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M.E.F., M.I., M.R.R.E.E., M.D.N., M.E.C., M.T.O.P., M.I.E.M.,
M.T.S.S., M.S.P., M.G.A.P., M.T., M.V.O.T.M.A.
Sustituyense determinados artículos del Texto Ordenado de Contabilidad
y Administración Financiera (TOCAF).
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyense el Artículo 462 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el Artículo 105 de la
Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y el Artículo 661 de la Ley Nº 16.170, de 28 diciembre de 1990 (Artículo 13 del Texto Ordenado de Contabilidad
y Administración Financiera (TOCAF)), por el siguiente:
"Artículo 462.- Las asignaciones presupuestales constituirán
créditos abiertos a los organismos públicos para realizar los gastos de funcionamiento,
de inversión y de amortización de deuda pública, necesarios para la atención
de los servicios a su cargo.
El ejercicio financiero se inicia el 1º de enero y termina
el 31 de diciembre de cada año.
Los créditos anuales no ejecutados al cierre del ejercicio
quedarán sin valor ni efecto alguno.
Declárase que no se consideran superávit, a los efectos dispuestos
por el Artículo 302 de la Constitución de la República, los créditos presupuestales
destinados a financiar inversiones que hayan sido comprometidas y se ejecuten
con posterioridad al cierre del ejercicio, siempre que se incluyan en la Rendición
de Cuentas y en el Balance de la Ejecución Presupuestal establecidos por el
Artículo 214 de la Constitución de la República, correspondiente a dicho ejercicio".
Artículo 2º.- Sustitúyese el Artículo 469 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987 (Artículo 20 del Texto Ordenado de Contabilidad
y Administración Financiera), por el siguiente:
"Artículo 469.- Los créditos presupuestales se considerarán
ejecutados cuando se devenguen los gastos para los cuales han sido destinados.
Se entiende que los gastos se devengan cuando surge la obligación
de pago por el cumplimiento de un servicio o de una prestación. En particular:
1) Para la percepción de las retribuciones personales y cargas
directamente vinculadas, cuando se hizo efectiva la real prestación del servicio.
2) Para los gastos corrientes y de capital, la recepción conforme
del objeto adquirido o la prestación del servicio contratado, sin perjuicio
de la asignación anticipada de recursos, que se otorguen a proveedores con
destino a una inversión o a un gasto, cuando ello estuviere estipulado en
las condiciones que establezca la Administración.
3) Para las obras y trabajos, la recepción conforme del todo
o parte de los mismos en las condiciones previstas en los contratos o actos
administrativos que los hubieren encomendado.
4) Para los subsidios, subvenciones y pensiones, cuando se
cumplan los requisitos previstos en la respectiva ley.
Los gastos comprometidos y no ejecutados al cierre del ejercicio
afectarán automáticamente los créditos disponibles del ejercicio siguiente.
Los entes industriales y comerciales del Estado y los gobiernos
departamentales podrán afectar sus créditos por los compromisos contraídos,
comunicándolo previamente al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas".
Artículo 3º.- Sustitúyese el Artículo 470 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el Artículo 653 de la
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 (Artículo 21 del Texto Ordenado
de Contabilidad y Administración Financiera), por el siguiente:
"Artículo 470.- No podrá liquidarse suma alguna que no
corresponda a compromisos contraídos en la forma que determinan los Artículos
13 a 20, salvo los casos previstos en los incisos finales de los Artículos
11 y 12 que se liquidarán como consecuencia del acto administrativo que disponga
la devolución.
Los gastos menores por servicios ocasionales se podrán documentar
por los importes y en la forma que determine el Tribunal de Cuentas".
Artículo 4º.- Sustitúyese el Artículo 471 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987 (Artículo 22 del Texto Ordenado de Contabilidad
y Administración Financiera), por el siguiente:
"Artículo 471.- El pago de las obligaciones se efectuará
por la Tesorería General de la Nación o las tesorerías que hagan sus veces,
previa orden emitida por ordenador competente".
Artículo 5º.- Sustitúyese el Artículo 472 de la Ley Nº 15.903,
de 10 noviembre de 1987 (Artículo 23 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera), por el siguiente:
"Artículo 472.- Los documentos de donde surja el pago
de las obligaciones deberán contener como mínimo:
1) Número de documento.
2) Determinación del beneficiario.
3) Origen de la obligación.
4) Monto expresado en letras y números.
5) Crédito imputado.
6) Financiación.
7) Constancia de la intervención del órgano de control previsto
en las normas vigentes.
8) Firma del ordenador".
