caso de que su padre o madre no tengan derecho a pensión, o cuando estos, en el goce del beneficio, fallezcan o pierdan el derecho por cualquiera de los impedimentos establecidos legalmente.
Artículo
26.- (Condiciones del derecho
y términos de la prestación)
En el caso del viudo, los padres absolutamente incapacitados
para todo trabajo y las personas divorciadas, deberán acreditar conforme a
la reglamentación que se dicte, la dependencia económica del causante o la
carencia de ingresos suficientes.
Tratándose de las viudas, tendrán derecho al beneficio
siempre que sus ingresos mensuales no superen la suma de $ 15.000 (quince
mil pesos uruguayos).
En el caso de los beneficiarios señalados en el literal
D) del artículo anterior, deberán justificar que gozaban de pensión alimenticia
servida por su ex cónyuge, decretada u homologada judicialmente. En estos
casos, el monto de la pensión o la cuota parte, si concurriere con otros beneficiarios,
no podrá exceder el de la pensión alimenticia.
Los hijos adoptivos y los padres adoptantes, en todo
caso deberán probar que han integrado, de hecho, un hogar común con el causante,
conviviendo en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral y económica
similar a la de la familia, siempre que esta situación fuese notoria y preexistente
en cinco años por lo menos, a la fecha de configurar la causal pensionaria,
aún cuando el cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese más
reciente.
Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado
haya cumplido los diez años de edad, se exigirá que el beneficiario haya convivido
con el causante la mitad de su edad a dicha fecha.
El goce de esta pensión es incompatible con el de la
causada por vínculo de consanguinidad, pudiendo optar el interesado por una
otra.
Tratándose de beneficiarias viudas que tengan cuarenta
o más años de edad a la fecha de fallecimiento del causante, o que cumplan
esa edad gozando del beneficio de la pensión, la misma se servirá durante
toda su vida. Los restantes beneficiarios mencionados en los literales A)
y D) del artículo anterior que cumplan con los requisitos establecidos en
este inciso, gozarán igualmente de la pensión durante toda su vida, salvo
que se configuren respecto de los mismos las causales de término de la prestación
que se establecen en este artículo.
En el caso que los beneficiarios mencionados en los
literales A) y D) del Artículo 25 de la presente ley tengan entre treinta
y treinta y nueve años de edad a la fecha del fallecimiento del causante,
la pensión se servirá por el término de cinco años y por el término de dos
años, cuando los mencionados beneficiarios sean menores de treinta años de
edad a dicha fecha.
Los períodos de prestación de la pensión a que hace referencia el inciso anterior no serán de aplicación en los casos que:
A) El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para todo trabajo.
B) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que estos alcancen la mayoría de edad.
C) Integren el núcleo familiar hijos solteros mayores de veintiún años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.
El derecho a pensión se pierde:
A) Por contraer matrimonio en el caso del viudo y personas divorciadas.
B) Por el cumplimiento de veintiún años de edad en los casos de hijos solteros.
C) Por hallarse el beneficiario al momento del fallecimiento del causante en algunas de las situaciones de desheredación o indignidad previstas en los Artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil.
D) Por recuperar su capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad los beneficiarios mencionados en los literales B) y C) del Artículo 25 de la presente ley.
E)
DE LA DETERMINCAION DEL MONTO Y DEMAS CONDICIONES DE
LAS PRESTACIONES
Artículo
27.- (Sueldo básico jubilatorio)
El sueldo básico jubilatorio será el promedio mensual
de las asignaciones computables actualizadas de los diez últimos años de servicios
registrados en la historia laboral, limitado al promedio mensual de los veinte
años de mejores asignaciones computables actualizadas, incrementado en un
5% (cinco por ciento).
Si fuera más favorable para el trabajador el sueldo
básico jubilatorio será el promedio de los veinte años de mejores asignaciones
computables actualizadas, por servicios registrados en la historia laboral.
Tratándose de jubilación por incapacidad total y de
jubilación por edad avanzada, si el tiempo de servicios computados no alcanza
al período o períodos de cálculo indicados en los incisos anteriores
de este artículo, se tomará el promedio actualizado correspondiente al período
o períodos efectivamente registrados.
Para el cálculo del sueldo básico jubilatorio, en todos
los casos, sólo se tomarán en cuenta asignaciones computables mensuales actualizadas
hasta el monto de $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos).
La actualización se hará hasta el mes inmediato anterior
al inicio del servicio de la pasividad, de acuerdo al Indice Medio de Salarios,
elaborado conforme al Artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre
de 1968.
Artículo
28.- (Sueldo básico jubilatorio
de los afiliados comprendidos por el Artículo 8º)
A los efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio
de los afiliados que hubieren ejercido la opción prevista por los incisos
primero y segundo o se encontraren comprendidos en el inciso tercero del Artículo
8º de la presente ley, se multiplicará por 1,5 (uno con cinco) las asignaciones
computables mensuales por las que se efectuó aportes personales al régimen
de jubilación por solidaridad intergeneracional. El menor monto entre el importe
mensual resultante o la suma de $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) se tomará
como asignación computable de cada mes para la determinación del sueldo básico
jubilatorio, aplicándose en lo demás el procedimiento establecido en el artículo
anterior.
Artículo
29.- (Asignación de jubilación)
La asignación de jubilación será:
A) Para la jubilación común, el resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a continuación:
1) El 50% (cincuenta por ciento) cuando se computen como mínimo treinta y cinco años de servicios reconocidos de acuerdo al Artículo 77 de la presente ley.
2) Se adicionarán un 0,5% (medio por ciento) del sueldo básico jubilatorio por cada año que exceda de treinta y cinco años de servicio, al momento de configurarse la causal, con un tope del 2,5% (dos y medio por ciento).
3) A partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se difiera el retiro, después de haberse configurado causal, se adicionará un 3% (tres por ciento) del sueldo básico jubilatorio por año con un máximo de 30% (treinta por ciento). Si no se hubiera configurado causal, por cada año de edad que supere los sesenta se adicionarán un 2% (dos por ciento) hasta llegar a los setenta años de edad, o hasta la configuración de la causal, si ésta fuera anterior.
B) Para jubilación por incapacidad total, el 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico jubilatorio.
C) Para la jubilación por edad avanzada el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal, mas el 1% (uno por ciento) del mismo, por cada año que exceda los quince años de servicios, con un máximo del 14% (catorce por ciento).
Artículo 30.- (Monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial)
El monto mensual del subsidio transitorio por incapacidad
parcial será equivalente al 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico
jubilatorio, calculado de acuerdo al Artículo 27 de la presente ley.
Artículo
31.- (Sueldo básico de pensión)
El sueldo básico de pensión será equivalente a la jubilación
que le hubiere correspondido al causante a la fecha de su fallecimiento, con
un mínimo equivalente a la asignación de la jubilación por incapacidad total.
Si el causante estuviere ya jubilado o percibiendo el
subsidio transitorio por incapacidad parcial, el sueldo básico de pensión
será la última asignación de pasividad o subsidio.
Artículo 32.- (Asignación de pensión)
La asignación de pensión será:
A) Si se trata de personas viudas o divorciadas, el 75% (setenta y cinco por ciento) del básico de pensión cuando exista núcleo familiar, o concurrencia con hijos no integrantes del mismo o padres del causante.
B)
C)
D) Si se trata exclusivamente de las divorciadas o divorciados, o padres del causante, el 50% (cincuenta por ciento) del básico de pensión.
E) Si se trata de la viuda o viudo en concurrencia con la divorciada o divorciado, sin núcleo familiar, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión. Si sólo una de las dos categorías tuviere núcleo familiar, el 9% (nueve por ciento) de diferencia se asignará a esa parte.
Artículo 33.- (Distribución de la asignación de pensión)
En caso de concurrencia de beneficiarios, la distribución de la asignación de pensión se efectuará con arreglo a las siguientes normas:
A) A la viuda o viudo, divorciada o divorciado, con núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le corresponderá el 70% (setenta por ciento) de la asignación de pensión.
Cuando concurran con grupo familiar la viuda o viudo y divorciada o divorciado, la distribución de dicho porcentaje será por partes iguales a cada categoría. En el caso de que una sola de las categorías integre núcleo familiar; su cuota parte será superior en un 14% (catorce por ciento) a la del resto de los beneficiarios. El remanente de la asignación de pensión se distribuirá en partes iguales entre los restantes copartícipes de pensión.
B)
C) En los demás casos, la asignación de pensión se distribuirá en partes iguales.
En caso de las divorciadas o divorciados en concurrencia
con otros beneficiarios, el remanente que pudiera surgir de la aplicación
del inciso tercero del Artículo 26 de la presente ley, se distribuirá en la
proporción que corresponda a los restantes beneficiarios.
Artículo
34.- (Reliquidación entre
copartícipes de pensión)
Cuando un beneficiario falleciere o perdiere su derecho
a percibir la pensión, se procederá a reliquidar la asignación de pensión
si correspondiera, así como a su distribución, de acuerdo con lo establecido
en los artículos anteriores.
Artículo
35.- (Liquidación individual)
En cualquier caso de concurrencia de beneficiarios de
pensión se liquidará por separado la parte proporcional que corresponda a
cada uno de ellos, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del
Artículo 25 de la presente ley.
CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS
Artículo
36.- (Clasificación de los
servicios)
Los servicios se clasifican en ordinarios y bonificados.
Servicios ordinarios son aquellos que corresponden al tiempo de trabajo registrado en la historia laboral.
Servicios bonificados son aquellos para cuyo cómputo
se adiciona tiempo suplementario ficto a la edad real y el período de trabajo
registrado en la historia laboral.
Artículo 37.- (Servicios bonificados)
El Poder ejecutivo, mediante reglamentación, determinará los servicios que serán bonificados, ajustándose a los siguientes criterios:
A) Serán bonificados en la proporción de hasta dos años por cada uno, los servicios prestados en actividades cuyo desempeño imponga inevitablemente un riesgo de vida cierto o afecte la integridad física o mental del afiliado, cuando este riesgo resulte a la vez actual, grave y permanente, según índices estadísticos de mortalidad o morbilidad.
B) Serán bonificados en menor proporción:
1) Los servicios prestados en actividades que presenten niveles de inferior riesgo.
2) Los servicios prestados en actividades que, por su naturaleza y características, impongan indistintamente al trabajador un alto grado de esfuerzo de su sistema neuromotor, habilidad artesanal, precisión sensorial o exigencia psíquica, que haga imposible un rendimiento normal y regular mas allá de cierta edad, cuando este carácter sea determinado mediante pericias técnicas y estudios estadísticos ocupacionales.
3)
Artículo 38.- (Reconocimiento de servicios bonificados)
Los servicios bonificados
serán reconocidos como tales, cuando el afiliado tenga en ellos una actuación
mínima de diez años.
La bonificación de servicios será revisada por el Poder
Ejecutivo al menos cada cinco años, realizándose todas las investigaciones,
estudios o pericias que permitan determinar que se da adecuado cumplimiento
a las condiciones exigidas en el artículo anterior.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer edades mínimas,
a partir de las cuales se aplicará la bonificación de servicios, en los casos
de actividades que así lo justifiquen.
Artículo 39.- (Contribución especial por servicios bonificados)
Los empleadores que ocupen
trabajadores en actividades bonificadas deberán abonar una contribución especial
a su cargo, la que será determinada por el Poder Ejecutivo, en base a la bonificación
prevista para la actividad, propendiendo a la equivalencia entre ingresos
por aportaciones y egresos por prestaciones en el largo plazo.
La referida contribución especial no podrá superar el
100% (cien por cien) de las sumas de las tasas de los aportes personales y
patronales.
La contribución especial no será aplicable a las instituciones
mencionadas por e
La contribución especial, correspondiente a las asignaciones
computables comprendidas en el tramo entre $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos)
y $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos), deberá verterse en la cuenta de ahorro
jubilatorio del trabajador.
REGULACION DE LAS PRESTACIONES
Artículo 40.- (Mínimo de jubilación
y subsidio transitorio)
El monto mínimo de la asignación de jubilación común,
cuando el beneficiario tenga sesenta años de edad, será de $ 550 (quinientos
cincuenta pesos uruguayos) mensuales, el que se incrementará en un 12% (doce
por ciento) anual por cada año de edad subsiguiente, con un máximo del 120%
(ciento veinte por ciento).
El monto mínimo de la asignación de jubilación por incapacidad
total, de la jubilación por edad avanzada y del subsidio transitorio por incapacidad
parcial será de $ 950 (novecientos cincuenta pesos uruguayos) mensuales.
Para los afiliados comprendidos en el Artículo 8º, la
asignación de jubilación mínima será el 75% (setenta y cinco por ciento) de
los mínimos previstos en los incisos anteriores, según corresponda.
En el caso de percibirse mas de una pasividad o subsidio
transitorio por incapacidad parcial, a cargo del Banco de Previsión Social,
los mínimos mencionados en los incisos anteriores se aplicarán a la suma de
todas las pasividades o subsidios.
Los mínimos establecidos en este artículo se aplicarán
a quienes ingresen al goce de las prestaciones a partir del 1º de enero del
año 2003, rigiendo hasta esa fecha lo dispuesto en el Artículo 75 de la presente
ley.
Artículo
41.- (Máximo de jubilación
y subsidio)
La asignación de jubilación común, por incapacidad total
y por edad avanzada y las del subsidio transitorio por incapacidad parcial
otorgadas de acuerdo al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional,
no podrá exceder de $ 4.125 (cuatro mil ciento veinticinco pesos uruguayos),
sin perjuicio de la prestación que pueda corresponder de acuerdo al régimen
de jubilación por ahorro individual obligatorio.
