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M.T.S.S., M.E.F.
Se extiende la prestación de la asignación familiar
a todos los hogares con ingresos de cualquier naturaleza, inferiores a 3 (tres)
salarios mínimos nacionales, que no estuvieren comprendidos dentro de los
alcances del Decreto-Ley Nš 15.084 y de
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo
1º.- (Ambito objetivo y subjetivo).- Extiéndese la prestación de la asignación familiar a todos
los hogares con ingresos de cualquier naturaleza, inferiores a 3 (tres)
salarios mínimos nacionales, que no estuvieran comprendidos dentro de los
alcances del Decreto-Ley Nš 15.084, de 28 de noviembre de 1980 y de
Artículo 2º.- (Monto de la prestación).- La prestación otorgada a través de esta norma legal es estrictamente económica. En tal sentido el monto de la prestación queda establecido en el equivalente al 16% (dieciséis por ciento) del salario mínimo nacional, por cada hijo o menor a cargo del administrador de la prestación objeto de esta ley.
Para
los beneficiarios incapaces, el monto de la prestación será el doble del monto
establecido en el inciso anterior.
Artículo 3º.- (Administrador de la prestación).- Son administradores del beneficio instituido por la presente norma, la persona con capacidad legal a cuyo cargo estén los menores beneficiados.
Para
acreditar la situación descripta en el apartado anterior, se requerirá la
presentación del certificado judicial que avale quien ejerce la tenencia
material del menor.
Artículo 4º.- (Término de la prestación).- El período de prestación de la asignación familiar se extenderá en la forma que se establece a continuación:
1)
A partir de la constatación fehaciente del estado de gravidez por parte del
Banco de Previsión Social y hasta los 14 (catorce) años del menor beneficiario.
2)
Se prorrogará hasta los 16 (dieciséis) años del beneficiario, cuando se
compruebe que el mismo no ha podido completar el ciclo de educación primaria a
los 14 (catorce) años por impedimento plenamente justificado.
3)
Finalmente, se extenderá la prestación hasta los 18 (dieciocho) años de edad
del beneficiario, cuando el mismo curse estudios de nivel superior a los de
educación primaria en instituciones docentes estatales o privadas autorizadas
por el órgano competente.
4)
Cuando el beneficiario padezca de una incapacidad física o psíquica tal que
impida su incorporación a todo tipo de tarea remunerada, se le pagará por
períodos de tres años con revisión médica al finalizar cada período, con el
objeto de determinar si mantiene el grado de incapacidad y por lo tanto la
continuación del pago doble de la prestación.
Artículo 5º.- (Requisitos para el otorgamiento y el mantenimiento de la percepción de la prestación).- Se deberá acreditar ante el Banco de Previsión Social los siguientes extremos:
A)
Los ingresos del núcleo familiar mediante declaración jurada suscripta por el
administrador, adjunta a la solicitud del beneficio.
B)
La inscripción y concurrencia asidua a los institutos docentes estatales o
privados autorizados por el órgano competente y la periodicidad de controles de
asistencia médica brindada a través del sistema público o privado por las
instituciones de asistencia médica colectiva en la forma que establezca la
reglamentación que a tales efectos dicte el Banco de Previsión Social.
C)
Tratándose de incapaces, desde el punto de vista físico o psíquico, que le
impidan su incorporación a todo tipo de tarea remunerada, dicho dictamen
provendrá de los servicios médicos del Banco de Previsión Social. Se establece
asimismo que se realizarán revisiones periódicas ante los mismos servicios
médicos cada tres años, a los efectos de evaluar si se mantiene el mismo grado
de incapacidad que permita el mantenimiento del pago de la prestación. Para las
situaciones de incapacidad psíquica que dictaminen los servicios médicos del
Banco de Previsión Social en el marco de esta ley, se pondrá en conocimiento a
la autoridad sanitaria oficial a los efectos de dar cumplimiento con las
disposiciones contenidas en la Ley Nš 13.711, de 29 de noviembre de 1968.
Artículo 6º.- (Facultades del Banco de Previsión Social).- El Banco de Previsión Social queda facultado para realizar las comprobaciones e inspecciones que estime convenientes a fin de determinar la veracidad de la declaración de ingresos presentados así como la asistencia de los menores a los centros de educación y la debida asistencia médica.
En tal sentido se establecerá además una comunicación fluida entre la Administración de Enseñanza Pública o las instituciones docentes privadas y el Banco de Previsión Social a los efectos de corroborar los extremos atinentes a la información que presenten oportunamente los administradores sobre la asistencia de los beneficiarios.
El Instituto Nacional del Menor comunicará al Banco de Previsión Social las circunstancias que, como consecuencia del seguimiento de los beneficiarios, supongan la suspensión, interrupción o cancelación de las prestaciones otorgadas.
El
Banco de Previsión Social, en caso de comprobar la falsedad total o parcial de
la información que se le suministre para el otorgamiento o mantenimiento de la
prestación, procederá a la suspensión del beneficio y aplicará las sanciones
que por vía administrativa correspondan.
Artículo
7º.- (Incompatibilidad).- Declárase incompatible la
percepción de la prestación que se establece en la presente ley con la prevista
por el Decreto-Ley Nš 15.084, de 28 de noviembre de 1980, por
Artículo
8º.- El Poder Ejecutivo establecerá la fecha a partir de la cual entrarán en
vigencia las prestaciones previstas en esta ley, atendiendo a las
disponibilidades de Tesorería y los ingresos que obtenga de las cuotas partes
que le pertenecen en los Fondos de Recuperación Bancarios.
Autorízase al Poder Ejecutivo a que, en atención a las
referidas disponibilidades de Tesorería, incremente el monto de la asignación
familiar de los hogares con ingresos de hasta 6 (seis) salarios mínimos
nacionales hasta un 32% (treinta y dos por ciento) de 1 (un) salario mínimo
nacional.
Artículo
9º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar mediante
criterios técnicos, las relaciones de compensación entre créditos y deudas
existente contra cada Fondo de Recuperación de Activos Bancarios.
Sala
de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 30 de diciembre de
2003.
JORGE
CHAPPER, Presidente; HORACIO D. CATALURDA, Secretario.
Montevideo,
4 de Mayo de 2004.
Habiendo
expirado el plazo previsto en
BATLLE;
ISAAC ALFIE; SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO.