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M.E.C.
Apruébase la ley que protege los derechos de los artistas, intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea
General;
DECRETAN
Artículo 1º.- Agrégase el
siguiente párrafo final al Artículo 1º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre
de 1937:
"Asimismo, y en base
a las disposiciones que surgen de esta ley, protege los derechos de los artistas,
intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión.
Esta protección no afectará en modo alguno la tutela del derecho de autor
sobre las obras protegidas. En consecuencia, ninguna de las disposiciones
contenidas a favor de los mismos en esta ley podrá interpretarse en menoscabo
de esa protección".
Artículo 2º.- Sustitúyese
el Artículo 2º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
"Artículo 2º.- El derecho
de propiedad intelectual sobre las obras protegidas en esta ley comprende
la facultad exclusiva del autor de enajenar, reproducir, distribuir, publicar,
traducir, adaptar, transformar, comunicar o poner a disposición del público
las mismas, en cualquier forma o procedimiento.
La facultad de reproducir
comprende la fijación de la obra o producción protegida por la presente ley,
en cualquier forma o por cualquier procedimiento, incluyendo la obtención
de copias, su almacenamiento electrónico -sea permanente o temporario-, que
posibilite su percepción o comunicación.
La facultad de distribuir
comprende la puesta a disposición del público del original o una o más copias
de la obra o producción, mediante su venta, permuta u otra forma de transmisión
de la propiedad, arrendamiento, préstamo, importación, exportación o cualquier
otra forma conocida o por conocerse, que implique la explotación de las mismas.
La facultad de publicar comprende
el uso de la prensa, de la litografía, del polígrafo y otros procedimientos
similares; la transcripción de improvisaciones, discursos, lecturas, etcétera,
aunque sean efectuados en público, y asimismo la recitación en público, mediante
la estenografía, dactilografía y otros medios.
La facultad de traducir comprende,
no sólo la traducción de lenguas sino también de dialectos.
La facultad de comunicar
al público comprende: la representación y la ejecución pública de las obras
dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, por cualquier medio
o procedimiento, sea con la participación directa de intérpretes o ejecutantes,
o recibidos o generados por instrumentos o procesos mecánicos, ópticos o electrónicos,
o a partir de una grabación sonora o audiovisual, u otra fuente; la proyección
o exhibición pública de las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales;
la transmisión o retransmisión de cualesquiera obras por radiodifusión u otro
medio de comunicación inalámbrico, o por hilo, cable, fibra óptica u otro
procedimiento análogo que sirva para la difusión a distancia de los signos,
las palabras, los sonidos o las imágenes, sea o no mediante suscripción o
pago; la puesta a disposición, en lugar accesible al público y mediante cualquier
instrumento idóneo, de la obra transmitida o retransmitida por radio o televisión;
la exposición pública de las obras de arte o sus reproducciones.
En general, la comunicación
pública comprende, todo acto mediante el cual la obra se pone al alcance del
público, por cualquier medio (alámbrico o inalámbrico) o procedimiento, incluyendo
la puesta a disposición del público de las obras, de tal forma que los miembros
del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que
cada uno de ellos elija".
Artículo 3º.- Sustitúyese
el Artículo 5º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
"Artículo 5º.- La protección
del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos,
métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.
A los efectos de esta ley,
la producción intelectual, científica o artística comprende:
- Composiciones musicales
con o sin palabras impresas o en discos, cilindros, alambres o películas,
siguiendo cualquier procedimiento de impresión, grabación o perforación, o
cualquier otro medio de reproducción o ejecución: cartas, atlas y mapas geográficos;
escritos de toda naturaleza.
- Folletos.
- Fotografías.
- Ilustraciones.
- Libros.
- Consultas profesionales
y escritos forenses.
- Obras teatrales, de cualquier
naturaleza o extensión, con o sin música.
- Obras plásticas relativas
a la ciencia o a la enseñanza.
- Obras audiovisuales, incluidas
las cinematográficas, realizadas y expresadas por cualquier medio o procedimiento.
- Obras de dibujo y trabajos
manuales.
- Documentos u obras científicas
y técnicas.
- Obras de arquitectura.
- Obras de pintura.
- Obras de escultura.
- Fórmulas de las ciencias
exactas, físicas o naturales, siempre que no estuvieren amparadas por leyes
especiales.
