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M.I.P.P.S., M.H.
Jubilaciones y Pensiones.
Se aumentan las pasividades, se fija el monto mínimo y prima
por edad, se dan nuevas normas sobre incompatibilidades, acumulaciones, etc.,
se determina el subsidio por fallecimiento y se crea el fondo de regularización.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
TÍTULO I
CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALESY
DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ
CAPITULO I
MONTOS MÍNIMOS DE LAS PASIVIDADES
Artículo 1°.- A partir del día 1° de junio de 1960 el monto
nominal de las jubilaciones y pensiones cuyo servicio está a cargo de la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de
Pensiones a la Vejez no podrá ser inferior a $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales
para las jubilaciones y a $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) mensuales para
las pensiones.
Las pensiones a la vejez e invalidez se regirán por lo dispuesto
en el Artículo 6°.
Aumento de las pasividades
Artículo 2°.- Las jubilaciones y pensiones cuyo servicio está
a cargo de la mencionada Caja y cuyos titulares o causantes, en su caso, hayan
cesado y hayan configurado la causal respectiva con anterioridad al 1° de
enero de 1960, serán aumentadas en $ 100.00 mensuales, a partir del 1° de
junio de 1960.
Artículo 3°.- A partir del 1° de enero de 1961, el monto de
las jubilaciones y pensiones a que se refiere el artículo anterior, será aumentado
en $ 100.00 mensuales.
Prima de edad
Artículo 4°.- Los jubilados que hayan cesado con anterioridad
al 1° de enero de 1960 y que al 30 de junio del mismo año tengan 70 o más
años de edad, recibirán, además, una prima de $ 30.00 (treinta pesos) mensuales
a partir del 1° de julio de 1960. Los que cumplan 70 años de edad, desde el
1° de julio al 31 de diciembre de 1960, inclusive, tendrán derecho a percibir
dicha prima, a partir del 1° de enero de 1961. Percibirán asimismo la prima
de edad los jubilados que cumplan 70 años dentro de cada semestre de los años
subsiguientes, a partir del 1° de julio o del 1° de enero del año correspondiente,
en cada caso. Esta prima no es trasmisible a la pensión.
No acumulación de aumentos
Artículo 5°.- De los aumentos establecidos en los Artículos
1° y 2° se hará efectivo el que se más favorable al interesado, pero en ningún
caso podrán acumularse ambos.
La prima de edad será acumulable a los aumentos establecidos
en la presente ley.
Aumento de las pensiones a la vejez
Artículo 6°.- A partir del día 1° de junio de 1960, las pensiones
a la vejez e invalidez, serán aumentadas en $ 25.00 (veinticinco pesos) mensuales,
íntegros. Y a partir del 1° de enero de 1961, tendrán un nuevo aumento de
$ 25.00 (veinticinco pesos) mensuales íntegros.
Unidades de peso para el monto de las pasividades
Artículo 7°.- El monto nominal de las pasividades cuyo servicio
está a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales
y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, será fijado, sin excepción, en unidades
de peso. Para dar cumplimiento a esta disposición se aumentarán los importes
nominales de las pasividades en la cantidad necesaria.
Elevación de los topes jubilatorios
Artículo 8°.- Los límites que establece el Artículo 3° de la
Ley Nº 11.617, de 20 de octubre de 1950, modificado por el Artículo 4° de
la Ley Nº 12.464, de 5 de diciembre de 1957, serán elevados, para la primera
etapa, al monto de $ 18.000.00 (diez y ocho mil pesos) anuales; para la segunda
etapa, al monto de $ 24.000.00 (veinticuatro mil pesos) anuales; y para la
tercera etapa, al monto de $ 30.000.00 (treinta mil pesos) anuales.
CAPITULO II
FORMA DE ACUMULAR LOS AUMENTOS
Artículo 9°.- Cuando los afiliados fueran titulares de más
de una pasividad, aun siendo atendida por otras Cajas, los aumentos establecidos
en los Artículos 2° y 3°, se acordarán siempre sobre la de mayor asignación,
y en los casos de montos iguales, sobre la más antigua.
Cuando a alguno de los copartícipes de una pensión no le corresponda
el aumento en ésta, por ser titular de otra pasividad mayor o más antigua,
según los casos previstos en el apartado anterior, dicho aumento se liquidará,
en su totalidad, a favor de los restantes copartícipes y en proporción a sus
respectivas cuotas.
Límite de incompatibilidad de aumentos y actividad
Artículo 10.- Es incompatible el goce de los aumentos determinados
en los Artículos 2° y 3° con la percepción de retribuciones por el desempeño
de actividades remuneradas de cualquier naturaleza, en cuanto la suma de ambos
conceptos exceda la cantidad de $ 1.200.00 (mil doscientos pesos) mensuales.
Incompatibilidad por rentas
Artículo 11.- Derógase el régimen de incompatibilidad por rentas
establecido en los Artículos 48, 49, 50 y 51 de la Ley Nº 11.617, de 20 de
octubre de 1950.
Procedimientos para pago de aportes y otros.
Artículo 12.- Modifícase el Artículo 36 de la Ley Nº 12.464
de 5 de diciembre de 1957, enmendado por el Artículo 1° de la Ley Nº 12.658,
de 24 de noviembre de 1959:
"Artículo 36.- A partir del día 1° de octubre de 1960,
los pagos por aporte patronal, montepíos, beneficio de retiro y reintegros,
correspondientes al personal -empleados y obreros- se efectuará en planillas
trimestrales donde constará el número de afiliados, nombres y apellidos, sueldos
o jornales, y el detalle de las aportaciones.
El pago se efectuará ante las Oficinas de la Caja o en las
dependencias del Banco de la República Oriental del Uruguay.
Todo el personal incluido en dichas planillas debe estar afiliado.
En caso contrario, el patrono realizará la afiliación de oficio mediante declaración
en formulario especial que suministrará la Caja."
Registros por deudas de aporte
Artículo 13.- Las deudas por los aportes jubilatorios a que
se refiere el artículo anterior, tendrán un recargo del 12% anual.
Elevación del monto de sueldos fictos
Artículo 14.- Elévase el monto de los sueldos fictos mínimos
establecidos por el Artículo 11 de la Ley Nº 11.617, de 20 de octubre de 1950,
modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 12.464, de 5 de diciembre de 1957,
a $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales.
Trabajadores rurales que trabajen personalmente
Artículo 15.- El numeral primero del apartado A) del Artículo
8° de la Ley Nº 11.617, de 20 de octubre de 1950, modificado por el apartado
5° del Artículo 25 de la Ley Nº 12.464, de 5 de diciembre de 1957, quedará
redactado en la siguiente forma:
"Artículo 8°.- Apartado A) numeral 1°. Los dueños de establecimientos
rurales, sean o no propietarios de las tierras en que éstos tengan asiento,
que trabajen personalmente en la explotación de los mismos. En los casos de
condominio, sucesiones y sociedades, con exclusión de las anónimas, sólo corresponderá
la afiliación de los condónimos, co-herederos o socios que se encuentren en
la situación referida en el párrafo anterior.
Para determinar el sueldo ficto respectivo se seguirá el sistema
del Artículo 35 de la Ley Nº 12.464, de 5 de diciembre de 1957, modificado
por la Ley Nº 12.658, de 24 de noviembre de 1959, y los condóminos, co-herederos
o socios declararán a la Caja la o las personas que, por reunir las condiciones
señaladas, quedarán afiliadas a la misma.
Los directores de Sociedades Anónimas Agropecuarias serán considerados,
a los efectos jubilatorios, como trabajadores dependientes, y para determinar
el sueldo ficto se seguirá el sistema previsto en el apartado anterior considerándose
a la Sociedad Anónima como un patrono. El sueldo ficto resultante se dividirá
entre los miembros del Directorio de la Sociedad Anónima no pudiendo ser inferior,
para cada Director, al sueldo mínimo ficto del trabajador dependiente".
Límites del Beneficio Especial de Retiro
Artículo 16.- El beneficio a que se refiere el Artículo 46
de la Ley Nº 12.464 de 5 de diciembre de 1957 en ningún caso podrá ser inferior
a $ 1.000.00 (mil pesos) ni superior a $ 20.000.00 (viente mil pesos).
El afiliado que habiendo percibido su Beneficio Especial de
Retiro reingresara a la actividad mínima de reingreso de cuatro años no pudiendo
excederse del monto máximo establecido en la respectiva ley.
Laudos de Consejos de Salarios y leyes que fijan salarios
Artículo 17.- Modifícase el Artículo 31 de la Ley Nº 12.464
de 5 de diciembre de 1957 que quedará redactado así:
"Agrégase al texto del Artículo 14 de la Ley Nº 11.617
de 20 de octubre de 1950 como penúltimo inciso el siguiente: Exceptúanse de
la norma del inciso anterior los afiliados comprendidos en el régimen de laudos
de los Consejos de Salarios y leyes que fijen montos de salarios cuyas disposiciones
referentes a sueldos fictos serán aplicables a los efectos de las aportaciones".
CAPITULO III
SUBSIDIO POR MATERNIDAD Y FALLECIMIENTO
Artículo 18.- Modifícase el Artículo 45 de la Ley Nº 11.617,
de 20 de octubre de 1950, modificado por el Artículo 29 de la Ley Nº 12.464
de 5 de diciembre de 1957 e términos:
"La Caja concederá a sus afiliados los siguientes subsidios:
A) A la maternidad para las afiliadas que cuenten con cinco
años de actuación a servirse por cuatro meses y equivalente al cincuenta por
ciento (50%) de los sueldos fictos sobre los que contribuyeron el último año.
B) Cuando se produzca el fallecimiento de un jubilado o de
un afiliado con derecho a jubilación, la Caja entregará a sus causa-habientes
un subsidio equivalente a seis veces el sueldo sobre el que se contribuyó
o el de jubilación del causante hasta un máximo de mil quinientos pesos ($
1.500.00).
C) En el caso de fallecimiento de un afiliado sin causa-habientes,
la Caja contribuirá al pago del costo del servicio fúnebre, hasta el doble
del sueldo ficto sobre el que se contribuyó el último año o del de jubilación,
y por un máximo de seiscientos pesos ($ 600.00).
D) En caso de fallecimiento de un afiliado que no haya prestado
diez años de servicios la Caja entregará a sus causa-habientes, por una sola
vez, un subsidio equivalente al importe de tantas veces el último sueldo ficto,
como años de servicios reconocidos tenga, hasta un máximo de dos mil quinientos
pesos ($ 2.500).
El pago de subsidios por fallecimiento se hará al contado y
sin descuento alguno a quienes acrediten ser sus beneficiarios.
El beneficio del apartado A) es exigible dentro del año a contar
de la fecha del nacimiento del hijo, y en los demás casos, dentro de los seis
meses a partir de la fecha del fallecimiento del jubilado o afiliado. Vencidos
dichos plazos caducará el derecho a reclamar el subsidio".
Porcentaje de las retenciones
Artículo 19.- Por ningún concepto la Caja permitirá que los
afiliados perciban una cantidad menor del veinte por ciento (20%) de los montos
nominales de sus pasividades.
El Poder Ejecutivo reglamentará los porcentajes de retenciones
que la ley autoriza a favor de las cooperativas o instituciones similares
a los efectos del estricto cumplimiento de este artículo.
Adelanto de préstamos para viviendas
Artículo 20.- Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de Trabajadores Rurales, Servicio Doméstico y de Pensiones a la Vejez a efectuar
un adelanto de hasta del 20% del valor del préstamo a que tenga derecho el
respectivo funcionario de acuerdo a la Ley Nº 12.108 de 21 de mayo de 1954,
para formalizar los depósitos de garantía de los compromisos previos a la
adquisición de fincas o terrenos.