Artículo 6º.- Sustitúyese el Artículo 473 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987 (Artículo 24 del Texto Ordenado de Contabilidad
y Administración Financiera), por el siguiente:
"Artículo 473.- Al cierre del ejercicio, las obligaciones
no pagadas y las disponibilidades constituirán deudas y recursos que afectan
el ejercicio siguiente".
Artículo 7º.- Sustitúyese el Artículo 539 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el Artículo 42 de la
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 (Artículo 81 del Texto Ordenado de Contabilidad
y Administración Financiera), por el siguiente:
"Artículo 42.- El sistema de contabilidad gubernamental
comprende el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos técnicos
utilizados para recopilar, valuar, procesar y exponer los hechos económicos
y financieros que puedan tener efectos en la Hacienda Pública.
Todos los actos y operaciones comprendidos en la presente ley
deberán realizarse y registrarse mediante la utilización de un sistema uniforme
de documentación y procesamiento electrónico de datos con los requisitos que
establezca la Contaduría General de la Nación y reflejarse en cuentas, estados
demostrativos y balances que permitan su medición y juzgamiento".
Artículo 8º.- Sustitúyese el Artículo 540 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el Artículo 653 de la
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 (Artículo 82 del Texto Ordenado
de Contabilidad y Administración Financiera), por el siguiente:
"Artículo 540.- El sistema establecido en el artículo
anterior, deberá suministrar información que permita conocer la gestión presupuestaria,
financiera, económica y patrimonial, así como los resultados de la gestión
del sector público en su conjunto.
Incluirá los sistemas auxiliares que se consideren indispensables,
en particular, el referido a los cargos y descargos.
En los organismos del Artículo 221 de la Constitución de la
República, el sistema contable contemplará los siguientes aspectos:
1) Registro Patrimonial en el que se aplicarán los principios
de contabilidad generalmente aceptados.
2) Registro Presupuestal que se ajustará, en lo pertinente,
a las normas de ejecución presupuestal aprobadas por el Poder Ejecutivo conjuntamente
con el Presupuesto anual de los Entes, los cuales propenderán a lograr la
necesaria uniformidad con el resto de la Administración Pública.
3) Registro de Costos, cuyas características se ajustarán a
la naturaleza de cada Ente".
Artículo 9º.- Sustitúyese el Artículo 541 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987 (Artículo 83 del Texto Ordenado de Contabilidad
y Administración Financiera), por el siguiente:
"Artículo 541.- En materia presupuestal se registrará,
como mínimo:
1) Con relación a los recursos: los montos estimados, sus modificaciones
y lo efectivamente percibido.
2) Con relación a los gastos: el monto autorizado de créditos
y sus modificaciones; y los compromisos y obligaciones contraídos".
Artículo 10.- Sustitúyese el Artículo 542 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987 (Artículo 84 del Texto Ordenado de Contabilidad
y Administración Financiera), por el siguiente:
"Artículo 542.- En lo financiero el sistema registrará,
al menos, las entradas y salidas, clasificadas por financiación y destino,
correspondan o no a la ejecución del Presupuesto".
Artículo 11.- Sustitúyese el Artículo 543 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987 (Artículo 85 del Texto Ordenado de Contabilidad
y Administración Financiera), por el siguiente:
"Artículo 543.- En cuanto a los activos el sistema contable
registrará, como mínimo, las existencias y movimientos con especial determinación
de los que integran el patrimonio del Estado por ejecución del Presupuesto
o por otros conceptos".
Artículo 12.- Sustitúyese el Artículo 544 de la Ley Nº 15.903
de 10 de noviembre de 1987 (Artículo 86 del Texto Ordenado de Contabilidad
y Administración Financiera), por el siguiente:
"Artículo 544.- Con relación a los pasivos el sistema
contable registrará, como mínimo, todas las obligaciones que contraiga el
Estado, en particular la deuda pública que se origine en cualquier forma de
financiamiento".
Artículo 13.- Sustitúyese el Artículo 545 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987 (Artículo 87 del Texto Ordenado de Contabilidad
y Administración Financiera), por el siguiente:
"Artículo 545.- Para la determinación de las responsabilidades
se registrará, como mínimo, el movimiento de fondos y valores por los cuales
se deba rendir cuenta, así como los bienes o especies en servicio, guarda
o custodia y los datos de los correspondientes funcionarios responsables".
Artículo 14.- Sustitúyese el Artículo 546 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987 (Artículo 88 del Texto Ordenado de Contabilidad
y Administración Financiera), por el siguiente:
"Artículo 546.- La Contaduría General de la Nación, previa
conformidad del Tribunal de Cuentas, definirá los principios, normas, procedimientos,
plan de cuentas, así como los registros auxiliares que sean necesarios y las
formas de registro que regirán con carácter obligatorio para todos los organismos
públicos".