- Obras radiodifundidas y
televisadas.
- Textos y aparatos de enseñanza.
- Grabados.
- Litografía.
- Obras coreográficas cuyo
arreglo o disposición escénica "mise en scène" esté determinada
en forma escrita o por otro procedimiento.
- Títulos originales de obras
literarias, teatrales o musicales, cuando los mismos constituyen una creación.
- Pantomimas.
- Pseudónimos literarios.
- Planos u otras producciones
gráficas o estadigráficas, cualesquiera sea el método de impresión.
- Modelos o creaciones que
tengan un valor artístico en materia de vestuario, mobiliario, decorado, ornamentación,
tocado, galas u objetos preciosos, siempre que no estuvieren amparados por
la legislación vigente sobre propiedad industrial.
- Programas de ordenador,
sean programas fuente o programas objeto; las compilaciones de datos o de
otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la selección o disposición
de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual. Esta protección
no abarca los datos o materiales en sí mismos y se entiende sin perjuicio
de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales
contenidos en la compilación.
La expresión de ideas, informaciones
y algoritmos, en tanto fuere formulada en secuencias originales ordenadas
en forma apropiada para ser usada por un dispositivo de procesamiento de información
o de control automático, se protege en igual forma.
Y, en fin, toda producción
del dominio de la inteligencia".
Artículo 4º.- Sustitúyese
el Artículo 6º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
"Artículo 6º.- Los derechos
reconocidos en esta ley son independientes de la propiedad del objeto material
en el cual está incorporada la obra.
El goce y ejercicio de dichos
derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad o registro y ambos son
independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra.
Para que los titulares de
las obras y demás derechos protegidos por la presente ley sean, salvo prueba
en contrario, considerados como tales y admitidos en consecuencia ante las
autoridades administrativas o judiciales, para demandar a los infractores,
bastará que su nombre aparezca estampado en la obra, interpretación, fonograma
o emisión en la forma usual".
Artículo 5º.- Sustitúyese
el literal D) del Artículo 7º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937,
por el siguiente:
"D) El artista intérprete
o ejecutante de una obra literaria o musical, sobre su interpretación o ejecución;
el productor de fonogramas, sobre su fonograma; y organismo de radiodifusión
sobre sus emisiones",
Artículo 6º.- Sustitúyese
el Artículo 9º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
"Artículo 9º.- En caso
de reventa de obras de arte plásticas o escultóricas efectuadas en pública
subasta, en establecimiento comercial o con la intervención de un agente o
comerciante, el autor, y a su muerte los herederos o legatarios -hasta el
momento en que la obra pase al dominio público-, gozan del derecho inalienable
e irrenunciable de percibir del vendedor un 3% (tres por ciento) del precio
de la reventa. Los subastadores, comerciantes o agentes que intervengan en
la reventa, serán agentes de retención del derecho de participación del autor
en el precio de la obra revendida y estarán obligados a entregar dicho importe,
en el plazo de treinta días siguientes a la subasta o negociación, al autor
o a la entidad de gestión correspondiente. El incumplimiento de la obligación
que se establece, por parte del rematador, comerciante o agente, lo hará responsable
solidariamente del pago del referido monto".
Artículo 7º.- Elévase el
plazo de protección de cuarenta años establecido en los Artículos 14, 15 y
40 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, a cincuenta años.
Las obras y los derechos
conexos protegidos por esta ley que se encontraran bajo el dominio público
sin que hubiesen transcurrido los términos de protección previstos en la presente
ley, volverán automáticamente al dominio privado, sin perjuicio de los derechos
que hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas obras y derechos
conexos durante el lapso en que las mismas estuvieron bajo el dominio público.
El lapso durante el cual las obras a que se refiere el párrafo anterior hubieran
estado en el dominio público, no será descontado de los cincuenta años.
Este artículo se aplicará
en lo pertinente a los artistas, intérpretes o ejecutantes.
Artículo 8º.- Sustitúyese
el Artículo 17 de la Ley Nº 9.739, de 17 diciembre de 1937, por el siguiente:
"Artículo 17.- En las
obras anónimas y seudónimas, el plazo de duración será de cincuenta años a
partir de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público, salvo
que antes de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, en cuyo caso
se aplicará lo dispuesto en el Artículo 14 de la presente ley.