Artículo 42.- (Monto
del subsidio para expensas funerarias)
El monto del subsidio para expensas funerarias, a que
refiere el Artículo 46 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre
de 1979, será de $ 2.300 (dos mil trescientos pesos uruguayos).
DE LA PRESTACION ASISTENCIAL NO CONTRIBUTIVA
Artículo 43.- (Prestación asistencial
no contributiva por vejez o invalidez)
Será beneficiario de la pensión a la vejez invalidez,
todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus
necesidades vitales y tenga setenta años de edad o, en cualquier edad, esté
incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado.
Quienes tengan ingresos de cualquier naturaleza u origen
inferiores al monto de esta prestación o beneficio, recibirán únicamente la
diferencia entre ambos importes.
Los extranjeros o ciudadanos legales, para poder acceder
al beneficio, deberán tener, por lo menos, quince años de residencia continuada
en el país.
TITULO IV
DEL SEGUNDO NIVEL
CAPITULO I
DEL REGIMEN DE JUBILACION
POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO
Artículo 44.- (Alcance del régimen)
El régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio alcanza a los afiliados activos del Banco de Previsión Social en las siguientes situaciones:
A) Por el tramo de las asignaciones computables superiores a $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) y hasta $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos) mensuales.
B) Por las asignaciones computables o tramo de las mismas, hasta los $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) mensuales, siempre que hubieren realizado la opción prevista en el Artículo 8º de la presente ley.
C) En los casos previstos en el inciso tercero del Artículo 8º de la presente ley.
Artículo 45.- (Recursos del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio)
Las cuentas de ahorro individual a cargo de las entidades administradoras, tendrán los siguientes recursos:
A) Los aportes personales jubilatorios de los trabajadores dependientes y no dependientes, sobre las asignaciones computables superiores a $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) hasta $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos) mensuales.
B) Los aportes personales jubilatorios de quienes hayan hecho la opción de acuerdo al Artículo 8º de la presente ley de quienes estén comprendidos en el inciso tercero del citado artículo.
C) La contribución patronal especial por servicios bonificados prevista en el Artículo 39 de la presente ley.
D) Los depósitos voluntarios que realice el afiliado.
E) Los depósitos convenidos que realice cualquier persona física o jurídica a nombre del afiliado.
F)
G) La rentabilidad mensual del fondo de ahorro previsional que corresponda a la participación de la cuenta de ahorro individual en el total del mismo, al comienzo del mes de referencia, sin perjuicio de las transferencias desde y hacia el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad y desde la Reserva Especial.
Artículo 46.- (Recaudación de los aportes jubilatorios)
Los aportes mencionados en los literales A), B), y C)
del artículo anterior son contribuciones especiales de seguridad social y
serán recaudados, en forma nominada, por el Banco de Previsión Social, sujetos
a los mismos procedimientos y oportunidades que los demás tributos que recauda.
La recaudación de las sanciones pecuniarias establecidas
en el literal F) del Artículo 45 de la presente ley se distribuirá en la cuentas
de ahorro individual, en lo pertinente.
Dentro del plazo que establecerá la reglamentación,
con un máximo de hasta quince días hábiles después de vencido el mes de recaudación,
el Banco de Previsión Social deberá hacer el cierre y la versión de los aportes
obligatorios a cada entidad administradora y deberá remitir a la misma la
relación de los afiliados comprendidos, los sueldos de aportación y los importes
individuales depositados.
Artículo 47.- (Acreditación de los
aportes)
Los aportes y los montos por sanciones pecuniarias correspondientes
a infracciones tributarias, transferidos por el Banco de Previsión Social
con destino a cada entidad administradora, según lo establecido en el artículo
anterior, serán acreditados en las respectivas cuentas de ahorro individual
dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.
Artículo 48.- (Depósitos voluntarios)
El afiliado cualquiera sea su nivel de ingresos, podrá
efectuar, directamente en la entidad administradora, depósitos voluntarios
con el fin de incrementar el ahorro acumulado a su cuenta personal.
Artículo
49.- (Depósitos convenidos)
Los depósitos convenidos consisten en importes de carácter
único o periódico, que cualquier persona física o jurídica convenga con el
afiliado depositar en la respectiva cuenta de ahorro personal. Estos depósitos
tendrán la misma finalidad que la descrita en el artículo anterior y podrán
ingresarse a la Administradora en forma similar.
Los depósitos convenidos deberán realizarse mediante
contrato por escrito, que será remitido a la entidad administradora en la
que se encuentra afiliado, con una anticipación de treinta días a la fecha
en que deba efectuarse el único o primer depósito.
Facúltase al Poder Ejecutivo, a los fines de su consideración
tributaria, a determinar topes máximos al monto o porcentaje de estos depósitos.
DE LAS PRESTACIONES POR VEJEZ,
INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA
Artículo 50.- (Clasificación de las
prestaciones)
Las prestaciones por vejez, invalidez y sobrevivencia,
con cargo a las cuentas de ahorro individual, son las jubilaciones, el subsidio
transitorio por incapacidad parcial y las pensiones de sobrevivencia.
DE LAS CONDICIONES DE ACCESO
A LAS PRESTACIONES
Artículo 51.- (Condiciones del derecho
jubilatorio)
El acceso a las prestaciones de jubilación del régimen
de ahorro individual obligatorio, se regirá por los mismos requisitos aplicables
al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, de acuerdo a lo
establecido en los Artículos 18, 19 y 20 de la presente ley.
Artículo
52.- (Derecho del afiliado
incapacitado sin causal)
En el caso que el afiliado se haya incapacitado en forma
absoluta y permanente para todo trabajo y no tenga derecho a las prestaciones
a que hace referencia el Artículo 19 de la presente ley, la entidad administradora
procederá, a opción del afiliado, a reintegrar los fondos acumulados en la
cuenta de ahorro individual o a transferir los mismos a una empresa aseguradora,
a efectos de la constitución de un capital para la obtención de una prestación
mensual.
Artículo 53.- (Condiciones del derecho pensionario)
Las pensiones de sobrevivencia
del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio se regirán por
lo dispuesto en los Artículos 25, 26, 32, 33, 34, y 35 de la presente ley.
El sueldo básico de pensión será el equivalente a la
prestación mensual que estuviere percibiendo, por este régimen, el afiliado
jubilado o la que le hubiese correspondido al afiliado activo a la fecha de
su fallecimiento, con un mínimo equivalente a la jubilación por incapacidad
total conforme al Artículo 59 de la presente ley.
CAPITULO IV
DEL FINANCIAMIENTO, DETERMINACION
Y DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES
Artículo 54.- (Financiamiento de la
jubilación común, de la jubilación por edad avanzada y de las pensiones de
sobrevivencia que de ellas se derivan)
Las prestaciones de jubilación común, de la jubilación
por edad avanzada y de las pensiones de sobrevivencia que de ellas se derivan
se financiarán con el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual que
tenga el afiliado en la entidad administradora, al momento del cese en todas
las actividades comprendidas por el Banco de Previsión Social, con causal
jubilatoria configurada o permaneciendo en actividad siempre que tenga un
mínimo de sesenta y cinco años de edad (Artículo 6º, "in fine",
de la presente ley) o desde la fecha de la solicitud si fuera posterior.
Artículo 55.- (Determinación de la jubilación común y de la jubilación por edad avanzada)
La asignación inicial de
la jubilación común y de la jubilación por edad avanzada se determinará en
base al saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual, a la fecha de traspaso
de los fondos desde la entidad administrativa a la empresa aseguradora, a
la expectativa de vida del afiliado fijada en la forma establecida por el
Artículo 6º de la presente ley y a la tasa de interés respectiva.
Artículo 56.- (Pago de las prestaciones)
Las prestaciones mencionadas en el artículo anterior serán abonadas por una empresa aseguradora, ajustándose a las siguientes condiciones:
A) El contrato en el que se estipule el pago mensual de dicha prestación será realizado por el afiliado con una empresa aseguradora, a su elección, conforme a los procedimientos que establezcan las normas reglamentarias. La entidad administradora, una vez notificada por el afiliado, quedará obligada a traspasar a la empresa aseguradora los fondos de la cuenta de ahorro individual.
B) A partir de la celebración de dicho contrato, la empresa aseguradora será la única responsable y obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario hasta su fallecimiento y a partir de éste, al pago de las eventuales pensiones de sobrevivencia.
Artículo
57.- (Financiamiento de la jubilación por incapacidad
total, subsidio transitorio por incapacidad parcial y pensión de sobrevivencia
por fallecimiento en actividad)
Las prestaciones de jubilación por incapacidad total,
subsidio transitorio por incapacidad parcial y pensión de sobrevivencia por
fallecimiento en actividad o en goce de las prestaciones mencionadas, serán
financiadas por cada entidad administradora, mediante la contratación, con
una empresa aseguradora, de un seguro colectivo de invalidez y fallecimiento.
El seguro colectivo contratado no exime a la entidad
administradora de las responsabilidades y obligaciones emergentes de la cobertura
de los riesgos mencionados en el inciso primero de este artículo.
El Banco Central del Uruguay fijará las pautas mínimas
a que deberá ajustarse dicho contrato de seguro.
Artículo
58.- (Afectación del capital
acumulado)
A los efectos del Seguro contratado para la cobertura
de los riesgos mencionados en el artículo anterior, el capital acumulado en
la cuenta de ahorro del afiliado en la entidad administradora, a la fecha
en que se produzca la incapacidad total, el fallecimiento en actividad o el
fallecimiento en el goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial
será vertido en la empresa aseguradora imputándose como pago parcial de la
prima del seguro colectivo mencionado en el artículo anterior.
Artículo
59.- (Determinación de la
jubilación por incapacidad total y del subsidio transitorio por incapacidad
parcial)
La empresa aseguradora pagará una jubilación por incapacidad
total o un subsidio transitorio por incapacidad parcial, igual al 45% (cuarenta
y cinco por ciento) del promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas
de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del Artículo 27 de la presente
ley, sobre las que se aportó al Fondo Previsional en los últimos diez años
de actividad o período efectivo menor de aportación.
Artículo 60.- (Regulación de las prestaciones)
Las prestaciones mencionadas
en el presente capítulo se ajustarán por el procedimiento y en las oportunidades
establecidas en el Artículo 67 de la Constitución de la República.
TITULO V
DEL REGIMEN APLICABLE A LOS
AFILIADOS CON CAUSAL JUBILATORIA
CAPITULO UNICO
Artículo 61.- (Regulación)
Los afiliados activos del Banco de Previsión Social
que, al 31 de diciembre de 1996, tengan configurada causal jubilatoria por
actividades comprendidas en dicho organismo, se regirán por el régimen vigente
a la fecha de promulgación de la presente ley, salvo lo dispuesto en el Artículo
63 (Aplicación del régimen más beneficioso).
Los docentes de los institutos de enseñanza pública
y privada habilitados que computen no menos de veinticinco años de actividad
docente efectiva al 31 de diciembre de 1996, se regirán por el régimen vigente
para esa actividad a la fecha de promulgación de la presente ley, sin perjuicio
de lo dispuesto por el Artículo 63 (Aplicación del régimen más beneficioso).
Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán
a las prestaciones en curso de pago a la fecha de su vigencia.
Artículo
62.- (Opción por el nuevo
régimen)
Los afiliados comprendidos en los incisos primero y
segundo del artículo anterior, podrán optar ante el Banco de Previsión Social,
por el régimen establecido en los Títulos I a IV, dentro del plazo de ciento
ochenta días siguientes al de la vigencia de la presente ley.
Artículo
63.- (Aplicación del régimen
más beneficioso)
Al efectuarse por el Banco de Previsión Social la liquidación de la pasividad correspondiente a los afiliados comprendidos en el Artículo 61 de la presente ley y que no hubieren realizado la opción del artículo anterior, se aplicará de oficio el régimen más conveniente al afiliado. A tal efecto se considerará:
A) En forma integral el Régimen General de Pasividades vigentes a la fecha de sanción de la presente ley.
B)
C)
A los efectos de la determinación del sueldo básico jubilatorio de los afiliados comprendidos en este literal, no se tomarán en cuenta las fechas de configuración de causal establecidas en el Artículo 71 de la presente ley.
TITULO VI
DEL REGIMEN DE TRANSICION
CAPITULO I
ALCANCE DEL REGIMEN
Artículo
64.- (Ambito de aplicación)
Los afiliados al Banco de Previsión Social que, a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cuenten con cuarenta o más
años de edad cumplidos, y no configuren causal jubilatoria al 31 de diciembre
de 1996, por actividades comprendidas en dicho organismo, se regirán por las
disposiciones de este Título, salvo que realicen la opción prevista en el
artículo siguiente.
Artículo 65.- (Opción)
Los afiliados comprendidos
en el artículo anterior podrán optar por el régimen establecido en los Títulos
I a IV, dentro del plazo de ciento ochenta días siguientes a la vigencia de
la presente ley.
CAPITULO II
DE LAS PRESTACIONES
Artículo 66.- (Prestaciones)
Las prestaciones serán las indicadas en los Artículos
15 y 16 de la presente ley.
Artículo
67.- (Causal de jubilación
común)
Para configurar causal de jubilación común, se requiere un mínimo de treinta y cinco años de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el Artículo 77 de la presente ley y el cumplimiento, de una edad mínima, de acuerdo al siguiente detalle:
1) Para el hombre, el cumplimiento de sesenta años de edad.
2)
a) Cincuenta y seis años a partir del 1º de enero de 1997.
b) Cincuenta y siete años a partir del 1º de enero de 1998.
c) Cincuenta y ocho años a partir del 1º de enero del 2000.