En todo caso el adelanto será autorizado por el Directorio
del organismo, y previos los asesoramientos pertinentes.
En caso de que la operación definitiva no se realizara, la
Caja queda autorizada para disponer la retención de los sueldos para amortizar
la cantidad adelantada con sus intereses en 100 mensualidades o imputarla
a posteriores operaciones de préstamos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente el Directorio
de la Caja podrá exigir a la empresa o firma vendedora o constructora, en
su caso, la devolución del porcentaje adelantado por el funcionario.
El funcionario que ha percibido el adelanto del veinte por
ciento y la empresa o firma vendedora o constructora será solidariamente responsables
de la repetición de la suma adelantada, pudiendo ser exigido el reembolso
al funcionario o a la empresa indistintamente a elección del Directorio de
la Caja.
Asignaciones Familiares
Artículo 21.- Extiéndese a favor de los hijos y menores a cargo
de jubilados y pensionistas y de los hijos y menores a cargo de personas que
tengan derecho a jubilación o pensión declarado por autoridad competente afiliados
a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos
y de Pensiones a la Vejez, los beneficios acordados a los hijos y menores
a cargo de los trabajadores en actividad por los Artículos 21 y 22 de la Ley Nº 10.449, de 12 de noviembre de 1943, en la forma y condiciones establecidas
en las Leyes Nº 11.618, de 20 de octubre de 1958 y concordantes.
El servicio que se crea por el inciso anterior será atendido
con los recursos del Fondo Nacional de Compensación.
Situación de indigencia
Artículo 22.- El extremo de indigencia exigido por el Artículo
1° de la Ley Nº 6.874, de 11 de febrero de 1919 para toda persona absolutamente
inválida, deberá ser apreciado con equidad y en relación a la situación personal
y al infortunio físico que pueda padecer el beneficiario de la pensión.
CAPITULO IV
LIQUIDACIÓN DE DESCUENTOS
Artículo 23.- Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, para disponer
la liquidación global de los descuentos legales sobre las pasividades en enteros
de peso, y para convenir el mismo sistema con las instituciones públicas y
privadas que ordenan retenciones autorizadas por la ley.
Gravamen de $ 1.00 por cada $ 100.00
Artículo 24.- Sustitúyese el gravamen creado por el Artículo
54, apartado 3° de la Ley Nº 12.464 de 5 de diciembre de 1957, por un descuento
de $ 1.00 por cada $ 100.00 o fracción que constituya el beneficio.
Pasividades domésticas
Artículo 25.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria
y Comercio continuará atendiendo al servicio de las pasividades domésticas
a que se refiere el Artículo 23 de la Ley Nº 12.464, de 5 de diciembre de
1957, hasta el 31 de diciembre de 1962.
Mientras no se haga efectivo el traspaso del servicio de estas
pasividades, los beneficios establecidos por esta ley serán de cargo de la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
Avaluación de deudas
Artículo 26.- A los efectos de determinar lo que adeudan las
empresas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales
y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, autorízase a ésta a contratar, por
el régimen de honorarios, a Contadores Públicos, con el fin de efectuar las
avaluaciones de deuda pertinentes. En las localidades en que no existan profesionales,
autorízase la contratación de idóneos.
Los gastos que ocasionen las avaluaciones por concepto de viáticos
y honorarios, serán de cuenta exclusiva de las empresas avaluadas. El Directorio
establecerá el arancel de honorarios profesionales.
Una vez efectuada la avaluación, la Caja adelantará el pago
de los viáticos y honorarios con cargo de reintegro por la empresa deudora.
Los peritos serán solidariamente responsables con las empresas
respectivas de todo error u omisión padecidos en las avaluaciones sin perjuicio
de las penalidades establecidas en el Artículo 168 del Código Penal.
Impuesto del 15 0/00
Artículo 27.- Sustitúyese el apartado g) del Artículo 3° de
la Ley Nº 11.617, de 20 de octubre de 1950, modificado por el Artículo 11
de la Ley Nº 12.464, de 5 de diciembre de 1957, por el siguiente:
"g) Con un impuesto del 15 0/00 sobre el precio de compra
que se pagará en las operaciones que se determinan a continuación:
1°) De ganado en pie destinado a faena, abasto o exportación,
con excepción, en este último caso, de los reproductores.
2°) De lana, cueros, cerdas, pieles, pelos y plumas destinados
a exportación o industrialización.
3°) De cereales y granos, destinados a exportación, o industrialización,
molienda o transformación. Exceptúase el trigo, cuando sea destinado a la
elaboración de pan, galleta, fideos y pastas alimenticias.
4°) De leche, crema de leche, queso, miel, frutas y legumbres
en general, de productos de lechería, chacra, granja, y además establecimientos
agrarios, incluso de girasol, maní, caña de azúcar, remolacha, maíz de guinea
y otros cultivos industriales, destinados a exportación, industrialización,
conservación o transformación.
Exceptúase la leche para consumo.
5°) De equinos de carrera.
El comprador, exportador, industrial, molinero, transformador
o conservador, será único sujeto pasivo de la totalidad del impuesto, el que
se liquidará sobre el precio de compra de manera que solamente incida en la
última etapa de la negociación.
En las operaciones en que se refiere el numeral 5° serán sujetos
pasivos del impuesto, los establecimientos o haras productores.
Cuando una empresa o persona exporte, faene, industrialice,
transforme, realice la molienda o conserve artículos de producción propia,
para industrializar o comercializar pagará sobre éstos, el impuesto fijándose,
para su liquidación el precio corriente de plaza. Declárase a los efectos
de la presente ley, de la Ley Nº 11.617, de 20 de octubre de 1950 y de la
Ley Nº 12.464, de 5 de diciembre de 1957, que se reputan productores de los
productos indicados en el numeral 2°, a quienes los extraen del animal.
La recaudación y fiscalización del impuesto estará a cargo
de la Dirección General de Impuestos Internos. Su liquidación y pago se efectuará
por declaración jurada que deberán presentar los responsables en la forma
y condiciones que se reglamenten. La fiscalización también podrá efectuarse
por intermedio de funcionarios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los
Trabajadores Rurales, y Domésticos y Pensiones a la Vejez.
A los efectos del pago de este gravamen así como de cualquier
otro tributo o impuesto destinado a integrar los "Fondos" que constituyen
el patrimonio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales
y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, no rigen los beneficios y privilegios
a que se refiere el apartado B) del Artículo 27 de la Ley Nº 10.008, de 5
de abril de 1941, en favor de las Cooperativas Agropecuarias, así como cualquier
otra excepción impositiva que ampare a dichas instituciones, las de carácter
oficial o sindicatos rurales".
Defraudación del impuesto y porcentaje de multas
Artículo 28.- La defraudación del impuesto establecido por
el inciso G) del Artículo 3° de la Ley Nº 11.617, de 20 de octubre de 1950,
modificado por el Artículo 12 de la Ley Nº 12.464, de 5 de diciembre de 1957
y sustituído por el artículo anterior de la presente ley, será sancionada
con una multa de diez a veinte veces el impuesto defraudado la que no podrá
ser inferior a cuatrocientos pesos ($ 400.00). En caso de reincidencia se
aplicará la pena máxima.
Las infracciones a los reglamentos que sobre la materia dicte
el Poder Ejecutivo serán castigadas con multas de cincuenta pesos ($ 50.00)
a mil pesos ($ 1.000.00).
Las multas que se apliquen, corresponderán en un 50% (cincuenta
por ciento) a los funcionarios denunciantes y el 50% (cincuenta por ciento)
restante ingresará al "Fondo de Trabajadores Rurales".
Cuando para el cobro de las sanciones de que se trata sea necesaria
la intervención de la Asesoría Letrada de la Dirección General de Impuestos
Internos, o la de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez se adjudicará al "Fondo
de Trabajadores Rurales" el 20% del importe de las multas; a los funcionarios
denunciantes el 40%, y a la Asesoría Letrada que intervenga, el 40%, y a la
Asesoría Letrada que intervenga, el 40% restante. Este último porcentaje se
distribuirá entre el Abogado Jefe, el funcionario que actúe en representación
de la Dirección o de la Caja, y los demás funcionarios que participen en la
preparación de la demanda y demás secuelas del juicio. El Poder Ejecutivo
reglamentará la forma y distribución de este porcentaje para la Asesoría Letrada
de la Dirección General de Impuestos Internos. Lo mismo hará el Directorio
de la Caja con los funcionarios de su Asesoría Letrada que participen en el
cobro de esas multas.
El Directorio de la Caja enviará a la Dirección General de
Impuestos Internos todas las denuncias que hagan sus funcionarios.
La Dirección General de Impuestos Internos distribuirá por
partes iguales, los expedientes relativos al cobro de las multas, teniendo
en cuenta la fecha de la denuncia, entre las Asesorías Letradas de la citada
Dirección y la de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos
y de Pensiones a la Vejez.
El Poder Ejecutivo y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, podrán disponer
por su parte y separadamente hasta el 1 % (uno por ciento) del producido del
impuesto a que se refiere el artículo anterior para gastos que originen el
cumplimiento y vigilancia del mismo. Lo dispuesto en este último apartado
deroga el Artículo 79 de la Ley Nº 7.819, de 7 de febrero de 1925, modificado
por el Artículo 6° de la Ley Nº 12.142, de 19 de octubre de 1954, en lo pertinente.
Valor jurídico de contrato entre cónyuges
Artículo 29.- Los contratos de arrendamiento, medianería y/o
aparecería otorgados entre cónyuges no tienen valor jurídico a los efectos
de acreditar la desvinculación de la actividad.
Certificados por transferencias de vehículos
Artículo 30.- Sustitúyese el Artículo 43 de la Ley Nº 12.464,
de 5 de diciembre de 1957, por el siguiente:
"Artículo 43.- Ningún Gobierno Departamental podrá autorizar
la transferencia de propiedad de vehículos automotores, sin la presentación
de un certificado expedido por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los
Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, en el que conste
que el propietario del vehículo automotor no adeuda contribuciones jubilatorias,
que se han acordado plazos para pagarlos, o que no tiene obligaciones por
el expresado concepto. El incumplimiento de esta norma implica responsabilidad
para los funcionarios intervinientes a quienes se considerará haber incurrido
en culpa administrativa grave.
El certificado será válido por el lapso de tres meses desde
la fecha de su expedición".
Impuesto a los contratos de las personas llamadas a heredarse
Artículo 31.- Derógase el Artículo 9° de la Ley Nº 12.464,
de 5 de diciembre de 1957, que se refiere a los contratos de arrendamiento
y sub-arrendamiento celebrados entre personas llamadas a herederarse.
Caución de títulos
Artículo 32.- Agrégase al Artículo 5° de la Ley Nº 11.617,
de 20 de octubre de 1950, modificado por el Artículo 6° de la Ley Nº 12.142,
de 19 de octubre de 1954, el siguiente inciso:
"C) La Caja podrá caucionar los títulos de deuda nacional,
municipal o hipotecarios que integran su patrimonio, cualquiera sea su clase
y cantidad en los Organismos Públicos y Bancos Oficiales o Privados, por el
plazo o interés que crea convenientes. También podrá adquirir y enajenar,
por el precio, plazo y condiciones que más convengan a la Institución, los
inmuebles necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso B)
de este artículo, dar carta de pago y hacer tradición de lo enajenado, pudiendo
también grabarlos con hipotecas, en garantía de préstamo en los Organismos
Públicos y Bancos Oficiales o Privados, de acuerdo con las Leyes Orgánicas
y reglamentos de los mismos.
La Caja deberá solicitar autorización al Poder Ejecutivo sobre
las operaciones que realice en aplicación de este artículo".
