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M.E.F., M.I.
Banco Central del Uruguay.
Sustituyense disposiciones de la Ley Nº 15.322, referente a
normas relativas al Sistema de Intermediación Financiera.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el último inciso del Artículo 3º
del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, por el siguiente:
"El Banco Central del Uruguay podrá disponer la clausura
temporal de las empresas en infracción o su clausura definitiva, previa autorización
del Poder Ejecutivo".
Artículo 2º.- Sustitúyense los Artículos 6º, 9º, 16 en su literal
c), 20 y 23 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, por los
que se relacionan seguidamente y el 17 del mencionado decreto-ley, por los
textos de los Artículos 17 y 17 bis que se detallan:
"Artículo 6º.- Las empresas comprendidas en el Artículo
1º requerirán para funcionar autorización previa del Poder Ejecutivo, el que
deberá resolver con la opinión favorable del Banco Central del Uruguay. Deberán
contar, asimismo, para poder instalarse, con habilitación otorgada por el
Banco Central del Uruguay. Para dicha autorización así como para la citada
habilitación se tendrán en cuenta razones de legalidad, de oportunidad y de
conveniencia. Los actos deberán ser fundados, apreciando especialmente la
solvencia, rectitud y aptitud de la empresa solicitante.
Para la apertura de sucursales de las entidades de intermediación
financiera ya autorizadas deberá recabarse exclusivamente la autorización
previa del Banco Central del Uruguay. Si este no se pronunciara sobre el particular
en un plazo de noventa días, se tendrá por concedida tal autorización".
"Artículo 9º.- Las fusiones, absorciones y toda transformación
de las empresas comprendidas en el Artículo 1º, requerirán autorización previa
del Poder Ejecutivo al mero efecto de la prosecución de actividades o confirmación
del giro. Deberá recabarse, asimismo, respecto de tales actos, el consentimiento
previo y expreso del Banco Central del Uruguay".
"Artículo 16.- c) Dictar normas generales e instrucciones
particulares tendientes a mantener la liquidez y solvencia de las empresas
así como a limitar el riesgo que éstas pudieran asumir fijándoles los topes
correspondientes y exigir a dichas empresas la presentación de un plan de
adecuación, entre otros, en los siguientes casos:
1º) Cuando se registraren deficiencias en los encajes bancarios
durante los períodos y condiciones que determine el Banco Central del Uruguay.
2º) Cuando se incurriere en reiterados incumplimientos a los
límites o relaciones técnicas establecidas.
3º) Cuando no se mantuviere la responsabilidad patrimonial
mínima exigida para su clase, ubicación o características determinadas. El
Banco Central del Uruguay podrá exigirles la presentación de un plan de saneamiento
inmediatamente de detectarse, a juicio del citado ente público, que el patrimonio
de tales empresas es inferior en un 25% (veinticinco por ciento) con relación
a su responsabilidad patrimonial mínima, dando cuenta al Poder Ejecutivo".
"Artículo 17.- Los Bancos deben organizarse bajo forma
de sociedades anónimas, excepto que sean sucursal de una sociedad extranjera.
Las cooperativas de intermediación financiera podrán ser autorizadas a transformarse
en Bancos cooperativos, en cuyo caso se les aplicará las mismas disposiciones
de carácter fiscal bancocentralistas que a los demás Bancos.
En materia de aportes a la seguridad social los Bancos cooperativos
optarán por continuar con el régimen que se le aplica a las cooperativas de
ahorro y crédito o pasar al correspondiente a los restantes Bancos".
"Artículo 17 bis.- Sólo los Bancos y las cooperativas
de intermediación financiera podrán:
A) Recibir depósitos en cuenta corriente bancaria y autorizar
que se gire contra ellos mediante cheques.
B) Recibir depósitos a la vista.
C) Recibir de residentes depósitos a plazo.
D) Las cooperativas podrán asociarse con instituciones de similar
naturaleza pertenecientes a los países signatarios del Tratado de Asunción,
en los términos de la reglamentación que dicte el Banco Central del Uruguay".