Artículo 15.- Sustitúyese el Artículo 43 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996 (Artículo 89 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera), por el siguiente:
"Artículo 43.- La Contaduría General de la Nación será
el órgano responsable del sistema integrado de información financiera y, como
tal, tendrá los siguientes cometidos:
1) Llevar la contabilidad general de la Administración Central
y presentar información consolidada de todo el sector público.
2) Administrar un sistema de información financiera que permita
conocer la gestión presupuestaria, financiera, económica y patrimonial de
la Administración Central.
3) Elaborar las cuentas económicas del sector público, concordantes
con el sistema de cuentas nacionales.
4) Llevar un registro actualizado de los deudores incobrables,
en la forma y a los efectos que determine la reglamentación.
5) Formular las rendiciones de cuentas de la Administración
Central.
6) Cumplir, a través de los funcionarios designados, los cometidos
asignados a las Contadurías Centrales o a las dependencias que hagan sus veces
en los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional.
7) Procesar y producir información financiera para la adopción
de decisiones por parte de los responsables de la gestión financiera pública
y para la opinión en general.
8) Controlar la ejecución presupuestal y la contabilización
de los organismos comprendidos en el Artículo 220 de la Constitución de la
República, ejerciendo la superintendencia contable de las contadurías centrales
de los mismos.
En particular, le queda prohibido dar curso a la documentación
no intervenida por el Tribunal de Cuentas, en los casos en que se requiera
su intervención.
La Contaduría General de la Nación coordinará con los Gobiernos
Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados la aplicación,
en el ámbito de competencia de éstos, del sistema de información financiera
que se desarrolle con el objeto de presentar información consolidada de todo
el sector público".
Artículo 16.- Sustitúyese el Artículo 558 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987 (Artículo 101 del Texto Ordenado de Contabilidad
y Administración Financiera), por el siguiente:
"Artículo 558.- Toda entrada o salida de los Fondos deberá
estar respaldada en un documento que asegure fehacientemente la efectiva recepción
de los ingresos e identifique debidamente al beneficiario del pago. Se requerirá
en forma previa la autorización cuando el beneficiario del pago hubiere habilitado
a otra persona.
El documento podrá ser emitido en soporte físico, medio electrónico
o cualquier otro medio acorde con la tecnología disponible".
Artículo 17.- Sustitúyese el Artículo 563 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el Artículo 102 de la
Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988 (Artículo 110 del Texto Ordenado
de Contabilidad y Administración Financiera), por el siguiente:
"Artículo 563.- La Rendición de Cuentas y el Balance de
Ejecución Presupuestal que prescribe el Artículo 214 de la Constitución de
la República, deberán contener los siguientes estados demostrativos:
1) Del grado de cumplimiento de los objetivos y metas programadas,
indicando los previstos y los alcanzados y su costo resultante.
2) Los establecidos en los Artículos 541 a 545 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (Artículos 83 a 87 del TOCAF)".
Artículo 18.- Sustitúyese el Artículo 564 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987 (Artículo 111 del Texto Ordenado de Contabilidad
y Administración Financiera), por el siguiente:
"Artículo 564.- Los Incisos integrantes del Presupuesto
Nacional serán responsables de la documentación y de los sistemas auxiliares.
La Oficina Nacional, Municipal o Sectorial de Planeamiento
y Presupuesto, según corresponda, confeccionará el estado indicado con el
numeral 1) del Artículo 110, con base en las informaciones a que refiere el
Artículo 104 y las que, a ese efecto, deberán suministrarle las Oficinas de
Planeamiento y Presupuesto de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados".
Artículo 19.- Sustitúyese el Artículo 566 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987 (Artículo 113 del Texto Ordenado de Contabilidad
y Administración Financiera), por el siguiente:
"Artículo 566.- Exceptúanse de lo dispuesto en este Título
a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e
industrial del Estado.
No obstante, deberán cumplir con lo establecido en el numeral
1) y en el numeral 2) en lo referente a la ejecución del Presupuesto de Ingresos
y Gastos del Artículo 110 de este Título y formular sus balances y estados
financieros de acuerdo con la naturaleza de la explotación a su cargo y con
sujeción a las respectivas leyes orgánicas, publicarlos conforme al Artículo
191 de la Constitución de la República y remitirlos al Poder Ejecutivo, por
intermedio del Ministerio respectivo, antes del 31 de mayo del año siguiente
al cierre del ejercicio, para su presentación a la Asamblea General".