A partir del 1º de enero del año 2003 la edad mínima de jubilación de la mujer, por la causal común, será de sesenta años.
Artículo 68.- (Causal de jubilación por edad avanzada)
Para configurar causal de jubilación por edad avanzada se requiere:
A) Un mínimo de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el Artículo 77 de la presente ley de:
a) Once años de servicios a partir del 1º de enero de 1997.
b) Doce años de servicios a partir del 1º de enero de 1998.
c) Trece años de servicios a partir del 1º de enero del 2000.
d) Catorce años de servicios a partir del 1º de enero del 2001.
A partir del 1º de enero del año 2003 se requerirá un mínimo de 15 años de servicios.
B)
1)
2)
a)
b) Sesenta y siete años a partir del 1º de enero de 1998.
c)
d)
A partir del 1º de enero del 2003, se requerirá, para la mujer, un mínimo de setenta años de edad para configurar la causal por edad avanzada.
Artículo
69.- (Jubilación por incapacidad
total)
La causal jubilatoria por incapacidad total se regirá
por lo dispuesto en el Artículo 19 de la presente ley, salvo en lo que hace
a los períodos mínimos indicados en los literales A) y C) del mismo, los que
se entenderán referidos a años de servicios reconocidos en las condiciones
establecidas en el Artículo 77 de la presente ley.
Artículo
70.- (Subsidio transitorio
por incapacidad parcial)
El subsidio transitorio por incapacidad parcial se regirá
por las disposiciones establecidas en los Artículos 22, 23 y 24 de la presente
ley. Para el caso de la mujer, a efectos de la aplicación del
Artículo 24 de la presente ley, se tomarán en cuenta las fechas
y edades mínimas previstas en el Artículo 67 de la presente ley.
Artículo
71.- (Sueldo básico jubilatorio)
El sueldo básico jubilatorio se determinará:
A) Para quienes configuren causal a partir del 1º de enero del año 1997, por el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de los diez últimos años de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el Artículo 77 de la presente ley.
B) Para
quienes configuren en los años siguientes y hasta que se disponga de
un período de veinte años registrados en la historia laboral, por el
promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de los
diez últimos años de servicios, siempre que tal promedio no exceda en
un 5% (cinco por ciento) el promedio mensual de las asignaciones computables
actualizadas del período registrado, si este fuere menor de veinte y
mayor de diez años. Si excediere se aplicará este último promedio con
el referido incremento.
C) Cuando
se disponga de un período de veinte años registrados en la historia
laboral, se aplicará lo dispuesto en los tres primeros incisos Artículo
27 de la presente ley.
D) Tratándose de jubilación por incapacidad total y de jubilación por edad avanzada, si el tiempo de servicios computados no alcanza el período o períodos de cálculo indicados en los apartados anteriores de este artículo, se tomará el promedio de asignaciones computables actualizadas correspondiente al período o períodos de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el Artículo 77 de la presente ley, o períodos efectivamente registrados. La actualización se hará en la forma indicada en el Artículo 27 de la presente ley.
Artículo 72.- (Asignación de jubilación común)
La asignación de jubilación común será la que resulte
de la aplicación del Artículo 29 de la presente ley.
Artículo
73.- (Asignación de jubilación
por edad avanzada)
La asignación de jubilación por edad avanzada se regirá
por lo dispuesto en el Artículo 29 de la presente ley, no pudiendo superar
la que resultaría de lo dispuesto en el literal e) del Artículo 53 del llamado
Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, en la redacción dada por
el Artículo 62 de la Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.
Artículo
74.- (Asignación de jubilación
por incapacidad total y subsidio transitorio por incapacidad parcial)
La asignación de jubilación por incapacidad total y
el monto mensual del subsidio transitorio por incapacidad parcial serán equivalentes
al 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico establecido de acuerdo
al Artículo 71 de la presente ley.
Artículo
75.- (Monto mínimo de jubilación)
El monto mínimo de la asignación de jubilación común,
para quienes ingresen en el goce de la pasividad a partir del 1º de enero
de 1997 será de $ 550 (quinientos cincuenta pesos uruguayos).
El referido monto mínimo será incrementado en un 4%
(cuatro por ciento) anual a partir del 1º de enero del año 1999, por cada
año de edad que exceda los sesenta al ingresar al goce de la pasividad.
Dicho porcentaje será del 8% (ocho por ciento) a partir
del 1º de enero del año 2001 y 12% (doce por ciento) a partir del 1º de enero
del año 2003, con un máximo del 120% (ciento veinte por ciento).
El monto mínimo de la asignación mensual de jubilación
por incapacidad total, de la jubilación por edad avanzada y del subsidio transitorio
por incapacidad parcial, será de $ 550 (quinientos cincuenta pesos uruguayos)
a partir del 1º de enero de 1997, $ 680 (seiscientos ochenta pesos uruguayos)
a partir del 1º de enero de 1999, $ 810 (ochocientos diez pesos uruguayos)
a partir del 1º de enero del año 2001 y $ 950 (novecientos cincuenta pesos
uruguayos) a partir del 1º de enero del año 2003.
Cuando se acumule mas de una pasividad o subsidio, servidos
por el Banco de Previsión Social, el mínimo resultante, de acuerdo a los incisos
anteriores de este artículo, será igualmente aplicable a la suma de todas
las pasividades o subsidios que perciba el titular o beneficiario.
Artículo 76.- (Máximo
de jubilación y subsidio transitorio por incapacidad parcial)
La asignación máxima de jubilación común, por incapacidad
total y por edad avanzada y la del subsidio transitorio por incapacidad parcial
para quienes ingresen al goce de la pasividad o subsidio a partir del 1º de
enero de 1997, será de $ 4.300 (cuatro mil trescientos pesos uruguayos), el
que se elevará en $ 300 (trescientos pesos uruguayos) por año para quienes
lo hagan en los seis años siguientes.
Para quienes ingresen al goce de la pasividad o subsidio
a partir del 1º de enero del año 2003 el monto máximo de la prestación será
de $ 6.100 (seis mil cien pesos uruguayos).
Cuando se acumule mas de una pasividad o subsidio, servidos
por el Banco de Previsión Social, o en los casos de las asignaciones de pasividad
que, a la fecha de sanción de la presente ley, tengan un monto máximo establecido
en quince veces el importe del Salario Mínimo Nacional mensual el máximo será
el vigente al 1º de mayo de 1995, el que se ajustará de acuerdo a lo dispuesto
en el Artículo 12 de la presente ley.
Artículo 77.- (Reconocimiento de servicios)
Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión
Social, prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral,
se reconocerán por el mencionado organismo cuando sean acreditados ante el
mismo mediante prueba documental tanto en los años de actividad, como en el
monto computable y en el caso de los no dependientes las aportaciones correspondientes.
La reglamentación podrá admitir otros medios de prueba,
a los efectos de acreditar servicios anteriores a la fecha de entrada en vigencia
de la historia laboral, solamente cuando se trate de una única pasividad.
Los trabajadores dependientes no deberán probar la aportación
ni serán responsables por la misma.
Los afiliados activos deberán efectuar, en los plazos,
forma, condiciones o requisitos que la reglamentación a dictar establezca,
una declaración detallada de todos sus servicios anteriores. Vencidos los
plazos establecidos por dicha reglamentación no se admitirá la denuncia de
servicios anteriores.
Los servicios posteriores a la implementación efectiva
de la historia laboral, sólo se reconocerán en tanto estén registrados en
la misma.
Artículo 78.- (Pensión a la vejez e
invalidez)
Las modificaciones al beneficio de la pensión a la vejez
e invalidez previsto por el Artículo 43 de la presente ley, serán de aplicación
a partir del 1º de enero de 1997.
Artículo 79.- (Régimen pensionario)
Las modificaciones establecidas en el Titulo III al
régimen de pensiones entrarán en vigencia a partir de los diez días siguientes
al de la fecha de publicación de la presente ley.
El régimen pensionario aplicable, en cada caso, será
el vigente a la fecha de configuración de la respectiva causal de pensión.
TITULO VII
DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL
Y DEL REGISTRO DE HISTORIA LABORAL
CAPITULO I
DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL
Artículo 80.- (Cometidos. Modificación).
Sustitúyense los numerales 4) y 6) del Artículo 4º de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986, por los siguientes:
"4)
Proponer al Poder Ejecutivo, la fijación del monto de las prestaciones
a su cargo y ajustar en forma provisoria o definitiva, según el caso,
las asignaciones de jubilación y pensión a su cargo, de acuerdo a lo
dispuesto por el Artículo 67 de la Constitución de la República".
"6) Llevar el registro de historias laborales y los demás registros y cuentas de sus afiliados activos, pasivos y contribuyentes, de acuerdo a las leyes y reglamentaciones pertinentes".
Artículo 81.- (Cometidos. Incorporación)
Agrégase al Artículo 4º de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986, el siguiente numeral:
"15) Constituir y organizar, con independencia del patrimonio del ente y en régimen de derecho privado, actuando solo o en forma conjunta con instituciones financieras del Estado, una entidad administradora de fondos de ahorro previsional".
Artículo 82.- (Cometidos. Sustitución)
Sustitúyese el Artículo 9º de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por el Artículo 548 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Artículo
9º.- Competencias del Directorio del Banco de Previsión Social. Las
competencias del Directorio del Banco de Previsión Social serán las
siguientes:
1) Efectuar
el planeamiento estratégico de la Institución y el control general de
la gestión y dirigir el servicio a su cargo con las más amplias facultades
de administración y disposición.
2) Atribuir, mediante la modalidad de desconcentración, las materias propias de su competencia, incluidas las correspondientes a Activos y Pasivos entre otras, a los diversos órganos que conformen la estructura del Banco, sin perjuicio de su derecho de avocación sobre los asuntos que, a su juicio, así lo justifiquen. Dicha atribución, podrá ser ejercida en las oportunidades y condiciones que se determinen por el propio Directorio.
3) Designar y cesar al Gerente General y a los titulares de los órganos desconcentrados que existieren, debiendo contar para ello con cuatro votos conformes.
4)
5)
6) Destituir a sus funcionarios por ineptitud, omisión o delito, por resolución fundada y previo sumario administrativo. Para la destitución se requerirán cuatro votos conformes.
7)
8) Aprobar el Reglamento General y el Estatuto del Funcionario del Banco de acuerdo al Artículo 63 de la Constitución de la República.
9) Proyectar su presupuesto de sueldos, gastos e inversiones, conforme con lo dispuesto por el Artículo 221 de la Constitución de la República.
10) Designar al Personal del Banco de Previsión Social, y aprobar los ascensos según lo establezcan las normas del Estatuto del Funcionario.
11) Elevar y publicar el balance anual y divulgar la memoria de gestión.
12) Recibir
inmuebles en pago de sus créditos en cuyo caso el valor que se les asigne
no podrá ser superior a la tasación que practique la Dirección Nacional
del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado. Tales
inmuebles podrán transferirlos, mediante acuerdo, al Banco Hipotecario
del Uruguay o a los Gobiernos Departamentales.
13) Integrar
Comisiones Asesoras Honorarias cuyas competencias serán fijadas por
la reglamentación respectiva.
14) Designar al Secretario General con cargo de particular confianza.
15) Delegar, por resolución fundada, en la Gerencia General y en los titulares de los órganos desconcentrados que existieren, las atribuciones que estime convenientes.
Artículo 83.- (Titularidad de funciones)
La titularidad de las funciones de Gerente General,
órganos desconcentrados que existieren y Asesoría Tributaria y Recaudación
será provista de conformidad con lo previsto por el numeral 3º) del Artículo
9º de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción dada
por el Artículo 82 de la presente ley, debiendo recaer en personas de reconocida
solvencia y acreditados méritos en administración, previa evaluación de su
idoneidad técnica.
Artículo 84.- (Emisión de cheques)
En los cheques emitidos por el Banco de Previsión Social,
destinados al pago de jubilaciones, pensiones y otros beneficios, podrá sustituirse
la firma autógrafa por signos o contraseñas impuestos o impresos mecánica
o electrónicamente.
Artículo 85.- Los funcionarios del
Banco de Previsión Social, cualquiera sea su jerarquía, no podrán realizar,
al margen de su relación funcional, gestiones de ningún tipo, directa o indirectas,
que tengan por finalidad diligenciar con o sin ánimo de lucro, pasividades
de terceras personas afiliadas a dicha institución, así como trámites administrativos
con idéntico propósito so pena de configurar falta administrativa grave pasible
de destitución, previo sumario administrativo.
Las personas físicas o jurídicas que con fines de lucro
realicen gestiones vinculadas al otorgamiento de pasividades, serán sancionadas
por el Banco de Previsión Social por cada infracción, con multas que se determinarán
entre un mínimo de UR 10 (diez unidades reajustables) y un máximo de UR 100
(cien unidades reajustables) sin perjuicio de las acciones penales que puedan
corresponder.
El Banco de Previsión Social reglamentará lo dispuesto
en este artículo dentro de los noventa días siguientes a la promulgación de
la presente ley.
DEL REGISTRO DE HISTORIA LABORAL
Artículo 86.- (Historia laboral)
El Banco de Previsión Social está obligado a mantener
al día los registros de historia laboral de sus afiliados activos (Artículo
7º de la Ley Nº 16.190, de 20 de junio de 1991).
Dichos registros serán realizados de acuerdo a las siguientes normas:
A) Se
registrará, como mínimo, tiempo de servicios, asignaciones computables
y aportes pertinentes por cada empresa, declarados por el sujeto pasivo
(Artículo 87 de la presente ley) o el interesado (Artículo 88 de la
presente ley), en su caso, así como lo que resulte de las actuaciones
inspectivas efectuadas por la institución.