"Artículo 20.- Las personas privadas que infrinjan las
leyes y decretos que rijan la intermediación financiera o las normas generales
e instrucciones particulares dictadas por el Banco Central del Uruguay serán
pasibles, sin perjuicio de la denuncia penal si correspondiera, de las siguientes
medidas:
1º) Observación.
2º) Apercibimiento.
3º) Multas de hasta el 50% (cincuenta por ciento), de la responsabilidad
patrimonial neta mínima establecida para el funcionamiento de los Bancos.
4º) Intervención, la que podrá ir acompañada de la sustitución
total o parcial de las autoridades. Cuando la intervención vaya acompañada
de la sustitución total de autoridades, implicará la caducidad de todas las
comisiones o mandatos otorgados por ellas y la suspensión, durante veinte
días hábiles, de todo tipo de plazo que pueda correrle a la empresa intervenida.
5º) Suspensión total o parcial de actividades con fijación
expresa de plazo.
6º) Revocación temporal o definitiva de la habilitación de
las empresas financieras.
7º) Revocación de la autorización para funcionar.
Las medidas previstas en los numerales 1º) a 6º) serán aplicadas
por el Banco Central del Uruguay.
Las medidas establecidas en los numerales 4º) y 5º) así como
las demás respecto de la señalada en el numeral 3º) serán acumulables.
La revocación de la autorización para funcionar será resuelta
por el Poder Ejecutivo y deberá contar además en forma concurrente con expreso
consentimiento en tal sentido del Banco Central del Uruguay. Ello sin perjuicio
de la facultad de este último órgano público de proponer dicha revocación
al Poder Ejecutivo por razones de legalidad o de interés público.
En todo momento el Banco Central del Uruguay mantendrá las
facultades respecto de las instituciones públicas de:
A) Realizar inspecciones periódicas a efectos de relevar la
situación financiera de la institución oficial.
B) Elevar al Poder Ejecutivo, en lo pertinente, los respectivos
antecedentes e informaciones con relación a la o a las conductas infractoras
a efectos que dicho Poder se sirva adoptar, de así estimarlo pertinente, las
medidas de control ajustadas a derecho que pudieran corresponder, de conformidad
con los Artículos 197 y 198 de la Constitución de la República".
"Artículo 23.- Los representantes, directores, gerentes,
administradores, mandatarios, síndicos y fiscales de las empresas privadas
comprendidas en la presente ley, que en el desempeño de sus cargos aprueben
o realicen actos o incurran en omisiones que puedan implicar o impliquen la
aplicación de las sanciones previstas en los numerales 3º) a 7º) del Artículo
20 de la presente ley podrán ser pasibles de multas entre UR 100 (cien unidades
reajustables) y UR 10.000 (diez mil unidades reajustables) inhabilitados para
ejercer dichos cargos, hasta por diez años, por el Banco Central del Uruguay.
También podrán ser inhabilitados para el ejercicio de dichos
cargos los concursados comerciales y civiles, los inhabilitados para ejercer
cargos públicos, los deudores morosos de empresas de intermediación financiera
y los inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes.
La aplicación de la inhabilitación deberá resolverse previa
instrucción de un sumario, que no se considerará concluido hasta tanto el
imputado haya tenido oportunidad de presentar sus descargos y articular su
defensa.
La aplicación de la multa deberá resolverse previa vista de
las respectivas actuaciones al interesado por diez días hábiles".
Artículo 3º.- Agrégase al Artículo 15 del Decreto-Ley Nº 15.322,
de 17 de setiembre de 1982, el siguiente inciso:
"Para el cumplimiento de todos los cometidos que las disposiciones
legales y reglamentarias confieren al Banco Central del Uruguay, este:
A) Dispondrá de amplias facultades inspectivas y de fiscalización
e investigación.
B) Sus funcionarios tendrán, debidamente autorizados al efecto,
iguales facultades, en lo pertinente, que los de la Dirección General Impositiva,
pudiendo especialmente ejercer las prerrogativas y facultades establecidas
en el Artículo 53 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción
dada por el Artículo 1º de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961".
