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M.E.F., M.E.C., M.S.P.
Se autoriza al Poder Ejecutivo y a la Universidad de
la República a constituir una fundación con el “Instituto Pasteur” de París.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1°.- Autorízase al Poder Ejecutivo y a la Universidad
de la República a constituir, conjunta o separadamente, una fundación con
el "Institut Pasteur" de París -República Francesa-, de conformidad
a las disposiciones de la presente ley y a la Ley Nº 17.163, de 1° de setiembre
de 1999. La fundación tendrá como fines principales la realización y difusión
de investigaciones científicas y tecnológicas en el campo de la salud humana
y su objeto será acorde al del "Institut Pasteur". La fundación
podrá prestar servicios en forma onerosa para su financiamiento así como realizar,
en el marco de su objeto, todo tipo de actos, contrataciones y asociaciones
con entidades públicas o con instituciones y empresas privadas, del país o
del extranjero.
Artículo 2°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a celebrar
un Convenio con el Gobierno de la República Francesa de conversión de parte
de los pagos de los servicios de la deuda con dicho Estado, por un monto mínimo
de cinco millones de euros, que se destinará como aporte a la fundación a
que refiere la presente ley, mediante los mecanismos que se establezcan en
el referido Convenio, pudiendo proceder a la apertura de una cuenta en una
institución bancaria a tales efectos.
De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General, la
que dispondrá de un plazo de treinta días para su consideración, teniéndose
por aprobado si ésta no se expidiese en el término referido.
Artículo 3°.- Exonérase a la fundación que se constituya
de todo tributo nacional vinculado directamente a su objeto.
Dicha exoneración no comprenderá a los impuestos al Valor
Agregado (IVA), Impuesto Específico Interno (IMESI) y de Contribución al Financiamiento
de la Seguridad Social (COFIS), correspondientes a las eventuales prestaciones
de servicios y enajenaciones de bienes que la fundación realice en el país,
en competencia con empresas del sector privado, salvo que éstas gocen de similares
beneficios.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las referidas
hipótesis de competencia.
Artículo 4°.- Otórgase a la fundación que se constituya
un crédito por los impuestos al Valor Agregado (IVA) y de Contribución al
Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS), incluidos en las adquisiciones
de bienes y servicios destinados a integrar el costo de las inversiones en
activo fijo. Dicho crédito se materializará por el procedimiento establecido
para los exportadores. A tales efectos la fundación deberá presentar a la
Comisión de Aplicación de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, la documentación
correspondiente para su aprobación.
Artículo 5°.- Exonérase del Impuesto a las Rentas de
la Industria y Comercio, a las rentas comprendidas en los literales B), C)
y E), del Artículo 2° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, derivadas de prestaciones
de servicios o enajenaciones de bienes a la fundación que se constituya.
Artículo 6°.- Las donaciones en efectivo realizadas a
la fundación por los contribuyentes de los impuestos a las Rentas de la Industria
y Comercio ya las Rentas Agropecuarias, serán consideradas gastos deducibles
a efectos de la determinación de la renta neta fiscal.
Artículo 7°.- La fundación podrá solicitar el pase en
comisión de funcionarios profesionales o técnicos de la Administración Central
y de los organismos comprendidos en los Artículos 220 y 221 de la Constitución
de la República, para prestar servicios en la misma, al amparo del régimen
dispuesto por el Artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1° de noviembre de 1992,
y sus modificativas. Los funcionarios que pasen a prestar servicios en comisión,
podrán percibir retribuciones adicionales con cargo a los fondos de la fundación.
En todos los casos, la fundación deberá contabilizar como aporte suplementario
del Estado, el costo que para su oficina de origen tenga cada funcionario
en comisión.
Artículo 8°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir
la suma de US$ 1:000.000 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América)
a la fundación como aporte correspondiente al año 2004, con cargo a la partida
prevista por el Artículo 29 del Decreto-Ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978,
en la redacción dada por el Artículo 56 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996.
El Poder Ejecutivo propondrá en la próxima instancia
presupuestal, la previsión de los aportes a la fundación a partir del ejercicio
2005, que no podrán ser inferiores a € 500.000 (euros
quinientos mil) anuales, así como prever los mecanismos para asegurar las
cantidades complementarias que eventualmente se requirieren para equilibrar
el presupuesto de la fundación en los ejercicios posteriores.
Artículo 9°.- Los organismos referidos en el Artículo
1° de la presente ley quedan habilitados a transferir a titulo gratuito a
la fundación, en carácter de aporte, los bienes inmuebles necesarios para
la instalación de la sede de la misma.
JOSÉ AMORÍN BATLLE, Presidente
Montevideo, 14 de Julio de 2004.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE,
ISAAC ALFIE. LEONARDO GUZMÁN, CONRADO BONILLA