Equipamiento de oficinas
Artículo 33.- Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez a utilizar
anualmente hasta el 0.50% (cincuenta por ciento) de sus ingresos para el equipamiento
general de sus oficinas. Hasta el 10% (diez por ciento) de ese monto podrá
destinarse al pago de servicios extraordinarios de su personal provenientes
de la aplicación de esta ley.
Manera de pagar los aumentos
Artículo 34.- El pago de los aumentos establecidos para los
afiliados a los Fondos de Trabajadores Rurales y de Trabajadores Domésticos
se hará con cargo a los recursos propios de dichos Fondos.
Versión de Rentas Generales
Artículo 35.- A partir del 1° de junio y hasta el 31 de diciembre
de 1960, Rentas Generales verterá al Fondo de Pensiones a la Vejez $ 1.750.000.00
(un millón setecientos cincuenta mil pesos) mensuales.
A partir del 1° de enero de 1961, la entrega mensual a dicho
Fondo será de $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos).
TÍTULO II
CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES
CAPITULO I
MONTO MÍNIMO DE LAS PASIVIDADES
Artículo 36.- A partir del día 1° de junio de 1960 el monto
nominal de las jubilaciones y pensiones cuyo servicio está a cargo de la Caja
de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares no podrá ser inferior a $
200.00 (doscientos pesos) mensuales para las jubilaciones, y a $150.00 (ciento
cincuenta pesos) mensuales para las pensiones.
Dichos mínimos deberán servirse por esa cantidad, independientemente
de que los afiliados fueren o no titulares de pasividades a cargo de otras
Cajas.
Aumento de pasividades
Artículo 37.- Las jubilaciones y pensiones cuyo servicio esté
a su cargo de la mencionada Caja y cuyos titulares o causantes, en su caso,
hayan cesado y configurado la causal respectiva con anterioridad al 1° de
enero de 1960 serán aumentadas en $ 100.00 (cien pesos) mensuales a partir
del 1° de junio de 1960.
Artículo 38.- A partir del 1° de enero de 1961, el monto de
las jubilaciones y pensiones a que se refiere el artículo anterior, será aumentado
en $ 100.00 (cien pesos) mensuales.
Primas de edad
Artículo 39.- Los jubilados que hayan cesado con anterioridad
al 1° de enero de 1960 y que al 30 de junio del mismo año tengan 70 (setenta)
o más años de edad, recibirán además una prima de $ 30.00 (treinta pesos)
mensuales, a partir del 1° de julio de 1960. Los que cumplan 70 (setenta)
años de edad, desde el 1° de julio al 31 de diciembre de 1960 inclusive, tendrán
derecho a percibir dicha prima, a partir del 1° de enero de 1961.
Percibirán asimismo la prima de edad los jubilados que cumplan
70 (setenta) años dentro de cada semestre a partir del 1° de julio o del 1°
de enero del año correspondiente, de los años subsiguientes en cada caso.
Esta prima no es trasmisible a la pensión.
No acumulación de aumentos
Artículo 40.- De los aumentos establecidos en los Artículos
36 y 37 se hará efectivo el que sea más favorable al interesado, pero en ningún
caso podrán acumularse ambos.
La prima de edad será acumulable a los aumentos establecidos
en la presente ley.
Extensión de los aumentos
Artículo 41.- Los mismos aumentos establecidos en los artículos
precedentes se liquidarán en las jubilaciones y pensiones servidas por Rentas
Generales, UTE y Administración Nacional de Puertos, con cargo a sus respectivos
fondos y cuyo titular en su caso haya cesado y configurado causal con anterioridad
al 1° de enero de 1960.
Las pensiones graciables concedidas antes del 1° de junio de
1958 o que no hubieren sido aumentadas a partir de esa fecha, serán aumentadas
en cien pesos ($ 100.00) mensuales a partir del 1° de junio de 1960 y en cincuenta
pesos ($ 50) mensuales a partir del 1° de enero de 1961, sirviéndose los mismos
con cargo a los fondos que las atienden.
Los titulares de las pasividades a que se refiere esta disposición
y que a su vez sean titulares de otras pasividades no podrán percibir los
aumentos que se establecen en este artículo.
Límites de incompatibilidad de aumentos y actividad
Artículo 42.- Es incompatible el goce de los aumentos determinados
en los Artículos 37 y 38 con la percepción de retribuciones por el desempeño
de actividades remuneradas de cualquier naturaleza en cuanto la suma de ambos
conceptos exceda la cantidad de $ 1.200.00 (mil doscientos pesos) mensuales.
Forma de acumular los aumentos
Artículo 43.- Cuando los afiliados fueran titulares de más
de una pasividad, aun siendo atendida por otras Cajas, los aumentos establecidos
en los Artículos 37 y 38 se acordarán siempre sobre la de mayor asignación,
y en los casos de montos iguales, sobre la más antigua.
Cuando a alguno de los copartícipes de una pensión no le corresponda
al aumento en ésta, por ser titular de otra pasividad mayor o más antigua,
según los casos previstos en el apartado anterior, dicho aumento se liquidará
en su totalidad a favor de los restantes copartícipes y en proporción a sus
respectivas cuotas.
Evaluación de los topes jubilatorios
Artículo 44.- Los límites que establece el Artículo 3° de la
Ley Nº 12.381, de 12 de febrero de 1957, serán elevados para la primera etapa,
al monto de $ 24.000.00 (veinticuatro mil pesos) anuales; y para la tercera
etapa al monto de $ 36.000.00 (treinta y seis mil pesos) anuales.
CAPITULO II
PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS AL ESTADO
Artículo 45.- Sustitúyese el Artículo 5° de la Ley Nº 9.940,
de 2 de julio de 1940, por el siguiente:
"Artículo 5°.- Los beneficios de las leyes jubilatorias
que atiende la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares alcanzan
a las personas que presten servicios al Estado, siempre que reúnan las siguientes
condiciones:
A) Que sean designadas por autoridad competente o mediante
procedimiento electivo legalmente calificado;
B) Que sean mayores de dieciocho años;
C) Que la prestación se haga personalmente;
D) Que sea remunerada; y
E) Que el Organismo al que el titular pertenezca esté afiliado
a la Caja."
Reconocimiento de Servicios del personal eventual
Artículo 46.- A los efectos jubilatorios, no existe distingo
entre el personal presupuestado y el eventual, con retribución fija o sin
ella, sea a jornal o a destajo.
El reconocimiento de servicios para el personal que perciba
sus asignaciones por día o por hora y que desempeñe funciones en una sola
actividad computable en cualquiera de las Cajas, se efectuará sobre el tiempo
calendario en que prestara dichos servicios siempre que compute como mínimo
doce jornales en cada mes. El personal que efectúa tareas a la orden, tendrá
derecho a computar íntegramente el año en que preste dichos servicios.
En los casos a que se refiere el inciso anterior para realizar
el cálculo del sueldo básico jubilatorio o pensionario o las contribuciones
al fondo jubilatorio o pensionario o las contribuciones al fondo, se tomarán
fictamente por mes trabajado un mínimo de 25 (veinticinco) jornales o 200
(doscientas) horas de las asignaciones que perciba en el período que sirva
como base. En tales casos los afiliados deberán reintegrar, por las diferencias
que se produzcan entre el cómputo ficto y el efectivamente percibido, los
mentepíos y aportes personales que correspondan.
En los casos en que el beneficio sólo alcance el mínimo jubilatorio
será de cargo del organismo empleador el reintegro de las contribuciones patronales
y personales que correspondan.
Servicios especiales o bonificados
Artículo 47.- Los servicios especiales o bonificados mantendrán
la especialidad y la bonificación que les fija la ley de procedencia, cualquiera
fuera la naturaleza jurídica de la Caja que los computare. Estos servicios
se trasmitirán a la cédula que integran, aunque haya sido generada independientemente
o fuere la razón determinante de tal especialización.
Reintegros y aportes al contado o diferidos
Artículo 48.- Los reintegros y aportes civiles que se abonen
al contado o con cargo a créditos en su favor, tendrán una bonificación del
10% (diez por ciento) del monto total. Los que se abonen en cuotas, conjuntamente
con la pasividad, sufrirán la duplicación de su monto.
Plazo para reconocer servicios
Artículo 49.- Todos los afiliados tienen la obligación de empadronarse
ante las oficinas de la Caja.
El reconocimiento de los servicios anteriores a su ingreso
a la Administración Pública, comprendidos en las leyes jubilatorias de cualquiera
de las Cajas, podrá ser solicitado por los afiliados activos en un plazo de
180 días a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de publicación
de la presente ley.
En caso de fallecimiento del afiliado, y aunque hubiere vencido
el plazo que se determina anteriormente, sus derecho-habientes, dispondrán
de un término igual a partir de la fecha de dicho fallecimiento. Cumplidos
dichos plazos, caducarán los derechos para el reconocimiento de los servicios
mencionados.
Pago en cuotas
Artículo 50.- Sobre la base de los servicios y asignaciones
denunciados, la Caja establecerá un cálculo provisorio de lo adeudado que
deberá pagar el afiliado en cincuenta cuotas mensuales.
El importe de las cuotas se acreditará en la cuenta de los
afiliados, la que estará sujeta a los ajustes que correspondan, una vez efectuado
el reconocimiento definitivo de servicios.
Presunción de servicios
Artículo 51.- Acéptase la presunción de haber sido prestados
todos los servicios que amparan las Cajas de Jubilaciones de la Industria
y Comercio y de Trabajadores Rurales, Servicio Doméstico y Pensiones a la
Vejez denunciados al 31 de diciembre de 1958 por las afiliados a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares.
La presunción regirá por año denunciado a partir de los 14
años de edad y no comprenderá los servicios probados o que a juicio de la
Caja deban probarse en forma documentada. Tampoco se le admitirá en oposición
a las pruebas recibidas en gestiones anteriores a la promulgación de la presente
ley.
Esta disposición solamente alcanza a los afiliados activos
de la Caja o a los que tuvieren en trámite las respectivas solicitudes a la
fecha de esta ley.
Procedimiento para reconocer servicios
Artículo 52.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y
Escolares, procederá directamente al reconocimiento de servicios denunciados
o que se denuncien y que estén comprendidos en las Cajas de que trata el artículo
anterior.
Para ese fin, en sus oficinas, preparará el expediente, tomará
las pruebas que fija la ley y la reglamentación y lo liquidará, remitiéndolo
luego para su verificación, al organismo que deba efectuar el traspaso, el
que deberá devolverlo con o sin observaciones, en el plazo máximo de un mes.
Vuelto sin observación o transcurrido dicho plazo sin que se
expidiere, computará los servicios y formará, con lo actuado, la cuenta personal
de cada afiliado.
Certificaciones profesionales y testigos
Artículo 53.- La Caja queda autorizada para utilizar la certificación
profesional de Contadores y Escribanos para la prueba de servicio. También
podrá utilizar las declaraciones de testigos en número de dos, por lo menos,
para cada período de servicio ante las Oficinas de la Caja, Juez de Paz del
domicilio del afiliado o Escribano público.
El directorio podrá exigir la presentación de nuevos testigos
o la ampliación de los testimonios recibidos o disponer la implantación de
otros medios de prueba. Los afiliados deberán justificar la fecha de ingreso
al país en caso de ser extranjeros.
Efecto del reconocimiento
Artículo 54.- El reconocimiento de los servicios que se produzca
de acuerdo al Artículo 52 sufrirá efecto solamente en las pasividades que
sirve la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, sin perjuicio
del derecho del titular a traspasarlos a otras Cajas, sujetos a todas las
disposiciones que, en cada una de ellas regulen su computabilidad.
CAPITULO III
ACUMULACIÓN DE PASIVIDADES E INGRESOS Y DE PASIVIDADES ENTRE
SÍ
Artículo 55.- Deróganse los Artículos 98 y 104 al 112 inclusive
de la Ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, y sus modificativos y concordantes.