B) En el caso de trabajadores no dependientes sólo se registrarán aquellos servicios y asignaciones computables por los que se haya cotizado.
Facúltese al Poder Ejecutivo a determinar la fecha a partir de la cual entrará a regir la historia laboral, pudiendo establecerse una fecha anterior a la de la presente ley, de acuerdo a la información de que disponga o pueda disponer el Banco de Previsión Social.
Artículo 87.- (Formación del registro
de historia laboral)
Todos los sujetos pasivos de contribuciones especiales
de seguridad social están obligados a presentar una declaración, en los plazos
y forma que indique la reglamentación, con la información necesaria a efectos
de la formación del registro de historia laboral.
Dicha declaración, deberá presentarse se hayan o no
efectuado los aportes correspondientes.
En caso que el sujeto pasivo no haya efectuado los correspondientes
aportes y presente esta declaración, la multa por mora prevista en el Artículo
94 del Código Tributario será el 10% (diez por ciento) del importe del tributo
no pagado en plazo.
La falta de cumplimiento de esta obligación será sancionada
por el Banco de Previsión Social con una multa de UR 1 (una unidad reajustable)
a UR 50 (cincuenta unidades reajustables) por cada afiliado comprendido en
la infracción.
Artículo 88.- (Derecho de iniciativa
del trabajador)
En caso de incumplimiento de la obligación prevista
en el artículo anterior, los trabajadores, individual o colectivamente, podrán
suplir a su empleador en el cumplimiento de dicha obligación.
El Banco de Previsión Social deberá comprobar la veracidad
de la información suministrada.
Artículo 89.- (Información al trabajador)
La información a remitir al trabajador por el Banco
de Previsión Social de acuerdo al Artículo 7º de la Ley Nº 16.190, de
20 de junio de 1991, será la que surja del registro de historia laboral, la
que será notificada en debida forma, sin perjuicio del derecho del trabajador
de solicitar, en cualquier momento, dicha información.
El Banco de Previsión Social, previa solicitud de sus
afiliados activos, podrá transferir electrónicamente la información sobre
su historia laboral a instituciones de intermediación financiera o de crédito.
Artículo 90.- (Observación de la información)
El afiliado dispondrá de un plazo de ciento ochenta
días para observar la información, a partir de que la misma le haya sido notificada
en forma fehaciente.
La no observación de dicha información por parte del
afiliado en el plazo indicado, determinará su aceptación de la información
registrada.
La resolución que recaiga sobre la observación constituye
un acto administrativo recurrible con lo dispuesto por el Artículo 4º y siguientes
de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987.
Artículo 91.- (Protección al trabajador)
El despido de un trabajador, producido
como consecuencia de haber este observado la información referida en el Artículo
89 de la presente ley, dará lugar a una única indemnización especial igual
al triple de la correspondiente a la indemnización tarifada por despido común
y a la imposición de sanciones administrativas de conformidad con lo dispuesto
en el inciso tercero de este artículo.
El despido acaecido dentro de los ciento ochenta días
de efectuada la observación se presumirá, salvo prueba en contrario verificado
por el motivo referido en el inciso anterior.
Los Magistrados que impongan la indemnización especial
prevista por el inciso primero, comunicarán al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social la sentencia correspondiente basada en autoridad de cosa juzgada, a
efectos de que la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social
proceda a aplicar al empleador sanciones pecuniarias cuyo monto no será menor
de UR 50 (cincuenta unidades reajustables), ni mayor de UR 500 (quinientas
unidades reajustables).
En caso de que no exista controversia judicial, la Inspección
General del Trabajo y de la Seguridad Social, tendrá competencia para sancionar
a los empleadores infractores con multas que se fijarán en los montos establecidos
en el inciso anterior.
TITULO VIII
DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL
DE LOS FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL
CAPITULO I
DE LAS ADMINISTRADORAS DE
FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL.
Artículo 92.- (Entidades receptoras
de los ahorros)
Los aportes destinados al régimen de jubilación por
ahorro individual serán administrados por personas jurídicas de derecho privado,
organizadas mediante la modalidad de sociedades anónimas, cuyas acciones serán
nominativas, denominadas Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP),
en adelante también Administradoras, las que estarán sujetas a los requisitos,
normas y controles previstos en la presente ley.
El Banco de Previsión Social, el Banco de la República
Oriental del Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay y el Banco de Seguros
del Estado, actuando conjunta o separadamente podrán formar Administradoras,
de las cuales serán propietarios.
A los efectos de este artículo también quedan habilitadas
a formar Administradoras las instituciones de intermediación financiera privadas
mencionadas por el Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre
de 1982, concordantes y modificativos.
Artículo 93.- (Autorización)
Corresponde al Poder Ejecutivo con informe previo del
Banco Central del Uruguay, autorizar la actividad de las Administradoras de
Fondos de Ahorro Previsional en función de la solvencia y capacidad técnica
de los solicitantes, así como de oportunidad por la realidad del mercado.
Artículo 94.- (Requisitos para iniciar
actividades)
El Poder Ejecutivo fijará la fecha a partir de la cual
las Administradoras organizadas a funcionar podrán comenzar a realizar publicidad
y a captar afiliados, de acuerdo a las previsiones de la presente ley.
Una de dichas Administradoras deberá obligatoriamente,
constituirse por el Banco de Previsión Social, solo o juntamente con otra
u otras de las entidades mencionadas en el inciso segundo del Artículo 92
de la presente ley.
Ninguna Administradora de propiedad del Sector Privado
podrá comenzar a funcionar, realizar publicidad o captar afiliados antes que
se encuentre en funcionamiento operativo por lo menos una Administradora de
Fondos de Ahorro Previsional, perteneciente al sector público.
Artículo 95.- (Objeto)
Las Administradoras tendrán como objeto exclusivo, la
administración de un único Fondo de Ahorro Previsional, debiendo llevar su
propia contabilidad completamente separada de la del respectivo Fondo.
Artículo 96.- (Denominación)
La denominación social de las Administradoras deberá
incluir la frase "Administradora de Fondos de Ahorro Previsional"
o la sigla "AFAP" quedando prohibido incluir menciones que pudieran
inducir a equívocos respecto de la responsabilidad patrimonial o administrativa
de la entidad.
Artículo 97.- (Capital mínimo)
El capital mínimo necesario para la constitución de
una Administradora será de UR 60.000 (sesenta mil unidades reajustables) de
las previstas en el Artículo 38 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre
de 1968, el cual deberá encontrarse suscrito e integrado en efectivo en el
momento de su autorización.
Todo capital inicial superior al mínimo deberá integrarse
en las condiciones indicadas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de
1989, no pudiendo exceder el plazo máximo de dos años contados desde la fecha
de la resolución que autorice la existencia de la sociedad.
Cuando la Administradora haya iniciado la formación
del Fondo de Ahorro Previsional, el patrimonio mínimo, excluida la reserva
especial, no podrá ser menor al importe mencionado en el inciso 1º de este
artículo o al 2% (dos por ciento) del valor del mencionado Fondo, si este
fuere mayor.
Si el patrimonio se redujere por cualquier causa, debajo
del mínimo exigido, deberá ser reintegrado totalmente dentro del plazo de
tres meses contados desde el momento en que se verificó tal reducción, sin
necesidad de intimación o notificación previa por parte de la autoridad de
control. En caso contrario, el Poder Ejecutivo, con la opinión previa del
Banco Central del Uruguay, procederá a revocar la autorización para funcionar
y dispondrá la liquidación de la Administradora.
Artículo 98.- (Publicidad)
Las Administradoras sólo podrán realizar publicidad
a partir de la fecha de la resolución que autorice su funcionamiento, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 94 de la presente ley. La publicidad
deberá ser veraz y no inducir a equívocos o confusiones.
Artículo 99.- (Información al público)
Las Administradoras deberán mantener en sus oficinas, en un lugar claramente visible para el público, como mínimo, la siguiente información escrita y actualizada:
1) Antecedentes de la institución, indicando el nombre y apellido de sus directores, administradores, gerentes y síndicos.
2) Balance general del último ejercicio, estados de resultados y de distribución de utilidades, si lo hubiere.
3) Valor
del Fondo de Ahorro Previsional, del Fondo de Fluctuación de rentabilidad
y de la Reserva Especial.
4) Régimen
e importe de las comisiones vigentes.
5) Composición de la cartera de inversiones del Fondo de Ahorro Previsional y nombre de las entidades depositarias de los títulos y de los depósitos, así como de las empresas aseguradoras, en donde se hubiera contratado el seguro de los riesgos de invalidez y de fallecimiento en actividad.
Esta información deberá ser actualizada mensualmente, dentro de los primeros diez días de cada mes, o en ocasión de cualquier acontecimiento que pueda alterar en forma significativa el contenido de la información a disposición del público.
Artículo 100.- (Información al afiliado)
La Administradora deberá enviar periódicamente, al menos cada seis meses, al domicilio de cada uno de sus afiliados, la siguiente información mínima referente a la composición del saldo de su cuenta de ahorro individual:
1) Saldo
de la cuenta respectiva en unidades reajustables al inicio del período.
2) Tipo
de movimiento, fecha e importe en unidades reajustables.
3) Saldo
de la respectiva cuenta en unidades reajustables, al final del período.
4) Valor
de la unidad reajustable al momento de cada movimiento.
5) Rentabilidad
del Fondo de Ahorro Previsional.
6) Rentabilidad promedio del régimen y comisión promedio del régimen.
Esta comunicación podrá librarse como mínimo una vez al año, a los afiliados que no registren movimientos por aportes en su cuenta durante el último período que deberá ser informado.
La reglamentación podrá disponer el aumento de la frecuencia
de la información al afiliado.
El afiliado que lo solicite expresamente ante la Administradora
respectiva, podrá obtener información de su cuenta personal en cualquier momento.
Artículo 101.- (Contabilidad separada)
La Administradora deberá llevar contabilidad separada
del Fondo de Ahorro Previsional, en donde se registrarán todos los movimientos
relativos a los ingresos y a los egresos.
El Banco Central del Uruguay diseñará el plan de cuentas
único a utilizar por las Administradoras y estas deberán ceñirse a esas normas
en todas sus informaciones contables.
Artículo 102.- (Comisiones)
Las Administradoras tendrán derecho a una retribución
de parte de sus afiliados, mediante el cobro de comisiones que serán debitadas
en las respectivas cuentas de ahorro individual. Las Comisiones serán el único
ingreso de la Administradora, a cargo de los afiliados.
El importe de las comisiones será establecido libremente
por cada Administradora y su aplicación será uniforme para todos sus afiliados.
Artículo 103.- (Régimen de Comisiones)
El régimen de comisiones que cada Administradora fije se ajustará a los siguientes lineamientos:
1) Sólo
podrán estar sujetos al cobro de comisiones: la acreditación de los
aportes obligatorios y la acreditación de los depósitos voluntarios
y convenidos.
2) La comisión por acreditación de los aportes obligatorios y de los depósitos voluntarios o convenidos, sólo podrá establecerse como una suma fija por operación, como un porcentaje del aporte que le dio origen o como una combinación de ambos.
Artículo 104.- (Bonificación de las comisiones)
Las Administradoras que así lo estimen conveniente podrán
introducir esquemas de bonificación a las comisiones establecidas en el artículo
anterior, los que no deberán contener discriminaciones para los afiliados
que se encuentren comprendidos en una misma categoría. La definición de estas
categorías de afiliados sólo podrá ser efectuada en atención a la cantidad
de meses que registren aportes en la correspondiente Administradora. Las normas
reglamentarias establecerán el procedimiento para la determinación de las
respectivas categorías.
El importe de la bonificación deberá establecerse como
una quita sobre el esquema de comisiones vigente, debiendo ser aplicado en
forma simultánea al cobro de las respectivas comisiones. El importe bonificado
quedará acreditado en la respectiva cuenta de ahorro individual del afiliado.
Artículo 105.- (Inhabilitaciones)
Para los cargos de directores, administradores, gerentes
y síndicos de una Administradora regirán las inhabilitaciones mencionadas
en el Artículo 23 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982,
en la redacción dada por el Artículo 2º de Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre
de 1992.
DE LA AFILIACIÓN
Artículo 106.- (Elección de la Administradora)
Todo afiliado que se incorpore al régimen de ahorro
deberá elegir libremente una Administradora.
La opción se realizará directamente ante la misma, la
cual hará llegar al Banco de Previsión Social una copia de la solicitud de
incorporación en un plazo de cinco días hábiles. El mismo procedimiento corresponderá
cuando el afiliado cambie de Administradora.
La libertad de elección de Administradora no podrá ser
afectada por ningún mecanismo ni acuerdo, quedando prohibido condicionar el
otorgamiento de beneficios o premios, a la afiliación o cambio del trabajador
a una determinada Administradora.
El afiliado deberá incorporarse a una única Administradora
aunque el mismo prestare servicios para varios empleadores o realizarse simultáneamente
tareas como trabajador dependiente y no dependiente.
Artículo 107.- (Obligación de incorporación
de afiliados)
Las Administradoras deberán aceptar la incorporación
de todo afiliado efectuada conforme a las normas de la presente ley y no podrán
realizar discriminación alguna entre los mismos, salvo las expresamente contempladas
en la presente ley.
Artículo 108.- (Asignación de Administradora)
Si el afiliado no realizare la elección de Administradora,
la asignación de la misma será efectuada por el Banco de Previsión Social,
en forma proporcional a los afiliados incluidos en cada una de ellas a la
fecha de incorporación.