En las obras colectivas el
derecho patrimonial se extingue a los cincuenta años de su primera publicación
o, en su defecto, a partir de su realización o divulgación debidamente autorizada.
Los plazos establecidos en
los Artículos 14 y siguientes, se calcularán desde el día 1º de enero del
año siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la realización,
divulgación o publicación debidamente autorizada".
Artículo 9º.- Sustitúyese
el Artículo 18 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
"Artículo 18.- Los derechos
patrimoniales reconocidos a favor de productores de fonogramas y organismos
de radiodifusión serán de cincuenta años a partir:
A) Del 1º de enero del año
siguiente al de la publicación, en lo que refiere a los fonogramas y a las
interpretaciones o ejecuciones grabadas.
B) Del 1º de enero del año
siguiente en que se haya realizado la actuación, en lo que se refiere a las
interpretaciones que no estén grabadas.
C) Del 1º de enero del año
siguiente en que se haya realizado la emisión, en lo que se refiere a las
emisiones de radiodifusión".
Artículo 10.- Sustitúyese
el Artículo 29 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción
dada por el Artículo 1º de la Ley Nº 9.769, de 25 de febrero de 1938, por
el siguiente:
"Artículo 29.- Los colaboradores,
en uso del derecho que consagra el Artículo 26, pueden publicar, traducir
o reproducir la obra, sin más condición que la de respetar la utilidad proporcional
correspondiente a los demás.
Cuando se trate de una obra
audiovisual se presumen coautores, salvo prueba en contrario: el director
o realizador, el autor del argumento, el autor de la adaptación, el autor
del guión y diálogos, el compositor si lo hubiere, y el dibujante en caso
de diseños animados.
Se presume, salvo pacto en
contrario, que los autores de la obra audiovisual han cedido sus derechos
patrimoniales en forma exclusiva al productor, quien además queda investido
de la titularidad del derecho a modificarla o alterarla, así como autorizado
a decidir acerca de su divulgación.
Queda a salvo el derecho
de los autores de las obras musicales o compositores a recibir una remuneración
sobre la comunicación pública de la obra audiovisual, incluida la exhibición
pública de películas cinematográficas, así como el arrendamiento y la venta
de los soportes materiales, salvo pacto en contrario.
Sin perjuicio del derecho
de los autores, el productor puede, salvo estipulación en contrario, defender
los derechos morales sobre la obra audiovisual.
Se presume, salvo pacto en
contrario, que es productor de la obra audiovisual, la persona física o jurídica
que aparezca acreditada como tal en la obra en forma usual.
Se presume, salvo pacto en
contrario, que los autores de las creaciones a que refiere el inciso sobre
programas de ordenador y bases de datos del Artículo 5º de la presente ley
han cedido al productor en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales
sobre las mismas, lo que implica la autorización para decidir sobre su divulgación
y para ejercer los derechos morales sobre la misma.
Los autores, salvo pacto
en contrario, no pueden oponerse a que el productor realice o autorice la
realización de modificaciones o versiones sucesivas de tales creaciones.
Cuando las creaciones a que
refiere el inciso sobre programas de ordenador y bases de datos del Artículo
5º de la presente ley, hayan sido realizadas en el marco de una relación de
trabajo, sea pública o privada, cuyo objeto total o parcial tenga una naturaleza
similar a la de dichas creaciones, se presume que el autor ha autorizado al
empleador o comitente, en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales
así como el ejercicio de los derechos morales, salvo pacto en contrario".
Artículo 11.- Sustitúyese
el título del Capítulo VII de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937,
por el siguiente:
"De los derechos de
los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos
de radiodifusión".
Artículo 12.- Sustitúyese
el Artículo 39 de la Ley Nº 9.739, de 17 diciembre de 1937, por el siguiente:
"Artículo 39.- Derechos
exclusivos de los artistas intérpretes o ejecutantes; productores de fonogramas
y organismos de radiodifusión:
A) Los artistas intérpretes
y ejecutantes tienen el derecho exclusivo de autorizar: la reproducción de
sus interpretaciones y ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento
o bajo cualquier forma; la puesta a disposición del público del original y
de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas,
mediante venta u otra transferencia de propiedad; el arrendamiento comercial
al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones
fijadas en fonogramas; la puesta a disposición del público de sus interpretaciones
o ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos
de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde
el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
Asimismo, gozan del derecho
de autorizar: la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones
o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya
por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y la fijación
de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.