Los afiliados pasivos podrán acumular libremente a la pasividad
todo ingreso que perciban, cualquiera fuere su origen o monto, siempre que
no se trate de actividades amparadas por la misma División de la Caja de Jubilaciones
y Pensiones Civiles y Escolares.
Respecto de la acumulación con actividad amparada por la misma
División, se mantienen las excepciones legales configuradas a la fecha de
esta ley.
Las pasividades a cargo de esta Caja se acumularán íntegramente,
a cualquier jubilación, pensión o retiro, no pudiendo ser tomadas en cuenta
por otra Caja, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, para reducir el monto
de las jubilaciones, pensiones o retiros que sirva.
Integración de la pasividad por aumentos anteriores
Artículo 56.- Declárase que integran la pasividad, los aumentos
concedidos a las mismas por las Leyes Nº 10.959, de 28 de octubre de 1947;
Nº 11.496, de 27 de setiembre de 1950; Nº 12.801, de 15 de diciembre de 1953,
y Nº 12.381, de 12 de febrero de 1957, siendo aplicable a este respecto lo
dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el siguiente
inciso.
Sólo tendrán derecho a los aumentos otorgados por las citadas
leyes y a la integración expresada en el inciso anterior, los afiliados pasivos
a quienes se les hubiere liquidado tales beneficios antes del 1° de julio
de 1960.
Extinción de deudas por incompatibilidades
Artículo 57.- Decláranse extinguidas las deudas de los afiliados
originadas por las incompatibilidades o limitaciones que esta ley deroga.
Reducción por pasividad
Artículo 58.- La reducción que dispone el Artículo 2° de la
Ley Nº 12.216, de 13 de julio de 1955, sobre el límite de acumulación, se
efectuará sobre la asignación de pasividad. Elévase el tope de acumulación
establecido en dicha ley a la suma de $ 1.200.00 (mil doscientos pesos) mensuales.
Esta limitación sólo comprende las situaciones regladas por la Ley Nº 12.216,
de 13 de julio de 1955.
Imposibilidad física y fallecimiento en actividad
Artículo 59.- A los efectos del cálculo jubilatorio o pensionario
exclusivamente, los servicios de quienes se jubilen por imposibilidad física
o de quienes trasmiten pensión por haber fallecido en actividad, se computarán
a razón de tres por cada dos años de funciones efectivamente desempeñadas.
Dicho beneficio es optativo de la bonificación por edad establecida por el
Artículo 20 apartado B) de la Ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, debiendo
la Caja liquidar la pasividad en base a la situación más favorable.
Derecho de opción y modo de ejercerlo
Artículo 60.- Los funcionarios afiliados activos y pasivos
de cualquiera de las Cajas de Previsión Social y aquellos cuyas pasividades
son atendidas por otras instituciones, podrán dejar sin efecto, total o parcialmente,
las opciones que hubieran formulado expresa o tácticamente, o que formulen
u ocurran en el futuro, para ampararse a detrminado régimen legal o beneficios
acordados por las leyes que administran dichos institutos u organsimos, aun
cuando el acto de desistimiento de produjese luego de vencidos los plazos
previstos para aquellos efectos.
Pasividad y menores bajo guarda
Artículo 61.- Los jubilados y pensionistas de la Caja de Jubilaciones
y Pensiones Civiles y Escolares, cuando tengan bajo su guarda a menores del
Consejo del Niño, podrán percibir sin incompatibilidad las asignaciones que
por concepto de manutención se les abonen, pero no podrán servirse de tal
condición para obtener reforma de sus respectivas cédulas.
Haberes impagos de afiliados fallecidos
Artículo 62.- Cuando fallezca un afiliado pasivo con haberes
impagos, éstos se liquidarán directamente a favor de los copartícipes declarados
tales por el Artículo 6° de la Ley Nº 11.637, de 14 de febrero de 1951, modificado
por el Artículo 31 de la Ley Nº 12.381, de 12 de febrero de 1957. A falta
de éstos, se seguirán los trámites sucesorios correspondientes, quedando los
interesados exonerados de los impuestos de herencia.
Personal de liceos habilitados
Artículo 63.- El personal de los liceos habilitados, que a
la vigencia de la Ley Nº 11.988, de 14 de agosto de 1953, estaba afiliado
a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares continuará con dicha
afiliación en el goce de todos los beneficios jubilatorios.
Sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 25 y siguientes
de la Ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, los afiliados tendrán derecho a
acumular en sus sueldos básicos la totalidad de las retribuciones que perciban
por siempre que tengan causal en la actividad principal y dentro de la limitación
que impone el Artículo 79 de la referida ley.
Derecho de los actuales afiliados pasivos
Artículo 64.- Los actuales afiliados pasivos de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares tendrán derecho a los beneficios
que establece esta ley en lo que correspondiere a partir del 1° de enero de
1961, con excepción de lo establecido en los Artículos 36, 37, 38 y 39, que
regirán a partir de la fecha indicada en los mismos.
Si el monto de la nueva pasividad, por inclusión de servicios
o asignaciones, o al amparo de un beneficio menor de la que percibe, continuará
en el goce de la misma sin perjuicio de efectuar las reformas que correspondan.
Pensión de hijas, viudas o divorciadas Ley Nº 9.940
Artículo 65.- Modifícase el apartado E) (2ª Categoría) del
Artículo 55 de la Ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, que quedará redactado
en la siguiente forma:
E)"Las hijas, viudas o divorciadas o las que, sin serlo,
tuvieren sentencia judicial de separación provisoria. En este último caso,
el derecho se hará efectivo en cuanto recaiga sentencia de divorcio."
Copartícipes de pensión -liquidación de cuotas- Ley Nº 9.940
Artículo 66.- Modifícase el Artículo 69 de la Ley Nº 9.940,
de 2 de julio de 1940, que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 69. En los casos en que concurran copartícipes
de pensión se liquidarán por separado las cuotas de cada uno de ellos, salvo
que se tratare de menores en que se hará un sólo recibo para ser cobrado por
quien los represente, o en los casos de mayores que expresamente así lo soliciten".
Ingreso, reingreso y acumulación de actividad docente y pasividad
Artículo 67.- Los jubilados a cargo de la Caja de Jubilaciones
y Pensiones Civiles y Escolares y los civiles a cargo de Rentas Generales,
cuyas pasividades no hayan sido generadas por servicios docentes, o habiéndolo
sido, siempre que haya transcurrido un período de cinco años a contar de su
cese, podrán ingresar o reingresar en tales funciones acumulando a sus asignaciones
de pasividad el sueldo o los sueldos que perciban en dichas actividades.
También gozarán de este beneficio los pensionistas y los afiliados
pasivos mencionados en el Artículo 121 de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo
de 1953, y aquellos que se encuentren en dicha situación a la fecha de vigencia
de la presente ley.
Haberes de copartícipes
Artículo 68.- Si iniciado el servicio de una pensión no aparecieren
elementos de juicio que permitan suponer la existencia de otros copartícipes,
los haberes de éstos comenzarán a devengarse desde la fecha de presentación,
y, a partir de la misma, se harán los ajustes pertinentes.
Mandatos a término
Artículo 69.- Los ex Legisladores y ex Directores de Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados y sus respectivos causahabientes tendrán
derecho a obtener la modificación de sus cédulas de pasividad, a fin de tomar
para el cálculo del sueldo básico y con relación a las actividades de aquel
carácter computadas, las asignaciones líquidas que rigen para los legisladores
en la presente legislatura.
Situación de los beneficiarios de leyes especiales
Artículo 70.- Quedan exceptuados de los aumentos establecidos
en la presente ley, los titulares que hubieran obtenido la modificación de
su haber jubilatorio o pensionario, por aplicación de las Leyes Nº 11.020,
de 5 de enero de 1948, y modificativas y complementarias; Nº 11.922, de 25
de marzo de 1953, en las situaciones que beneficia el artículo anterior; Nº 12.226, de 21 de setiembre de 1955; Nº 12.439, de 30 de noviembre de 1957,
y Nº 12.591, de 23 de diciembre de 1958.
En el caso de que la aplicación de dichos beneficios significara
un aumento de la asignación de pasividad mayor que el obtenido por imperio
de las leyes citadas, el titular tendrá el derecho de optar, entre uno u otro
beneficio.
Descuentos por aportes
Artículo 71.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y
Escolares podrá autorizar a los distintos organismos tributarios a efectuar
los descuentos por aportes entre los 10 y 36 meses.
Las diferencias por ascenso o aumentos de sueldos se descontarán
sobre todas las retribuciones que perciba el afiliado.
CAPITULO IV
RECURSOS DEL BENEFICIO ESPECIAL DE RETIRO
Artículo 72.- Modifícase el Artículo 8° de la Ley Nº 11.637,
de 14 de febrero de 1951, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 8°.- Para servir el beneficio que se crea, la
Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares percibirá los siguientes
recursos:
A) El importe de seis meses de sueldo o de 150 jornadas del
cargo que deje vacante el funcionario con derecho a percibir el beneficio
que acuerda la ley. Si el puesto es llenado por ascenso, el funcionario llamado
a ocuparlo continuará, durante igual tiempo, disfrutando la asignación de
su cargo anterior.
Cuando por disposición constitucional o legal, la vacante deba
ser llenada de inmediato o en el caso de cargos técnicos absolutamente indispensables,
el importe equivalente a los seis meses de sueldos será vertido en la cuenta
que establezca la Caja, según Departamentales, Entes Autónomos o Servicios
Descentralizados en sus recursos propios. El sueldo lo integran todas las
asignaciones computables.
B) El 1% de los sueldos que se descontará a los beneficiarios
de la presente ley.
C) El 50% que determina el apartado C) del Artículo 1° que
aportará la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares cuando el
afiliado a la misma, que se acoja a la pasividad con 40 años de servicios,
hubiere configurado causal jubilatoria a los 36 años de actividad.
D) El importe proporcional del beneficio que se abone que reintegrarán
las restantes Cajas de Jubilaciones y Pensiones como lo establecen los Artículos
2° de la Ley Nº 12.032, de 27 de noviembre de 1953 y 49 de la Ley Nº 12.464,
de 5 de diciembre de 1957.
E) Los recursos que señala el Artículo 35 de la Ley Nº 12.381,
de 12 de febrero de 1957.
Declárase permanente la contribución establecida en el Artículo
4° de la Ley Nº 9.821, de 28 de abril de 1939, con el destino que determina
el Artículo 7° de la Ley Nº 12.381, de 12 de febrero de 1957.
Contribuciones por subsidios y Beneficio Especial de Retiro
Artículo 73.- Cuando fallezca o se jubile un funcionario público,
las dependencias donde preste servicios, deberán verter de inmediato a la
Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, las contribuciones que
correspondan al subsidio por fallecimiento y/o Beneficio Especial de Retiro.
Si la Contaduría comprobare posteriormente que ese funcionario
no tiene derecho a la percepción del beneficio especial de retiro, acreditará
en cuenta las sumas vertidas.
Al solo efecto de dar cumplimiento a esta disposición, las
distintas dependencias quedan autorizadas a excederse de los duodécimos presupuestales
establecidos, sin que en ningún caso pueda superarse el crédito anual autorizado.
Complemento del Beneficio Especial de Retiro
Artículo 74.- El afiliado que habiendo percibido su Beneficio
Especial de Retiro, reingresara a la actividad, podrá hacer efectivo el complemento
que corresponda, siempre que cuente con una actividad mínima de reingreso
de cuatro años, no pudiendo excederse del monto máximo establecido en la respectiva
ley.
CAPITULO V
CONTRIBUCIÓN POR SUBSIDIO DE FALLECIMIENTO
Artículo 75.- Derógase la excepción que establece el inciso
A) del Artículo 5° de la Ley Nº 9.726, de 20 de noviembre de 1937.