Artículo 4º.- Agréganse al Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de
setiembre de 1982, los siguientes capítulos:
"CAPITULO XI
SITUACIÓN DE CRISIS EN LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. MEDIDAS
PREVENTIVAS Y LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 35.- Será, además, función del Banco Central del Uruguay
la adopción de medidas preventivas que pueden llegar a la intervención o a
la inmediata suspensión de actividades de las instituciones comprendidas en
el Artículo 1º de la presente ley, informando a la brevedad al Poder Ejecutivo.
Para las actuaciones de esta índole podrá solicitar el auxilio de la fuerza
pública, si ello fuere necesario.
Artículo 36.- El Banco actuará como prestamista de última instancia
respecto de las instituciones de intermediación financiera y, en tal carácter,
en los términos y condiciones que el Directorio determine, podrá comprar,
vender, descontar y redescontar a las instituciones de intermediación financiera:
A) Letras de cambio, vales y pagarés girados o ejecutados con
fines comerciales, industriales o agrícolas, que lleven dos o más firmas autorizadas,
de las cuales por lo menos una sea la de una institución de intermediación
financiera y que venzan dentro de los ciento ochenta días siguientes a la
fecha de su adquisición por el Banco.
B) Letras de Tesorería u otros valores emitidos o garantizados
por el Gobierno, que formen parte de una emisión pública y que venzan dentro
de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la fecha de su adquisición
por el Banco.
C) Valores emitidos por el Banco Central del Uruguay.
Artículo 37.- Asimismo, y en igual carácter, el Banco podrá
en las condiciones que en cada caso determine el Directorio, conceder adelantos
a las instituciones de intermediación financiera, por plazos no superiores
a los noventa días, siempre que ellos sean adecuadamente garantizados por:
A) Algunos de los instrumentos previstos en el artículo anterior.
B) Cualquier otro valor emitido o garantizado por el Poder
Ejecutivo y que forme parte de una emisión pública.
C) Certificados de depósitos y documentos de título emitidos
con respecto a productos básicos y otros bienes debidamente asegurados.
D) Tenencias de los activos que el Banco pueda legítimamente
comprar, vender o negociar.
E) En casos excepcionales, el Banco podrá, asimismo, realizar
tales adelantos con garantías reales distintas a las previstas en este artículo
o con garantía personales. La resolución respectiva deberá contar con el voto
conforme de la unanimidad de los miembros del Directorio del Banco.
Artículo 38.- Las operaciones previstas en el literal A) el
Artículo 36 y en los literales A) y E) del Artículo 37 de la presente ley,
en su conjunto, no podrán superar un monto equivalente al 100%(cien por ciento)
de la responsabilidad patrimonial neta de la institución asistida.
Artículo 39.- En caso que una institución de intermediación
financiera hubiese sido destinataria de la asistencia prevista en los Artículos
36 y 37 de la presente ley y solicitare prórroga del crédito recibido, por
encima de los plazos pactados originariamente, deberá presentar ante el Banco
un plan de recuperación y el Directorio podrá acceder a la prórroga gestionada,
requiriéndose para ello el voto conforme de todos sus miembros.
Artículo 40.- En caso que la empresa intervenida haya recuperado
su solvencia, el Banco Central del Uruguay estará facultado a reincorporarla
a sus titulares, pudiendo exigir las cautelas y garantías que estime necesarias
en cada caso.
Al operarse la citada reincorporación a los titulares, el Banco
Central del Uruguay verificará efectivamente la previa recuperación de todos
los préstamos y adelantos que hubiera realizado y de los costos incurridos
en el proceso de la intervención.
Cuando la intervención haya sido declarada por el mal desempeño
de las funciones de los Directores, si se procediera a la venta de la entidad
intervenida no podrán ser adquirentes las personas integrantes o representantes
del grupo accionario mayoritario que hubiera participado de la administración
o dirección de la entidad intervenida, así como las entidades formales o integradas,
total o parcialmente por tales personas o por las sociedades controladoras,
controladas o vinculadas con ellas.