B) Derecho de los productores
de fonogramas.
Los productores de fonogramas
gozarán del derecho exclusivo de autorizar: la reproducción de sus fonogramas,
por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma; la puesta a disposición
del público del original y de los ejemplares de sus fonogramas mediante venta
u otra transferencia de propiedad; el arrendamiento comercial al público del
original y de los ejemplares de sus fonogramas incluso después de su distribución
realizada por ellos mismos o con su autorización; la puesta a disposición
del público de sus fonogramas ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de
tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde
el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
C) Los organismos de radiodifusión
tienen el derecho exclusivo de autorizar: la retransmisión de sus emisiones,
directa o en diferido, por cualquier medio o procedimiento conocido o por
conocerse; la puesta a disposición del público de sus emisiones, ya sea por
hilo o medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan
tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos
elija. La fijación en cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de sus emisiones,
incluso la de alguna imagen aislada difundida en la emisión o transmisión;
la reproducción de sus emisiones.
Asimismo los organismos de
radiodifusión tendrán derecho a obtener una remuneración equitativa por la
comunicación pública de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando
se efectúe en lugares a los que el público acceda mediante el pago de un derecho
de admisión o entrada. Es lícito que un organismo de radiodifusión, sin autorización
del autor, ni pago de una remuneración especial, realice grabaciones efímeras
con sus propios equipos y para la utilización para una sola vez, en sus propias
emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual tenga el derecho de
radiodifundir. Dicha grabación deberá ser destruida en un plazo de tres meses,
a menos que se haya convenido con el autor uno mayor.
Sin embargo, tal grabación
podrá conservarse en archivos oficiales, también sin autorización del autor,
cuando la misma tenga un carácter documental excepcional.
D) Disposición común para
los artistas intérpretes y ejecutantes y los productores de fonogramas.
Los artistas intérpretes
y ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a una remuneración
equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión
o para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con
fines comerciales.
En tal caso, no resulta de
aplicación la disposición contenida en el Artículo 36.
Dicha remuneración será reclamada
al usuario por ambos o por la entidad de gestión colectiva en la que los mismos
deleguen su recaudación".
Artículo 13.- Sustitúyese
el numeral 1º del literal A) del Artículo 44 de la Ley Nº 9.739, de 17 de
diciembre de 1937, por el siguiente:
"1º. La impresión, fijación,
reproducción, distribución, comunicación o puesta a disposición del público,
de una obra sin consentimiento del autor".
Artículo 14.- Sustitúyese
el numeral 1º del literal B) del Artículo 44 de la Ley Nº 9.739, de 17 de
diciembre de 1937, por el siguiente:
"1º. La representación,
ejecución o reproducción de obras en cualquier forma y por cualquier medio,
en teatros o lugares públicos, sin la autorización del autor o sus causahabientes.
A los efectos de la presente
ley se entiende que es efectuada en sitio público toda aquella realizada fuera
del ámbito doméstico.
Sin embargo no se considerarán
ilícitas las representaciones o ejecuciones efectuadas en reuniones estrictamente
familiares que se realicen fuera del ámbito doméstico cuando se cumplan los
siguientes requisitos:
I) Que la reunión sea sin
fin de lucro.
II) Que no se utilice servicio
de discoteca, audio o similares ni participen artistas en vivo.
III) Que sólo se utilicen
aparatos de música domésticos (no profesionales).
En el marco de las atribuciones
reconocidas por esta ley las entidades de gestión colectiva podrán verificar
si se cumplen los requisitos mencionados.
Tampoco se considerarán ilícitas
las que se lleven a cabo en instituciones docentes, públicas o privadas, y
en lugares destinados a la celebración de cultos religiosos, siempre y cuando
no medie un fin de lucro".