Es aplicable a la contribución por subsidio de fallecimiento
lo indicado en el tercer párrafo del inciso A) del Artículo 8° de la Ley Nº 11.637, de 14 de febrero de 1951.
Para el caso de personal eventual, a jornal o a destajo, la
contribución se tomará de la partida con cargo a la cual se le abonan sus
estipendios.
Monto del subsidio por fallecimiento y orden de llamamiento
Artículo 76.- Modifícase el Artículo 76 de la Ley Nº 11.490,
de 18 de setiembre de 1950, por el siguiente:
"Artículo 76. Desde el 1° de agosto de 1960, el importe
del subsidio a que se refiere la Ley Nº 9.726, de 20 de noviembre de 1937,
y el Artículo 72 de la Ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, será equivalente
al monto de seis meses del último sueldo íntegro que disfrutaba el causante
en actividad o seis meses también íntegros de jubilación o retiro.
Esta erogación se atenderá con el importe del sueldo íntegro
que durante siete meses o ciento setenta y cinco jornadas hubiere correspondido
al funcionario fallecido y con los demás recursos establecidos en el Artículo
5° de la Ley Nº 9.726. También se eleva de tres a siete meses lo dispuesto
en el apartado A) del mencionado Artículo 5°.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares acordará
el beneficio a que se refiere el inciso 1° a los afiliados que amparan las
leyes que la rigen y en ella se verterán los recursos del inciso 2°, de conformidad
con lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Nº 9.940, de 2 de julio de
1940.
Si no existieren causahabientes con derecho a pensión, el orden
de llamamiento de los beneficiarios del subsidio será el que se indica de
inmediato, siempre que los mismos hubieren pagado los gastos del sepelio.
A) Si el funcionario fuese mujer, su esposo.
B) Los padres.
C) Las hijas casadas, viudas o divorciadas.
D) Los hijos mayores de edad cualquiera fuere su estado civil.
E) Las hermanas.
La expresión de padres, hijos o hermanos, sin especificación
expresa de filiación, comprende tanto a los legítimos como a los naturales.
La contratación del servicio fúnebre a que se refiere el Artículo
74 de la Ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, no podrá ser en ningún caso,
superior a la suma de $ 1.500.00 (mil quinientos pesos) ni al monto de seis
meses de sueldo o jubilación que disfrutare el causante si fuera inferior
a la suma prefijada, debiendo verterse en aquella Caja, si se tratare de un
afiliado activo, la diferencia entre los siete meses de sueldo a que se refiere
diferencia entre los siete meses de sueldo a que se refiere el inciso 2° de
este artículo y el mencionado importe de $ 1.500.00 (mil quinientos pesos)".
CAPITULO VI
PORCENTAJE DE LAS RETENCIONES
Artículo 77.- Por ningún concepto la Caja permitirá que los
afiliados perciban una cantidad menor del 20% (veinte por ciento) de los montos
nominales de las pasividades.
El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución de los porcentajes
de retenciones que la ley autoriza a favor de las cooperativas o instituciones
similares, a los efectos del estricto cumplimiento de este artículo.
Contratos para pago de pasividades y comisión de giro
Artículo 78.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y
Escolares queda facultada para contratar, con cargo a sus fondos y con la
Caja Nacional de Ahorros y Descuentos, la Dirección General de Correos y Bancos
Oficiales o privados, el servicio de pago de las pasividades que atiende.
La comisión de giro, que cobra actualmente la Caja Nacional
de Ahorros y Descuentos y la Dirección General de Correos, queda a cargo de
la Caja.
Gastos y pagos extraordinarios
Artículo 79.- Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Civiles y Escolares a utilizar anualmente hasta el 1% (uno por ciento) de
sus ingresos para la contratación de equipos mecánicos, técnicos para su manejo
y locales para su funcionamiento. Hasta el 10% de ese monto podrá destinarse
a la atención de servicios extraordinarios de su personal provenientes de
la aplicación de esta ley y realización de tareas relevantes e impostergables,
tales como las que se vinculan a la recaudación, a los cómputos de servicios
o liquidaciones y otras de carácter similar.
Aplicación de sobrantes permanentes
Artículo 80.- Los fondos que a juicio del Directorio de la
Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares constituyan sobrantes
permanentes, serán invertidos en la adquisición de títulos (nacionales, municipales
o que tengan garantía subsidiaria del Estado) y con autorización del Poder
Ejecutivo en la adquisición o construcción de bienes inmuebles. El monto que
se destine a la adquisición o construcción de bienes inmuebles no podrá exceder
del veinticinco por ciento de dichos sobrantes anuales. Los inmuebles que
se adquieran o construyan podrán ser arrendados a los afiliados, activos y
pasivos, en las condiciones que determinará el Directorio. Cuando las disponibilidades
no tengan el expresado carácter de la República Oriental del Uruguay, podrá
invertirlas en préstamos hasta por un año con caución de valores públicos.
Facúltase igualmente al Directorio, si a su juicio las circunstancias
asó lo aconsejaren o hicieren necesario, y con la autorización del Poder Ejecutivo,
a concertar préstamos con los Bancos Oficiales, dando en garantía los bienes
expresados en el presente artículo.
Inversión de sobrantes premanentes
Artículo 81.- Derógase el Artículo 8° de la Ley Nº 11.034 de
14 de enero de 1948, referente a la inversión de sobrantes permanentes.
Adelantos de préstamo para vivienda
Artículo 82.- Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Civiles y Escolares a efectuar un adelanto de hasta el 20% del valor del préstamo
a que tenga derecho el respectivo funcionario, de acuerdo a la Ley Nº 12.108,
de 21 de mayo de 1954, para formalizar los depósitos de garantía de los compromisos
previos a la adquisición de fincas o terrenos.
En todo caso los compromisos previos a la adquisición de fincas
o terrenos.
En caso de que la operación definitiva no se realizara, la
Caja queda autorizada para disponer la retención de los sueldos para amortizar
la cantidad adelantada con sus intereses en cien mensualidades o imputarla
a posteriores operaciones de préstamos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el Directorio
de la Caja podrá exigir a la empresa o firma vendedora o constructora en su
caso, la devolución del porcentaje adelantado por el funcionario.
El funcionario que ha percibido el adelanto del 20% y la empresa
o firma vendedora o constructora serán solidariamente responsables de la repetición
de la suma adelantada pudiendo ser exigido el reembolso al funcionario o a
la empresa indistintamente a elección del Directorio de la Caja.
CAPITULO VII
AVALUACIÓN DE LAS DEUDAS
Artículo 83.- Las cifras calculadas por la Contaduría de la
Caja y aprobadas por el Directorio se tomarán como base para efectuar las
emisiones pendientes por aplicación de la Ley Nº 12.381, de 12 de febrero
de 1957, así como las de la presente ley y además cálculos que en el futuro
deban realizarse.
Los organismos tributarios, dentro de los treinta días de notificados,
mediante la comprobación documentada podrán solicitar la modificación de las
cifras deudoras resultantes. Si la Caja se mantuviera en su resolución primitiva,
el órgano deberá ajustarse a ella, sin perjuicio de su derecho a plantear
la diferencia (Artículo 313 de la Constitución) ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
De los testimonios de la Caja
Artículo 84.- Los testimonios de las actuaciones de la Caja
relativas al cumplimiento de sus leyes, decretos y resoluciones debidamente
asentados en actas, constituyen a su favor, títulos ejecutivos sobre las rentas
y frutos de los deudores.
Obligaciones de los Organismos tributarios
Artículo 85.- Todos los organismos están obligados a efectuar
las deducciones y contribuciones jubilatorias que imponen las leyes respectivas
y son responsables ante la Caja de cualquier omisión incurrida. La Caja incluirá
de oficio en sus avaluaciones los tributos no descontados y/o las contribuciones
no efectuadas.
Regularidad de aportaciones
Artículo 86.- Los montepíos y demás aportes de los Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás Oficinas
del Estado para la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares deberán
verterse mensualmente en ésta dentro de los primeros quince días del mes siguiente
a aquél a que las obligaciones pertenecen.
Expedición de certificados e intervención prevista de gastos
Artículo 87.- El Tribunal de Cuentas o los funcionarios que
tengan los cometidos a que se refiere el Artículo 211 inciso B) de la Constitución
de la República, no podrán certificar la legalidad de los gastos y los pagos
de los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados
y demás Oficinas del Estado, sin que la Caja haya expedido certificado de
que los mismos se encuentran al día en el cumplimiento de sus obligaciones
legales para con la Caja, el que tendrá una validez máxima de sesenta días.
Asimismo, la Caja tendrá la intervención previa de todas las
planillas en que se liquiden asignaciones personales, sin cuyo requisito no
se podrán abonar las mismas.
El incumplimiento de estas disposiciones será pasible de las
sanciones que establecen los Artículos 39 y 40 de la Ley Nº 12.381, de 12
de febrero de 1957.
En todos los casos, la Caja deberá expedirse dentro del plazo
de diez días, pasado el cual valdrá el último certificado otorgado.
Observaciones del Tribunal de Cuentas
Artículo 88.- Cuando del certificado expedido por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares surja que los organismos tributarios
no han cumplido con la obligación que les impone el Artículo 87 de esta ley,
el Tribunal de cuentas efectuará las observaciones correspondientes. Si se
tratare de Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales,
lo comunicará, además, al Poder Ejecutivo a los efectos de lo dispuesto en
el Artículo 199 de la Constitución de la República o a las Juntas Departamentales,
en su caso.
De las retenciones
Artículo 89.- Las retenciones ordenadas por la Caja de Jubilaciones
y Pensiones Civiles y Escolares a que se refiere el Artículo 39 de la Ley Nº 12.381, de 12 de febrero de 1957, tendrán el carácter de privilegiadas
frente a otra retención.
De las facultades de la Caja frente a los organismos deudores
Artículo 90.- La Caja, previa comunicación al Tribunal de Cuentas,
podrá girar contra los saldos acreedores que sus deudores mantengan en Bancos
Oficiales o Privados y/o en cualquier Oficina Recaudadora del Estado. Estos
organismos, sin más trámite, efectuarán las versiones que correspondan. Si
así no lo hicieren, responderán directamente por los montos girados.
Los distintos organismos públicos no podrán abrir cuentas nuevas
en Bancos del Estado o Privados sin la previa exhibición del certificado a
que alude el Artículo 87 de esta ley. En caso de omisión, el Banco responderá
directamente por el monto de los débitos que correspondan.
Sistema de cuentas compensatorias
Artículo 91.- Si la situación de mora persistiera y se hubieren
agotado todas las medidas que prevén las leyes vigentes, la Caja de Jubilaciones
y Pensiones Civiles y Escolares, solicitará al Poder Ejecutivo el establecimiento
de un sistema de cuentas, por intermedio del Banco de la República Oriental
del Uruguay.
Con ese objeto la Caja estudiará los aportes que deben verter
los referidos organismos y fijará una cuota que homologada por el Tribunal
de Cuentas, se comunicará al Banco para su aplicación.
El Banco debitará mensualmente en las cuentas que obligatoriamente
mantienen el Estado, los Entes Autónomos Departamentales, las cantidades que
expresen las cuotas comunicadas y las acreditará en la cuenta de la Caja.
Las cuotas podrán ser modificadas anualmente, en la misma forma
que establece este artículo.
La Caja girará contra esos saldos entre el día 25 de un mes
y el día 5 del mes siguiente.
CAPITULO VIII
AUMENTO DE CONTRIBUCIÓN PATRONAL
Artículo 92.- Auméntase en un 3% (tres por ciento) la contribución
a cargo del Estado, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados de carácter
docente o cultural, establecida en el Artículo 7° de la Ley Nº 12.381, de
12 de febrero de 1957. Este aumento no comprenderá a los organismos que, de
acuerdo con la parte final de dicho artículo contribuyen actualmente con el
15% (quince por ciento) de aporte.