Artículo 109.- (Derecho de traspaso
a otra Administradora)
Todo afiliado que cumpla las normas del artículo siguiente
tiene derecho a cambiar de Administradora, para lo cual deberá notificar fehacientemente
a aquella en la que se encuentre incorporado. El cambio tendrá efecto a partir
del segundo mes siguiente al de la solicitud y estará sujeto a lo que dispongan
las normas reglamentarias.
Artículo 110.- (Condiciones para el
traspaso)
El derecho a traspaso por parte del afiliado se limitará
a dos veces por año calendario y se podrá realizar siempre que se registren,
al menos, seis meses de aportes en la entidad que se abandona.
CAPITULO III
DEL FONDO DE AHORRO PROVISIONAL
Artículo 111.- (Naturaleza del Fondo
de Ahorro Previsional)
El Fondo de Ahorro Previsional definido en la presente
ley es un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la Administradora.
El mismo estará constituido por las disponibilidades transitorias y las inversiones
realizadas y estará destinado únicamente a financiar las prestaciones indicadas
en el Artículo 50 de la presente ley.
La propiedad del Fondo de Ahorro Previsional será de
los afiliados al mismo y estará sujeta a las limitaciones y destinos establecidos
en la presente ley.
Artículo 112.- (Inembargabilidad del
patrimonio)
Los bienes y derechos que componen el patrimonio de
los Fondos de Ahorro Previsional serán inembargables.
En caso de que la Administradora entre en liquidación
judicial, el Fondo Previsional será administrado de acuerdo con lo dispuesto
en el Artículo 139 de la presente ley.
Artículo 113.- (Recursos del Fondo
de Ahorro Previsional)
El Fondo de Ahorro Previsional de cada Administradora se integrará con los siguientes recursos:
A) Los importes destinados al régimen de ahorro según los literales A) al F) del Artículo 45 de la presente ley.
B) Los fondos acumulados por los afiliados que hayan ejercido la opción de traspaso desde otra Administradora.
C) La
rentabilidad correspondiente a las inversiones efectuadas de acuerdo
con las disposiciones del Artículo 123 de la presente ley.
D) Las transferencias de fondos provenientes de la Reserva Especial, en las condiciones fijadas en el Artículo 122 de la presente ley.
E) Las transferencias del Estado realizadas en las condiciones establecidas en el Artículo 122 de la presente ley.
Artículo 114.- (Deducciones del Fondo
de Ahorro Previsional)
El Fondo de Ahorro Previsional de cada Administradora admitirá las siguientes deducciones:
A) Las sumas correspondientes al pago de las comisiones de los afiliados a la Administradora.
B)
C) Las transferencias de Fondos a las empresas aseguradoras para el pago de las prestaciones mencionadas en el Artículo 54 de la presente ley.
D) La transferencia de los fondos correspondientes a los afiliados que hayan ejercido la opción de traspaso hacia otra Administradora.
E)
Artículo 115.- (Participación de la copropiedad del Fondo de Ahorro Previsional)
La participación de cada uno de los afiliados en la
copropiedad del Fondo de Ahorro Previsional, se determinará mensualmente como
el cociente entre el saldo de su cuenta de ahorro individual y el valor total
del mencionado Fondo. Dicha participación es inembargable.
Artículo 116.- (Tasas de Rentabilidad
del Fondo de Ahorro Previsional)
La tasa de rentabilidad nominal anual del Fondo de Ahorro
Previsional, es el porcentaje de variación, durante los últimos doce meses
del valor de la unidad reajustable, acumulada a la tasa de rentabilidad real
de dicho Fondo.
La tasa de rentabilidad real mensual del Fondo de Ahorro
Previsional, es el porcentaje de variación mensual experimentado por el mismo,
medido en unidades reajustables, excluyendo los ingresos por aportes y traspasos
entre Administradoras, así como los traspasos desde y hacia el Fondo de Fluctuación
de Rentabilidad y las deducciones mencionadas en el Artículo 114 de la presente
ley. La tasa de rentabilidad real anual se calculará por la acumulación de
las tasas de rentabilidad reales mensuales.
El cálculo de estas tasas y de todos los índices que
de ellas se deriven se realizarán mensualmente.
Artículo 117.- (Rentabilidad del régimen)
Las tasas de rentabilidad nominal y real promedio del
régimen se determinarán calculando el promedio ponderado de las tasas de rentabilidad
de cada Fondo de Ahorro Previsional, según el mecanismo que fijen las normas
reglamentarias.
Las Administradoras serán responsables de que la tasa
de rentabilidad real del respectivo Fondo de Ahorro Previsional, no sea inferior
a la tasa de rentabilidad real mínima anual del régimen, la que se determinará
en forma mensual.
La tasa de rentabilidad real mínima anual promedio del
régimen es la menor entre el 2% (dos por ciento) anual y la tasa de rentabilidad
real promedio del régimen menos dos puntos porcentuales.
Los requisitos de rentabilidad mínima no serán de aplicación
a las Administradoras que cuenten con menos de doce meses de funcionamiento.
Artículo 118.- (Fondo de Fluctuación
de Rentabilidad)
En cada Administradora, como parte del Fondo de Ahorro
Previsional, habrá un Fondo de Fluctuación de Rentabilidad con el objeto de
garantizar la tasa de rentabilidad real mínima a que refiere el artículo anterior.
Artículo 119.- (Integración del Fondo
de Fluctuación de Rentabilidad)
El Fondo de Fluctuación de Rentabilidad se integrará
en forma mensual y siempre que la rentabilidad del fondo de Ahorro Previsional
fuese positiva. El mismo se integrará con el producido de todo exceso de la
tasa de rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional sobre la tasa de rentabilidad
promedio del régimen, incrementada en dos puntos porcentuales. El Fondo de
Fluctuación de Rentabilidad estará expresado en unidades reajustables.
Artículo 120.- (Aplicación del Fondo
de Fluctuación de Rentabilidad)
El Fondo de Fluctuación de Rentabilidad tendrá los siguientes destinos:
A) Cubrir
las diferencias entre la tasa de rentabilidad real mínima del régimen,
definida en el Artículo 117 de la presente ley, y la tasa de rentabilidad
del Fondo de Ahorro Previsional, en caso de que esta fuera menor.
B) Acreditar obligatoriamente en las cuentas de ahorro individual de los afiliados, los fondos acumulados que superen por mas de un año el 5% (cinco por ciento) del valor del Fondo de Ahorro Previsional.
C) Incrementar,
en la oportunidad que la Administradora así lo estime conveniente, la
rentabilidad incorporada en las cuentas de ahorro individual en un mes
determinado, siempre que se verifiquen las siguientes condiciones:
1) Luego
de la afectación del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad, el saldo
de éste represente como mínimo el 3% (tres por ciento) del importe del
Fondo de Ahorro Previsional.
2) No
se podrá, en un mes dado, disminuir mas del 10% (diez por ciento) del
correspondiente Fondo de Fluctuación de Rentabilidad.
D) Imputar al Fondo de Ahorro Previsional el saldo total del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad, a la fecha de liquidación o disolución de la Administradora.
Artículo 121.- (Reserva Especial)
Las Administradoras deberán integrar y mantener en todo
momento una reserva equivalente por lo menos al 2% (dos por ciento) del Fondo
de Ahorro Previsional respectivo, deducidas las inversiones en valores emitidos
por el Estado uruguayo, que se denominará Reserva Especial. Dicha Reserva,
no podrá ser inferior al 20% (veinte por ciento) del capital mínimo fijado
por el Artículo 97 de la presente ley y tendrá por objeto responder a los
requisitos de tasa de rentabilidad real mínima a que refiere el artículo siguiente.
El cálculo de la Reserva Especial mínima se efectuará
en forma mensual, teniendo en cuenta el valor del Fondo de Ahorro Previsional
y la composición de sus inversiones al fin del mes anterior.
La Reserva Especial deberá ser invertida en los mismos instrumentos autorizados para el Fondo de Ahorro Previsional y con iguales limitaciones. Los bienes y derechos que la componen serán inembargables.
Todo déficit de la Reserva Especial, no originado en
el proceso de aplicación establecido en el artículo siguiente, se regirá por
las normas y plazos de integración, penalidades y reclamos que a tal efecto
fijen las normas reglamentarias.
Artículo 122.- (Garantías de la rentabilidad
mínima)
Cuando la tasa de rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional
fuere, en un mes dado, inferior a la tasa de rentabilidad mínima del régimen
y esta diferencia no pudiere ser cubierta con el respectivo Fondo de Fluctuación
de Rentabilidad, la Administradora deberá aplicar los recursos de la Reserva
Especial a tal efecto. Si no lo hiciera, el Banco Central del Uruguay la intimará
a hacerlo en un plazo de diez días, a partir de la notificación respectiva.
Si aplicados totalmente los recursos de la Reserva Especial, no se pudiere
completar la deficiencia de rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional,
el Estado completará la diferencia, la que deberá ser reintegrada dentro del
plazo que en cada caso fije el Poder Ejecutivo.
La Administradora que no hubiere cubierto la rentabilidad
mínima del régimen o recompuesto la Reserva Especial dentro de los quince
días siguientes al de su afectación, se disolverá de pleno derecho, debiendo
liquidarse según lo establecen los Artículos 138 y 139 de la presente ley.
DE LAS INVERSIONES
Artículo 123.- (Inversiones permitidas)
El Fondo de Ahorro Previsional se invertirá de acuerdos
con criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación, y compatibilidad
de plazos, de acuerdo con sus finalidades y respetando los límites fijados
por la presente ley y las normas reglamentarias.
Las Administradoras podrán invertir los recursos del Fondo de Ahorro Previsional en:
A) Valores
emitidos por el Estado uruguayo, hasta el 60% (sesenta por ciento) del
total del activo del Fondo de Ahorro Previsional.
B) Valores
emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay, hasta el 30% (treinta
por ciento).
C) Depósitos
a plazo en moneda nacional o extranjera que se realicen en las instituciones
de intermediación financiera instaladas en el país, autorizadas a captar
depósitos, hasta el 30% (treinta por ciento).
D) Valores emitidos por empresas públicas o privadas uruguayas que coticen en algún mercado formal, con autorización del Banco Central del Uruguay, hasta el 25% (veinticinco por ciento).
E) Valores
representativos de inversiones inmobiliarias, industriales, forestales
u otros sectores productivos garantizadas por entidades financieras
autorizadas a funcionar en el país, a través de la emisión de certificados
de depósito, hasta el 20% (veinte por ciento).
F) Colocaciones
en instituciones públicas o privadas, garantizadas por las mismas, a
efectos de que éstas concedan préstamos personales a afiliados y beneficiarios
del sistema de seguridad social, hasta dos años de plazo y tasas de
interés no inferior a la evolución del Indice Medio de Salarios en los
últimos doce meses, más cinco puntos porcentuales. El máximo del préstamo
en estas condiciones no podrá superar los seis salarios de actividad
o pasividad. El importe a prestar no excederá del 15% (quince por ciento)
del activo del Fondo de Ahorro Previsional.
Las inversiones mencionadas en el literal A) podrán
alcanzar hasta el 100% (cien por ciento) en el primer año de vigencia del
régimen de ahorro, reduciéndose entre cinco y diez puntos porcentuales por
año, hasta llegar al 60% (sesenta por ciento) mencionado.
La suma de las inversiones mencionadas en los literales B), C), D), E), y F) no podrá exceder el 20% (veinte por ciento) del valor del Fondo de Ahorro Previsional en el primer año, incrementándose entre cinco y diez puntos porcentuales anuales, hasta un máximo del 70% (setenta por ciento).
La suma de las inversiones mencionadas en los literales
D), E) y F no podrá exceder del 30% (treinta por ciento) del valor del Fondo
de Ahorro Previsional.
Artículo 124.- (Prohibiciones)
El Fondo de Ahorro Previsional no podrá ser invertido en los siguientes valores:
A) Valores
emitidos por otras Administradoras que se creen de acuerdo con la presente
ley.
B) Valores
emitidos por empresas aseguradoras.
C) Valores
emitidos por sociedades constituidas en el extranjero, con excepción
de las empresas de intermediación financiera autorizadas a girar en
el país.
D) Valores
emitidos por las sociedades financieras de inversión.
E) Valores
emitidos por empresas vinculadas a la respectiva Administradora, ya
sea directamente o por su integración a un conjunto económico.
F) Acciones
escriturales, preferidas y de goce definidas por la Ley Nº 16.060,
de 4 de setiembre de 1989.
En ningún caso las Administradoras podrán realizar operaciones de caución ni operaciones financieras que requieran constitución de prendas o garantías sobre el activo del Fondo de Ahorro Previsional.
Una vez reglamentadas por el Poder Ejecutivo, las prohibiciones
indicadas en el presente artículo serán controladas por el Banco Central del
Uruguay.
Artículo 125.- (Disponibilidad transitoria)
El activo del Fondo de Ahorro Previsional, en cuanto
no sea inmediatamente aplicado según lo establecido por el Artículo 123 de
la presente ley, será depositado en entidades de intermediación financiera,
en cuentas identificadas como integrantes del mencionado Fondo.
De dichas cuentas sólo podrán efectuarse retiros destinados
a la realización de inversiones para el Fondo de Ahorro Previsional y al pago
de las comisiones y transferencias autorizadas por el Artículo 114 de la presente
ley.
Las cuentas serán mantenidas en instituciones autorizadas
a realizar operaciones de intermediación financiera en el país, de acuerdo
a los Artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre
de 1982.