Artículo 15.- Sustitúyese
el Artículo 46 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
"Artículo 46.- A) El que edite, venda, reproduzca
o hiciere reproducir por cualquier medio o instrumento -total o parcialmente-;
distribuya; almacene con miras a la distribución al público, o ponga a disposición
del mismo en cualquier forma o medio, con ánimo de lucro o de causar un perjuicio
injustificado, una obra inédita o publicada, una interpretación, un fonograma
o emisión, sin la autorización escrita de sus respectivos titulares o causahabientes
a cualquier título, o se la atribuyere para sí o a persona distinta del respectivo
titular, contraviniendo en cualquier forma lo dispuesto en la presente ley,
será castigado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.
B) Con la misma pena será
castigado el que fabrique, importe, venda, dé en arrendamiento o ponga de
cualquier otra manera en circulación, dispositivos o productos, los componentes
o herramientas de los mismos o preste cualquier servicio cuyo propósito sea
impedir, burlar, eliminar, desactivar o eludir de cualquier forma, los dispositivos
técnicos que los titulares hayan dispuesto para proteger sus respectivos derechos.
C) Además de las sanciones
indicadas, el Tribunal ordenará en la sentencia condenatoria la confiscación
y destrucción, o dispondrá cualquier otro medio de supresión de las copias
de obras o producciones y de sus embalajes o envoltorios en infracción, así
como de todos los artículos, dispositivos o equipos utilizados en la fabricación
de las mismas. En aquellos casos en que los equipos utilizados para la comisión
de los ilícitos referidos no tengan por única finalidad esta actividad, el
Juez sustituirá la destrucción por la entrega de dichos equipos a instituciones
docentes oficiales.
D) Será sancionado con pena
de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría quien altere o suprima,
sin autorización del titular de los derechos protegidos por esta ley, la información
electrónica colocada por los titulares de los derechos de autor o conexos,
para posibilitar la gestión de sus derechos patrimoniales y morales, de modo
que puedan perjudicarse estos derechos. La misma pena se aplicará a quien
distribuya, importe con fines de distribución, emita o comunique al público,
sin autorización, ejemplares de obras, interpretaciones o fonogramas, sabiendo
que la información electrónica colocada por los titulares de derechos de autor
o conexos, ha sido suprimida o alterada sin autorización.
E) El que reprodujere o hiciere
reproducir, por cualquier medio o procedimiento, sin ánimo de lucro o de causar
un perjuicio injustificado, una obra, interpretación, fonograma o emisión,
sin la autorización escrita de su respectivo titular, será castigado con multa
de 10 UR (diez unidades reajustables) a 1.500 UR (mil quinientas unidades
reajustables)".
Artículo 16.- Sustitúyese
el Artículo 47 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
"Artículo 47.- Como
medida preparatoria, los titulares de los derechos protegidos en esta ley
podrán solicitar una inspección judicial con el objeto de constatar los hechos
que comprueben infracciones a esta ley.
El Juez podrá decretar el
allanamiento de la finca o lugar donde se denuncia que se está cometiendo
la infracción, levantando acta donde se describan los hechos constatados y
recogiendo, en lo posible, lo que de ellos tengan eficacia probatoria.
La inspección decretada por
el Juez no requerirá contracautela.
La inspección judicial tiene
carácter reservado y se decretará sin noticia de la persona contra quien se
pide".
Artículo 17.- Sustitúyese
el Artículo 48 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
"Artículo 48.- El Juez,
a instancia del titular del respectivo derecho o de su representante, o entidades
de gestión colectiva, podrá ordenar la práctica de las medidas cautelares
necesarias para evitar que se cometa la infracción o que se continúe o repita
una violación ya realizada a los derechos exclusivos del titular y, en particular,
las siguientes:
1) La suspensión inmediata
de las actividades de fabricación, reproducción, distribución, comunicación
o importación ilícita según proceda.
2) El secuestro de los ejemplares
producidos o utilizados y el del material o equipos empleados para la actividad
infractora.
3) El embargo de los ingresos
obtenidos por la actividad ilícita o, en su caso, de las cantidades debidas
en concepto de remuneración".
Artículo 18.- Sustitúyese
el Artículo 51 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
"Artículo 51.- La parte
lesionada, autor o causahabiente tiene acción civil para conseguir el cese
de la actividad ilícita, la indemnización por daños y perjuicios y una multa
de hasta diez veces el valor del producto en infracción.
Cabrá en todos los casos
el ejercicio de la acción subrogatoria, de acuerdo con lo establecido por
el Artículo 1295 del Código Civil".