Montepío personal
Artículo 93.- Fíjase en un 12% (doce por ciento) el montepío
mínimo a cargo de los afiliados activos de la Caja, en las retribuciones inferiores
a $ 500.00 (quinientos pesos) mensuales; en 1% (uno por ciento) más por cada
$ 300.00 (trescientos pesos) mensuales subsiguientes hasta un máximo de 15%
(quince por ciento). En el montepío antes establecido queda incluído el aporte
previsto por el inciso Ñ) del Artículo 14 de la Ley Nº 7.818, de 6 de febrero
de 1925, para los afiliados activos que actualmente realizan dicho aporte.
Declárase subsiguiente lo dispuesto en el inciso 4° del Artículo
6° de la Ley Nº 12.381, de 12 de febrero de 1957, en cuanto al 1% (uno por
ciento) de aumento cuando exista prestación de servicios especiales o bonificados.
Cálculo de la contribución y el montepío
Artículo 94.- Tanto el aporte personal como el patronal deben
calcularse sobre todas las asignaciones que las leyes declaran computables.
Todas las asignaciones que se liquiden a los funcionarios en
forma estable y permanente son acumulables a la pasividad.
La Caja formulará tablas de asignaciones fictas cuando las
partidas liquidas sean en especies, sobre las cuales se liquidarán el montepío
y demás aportes personales y patronales.
Destino especial de algunas deducciones
Artículo 95.- Toda deducción efectuada a las asignaciones de
los funcionarios públicos y afiliados pasivos de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Civiles y Escolares que no corresponda a créditos o cesiones contraídas
o autorizadas por los mismos, debe verterse a los fondos de la referida Caja.
De las multas y economías por vacantes
Artículo 96.- Las multas por faltas y/o sanciones, las retenciones
por inasistencias y el 30% sobre las economías por vacantes se liquidarán
en todos los casos en funciones estables en que se abonen sueldos, jornales,
etc., por mes, por quincena u otro tiempo fijo.
Cuando se trate de funciones ejercidas por personal inestable,
sustituído por suplentes adscriptos con anterioridad, como peones, a la oficina
respectiva, podrá aplicarse el jornal descontado al pago del suplente.
En caso de que la ley autorice a los Organismos tributarios
a utilizar las economías presupuestales originadas por retribuciones personales,
se entenderá que tal autorización no afecta el 30% que tiene destino al fondo
jubilatorio y que debe verterse indefectiblemente.
Plazo de devolución de multas
Artículo 97.- Transcurridos ciento veinte días de aplicadas
las sanciones o multas pecuniarias cuyos montos se viertan a la Caja, los
Organismos tributarios no podrán exigir su devolución.
De la fusión de los fondos
Artículo 98.- Decláranse fusionados los distintos fondos que
integran el patrimonio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares
o aquellos que ésta administra, sin perjuicio de que los recursos con destino
especial sean contabilizados independientemente.
Con cargo al Fondo Único que se integra dicha Caja servirá
la totalidad de servicios que atiende.
Capitalización de intereses e imputación de gastos
Artículo 99.- El interés del 6% fijado por el Artículo 6° del
Decreto-Ley Nº 10.203, de 5 de agosto de 1942, es capitalizable anualmente.
Las sumas que se entreguen para amortizar adeudos cancelan primeramente los
intereses devengados.
De las patentes profesionales
Artículo 100.- Las patentes profesionales fijadas por el Artículo
12 de la Ley Nº 12.033, de 27 de noviembre de 1953, serán de cargo del organismo
empleador. Las adeudadas a la fecha podrán ser incluidas en la consolidación
que se autoriza en la presente ley.
CAPITULO IX
AMPLIACIÓN DE LA DEUDA ESTABLECIDA EN LA LEY Nº 12.381
Artículo 101.- Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar la deuda
pública denominada "Deuda Consolidada Aportes a la Caja de Jubilaciones
y Pensiones Civiles y Escolares 6% 1956", creada por el Artículo 24 de
la Ley Nº 12.381, de 12 de febrero de 1957, hasta el monto nominal de $ 400:000.000.00
(cuatrocientos millones de pesos), que se emitirá y rescatará a la par, en
las condiciones dispuestas en la referida Ley Nº 12.381.
Destino de la ampliación
Artículo 102.- El importe de la referida ampliación se destinará
a cancelar las obligaciones pendientes al 31 de mayo de 1960, de la Administración
Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales
para con la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, a cuyos
efectos se computarán los títulos que se emitan por su valor nominal. Para
tener derecho a ser incluidos en la consolidación autorizada, los Organismos
citados deberán encontrarse al día en el pago de las obligaciones por el período
que se inicia el 1° de junio de 1960 y termina en la fecha de la emisión de
la deuda a que hace referencia el Artículo 101 de esta ley.
Interés y amortización
Artículo 103.- La deuda cuya ampliación autoriza la presente
ley devengará del 6% de interés y se recatará mediante una cuota del 6% anual
acumulativa con servicio mensual de intereses y amortización.
Cancelación de deudas por Beneficio Especial de Retiro
Artículo 104.- Lo adeudado por la Administración Central, Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, por concepto
de Beneficio Especial de Retiro al 31 de mayo de 1960, deberá ser cancelada
antes del 31 de diciembre de 1961, mediante convenio que los mismos deberán
acordar con la Caja. Desde la fecha de realización de los convenios hasta
la amortización total de las sumas adeudadas, los saldos devengarán un 6 y
1/2 % (seis y medio por ciento) anual de interés.
Las cantidades que los Organismos deban verter por este concepto
las percibirá la Caja por depósito o por el mecanismo de retención establecido
en los Artículos 27 de la Ley Nº 12.381, de 12 de febrero de 1957, y 105 de
la presente ley. La Caja podrá ceder a Instituciones Bancarias Oficiales el
derecho de percepción que establece este artículo, quedando dichos Organismos,
en tal caso, investidos de las facultades que otorga esta ley contra los deudores.
Del servicio de la deuda
Artículo 105.- El servicio de la deuda que se amplía por esta
ley será de cargo de Rentas Generales y se reintegrará por los respectivos
organismos deudores, en la proporción respectiva a cuyo efecto se deducirán
los servicios parciales de las rentas que se recauden por la Administración
Central por cuenta de dichos organismos deudores.
Extinción de saldos deudores
Artículo 106.- Quedan extinguidos los saldos deudores que a
la fecha de la presente ley mantengan entre sí las Cajas de Jubilaciones y
Pensiones Civiles y Escolares, de Jubilaciones y Pensiones de la Industria
y Comercio, de Jubilaciones y Pensiones de Trabajadores Rurales y Domésticos
y Pensiones a la Vejez y de Pensiones Militares por concepto de montepíos,
aportes, contribuciones patronales y adeudos por cancelación de cédulas, correspondientes
a afiliados cuyos servicios hayan sido traspasados o se hubiera dispuesto
su cambio de afiliación.
En lo sucesivo, sólo se efectuará el traspaso de servicios
y cada Caja descontará para si los reintegros que estos afiliados quedaren
adeudando.
De la caución y ventas de títulos
Artículo 107.- Autorízase a la Caja a caucionar o vender títulos
de Deuda Pública hasta la cantidad de veinte millones valor efectivo para
constituir una reserva de numerario que mantendrá permanentemente depositada
en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Las operaciones de caución o depósito gozarán de un interés
de hasta un 6% (seis por ciento) y deberán efectuarse únicamente en forma
gradual con las Cajas de Jubilaciones de la Industria y Comercio y Bancaria
y los Bancos Oficiales o Privados.
A medida que la Caja obtenga sobrantes en su recaudación, destinará
manteniendo siempre las reservas formadas en efectivo, las que podrán alcanza
un monto igual a dos duodécimos de sus obligaciones.
Certificación para venta de títulos
Artículo 108.- Ningún organismo del Estado podrá vender o comprar
títulos de Deuda Pública o Municipal sin la certificación de que se encuentra
al día en el cumplimiento de sus obligaciones o que ha convenido con la Caja,
las fórmulas de pago correspondientes.
Las operaciones se efectuarán por intermedio del Banco de la
República Oriental del Uruguay, quien controlará esta obligación.
Decreto-Ley Nº 10.203 y Ley Nº 12.381 (vigencia)
Artículo 109.- Lo dispuesto en los artículos anteriores es
sin perjuicio de lo establecido en el Decreto-Ley Nº 10.203, de 5 de agosto
de 1942 y en la Ley Nº 12.381, de 12 de febrero de 1957.
TÍTULO III
CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
CAPITULO I
MONTOS MÍNIMOS DE LAS PASIVIDADES
Artículo 110.- A partir del día 1° de junio de 1960 el monto
nominal de las jubilaciones y pensiones cuyo servicio está a cargo de la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio no podrá ser inferior
a $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales para las jubilaciones y a $ 150.00
(ciento cincuenta pesos) mensuales para las pensiones.
Dichos mínimos deberán servirse por esa cantidad, independientemente
de que los afiliados fueren o no titulares de pasividades a cargo de otras
Cajas.
Aumento de pasividades
Artículo 111.- Las jubilaciones y pensiones cuyo servicio está
a cargo de la mencionada Caja y cuyos titulares o causantes, en su caso hayan
cesado y hayan configurado la causal respectiva con anterioridad al 1° de
enero de 1960, serán aumentadas en $ 100.00 mensuales a partir del 1° de junio
de 1960.
Artículo 112.- A partir del 1° de enero de 1961, el monto de
las jubilaciones y pensiones a que se refiere el artículo anterior, será aumentado
en $ 100.00 mensuales.
Prima de edad
Artículo 113.- Los jubilados que hayan cesado con anterioridad
al 1° de enero de 1960 y que al 30 de junio del mismo año tengan 70 o más
años de edad, recibirán, además, una prima de $ 30.00 (treinta pesos) mensuales,
a partir del 1° de julio de 1960. Los que cumplan 70 años de edad, desde el
1° de julio al 31 de diciembre de 1960 inclusive, tendrán derecho a percibir
dicha prima a partir del 1° de enero de 1961. Percibirán asimismo la prima
de edad los jubilados que cumplan 70 años dentro de cada semestre de los años
subsiguientes, a partir del 1° de julio o del 1° de enero del año correspondiente,
en cada caso. Esta prima no es transmisible a la pensión.
No acumulación de aumentos
Artículo 114.- De los aumentos establecidos en los Artículos
110 y 11 se hará efectivo el que sea más favorable al interesado, pero en
ningún caso podrán acumularse ambos.
La prima de edad será acumulable a los aumentos establecidos
en la presente ley.
Fijación de múltiplos de 10
Artículo 115.- El monto nominal de las pasividades cuyo servicio
está a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio,
será fijado, sin excepción, en cantidades que sean múltiples de 10, quedando
de este modo establecidas las distintas categorías.
Para dar cumplimiento a esta disposición se aumentarán los
importes nominales de las pasividades en la cantidad necesaria.
Forma de acumular los aumentos
Artículo 116.- Cuando los afiliados fueran titulares de más
de una pasividad, aun siendo atendida por otras Cajas, los aumentos establecidos
en los Artículos 11 y 112, se acordarán siempre sobre la mayor asignación,
y en los casos de montos iguales, sobre la más antigua.
Cuando a alguno de los copartícipes de una pensión no le corresponda
el aumento en ésta, por se titular de otra pasividad mayor o más antigua,
según los casos previstos en el apartado anterior, dicho aumento se liquidará
en su totalidad, a favor de los restantes copartícipes y en proporción a sus
respectivas cuotas.