La suma de las disponibilidades transitorias y de las
inversiones permanentes mencionadas en los literales C) y E) del Artículo
123 de la presente ley no podrá exceder, en una sola institución financiera,
el 15% (quince por ciento) del valor total del Fondo de Ahorro Previsional.
Artículo 126.- (Custodia de los títulos)
Los títulos representativos de las
inversiones del Fondo de Ahorro Previsional y de la Reserva Especial deberán
mantenerse en una sola institución de intermediación financiera autorizada
a captar depósitos u otras instituciones que el Banco Central del Uruguay
autorice.
En forma mensual, el Banco Central del Uruguay informará
al depositario el monto mínimo que cada Administradora deberá mantener en
custodia. La entidad depositaria será responsable de este control y deberá
comunicar al Banco Central del Uruguay las insuficiencias que se verifiquen.
Las comisiones de custodia serán libremente fijadas
entre las partes y comunicadas al Banco Central del Uruguay.
RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES
DE LAS ADMINISTRADORES Y EMPRESAS ASEGURADORAS
Artículo 127.- (Responsabilidades y
obligaciones de las Administradoras)
Las Administradoras serán responsables y estarán obligadas a:
A) Traspasar
a las empresas aseguradoras los saldos acumulados en las cuentas de
ahorro individual, a efectos del pago de las prestaciones mencionadas
en el Artículo 50 de la presente ley, con excepción del subsidio transitorio
por incapacidad parcial.
B) Contratar
con una empresa aseguradora un seguro colectivo de invalidez y fallecimiento,
en las condiciones del Artículo 57 de la presente ley, considerando
como pago parcial de la misma, el capital acumulado en la cuenta de
ahorro de los afiliados, a la fecha en que se produzca la incapacidad,
el fallecimiento en actividad o el fallecimiento en goce del subsidio
transitorio por incapacidad parcial.
C) Traspasar
a la empresa aseguradora correspondiente el saldo acumulado en la cuenta
de ahorro individual, cuando se den las condiciones establecidas en
el Artículo 58 de la presente ley.
Artículo 128.- (Responsabilidades y obligaciones de las empresas aseguradoras)
Las empresas aseguradoras, siempre que realicen operaciones establecidas en la presente ley, estarán obligadas a:
A) Servir
en forma mensual las prestaciones de jubilación común, de jubilación
por edad avanzada y las pensiones de sobrevivencia que de ellas se deriven,
de acuerdo a las condiciones mencionadas en el Artículo 56 de la presente
ley.
B) Servir
en forma mensual las prestaciones de jubilación por incapacidad total,
subsidio transitorio por incapacidad parcial y las pensiones por fallecimiento
en actividad o en goce de las prestaciones mencionadas, por la parte
sujeta al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio y
siempre que los afiliados hubieran estado incluidos en la póliza de
seguro de vida colectivo mencionado en el Artículo 57 de la presente
ley. En caso de que el afiliado no hubiera estado incluido en la póliza
respectiva, la responsabilidad de su pago será de la Administradora.
C) Formar el capital necesario para cubrir las prestaciones mencionadas en los literales A) y B) de este artículo, a lo dispuesto por el Capítulo IV del Título VIII de la presente ley, en lo pertinente, y a las instrucciones que imparta el Banco Central del Uruguay.
REGIMEN IMPOSITIVO
Artículo 129.- (Tratamiento de los
depósitos convenidos)
Los depósitos convenidos que se realicen de acuerdo
al Artículo 49 de la presente ley, serán deducibles de la renta bruta para
liquidar los impuestos establecidos en el Título 4, Impuesto a las Rentas
de Industria y Comercio (IRIC) y Título 8, Impuesto a las Rentas Agropecuarias
(IRA) del Texto Ordenado 1991.
Dichos depósitos también se podrán deducir como Rubro
de Deducción Condicionada, del impuesto definido en el Título 7 Impuesto a
las Actividades Agropecuarias (IMAGRO) del Texto Ordenado 1991, no rigiendo
a estos efectos el tope máximo del 20% (veinte por ciento) del ingreso neto
total.
Artículo 130.- (Remuneraciones no gravadas)
Las remuneraciones abonadas a los trabajadores por las
cuales no corresponda cotizar aportes patronales jubilatorios, de acuerdo
a la limitación del literal A) del Artículo 14 de la presente ley serán deducibles
de la renta bruta para liquidar los impuestos establecidos en el Título 4,
impuesto a las Rentas de Industria y Comercio (IRIC) y Título 8, Impuesto
a las Rentas Agropecuarias (IRA) del Texto Ordenado 1991, exclusivamente por
la parte proporcional de los aportes de seguridad social no jubilatorios e
impuesto a las retribuciones personales respecto del total de los mismos,
incluyendo los aportes jubilatorios.
Artículo 131.- (Tratamiento de los
fondos acumulados)
Los fondos acumulados en las cuentas individuales de
ahorro no serán computadas a efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio
de las Personas Físicas.
Artículo 132.- (Tratamiento de las
AFAP)
Las comisiones percibidas por las Administradoras, de
acuerdo al Artículo 102 de la presente ley, estarán exoneradas del Impuesto
al Valor Agregado (IVA) del Título 10 del Texto Ordenado 1991.
Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional
quedarán incluidas en el régimen establecido en el Título 4, Impuesto a las
Rentas de Industria y Comercio (IRIC) del Texto Ordenado 1991 y no serán gravadas
con el Impuesto a las Comisiones (COM) regulado en el Título 17 del Texto
Ordenado 1991.
La constitución de sociedades anónimas con el objeto
exclusivo de administrar Fondos de Ahorro Previsional, así como los aumentos
de capital de las mismas, estarán exonerados de todo tributo.
Artículo 133.- (Tratamiento de las
empresas aseguradoras)
Las empresas aseguradoras que realicen operaciones incluidas
en la presente ley, estarán exoneradas del impuesto a los ingresos (Título
6, Impuesto a los ingresos de las compañías de seguros del Texto Ordenado
1991), por el cobro de las primas del seguro de invalidez y fallecimiento
contratado según el Artículo 57 de la presente ley. Asimismo, las citadas
empresas quedarán exoneradas del IVA sobre las primas que cobren por el seguro
citado en el inciso anterior.
DEL CONTROL
Artículo 134.- (Control de las Administradoras)
El Banco Central del Uruguay ejercerá el control de
las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, de acuerdo con las competencias
establecidas en la presente ley, sin perjuicio de las normas de organización
de la seguridad social que dicte el Banco de Previsión Social de acuerdo al
Artículo 195
de la Constitución de la República.
Las potestades que la Constitución acuerda a los Cuerpos
Legislativos o a sus integrantes no podrán ser restringidas sea cualquiera
la circunstancia que se invoque, en todo lo referente a las Administradoras
de Fondos de Ahorro Previsional, sean de carácter público o privado.
Artículo 135.- (Poderes jurídicos del
Banco Central del Uruguay)
Son poderes jurídicos del Banco Central del Uruguay:
A) Ejercer
las funciones que la presente ley asigna a la autoridad de control.
B) Dictar
las resoluciones de carácter general y particular en los casos previstos
en la presente ley, y que sean necesarios para su correcta aplicación.
C) Fiscalizar el procedimiento de afiliación previsto en los Artículos 106 y 107 de la presente ley y los traspasos que decidan los afiliados de acuerdo a los Artículos 109 y 110 de la presente ley.
D) Llevar
un registro de las Administradoras autorizadas de acuerdo con la presente
ley.
E) Controlar
se cumpla lo establecido en el Artículo 98 de la presente ley.
F) Verificar,
mediante inspecciones, cuya frecuencia mínima será reglamentada, la
exactitud y veracidad de la información que las Administradoras deben
brindar conforme a lo establecido en los Artículos 99 y 100 de la presente
ley.
G) Fiscalizar
el cumplimiento del régimen de comisiones fijada por cada Administradora.
H) Fiscalizar
las inversiones de los recursos de los Fondos de Ahorro Previsional
y de la Reserva Especial así como la adecuada custodia de los títulos
representativos de las mismas.
I) Determinar
la rentabilidad y comisión promedio del régimen de ahorro individual
y fiscalizar la rentabilidad obtenida por cada Administradora.
J) Fiscalizar
la constitución, el mantenimiento y la aplicación del Fondo de Fluctuación
de Rentabilidad y de la Reserva Especial.
K) Controlar
la contratación del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento por
parte de las Administradoras, en la forma establecida en el Artículo
57 de la presente ley y establecer las normas que regulen el contrato
respectivo, así como las que regulen el pago de las prestaciones de
jubilación común y de las pensiones de sobrevivencia que de ella se
deriven, según el Artículo 136 de la presente ley.
L) Imponer a las Administradoras las sanciones previstas cuando no cumplan con las disposiciones legales, conforme a lo establecido en el Artículo 136 de la presente ley.
LL) Labrar
acta de toda inspección que realice en una Administradora o ante un
tercero con quién aquella opere.
M) Publicar,
en forma trimestral, una memoria que contendrá la información global
y estadística que fije la reglamentación, referida a la evolución del
régimen de ahorro individual, las autorizaciones otorgadas para funcionar
como Administradoras, las revocaciones, las sanciones, aplicadas y la
indicación referida a cada Administradora, de capital social, nómina
de directores, representantes, gerentes y síndicos, número de afiliados
incorporados a cada una, esquema de comisiones, valor del Fondo de Ahorro
Previsional, de la Reserva Especial, composición de las inversiones
de cada Fondo, Rentabilidad nominal y real y toda otra información que
establezcan las normas reglamentarias.
N) Controlar
las responsabilidades y obligaciones de las Administradoras y de las
empresas aseguradoras de acuerdo a los Artículos 127 y 128 de la presente
ley.
Ñ) Recibir
las denuncias de los afiliados o de terceros, sobre la actuación de
las instituciones incluidas en la presente ley, debiendo tramitar y
notificar de sus resultados, a los denunciantes, en un plazo de quince
días hábiles.
Artículo 136.- (Sanciones aplicables)
Las Administradoras y las empresas aseguradoras comprendidas
en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio establecido
en la presente ley que infrinjan las normas aplicables a las mismas, serán
pasibles, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan corresponder,
de las sanciones establecidas en el Artículo 20 del Decreto-Ley Nº 15.322
de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el Artículo 2º de la
Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992.
DE LA LIQUIDACION DE LAS ADMINISTRADORAS
Artículo 137.- (Liquidación de una
Administradora)
El Banco Central del Uruguay procederá a la liquidación de una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional cuando se verifique cualquiera de los siguientes supuestos:
A) El
patrimonio de la Administradora se redujere a un importe inferior a
los mínimos establecidos en el Artículo 97 de la presente ley y no se
hubieren reintegrado totalmente dentro de los plazos establecidos.
B) Se verifique, dentro de un año calendario, déficit de la Reserva Especial en mas de dos oportunidades. A los fines de éste computo no se tendrá en cuenta la generación de déficit como consecuencia del proceso establecido por el inciso segundo del Artículo 122 de la presente ley.
C) No
hubiere cubierto la rentabilidad mínima establecida o recompuesto la
Reserva Especial afectada dentro de los plazos fijados en el Artículo
122 de la presente ley.
D) Hubiera
entrado la Administradora en estado de cesación de pagos, cualquiera
sea la causa y la naturaleza de las obligaciones que afecte.
El Estado concurrirá como acreedor en el proceso de liquidación de una administradora, por los pagos que hubiere realizado en virtud del cumplimiento de la garantía de rentabilidad mínima establecida en el Artículo 122 de la presente ley.
Artículo 138.- (Procedimiento de liquidación)
La liquidación de las Administradoras se efectuará por
el procedimiento establecido en el Artículo 41 del Decreto-Ley Nº 15.322,
de 17 de setiembre de 1982, incorporado por el Artículo 4º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992.
Los afiliados deberán traspasar sus cuentas personales
y la cuota parte del Fondo de Fluctuación de rentabilidad a otra Administradora,
a su elección, en el plazo de noventa días posteriores al inicio de la liquidación
de la Administradora.
En caso de no haberlo hecho, el Banco Central del Uruguay
destinará a los afiliados pendientes de traspaso a las Administradoras existentes,
en forma proporcional al número de afiliados de cada una.
GARANTIAS DEL ESTADO
Artículo 139.- (Garantías)
El Estado garantizará a los afiliados del régimen de ahorro individual obligatorio:
A) El
cumplimiento de la rentabilidad real mínima, sobre los fondos que los
afiliados mantuvieran invertidos, cuando una Administradora, agotados
los mecanismos previstos en la presente ley, no pudiera cumplir con
la mencionada obligación.
B) El
pago de las prestaciones de jubilación común, de jubilación por edad
avanzada y de las pensiones de sobrevivencia que de ellas se deriven,
en caso de liquidación judicial de una empresa aseguradora.
C) El
pago de las prestaciones de jubilación por incapacidad total, subsidio
transitorio por incapacidad parcial y pensión de sobrevivencia por fallecimiento
en actividad o goce de las prestaciones mencionadas, en caso de liquidación
judicial de la empresa aseguradora que hubiere hecho el seguro colectivo
de vida mencionado en el Artículo 57 de la presente ley, y siempre que
las disponibilidades financieras de la Administradora imposibilitaran
hacerse cargo de dichas obligaciones.
Artículo 140.- La garantía del Estado, a que refieren los Artículos 122 y 139 de la presente ley, sólo será aplicable a las entidades de propiedad estatal, sin perjuicio de la responsabilidad consagrada en los Artículos 24 y 25 de la Constitución de la República.