Artículo 41.- El Banco Central del Uruguay será liquidador,
en sede administrativa, de las empresas integrantes del sistema de intermediación
financiera y de sus respectivas colaterales. A tales efectos, determinará
las empresas que se consideran colaterales.
La disolución de las sociedades y el consiguiente estado de
liquidación serán declarados por el Banco, en los casos en que proceda conforme
a la ley, rigiendo en cuanto a los procedimientos de liquidación los principios
generales y preceptos de la legislación vigente en materia de liquidación
de sociedades, en todo aquello que no se oponga a la presente ley.
El Banco Central del Uruguay dispondrá de los más amplios poderes
de administración y disposición, sin limitaciones de especie alguna, sobre
los bienes, acciones, derechos y obligaciones de las sociedades o empresas
comprendidas en la liquidación, a cuyo efecto podrá levantar los embargos
e interdicciones trabados. Le compete, igualmente, la verificación de créditos,
la definición de masa solvente e insolvente, la conversión de obligaciones
en moneda nacional o extranjera o en unidades reajustables, la determinación
del orden de preferencia en los pagos, el prorrateo de los fondos y demás
competencias que sean necesarias para el logro de sus fines.
Las resoluciones del Banco Central del Uruguay dictadas en
su carácter de liquidador serán apelables en la forma prevista en el Artículo
480 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970.
Las resoluciones del Banco Central del Uruguay por las cuales
se liquiden créditos de las empresas en liquidación contra terceros, consentidas
por el deudor o confirmadas en la forma prevista en el inciso anterior, constituirán
título ejecutivo.
Artículo 42.- El Estado no es responsable por cualquier incumplimiento
en que puedan incurrir las instituciones financieras no estatales. Estas deberán
advertir a sus clientes de tal circunstancia en los términos que reglamentará
el Banco Central del Uruguay.
CAPITULO XII
DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS QUE DESARROLLEN ACTIVIDADES DE INTERMEDIACIÓN
FINANCIERA
Artículo 43.- Las sociedades anónimas que desarrollen actividades
de intermediación financiera deberán consagrar preceptivamente en sus estatutos
que sus acciones serán obligatoriamente nominativas.
Artículo 44.- Dentro del término que fije la reglamentación,
dichas sociedades deberán tener aprobadas por el Poder Ejecutivo las modificaciones
estatutarias necesarias para dar cumplimiento con lo establecido en la presente
norma. A tal efecto, estarán exoneradas del pago de todo tributo que se devengue
por dichos actos.
Artículo 45.- Las sociedades anónimas a que refiere el artículo
anterior deberán asimismo:
A) Declarar ante el Banco Central del Uruguay a quién pertenecen
sus acciones a los efectos que el mismo lleve un registro actualizados de
tale declaraciones. En el caso de los representantes de las entidades financieras
constituidas en el extranjero, sean o no sociedades anónimas, deberán registrarse
ante el Banco Central del Uruguay en las condiciones que establezca la reglamentación.
B) Solicitar al Banco Central del Uruguay autorización previa
para transferir acciones precisando en tal solicitud la identidad del nuevo
titular.
C) Obtener la autorización del Banco Central del Uruguay previamente
a toda transferencia de acciones so pena de nulidad.
Artículo 46.- Tanto el registro en el Banco Central del Uruguay
como las actuaciones antes referidas tendrán carácter reservado. Al considerar
las solicitudes, las resoluciones del Banco tendrán por fundamento razones
de legalidad, de oportunidad y de conveniencia.
CAPITULO XIII
Artículo 47.- Las entidades a que refiere el Artículo 17 del
Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por
el Artículo 2º de la presente ley, que lo soliciten, quedan autorizadas a
poseer acciones de Bancos de inversión".
Artículo 5º.- Derógase el párrafo final del Artículo 30 del
Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, así como todas las normas
que se opongan a la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 3 de noviembre de 1992.
GONZALO AGUIRRE RAMIREZ, Presidente; Juan Harán Urioste, Secretario.
Montevideo, 11 de noviembre de 1992.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA; IGNACIO DE POSADAS MONTERO; JUAN ANDRES RAMIREZ.