Aumentos de contribuciones y montepíos
Artículo 117.- Auméntase en un uno por ciento (1%) cada una
de las tasas de contribuciones patronales y de montepíos, actualmente en vigor.
Los aumentos que determina el inciso anterior no gravarán las
jubilaciones de las personas que hubieren cesado con anterioridad al 1° de
enero de 1960.
El aumento de la tasa patronal es sin perjuicio de lo establecido
en el Artículo 3° de la Ley Nº 12.577, de 23 de octubre de 1958.
Derogación del impuesto 3o/ooo y diferencia por ascensos
Artículo 118.- Derógase a partir del 1° de agosto de corriente
año, el inciso F) del Artículo 4° de la Ley Nº 8.271, de 16 de agosto de 1928,
y las disposiciones legales que establecieron la contribución de los afiliados,
consistentes en la diferencia por aumento de sueldo correspondiente al primer
mes.
Montepío al monto global
Artículo 119.- Cuando las retribuciones extraordinarias computables
correspondan a un período mayor de un mes, y al solo efecto del pago de las
obligaciones, se aplicará la tasa de montepío que corresponda a su monto global.
Elevación de los topes jubilatorios
Artículo 120.- Los topes que establece el Artículo 3° de la
Ley Nº 12.380, de 12 de febrero de 1957, serán elevados para la primera etapa
al monto de $ 18.000.00 anuales; para la segunda etapa al monto de $ 24.000.00
anuales y para la tercera etapa al monto de $ 30.000.00 anuales.
Los servicios bonificados se computarán a razón de 3 años por
cada 2 de prestación efectiva y no se tomarán en cuenta las fracciones menores
de seis meses.
Este artículo comprenderá, también, a las pasividades anteriores;
pero en estos casos la nueva escala se aplicará sobre el promedio que sirvió
de base para fijar las asignaciones jubilatorias de acuerdo con las leyes
en vigor en el momento del cese respectivo.
CAPITULO II
LÍMITE DE INCOMPATIBILIDAD DE AUMENTOS Y ACTIVIDAD
Artículo 121.- Es incompatible el goce de los aumentos determinados
en los Artículos 111 y 112 con la percepción de retribuciones por el desempeño
de actividades remuneradas de cualquier naturaleza, en cuanto la suma de ambos
conceptos exceda la cantidad de $ 1.200.00 (mil doscientos pesos) mensuales.
No están comprendidos en esta disposición los afiliados pasivos
contratados por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio,
conforme con lo dispuesto por el Artículo 152 de la Ley Nº 12.376, de 31 de
enero de 1957.
Extinción de deudas por incompatibilidad
Artículo 122.- Decláranse extinguidas las deudas de los afiliados
originadas por las incompatibilidades o limitaciones que esta ley deroga.
Compatibilidad de pasividad y otros recursos
Artículo 123.- El goce de la pasividad y subsidio servidos
por la Caja será independientemente de cualquier otro recurso o ingreso que
posea su titular, así como de la jubilación, pensión y demás beneficios concedidos
por las otras Cajas. En todos los casos, la pasividad y el subsidio se pagarán
íntegramente y no serán tenidos en cuenta a ningún efecto por las restantes
Cajas, cualquiera fuere su naturaleza jurídica.
Los beneficios pensionarios servidos por la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de la Industria y Comercio serán acumulables a los ingresos obtenidos
por actividades comprendidas en la misma Caja.
Derógase la excepción establecida en el párrafo segundo del
inciso C) del Artículo 1° de la Ley Nº 12.032, de 27 de noviembre de 1953.
Declaraciones en casos de incompatibilidades
Artículo 124.- A efectos del contralor de las incompatibilidades
que se establecen que se establecen en la presente ley, todos los funcionarios
afiliados a las Cajas Civil, Rural y Bancaria deberán formular, dentro del
plazo de noventa días una declaración ante los respectivos organismos, sobre
su condición de beneficiarios por prestaciones a cargo de la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de la Industria y Comercio. La omisión será sancionadas con el
duplo de las cantidades cobradas por aumentos con infracción de la ley, que
será descontado de las respectivas pasividades. Las declaraciones a que se
refiere el párrafo 1° serán remitidas directamente a la Caja en el plazo de
los treinta días siguientes.
Complemento del Beneficio Especial de Retiro
Artículo 125.- El afiliado que habiendo percibido su Beneficio
Especial de Retiro, reingresara a la actividad, podrá hacer efectivo el complemento
que corresponda, siempre que cuente con una actividad mínima de reingreso
de cuatro años, no pudiendo excederse del monto máximo establecido en la respectiva
ley.
Obligaciones por cómputo de servicios anteriores
Artículo 126.- Derógase el régimen de obligaciones por el cómputo
de servicios anteriores a las respectivas leyes jubilatorias y, en su lugar
establécese un descuento equivalente al 10% del monto nominal de la pasividad,
que se practicará durante un número de años igual a la mitad del número entero
de años de servicios anteriores que se computen. Este descuento en ningún
caso será trasmitido a la pensión.
Forma de pago de servicios anteriores
Artículo 127.- El régimen del artículo anterior se aplicará
a todas las pasividades que sirva la Caja.
Los pagos realizados por el sistema que se sustituye por el
artículo anterior serán tenidos en cuenta a efecto de reducir el plazo, y
las cantidades que los afiliados paguen anticipadamente se tomarán por el
doble de su valor.
En caso de resultar cancelada la deuda, no habrá lugar a devoluciones.
Recepción de servicios patronales para obreros y empleados
Artículo 128.- Los empleados y obreros, y los trabajadores
independientes podrán hacer efectivos sus derechos por las causales correspondientes
a tales calidades recogiendo en su actuación servicios patronales, cuando
cumplan los extremos de las causales jubilatorias aplicables a los patronos
o cuando los últimos cinco años de servicios se hayan cumplido en las calidades
de empleado, obrero o trabajador independiente según el caso.
Cálculo de promedio
Artículo 129.- Modifícanse el Artículo 22 de la Ley Nº 6.942,
sustituído por el Artículo 5° de la Ley Nº 11.496, de 27 de setiembre de 1950,
y el Artículo 6º de la Ley Nº 12.032, de 27 de noviembre de 1953, en la forma
siguiente:
"Artículo 22.- El sueldo básico de la jubilación será
el promedio anual de los sueldos del último quinquenio de servicios.
Cuando en una jubilación se computen cuarenta (40) o más años
de servicios el titular podrá optar al promedio de los sueldos percibidos
en el último año de actuación, siempre que no exceda al treinta por ciento
(30%) más del promedio de sueldos percibidos en el último quinquenio de servicios."
"Artículo 6°.- En ningún caso el beneficio a la compensación
podrá ser inferior a la cantidad de un mil pesos ($ 1.000.00) ni superior
a veinte mil pesos ($ 20.000.00).
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior su monto
no podrá ser superior en más de un treinta por ciento (30%) al que hubiere
resultado tomando como base el promedio mensual del total de sueldos y jornales
percibidos en el último quinquenio de actividad."
El régimen establecido por este artículo se aplicará a todas
las pasividades que sirve esta Caja, cuyos titulares hayan computado más de
40 años de servicios y siempre que constituyan aumento de su pasividad.
Plazo para reconocer servicios
Artículo 130.- El reconocimiento de los servicios anteriores
a las leyes que rigen la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria
y Comercio, podrá ser solicitado por los afiliados activos en un plazo de
ciento ochenta días, a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha
de publicación de la presente ley.
En caso de fallecimiento del afiliado, y aunque hubiere vencido
el plazo que se determina anteriormente, sus derecho-habientes dispondrán
de un término igual a partir de la fecha de dicho fallecimiento. Cumplidos
dichos plazos, caducarán los derechos para el reconocimiento de los servicios
mencionados.
Certificados profesionales
Artículo 131.- La Caja queda autorizada para utilizar la certificación
profesional de Contadores y Escribanos para la prueba de servicios.
Causal jubilatoria de incapacidad
Artículo 132.- Agrégase al Artículo 18 de la Ley Nº 6.962,
de 6 de octubre de 1919, el siguiente inciso:
"F) Los que fueren declarados física o intelectualmente
incapacitados en grado absoluto y permanente, por inhabilitación sobrevenida
con posterioridad al cese de actividad.
Los beneficios serán calculados de igual manera de los que
corresponden a la causal indicada en el inciso C), con exclusión de los beneficios
que indica el Artículo 45 de la Ley Nº 11.496, de 27 de setiembre de 1950".
CAPITULO III
DEL SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO
Artículo 133.- Cuando se produzca el fallecimiento de un jubilado
o de un afiliado con derecho a jubilación, la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de la Industria y Comercio entregará a sus causahabientes un subsidio equivalente
a seis veces el sueldo sobre el que se contribuyó o el de la jubilación del
causante, hasta un máximo de mil quinientos pesos ($ 1.500.00).
Si no existieren causahabientes con derecho a pensión, el orden
de llamamiento de los beneficiarios del subsidio será el que se indica de
inmediato, siempre que los mismos hubieren pagado los gastos de sepelio:
A) Si el funcionario fuere mujer, su esposo.
B) Los padres.
C) Las hijas casadas, viudas o divorciadas.
D) Los hijos mayores de edad, cualquiera fuere su estado civil
E) Las hermanas.
La expresión de padres, hijos o hermanos, sin especificación
expresa de filiación, comprende tanto a los legítimos como a los naturales.
En caso de que no existan ninguna de las personas indicadas
en el inciso anterior, la Caja abonará hasta la cantidad de seiscientos pesos
($ 600.00) a la empresa que acredite haberse hecho cargo de los servicios
fúnebres.
El pago del subsidio por fallecimiento se hará al contado,
a quienes acrediten ser sus beneficiarios y sin descuento alguno.
Derógase el Artículo 17 de la Ley Nº 8.063, de 20 de diciembre
de 1926.
Suspensión y pérdida del derecho a pensión
Artículo 134.- Sustitúyese el Artículo 36 de la Ley Nº 6.962,
de 6 de octubre de 1919 por el siguiente:
"Artículo 36.- Perderán su derecho a pensión los hijos
varones desde que cumplan 18 años de edad, salvo sean interdictos por demencia
o sordomudez, inválidos o totalmente incapacitados para el trabajo. Quedará
en suspenso el derecho de todos los causahabientes cuando se produzca la situación
establecida en el Artículo 28 de la Ley Nº 6.962, de 6 de octubre de 1919,
conforme al texto de la Ley Nº 9.196 de 11 de enero de 1934".
Asignaciones Familiares
Artículo 135.- Extiéndese a favor de los hijos menores a cargo
de jubilados y pensionistas y de los hijos y menores a cargo de personas que
tengan derecho a jubilación, o pensión, declarado por autoridad competente,
afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio,
los beneficios acordados a los hijos y menores a cargo de los trabajadores
en actividad por los Artículos 21 y 22 de la Ley Nº 10.499, de 12 de noviembre
de 1943, en la forma y condiciones establecidas en las Leyes Nº 11.618, de
16 de noviembre de 1950, Nº 12.543, de 16 de octubre de 1958 y concordantes.
El servicio que se crea por el inciso anterior será atendido
con los recursos del Fondo Nacional de Compensación.
Adelanto de préstamo para vivienda
Artículo 136.- Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de la Industria y Comercio a efectuar un adelanto de hasta el 20% del valor
del préstamo a que tenga derecho el respectivo funcionario, de acuerdo a la
Ley Nº 12.108, de 21 de mayo de 1954, para formalizar los depósitos de garantía
de los compromisos previos a la adquisición de fincas o terrenos.
En todo caso el adelanto será autorizado por el Directorio
del Organismo, y previo los asesoramientos pertinentes.