Artículo 141.- (Naturaleza de los créditos)
En los casos en que la garantía estatal hubiera operado,
el Estado concurrirá en la liquidación judicial de las Administradoras o de
las empresas aseguradoras por los montos pagados, a lo que se agregará el
valor de las reservas técnicas de las prestaciones futuras, en cuanto éstas
fueren responsabilidad de aquellas.
El Estado será acreedor privilegiado de la misma clase
que le corresponde como acreedor de tributos impagos.
Los créditos de las Administradoras contra una empresa
aseguradora, que se originen en el contrato de seguro colectivo de invalidez
y fallecimiento, gozarán del privilegio de la primera clase de créditos personales
(Artículo 1732 del Código de Comercio).
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 142.- (Prohibición del cobro
de comisiones)
El Banco de Previsión Social y el Banco Central del
Uruguay no podrán percibir retribución alguna de las Administradoras, empresas
aseguradoras, empresas contribuyentes o de los afiliados, por las actividades
que realicen en el marco de la presente ley.
Artículo 143.- (Afiliación previsional
de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional)
Los trabajadores de todas las Administradoras de Fondos
de Ahorro Previsional, así como los trabajadores del Banco de Previsión Social
estarán afiliados a esta institución, en lo que refiere al régimen de jubilación
por solidaridad intergeneracional.
En cuanto al régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio, los referidos trabajadores podrán elegir libremente a la Administradora
a la cual afiliarse.
Artículo 144.- (Emisión de títulos
reajustables)
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir títulos en unidades
reajustables hasta la suma de UR 30.000.000 (treinta millones en unidades
reajustables).
Dichos títulos no podrán tener un plazo superior a veinte
años y su tasa de interés será, como mínimo del 2% (dos por ciento) anual.
Su adquisición podrá ser realizada exclusivamente por
las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, las que sólo podrán enajenar
dichos títulos a otras Administradoras.
La emisión autorizada por este artículo, no está comprendida
en los topes previstos en el Artículo 1º de la Ley Nº 16.454, de 22 de
diciembre de 1993.
TITULO IX
DE LA MATERIA GRAVADA Y ASIGNACIONES
COMPUTABLES
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 145.- (Ambito de aplicación)
Las disposiciones de este Título comprenden a todas
las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social.
En oportunidad de que el Poder Ejecutivo de cumplimiento
a lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 1º de la presente ley, se
proyectará las adecuaciones de este Título en relación a los demás servicios
estatales y personas públicas no estatales de seguridad social. Hasta tanto
entren en vigencia dichas disposiciones se aplicarán las normas legales y
reglamentarias en vigor a la sanción de la presente ley.
Artículo 146.- (Principio de congruencia)
Todas las asignaciones computables a los efectos de
las prestaciones de pasividad constituyen materia gravada por las contribuciones
especiales de seguridad social.
En caso de que una determinada asignación o partida
resulte, según el período, gravada o no y modifique tal naturaleza, la misma
será computable sólo por los períodos y montos en los que haya constituido
materia gravada.
Artículo 147.- (Principio de primacía
de la remuneración real)
Las contribuciones especiales de seguridad social destinadas
al Banco de Previsión Social se aplicarán sobre las remuneraciones realmente
percibidas por los sujetos pasivos de dichos tributos, con la sola excepción
de aquellos casos en los que la materia gravada y las asignaciones computables
se rijan por remuneraciones fictas.
Artículo 148.- (Principio de actividad)
Hecho generador. Las contribuciones especiales de seguridad
social destinadas al Banco de Previsión Social, se generarán por el desarrollo
de actividad personal remunerada de cualquier naturaleza, comprendidas en
el ámbito de afiliación del citado Banco.
Artículo 149.- (Principio de verdad
material)
La administración tributaria del Banco de Previsión
Social se ajustará a la verdad material de los hechos.
Artículo 150.- (Principio de economía
procesal)
La administración tributaria del Banco de Previsión
Social, deberá asegurar la celeridad, simplicidad y economía de los procedimientos
administrativos a su cargo, así como evitar la realización o exigencia de
trámites, formalismos o recaudos innecesarios que compliquen o dificulten
su desenvolvimiento y los derechos de los administrados.
Artículo 151.- (Principio del debido
proceso)
La administración tributaria del Banco de Previsión
Social, garantizará a los interesados en sus procedimientos administrativos
todos los derechos y garantías del debido proceso, de conformidad con lo establecido
por la Constitución de la República y demás normas de derecho positivo.
Artículo 152.- (Prescripción)
El Banco de Previsión Social podrá declarar de oficio
la prescripción al cobro de los tributos, sanciones e intereses cuando se
configuren los supuestos previstos por el Artículo 38 del Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974.
Dicha declaración deberá ser realizada por el Banco
de Previsión Social cuando se configuren los mismos supuestos constitutivos
de la prescripción en caso de ser invocada en vía administrativa por el contribuyente
y el Banco de Previsión Social quedará obligado a expedir en ambos casos los
certificados que así lo acrediten.
MATERIA GRAVADA
Artículo 153.- (Concepto general)
A los efectos de las contribuciones especiales de seguridad
social recaudadas por el Banco de Previsión Social, constituye materia gravada
todo ingreso que, en forma regular y permanente, sea en dinero o en especie,
susceptible de apreciación pecuniaria, perciba el trabajador dependiente o
no dependiente, en concepto de retribución y con motivo de su actividad personal,
dentro del respectivo ámbito de afiliación.
Artículo 154.- (Concepto de excepción)
Cuando el ingreso referido en el artículo anterior se
perciba, en todo o en parte, mediante asignaciones en especie o cuya cuantía
real sea incierta, el monto a gravar será establecido fictamente por el Poder
Ejecutivo, en función de la naturaleza o modalidad de las actividades o formas
de retribución, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo III
de este Título.
Artículo 155.- (Base Ficta de contribución)
En los casos previstos en el artículo anterior la materia
gravada se determinará por la Base Ficta de Contribución, la cual será equivalente
a UR 1 (una unidad reajustable) (Artículo 38 de la Ley Nº 13.728, de
17 de diciembre de 1968). A tales efectos el valor de la unidad reajustable
será el vigente en las oportunidades establecidas en el Artículo 67 de la
Constitución de la República.
SITUACIONES ESPECIALES
Artículo 156.- (Propinas)
Las propinas percibidas por los trabajadores dependientes
estarán gravadas entre un mínimo equivalente a tres veces el valor de la Base
Ficta de Contribución y un máximo de veinte veces el valor de dicha Base.
El Poder Ejecutivo, atendiendo a las características de cada actividad, determinará
el monto gravado correspondiente.
Los montos correspondientes a propinas de los funcionarios
profesionales de los casinos del Estado y Municipales, se regirán por lo dispuesto
por la Ley Nº 16.568, de 28 de agosto de 1994.
Artículo 157.- (Viáticos)
Los viáticos, cualesquiera fuese su denominación, estarán
gravados por lo realmente percibido en los siguientes porcentajes: un 50%
(cincuenta por ciento) sobre las partidas destinadas a su utilización dentro
del país y un 25% (veinticinco por ciento) las partidas destinadas a su utilización
fuera del país.
Quedan exceptuadas las sumas que las empresas reintegren
a sus trabajadores por concepto de gastos de locomoción, alimentación y alojamiento,
ocasionados en el cumplimiento de tareas encomendadas por aquellas, cuando
las mismas estén sujetas a rendición de cuentas y escrituración contable o
se pruebe fehacientemente e inequívocamente su calidad indemnizatoria, a juicio
de la Administración.
Artículo 158.- (Gratificaciones)
Constituirán materia gravada las gratificaciones, cuando
tengan los caracteres de regularidad y permanencia.
Quedan exceptuadas las partidas que las empresas otorguen
a sus trabajadores en forma discrecional o con motivos específicos no vinculados
a la prestación de servicios propia de la relación o contrato de trabajo.
Artículo 159.- (Quebrantos)
Constituirán materia gravada los quebrantos de caja
y similares que efectivamente perciba el trabajador.
Artículo 160.- (Subsidios por períodos
de inactividad compensada)
Los subsidios correspondientes a períodos de inactividad
compensada constituirán materia gravada.
Los complementos que las empresas otorguen a los subsidios
correspondientes a períodos de inactividad compensada, no estarán gravados
ni constituirán asignación computable, no pudiendo la suma de ambos exceder
la remuneración habitual del trabajador.
Artículo 161.- (Retribuciones de profesionales
universitarios)
Las remuneraciones de los profesionales universitarios se regirán, a los efectos de las contribuciones especiales de seguridad social, por las siguientes reglas:
1) Constituirán
materia gravada las retribuciones a los profesionales universitarios,
cuando exista una relación de dependencia laboral, no siendo relevante,
a esos efectos, la mera circunstancia de percibir honorarios en forma
regular y permanente. La administración deberá probar de tales caracteres,
mediante el análisis de todas las pautas y elementos de hecho que permitan
establecer la existencia de relación de dependencia.
2) Se
presumirá que no existe relación de dependencia cuando el profesional
universitario cumpla con las obligaciones impositivas y efectúe los
aportes correspondientes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios.
Artículo 162.- (Retribuciones de Profesionales universitarios derivados de contratos de arrendamiento de servicios profesionales u obra)
No constituyen materia gravada las retribuciones percibidas
por profesionales universitarios en virtud de contratos de arrendamiento de
servicios profesionales o de obra, toda vez que conste por escrito la delimitación
de las obligaciones de las partes, así como la ausencia de relación de dependencia
siempre que el profesional universitario cumpla con las obligaciones impositivas
y efectúe los aportes correspondientes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de Profesionales Universitarios.
Artículo 163.- (Aportes personales)
Los aportes personales cuando los toma a su cargo la
empresa constituirán materia gravada.
Artículo 164.- (Prestaciones de vivienda)
Las prestaciones de vivienda, en dinero o en especie,
constituyen materia gravada. El monto gravado será el equivalente a diez Bases
Fictas de Contribución.
Las prestaciones de vivienda, en dinero o en especie,
para los trabajadores rurales, se gravarán en la forma y condiciones que determinen
las normas legales y reglamentarias vigentes.
Artículo 165.- (Gastos de representación)
Los gastos de representación que perciban los titulares
de los cargos a que refieren los numerales 1 a 4 del literal c) del Artículo
35 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, se regirán
por lo dispuesto en el Artículo 157 de la presente ley.
Artículo 166.- (Alimentos)
Las prestaciones de alimentación, en dinero o en especie,
para los trabajadores rurales se gravará en la forma y condiciones que determinen
las normas legales y reglamentarias vigentes para dicho sector de actividad.
Artículo 167.- (Prestaciones exentas)
Las prestaciones que se indican a continuación no constituyen materia gravada ni asignación computable:
1) La
alimentación de los trabajadores en los días trabajados, sea que se
provea en especie o que su pago efectivo lo asuma el empleador.
2) El
pago total o parcial, debidamente documentado, de cobertura médica u
odontológica, asistencial o preventiva, integral o complementaria otorgadas
al trabajador, su cónyuge, sus padres cuando se encuentren a su cargo
hijos menores de dieciocho años, o mayores de dieciocho y menores de
veinticinco mientras se encuentren cursando estudios terciarios e hijos
incapaces, sin límite de edad.
3) El
costo de los seguros de vida y de accidente personal del trabajador,
cuando el pago de los mismos haya sido asumido total o parcialmente
por el empleador.
La suma de las prestaciones exentas referidas precedentemente
no podrán superar el 20% (veinte por ciento) de la retribución que el trabajador
recibe en efectivo por conceptos que constituyen materia gravada. En el caso
en que se supere dicho porcentaje, el excedente estará gravado de acuerdo
a lo dispuesto por el Artículo 153 de la presente ley.
La provisión de ropas de trabajo y de herramientas necesarias para el desarrollo de la tarea asignada al trabajador no constituirá materia gravada ni asignación computable.
Artículo 168.- (Cooperativistas)
Los cooperativistas aportarán sobre las remuneraciones
realmente percibidas, no pudiendo ser el monto gravado inferior a la retribución
que corresponda al cargo que desempeñen, según laudos, convenios colectivos
u otras formas de establecer colectivamente niveles salariales, aplicables
al giro único o principal de la empresa.
Artículo 169.- (Industria de la construcción
y empresas transportistas)
La regulación de las contribuciones especiales de seguridad
social relativas a la industria de la construcción y empresas transportistas
continuarán rigiéndose por las normas legales y reglamentarias especificas
de la actividad, aplicables a la fecha de vigencia de la presente ley.
Artículo 170.- (Directores, Administradores
y Síndicos de sociedades anónimas)
Las remuneraciones de los Directores, Administradores
y Síndicos de sociedades anónimas constituyen materia gravada por los montos
efectivamente percibidos como consecuencia del ejercicio de dichos cargos,
cualquiera sea la denominación de aquellos.
No obstante, cuando las remuneraciones del ejercicio
por todo concepto, sean inferiores al equivalente a treinta veces el valor
de la Base Ficta de Contribución por cada mes del ejercicio anual o de los
meses en los cuales ejerció el cargo, se estará a esta última cifra, que constituirá
la materia gravada.
Artículo 171.- (Exención Directores,
Administradores y Síndicos de sociedades anónimas)
Están exentos los Directores, Administradores y Síndicos:
A) Que
no perciben remuneración de clase alguna, debiéndose probar dicho extremo,
mediante certificado notarial o contable.
B) Radicados
en el extranjero, extremo que debe ser probado fehacientemente.
C) De
sociedades anónimas propietarias de inmuebles destinadas a casa habitación
de los mismos y siempre que la sociedad no tenga otra actividad.