Artículo 19.- Sustitúyese
el Artículo 53 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
"Artículo 53.- La Biblioteca
Nacional llevará un registro de los derechos de autor, en el que los interesados
podrán inscribir las obras y demás bienes intelectuales protegidos en esta
ley.
La inscripción en el Registro
a que se refiere este artículo es meramente facultativa, de manera que su
omisión no perjudica en modo alguno el goce y ejercicio de los derechos reconocidos
en la presente ley. La solicitud, recaudos, trámite, registro y régimen de
publicaciones se realizarán conforme lo disponga la reglamentación pertinente.
Todas las controversias que
se susciten con motivo de las inscripciones en el Registro serán resueltas
por el Consejo de Derechos de Autor".
Artículo 20.- Sustitúyese
el Artículo 58 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
"Artículo 58.- Las asociaciones
constituidas o que se constituyan para defender y gestionar los derechos patrimoniales
reconocidos en la presente ley, necesitan, a efectos de su funcionamiento
como tales, de la expresa autorización del Poder Ejecutivo de conformidad
con lo establecido en esta ley y en el decreto reglamentario.
Dichas asociaciones que se
denominarán de gestión colectiva deberán ser asociaciones civiles sin fines
de lucro, tendrán personería jurídica y patrimonio propio y no podrán ejercer
ninguna actividad de carácter político o religioso.
El Poder Ejecutivo, previa
opinión preceptiva del Consejo de Derechos de Autor, teniendo en cuenta los
requisitos contemplados en la presente ley, determinará las entidades que
ejercerán la gestión colectiva a los efectos de representar a los titulares
de las obras, ediciones, producciones, interpretaciones y emisiones. Las entidades
de gestión colectiva podrán unificar convencionalmente su representación,
a fin de actuar en conjunto ante los usuarios o crear un ente recaudador con
personería jurídica.
Los titulares de derecho
de autor, artistas, intérpretes o ejecutantes, y productores de fonogramas
a los que hayan conferido su representación contratarán con las empresas de
radiodifusión, o las asociaciones representativas a las que hayan conferido
su representación, la radiodifusión de sus obras, interpretaciones o ejecuciones
y fonogramas. Si las partes no alcanzaran acuerdo sobre el monto de las tarifas
cualquiera de ellas podrá pedir al Consejo de Derechos de Autor, la constitución
de un Tribunal Arbitral dentro de los veinte días siguientes a su comunicación.
El Tribunal Arbitral deberá laudar dentro del plazo perentorio de cuarenta
y cinco días hábiles a partir de su integración. Entre tanto se dirima la
controversia, la autorización para la radiodifusión del repertorio se entenderá
concedida, siempre que se continúe abonando la tarifa anterior y sin perjuicio
de la obligación de pago por las diferencias que pudieran resultar del procedimiento
arbitral. El decreto reglamentario establecerá la forma de integración del
Tribunal Arbitral y los procedimientos relativos a este arbitraje".
Artículo 21.- Las entidades
de gestión colectiva están obligadas a:
1) Distribuir, por lapsos
no superiores a un año, las remuneraciones recaudadas con base a sus normas
de reparto, con la sola deducción de los gastos administrativos de infraestructura
acorde a la función y de gestión, y de una retracción adicional destinada
exclusivamente a actividades o servicios de carácter social y asistencial
en beneficio de sus asociados.
2) Presentar para su homologación
ante el Consejo de Derechos de Autor los porcentajes aprobados por la Asamblea
General Ordinaria relativos a descuentos administrativos, gastos de gestión
y gastos con destino a actividades de carácter social y asistencial, incluyendo,
si los hubiera, los reintegros de gastos de quienes desempeñen cargos en la
Comisión Directiva.
3) Mantener una comunicación
periódica, destinada a sus asociados, con la información relativa a las actividades
de la entidad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos, y que deberá
contener, por lo menos, el balance general de la entidad, el informe de los
auditores y el texto de las resoluciones que adopten sus órganos de gobierno
que incidan directamente en la gestión a su cargo. Esta información debe ser
enviada a las entidades extranjeras con las cuales se mantengan contratos
de representación para el territorio nacional, salvo que en estos contratos
se las eximan de tal obligación.
