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M.T.S.S.
Dispónese que es absolutamente nula
cualquier discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical de los
trabajadores en relación con su empleo o con el acceso al mismo.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes
de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- (Nulidad de los actos
discriminatorios) Declárase que, de conformidad con el Artículo 57 de la Constitución
de la República, con el Artículo 1º del Convenio Internacional del Trabajo
Nº 98 (sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949) aprobado
por la Ley Nº 12.030, de 27 de noviembre de 1953, y con los literales a) y
b) del Artículo 9º de la Declaración sociolaboral del MERCOSUR, es absolutamente
nula cualquier discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical
de los trabajadores en relación con su empleo o con el acceso al mismo.
En especial, es absolutamente nula
cualquier acción u omisión que tenga por objeto:
A) Sujetar el empleo de un trabajador
a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro
de un sindicato.
B) Despedir a un trabajador o perjudicarlo
en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación
en actividades sindicales, fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento
del empleador, durante las horas de trabajo.
Las garantías prescritas en la presente
disposición, también alcanzan a los trabajadores que efectúen actuaciones
tendientes a la constitución de organizaciones sindicales, dentro o fuera
de los lugares de trabajo.
Artículo 2º.- (Procedimiento)
1) (Proceso general) La pretensión
de reinstalación o de reposición del trabajador despedido o discriminado se
tramitará por el proceso extraordinario (Artículos 346 y 347 del Código General
del Proceso). El tribunal dispondrá, si correspondiere, el cese inmediato
de los actos discriminatorios cuando a juicio de dicho tribunal los hechos
sean notorios.
2) (Proceso de tutela especial) La
tutela especial procederá en caso de actos discriminatorios contra:
A) Los miembros (titulares y suplentes)
de los órganos de dirección de una organización sindical de cualquier nivel.
B) Los delegados o representantes
de los trabajadores en órganos bipartitos o tripartitos.
C) Los representantes de los trabajadores
en la negociación colectiva.
D) Los trabajadores que hubieran
realizado actividades conducentes a constituir un sindicato o la sección de
un sindicato ya existente, hasta un año después de la constitución de la organización
sindical.
E) Los trabajadores a los que se
conceda tutela especial mediante negociación colectiva.
En estos casos, se aplicará el procedimiento
y los plazos establecidos para la acción de amparo (Artículos 4º a 10 de la
Ley Nº 16.011, de 19 de diciembre de 1988), con independencia de la existencia
de otros medios jurídicos de protección.
El trabajador deberá fundamentar
por qué sostiene que fue despedido o perjudicado por razones sindicales.
Corresponderá al empleador, debidamente
notificado del contenido de la pretensión de amparo, probar la existencia
de una causa razonable, relacionada con la capacidad o conducta del trabajador,
o basada en las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, u otra
de entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.
Artículo 3º.- (Disposiciones comunes
a ambos procedimientos)
A) En todo caso que la sentencia
a recaer constate la violación a cualquiera de las garantías prescritas en
el Artículo 1º de la presente ley, se dispondrá la efectiva reinstalación
o reposición del trabajador despedido o discriminado, generándose en consecuencia
a favor de éste el derecho a percibir la totalidad de los jornales que le
hubiere correspondido cobrar durante el período que insuma el proceso de reinstalación
y hasta que ésta se efectivice.
B) En los procedimientos a que refiere
el Artículo 2º de la presente ley, la legitimación activa corresponderá al
trabajador actuando conjuntamente con su organización sindical.
C) El proceso se ajustará a los principios
de celeridad, gratuidad, inmediación, concentración, publicidad, buena fe
y efectividad de la tutela de los derechos sustanciales.
D) Serán competentes los tribunales
que, en su respectiva jurisdicción, entiendan en materia laboral.
E) El tribunal dispondrá de las facultades
previstas en los numerales 3º y 5º del Artículo 350 del Código General del
Proceso.
F) Las sanciones o conminaciones
pecuniarias previstas en el Artículo 374 del Código General del Proceso, serán
independientes del derecho a obtener el resarcimiento del daño y su producido
beneficiará a la parte actora.
G) La parte demandante estará exonerada
del pago de tributos y costas.
Artículo 4º.- (Licencia sindical)
Se reconoce el derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio
de la actividad sindical. El ejercicio de este derecho será reglamentado por
el Consejo de Salarios respectivo o, en su caso, mediante convenio colectivo.
Artículo 5º.- (Sanciones administrativas)
El producido de la multa que aplique la Inspección General del Trabajo, por
la infracción a las disposiciones de la presente ley, deberá destinarse a
la implementación de la ley y a programas a cargo del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, orientados a la erradicación del trabajo infantil, a la
no discriminación en el empleo, a la formación profesional asociada a la generación
de trabajo y al fortalecimiento de la Inspección General del Trabajo.
Artículo 6º.- (Retención de la cuota
sindical) Los trabajadores afiliados a una organización sindical tendrán derecho
a que se retenga su cuota sindical sobre los salarios que el empleador abone,
debiendo manifestar su consentimiento por escrito en forma previa.
El monto a descontar será fijado
por el sindicato y comunicado, fehacientemente, a la empresa o institución,
la que verterá a la organización los montos resultantes en un plazo perentorio
a partir del efectivo pago del mes en curso.
Artículo 7º.- (Orden de retención)
Agrégase al Artículo 1º de la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004, el
siguiente inciso:
"La cuota sindical se ubicará,
en el orden de prioridades, inmediatamente después de las retenciones solicitadas
por el Servicio de Garantía Alquileres de la Contaduría General de la Nación
u otras entidades habilitadas al efecto".
Artículo 8º.- (Facilidades para el
ejercicio de la actividad sindical) Los representantes de los trabajadores,
que actúen en nombre de un sindicato, tendrán derecho a colocar avisos sindicales
en los locales de la empresa en lugar o lugares fijados de acuerdo con la
dirección de la misma y a los que los trabajadores tengan fácil acceso.
La dirección de la empresa permitirá
a los representantes de los trabajadores que actúen en nombre de un sindicato,
que distribuyan boletines, folletos, publicaciones y otros documentos del
sindicato entre los trabajadores de la empresa. Los avisos y documentos a
que se hace referencia deberán relacionarse con las actividades sindicales
normales, y su colocación y distribución no deberán perjudicar el normal funcionamiento
de la empresa ni el buen aspecto de los locales.
Artículo 9º.- (Tripartismo) Cométese
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la instrumentación de mecanismos
tripartitos con fines de consulta, contralor y seguimiento de la aplicación
de la presente ley.
Artículo 10.- (Reglamentación) Las
disposiciones que anteceden no dejarán de aplicarse por falta de reglamentación,
sin perjuicio de lo cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispondrá
de un plazo de sesenta días a tales efectos.
Artículo 11.- (Vigencia) La presente
ley entrará en vigencia a partir de su promulgación por el Poder Ejecutivo.
Sala de Sesiones de la Cámara de
Representantes, en Montevideo, a 22 de diciembre de 2005.
NORA CASTRO, Presidenta;
Montevideo, 2 de enero de 2006.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
DR. TABARE VAZQUEZ, Presidente de
la República; JORGE BRUNI.