Artículo 20.- Sustitúyese el Artículo 568 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987 (Artículo 115 del Texto Ordenado de Contabilidad
y Administración Financiera), por el siguiente:
"Artículo 568.- Los descargos en cuentas de fondos y valores
se efectuarán según lo establezca el Tribunal de Cuentas mediante ordenanza".
Artículo 21.- Sustitúyese el Artículo 569 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987 (Artículo 116 del Texto Ordenado de Contabilidad
y Administración Financiera), por el siguiente:
"Artículo 569.- Los cargos y descargos de bienes y pertenencias
que no sean de consumo o uso precario se realizarán en los registros de los
sistemas auxiliares, los cuales deberán permitir el control, la auditoría
y la determinación de las responsabilidades".
Artículo 22.- Sustitúyese el Artículo 61 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996 (Artículo 155 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera), por el siguiente:
"Artículo 61.- La Tesorería General de la Nación será
el órgano responsable del sistema de tesorería y, como tal, tendrá los siguientes
cometidos:
A) Coordinar el funcionamiento de las tesorerías de las unidades
ejecutoras de la Administración Central.
B) Centralizar la recaudación de los recursos y fuentes de
financiamiento del Presupuesto Nacional y efectuar el pago de las obligaciones
generadas en los organismos que integran el mismo, de acuerdo a las autorizaciones
legales.
C) Llevar el control de las disponibilidades y flujos de fondos,
adecuando los desembolsos a los fondos existentes.
D) Formular, para su aprobación por parte del Ministerio de
Economía y Finanzas, el Programa de Caja Anual en base mensual a cuyos efectos
los Incisos integrantes del Presupuesto Nacional elaborarán sus respectivos
presupuestos de fondos y serán responsables por la información proporcionada.
E) Administrar las disponibilidades de los recursos y fuentes
de financiamiento del Presupuesto Nacional.
F) Dictar normas técnicas y de procedimiento relacionadas con
la administración de fondos por parte de las unidades ejecutoras que integran
el sistema.
G) Custodiar los fondos, títulos o valores de propiedad de
la Administración Central o de terceros que se depositen a su cargo.
H) Asesorar al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Economía
y Finanzas en la materia de su competencia.
Artículo 23.- Derógase el Artículo 62 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996 (Artículo 156 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera).
Artículo 24.- Sustitúyese el Artículo 63 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996 (Artículo 157 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera), por el siguiente:
"Artículo 63.- Los fondos que recauden los organismos
comprendidos en el Presupuesto Nacional se depositarán en cuentas del Tesoro
Nacional dentro del sistema bancario estatal.
La Tesorería General de la Nación habilitará cuentas corrientes
con la finalidad de registrar los movimientos y determinar los saldos de los
fondos respectivos, de los órganos y organismos integrantes del Presupuesto
Nacional, que por normas legales o reglamentarias perciban ingresos, manteniendo
dichos organismos la titularidad y disponibilidad de los mismos.
La Tesorería General de la Nación realizará los pagos de los
compromisos contraídos con cargo a los fondos de libre disponibilidad, en
forma irrevocable, siempre que exista disponibilidad en las respectivas cuentas
corrientes.
El incumplimiento de pago por parte de la Tesorería General
de la Nación habilitará sin más trámite que las unidades ejecutoras depositen
directamente sus fondos de libre disponibilidad en cuentas del sistema financiero
estatal.
Dicho incumplimiento se configurará una vez transcurridos cinco
días hábiles desde que la obligación de pago esté en poder de la Tesorería
General de la Nación.
Para la apertura de cuentas bancarias por los organismos que
integran el Presupuesto Nacional, a efectos de realizar inversiones financieras,
se requiere autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, excepto para
los organismos del Artículo 220 de la Constitución de la República, para los
cuales será suficiente la comunicación a dicho Ministerio. La apertura de
las referidas cuentas se realizará en instituciones financieras estatales.
Las instituciones financieras comunicarán mensualmente a la
Tesorería General de la Nación los movimientos y saldos de las cuentas del
Tesoro Nacional".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 14 de setiembre de 1999.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
Montevideo, 24 de setiembre de 1999.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI; JUAN ALBERTO MOREIRA; GUILLERMO STIRLING; ROBERTO
RODRIGUEZ PIOLI; JUAN LUIS STORACE; YAMANDU FAU; LUCIO CACERES; JULIO HERRERA;
RAUL BUSTOS; LUIS BREZZO; BENITO STERN; BEATRIZ MARTINEZ.