En caso de que la operación definitiva no se realizara, la
Caja queda autorizada para disponer la retención de los sueldos para amortizar
la cantidad adelantada con sus intereses en cien mensualidades, o imputarla
a posteriores operaciones de préstamo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el Directorio
de la Caja podrá exigir a la empresa o firma vendedora o constructora, en
su caso, la devolución del porcentaje adelantado por el funcionario.
El funcionario que ha percibido el adelanto del 20% y la empresa
o firma vendedora o constructora serán solidariamente responsables de la repetición
de la suma adelantada, pudiendo ser exigido el reembolso al funcionario o
a la empresa indistintamente a elección del Directorio de la Caja.
CAPITULO IV
SUSTITUCIÓN DEL GRAVAMEN POR PAGO
Artículo 137.- Sustitúyese el gravamen creado por el Artículo
9° de la Ley Nº 12.380, de 12 de febrero de 1957, por un descuento de $ 100.00
o fracción, que constituya el beneficio.
Normas para calcular intereses y recargos
Artículo 138.- A los efectos del cálculo de los intereses y
recargos, la Caja procederá de acuerdo con las siguientes normas:
A) Los intereses y recargos empezarán a correr a partir del
primer día del mes siguiente a aquél en que se generaron las obligaciones.
B) Los pagos efectuados por las empresas dentro de un mes cualquiera,
se considerarán como efectuados el día 30 del mes inmediato anterior.
En los casos de omisión previstos en el segundo párrafo del
Artículo 21 de la Ley Nº 11.496, de 27 de setiembre de 1950, se aplicará el
texto del Artículo 23 de la Ley Nº 11.035, de 14 de enero de 1948.
Porcentajes de las retenciones
Artículo 139.- Por ningún concepto la Caja permitirá que los
afiliados perciban una cantidad menor del veinte por ciento (20%) de los montos
nominales de las pasividades.
El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución y los porcentajes
de retenciones que la ley autoriza a favor de las cooperativas o instituciones
similares, a los efectos del estricto cumplimiento de este artículo.
Inversión de sobrantes permanentes.
Artículo 140.- Los fondos que a juicio del Directorio de la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio constituyan sobrantes
permanentes serán invertidos en la adquisición de títulos (nacionales, municipales
o que tengan garantía subsidiaria del Estado) y previa autorización del Poder
Ejecutivo en la adquisición o construcción de bienes inmuebles.
El monto que se destine a la adquisición o construcción de
bienes inmuebles no podrá exceder del veinticinco por ciento de dichos sobrantes
permanentes.
Los inmuebles que se adquieran o construyan podrán ser arrendados
a los afiliados activos y pasivos en las condiciones que determinará el Directorio.
Cuando las disponibilidades no tengan el expresado carácter de permanente,
el Directorio, por intermedio del Banco de la República Oriental del Uruguay,
podrá invertirlas en préstamos hasta por un año con caución de valores públicos.
Facúltase igualmente al Directorio, si a su juicio las circunstancias
así lo aconsejaren o hicieren necesario, y con la autorización del Poder Ejecutivo,
a concertar préstamos con los Bancos Oficiales, dando en garantía los bienes
expresados en el presente artículo.
Liquidación de descuentos
Artículo 141.- Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de la Industria y Comercio para disponer la liquidación global de los descuentos
legales sobre las pasividades en enteros de peso, y para convenir el mismo
sistema con las instituciones públicas y privadas que ordenan retenciones
autorizadas por la ley.
Libro de "Obligaciones sociales"
Artículo 142.- Para fiscalizar el cumplimiento de las leyes
que rigen las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio,
las Cajas de Asignaciones Familiares, el Instituto del Trabajo y Servicios
Anexados, el Banco de Seguros, las Cajas de Compensación por Desocupación
en la Industria Frigorífica y en la de la Industria de Lana, y otros servicios
similares, a juicio del Poder Ejecutivo, los empresarios deberán llevar un
libro que se denominará "Obligaciones Sociales", cuyo uso será obligatorio
y en el que deberán registrar los asientos que señales la respectiva reglamentación.
El Poder Ejecutivo designará una Comisión, con el cometido
de proyectar el sistema de registraciones, el régimen de garantías y la forma
de expedición y de adquisición, por los particulares, del referido libro.
Esta Comisión debe expedirse en el plazo de 60 días.
Contrato para pago de servicio de pasividades
Artículo 143.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria
y Comercio queda facultada para contratar con cargo a sus fondos y con cargo
a sus fondos y con la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos, la Dirección
General de Correos, y Bancos Oficiales o Privados el servicio de pago de las
pasividades.
La comisión de giro que cobra la Caja Nacional de Ahorros y
Descuentos y la Dirección General de Correos, queda a cargo de la Caja.
Equipamiento de oficinas
Artículo 144.- Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de la Industria y Comercio a utilizar anualmente hasta un 1% (uno por ciento)
de sus ingresos para la contratación o adquisición de equipos mecánicos, para
equipamiento general de sus oficinas y para la construcción, adquisición o
ampliación de los inmuebles destinados a sus dependencias.
Gastos extraordinarios para retribuir servicios
Artículo 145.- Autorízase a la Caja a invertir hasta la cantidad
de $ 250.000.00 para atender los gastos y la retribución de servicios extraordinarios
de su personal que demande la aplicación integral de la presente ley.
Contribución de Rentas Generales
Artículo 146.- Para el aumento de las pasividades a los afiliados
de la Caja de la Industria y Comercio, Rentas Generales realizará las siguientes
contribuciones:
Por el Ejercicio 1961 hasta cinco millones de pesos ($5:000.000.00)
y por el Ejercicio 1962 hasta tres millones de pesos ($ 3:000.000.00) mensuales,
cuando el Directorio de la Caja de Industria y Comercio lo solicitare por
estimarlos necesarios para el cumplimiento de esta ley, debiendo acompañar
a esa solicitud, y a los simples efectos informativos, una relación circunstanciada
de la situación económica y financiera del organismo.
Contribución adicional de Rentas Generales
Artículo 147.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, Rentas Generales podrá contribuir, por resolución del Poder Ejecutivo
y previo informe de la Inspección de Hacienda por una suma adicional de hasta
doce millones de pesos ($ 12:000.000.00) durante el ejercicio 1961, en los
casos de imprescindible necesidad para hacer frente a los aumentos de la ley.
TÍTULO IV
CREACION DEL FONDO DE REGULARIZACION DE LAS PASIVIDADES
Creación del Fondo
Artículo 148.- Créase el Fondo de Regularización de las Pasividades
servidas por las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, de
la Industria y Comercio y de Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones
a la Vejez, con los recursos previstos en el artículo siguiente:
Impuestos sobre créditos, préstamos y garantías
Artículo 149.- Créase un impuesto del 1% (uno por ciento) anual
a recaer sobre los créditos, préstamos y garantías que otorguen el Banco de
la República Oriental del Uruguay, el Banco de Seguros del Estado, la Banca
Privada, las Cajas Populares y las Casas Bancarias, Sociedades Financieras,
Financiadoras y de Crédito Recíproco, el que se liquidará en proporción al
tiempo correspondiente a cada operación y en el momento de su otorgamiento
o renovación.
Excepciones
Artículo 150.- Quedan exceptuados de este gravamen:
A) Los préstamos efectuados a los Organismos Oficiales.
B) Las operaciones interbancarias.
C) Los préstamos que efectúa la Caja Nacional de Ahorros y
Descuentos con garantía de sueldos, salarios o pasividades.
D) Las cartas de crédito y las garantías que se otorguen para
las operaciones de comercio internacional.
E) Las sociedades comprendidas en el Artículo 7° de la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948.
F) Las garantías bancarias que se otorguen para la realización
de obras públicas.
Recaudación - Régimen de declaración jurada
Artículo 151.- El impuesto a que se refiere el Artículo 149
deberá ser depositado mensualmente por las instituciones recaudadoras, bajo
declaración jurada y a su exclusiva responsabilidad, en una cuenta especial
que se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay y a la orden
conjunta de los Ministros de Hacienda y de Instrucción Pública y Previsión
Social.
Compensación de servicios y gastos de administración
Artículo 152.- El Banco de la República Orienta del Uruguay,
en su carácter de depositario de las sumas que ingresen al Fondo de Regularización
de las Pasividades, podrá cobrar, como compensación de servicios y gastos
de administración, hasta el medio por ciento (1/2 %) de las sumas que se recauden
estando comprendidas en los gastos las comisiones de transferencia de los
depósitos que se efectuaren en sus agencias y sucursales para el crédito del
expresado Fondo.
Contralor del impuesto
Artículo 153.- El impuesto a que se refiere el Artículo 149,
será controlado por la Inspección General de Hacienda y las diferencias u
omisiones serán penadas por el Poder Ejecutivo con una multa de cinco a cincuenta
veces el monto del impuesto adeudado.
Préstamos a las Cajas y reintegros de esos préstamos
Artículo 154.- Los ordenatarios del Fondo de Regularización
de las Pasividades podrán concertar con el Banco de la República Oriental
del Uruguay, y éste podrá acordar préstamos en calidad de anticipos que deberán
ser restituídos con el producido de los impuestos creados por esta ley.
Estos préstamos podrán efecutarse hasta por las siguientes
cantidades y destinos:
1) Para la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares,
cinco millones de pesos mensuales ($5:000.000.00) desde el 1° de junio de
1960, y seis millones quinientos mil pesos ($ 6:500.000.00) mensuales durante
los seis meses subsiguientes.
2) Para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, trescientos cincuenta mil
pesos ($ 350.000.00) mensuales, desde el 1° de junio de 1960, hasta el 31
de diciembre de 1960, y un millón ochocientos cincuenta mil pesos ($ 1:850.000.00)
mensuales, durante los siete meses subsiguientes.
En caso de insuficiencia de recursos o de los préstamos acordados
por el Banco de la República para atender las erogaciones de la presente ley,
Rentas Generales podrá adelantar por el Ejercicio 1960 las cantidades complementarias
hasta las máximas indicadas en los artículos anteriores.
Los anticipos recibidos por la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Civiles y Escolares y de Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones
a la Vejez, de acuerdo a los autorizado por los artículos anteriores, serán
reintegrados antes del 31 de diciembre de 1961, sin perjuicio de las retenciones
que pueda efectuar Rentas Generales de los aportes que correspondan por concepto
de retroactividad por aumento de sueldos.
Destino definitivo del Fondo
Artículo 155.- Una vez cumplidas íntegramente las afectaciones
establecidas en los artículos anteriores los importes que ingresen al Fondo
de Regularización de Pasividades se destinarán exclusivamente a servir un
sistema de escala móvil de las pasividades a cargo de las Cajas de Jubilaciones
y Pensiones Civiles y Escolares, de la Industria y Comercio y de Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
Escala móvil
Artículo 156.- Antes del 31 de julio de 1961 las Cajas de Jubilaciones
y Pensiones Civiles y Escolares, de la Industria y Comercio y de Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez deberán elevar al Poder Ejecutivo
un proyecto estableciendo un principio general de la escala móvil.
TÍTULO V
VIGENCIA Y RETROACTIVIDAD DE LA LEY
Vigencia de la ley
Artículo 157.- Las disposiciones de esta ley empezarán a regir,
en todos sus efectos, a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha
de su publicación salvo en aquellos casos en que, a texto expreso, se establezca
una fecha distinta de vigencia.
Pago de retroactividad
Artículo 158.- El pago de las retroactividades provenientes
de la aplicación de la presente ley deberá efectuarse dentro del plazo de
noventa días de su publicación.
Artículo 159.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 22 de agosto de 1960.
ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN, Presidente; GUMERSINDO COLLAZO
MORATORIO, Secretario.
Montevideo, 23 de agosto de 1960.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
NARDONE; EDUARDO A. PONS; JUAN EDUARDO AZZINI; MANUEL SÁNCHEZ
MORALES, Secretario.