TRABAJADORES NO DEPENDIENTES
Artículo 172.- (Trabajadores no dependientes
que ocupan personal)
Las personas físicas que por sí solas, conjunta o alternativamente
con otras, asociadas o no, ejerzan una actividad lucrativa no dependiente
y ocupen personal, y los socios integrantes de las sociedades colectivas,
de responsabilidad limitada, en comandita y de capital e industria, tengan
o no la calidad de administradores, que desarrollen actividad de cualquier
naturaleza dentro de la empresa, efectuarán su aportación ficta patronal,
sobre la base del máximo salario abonado por la empresa o la remuneración
real de la persona física correspondiente, según cual fuera mayor, sin que
pueda ser inferior al equivalente a quince veces el valor de la Base Ficta
de Contribución.
Artículo 173.- (Trabajadores no dependientes
que no ocupen personal)
La aportación, así como los beneficios de la seguridad social en el caso de los trabajadores no dependientes, sin personal a su cargo, se ajustará a partir del primer día del mes siguiente al de la vigencia de la presente ley, a las siguientes categorías de sueldos fictos equivalentes a:
1º) Once
veces la Base Ficta de Contribución.
2º) Quince
veces la Base Ficta de Contribución.
3º) Veinte
veces la Base Ficta de Contribución.
4º) Veinticinco
veces la Base Ficta de Contribución.
5º) Treinta
veces la Base Ficta de Contribución.
6º) Treinta
y seis veces la Base Ficta de Contribución.
7º) Cuarenta
y dos veces la Base Ficta de Contribución.
8º) Cuarenta
y ocho veces la Base Ficta de Contribución.
9º) Cincuenta
y cuatro veces la Base Ficta de Contribución.
10º) Sesenta
veces la Base Ficta de Contribución.
Las disposiciones de este artículo serán aplicables
a los afiliados comprendidos en los Artículos 61 y 64 de la presente ley.
Artículo 174.- (Opción)
La determinación inicial del sueldo ficto de los afiliados comprendidos en el artículo anterior, en caso de ingreso o reingreso, no podrá sobrepasar la tercera categoría. No obstante, aquellos que anteriormente hubieran aportado de acuerdo a una categoría superior, podrán reingresar en la misma.
Los afiliados comprendidos en el Artículo 2º de la presente
ley, podrán elegir libremente la categoría de sueldos fictos por la que aportarán,
conforme al artículo anterior, pudiendo establecerse un sueldo ficto mayor
al previsto para la décima categoría.
Artículo 175.- (Cambio de categoría)
Cumplido un mínimo de tres años de permanencia en cada
categoría los afiliados comprendidos en los Artículos 61 y 64 de la presente
ley podrán optar, antes de su vencimiento o en los años subsiguientes, por
la categoría inmediata superior, lo que se hará efectivo a partir del 1º de
enero del año inmediato siguiente, siempre que a dicha fecha se encuentre
en situación regular de pago.
A los efectos del primer pasaje de categoría se considerará
que la afiliación se ha producido el 1º de enero, cuando se haya operado dentro
de los primeros seis meses del año y el 1º de enero del año subsiguiente,
cuando la misma se haya efectuado dentro del segundo semestre.
En caso de reingreso, al afiliado podrá retomar la categoría
que registraba al momento del cese, así como la permanencia que en la misma
haya registrado. A los solos efectos del pasaje a la categoría subsiguiente
se aplicará además, la presunción que estatuye el inciso anterior.
Los afiliados comprendidos en el Artículo 2º de la presente
ley se regirán por lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior.
Artículo 176.- (Pluriactividad en carácter
de trabajador no dependiente)
En caso de ejercerse mas de una actividad de las comprendidas
en el presente capítulo, corresponderá la aportación por el sueldo ficto mayor.
Artículo 177.- (Excepción)
Exceptúase del égimen previsto en este capítulo:
A) Las
personas que desarrollando una actividad carente de inclusión específica,
no acrediten los requisitos de habitualidad, profesionalidad y carácter
principal que a los efectos de la subsistencia, establece el Artículo
18 de la Ley Nº 12.380, de 12 de febrero de 1957.
B) Quienes
desarrollan actividades comprendidas en la Ley Nº 15.852 de 24
de diciembre de 1986.
Artículo 178.- (Empresas unipersonales)
Las contribuciones especiales de seguridad social generadas por las empresas unipersonales se regirán por las siguientes reglas:
1) Su
actividad estará gravada por las referidas contribuciones de acuerdo
a los sueldos fictos previstos en el presente capítulo, sin perjuicio
de las situaciones de hecho en las que sea de aplicación lo indicado
en los numerales 4) y 5) de este artículo.
2) No
constituyen materia gravada a los fines de las contribuciones especiales
de seguridad social las retribuciones por concepto de servicios prestados
por empresas unipersonales, toda vez que conste por escrito claramente
delimitadas por obligaciones de las partes y la ausencia de relación
de dependencia y que las mismas cumplan, además, con las obligaciones
tributarias, particularmente con la inscripción en el Registro Unico
de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva.
3) Dichos
contratos deberán ser registrados ante el Banco de Previsión Social,
en la forma que indique la reglamentación.
4) El
Banco de Previsión Social podrá formular, de manera fundada, observaciones
a dichos contratos, cuando entienda que los mismos implican una clara
relación de dependencia encubierta, en cuyo caso la materia gravada
estará constituida por las retribuciones percibidas por concepto de
servicios prestados. En tales casos, la obligación de pago de las contribuciones
especiales de seguridad social existirá a partir del primer día del
mes siguiente al de la notificación, sin perjuicio de los recursos administrativos
que pudieren corresponder.
5) Las
retribuciones por concepto de servicios prestados por empresas unipersonales
constituirán materia gravada, en caso de que no exista contrato escrito
o de que el mismo no haya sido debidamente registrado, y siempre que
la Administración compruebe que la relación contractual ha sido establecida
con la finalidad de evitar el pago de contribuciones especiales de seguridad
social. Se
presumirá que no existe finalidad de evitar el pago de contribuciones
especiales de seguridad social cuando se trate de empresas unipersonales
formadas por extrabajadores de la contratante, cuando la relación contractual
sea consecuencia de una reestructura de ésta, acordada con su personal.
Artículo 179.- (Efectos del acogimiento de la pretensión anulatoria)
Siempre que, en vía jurisdiccional se acoja, por razones
de legalidad, la pretensión anulatoria pertinente, la Administración deberá
reintegrar al contribuyente las sumas indebidamente cobradas por todo concepto,
actualizadas por el procedimiento establecido por el Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976, sin perjuicio de la acción reparatoria
patrimonial por los daños y perjuicios producidos al administrado.
TITULO X
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 180.- (Modificación de las Cartas Orgánicas del Banco de la República Oriental del Uruguay y del Banco Hipotecario del Uruguay)
1) (Carta Orgánica del Banco de la República Oriental del Uruguay) Agrégase al numeral 3º) del Artículo 27 de la Ley Nº 9.808, de 2 de enero de 1939, en la redacción dada por el Artículo 2º del Decreto-Ley Nº 14.623, de 4 de enero de 1977, lo siguiente:
"La prohibición de adquisición de acciones de sociedades anónimas no regirá cuando se trate de constituir o participar como socio de una sociedad comercial cuyo objeto social exclusivo sea la administración de fondos de Ahorro Previsional".
Modifícase el numeral 5º) del Artículo 27 de la Ley Nº 9.808, de 2 de enero de 1939, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Tomar parte directa o indirectamente en operaciones comerciales e industriales con las excepciones previstas en la presente ley".
2) (Carta
Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay). Sustitúyese el numeral
18 del Artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay
por el siguiente:
"18)
Adquirir, con autorización del Poder Ejecutivo, acciones o partes del
capital de instituciones nacionales o extranjeras de carácter financiero
y realizar operaciones comerciales e industriales".
Artículo 181.- (Incremento de tasa de
aporte personal)
A partir de la vigencia de la presente ley la tasa de
aportación personal jubilatoria (montepío) sobre todas las asignaciones computables
gravadas por las contribuciones especiales de seguridad social, en actividades
amparadas por el Banco de Previsión Social, incluidas las rurales a que refiere
la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, será del 15% (quince por
ciento).
A partir de la misma fecha, los trabajadores rurales
comprendidos en la referida ley deberán aportar a los seguros sociales por
enfermedad a una tasa del 3% (tres por ciento) sobre el total de sus asignaciones
computables sujetas a montepío.
Artículo 182.- (Aumento de salarios)
A efectos de la cobertura del aumento de las aportaciones
personales dispuesto en el artículo anterior, a partir de la vigencia de la
presente ley, se incrementarán las remuneraciones sujetas a montepío de los
trabajadores dependientes de las actividades públicas y privadas amparadas
por el Banco de Previsión Social, en el porcentaje necesario a fin que las
remuneraciones líquidas sean equivalentes a los abonados con anterioridad
a dicha fecha.
Se entiende por remuneraciones líquidas, las nominales
menos los aportes personales a la seguridad social e impuesto a las retribuciones
personales.
Artículo 183.- (Disminución de aporte
patronal jubilatorio)
Disminúyese en dos puntos porcentuales el aporte patronal
legal al Banco de Previsión Social. Dicha disminución se aplicará sobre todas
las remuneraciones que constituyan materia gravada a efectos de las contribuciones
especiales de seguridad social.
La disminución dispuesta en el inciso anterior no se
aplicará al aporte patronal jubilatorio de los organismos estatales, ni al
de los empresarios rurales.
Artículo 184.- (Impuesto a las retribuciones
personales)
Las retribuciones personales que excedan de $ 15.000
(quince mil pesos uruguayos) constituyen materia gravada a los efectos del
impuesto a las retribuciones personales.
Artículo 185.- (Disposición transitoria)
El sueldo básico jubilatorio de los trabajadores de
industrias en las que, con anterioridad a la fecha de sanción de la presente
ley se hayan producido despidos colectivos como consecuencia del cierre o
clausura total de las actividades de la empresa, se podrá calcular tomando
en cuenta el promedio mensual de los veinte mejores años de asignaciones computables
actualizadas con aportes documentados.
Lo previsto en el inciso anterior, será de aplicación
siempre que dichos trabajadores tuvieren cincuenta o más años de edad al 31
de diciembre de 1995 y no hubieren configurado causal jubilatoria al 31 de
diciembre de 1996.
La actualización de las asignaciones computables se
hará hasta el mes inmediato anterior al inciso del servicio de la pasividad
de acuerdo al Indice Medio de Salarios, elaborado conforme al Artículo 39
de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
Artículo 186.- (De la cuota mutual,
su generación y condiciones del derecho)
Los afiliados pasivos jubilados como trabajadores dependientes
en actividades amparadas en el Banco de Previsión Social, tendrán derecho
a partir del 1º de enero de 1997, al beneficio de la cuota mutual a cargo
del mismo, siempre que sus ingresos totales incluyendo las prestaciones por
pasividad o retiro no superen a partir del 1º de enero de 1997 la cantidad
de $ 1.050 (mil cincuenta pesos uruguayos) y a partir del 1º de enero del
1º de enero de 1998 en adelante la suma de $ 1.250 (mil doscientos cincuenta
pesos uruguayos), ambas tomadas a valores de mayo del año 1995. El beneficio
aquí establecido se generará y mantendrá a partir de las fechas mencionadas
siempre que por lo menos una de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional
esté operando y los regímenes tanto de jubilaciones como de financiación previstos
por la presente ley se encuentren vigentes.
Esta prestación es incompatible con ingresos derivados
de cualquier actividad remunerada, que en su conjunto superen con las jubilaciones
los valores establecidos en el inciso primero de este artículo.
Artículo 187.- (Opción)
Los jubilados del Banco de Previsión Social amparados
por el artículo anterior, que sean beneficiarios de la cobertura de salud
por otro régimen, podrán optar por el beneficio establecido por la presente
ley en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 188.- (Régimen de Financiamiento)
A los efectos de la financiación del beneficio previsto
en los artículos anteriores los afiliados pasivos del Banco de Previsión Social
contribuirán sobre sus pasividades nominales: con un 3% (tres por ciento)
los titulares del beneficio y con un 1% (uno por ciento) los restantes pasivos
de dicha institución a partir del 1º de enero de 1997.
Artículo 189.- (Texto ordenado)
Cométese al Poder Ejecutivo la realización de un Texto
Ordenado sobre las disposiciones vigentes en materia de previsión social,
en un plazo de seis meses a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 190.- (Derogaciones)
Derógase la Ley Nº 16.673, de 13 de diciembre de
1994, sin perjuicio de los derechos adquiridos por quienes se hayan amparado
a esta disposición legal.
Deróganse todas las disposiciones que directa o indirectamente
se opongan a lo previsto por la presente ley.
Artículo 191.- (Reglamentación)
El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de
la presente ley de conformidad con lo previsto por el numeral 4º) del Artículo 168
de la Constitución de la República, en un plazo de sesenta días siguientes
a la fecha de promulgación de la presente ley.
Artículo 192.- (Vigencia)
La presente ley entrará en vigencia el primer día del
mes siguiente al del cumplimiento de los ciento ochenta días de su promulgación,
salvo en aquellas disposiciones en que se haya establecido una fecha de vigencia
diferente.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 24 de agosto de 1995.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATALLA; DIDIER OPERTTI; CARLOS PEREZ DEL CASTILLO; LUIS MOSCA; RAUL ITURRIA; SAMUEL LICHTENSZTEJN; CONRADO SERRENTINO; FEDERICO SLINGER; ANA LIA PIÑEYRUA; ALFREDO SOLARI; CARLOS GASPARRI; BENITO STERN; JUAN CHIRUCHI.