4) Someter el balance y la
documentación contable al examen de un auditor externo nombrado por la Asamblea
celebrada en el año anterior o en la de su constitución, y cuyo informe debe
formar parte de los recaudos a disposición de los socios, sin perjuicio del
examen e informe que corresponda a los órganos internos de vigilancia, de
acuerdo a los estatutos.
5) Fijar aranceles justos
y equitativos, que determinen la remuneración exigida por la utilización de
su repertorio, sea perteneciente a titulares nacionales o extranjeros, residentes
o no en la República, manteniendo dichos aranceles a disposición del público.
6) Aplicar sistemas de distribución
que excluyan la arbitrariedad bajo el principio de un reparto equitativo entre
los titulares de los derechos, en forma efectivamente proporcional a la utilización
de las obras, interpretaciones o producciones, según el caso.
Artículo 22.- Las entidades
de gestión colectiva no podrán retener, por más de dos años, fondos cuyos
titulares beneficiarios no hayan podido ser individualizados.
Transcurrido dicho plazo,
estos fondos deberán distribuirse entre los titulares nacionales y extranjeros
representados por la entidad, en proporción a las sumas que hubieren recibido
por la utilización de sus obras, interpretaciones o producciones, según el
caso.
Artículo 23.- A los efectos
del régimen de autorización y fiscalización previsto en la presente ley, el
Poder Ejecutivo y el Consejo de Derechos de Autor podrán exigir de las entidades
de gestión colectiva, cualquier tipo de información, así como ordenar inspecciones
o auditorías.
Artículo 24.- Las entidades
de gestión colectiva están legitimadas, en los términos que resulten de sus
propios estatutos, a ejercer los derechos confiados a su administración, tanto
correspondan a titulares nacionales como extranjeros, y a hacerlos valer en
toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, quedando investidas
para ello de las más amplias facultades de representación procesal, incluyendo
el desistimiento y la transacción.
Dichas entidades estarán
obligadas a acreditar por escrito que los titulares de los derechos que pretenden
ejercer, les han confiado la administración de los mismos.
Dicha legitimación y representación
es sin perjuicio de la facultad que corresponde al autor, intérprete, productor
de fonogramas y organismo de radiodifusión, o a sus sucesores o derechohabientes,
a ejercitar directamente los derechos que se les reconocen por la presente
ley.
Artículo 25.- Sustitúyese
el Artículo 63 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
"Artículo 63.- (Medidas
en frontera). Cuando la Dirección Nacional de Aduanas o los titulares de los
derechos protegidos en esta ley que tengan motivos válidos para sospechar
que se realiza o prepara la importación al territorio nacional de mercancías
que, de acuerdo a los términos de la legislación aplicable, hayan sido fabricadas,
distribuidas o importadas o estén destinadas a distribuirse, sin autorización
del titular del derecho de propiedad intelectual, podrán requerir ante el
Juzgado Letrado competente, que se dispongan medidas especiales de contralor
respecto de tales mercancías, secuestro preventivo o la suspensión precautoria
del respectivo despacho aduanero. Deberán presentarse todos los elementos
de juicio que den mérito a la sospecha, debiéndose resolver sobre tales medidas
dentro del plazo de veinticuatro horas sin más trámite y sin necesidad de
contracautela.
El Juez podrá dictar las
medidas solicitadas, en cuyo caso, una vez cumplidas, serán notificadas a
los interesados. Si transcurridos diez días hábiles contados a partir de la
notificación al titular del derecho o su representante, no se acreditaren
haber iniciado las acciones civiles o penales correspondientes, se dejarán
sin efecto las medidas preventivas, disponiéndose el despacho de la mercadería,
sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere incurrido el promotor
de las medidas".
Artículo 26.- Derógase el
Artículo 49 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937.
Artículo 27.- Derógase el
Decreto-Ley Nº 15.289, de 14 de junio de 1982. En relación a los juicios en
trámite por aplicación de dicho decreto-ley, no se aplicará el presente texto
legal, sino que dichos juicios continuarán sujetos al Decreto-Ley Nº 15.289,
de 14 de junio de 1982.
LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente;
Montevideo, 10 de Enero de
2003.
Cúmplase, acúsese recibo,
comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE; LEONARDO GUZMÁN.