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M.I., M.R.R.E.E.,
M.E.F., M.D.N., M.E.C., M.T.O.P., M.I.E.M., M.T.S.S., M.S.P., M.G.A.P., M.T.,
M.V.O.T.M.A.
Enajenaciones por expropiación, se sustituye el Artículo
1º de la Ley Nº 16.298 en la redacción dada por el Artículo 443 de la Ley Nº 16.736.
El Senado
y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos
en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo
1º.- Sustitúyese el Artículo 1º de la Ley Nº 16.298, de 18 de agosto de 1992,
en la redacción dada por el Artículo 443 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996, por el siguiente:
"Artículo
1º.- Para las enajenaciones previstas en el numeral 8) del Artículo 663 y
en los numerales 3), 4) y 5) del Artículo 664 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, se prescindirá de los certificados expedidos por el Banco
de Previsión Social a que refieren dichas normas, cuando las enajenaciones
se lleven a cabo por expropiación, por cumplimiento forzado de la Ley Nº 8.733,
de 17 de junio de 1931, y concordantes, o por ejecución forzada judicial o
extrajudicial. Asimismo, se prescindirá de los referidos certificados en las
adjudicaciones en favor del Banco Hipotecario del Uruguay posteriores a remates
frustrados.
También
se prescindirá de dichos certificados en los casos en que la Comisión Honoraria
Pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR) sea adquirente de
bienes inmuebles, no mayores de quince hectáreas, destinados a la construcción
de viviendas o servicios anexos. En este caso las eventuales deudas a favor
del Banco de Previsión Social, gravarán los restantes inmuebles del enajenante.
Tampoco
serán exigibles dichos certificados cuando la Comisión Honoraria antes referida
enajene sus inmuebles.
En todos
los casos previstos en el presente artículo no serán de aplicación de los
Artículos 667 y 668 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990".
Sala de
Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de junio de 1998.
HUGO BATALLA,
Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
Montevideo,
10 de junio de 1998.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI;
LUIS HIERRO LOPEZ; DIDIER OPERTTI; LUIS MOSCA; RAUL ITURRIA; SAMUEL LICHTENSZTEJN;
LUCIO CACERES; JULIO HERRERA; JUAN IGNACIO MANGADO; RAUL BUSTOS; SERGIO CHIESA;
BENITO STERN; JUAN CHIRUCHI.